Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de octubre de 2007.

197° y 148°

Exp. Nº AC-8834.

En fecha 19 de septiembre de 2007, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: Leicester A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.272.669, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Consorcio Global”, C.A., debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Leizester Díaz Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.929, constante de 05 folios útiles y anexos en 48 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Acta de Inspección signada bajo el N°. 33.080, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos: Coordinador Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Aragua (INDECU), Parte Presuntamente Agraviante, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 54 al 63).

A los folios 65, 66, 69 y 70 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció el Ciudadano Abogado: Leizester Díaz Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.929, en su carácter de autos, quien presentó escrito constante de 2 folios útiles, mediante el cual solicitó se acuerde la Medida Cautelar Innominada y se ordene la suspensión de los efectos del Acta de Inspección Nº 33080, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU). (Folios 67 al 68)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior declaró Con Lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada, suspendiéndose los efectos del Acta de Inspección, signada con el Nº 33080, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU). (Folios 71 al 77)

Al folio 79 corre inserta diligencia debidamente firmada y estampada por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MIERCOLES 03 de octubre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió Oficio Nº 05-F10-323-07, proveniente de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, constante de 01 folio útil.

En el Acto de la Audiencia Oral y Pública, la cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 90 al 94; y a requerimiento de la Ciudadana Representante del Ministerio Público, se abrió un lapso de 48 horas, para que las partes presentaran las pruebas que tuvieran a bien, para que una vez vencido dicho lapso; y dentro de las 24 horas siguientes, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, emitiera su opinión, luego de lo cual, el Tribunal procedería a dictar su fallo dentro de las 24 horas siguientes, quedando las partes debidamente notificadas de dichos lapsos en el referido acto.

En fecha 05 de octubre de 2007, compareció el Ciudadano Abogado: Leizester Díaz Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.929, en su carácter de autos, quien presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de 07 folios útiles y anexos en 13 Expedientes Administrativos, 112 folios útiles y 1 ejemplar de prensa; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, lo presentado y consignado, y asimismo se Admitieron las pruebas promovidas, por auto de la misma fecha.

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió Oficio Nº 05-F10-339-07, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 10 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido.

En fecha 09 de octubre de 2007, siendo las 10:50 a.m., se levantó Acta mediante la cual, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo correspondiente en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Planteó el Representante de la parte solicitante, estando debidamente asistido de abogado, que Accionó en A.C., en contra del Acta de Inspección signada bajo el Nº 33.080, de fecha 18 de septiembre de dos mil siete (2007) emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el caso que en fecha 18 de Septiembre de 2007, se presentaron 3 funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Aragua, acompañados de 2 guardias nacionales a la Oficina de la Sociedad Mercantil “Consorcio Global, C.A”, con una orden de inspección bajo el Nº 1.175/07, emitida por el Ciudadano G.C., quien se desempeña como Coordinador Regional en el Estado Aragua del referido Instituto; siendo éste quien ordenó a los inspectores a realizar la referida Inspección, levantándose con ocasión a la misma el acta respectiva signada con el Nº 33080, informando los funcionarios de inspección que actuaban por orden del Ciudadano Cisneros, la cual consistía en cerrar la Empresa por un lapso de 3 días; lo cual obedecía, a la existencia de varias denuncias de contratantes con la Empresa quienes manifestaron su desacuerdo con el porcentaje de débito de la Empresa por concepto de retiro del contrato de adhesión, informándoles que para el día de la supuesta apertura, debían presentar una propuesta favorable a las personas que contrataron con el Consorcio Global, C.A., sin identificar los supuestos denunciantes; al respecto se dejó debida constancia en el acta de la violación por parte del INDECU de los procedimientos administrativos contenidos en la Ley del Consumidor y del Usuario, específicamente los Artículos 139 al 152. En el mismo orden de ideas señaló, que en la referida acta se indica, como fundamento de dicha actuación el Artículo 79 de la Ley del Consumidor y del Usuario, y en tal sentido señala, que la misma establece un procedimiento administrativo especial, contenido en el Artículo 139 y siguientes, denunciando que la acción de cierre de la Sociedad Mercantil Consorcio Global, C.A., por parte del INDECU y a través del funcionario que emitió la orden, constituye una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en el Artículo 49 Constitucional; actuando en franca violación además de lo dispuesto en dicha Ley; en cuanto al procedimiento ahí establecido. Asimismo, denunció la violación del derecho constitucional a la libertad económica establecido en el Artículo 112 y el derecho al trabajo contenido en el Artículo 87 ambos, de Nuestra Carta Fundamental, aseverando que la materialización de la violación al debido proceso se verifica cuando dicho ente procede a interponer una sanción administrativa de cierre a su representada sin el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la referida Ley, lo cual impidió a la Empresa accionante el ejercicio de su derecho a la defensa, careciendo la ejecución de la medida, de una decisión previa que le sirva de soporte. De la misma forma expone, que la conducta asumida por su representada en cuanto al manejo de los gastos administrativos y demás actuaciones se llevan a cabo conforme a lo establecido en el contrato de adhesión que ellos suscriben con sus clientes, lo cual está conteste con el Artículo 84 de la Ley de Protección al Consumidor, denunciando igualmente que ni siquiera se le notificó cuales eran los denunciantes ante el INDECU, que están reclamando reintegros de cuotas y gastos administrativos, además de evidenciarse la forma arbitraria y grosera en que se le cierra el establecimiento comercial, lo cual causa perjuicios económicos de la empresa, como es el pago de las cuotas por parte de otros clientes y la posible afiliación de otros, todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, quien asistió a la misma; asimismo en la oportunidad del lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió varias documentales.

ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la oportunidad en que tuvo lugar el Acto de Audiencia Oral y Pública, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual alegó como defensa previa, la falta de notificación de la Procuraduría, ya que no constaba en el expediente el recibo de dicha notificación. Seguidamente como segundo punto alegó, que el INDECU, no fue legalmente notificado, porque quien debió ser notificado, fue el Presidente del mismo y no el Coordinador, por cuanto no tiene cualidad, consignando 20 carpetas, donde señaló, quienes son los denunciantes y siendo que la empresa esta en conocimiento de los mismos por otra señaló, que el INDECU actúa como policía administrativa, asimismo citó el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; planteando otros alegatos referentes al caso, como el hecho de que su representado, en ningún momento violó a la parte presuntamente agraviante, el debido proceso y derecho a la defensa, así como tampoco su derecho al trabajo y la libertad económica, aseverando en tal sentido, que su representada actuó conforme al procedimiento y normativa que preceptúa la Ley Espacial que regula la materia y dentro de su marco de competencia, tutelando los derechos de los consumidores y usuarios.

DE LA OPINIÓN FISCAL

La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, se aprecia del expediente que se impuso una sanción al agraviado la cual consistió en el cierre del local por tres días y que este hecho ocurrió el 18 de septiembre de 2007, y que a la presente fecha ya ha cesado la lesión, no siendo reparable la misma por vía de a.c., debido a que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de derechos constitucionales vulnerados, siendo en el presente caso una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible a tenor de los previsto en el artículo 6 numeral 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así considera que debe ser declarado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma previamente indicada, pasa este Tribunal Superior, a decidir sobre el fondo de la misma en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión y estudio efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte, que estamos en presencia de la interposición de una Solicitud de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Acta de Inspección signada bajo el N° 33.080, de fecha 18 de septiembre del 2007, emanada del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU); y en virtud de que tal como fuere señalado, por el representante de la parte solicitante, Sociedad Mercantil Consorcio Global C.A., plenamente identificada en autos, la acción recae sobre la medida de cierre ejecutada por tres (3) funcionarios del Instituto antes señalado, mediante acta de Inspección levantada al efecto, en la cual se emite una orden de cierre en contra de su representada por un lapso de tres (3) días, lo cual obedecía según lo expuesto por los funcionarios de dicho Instituto, a una orden emanada del ciudadano G.C., en su condición de Coordinador Regional del INDECU, Estado Aragua; se hace necesario señalar, que tal y como se desprende de las actas procesales, estamos en presencia de una Acción Autónoma de A.C., dirigida contra una actuación administrativa de efectos temporales; la cual estuvo enmarcada dentro del lapso de tres días, vale decir, desde el día 18 de septiembre de 2007, a las 12:10 p.m., hasta el día 21 de ese mismo mes y año, según se evidencia al folio 11 del presente expediente; siendo ello así, se pudo constatar, que para el momento en que tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública, mediante acta de fecha 03 de octubre de 2007, había cesado la presunta violación de los Derechos Constitucionales denunciados como violados, lo cual dio origen a la solicitud de A.C. interpuesta, conclusión esta a la cual llega esta juzgadora, al evidenciar de las actuaciones procesales y según se desprende, de diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte accionante, en la cual se da por notificado de la Medida Cautelar Innominada acordada a través de decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre del año en curso, en donde se suspendieron por vía provisional, los efectos del acta supra identificada, en cuanto a la orden de cierre temporal contenida en la misma; ordenándosele por vía de consecuencia al ciudadano G.C., el cese del cierre de la Sociedad Mercantil solicitante, hasta tanto fuese decidida la presente acción; por lo que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta, por la Sociedad Mercantil “Consorcio Global C.A.,” contra el Acta de Inspección signada bajo el N° 33.080, de fecha 18 de septiembre del 2007, emanada del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), revocándose la Medida Cautelar Innominada acordada en fecha 27 de septiembre de 2007. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil “Consorcio Global C.A.,” contra el Acta de Inspección signada bajo el N° 33.080, de fecha 18 de septiembre del 2007, emanada del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), por haber cesado la lesión a los derechos constitucionales alegados como infringidos, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 27 de septiembre de 2007.

Se exonera de costas a la Parte Perdidosa del Amparo; por cuanto la declaratoria de Inadmisibilidad, deviene de una situación independiente y ajena al accionar de la misma; además de no tratarse el caso de autos, de quejas entre particulares, conforme a lo preceptuado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 17 días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose Oficio signado con el Nro. ___________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

GDLR/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-8834.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR