Sentencia nº 00066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1466

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano I.A.A., (cédula de identidad N° 6.554.409), en su condición de “apoderado judicial, Gerente General y accionista” de la sociedad mercantil GLOBAL PRINT, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 43, tomo 97-A, cuya última reforma quedó inscrita en el mencionado Registro en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 61, Tomo 80-A), asistido por el abogado L.F.B. SOUCHON, (INPREABOGADO N° 1.267), interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 025 dictada en fecha 02 de mayo de 2013 por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.158 de esa misma fecha, en la cual “se designaron los miembros de la junta administradora temporal para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de [la empresa recurrente] y sus filiales”.

El 24 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó las notificaciones de ley y acordó solicitar al Ministro del Poder Popular para Industrias el expediente administrativo.

En ese mismo auto el aludido Juzgado, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 07 de enero de 2014 se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el expediente administrativo relacionado con el caso de autos.

En fecha 05 de febrero del mismo año el abogado Gervis TORREALBA, (INPREABOGADO N° 25.910), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de reforma del recurso de nulidad ejercido.

Por auto del 12 de febrero de 2014 el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, ordenando las correspondientes notificaciones.

En fecha 09 de abril de 2014, por cuanto constaban las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se acordó remitir el expediente a la Sala, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año.

Mediante auto del 22 de abril de ese año se dejó constancia de que en fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el día 08 de mayo de 2014 la audiencia de juicio.

Por diligencia del 30 de abril de 2014 el abogado Gervis TORREALBA, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó la acumulación de esta causa con la que cursa ante esta Sala en el expediente N° 2013-1516.

En fecha 06 de mayo de 2014 se suspendió la audiencia de juicio, en virtud de la solicitud efectuada el 30 de abril de ese año por la representación de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2014 la abogada M.S., (INPREABOGADO N° 112.060), en su carácter de sustituta del Procurador General de la República (E), solicitó sea declarada procedente la acumulación solicitada por la recurrente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas  M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir la Sala observa:

I

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

El abogado Gervis Torrelba, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Global Print, C.A., presentó diligencia en la cual solicitó, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52.3 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la presente causa, con la contenida en el expediente N° 2013-1516. Al respecto señala lo siguiente:

            Que “se cumplen a cabalidad los presupuestos para ordenarla, esto es, identidad de título y de objeto, pues en ambos expedientes es común el acto impugnado y cada pretensión se funda en la misma razón concretada en el pronunciamiento de la administración que afecta algún elemento del derecho de propiedad de cada recurrente”.

Por su parte, la abogada M.S., actuando como sustituta del Procurador General de la República (E), en el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2014, pidió se declarara procedente la solicitud de acumulación en aras del principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, pues “(…) existe, identidad de personas, objeto y título, amén de que no reúnen ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En la Resolución N° 025 de fecha 02 de mayo de 2013, el Ministerio del Poder Popular para Industrias decidió lo siguiente:

Omissis

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 10 del Decreto N° 41, de fecha 30 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.157 de la misma fecha, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes presuntamente propiedad de la empresa GLOBAL PRINT, C.A., y sus filiales, cuyo uso sea necesario para la impresión de libros, afiches, folletos, volantes, catálogos, y cualquier impreso así como, para la fabricación de las artes gráficas en el área de estuches y empaques en general, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA INDUSTRIA GRÁFICA NACIONAL’

RESUELVE

Artículo 1. Designar a la ciudadana M.D.C.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.963.177, como Presidenta de la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT, C.A., quien representará a la referida Junta Administradora Temporal, a los efectos de la realización de los actos y firma de los documentos que sean necesarios para el cumplimiento del mandato previsto en el Decreto N° 41, de fecha 30 de abril de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.157 de la misma fecha.

Artículo 2. Designar los directores que integrarán la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT, C.A. y sus filiales, para ejercer la administración, la posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, presuntamente propiedad de loa referida empresa, (…).

Artículo 3. Los ciudadanos designados mediante la presente Resolución, tendrán las más amplias funciones y atribuciones para administrar, supervisar, controlar y garantizar las actividades socioproductivas, económicas, financieras, laborales, industriales, comerciales y jurídicas de la referida Sociedad Mercantil, hasta que finalice el proceso de adquisición forzosa y asimismo deberán garantizar transparencia del control de todas las actividades que desarrolla la misma.

Artículo 4. La Presidenta de la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil GLOBAL PRINT, C.A., ciudadana M.D.C.P.H. deberá rendir cuenta al ciudadano Ministro del Poder Popular para Industria, de los actos y documentos firmados en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partid de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación planteada por el apoderado judicial de la empresa recurrente y por la sustituta del Procurador General de la República (E), a tal efecto observa lo siguiente:

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Ver sentencia de esta Sala N° 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras).

Ahora bien, a los fines de analizar si es procedente la solicitud de acumulación formulada en la presente causa, en garantía del principio de economía procesal, que como ha precisado esta Sala “es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda, o a los jueces la acumulación de causas” (sentencia N° 02154 del 10 de octubre de 2001), es preciso acudir a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos que se siguen en este M.T., por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil,  contemplan los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, disponiendo al efecto lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ambas causas, y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

Asimismo, el referido texto legal establece en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

. (Resaltado de la Sala).

De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, estas deben respetar los presupuestos procesales, o requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un adecuado pronunciamiento de mérito, los cuales son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa (Ver sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa N° 1.079 del 25 de septiembre de 2008).

Ahora bien, con el propósito de determinar la conexión entre causas, resulta necesario acudir al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, según el cual son tres los elementos integrantes de toda pretensión procesal: los sujetos (activo y pasivo), es decir, las partes en la causa; el objeto, constituido por un bien material o inmaterial; y el título o causa petendi conformado por el derecho o el hecho fundamental de la acción. (Vid., entre otras, la sentencia N° 1.223 del 19 de agosto de 2003).

Así, para determinar si existe relación de conexidad entre las causas sustanciadas en los expedientes Nos. 2013-1466 y 2013-1516, llevados por esta Sala, se observa:

En cuanto a la identidad de sujetos (activo y pasivo), se observa que en el expediente distinguido con el N° 2013-1466, se tramita el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Global Print, C.A., mientras que en el expediente signado con el N° 2013-1516, se sustancia el recurso de nulidad ejercido por la empresa S.I. LTD, C.A.; razón por la cual se concluye en la inexistencia de una identidad de sujetos en las causas bajo examen.

Por otra parte, respecto al objeto de la pretensión, las mencionadas causas tienen en común el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución N° 025 de fecha 02 de mayo de 2013 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.158 de esa misma fecha, mediante la cual “se designaron los miembros de la junta administradora temporal para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de [la empresa recurrente] y sus filiales”.

En lo que concierne al título o causa petendi conformado por el derecho o el hecho fundamental de la acción, se ha indicado, que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando varias pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto, el cual se concreta en el caso de autos en el pronunciamiento de la Administración que, en opinión de las recurrentes en ambos juicios, afecta su derecho a la propiedad, pues “por disposición de la Resolución impugnada, la junta administradora ad-hoc designada para poseer y usar los bienes inmuebles propiedad de Global Print, resulta poseyendo y usando un inmueble que es propiedad de (…) SATURNO INVESTMENT”, y se encuentra viciado de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, así como de falso supuesto, de lo cual se evidencia la identidad de títulos.

De acuerdo a lo antes expuesto, es claro que en las causas identificadas, esto es, las sustanciadas por esta Sala en los expedientes signados con los Nos. 2013-1466  y 2013-1516, se verifica la condición prevista en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la acumulación de ambos procesos para ser decididos en un mismo pronunciamiento.

De igual modo, se observa que no se encuentran presentes en este caso las causales prohibitivas de la acumulación de autos o de procesos previstas en el artículo 81 antes señalado, pues como se indicó estos cursan por ante esta Sala Político-Administrativa, no tienen procedimientos incompatibles y, en ambos, se ha verificado la notificación de las partes. Incluso, en el caso de autos ya se había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida en fecha 06 de mayo de 2014 con ocasión a la solicitud de acumulación.

Conforme a lo expresado, al no verificarse alguna de las causales dispuestas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la acumulación de la causa cursante en el expediente N° 2013-1516 al del expediente signado con el N° 2013-1466. Así se decide.

Cabe precisar que por cuanto las aludidas causas se encuentran en el mismo estado, cual es fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, no se impone la necesidad de suspender el curso de alguna de ellas en los términos del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, advierte la Sala que en la causa identificada con el N° 2013-1516, el apoderado actor consignó diligencia en la misma fecha en que lo realizó en la presente causa, esto es, 30 de abril de 2013, solicitando la acumulación de esta con la contenida en el referido expediente; en razón de lo cual y habiéndose declarado procedente la solicitud formulada en esta causa, debe considerarse como resuelta dicha petición. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la ACUMULACIÓN solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil GLOBAL PRINT, C.A. En consecuencia,

  2. - Se ORDENA ACUMULAR a la presente causa (2013-1466) la cursante en el expediente identificado con el N° 2013-1516.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Anéxese copia de esta decisión al expediente N° 2013-1516. Remítase el presente expediente a la Secretaría de la Sala, para que acumuladas como fueren las causas, ambas continúen en un solo proceso, debiendo efectuarse las notificaciones ordenadas en la fase de admisión, para luego proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
  M.C.A.V. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En  once (11) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00066.
La Secretaria, Y.R.M.

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