Decisión nº PJ0152010000056 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000067

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-002425

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación, interpuesto tanto por la parte demandante, como por ambas codemandadas, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.291.003, representado judicialmente por los abogados M.C., J.C., M.N. y A.V., en contra de las sociedades mercantiles CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, compañía organizada y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 1730-A-Qto., representada judicialmente por los abogados C.V., M.A., R.M., E.F., M.V., M.F. y V.F. y TRANSPORTE SARI, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en fecha 10 de abril de 1985, bajo el N° 46, Tomo 4-A, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el mismo Registro de Comercio ya mencionado, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados A.R., C.M., M.F. y M.J.H., en reclamación de enfermedad profesional, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la codemandada CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A., referida a la cosa juzgada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor en contra de ambas codemandadas.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el accionante, es el cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, así como el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora

Primero

Se desempeñó ocupando el cargo de chofer de vehículos automotores livianos y asistente personal de los Ejecutivos de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A., conduciendo vehículos de la propiedad exclusiva de esta empresa, para lo cual, le otorgaba autorizaciones escritas para poder transitar con los referidos vehículos, dando inicio a sus labores por tiempo indeterminado en fecha 29 de mayo 1998 hasta el 15 de octubre de 2008, es decir, por espacio de 10 años 4 meses y 16 días.

Segundo

Que su horario de prestación de servicios se desarrollaba de lunes a viernes en un horario de 6:00 am a 11:30 am y de 12:30 m a 8:00 pm y los sábado de de 7:30 am a 11:30 am y de 12:30 m a 7.00 pm, laborando normalmente horas de sobre tiempo diarias a CHEVRON y encontrándose disponible para cualquier eventualidad que se presentara los días domingos, cuando así fuera ordenado por la patronal.

Tercero

Que su labor consistía en: Trasladarse a las 5:40 am hasta el lugar de habitación del ejecutivo al que estaba asignado. Posteriormente, revisaba el auto y verificaba las condiciones del mismo, lo encendía y lo sacaba del estacionamiento respectivo y aproximadamente a las 6:00 am, recogía al ejecutivo y lo trasladaba a diversos destinos a los cuales éste se dirigía, en la mayoría de las oportunidades a las Oficinas de CHEVRON en la Urbanización Richmond o a el lugar de operaciones de CHEVRON, ubicado en Campo Boscán. Una vez que hubiere dejado al ejecutivo al lugar al cual se trasladaba, regresaba al lugar de habitación de este, dando inicio a sus tareas de chofer y asistente personal del resto de los integrantes del círculo familiar del ejecutivo, cumpliendo labores muy diversas, entre las cuales destaca: Cargar botellones de agua con un peso de 20 kg., en cantidad de tres veces a la semana; cambio frecuente del mobiliario del hogar del ejecutivo de CHEVRON con pesos aproximados de 70 kg; traslado constante de equipaje del ejecutivo de CHEVRON y sus familiares; traslado de víveres con pesos de más de 8 Kg. por bolsa; traslado constante de materos pesados; realización de labores de jardinería con esfuerzos físicos repetitivos y traslado frecuente de cargas a través de escaleras. Que aproximadamente a las 5 pm regresaba a buscar al ejecutivo, momento para el cual este último había culminado su jornada de labores, y lo llevaba hasta su lugar de habitación, siendo que allí continuaba realizando labores de chofer y asistente personal, conduciendo a los integrantes del grupo familiar a diversas actividades.

Cuarto

Que las labores que realizaba requerían esfuerzos físicos repetitivos, sin haber sido dotados de implementos de seguridad necesarios para proteger su salud, como por ejemplo, fajas de seguridad dorso-lumbares, botas de seguridad entre otros, así como tampoco fue instruido por el patrono de los posibles riesgos contra su salud acarrearían dichos esfuerzos, ni las técnicas preventivas capaces de disminuir las consecuencias lesivas de éstos.

Quinto

Que en diciembre de 2003, CHEVRON contrató los servicios de la empresa TRANSPORTE SARI C.A., para que esta suministrara personal que desempeñara el cargo de chofer y asistente personal, siendo que en fecha 1 de enero de 2004, fue traspasado de la nómina de CHEVRON a la de TRASPORTE SARI C.A., continuando la relación laboral interrumpida que comenzó en fecha 29 de mayo de 1998, sin solución de continuidad, desempeñando el mismo cargo para el cual fue contratado originalmente.

Sexto

Que durante los 6 años que aproximadamente había durado su relación laboral personal directa con CHEVRON, esta sociedad mercantil no le canceló el correspondiente pago de las vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y utilidades o participación en los beneficios de la empresa.

Séptimo

Que sin embargo, vista la necesidad de trabajo que tenía en aquella oportunidad, derivada de sus propias necesidades y del resto de su núcleo familiar, constituido por su esposa y sus dos hijos menores de edad, decidió no hacer la respectiva reclamación y aceptar el traspaso a SARI, por cuanto además implicaba una mejoría sustancial en relación a los beneficios laborales que venía percibiendo con CHEVRON, dado que se le propuso un horario de trabajo por guardias, en el cual, en lugar de laborar 6 días a la semana por espacio de 13 horas diarias o más, sólo laboraría 4 días, descansando otros cuatro.

Octavo

Que en su relación laboral con SARI se le propuso que le pagarían horas extras laboradas, vacaciones, utilidades, y que además se le propuso que se le inscribiría en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que disfrutaría de una póliza de hospitalización, siendo que realizaría las mismas tareas al servicio del personal ejecutivo expatriado de CHEVRON, razón pro la cual, los derechos que había adquirido en los anteriores años de trabajo se encontraban garantizados, motivo que lo condujo a aceptar a SARI como intermediario de sus servicios para con CHEVRON.

Noveno

Que CHEVRON siguió siendo beneficiario de las labores prestadas por él, dado que continuó desempeñando el mismo rol y funciones, manejando vehículos de la propiedad de CHEVRON, por lo cual le siguieron entregando las correspondientes autorizaciones escritas.

Décimo

Que en fecha 1 de enero de 2004, la sociedad mercantil SARI ordenó que le fuese practicado el correspondiente examen médico pre-empleo, resultando que se encontraba apto para seguir desempeñando el cargo de Chofer y asistente personal, razón por la cual, en la misma fecha suscribió con SARI un contrato de trabajo por tiempo determinado.

Décimo Primero

Que a partir de entonces SARI fungió como intermediaria de los servicios prestados por él para con el patrono beneficiario CHEVRON y por lo tanto, legalmente solidaria de las obligaciones provenientes de la relación laboral que ha sostenido con las mismas, debiendo ser considerada, como un único patrono, a los efectos legales.

Décimo Segundo

Que el último salario básico, que le fue efectivamente cancelado por las sociedades mercantiles SARI y CHEVRON, fue equivalente a la cantidad de Bs.F 1.080,00, es decir, que diariamente percibí un sueldo básico de Bs. 36,00.

Décimo Tercero

Que según se desprende del último de los contratos laborales que suscribió con SARI, de fecha 29 de marzo de 2005, como contraprestación por sus servicios, además del salario normal, ésta le cancelaba, 30 días de vacaciones, 40 días de bono vacacional, utilidades calculadas a la rata del 33,33% del total de los salarios percibidos en el año, Cesta Ticket, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y por último una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con carácter contributivo entre patrono y trabajador, siendo beneficiarios de la misma, el actor, su esposa, y sus dos hijos menores de edad.

Décimo Cuarto

Que el último Salario Integral diario que percibió en el último mes efectivo de labores lo constituyó la cantidad de Bs.F 52,00.

Décimo Quinto

Que SARI a partir del mes de mayo del año 2008, le aumentó el sueldo básico al resto de los trabajadores que desempeñaban el cargo de chofer y asistente personal a la cantidad de Bs.F 1.550,00 mensuales, es decir, la suma de Bs.F 51,67 diarios, debiéndose considerar, que esta fue una actitud discriminatoria para con el ACTOR, y por lo tanto para los cálculos correspondientes, deberá considerarse, que este es el salario básico que debía percibir el ACTOR para el momento de la terminación de la relación laboral, el 15 de octubre de 2008.

Décimo Sexto

Que el verdadero salario integral que debió percibir al momento de la finalización de la relación de trabajo consistía en la suma de Bs.F 74,63.

Décimo Séptimo

Que a mediados del año 2007, empezó a presentar quebrantos de salud, caracterizados por fuetes dolores de espalda, los cuales se irradiaban a todas las partes de su cuerpo, que le impedían cumplir cabalmente con sus tareas diarias.

Décimo Octavo

Que en fecha 13 de junio de 2007, decidió consultar al servicio médico contratado por SARI, en el Centro Médico La S.F. y fue reconocido por el Dr. G.R. neurocirujano, el cual emitió un informe médico, en el cual le diagnosticó que padecía de una HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1.

Décimo Noveno

Que el diagnóstico anteriormente referido, fue confirmado, mediante informe emitido en fecha 5 de octubre de 2007, por la Dra. N.B. de Fernández, adscrita al Servicio de Columna del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Vigésimo

Que en fecha 13 de septiembre del 2007, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Centro Norte, en el cual, la médico tratante Dra. X.G. elaboró un Certificado de Incapacidad, Forma 14-73, en el cual, declaró que padece de Hernia Discal.

Vigésimo Primero

Que comunicó verbalmente los anteriores diagnósticos a la ciudadana G.L., en su carácter de jefa de Recursos Humanos de SARI, y que consecuentemente en fecha 11 de octubre de 2008, ésta le suministró una orden para que se dirigiera a la sociedad mercantil MEDIWORK SERVICIOS C.A., para que le fuera practicado un examen médico.

Vigésimo Segundo

Que en fecha 17 de octubre de 2007, la sociedad mercantil MEDIWORK SERVICIOS C.A., por intermedio del Dr. J.L., Médico Ocupacional, emitió un informe médico, en el cual establece, que el Sr. J.C.G. presenta Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4 L-5 y L-5 S-1, y que por tanto no puede conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo período de tiempo.

Vigésimo Tercero

Que a partir del 3 de octubre de 2007, comenzó a ser tratado en el Hospital Dr. A.P.d.M., por el Médico Dr. P.L., neurocirujano, el cual dejó constancia que padece e Hernia Discal, ordenando a partir de la fecha sucesivos reposos médicos hasta el día 15 de junio de 2008, con orden de reintegrarse a sus labores el 16 de junio de 2008.

Vigésimo Cuarto

Que en fecha 9 de abril de 2008, emitió un Informe Médico, Forma 15-30, mediante el cual, ratificó el diagnóstico de Hernia Discal L5-S1, y recomienda tratamiento quirúrgico más el uso de la faja.

Vigésimo Quinto

Que en fecha 13 de agosto de 2008 el ciudadano M.I.P.d.T.S. emitió una comunicación dirigida al trabajador, indicando que la póliza de seguro contratada por Transporte SARI a favor del trabajador no cubría la totalidad de la intervención quirúrgica indicada como parte del tratamiento de la enfermedad padecida por él, esto en virtud de que los costos de dicha intervención quirúrgica excedían las cantidades limites que la póliza cubría a tales efectos y que por tanto debería ubicar por su propia cuenta las cantidades de dinero o elementos propios del tratamiento médico que excedan la Póliza de Seguro que ostento.

Vigésimo Sexto

Que SARI, incumplió con la obligación de reportar al INPSASEL del acaecimiento de la enfermedad que padecía.

Vigésimo Séptimo

Que en fecha 10 de enero de 2008, se dirigió al INPSASEL, a fin de reportar la ocurrencia del supuesto infortunio laboral, siendo atendido por el Médico Ocupacional Dr. R.G., quien tomó su declaración.

Vigésimo Octavo

Que en fecha 18 de agosto de 2008 el INPSASEL, emitió una certificación, suscrita por el Dr. RANIERO E. SILVA, Médico Especialista en s.o. I Diresat Zulia, la cual establece textualmente lo siguiente: “…Certifico que se trata de 1.- Discopatía lumbar con L4-L5 y S1 (M51.1), de origen Agravada por el trabajo que le ocasional trabajador una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”

Vigésimo Noveno

Que la relación laboral terminó por DESPIDO INDIRECTO en fecha 15 de octubre de 2008, cuando SARI le depositó en su cuenta la cantidad de Bs.F 170,00 en lugar de la acostumbrada cantidad de Bs.F 540,00, reduciendo de manera unilateral, inconsulta e ilegalmente su quincena de salario, razón por la cual, consideró terminada la relación laboral por Despido indirecto.

Trigésimo

Que lo expuesto anteriormente lo faculta para dar por escindido el vínculo laboral y retirarse justificadamente, solicitando que así sea declarado por el Tribunal.

Trigésimo Primero

Que ni la empresa SARI ni mucho menos la empresa CHEVRON le ha hecho efectiva la cancelación de la totalidad de los legítimos derechos laborales que adquirió al trabajar para las mismas por espacio de (10) años (4) meses y (16) días, ni se han pagado las indemnizaciones legales que le correspondían por la supuesta ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

Trigésimo Segundo

Que demanda la cancelación por parte de las sociedades mercantiles demandadas, de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas dejadas de cancelar correspondiente a los períodos: (i) 1998-1999, (ii) 1999-2000, (iii) 2000-2001, (iv) 2001-2002, (v) 2002-2003 y (vi) 2007-2008, Bonos Vacacionales Vencidos dejados de cancelar, correspondientes a los períodos: (i) 1998-1999, (ii) 1999-2000, (iii) 2000-2001, (iv) 2001-2002, (v) 2002-2003 y (vi) 2007-2008, Utilidades Vencidas No Canceladas, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, Diferencias salariales dejadas de percibir desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008, Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2008, Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que supuestamente padece y el grado de incapacidad adquirido, es decir, Incapacidad total permanente para el trabajo habitual derivada del hecho ilícito del patrono e Indemnización por el daño moral sufrido.

Trigésimo Tercero

Que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde noventa días de salario a razón de la cantidad de Bs.F 74,63, equivalente a una cantidad total de Bs.F 6.716,67 de conformidad con lo consagrado en el literal e) del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

Trigésimo Cuarto

Que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponden 150 días de salario, a razón de la cantidad de Bs.F 74,63, equivalente a una cantidad total la cantidad de Bs.F 11.194,44 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

Trigésimo Quinto

Que por concepto de antigüedad legal le corresponde la cantidad de Bs.F 17.094,75, según lo establecido por el artículo 108 de la LOT, calculados a razón de 5 días de salario acreditados mes a mes después del tercer mes efectivo de labores, a partir del día 29-05-1998 hasta el día 15-10-2008.

Trigésimo Sexto

Que por concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar desde el 29-05-1998 hasta el 29-05-2003,le corresponden 85 días a razón del último salario normal devengado diariamente de Bs.F 51,67, equivalente a la cantidad de Bs.F 4.391,67, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo.

Trigésimo Séptimo

Que por concepto de bonos vacacionales vencidos dejados de cancelar desde el 29-05-1998 hasta el 29-05-2003,le corresponden 45 días calculados a razón del último salario devengado de Bs.F 51,67, equivalente a la cantidad de Bs.F 2.325,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

Trigésimo Octavo

Que por concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar para el periodo 2007-2008, le corresponden 30 días a razón del último salario básico devengado diariamente, equivalente a la cantidad de Bs.F 1.550,00, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3.3 del contrato individual de trabajo del actor, suscrito en fecha 29-03-2005.

Trigésimo Noveno

Que por concepto de bono vacacional vencido dejado de cancelar para el período 2007-2008, le corresponde la cantidad de 40 días a razón del último salario normal devengado diariamente de Bs.F 51,67, equivalente a la cantidad de Bs.F 2.006,67, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3.3 del contrato individual de trabajo del actor, suscrito en fecha 29-03-2005.

Cuadragésimo

Que por concepto de aumentos salariales dejados de cancelar, le corresponde la cantidad de Bs.F 2.250,00., según lo dispuesto en los artículos 91 y 89 de la CRBV, y el artículo 186 de la LOT.

Cuadragésimo Primero

Que por concepto de Utilidades o participación en los beneficios de la empresa dejados de cancelar , le corresponden 15 días por cada año, es decir 75 días, equivalente a la cantidad de Bs.F 3.874,50, según lo dispuesto en el artículo 174 LOT.

Cuadragésimo Segundo

Que por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados, le corresponden la cantidad de 100 días a razón del último salario normal devengado diariamente de Bs.F 51,67, equivalente a la cantidad de Bs.F 5.166,00, según lo dispuesto en la cláusula 3.2 del contrato individual de trabajo del actor, suscrito en fecha 29-03-2005.

Cuadragésimo Tercero

Que durante los primeros 5 años de la relación de trabajo en que prestó sus servicios directamente a CHEVRON, su horario de prestación de servicios se desarrollaba de lunes a viernes un horario de 6:00 am a 11:30 am y de 12:30 m a 8:00 pm, y los sábado de de 7:30 am a 11:30 am y de 12:30 m a 7:00 pm, disfrutando de una hora de reposo, laborando normalmente de 12 a 14 horas diarias para la patronal y encontrándose disponible ante cualquier eventualidad que se presentara los domingos.

Cuadragésimo Cuarto

Que posteriormente cuando fue traspasado de CHEVRON a SARI, comenzó a prestar sus servicios bajo un sistema de guardias en enero de 2004, siendo su horario de prestación de servicios desarrollado durante 4 días continuos de trabajo de lunes a viernes un horario de 6:00 am a 11:30 am y de 12:30 m a 8:00 pm, y vencido ese lapso, comenzaba un período de 4 días de descanso continuos, dado que para cumplir a cabalidad con las obligaciones relativas al cargo de chofer, SARI puso a disposición de las familias 2 personas para cumplir la guardia. Tal y como quedó establecido en la cláusula 2 del contrato individual de trabajo suscrito en fecha 29-03-2005.

Cuadragésimo Quinto

Que por lo anteriormente expuesto se evidencia que se encontraba obligado a laborar 44 horas a la semana, distribuidos en 4 días de guardia, por lo que se desprende que debía trabajar un mínimo de 11 horas diarias, lo que excede el límite legal diario de horas trabajadas.

Cuadragésimo Sexto

Que de las 11 horas que duraba la guardia, le dedicaba aproximadamente, 8 horas a estar sentado delante del volante, conduciendo o esperando pasajeros, 1 hora para el reposo y la comida y 2 horas para realizar compras, llevar las mismas del vehículo al lugar de habitación, hacer depósitos bancarios y colaborar en los quehaceres del hogar. Que su medio de trabajo consistía principalmente en los vehículos automotores propiedad de CHEVRON, según las definiciones de “medio de trabajo” derivadas de el numeral 3.3 de la norma venezolana COVENIN 2273-91 , de “espacio de trabajo” derivada del numeral 3.5 de la misma norma y de “ ambiente de trabajo” de la misma norma.

Cuadragésimo Séptimo

Que condujo automóviles de diversas marcas y modelos, M.6. (años 98,2000), TOYOTA COROLLA (años 99,2002), TOYOTA CAMRY (año 2004), etc., todos vehículos que se encontraban en buenas condiciones mecánicas de mantenimiento, dotados de aire acondicionado, con capacidad hasta para 5 pasajeros, con asientos reclinables, adaptables a sus características anatómicas.

Cuadragésimo Octavo

Que el “espacio de trabajo” resultaba bastante reducido, dado que se limitaba al asiento del conductor, y a pesar de que se podía modificar las posiciones del mismo para hacerlo más confortable, esta característica tenía evidentes limitaciones físicas, lo cual le impedía moverse y estirarse con libertad, circunstancia agravada por las horas en la misma postura, provocando un desequilibrio en los movimientos de las partes del cuerpo y la imposibilidad de alternar las posiciones parado-sentado, lo que ocasionaba una tensión muscular estática.

Cuadragésimo Noveno

Que una vez que llegaba al lugar de habitación las condiciones laborales cambiaban drásticamente bien para transportar comestibles, botellones de agua, cualquier otra compra y/o equipaje al interior el apartamento o casa, cambiar posición de muebles dentro del interior del inmueble, mover materos en el jardín, lo que representaba considerables esfuerzos físicos, y que por tanto el ambiente de trabajo no era el más adecuado.

Quincuagésimo

Que cuando se encontraba al servicio de la familia BIELFER, los ascensores de servicio se encontraban la mayor parte del tiempo descompuestos por lo que se encontraba obligado a llevar las compras a través de las escaleras al décimo quinto piso.

Quincuagésimo Primero

Que los diferentes profesionales de la salud que conocieron de su condición coincidieron en diagnosticarle que padece una Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4, L-5, S-1, la cual según la certificación antes mencionada realizada por el INPSASEL, es una enfermedad ocupacional, agravada por las condiciones laborales en las cuales estaba obligado a trabajar.

Quincuagésimo Segundo

Que debido a la naturaleza de los servicios que prestaba y a las horas de prestación de servicios que ello implicaba, circunstancia aunada al reducido espacio de trabajo, correspondiente al asiento del conductor y a la falta de alterabilidad de posturas, entre parada y sentada, la falta de movimiento de la mayor parte del sistema esquelético-muscular durante dicha actividad, a que estaba sometido a una serie de condiciones disergonómicas, básicamente a los denominados esfuerzos posturales de sedestación durante la actividad de transporte personal a los lugares donde los requería el cliente, fueron la causa principal que ocasionó el desarrollo y manifestación de la Hernia Discal o Discopatía lumbar con L4-L5 y L5-S1 que le afecta y le impide cumplir con el trabajo que habitualmente desarrollaba.

Quincuagésimo Tercero

Que los llamados esfuerzos posturales de sedestación durante la actividad de transporte de personal a los lugares donde requería el cliente, fueron reseñados por la ciudadana T.S.U. M.L., titular de la cédula de identidad V-9.923.364, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, bajo la orden de trabajo No. ZUL-08-0808, según consta en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0660.

Quincuagésimo Cuarto

Que no fue dotado por las sociedades mercantiles CHEVRON y SARI, de los implementos de protección, como por ejemplo una faja dorso-lumbar.

Quincuagésimo Quinto

Que las consecuencias y efectos que se le han ocasionado con motivo de la ocurrencia del infortunio laboral, ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su temperamento en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que se siente afectado emocionalmente, ya que se encuentro deprimido la mayor parte del tiempo, con desánimo, presenta pérdida de apetito, problemas para dormir derivados de los fuertes dolores que le atacan e incluso problemas en cuanto a la relación sexual con su esposa. Que para el momento de presentación de la demanda, contaba con 37 años de edad y no se sentía capaz de generar ingresos suficientes para su propia manutención y la de su familia, razón por la cual, se siente excluido del aparato productivo, ya que piensa que ninguna empresa lo contratará sufriendo de una Hernia Discal, lo cual le mantiene constantemente preocupado. Que debido al estado de depresión, ansiedad, e irritabilidad que padece a consecuencia de la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre, es por lo que estima el daño moral y psicológico causado a su persona y familia, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 150.000, siguiendo la doctrina de “Escala de los Sufrimientos” de la Sala de Casación Social del TSJ, en cuanto a las indemnizaciones por Daño Moral.

Quincuagésimo Sexto

Que las empresas demandadas, incurrieron en un hecho ilícito, por cuanto se comportaron negligentemente, con relación a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional e incumplieron con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que conociendo los riesgos propios del trabajo de chofer realizado por su persona, y las condiciones disergonómicas a las cuales se encontraba sometido, no las corrigieron. Específicamente con las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la LOPCYMAT, y de la norma COVENIN 2273-91, precisamente las normas:

- 4.1.1. Literal c) que preconiza el espacio de trabajo debe estar adaptado al hombre.

- 4.1.2., referida a que las posturas, esfuerzos musculares y movimientos deberían estar armonizados entre ellos.

- 4.1.2.1 Posturas, Literales a) y c) dado que no podía alternar entre las posiciones parada y sentada.

-4.1.2.3. Movimientos Corporales, Literal c) referida a que debería buscarse buen equilibrio entre los movimientos del cuerpo.

Quincuagésimo Séptimo

Que no fue instruido por escrito de los riesgos a los cuales estaría sometido ni lo dotaron de los implementos de seguridad necesarios para realizar esfuerzos físicos relativos al levantamiento de cargas, incumpliendo con la obligación que a tales efectos le imponían los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT.

Quincuagésimo Octavo

Que las demandadas no cumplieron con la obligación de notificar al INPSASEL, de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que contrajo a su servicio, en contravención a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 56, 73 y del artículo 84 de la LOPCYMAT.

Quincuagésimo Noveno

Que las demandadas no cumplieron con la obligación legal de integrarle a otro puesto de trabajo, acorde con sus condiciones físicas y psicológicas, tal como lo disponen los artículos 584 de la LOT y 100 de la LOPCYMAT.

Sexagésimo

En virtud de lo anterior toma como referencia pecuniaria para tasar la indemnización para el caso concreto, el fallo No. 1037 de fecha 02-08-2005 publicado por la Sala de Casación Social del TSJ, en el cual la Sala declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a las sociedades mercantiles CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a cancelarle al actor la suma de Bs. 50.000,00, y que dada la inflación monetaria a la fecha desde la publicación de dicho fallo, estima el concepto de dicha indemnización en la suma de Bs. 150.000,00.

Sexagésimo Primero

Que según la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, como el incumplimiento por parte de las accionadas de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y el grado de incapacidad que padece, corresponde la indemnización establecida en el artículo 129 de la LOPCYMAT, y que resta aplicar la tarifa legal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, el salario equivalente a la cantidad de 6 años contados por días continuos, es decir, la cantidad de Bs. 163.417,80.

Sexagésimo Segundo

Finalmente, alega como valor estimado de la demanda la cantidad de bolívares fuertes 370 mil 069 con 75 céntimos.

Los alegatos expuestos por la parte actora fueron controvertidos por la empresa codemandada TRANSPORTE SARI, C.A., a través de sus apoderados judiciales, de la siguiente manera:

Primero

Niega que el demandante se haya desempeñado como chofer de vehículos automotores livianos y asistente personal de los ejecutivos de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A, pues lo cierto es que se desempeñaba como Asistente de su única patronal TRANSPORTE SARI, lo cual se evidencia del contrato de trabajo marcado con la letras “A, C y H” que riela en autos.

Segundo

Acepta y reconoce que el demandante condujera vehículos de la propiedad exclusiva de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A, y que Chevron le otorgare autorizaciones escritas para poder transitar con los referidos vehículos.

Tercero

Niega que el demandante haya iniciado sus labores por tiempo indeterminado en fecha 29 de mayo de 1998 hasta el 15 de octubre de 2008, por tanto, y que el mismo haya generado una antigüedad de 10 años, 4 meses y 16 días, indicando que lo cierto es que el ciudadano J.G. mantuvo tres relaciones laborales perfectamente diferenciadas con su representada.

Cuarto

Alega que la primera relación de trabajo con el actor, comenzó desde el primero (1º) de enero de 2004 hasta el treinta y uno de (31) de marzo del 2004 según se evidencia de contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “A” promovido en la oportunidad procesal correspondiente. Que el Régimen legalmente aplicable al demandante durante dicha relación de trabajo con su representada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que todos y cada uno de los conceptos generados de dicha relación laboral fueron debidamente cancelados según se evidencia de la Liquidación por Terminación de Contrato que riela en el expediente marcada con la letra B y documentales marcadas con la letra “F” y “G”.

Quinto

Que la segunda relación laboral con su representada comenzó el Primero (01) de enero del 2005 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2005, según se evidencia de Contrato de Trabajo marcado con la letra “C” y el convenio laboral marcado con la letra “D”, promovidos en la oportunidad procesal correspondiente. Que el Régimen legalmente aplicable al demandante durante dicha relación de trabajo con nuestra representada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que todos y cada uno de los conceptos generados de dicha relación laboral fueron debidamente cancelados según se evidencia de las documentales marcadas con las letras “E”, “E1” y “E2”.

Sexto

Que la tercera y última relación laboral comenzó el 1º de marzo de 2005 según contrato de trabajo marcado la letra “H” promovido en la oportunidad procesal correspondiente.

Séptimo

Que de tal manera, el demandante inició la primera relación laboral con su representada el primero (1º) de enero de 2004, y no como alega el demandante en fecha 29 de mayo de 1998.

Opone al demandante que todos y cada uno de los conceptos y cantidades canceladas a éste deben ser entendidas como un adelanto a cuenta de prestaciones sociales y por ello al momento de determinar los conceptos y cantidades que le corresponden por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales debe ser deducido tal monto.

Opone al demandante que éste firmó un acta de transacción con la co-demandada Chevron, la cual riela en el expediente marcada la letra “FF”, de la misma se evidencia que el demandante recibió la cantidad de Bs.2.325.000,00 hoy Bs. F. 2.325,00, como pago único, total, global y definitivo por la cancelación integral absoluta de todos los derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que pudieren corresponderle al trabajador con ocasión de la terminación de relación de su trabajo con el patrono (Steve Mchugh) y muy especialmente lo enumerado en el particular cuarto de la primera parte de dicha acta. Así como también, que el trabajador reconoce que no es ni ha sido obrero, empleado o trabajador de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, sino exclusivamente del patrono (Steve Mchugh).

Octavo

Niega que la labor del demandante consistía en trasladarse a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana (5:45 AM) hasta el lugar de habitación del ejecutivo al que estaba asignado (ciudadanos de origen estadounidense, británicos, italianos, etc), por lo general un apartamento ubicado en el sector La Lago, Urbanización La Virginia de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la imprecisión sobre la ubicación del lugar de trabajo que se alega es una prueba indubitable de lo temerario del libelo presentado, no es posible aceptar y mucho menos apreciar en sana lógica y derecho, que un trabajador no pueda precisar con absoluta exactitud el espacio físico donde prestaba su labor.

Octavo

Niega que el demandante luego de esto revisará el auto y verificara las condiciones del mismo (fluidos, presión de aire de lo neumáticos, etc), lo encendiera, lo sacaba del estacionamiento respectivo y aproximadamente a las seis de la mañana (6:00 AM), el anterior alegato también refleja lo temerario de lo salegado en el libelo ya que en el se pretende definir, lo cual seria equivalente a una confesión, que después que llegaba a su sitio de trabajo manejando dicho vehiculo, era que procedía a revisarlo, en sana lógica la revisión debió haberse realizado, antes de iniciar la labor.

Noveno

Niega que el demandante recogiera al Ejecutivo y lo trasladara a diversos destinos a los cuales éste le dirigía, que en la mayoría de las oportunidades, a la Urbanización Richmond, ubicada en el Kilómetro 2 ½ de la vía que conduce a Perijá, en la cual, el personal de Dirección tenía sus Oficinas y eventualmente los trasladaba hasta el lugar de Operaciones de CHEVRON, ubicado en Campo Boscan, en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta de este Estado Zulia.

Décimo

Niega que el demandante una vez que dejaba al Ejecutivo en sus Oficinas, regresaba al lugar de habitación de éste (casa o apartamento dependiendo del caso particular), dando inicio a sus tareas como chofer y asistente personal del resto de los integrantes del círculo familiar del Ejecutivo, cumpliendo labores muy diversas, como transportar a los niños y /o adolescentes a sus respectivas instituciones educativas, llevar a sus cónyuges a realizar compras, a reuniones u otras actividades, teniendo la obligación de esperarlos en el vehículo.

Décimo Primero

Niega que el demandante hacía depósito en diversas entidades bancarias, llevaba y consignaba correspondencia, realizaba compra de los comestibles, de los botellones de agua, los cuales pesan veinte (20) kilogramos aproximadamente, en cantidad de tres (3) por semana, además, en horas de la tarde conducida (ida y vuelta) a los niños y/o adolescentes a los lugares donde éstos realizaban sus actividades complementarias, como clases de natación, de tenis, de d.e..

Décimo Segundo

Niega que el demandante, adicionalmente, dentro del lugar de habitación, colaboraba con el cambio de ubicación y disposición de los muebles, en colaboración con el personal doméstico, dado que algunos sofás, mesas y estantes pesaban alrededor de setenta (70) kilogramo, cargaba equipajes cuando los Ejecutivos o sus familiares salían o llegaban de viajes de negocios o esparcimiento mudaba materos de su lugar y eventualmente llevaba a cabo labores de jardinería, como podar o cortar la grama, teniendo que hacer éstas últimas labores, las cuales, ameritaban esfuerzos físicos repetitivos.

Décimo Tercero

Niega que el demandante en muchas oportunidades, haya subido pesos elevados a través de escaleras, sin haber sido dotados de los implementos de seguridad necesarios para proteger su salud, como por ejemplo, fajas de seguridad dorso – lumbares, botas de seguridad, etc y sin haber sido instruido por el patrono de los posibles riesgos que contra su salud acarrearían dichos esfuerzos, ni en las técnicas preventivas capaces de disminuir las consecuencias lesivas de éstos.

Décimo Cuarto

Niega que el demandante una vez realizadas las tareas de chofer o asistente, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) regresaba a la Richmond a buscar al ejecutivo, momento para el cual, éste había finalizado su jornada particular de labores y lo llevaba hasta su lugar de habitación en el Sector La Lago, siendo que, en éste sitio continuaba realizando las tareas de chofer o asistente personal, conduciendo a los integrantes del grupo familiar a diversas actividades (como compras reuniones, fiestas, etc.).

Décimo Quinto

Niega que el demandante realizaba todas esas labores en un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, se seis de la mañana (6:00 AM) hasta las once y treinta de la mañana (11:30 AM) y de doce y treinta de la tarde (12:30 PM) hasta las ocho de la noche (8:00 PM) y los sábados de siete y treinta de la mañana (7:30 AM) hasta las once y treinta de la mañana (11:30 AM) y de doce y treinta de la tarde (12:30 PM) hasta las siete de la noche (7:00 PM), laborando normalmente horas de sobre tiempo diarias a CHEVRON y encontrándose disponible para cualquier eventualidad que se presentara los días domingos, cuando así fue ordenado por ella. Que lo cierto es que el horario de Trabajo del demandante era 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. con dos (02) horas de reposo y comida de 11:30 a.m. a 1:30 p.m., tal como se evidencia de documento marcado con la letra H promovido en la oportunidad procesal correspondiente.

Décimo Sexto

Precisa la accionada que el demandante describe las funciones que supuestamente desarrollaba con su anterior patrono y en el horario que supuestamente las ejecutaba, por lo que niega las mismas, por no ser oponibles a su representada, por cuanto fueron actividades que de desarrollarse se hicieron para otro patrono y no imputables a su representada.

Admite que en diciembre de 2003 la sociedad mercantil CHEVRON celebró contrato mercantil de servicios con SARI.

Décimo Séptimo

Niega que a partir del primero (1º) de enero de 2004 al demandante se le haya traspasado de la nómina de CHEVRON a la de su representada, por lo que niega que haya continuado la relación laboral ininterrumpida que había comenzado el 29 de mayo 1998, desempeñando el mismo cargo.

Décimo Octavo

Señaló que lo cierto es que el primero (1º) de enero de 2004 comenzó la primera relación laboral con mi representada, según se evidencia de contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “A” promovido en la oportunidad procesal correspondiente, del cual se constata que el Régimen legalmente aplicable al demandante durante dicha relación de trabajo con su representada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Noveno

Niega que por desconocer que durante los seis (6) años que aproximadamente había durado la supuesta relación laboral con CHEVRON, ésta no le hubiese cancelado el correspondiente pago de las vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos y utilidades o participación en los beneficios de la empresa.

Vigésimo

Niega por desconocer que, en aquella oportunidad, el demandante tuviese necesidades propias y del resto de su núcleo familiar, constituido por su esposa y sus dos hijos menores de edad, que le llevaron a decidir no hacer la respectiva reclamación y aceptar el traspaso a SARI, traspaso que niega categóricamente.

Vigésimo Primero

Niega por desconocer que el supuesto y negado traspaso implicara una mejoría sustancial en relación a los beneficios laborales que venía percibiendo con CHEVRON. Por tanto, niega por desconocer que se le haya propuesto un horario de trabajo por guardias, en el cual, en lugar de laborar seis (6) días a la semana por espacio de trece (13) horas diarias o más, sólo laboraría cuatro (4) días, descansando otros cuatro.

Vigésimo Segundo

Niega por desconocer que le hayan ofrecido al demandante, adicionalmente, pagar las horas extras laboradas, las vacaciones y las utilidades, su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por último, que supuestamente disfrutaría de una Póliza de Hospitalización, siendo que, seguiría realizando las mismas tareas al servicio del personal Ejecutivo expatriado de CHEVRON.

Vigésimo Tercero

Niega que el demandante continuara desempeñando el mismo rol de chofer y asistente personal de los altos ejecutivos de CHEVRON, manejando los vehículos propiedad de ésta última, para lo cual le siguieron entregando las correspondientes autorizaciones escritas. Alega que lo cierto es que el primero (1º) de enero de 2004 comenzó la primera relación laboral con su representada, según se evidencia de contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “A” promovido en la oportunidad procesal correspondiente. De igual manera se constata del mismo que el Régimen legalmente aplicable al demandante durante dicha relación de trabajo con su representada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Vigésimo Cuarto

Admite que en fecha primero (1º) de enero de 2004 su representada le ordenara practicarse el correspondiente examen médico pre-empleo. Niega que el resultado del examen haya sido apto para seguir desempeñando el cargo de chofer o asistente personal. Alega que lo cierto es que se trataba de un examen médico pre-empleo que estableció que el demandante se encontraba apto para el desempeño del cargo de chofer sin hacer acotación adicional.

Vigésimo Quinto

Admite que en fecha primero (1º) de enero de 2004 el demandante y su representada suscribieron un contrato por tiempo determinado.

Vigésimo Sexto

Niega que en fecha primero (1º) de enero de 2004 el demandante haya iniciado a prestar servicios a su representada desempeñando el cargo de chofer y asistente personal de los ejecutivos expatriados de Chevron, lo cierto es que el cargo desempeñado era el de Asistente. Admite que los vehículos manejados por éste sean propiedad de CHEVRON.

Vigésimo Séptimo

Admite que el último salario básico devengado por el demandante fue la cantidad de Mil Ochenta Bolívares mensuales (Bs. 1.080,00) y diariamente un sueldo básico de Treinta y Seis Bolívares (Bs. 36.00) que le eran cancelados al demandante a través de depósitos quincenales hechos vía Internet acreditados a su cuenta corriente Nº 0116-0116260004110137 del Banco Occidental de Descuento.

No obstante, niega que las cantidades señaladas hayan sido pagadas por las sociedades mercantiles Sari y Chevron, por cuanto se evidencia del cúmulo probatorio que riela en el expediente que el único patrono del demandante fue SARI, quien depositaba el salario quincenal del extrabajador.

Vigésimo Octavo

Admite que de conformidad al contrato de trabajo firmado en fecha 29 de marzo de 2005, éste recibiría como contraprestación de sus servicios, además del salario normal, 30 días de vacaciones, 40 días de bono vacacional, utilidades calculadas a la rata del 33,33% del total de los salarios percibidos en el año, cesta ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por último una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con carácter contributivo entre patrono y el trabajador siendo beneficiarios de la misma, éste, su esposa y sus dos hijos menores de edad.

Vigésimo Noveno

Admite que el último salario integral diario que percibió el demandante en el último mes efectivo de labores lo constituyo la cantidad de Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 52,00), la cual se obtiene de adicionarle al salario básico de Treinta Y Seis Bolívares (Bs. 36,00), la cantidad de Cuatro Bolívares (Bs. 4,00) por concepto de alícuota del bono vacacional (36,00 x 40/360) y por último, la cantidad de Doce Bolívares (Bs. 12,00) por concepto de alícuota de las utilidades o participación del trabajado en los beneficios de la empresa (36,00 x 120/ 360).

Trigésimo

Niega que su representada a partir del mes de mayo de 2008 le haya aumentado el sueldo básico al resto de los trabajadores que desempeñan el cargo de chofer y asistente personal a la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Mensuales (bs. 1.550), es decir, la suma, de Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos Diarios (Bs. 51.67).

Trigésimo Primero

Niega que ésta haya sido una actitud discriminadora con el demandante, y por tanto, niega que ésta deba ser utilizada en el cálculo correspondiente de las prestaciones sociales que ocurrió el 15 de octubre de 2008.

Trigésimo Segundo

Niega que el verdadero salario integral que debió percibir el demandante al momento de la finalización de la relación laboral consistía en la suma de Setenta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos Diarios (Bs. 74.63), la cual se obtiene de adicionarle el salario básico de Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 51.67), la cantidad de Cinco Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.74), por concepto de alícuota del bono vacacional (51.67 x 40/360) y por último, la cantidad de Diecisiete Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 17.22) por concepto de alícuota de las utilidades o participación del trabajador en los beneficios de la empresa (51.67 x 120/360).

Trigésimo Tercero

Alega la accionada que lo cierto es que tal como lo expone el propio demandante en el libelo de la demanda, éste se encontraba suspendido hasta el día 15 de junio de 2008, de tal manera que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Que encontrándose el trabajador suspendido si la norma establece que no percibirá salario menos aún puede ser éste beneficiario de un aumento de salario.

Trigésimo Cuarto

Que el aumento mencionado se otorgo a los trabajadores que laboraban de manera fija y permanente en la ejecución del contrato entre CHEVRON y su representada, por tanto, el demandante no fue beneficiario de dicho aumento por encontrarse inactivo a los efectos de CHEVRON, a pesar de que continuaba en la nómina de su representada como suspendido.

Que los lineamientos que se tomaron en cuenta para otorgar el aumento de manera uniforme fue el de otorgárselo a aquellos asistentes que laboraban en la ejecución del contrato con Chevron, por cuanto el demandante para el momento del aumento no prestaba servicios a dicha empresa, no existía ninguna vinculación con la misma y por ende el parámetro utilizado para el otorgamiento del aumento no le era aplicable, con lo cual se cumple con el principio de igualdad entre los iguales.

Trigésimo Quinto

Oponen al demandante que no le es procedente el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 ejusdem no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas.

Trigésimo Sexto

Niega por desconocer que a mediados del 2007, comenzara el trabajador a presentar quebrantos de salud, caracterizados por dolores de espalda, y que tal vez impedía realizar ciertas actividades diarias. Y por lo tanto, que el hoy demandante J.C.G. fuera al Centro Clínico La S.F., siendo tratado en este caso por el Dr. G.R., tal como el mismo demandante plasma en su demanda.

Trigésimo Séptimo

Niega por desconocer que dicho Médico haya emitido informe de fecha 13 de Junio de 2007 en el cual se diagnosticara que padecía de una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, y por tanto, niega por desconocer que dicho diagnóstico fuese ratificado por la Dra. N.B. de Fernández, adscrita al Servicio de Columna del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo, tal como se evidencia en el mismo documento libelar del demandante.

Trigésimo Octavo

Niega por desconocer que en fecha 13 de septiembre de 2007 el demandante se dirigiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Centro Norte, en el cual, la médico tratante, Dra. X.G. elaborara un certificado de Incapacidad Forma 14-73, en el cual, declarara que el demandante padecía de Hernia Discal.

Trigésimo Noveno

Acepta que el demandante se comunicó con la Gerente de Recursos Humanos G.L., informándole los diagnósticos, y tal como lo reconoce el hoy querellante en su demanda. No obstante, alega que la accionada actuó como buen padre de familia al cumplir con sus obligaciones, al enviar al ciudadano J.G. a la Sociedad Mercantil MEDIWORK SERVICIOS, C.A., ubicada en la calle 70 entre las Avenidas 10 y 11, No 10-33, para que le realizaran un Examen Médico como en efecto se realizó, atendido en ese caso por el Dr. J.L., el cual emitió un informe Médico.

Cuadragésimo

Acepta que en fecha 17 de octubre de 2007 la Sociedad Mercantil MEDIWORK SERVICIOS, C.A., a través del Dr. J.L., Médico Ocupacional emitiera informe Médico, el cual estableció: “El Sr. J.C.G., presenta Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra Ll- y L- S-. Como consecuencia no puede conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo periodo de tiempo. Actualmente se encuentra en tratamiento Fisiátrico y reposo médico”.

Cuadragésimo Primero

Admite que a partir del tres (3) de octubre de 2007 el demandante comenzó a ser tratado en el Hospital Dr. A.P. de ésta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el Médico Dr. P.L., Neurocirujano, el cual dejó constancia que el demandante padece de Hernia Discal, ordenando a partir de dicha sucesivos reposos médicos hasta el quince (15) de junio de 2008, con orden de reintegrarse sus labores para el día siguiente, es decir, para el día 16 de junio de 2008.

Cuadragésimo Segundo

Admite que en fecha 9 de abril de 2008 el Dr. P.L. haya emitido un informe Médico Forma 15-S1, cuyo diagnóstico fue Hernia Discal L5-S1, y recomienda tratamiento quirúrgico más uso de faja.

Cuadragésimo Tercero

Admite que a través de su Presidente el ciudadano M.I., en fecha 13 de agosto de 2008, se le comunicará al demandante en respuesta de carta emitida por éste, que en relación a los problemas de salud que éste estaba padeciendo, referido a la Hernia Discal L4-L5 y L5 – S1 y al tratamiento quirúrgico recomendado por el médico del seguro social, ciudadano Dr. P.L. se le indicó que la Póliza de Seguros contratada por su representada no cubría todas las cantidades necesarias para tal intervención quirúrgica, por lo tanto, que debería ubicar por su propia cuenta, bien sea a través del Seguro Social o por sus propios medios las cantidades de dinero o elementos propios del tratamiento médico que excedan la póliza de seguro privado que ostenta el demandante. Que según se evidencia del contrato firmado entre su representada y el demandante que riela en el expediente marcado con la letra H, promovido en la oportunidad procesal correspondiente, que en el punto 3 de dicho contrato la empresa sólo se compromete a suscribir una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con carácter contributorio entre patrono y trabajador sin especificar su cobertura, y por tanto, el hecho de ofrecer tal Póliza en el contrato de trabajo no significa que en caso de que ésta no cubra automáticamente sea el patrono quien tenga que costear los gastos que se generen ya que el contrato de trabajo únicamente obliga a entregar una P.H.Q.s. evidencia de la documental marcada con la letra “Q”, correspondencia de fecha seis (6) de agosto de 2008, con ocasión de la enfermedad presentada y firmada por el demandante en señal de recibido, cuya validez está absolutamente determinada, por el hecho cierto e indubitable que se constituye cuando el propio accionante alega su existencia dentro del texto del libelo presentado, que SARI estuvo a disposición de suministrar toda la atención que legalmente le correspondía, cumpliendo con la legislación laboral vigente específicamente en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) específicamente las indemnizaciones por enfermedad profesional establecida en los artículos 129 y siguientes de tal ley. Que de la misma también se evidencia que SARI le informó al demandante en su debido momento las modalidades que legalmente podía utilizar para la realización del tratamiento quirúrgico que ameritaba o amerita de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuadragésimo Cuarto

Admite que en fecha 17 de octubre de 2007 se le haya diagnosticado al demandante una Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4 L-5 y L-5 S-1. No obstante, niega que SARI no haya cumplido con la obligación de reportar el acaecimiento de la enfermedad que padecía el demandante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que lo cierto es que notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según se constata en documental promovida con la letra “N” en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se evidencia que su representada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que al trabajador se le efectuó en fecha 17 del mes de octubre del año 2007, un examen médico periódico donde se le diagnosticó una Discopatia degenerativa con hernia discal en columna lumbosacra L-4, L-5 y S-1.

Cuadragésimo Quinto

Admite que en fecha 10 de enero de 2008 el demandante se haya dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no obstante, niega que el demandante se dirigiera a dicha institución con la finalidad de reportar la ocurrencia de la enfermedad alegada, siendo atendido por el Médico Ocupación al Dr. R.G., quien tomó su declaración, por cuanto su representada ya había notificado la misma, tal como se evidencia de la prueba marcada con la letra “N” que riela en el expediente. Admite que en fecha 18 de agosto del 2008 el INPSASEL emitió certificación suscrita por el Dr. Raniero E. Silva, Médico Especialista Ocupacional I, Diresat Zulia, aceptando y reconociendo que el texto trascrito en el libelo de la demanda corresponde al certificado emanado de dicha entidad.

Cuadragésimo Sexto

Niega que la relación terminara por el despido indirecto en fecha 15 de octubre de 2008 cuando su representada depositara en la cuenta corriente del demandante la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170.00), en lugar de la acostumbrada cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540). Niega que haya reducido de manera unilateral, inconsulta e ilegalmente la quincena de salario, y que por esta razón se deba considerar terminada la relación laboral a partir de ese momento.

Cuadragésimo Séptimo

Niega que haya operado un despido indirecto, y por tanto, niega que el demandante esté facultado para dar por escindido el vínculo laboral y retirase justificadamente. Invoca el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Social. Que se evidencia de las documentales marcadas con la letra “GG”, nóminas de pago desde la fecha 16 de octubre del 2008 al 31 de diciembre del 2008, que el demandante prestó sus servicios laborales hasta el 31 de diciembre de 2008, y que de esa manera fue depositado en la cuenta que a tal efecto tiene, en contraprestación a sus servicios. De igual manera es menester señalar que el extrabajador abandonó su trabajo sin notificación o justificación previa, regresando a la empresa días después solicitando el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad. Que aún en el supuesto negado que se hubiese desmejorado al demandante en sus condiciones de trabajo, éste tuvo conocimiento de las mismas en fecha 15 de octubre de 2008, no obstante se evidencia de las documentales antes mencionadas que continúo laborando hasta el 31 de diciembre de de 2008, por lo que se produjo la caducidad de su derecho a oponer como justificado su retiro, es decir, que en todo caso habrá operado el retiro voluntario injustificado del trabajador.

Cuadragésimo Octavo

Niega que se le deban o se adeuden la demandante las indemnizaciones legales derivadas de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional agravada por las condiciones disergonómicas en las cuales supuestamente estuvo el demandante sometido a la largo de la duración del vínculo laboral. Niega que sea procedente el pago de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por el despido injustificado, vacaciones vencidas dejadas de cancelar correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2007-2008, bonos vacacionales vencidos dejados de cancelar, correspondiente a los periodos 1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2007-2008, utilidades vencidas no canceladas, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, diferencias salariales dejadas de percibir desde el día 16 del mes de junio del 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008. Niega que corresponda al demandante las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que padece, específicamente la indemnización por la incapacidad total permanente para el trabajo habitual derivada del hecho ilícito del patrono, contemplado en la LOPCYMAT y la indemnización por el daño moral supuestamente sufrido consagrado en el Código Civil.

Cuadragésimo Noveno

Niega que el demandante haya laborado por espacio de 10 años, cuatro meses y 16 días al servicio de las sociedades CHEVRON y SARI desempeñando el cargo de chofer y asistente personal expatriado y de sus familias desde el día 29-05-1998 hasta el día 15-10-08. Que la primera de la relaciones con SARI comenzó desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo del 2004 según se evidencia de contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “A” promovido en la oportunidad procesal correspondiente. Que el Régimen legalmente aplicable al demandante durante dicha relación de trabajo con nuestra representada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que todos y cada uno de los conceptos generados de dicha relación laboral fueron debidamente cancelados según se evidencia de la Liquidación por Terminación de Contrato que riela en el expediente marcada con la letra B y documentales marcadas con la letra “F” y “G”. Que la segunda relación laboral con su representada comenzó el 01 de Enero del 2005 hasta el 28 de febrero de 2005, según se evidencia de Contrato de Trabajo marcado con la letra “C” y el convenio laboral marcado con la letra “D”, promovidos en la oportunidad procesal correspondiente. Que todos y cada uno de los conceptos generados de dicha relación laboral fueron debidamente cancelados según se evidencia de las documentales marcadas con las letras “E”, “E1” y “E2”. Que la tercera y última relación laboral comenzó el 01 de Marzo de 2005 según contrato de trabajo marcado la letra “H” promovido en la oportunidad procesal correspondiente.

Quincuagésimo

Opone al demandante que todos y cada uno de los conceptos y cantidades canceladas a éste deben ser entendidas como un adelanto a cuenta de prestaciones sociales y por ello al momento de determinar los conceptos y cantidades que le corresponden por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales debe ser deducido tal monto.

Quincuagésimo Primero

Opone al demandante que éste firmó un acta de transacción con la co-demandada Chevron, la cual riela en el expediente marcada la letra “FF”, de la misma se evidencia que el demandante recibió la cantidad de Bs.2.325.000,00 hoy Bs.F. 2.325,00, como pago único, total, global y definitivo por la cancelación integral absoluta de todos los derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que pudieren corresponderle al trabajador con ocasión de la terminación de relación de su trabajo con el patrono (Steve Mchugh) y muy especialmente lo enumerado en el particular cuarto de la primera parte de dicha acta. Así como también, que el trabajador reconoce que no es ni ha sido obrero, empleado o trabajador de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, sino exclusivamente del patrono (Steve Mchugh), por lo que niega la fecha de inicio alegada por el trabajador.

Quincuagésimo Segundo

Niega sea procedente por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 6.716,67.

Opone al demandante que en el supuesto negado que se hubiese desmejorado en sus condiciones de trabajo, éste tuvo conocimiento de las mismas en fecha 15 de octubre de 2008, no obstante se evidencia de las documentales marcada con la letras GG que riela en el expediente que continúo laborando hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que se produjo la caducidad de su derecho a oponer como justificado su retiro, es decir, que en todo caso habrá operado el retiro voluntario injustificado del trabajador. Que en el supuesto negado que sea procedente dicha indemnización, el demandante sólo tendría derecho a la indemnización establecida en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su relación laboral con nuestra representada comenzó en fecha 1 de enero de 2004. Que en el supuesto negado que sea procedente dicha indemnización, niega que el salario base para el cálculo de la misma sea la cantidad de Bs. 74.63, por tanto, el último salario integral del demandante fue la cantidad de Bs. 52,00. Opone al demandante que dicho salario no es procedente por cuanto al demandante no le corresponde el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas, tal como fue referido anteriormente.

Quincuagésimo Tercero

Niega que sea procedente por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 11.194,44. Opone al demandante que en el supuesto negado que se hubiese desmejorado en sus condiciones de trabajo, éste tuvo conocimiento de las mismas en fecha 15 de octubre de 2008, no obstante se evidencia de las documentales marcada con la letras GG que riela en el expediente que continúo laborando hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que se produjo la caducidad de su derecho a oponer como justificado su retiro, es decir, que en todo caso habrá operado el retiro voluntario injustificado del trabajador. Que en el supuesto negado que sea procedente dicha indemnización, el demandante sólo tendría derecho a la indemnización por la cantidad 120 días por cuanto su relación laboral con nuestra representada comenzó en fecha 1 de enero de 2004. Que en el supuesto negado que sea procedente dicha indemnización, niega que el salario base para el cálculo de la misma sea la cantidad de Bs. 74.63, por tanto, el último salario integral del demandante fue la cantidad de Bs. 52,00. Opone al demandante que dicho salario no es procedente por cuanto al demandante no le corresponde el aumento alegado, ya que no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas, tal como fue referido anteriormente.

Quincuagésimo Cuarto

Niega que sea procedente por concepto de antigüedad legal la cantidad de Bs. 17.094,75, supuestamente acreditados desde el 29 de mayo de 1998 hasta el día 15 de octubre de 2008, por lo que reitera los pagos efectuados por dicho concepto y opone el acta transaccional signada con la letra FF.

Quincuagésimo Quinto

Admite que en el año 2004 el demandante haya devengado un salario básico de Bs. 450.180,00, no obstante, niega que haya acumulado la cantidad de Bs. 1.326,52 por antigüedad en el año 2004. Opone al demandante que en fecha 30 de marzo del 2004, se le canceló la suma correspondiente a las prestaciones sociales generadas hasta dicha fecha, lo cual se evidencia del documento denominado “Liquidación por Terminación de Contrato”, marcado con la letra B que riela en el expediente.

Quincuagésimo Sexto

Opone al demandante que le fue pagado la cantidad de Bs. 1.780.280,13 hoy Bsf. 1.780,28, por concepto de antigüedad, las cuales deben ser entendidas como un adelanto a cuenta de prestaciones sociales y por ello al momento de determinar los conceptos y cantidades que le corresponden por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales debe ser deducido tal monto, lo anterior se evidencia de documentales E, E1 y E2 las cuales se encuentran insertas en el expedientes. Que de las documentales anteriores se evidencia que el trabajador recibió por concepto de prestación de antigüedad desde el desde el 01 de Enero del 2004 al 28 de Febrero del 2005, la cantidad de Bs. 697.002,87 hoy Bs.F. 697,00; ello después de restarle al total general de prestaciones de antigüedad Bs. 1.758.320,14 hoy Bs.F. 1.758,20, e intereses sobre prestación por Bs.21.960,00 hoy Bs.F. 21,96, la cantidad de Bs. 1.083.267,26 hoy Bs.F.1.083,26., por concepto de adelantos de la prestación de antigüedad, los cuales también consta en el expediente que fueron debidamente cancelados.

Quincuagésimo Séptimo

Admite que en el año 2005 el demandante haya devengado un salario básico de Bs. 900.000,00, no obstante, niega que haya acumulado la cantidad de Bs. 2.387,75 por antigüedad en el año 2005. Opone que le fue pagado al actor, la cantidad de Bs. 1.780.280,13 hoy Bs.F. 1.780,28, por concepto de antigüedad, las cuales deben ser entendidas como un adelanto a cuenta de prestaciones sociales y por ello al momento de determinar los conceptos y cantidades que le corresponden por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales debe ser deducido tal monto, lo anterior se evidencia de documentales E, E1 y E2 las cuales se encuentran insertas en el expedientes. Que de las documentales anteriores se evidencia que el trabajador recibió por concepto de prestación de antigüedad desde el desde el 01 de Enero del 2004 al 28 de Febrero del 2005, la cantidad de Bs. 697.002,87 hoy Bs.F. 697,00; ello después de restarle al total general de prestaciones de antigüedad Bs. 1.758.320,14 hoy Bs.F. 1.758,20, e intereses sobre prestación por Bs.21.960,00 hoy Bs.F. 21,96, la cantidad de Bs. 1.083.267,26 hoy Bs.F.1.083,26. por concepto de adelantos de la prestación de antigüedad, los cuales también consta en el expediente que fueron debidamente cancelados.

Quincuagésimo Octavo

Admite que en el año 2006 el demandante haya devengado un salario básico de Bs. 900.000,00, y que haya acumulado la cantidad de Bs. 2.730.00 por antigüedad en el año 2006. Admite que en el año 2007 el demandante haya devengado un salario básico de Bs. 1.080.000,00, por lo que niega haya acumulado la cantidad de Tres Bs. 3.120,00 por antigüedad en el año 2007.

Quincuagésimo Noveno

Opone al demandante que según consta en documental promovida con la letra P, este estuvo suspendido entre los períodos del 3 de octubre de 2007 al 15 de junio del 2008, cuya validez está absolutamente determinada, por el hecho cierto e indubitable que se constituye cuando el propio accionante alega el mismo período de suspensión dentro del texto del libelo presentado. Que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007 el demandante no generó prestación de antigüedad de conformidad con la parte infine del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que lo cierto es que el demandante sólo acumuló durante el año 2007 la cantidad de Bs. 2.340,00.

Sexagésimo

Niega que en el año 2008 el demandante haya devengado un salario básico de Bs. 1.550.000,00. Que lo cierto es que el demandante devengó un salario básico de Bs. 1.080.000,00. Que al demandante no le era procedente el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas, por lo que niega que haya acumulado la cantidad de Bs. 3.052,59 por antigüedad en el año 2008.

Sexagésimo Primero

Opone al demandante que según consta en documental promovida con la letra P, estuvo suspendido entre los períodos del 3 de octubre de 2007 al 15 de junio del 2008, cuya validez está absolutamente determinada, por el hecho cierto e indubitable que se constituye cuando el propio accionante alega el mismo periodo de suspensión dentro del texto del libelo presentado. Que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008 el demandante no generó prestación de antigüedad de conformidad con la parte infine del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone al demandante todo y cada uno de las solicitudes de anticipo de antigüedad, las cuales suman en su totalidad la cantidad de Bs. 3.150,00, las cuales se constatan de las documentales promovidas marcadas con las letras J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8 y J9. Niega que se le adeuden al demandante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 17.094,75.

Sexagésimo Segundo

Niega que sea procedente por concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar desde el 29 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 2003 la cantidad de Bs. 4.391,67. Opone al demandante que la primera relación laboral con SARI fue en fecha 01de enero de 2004. Opone al demandante la transacción firmada con la empresa CHEVRON que riela en el expediente marcada con la letra “FF”.Niega que sea procedente por concepto de bono vacacional vencidos dejados de cancelar desde el 29 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 2003 la cantidad de Bs. 2.325. Oponen al demandante que la primera relación laboral con su representada fue en fecha 01 de enero de 2004. De igual manera opuso al demandante la transacción firmada con la empresa CHEVRON que riela en el expediente marcada con la letra “FF”.

Sexagésimo Tercero

Niega que sea procedente por concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar para el periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.550,00 a razón de 30 días multiplicados por un salario normal de cincuenta y un Bs. 51.67. Admite que lo cierto es, que se adeude el concepto de vacaciones del periodo 2007-2008 a razón de 30 días, no obstante el salario normal diario correcto para el cálculo de las mismas en la cantidad de Bs. 36,00. Oponen al demandante que no le es procedente el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 Ley Orgánica del Trabajo no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas. Por cuanto, al demandante sólo se le adeudaría por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.080,00 a razón de 30 días con base al salario de Bs. 36,00.

Sexagésimo Cuarto

Niega que sea procedente por concepto de bono vacacional vencido dejado de cancelar para el periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 2.066,67 a razón de 40 días multiplicados por un salario normal de Bs. 51.67. Que lo cierto es, que se adeude el concepto de bono vacacional del periodo 2007-2008 a razón de 30 días, no obstante el salario normal diario correcto para el cálculo de las mismas en la cantidad de Bs. 36,00. Por cuanto, al demandante sólo se le adeudaría por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.440,00 a razón de 40 días con base al salario de Bs. 36,00.

Sexagésimo Quinto

Niega que sea procedente por concepto de aumentos salariales dejados de cancelar la cantidad de Bs. 2.250,00. Niega que se hayan vulnerado los principios de igualdad, no discriminación e irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 91 y 89 del texto Constitucional, desarrollado en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que a partir del 1º de mayo de 2008 se haya aumentado el sueldo básico a los trabajadores que desempeñaban el cargo de chofer y asistente personal desde la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares mensuales (Bs. 1.080,00) a la suma de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 1.550,00), incrementando la suma de Cuatrocientos Setenta Bolívares mensuales (Bs. 470,00), es decir, la cantidad de Doscientos Treinta Y Cinco Bolívares (Bs. 235,00). Niega que le sean adeudados al demandante la cantidad de Bs. 1.645 por concepto de dicha diferencia desde el 16 de junio de 2008, fecha en la cual, se reanudó la relación laboral debido al vencimiento de la suspensión médica ordenada por el Dr. P.L., hasta el 30 de septiembre de 2008, es decir, por espacio de 7 quincenas a razón de Bs. 235 mensuales.

Sexagésimo Sexto

Niega que se adeude por diferencia correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 605,00. Que lo cierto es que tal como lo expone el propio demandante en el libelo de la demanda, éste se encontraba suspendido hasta el día 15 de junio de 2008, de tal manera que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Que el aumento mencionado se otorgó a los trabajadores que laboraban de manera fija y permanente en la ejecución del contrato entre CHEVRON y su representada, por tanto, el demandante no fue beneficiario de dicho aumento por encontrarse inactivo a los efectos de CHEVRON, a pesar de que continuaba en la nómina de su representada como suspendido.

Que no le es procedente el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 ejusdem no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas.

Sexagésimo Séptimo

Niega que sea procedente por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa dejados de cancelar correspondiente a los ejercicios económicos de la sociedad mercantil CHEVRON de los años 1998, 1999, 2002, 2002 y 2003 la cantidad de Bs. 3.874,50. Oponen al demandante que la primera relación laboral con su representada fue en fecha primero 01 de enero de 2004. De igual manera opuso al demandante la transacción firmada con la empresa CHEVRON que riela en el expediente marcada con la letra “FF”.

Sexagésimo Octavo

Niega que sea procedente por concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados en el ejercicio económico de nuestra representada desde el 1 de enero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, la cantidad de Bs. 5.166,00 a razón del equivalente al treinta y tres por ciento (33.33%) de los salarios percibidos por el demandante en ese periodo, es decir, el equivalente a 10 días por cada mes completo de labores, para un total de 100 días de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 3.2 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por ambas partes el 29 de marzo de 2005. Que lo cierto es, que se adeude el concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados, no obstante el salario normal diario correcto para el cálculo de las mismas en la cantidad de Bs. 36,00.Que opone al demandante que no le es procedente el aumento alegado, por cuanto no sólo se encontraba suspendido para ese momento y de conformidad al artículo 95 Ley orgánica del Trabajo no corresponde pagarle el salario, sino que además según el parámetro utilizado para otorgar dicho beneficio, éste no cumplía con las condiciones requeridas.

Sexagésimo Noveno

Admite que el demandante comunicara verbalmente a la ciudadana G.L. en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de Transporte Sari, siendo que ésta diligentemente en 11 de octubre de 2008 le ordenara al demandante dirigirse a la empresa MEDIWORK SERVICIOS C.A, ubicada en la calle 70, entre Avenidas 10 y 11, Nº 10-33, para que le fuera practicado un examen médico. Admite que en fecha 17 de octubre de 2007, MEDIWORK SERVICIOS, C.A., por intermedio del Dr. J.L., Médico Ocupacional, emitió un informe Médico en el cual se establece textualmente lo siguiente: “El Sr. J.C.G., presenta Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra Ll- y L- S-. Como consecuencia no puede conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo periodo de tiempo. Actualmente se encuentra en tratamiento Fisiátrico y reposo médico” Admite que a partir del tres (3) de octubre de 2007 el demandante comenzó a ser tratado en el Hospital Dr. A.P. de ésta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el Médico Dr. P.L., Neurocirujano, el cual dejó constancia que el demandante padece de Hernia Discal, ordenando a partir de dicha sucesivos reposos médicos hasta el quince (15) de junio de 2008, con orden de reintegrarse sus labores para el día siguiente, es decir, para el día 16 de junio de 2008. Admite que en fecha 9 de abril de 2008 el Dr. P.L. haya emitido un informe Médico Forma 15-, cuyo diagnóstico fue Hernia Discal L5-S1, y recomienda tratamiento quirúrgico más uso de faja. Admite que a través de su Presidente el ciudadano M.I., en fecha 13 de agosto de 2008, SARI le comunicará al demandante en respuesta de carta emitida por éste, que en relación a los problemas de salud que éste estaba padeciendo, referido a la Hernia Discal L4-L5 y L5 – S1 y al tratamiento quirúrgico recomendado por el médico del seguro social, ciudadano Dr. P.L. se le indicó que la Póliza De Seguros contratada por su representada no cubría todas las cantidades necesarias para tal intervención quirúrgica, por lo tanto, que debería ubicar por su propia cuenta, bien sea a través del Seguro Social o por sus propios medios las cantidades de dinero o elementos propios del tratamiento médico que excedan la póliza de seguro privado que ostenta el demandante. Que según se evidencia del contrato firmado entre SARI y el demandante que riela en el expediente marcado con la letra H, promovido en la oportunidad procesal correspondiente que en el punto 3 de dicho contrato la empresa sólo se compromete a suscribir una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con carácter contributorio entre patrono y trabajador sin especificar su cobertura, y por tanto, el hecho de ofrecer tal Póliza en el contrato de trabajo no significa que en caso de que ésta no cubra automáticamente sea el Patrono quien tenga que costear los gastos que se generen ya que el contrato de trabajo únicamente obliga a entregar una Póliza HCM, hecho que no es discutido en el presente caso. Admite que en fecha 17 de octubre de 2007 se le haya diagnosticado al demandante una Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4 L-5 y L-5 S-1. No obstante, niega que no haya cumplido con la obligación de reportar el acaecimiento de la enfermedad que padecía el demandante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que lo cierto es que su representada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según se constata en documental promovida con la letra N en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se evidencia que nuestra representada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que al trabajador se le efectuó en fecha 17 del mes de Octubre del año 2007, un examen medico periódico donde se le diagnosticó una Discopatia degenerativa con hernia discal en columna lumbosacra L-4, L-5 y S-1. Que SARI realiza exámenes médicos periódicos a sus trabajadores con el fin de prevenir y detectar posibles enfermedades, para su control y tratamiento. De conformidad con lo establecido en el Artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Que SARI cumplió y cumple las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) específicamente las indemnizaciones por enfermedad profesional establecida en los artículos 129, 130 y siguientes de tal ley. Niega que en fecha 10 de enero de 2008 el demandante se dirigiera al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a fin de reportar la ocurrencia de éste infortunio laboral, siendo atendido por el Médico Ocupacional Dr. R.G. quien haya tomado su declaración, debido a que consta en autos que la enfermedad fue notificada en la oportunidad correspondiente. Admite que en fecha 18 de agosto de 2008 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió certificación suscrita por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en S.O..

Septuagésimo

Acepta la codemandada SARI, lo establecido en la Norma COVENIN 2273 – 91, la cual define los Medios de Trabajo, Espacio de Trabajo y Ambiente de Trabajo. Admite que el Ciudadano J.G. condujera los siguientes automóviles, M.6. (años 1998, 2000), Toyota Corolla (años 1999, 2002) Toyota Camry (años 2004). Vale la pena destacar, que según las máximas de experiencias y siendo un hecho notorio, que todos estos vehículos automotores anteriormente señalados, están dotados de asientos de ajuste múltiple para el conductor con respaldo ajustable y soporte lumbar. Así mismo, los asientos se adaptan a la posición deseada por el conductor. Además, el volante y la palanca de cambios están orientados de manera que se puedan manejar con facilidad y suavidad.

Septuagésimo Primero

Niega que por el supuesto infortunio laboral, el cual, produjo una lesión músculo – esquelética, denominada Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4 L-5 y L-5 S-1, haya opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal del hoy demandante, y por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos por desconocer que dicha supuesta situación haya afectado al demandante en su temperamento en plano laboral, personal y social.

Septuagésimo Segundo

Niega que al ciudadano J.C.G. le corresponda la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de Daño Moral y Psicológico puesto que, su representada siempre ha actuado como un Buen Padre de Familia, acudiendo y tratando al hoy demandante tal como lo establece la Legislación Venezolana. Niega que sea aplicable lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, por cuanto la codemandada SARI siempre obró como un buen padre de familia y el artículo 1196 eiusdem por cuanto SARI cumplió y cumple las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago del Daño Moral y Psicológico.

Septuagésimo Tercero

Niega por desconocer que el supuesto daño moral y psíquico que el ciudadano J.G. según el sufrió, haya tenido repercusiones en la vida profesional del hoy demandante, así como la personal y la familiar. Que con respecto, al supuesto grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño, que temerariamente alega el demandante, su representada en todo momento cumplió y cumple las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente las indemnizaciones por enfermedad profesional establecida en los artículos 129, 130 y siguientes de tal ley. Niega que haya incurrido en un hecho ilícito, con respecto a un comportamiento negligente en cuanto a la ocurrencia de la enfermedad del Ciudadano J.G., puesto que se desprende de las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” que su representada en todo momento cumplió y cumple las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) específicamente las indemnizaciones por enfermedad profesional establecida en los artículos 129, 130 y siguientes de tal ley. Niega que a demandada, le sea aplicable los el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, puesto que se desprende de las Documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” , que su representada en todo momento cumplió y cumple las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que al no poderse comprobar el nexo causal entre la enfermedad y el supuesto y negado incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, no es procedente la solicitud de indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que es de resaltar, que la Norma COVENIN 2273 – 91, que versa sobre los Principios Ergonómicos sobre la Concepción de los Sistemas de Trabajo, específicamente las normas 4.1.1. literal c, establece lo siguiente: “…c) debe preverse espacio suficiente para los movimientos del cuerpo, en particular de la cabeza, de los brazos, de las manos, de las piernas y de los pies…”, no es aplicable a SARI, pues bien los vehículos conducidos por el Ciudadano J.G. es decir, M.6. (años 1998, 2000), Toyota Corolla (años 1999, 2002) Toyota Camry (años 2004), son vehículos que están dotados de asientos de ajuste múltiple para el conductor con respaldo ajustable y soporte lumbar. Así mismo, los asientos se adaptan a la posición deseada por el conductor. Además, el volante y la palanca de cambios están orientados de manera que se puedan manejar con facilidad y suavidad.Que con respecto, a la aplicación de la norma COVENIN 2273 – 91, que versa sobre los Principios Ergonómicos sobre la Concepción de los Sistemas de Trabajo, específicamente las normas 4.1.2; 4.1.2.1; en sus literales a) c); 4.1.2.3; son normas no aplicables a nuestra representada puesto que los vehículos conducidos por el demandante antes citados vehículos están dotados de asientos de ajuste múltiple para el conductor con respaldo ajustable y soporte lumbar. Así mismo, los asientos se adaptan a la posición deseada por el conductor. Además, el volante y la palanca de cambios están orientados de manera que se puedan manejar con facilidad y suavidad. Niega que no haya cumplido con su obligación de notificar al INPSASEL, de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional del ciudadano J.G., como temerariamente alega el demandante. Que lo cierto es SARI notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según se constata en documental promovida con la letra N en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se evidencia que su representada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que al trabajador se le efectuó en fecha 17 del mes de Octubre del año 2007, un examen médico periódico donde se le diagnosticó una Discopatia degenerativa con hernia discal en columna lumbosacra L-4, L-5 y S-1. Que se evidencia que no se ha vulnerado el Artículo 56 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente en Trabajo. Que no le es aplicable lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente en Trabajo y el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente en Trabajo, tal como se evidencia en las documentales marcadas con las letras “N” y “O”. Niega la aplicabilidad de los artículos 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente en Trabajo, en el sentido que el informe médico mencionado por el demandante establece textualmente que éste no podía conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo período de tiempo, y así se evidencia de sus propios dichos que el demandante siempre condujo vehículos livianos. Niega que SARI haya violentado algunas de las normas antes citadas, en el sentido que el informe médico mencionado por el demandante establece textualmente que éste no podía conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo período de tiempo, y así se evidencia de sus propios dichos que el demandante siempre condujo vehículos livianos. Niega que se haya violado los Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 56, 59, y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; las normas 4.1.2; 4.1.2.1; en sus literales a) c); 4.1.2.3; COVENIN 2273 – 91, que versa sobre los Principios Ergonómicos sobre la Concepción de los Sistemas de Trabajo, tal como se evidencia de las Documentales marcadas con las letras K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, su representada siempre cumplió con todas y cada una de las normas en materia de seguridad de higiene en el trabajo. Admite que el hoy demandante tenga el grado de Bachiller en Ciencias. Admite que el ciudadano J.G. tenga Treinta y Siete (37) años de edad, y que su carga familiar sea su esposa y sus (02) hijos varones de Doce (12) años y Cinco (05) años. Niega por desconocerlo que el ciudadano J.C.G. no posea bienes muebles, ni inmuebles de fortuna. Con respecto a la capacidad económica de su representada, el demandante pretende solicitar a este digno tribunal el equivalente el treinta por ciento del capital social de la Empresa, por lo tanto, negó que su representada posea la capacidad económica para cancelar el monto que temerariamente solicita el demandante.

Septuagésimo Cuarto

Niega que no haya cancelado los salarios correspondiente a la ciudadano J.G. después del 15 de octubre del 2008. Que se evidencia de documentales marcadas con la letra “GG”, nóminas de pago desde la fecha 16 de Octubre del 2008 al 31 de diciembre del 2008, que el demandante prestó sus servicios laborales hasta el 31 de diciembre de 2008, y que de esa manera fue depositado en la cuenta que a tal efecto tiene, en contraprestación a sus servicios. De igual manera es menester señalar que el extrabajador abandonó su trabajo sin notificación o justificación previa, regresando a la empresa días después solicitando el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad.

Septuagésimo Quinto

Niega que le corresponda cantidad alguna por concepto de daño moral, puesto que su representada se comportó en todo momento como un buen padre de familia, tal como se evidencia en las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”.

Septuagésimo Sexto

Niega que le sea aplicable el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, dado que su representada, cumplió y cumple a cabalidad las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”.

Septuagésimo Séptimo

Admite que el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya certificado la incapacidad del hoy demandante. Niega que Transporte Sari, haya incurrido en un hecho ilícito por un supuesto incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo como temerariamente alega el demandante, dado que SARI, cumplió y cumple a cabalidad las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”.

Septuagésimo Octavo

Niega que exista violación de los Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 56, 59, y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; las normas 4.1.2; 4.1.2.1; en sus literales a) c); 4.1.2.3; COVENIN 2273 – 91, que versa sobre los Principios Ergonómicos sobre la Concepción de los Sistemas de Trabajo, tal como se evidencia de las Documentales marcadas con las letras K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”. Con respecto, a la aplicación de la norma COVENIN 2273 – 91, que versa sobre los Principios Ergonómicos sobre la Concepción de los Sistemas de Trabajo, específicamente las normas 4.1.2; 4.1.2.1; en sus literales a) c); 4.1.2.3; son normas no aplicables a mi representada puesto que los vehículos conducidos por el demandante antes citados vehículos están dotados de asientos de ajuste múltiple para el conductor con respaldo ajustable y soporte lumbar. Así mismo, los asientos se adaptan a la posición deseada por el conductor. Además, el volante y la palanca de cambios están orientados de manera que se puedan manejar con facilidad y suavidad. Se desprende de la documental Marcada con la Letra “A”, que el trabajador fue notificado en la oportunidad correspondiente a su ingreso de los riesgos inherentes a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, a los cuales se iba a ver expuestos en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, y no como temerariamente alega en su demanda.

Septuagésimo Noveno

Niega no haya cumplido con su función de notificar al INPSASEL, de la ocurrencia de la enfermedad, tal como se evidencia en la documental marcada con la letra “N”, y no como temerariamente alega el demandante. Por lo tanto, niega la aplicabilidad de los Artículos 56, 73 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

Octogésimo

Niega la aplicabilidad de los artículos 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente en Trabajo, en el sentido que el informe médico mencionado por el demandante establece textualmente que éste no podía conducir vehículos rústicos, ni realizar levantamiento de peso, ni permanecer sentado por largo período de tiempo, y así se evidencia de sus propios dichos que el demandante siempre condujo vehículos livianos. Por lo tanto, no es aplicable lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Que es de resaltar, que al hoy demandante si bien posee una supuesta incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, su representada cumplió y cumple a cabalidad las obligaciones impuestas por la Legislación laboral vigente específicamente en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo, por lo tanto es improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”. Por lo tanto, no le son aplicables las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Niega que sea procedente lo dispuesto del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto en primer término se evidencia del cúmulo probatorio que riela en el expediente que nuestra representada cumplió y cumple con todas y cada un de las normas en materia de seguridad y higiene en el trabajo. Que para el supuesto negado que fuese aplicable tal normativa niega que le correspondan 6 años de conformidad con esta ley o normativa alguna ya que lo cierto es que la misma establece un mínimo y un máximo según la gravedad de la falta, que va de tres (3) años a seis (6) años, y en virtud de que nuestra representada no ha incurrido en falta alguna, mal podría solicitarse dicha indemnización en su máximo legal, y mucho menos tomando como base para el calculo la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares con 63/100 Céntimos (Bs.74,63) diarios, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos. Que los daños y perjuicios por daño material, lucro cesante, y daño moral tienen carácter extracontractual, ajenas a la relación de trabajo. Es por ende, que el demandante debe someterse al régimen de derecho común y probar los extremos del hecho ilícito, ya que es éste quien ostenta la carga de la prueba en materia de responsabilidad subjetiva. En este mismo sentido cita la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el juicio seguido por el ciudadano J.F.T.Y.e.c.d. la empresa Hilados Flexilon, S.A. que establece. “el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrono.

Igualmente la demanda fue controvertida por la empresa codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, C.A., a través de su apoderada judicial con fundamento en lo siguiente:

Primero

Opone la codemandada CHEVRON la defensa previa referida a la cosa juzgada, fundamentando la referida defensa en que existió un procedimiento previo de reclamo intentado por el ciudadano actor ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el cual existe un documento transaccional de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004) debidamente homologado por el Inspector del Trabajo en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) donde las partes (CHEVRON Y J.G.) mediante recíprocas concesiones dan por terminado cualquier litigio que pudiera existir o haber existido en el futuro. Que en dicho reclamo el actor solicitó al patrono, la cancelación de beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo además de la totalidad de las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, reclama la cancelación de la totalidad de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que durante la relación de trabajo según él no le fueron canceladas correspondiéndole la misma en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, asimismo reclama prestación de antigüedad y utilidad y la diferencia del pago de conceptos laborales, el pago de horas extras, días feriados, días de descanso semanal obligatorios y días de descanso semanal adicionales y otros conceptos. Que el total de los conceptos reclamados antes descritos arrojaba la suma total reclamada por el actor en dicha oportunidad la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), cancelando CHEVRON en dicha oportunidad la cantidad total de dos millones trescientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.325.000,00). Que la cantidad antes mencionada, entregada por CHEVRON al actor, fue recibida por el mismo con completa satisfacción, dejando expresa constancia que el actor con el pago de estos conceptos y con la firma de esta transacción subroga a Chevron de todos los derechos, acciones y/o privilegios que pudiera tener en contra de CHEVRON, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del articulo 1.299 del Código Civil Venezolano.

Segundo

Admite la codemandada que el actor comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de chofer de vehículos automotores livianos y asistente personal de los ejecutivos de la sociedad mercantil CHEVRON. Que la relación laboral entre CHEVRON y el actor se inició en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), pero invoca que la misma culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003. Reconoce que la relación laboral entre SARI y el actor inició en fecha primero (01) de enero de 2004 y culminó en fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008). Reconoce que la Jornada de Trabajo del actor para SARI se desarrollaba bajo el Sistema de Trabajo 4x4.

Tercero

Alega la demandada que a partir de la fecha 01 de enero de 2004, el actor fue trasladado de la nómina de CHEVRON a la nómina de TRANSPORTE SARI, evidenciándose de esto que su segunda contratación no fue con la empresa CHEVRON sino con la empresa Transporte SARI, interrumpiéndose y finalizando su relación de trajo con CHEVRON.

Cuarto

Niega que durante la relación laboral existente entre el actor y CHEVRON (29-05-1998 hasta 31-12-2003) no se le haya cancelado al mismo el pago correspondiente a vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y utilidades o participación en los beneficios de la empresa, puesto que en la transacción celebrada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004) se evidencia el pago de las mismas y además la conformidad y aceptación de estos conceptos por parte del actor, además en dicha transacción el actor renunció a la posibilidad de establecer algún otro reclamo sobre los conceptos antes mencionados.

Quinto

Niega que las actividades que el actor desempeñaba en virtud de la prestación de servicio para CHEVRON, consistieran en:

Cargar botellones de agua con un peso de 20 kg. por tres (03) veces a la semana.

Cambio frecuente del mobiliario del hogar del ejecutivo de CHEVRON con pesos aproximados de 70 kg.

Traslado constante de equipaje del ejecutivo de CHEVRON y sus familiares.

Traslado de víveres con pesos de más de 8 Kg. por bolsa.

Traslado constante de materos pesados.

Realización de labores de jardinería con esfuerzos físicos repetitivos.

Traslado frecuente de cargas a través de escaleras.

Sexto

Niega que el actor estuviera sometido a un espacio reducido de trabajo y que este implicaba evidentes limitaciones físicas al mismo, puesto que siendo su medio de trabajo un automóvil las condiciones básicas con las cuales debería cumplir, se encontraban referidas a buenas condiciones mecánicas, de mantenimiento y de confort que éstos cumplían a cabalidad, como además lo admite el actor en su libelo de demanda.

Séptimo

Niega que CHEVRON incumpliera con la normativa concerniente a la materia de seguridad e higiene en el trabajo como lo son los artículos 59 numeral 1 y 2, artículo 56 numeral 3 y 4, artículo 100 y artículo 73 de la LOPCYMAT, las normas venezolanas COVENIN 2273 – 91, el artículo 84 del reglamento de la LOPCYMAT, así como el artículo 584 de la LOT, puesto que CHEVRON cumple y se encuentra al día con todas las normativas que con respecto a esta materia se refieren.

Octavo

Niega que el actor sufriera disminución de su condición económica por motivo de los gastos concernientes a los tratamientos médicos producto de la enfermedad que este presentaba, debido a que la Empresa para la que el actor laboraba (Transporte SARI) tenía inscrito al actor en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).

Noveno

Niega que aun cuando la relación laboral directa del actor era con SARI, desde enero de 2004 este siguió desempeñando el mismo rol de chofer y asistente del personal de los altos ejecutivos de CHEVRON, puesto que su nueva relación de trabajo era para con TRANSPORTE SARI.

Décimo

Niega que en fecha 10 de enero de 2008 el trabajador, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad con el objeto de reportar un supuesto infortunio laboral, siendo atendido por el Dr. R.G., quien tomó la declaración del mismo.

Décimo Primero

Niega que en fecha 13 de agosto de 2008 el ciudadano M.I.P.d.T.S. emitiera una comunicación dirigida al trabajador, indicando que la póliza de seguro contratada por Transporte SARI a favor del trabajador no cubría la totalidad de la intervención quirúrgica indicada como parte del tratamiento de la enfermedad padecida por el mismo. Esto en virtud de que los costos de dicha intervención quirúrgica excedían las cantidades limites que la póliza cubría a tales efectos.

Décimo Segundo

Niega que los asientos de los automóviles en los cuales permanecía el actor, durante la prestación de sus servicios carecieran de las condiciones ergonómicas necesarias al efecto, puesto que como el mismo actor lo admite en su libelo de demanda estos eran asientos reclinables que se adaptaban a las características anatómicas del actor.

Décimo Tercero

Niega el hecho de que al actor se le debía proveer de implementos para realizar labores de cargas y traslado de mobiliarios pesados puesto que este no estaba obligado a realizar este tipo de actividades, como en efecto no las realizaba. Así mismo, no se le debía notificar del riesgo que dichas actividades implicaban para su salud, siendo que el actor no fue contratado para la realización de las mismas, además negamos que CHEVRON debiera cumplir con esta obligación puesto que la relación de trabajo para con la misma finalizó en el año 2003 relación de trabajo en la cual CHEVRON cumplió con todas las normativas concernientes a la seguridad y salud en el trabajo.

Décimo Cuarto

Niega que el trabajador a mediados del año 2007 comenzara a padecer dolores de espalda de tal magnitud que le impidieran cumplir cabalmente con sus obligaciones puesto que el mismo no manifestó en ningún momento a Transporte SARI dichas dolencias, cumpliendo así con las tareas diarias que le eran asignadas en su cargo respectivo.

Décimo Quinto

Niega que los siguientes diagnósticos y certificaciones de incapacidad establecidos en virtud de las dolencias padecidas por el trabajador indiquen que la enfermedad de Discopatía degenerativa con hernia discal sufrida por el actor fuera producida con ocasión a la prestación de servicio del trabajador a la empresa Transporte SARI o a CHEVRON; dichos diagnósticos fueron realizados en las siguientes fechas: De 13 de junio de 2007. Informe médico de la Clínica la S.F. con diagnóstico de hernia discal L4- L5 y L5 -S1; de 05 de octubre de 2007. Ratificación del diagnostico previo en el Hospital Coromoto; de 13 de septiembre de 2007. Certificado de incapacidad por IVSS, con Forma 14-73; de 17 de octubre de 2007. Diagnóstico de Discopatía degenerativa con hernia discal en columna lumbosacra L4- L5 y L5- S1 por el servicio médico Mediwork.

Décimo Sexto

Niega que CHEVRON sea responsable de la patología médica del actor, ya que la prestación de servicio que recibió CHEVRON en la ejecución del contrato de servicio a cargo de Transporte Sari, C.A., no ha ocasionado ninguna de las dolencias que este alega. Por el contrario, durante la existencia de la relación de trabajo la empresa siempre otorgó al actor la asistencia médica necesaria, en cumplimiento del principio de resguardo de la salud y cuidado de EL ACTOR.

Décimo Séptimo

Niega el hecho de que el actor haya dado inicio a sus labores con CHEVRON de forma indeterminada puesto que el mismo suscribió un contrato con CHEVRON a tiempo determinado siendo la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre del año 2003, por tanto niega de igual forma que el actor haya prestado sus servicios para CHEVRON de forma ininterrumpida por el lapso de diez (10) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.

Décimo Octavo

Niega que el actor desempeñara sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes de seis de la mañana hasta las once y treinta de la mañana y de doce y treinta de la tarde hasta las ocho de la noche; y los sábados de siete y treinta de la mañana hasta las once y treinta de la mañana y de doce y treinta de la tarde hasta las siete de la noche, negando de igual forma que el actor laborara generalmente horas de sobre tiempo diarias a CHEVRON, recalcando nuevamente que CHEVRON no era el patrono del actor por tanto mal podría este laborarle horas sobre tiempo a la misma.

Décimo Noveno

Niega el hecho de que Transporte SARI y CHEVRON deban ser consideradas a los efectos legales como un patrono único, puesto que el actor no laboraba para CHEVRON sino para la empresa Transporte SARI, determinándose de esta forma que Transporte SARI no actuó en ningún momento como un intermediario en la relación entre CHEVRON y el actor, ya que Transporte SARI es una contratista de CHEVRON y dicha relación laboral entre CHEVRON y el actor no existe ni existió, por tanto este hecho es también negado expresamente.

Vigésimo

Niega el hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, que establece que el mismo laboraba tres horas extras diarias.

Vigésimo Primero

Niega que se le adeude al actor la suma de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 6.716,67) por concepto de 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 125 de la LOT, puesto que el actor no laboró de forma ininterrumpida para CHEVRON y para el momento de culminación de su relación laboral el mismo no se encontraba prestando sus servicios para CHERVON si no para la Empresa Transporte SARI.

Vigésimo Segundo

Niega que al actor se le adeude la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 11.194,44) por concepto de 150 días de salario por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la LOT, en razón de que el actor no laboró de forma ininterrumpida para CHEVRON, siendo que la relación de trabajo entre ellos finalizó el 31 de diciembre de 2003.

Vigésimo Tercero

Niega que se le adeude al actor la suma de DIEZ Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 17.094,75) por concepto de antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la LOT, ya que CHEVRON canceló todos estos conceptos al actor al momento de finalización de su relación de trabajo lo cual se invidencia de la transacción celebrada en fecha 04 de junio de 2004 y nada quedó a deberle al mismo además el actor no laboró de forma ininterrumpida para CHEVRON hasta el año 2008 sino que su relación laboral finalizó en el año 2003.

Vigésimo Cuarto

Niega que se le adeude al actor la suma de CUATRO MI TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SIETE SENTIMOS (Bs. F 4.391,07) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período del 29 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 2003, puesto que este concepto le fue cancelado al actor según transacción celebrada en fecha 4 de junio de 2004.

Vigésimo Quinto

Niega que al actor se le adeude la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 2.325,00) por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período del 29 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 2003, puesto que este concepto le fue cancelado al actor según transacción celebrada en fecha 4 de junio de 2004.

Vigésimo Sexto

Niega que al actor se le adeude la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 1.550,00) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2007-2008.

Vigésimo Séptimo

Niega que al actor se le adeude la suma de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.066,67) por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 2007-2008.

Vigésimo Octavo

Niega que al actor se le adeude la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 2.250,00) por concepto de aumento salarial no recibido correspondiente al período del 1 de mayo de 2008 al 30 de septiembre de 2008.

Vigésimo Noveno

Niega que al actor se le adeude la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA SENTIMOS (Bs. F 3.874.50) por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa dejados de cancelar correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, puesto que este concepto le fue cancelado al actor según transacción celebrada en fecha 4 de junio de 2004 saldando así toda obligación de CHEVRON para con el actor por dicho concepto.

Trigésimo

Niega que al actor se le adeude la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 5.166,00) por concepto de utilidades correspondientes al período comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008.

Trigésimo Primero

Niega que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 163.417,80) por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional debido a la inexistencia de la misma.

Trigésimo Segundo

Niega que al actor se le adeude la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 150.000,00) por concepto de indemnización por daño moral y psicológico puesto que el mismo es improcedente.

Trigésimo Tercero

Niega que al actor se le deba cancelar la suma total de TRESCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 370.069,75) que alega el mismo en su libelo de demanda como suma total de los conceptos reclamados puesto que los mismos no le son adeudados al actor por CHEVRON e incluso algunos de estos conceptos tienen la cualidad de cosa juzgada lo cual hacen imposible su reclamación nuevamente. Además destacó que la suma total de los conceptos reclamados por el actor en su libelo es incorrecta puesto que el correcto total de la misma es TRESCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 370.047,50) lo cual se desprende de la suma de cada una de las cantidades reclamadas por el actor cantidad que además rechaza expresamente por las razones anteriormente alegadas, no implicando el cálculo correcto de la misma una aceptación expresa ni tácita de dichos conceptos.

Trigésimo Cuarto

Alega que el artículo 562 de la LOT, consagra el concepto de enfermedad profesional, como un estado patológico contraído con ocasión o por exposición del ambiente donde presta servicios; convirtiéndose esto último en requisito indispensable para demostrar el carácter profesional de una enfermedad.

Trigésimo Quinto

Alega que en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS del TSJ”) en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, dejó sentado que para la aplicación a un caso concreto de la teoría de la responsabilidad objetiva acogida por nuestra legislación, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él: “Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen provienen, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante…”

Trigésimo Sexto

Alega que a fin de determinar el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos relacionados con la enfermedad profesional que alega padecer, debe determinarse la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo desempeñado por él para la demandada y si hubo hecho ilícito imputable a la accionada, pues la protusión discal, es una enfermedad que es padecida por un gran número de trabajadores, pero no en todos los casos cabe encuadrarla como enfermedad profesional.

Trigésimo Séptimo

Alega que el actor, quien tiene la carga probatoria sobre este particular, no ha presentado elementos fehacientes que comprueben que la enfermedad se ha generado en ocasión a la prestación de sus servicios, pues la referencia a la ausencia de condiciones ergonómicas del asiento del automóvil, la consecuente limitación del espacio de su puesto de trabajo y la realización de levantamiento de peso en labores domésticas además de inconsistente, es absurda, por cuanto no es un elemento determinante ni para configurar la relación de causalidad entre el trabajo que realizaba el actor y la enfermedad que padece, ni el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada, y a que es absolutamente falso el argumento referido a que los asientos de los vehículos que servían como medio de trabajo para el actor, no reunían las condiciones adecuadas y aun más falso es el hecho de que el actor realizara labores de levantamiento de mobiliarios pesados, dado además que si en algún momento llegó a realizar tal acción no fue por mandato expreso Chevron ni mucho menos por que el actor estuviese obligado a realizarlo.

Trigésimo Octavo

Alega que es falsa la afirmación contenida en el libelo de demanda, y que es una muestra palpable de la inexistencia de responsabilidad por parte de CHEVRON, siendo de esta forma improcedentes también las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que en el caso de las sanciones económicas que dispone la LOPCYMAT, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Trigésimo Noveno

Alega que a lo largo de la vigencia de la relación de trabajo, ni en ninguna otra oportunidad el actor manifestó tener conocimiento de alguna condición insegura del trabajo, así como tampoco notificó a la demandada que existía o corría algún riesgo en el trabajo o condición insegura, ni tampoco advirtió de la existencia de problemas con su espacio de trabajo, o problemas con los asientos del mismo.

Cuadragésimo

Alega que CHEVRON cumple con todas las condiciones adecuadas en el medio ambiente de trabajo para que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones con el debido cuidado a su salud.

Cuadragésimo Primero

Alega que si el actor desempeñaba el cargo de chofer por tanto su trabajo se debe desempeñar en un automóvil mas específicamente en el asiento del chofer lo cual convierte el mismo en su ambiente de trabajo, pues así como el ambiente de trabajo de una secretaria es su escritorio, el de él era el asiento del chofer, por tanto resulta absurdo el alegato del actor que establece que su espacio de trabajo era muy reducido pues se limitaba al asiento del conductor teniendo así limitaciones físicas siendo este según el actor uno de los hechos que ocasionaron su enfermedad.

Cuadragésimo Segundo

Alega que en lo atinente a las indemnizaciones reclamadas por el actor referidas a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano (en lo adelante “CC”), relativas a los supuestos daños y perjuicios por daño material, lucro cesante y daño emergente, las cuales tienen su origen en materia extracontractual y por tanto las mismas no derivan en forma automática de la relación de trabajo.

Cuadragésimo Tercero

Alega que en consecuencia de lo antes expuesto, si el Actor pretende indemnizaciones por tales conceptos derivados de su supuesta enfermedad profesional, debe someterse al régimen del derecho común y a las condiciones que se establezcan en lo que respecta a este tipo de indemnizaciones, esto es, el Actor debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito según lo dispuesto en el CC.

Cuadragésimo Cuarto

Rechaza expresamente la cantidad reclamada por el actor por dicho concepto alegando la improcedencia del daño moral basados en el criterio de la Sala de Casación Social, decisión Nº 574, de fecha 26 de julio de 2004, Yusmary L.G. contra Unifot, S.A., que establece que para la constitución de un hecho ilícito es necesaria la concurrencia de una serie de supuestos como la imprudencia, mala fe y omisión de la normativa legal, entre otros; en los cuales CHEVRON no ha incurrido, siendo que mantuvo con el trabajador una actitud diligente y en armonía con las disposiciones legales y contractuales que regían la relación de trabajo entre la empresa y el actor.

Cuadragésimo Quinto

Alega que dicha conducta por parte de la empresa se ve reflejada en las pautas utilizadas por la misma en la constitución del contrato que regula la relación de trabajo, en donde no sólo se establecen los parámetros de la relación laboral como el objeto del contrato y la duración del mismo, sino las condiciones de la labor a ser desempeñada por el actor, reflejándose en este caso el debido cumplimiento por parte de CHEVRON y de SARI de las disposiciones legales establecidas con la finalidad de proteger la salud física y mental del trabajador.

Cuadragésimo Sexto

Rechaza expresamente el alegato realizado por parte del actor en donde expresó que la empresa incumplió con las normas atinentes a las condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo en virtud de que se aseguraron las condiciones ergonómicas, técnicas y mecánicas de los vehículos utilizados por el actor como espacio y medio del trabajo.

Cuadragésimo Séptimo

Rechaza que CHEVRON haya incumplido con las normas COVENIN concernientes a los principios ergonómicos de los sistemas de trabajo, puesto que los vehículos se encuentran adaptados en la mayor medida posible a las características anatómicas del actor, tal y como se evidencia del mismo libelo de demanda del trabajador donde expresa las características tecnológicas, mecánicas y ergonómicas de los vehículos que este manejaba como parte de sus labores como chofer.

Cuadragésimo Octavo

En cuanto a la conducta del ex trabajador, resaltó que las únicas tareas encomendadas al mismo fueron las de chofer, y que en el caso de que tareas distintas hubiesen sido realizadas por el ex trabajador, éstas en ningún momento fueron encomendadas por el patrono, sino que se debieron a la voluntad unilateral del actor y por tanto el daño sufrido a consecuencia de las mismas escapa de la responsabilidad del patrono siendo que la obligación de este último era la de notificar y cubrir los riesgos derivados del cargo de chofer y la prestación de sus servicios, con lo cual la empresa cumplió a cabalidad con dicha obligación, determinando la falta de responsabilidad objetiva de CHEVRON haciendo improcedente la indemnización por daño moral que reclama el trabajador.

Cuadragésimo Noveno

Alega que en el caso objeto de la controversia, se deben señalar tres aspectos importantes como lo son: (i) la inexistencia de un infortunio laboral, (ii) la inexistencia de un hecho ilícito por parte del patrono y (iii) la falta de elementos probatorios aportados por el actor para comprobar la existencia de la enfermedad ocupacional y del hecho ilícito; dado que ciertamente el actor ha probado la existencia del padecimiento de una enfermedad mas no la relación de causalidad entre la prestación de servicio y dicho padecimiento, ni mucho menos, la culpa o negligencia del patrono que le haga responsable ante tal hecho.

Quincuagésimo

Alega que la relación de trabajo entre el actor y CHEVRON finalizó el día 31 de Diciembre de 2003 interrumpiéndose de esta forma la relación de trabajo entre ambos y constituyéndose como nuevo patrón del actor la empresa Transporte SARI, C.A. quien fue la encargada de dirigir su relación de trabajo, por tanto es improcedente e inimputable esta y cualquier otra obligación por parte del actor a CHEVRON.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 03 de febrero de 2010, la Juez de Juicio publicó fallo declarando CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la codemandada CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., referida a la cosa juzgada, devenida de transacción laboral celebrada por las partes en relación al período laboral entre el 29 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2003; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C.G. en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTES SARI C.A. Y CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenando a la codemandada TRANSPORTE SARI C.A. y solidariamente a la codemandada CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., a cancelar al demandante J.C.G. el monto total de 73 mil 487 bolívares con 62 céntimos por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas vencidas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT y daño moral, asimismo, ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora e indexación.

Contra la anterior decisión, tanto la parte actora como ambas codemandadas, procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que en cuanto a la existencia de la cosa juzgada declarada por el a quo en virtud de una transacción celebrada durante la pendencia de la relación de trabajo irrumpe en los principios constitucionales, ya que se está violentando la aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su decir, la empresa Chevron siempre fue su patrono, sólo que fue transferido de la nómina de Chevron a la nómina de Transporte Sari, por lo que solicita se declare con lugar el recurso por cuanto resulta ineficaz la transacción celebrada entre el actor y la codemandada Chevron.

Asimismo, señaló que el a quo yerra al condenar el pago por la indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT en 3 años de salario, atenuándolo por cuanto la demandada había seguido pagando 1 año de salario al actor cuando éste estaba suspendido, pero manifiesta la parte apelante que no exactamente un año sino 8 meses ya que la última suspensión del actor data del 15 de junio de 2008 con orden de reintegro del 16 de junio de 2008, en consecuencia, los pagos efectuados después del mes de junio de 2008, no pueden ser considerados como suspensión sino por la prestación de sus servicios, señalando además que existen situaciones agravantes, en consecuencia, solicita que por las fallas en las normas de salud en las que incurrió la demandada, se condene a 6 años de salario y no únicamente a tres.

Asimismo, manifestó que el a quo yerra al calcular ésta indemnización con base al salario básico, ya que el último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, establece que será calculado con base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Fundamentó su apelación, además en el hecho de que respecto a la antigüedad el a quo estableció que la codemandada Transporte Sari, C.A., nada le adeuda al actor, pero que desde el 01 de enero de 2004 hasta el 15 de octubre de 2008, existen diferencias en el pago de éste concepto a favor del actor de aproximadamente 5 mil bolívares fuertes, pero que sin embargo, el a quo no establece cómputo alguno, ni determina cuánto le corresponde realmente al actor, resultando según su decir inmotivada la declaratoria de improcedencia de la prestación de antigüedad.

Asimismo, señaló que en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional eran de 30 y 40 días respectivamente, pero que la empresa redujo los montos, por lo que en la presente causa no estaban discutidos los días sino el quantum. Igualmente, señaló que las utilidades pagadas por la demandada al actor eran de 33,33% pero que sin embargo, el a quo realiza un cómputo errado el cual no entiende porqué lo hace, ya que no está apegado a lo contratado, es decir, ya que divide cierta cantidad entre 12 luego la multiplica por 9, en consecuencia, solicita sea recalculado dicho concepto.

De otra parte, manifestó que existe silencio parcial de las prueba y con respecto a una notificación agregada por la empresa Transporte Sari, C.A., durante la experticia, para determinar el puesto de trabajo, que corre inserta entre los folios 920 y 923 de la primera de las piezas de pruebas, documental que trata sobre la notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo, la cual es una verdadera notificación, a diferencia de la que había sido consignada, que era una enunciación de normas legales contempladas en la LOPCYMAT, especificándose a los riesgos a los cuales estaba sometido el actor, y en el folio 921 señala que estaba expuesto a movimientos bruscos, esfuerzos en exceso, donde un efecto probable era la aparición de una hernia, y que no existe un control al respecto.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte codemandada CHEVRON, quien señaló que la representación judicial de la parte actora disiente de la declaratoria de cosa juzgada, pero que sin embargo utiliza argumentos que en derecho no son procedentes, ya que confunde dentro del libelo de demanda la figura del intermediario con beneficiario del servicio, confunde la figura de la sustitución patronal, todo lo cual lo hace para tratar de confundir lo que es la realidad de los hechos, y lo que se demostró en la audiencia de juicio y que determinó que en efecto el juez de juicio declarada con lugar la cosa juzgada respecto de los conceptos reclamados hasta el año 2003, siendo claro que a partir del 2004, Transporte Sari, C.A., contrató los servicios del actor, relatando además dentro del libelo de demanda que hubo un cambio y un mejoramiento en el ambiente de trabajo, incluso que hubo un nuevo sistema de administración del trabajo, precisamente por la contratación de Transporte Sari, lo cual fue un hecho admitido y nunca debatido en el proceso, en virtud de ello, señala que cómo puede alegarse una continuidad en la prestación del servicio y una aplicación retroactiva de los conceptos que reclama tal como lo pretende el actor. Asimismo, señaló que se habló de una responsabilidad solidaria la cual nunca fue negada, pero que lo que si está claro es la existencia en la presente causa de dos relaciones de trabajo perfectamente determinadas, en consecuencia, solicita sea ratificada la declaratoria con lugar de la cosa juzgada.

De otra parte, señaló en cuanto a sus fundamentos de apelación que disiente de la estimación que hace la Juez a quo en torno a la aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, referida al hecho ilícito, ya que está claro dentro del expediente que no hay ningún elemento de prueba que permita determinar que hubo una violación expresa de la Ley o que se hizo con intensión de dañar al trabajador, señalando que la aplicación del artículo 130 antes mencionado debe ser de aplicación restrictiva en resguardo del derecho a la defensa, para lo cual se debe contar con las pruebas necesarias que permitan al juzgador determinar los supuestos de aplicación de la norma, ya que del expediente de evidencia testigos que señalan que se realizaba una labor de conducción, señalan además que alguna oportunidad se hizo una labor de mudanza, asimismo, que manifiesta la parte apelante que a partir del año 2005 hubo un cambio en el sistema de trabajo del actor el cual era 4x4, 4 días trabajando, 4 días descansando, por lo que cómo era que se estaba violando alguna norma cuando lo única que hacía el actor eran labores de conducción. Que además se determina o se valora la experticia realizada por un funcionario del INPSASEL, siendo curioso que se tome como válido que el programa de salud y seguridad sólo por nombrar un elemento, no estaba adaptado a la n.t. 2007-2008 incurriendo en un falso supuesto de derecho y además de hecho el a quo, ya que la n.t. de seguridad y salud es del 01 de diciembre de 2008, por lo que no podía ser de aplicación retroactiva en el 2007, pero que igualmente, la experticia fue impugnada por no cumplir con los presupuestos para ser considerada como una experticia, ya que se trata de una declaración unilateral anticipada del trabajador, tomando en consideración que CHEVRON nunca fue notificada que se iban a levantar esos actos, por lo que debía quedar desechada del proceso, ya que violenta el principio de Seguridad jurídica y las reglas de la prueba de experticia, la cual es una prueba técnica, de la apreciación y conocimientos del experto, y no de la contribución de la declaración de las partes, o de la declaración unilateral de la parte actora.

Igualmente, como tercer elemento, señaló que consta en el expediente que el actor se operó, por lo que no entiende cuál es entonces la base del reclamo, por lo que no hay elementos en el proceso ni siquiera para que se intentase la acción, por lo que solicita sea ratificada la declaratoria con lugar de la cosa juzgada, ya que no hay la posibilidad de alguna diferencia de manera retroactiva que le pueda ser condenada a CHEVRON, ya que está determinada la existencia de dos relación de trabajo, así como de un mejoramiento en las condiciones de trabajo; asimismo, señala que no hay elementos que hagan procedente la aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, y menos aún del daño moral, considerando además que existe una inconsistencia entre lo condenado por el artículo 130 y el daño moral.

Finalmente, acotó que en cuanto al salario utilizado por el a quo para las supuestas indemnizaciones, que se hizo tomando lo alegado por el actor en el libelo pero todo en cuanto a lo que presupone debió percibir, refiriéndose además a expectativas en cuanto a un salario que no se corresponden con los elementos que fueron presentados y probados en los autos.

Asimismo, los fundamentos de apelación rebatidos por la representación judicial de la codemandada Transporte Sari, C.A., igualmente recurrente, quien señaló que para la aplicabilidad de los artículos que se pretenden de la LOPCYMAT, se tiene que probar que hay culpa del patrono, es decir, la existencia de una relación de causalidad entre la labor prestada y la enfermedad alegada, manifestando que se demostró en el proceso que eran vehículos nuevos con soportes lumbares sin poder pretender creerse que el hecho de manejar enferma.

Asimismo, señaló que la empresa contaba con todas las normas de higiene y seguridad, que había exámenes periódicos, charlas e inducciones, así como también señaló que existen en el expediente notificaciones de entrega de implementos de seguridad. Señaló que pudo pasar que en alguna oportunidad el actor hiciera una mudanza pero que no era cotidiano, que además el trabajador fue operado. Finalmente, señaló que está de acuerdo en que existe una diferencia en la liquidación pero que tiene que ser sobre el propio y verdadero salario alegado y probado en autos y nunca sobre lo que se cree que le corresponde.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Tomando en consideración la forma como ambas codemandadas dieron contestación a la demanda, y expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que el presente caso se encuentra limitado a determinar con respecto a la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

La procedencia o no de la cosa juzgada en virtud de transacción laboral celebrada entre el actor y dicha codemandada en ocasión de relación laboral que inició el 29 de mayo de 1998 y culminó el 31 de diciembre de 2003, esto es, referidos a los conceptos laborales reclamados por el actor en dicho período; le corresponde a la codemandada Chevron probar dicha procedencia por haberlo alegado en su contestación.

Asimismo, alegada la existencia de una relación de trabajo teniendo como patrono directo a la empresa CHEVRON, a partir del 01 de enero de 2004 y negada como fue por la referida codemandada corresponde al actor demostrar la continuidad de los servicios prestados a ésta.

Ahora bien, con respecto a la codemandada Transporte Sari, C.A., corresponde a éste Tribunal determinar:

La fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación, el tiempo efectivo de servicios prestados, la existencia de una relación de trabajo continua en donde se presenta tanto Transporte SARI, C.A como CHEVRON como patronos; la naturaleza de los servicios desempeñados por el actor, bien como chofer de vehículos livianos o como asistente personal; el hecho del despido indirecto, por desmejoramiento salarial o que por el contrario se haya generado el perdón de la falta; la procedencia de excepción de pago de los conceptos laborales reclamados por el actor en el lapso comprendido entre 1998 y 2003, así como la excepción de los pagos realizados por diversos conceptos y adelanto de prestaciones sociales realizadas por la empresa Trasporte SARI, C.A., correspondiendo la carga de la prueba a la parte codemandada Transporte Sari, C.A., con respecto a todas y cada una de sus excepciones opuestas en la contestación.

Por otra parte, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo cual, el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como ambas codemandadas dieron contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, niegan la existencia del nexo causal entre la enfermedad y los trabajos desempeñados por el actor, negando así su responsabilidad subjetiva por la enfermedad sufrida por el trabajador en virtud de no haber incurrido en hecho ilícito, por lo que el actor debe probar en primer lugar la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, debiendo éste Tribunal analizar todas y cada una de las labores ejercidas por el actor, es decir, las tareas que el mismo cumplía en el desempeño de sus funciones.

Así pues, corresponde determinar con respecto a amabas codemandadas, básicamente el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de las co-demandadas; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada, en especial, la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el daño moral.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Pruebas documentales:

    Original de recibos de pagos de salarios, debidamente cancelados al ciudadano J.C.G. por la empresa codemandada TRANSPORTE SARI C.A., desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 15 de septiembre de 2008, los cuales corren insertos a los folios 16 al 148, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la parte codemandada SARI, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, la continuidad del trabajo desempeñado por el actor entre las fechas 01 de enero de 2004 al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, así como el salario devengado por el actor durante ese período, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.080,00.

    Original de recibos de pago de utilidades, debidamente cancelados al ciudadano J.C.G. por la codemandada SARI, correspondiente a los períodos 01.04.2004 al 31.12.2004; 01-03.2005 al 31.12.2005; 01.01.2006 al 31.12.2006; 01.01.2007 al 31.12.2007, los cuales corren insertos a los folios 149 al 152, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando que los referidos recibos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos el pago correspondiente a las utilidades de los años 2004, 2005, 2006, y 2007, sin embargo no se evidencia la base sobre la cual se calculó dicho concepto. Así se decide.-

    Copia simple de contrato individual de trabajo, de fecha 28 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano J.C.G., y la codemandada Transporte SARI, C.A., el cual corre inserto a los folios 153 al 157, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando que dicha documental fue reconocida por la codemandada Sari, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, que tuvo vigencia a partir del 01 de marzo de 2005, que el trabajador se comprometía a prestar sus servicios para SARI en el contrato que esta tiene con CHEVRON, realizando actividades de transporte de personas, mensajería, atención de labores relacionadas con el negocio del cliente, por ejemplo realizar depósitos bancarios, compras de comestibles y otros, trabajando bajo la modalidad 4x4, laborando 44 horas semanales y 11 horas diarias, devengando un salario de Bs. 900.000,00, disfrutando de 30 días de vacaciones continuos con 40 días de bono vacacional al salario normal, utilidades al 33,33% del total de los salarios, cesta ticket y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11: 30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cuenta Individual del Trabajador de fecha 17 de mayo de 2007, emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales, que riela al folio 158, de la pieza única de pruebas, siendo reconocido por la parte contraria, evidenciándose de ésta que el actor fue inscrito por ante dicha institución por la codemandada SARI, con fecha de ingreso 01 de enero de 2004.

    Original de c.d.t., de fecha 13 de agosto de 2004, que le fuera otorgado al ciudadano J.C.G., que riela al folio 159, de la pieza única de pruebas, observando que fue reconocida por la codemandada Transporte Sari, C.A., en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose, que se hizo constar que el actor labora para la referida empresa desde el 01 de enero de 2004, devengando un salario mensual para la fecha de Bs. 459.183,60, más una asignación mensual variable por horas extras de Bs. 241.071,60, y desempeñando el oficio de Conductor.

    Original de autorización para conducir vehículos de CHEVRON, de fecha 28 de mayo de 1999, que riela al folio 160, de la pieza única de pruebas, observando que dicha documental fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, sin que la parte demandante insistiera en su valor probatorio, por lo que éste Tribunal la desecha del proceso.

    Original de autorizaciones para el retiro de vehículos en horas no laborables, emanada de CHEVRONTEXACO, que rielan a los folio 161 y 162, de la pieza única de pruebas, observando que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra la cual fue opuesta, sin que la parte demandante insistiera en su valor probatorio, por lo que éste Tribunal las desecha del proceso.

    Autorización para conducción de vehículos automotores, de fecha 12 de junio de 2003, Autorización para conducción de vehículos automotores, de fecha 31 de diciembre de 2005, que rielan a los folios 163 al 175, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando que la empresa codemandada CHEVRON, reconoce dicha documental por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor estaba autorizado por el representante legal de la empresa CHEVRON a manejar los vehículos que allí se reseñan los cuales pertenecen a dicha compañía.

    Original de planilla de recibo de pago de vacaciones anuales 2004, de fecha 10 de noviembre de 2004, debidamente cancelada al demandante por SARI, la cual corre inserta al folio 176, de la pieza única de pruebas, observando que la misma fue reconocida por la parte codemandada SARI, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la cancelación por parte de la empresa SARI del período vacacional 2004, cancelándose en forma fraccionada, 11,25 días de vacaciones, 3 días feriados y 5, 22 días de bono vacacional a razón de Bs. 23.341,87 los dos primeros y de Bs. 15.306,12 el último, lo que arrojó un pago de Bs. 412.519,60 a lo que se dedujo el IVSS, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, resultando Bs. 399.892,05.

    Original de planilla de recibo de pago de vacaciones anuales 2005/2006, de fecha 16 de agosto de 2006, debidamente cancelada al demandante por SARI, la cual corre inserta al folio 177 de la pieza única de pruebas, observando que fue reconocida por la codemandada SARI, por lo se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la cancelación de Bs. 2.229.166,66 por los conceptos de 30 días vacaciones, 40 días de bono vacacional y 7 días de la segunda quincena del mes de agosto de 2006, con la deducción de Paro Forzoso, Hospitalización Cirugía y Maternidad y Ley de Política Habitacional.

    Original de planilla de recibo de pago de vacaciones anuales 2006/2007, de fecha 06 de agosto de 2007, debidamente cancelada al demandante por SARI, que riela al folio 178, de la pieza única de pruebas, observando que la misma fue reconocida por la parte codemandada SARI, evidenciándose que le canceló en fecha 06 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 2.526.200,00 por los conceptos de 30 días de vacaciones, 40 días de bono vacacional y 6 días de la 1era quincena del mes de septiembre, a razón de Bs. 36.000,00.

    Copia simple de enmienda al contrato N° 304226 de fecha 28 de marzo de 2005, cedido el 09 de octubre de 2006 a Petroboscan por Chevron y Transporte Sari, C.A., enmienda Nro. 5 de fecha 12 de octubre de 2006, y Contrato Nro. 304226 de Servicios de Asistencia Personal de fecha 28 de marzo de 2005, suscrito entre SARI y CHEVRON, y Contrato No. 315035 de Servicios de Asistencia Personal de fecha 01 de julio de 2006, suscrito entre SARI y CHEVRON, los cuales corren insertos a los folios 179 al 186, ambos inclusive, observando que las partes codemandadas reconocieron dichas documentales al haber quedado ratificada mediante inspección judicial promovida por la codemandada CHEVRON, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose específicamente de los contratos de servicios de asistencia personal, que Transporte Sari, C.A., es la contratista y se obligaba a ejecutar servicios para la compañía Chevron, cuando fueran requeridos durante el término de vigencia del contrato, por medio de la emisión de una autorización para ejecutar servicios.

    Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., de fecha 15 de mayo de 2006, que riela al folio 186 al 194, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se observa que la misma constituye copia simple de documento público que fue reconocida por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Estado de Cuenta correspondiente al mes de septiembre de 2008, de la Cuenta Corriente No. 0116-0116-26-004110137 del Banco Occidental de Descuento, Oficina Delicias Norte 121, perteneciente al ciudadano J.C.G., que riela al folio 195, de la pieza única de pruebas, observando que la misma constituye documento privado emanado de un tercero, el cual fue debidamente ratificado mediante la prueba de informes por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que en el mes de septiembre el actor recibió el pago de su salario de Bs. 486,80.

    Estado de Cuenta correspondiente al mes de octubre de 2008, de la Cuenta Corriente No. 0116-0116-26-0004110137 del Banco Occidental de Descuento, Oficina Delicias Norte 121, perteneciente al ciudadano J.C.G., que riela al folio 196, de la pieza única de pruebas, se observa que la misma constituye documento privado emanado de un tercero, que fue ratificado mediante la prueba de informes por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que en fecha 15 de octubre de 2008, el trabajador recibió el pago de Bs. 179,98.

    Original de Informe Médico de fecha 13 de junio de 2007, emitido por el Dr. G.R., Médico especialista en Neurología, que riela al folio 197, de la pieza única de pruebas, observando que dicha documental fue impugnada por aparecer en copia simple, ahora bien, la referida documental emana de un tercero ajeno a la controversia, por lo al no haber sido ratificada no se le otorga valor probatorio siendo desechada.

    Original de Certificado de incapacidad de fecha 13 de septiembre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. X.G., que riela al folio 198, de la pieza única de pruebas, observando que el mismo fue reconocido por la parte codemandada SARI, y la codemandada CHEVRON se adhiere a dicho reconocimiento, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del referido documento administrativo la certificación de la incapacidad por parte del Seguro Social en la referida fecha en base a “compresión radicular y hernia discal”.

    Original de Informe médico emanado de la Dra. N.B. en fecha 05 de octubre de 2007, mediante el cual se diagnostica al actor discopatía L4 y L5, L5-S1, y se recomienda fisioterapia y control al terminarlas, que riela al folio 199, observando que la misma constituye documento suscrito en original que no fuera ratificado por el tercero de quien emanó, sin embargo, la representación judicial de las codemandada reconocen el contenido de dicho documento por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente al actor le fue diagnosticada una discopatía L4 L5 y L5 S1.

    Original de Orden de compra emanada de la empresa SARI, de fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual se cancela examen médico al ciudadano J.G., ante la empresa MEDI WORK servicios C.A., que riela al folio 200, observando que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Original de Informe médico emanado de la empresa MEDIWORK Servicios C.A., de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Dr. J.L., se observa que el mismo no fue reconocido por la codemandada SARI por no emanar de la misma, a lo que también se adhirió CHEVRON, sin embargo el Tribunal le otorga valor probatorio, al haber quedado reconocido en la contestación de la demanda, que el actor fue a consulta médica ante la empresa MEDIWORK Servicios C.A., que la empresa canceló dicho examen médico, y que la empresa reconocía el diagnóstico que de este informe se desprende, aunado al hecho que la codemandada Sari hace referencia a esta documental, dentro de las pruebas por ella promovida, en consecuencia, se evidencia que, el actor presentaba para la fecha “Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Culumna LumboSacra L-4, L-5 y L-5 S1, por lo que no podía conducir vehículos rústicos ni realizar levantamiento de peso, ni podía permanecer sentado por largo período de tiempo.

    Original de constancias médicas de fechas 03 de octubre de 2007, y 10 de octubre de 2007, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P., suscrito por el Dr. P.L., Neurocirujano, que rielan a los folios 202 y 203, de la pieza única de pruebas, observando que las mismas fueron reconocidas por las codemandadas, evidenciándose de éstas que el demandante estuvo de reposo médico por causa de la hernia discal desde el 03 de octubre hasta el 10 de octubre de 2007, y que estuvo de reposo médico desde el 09 de octubre hasta el 23 de octubre de 2007.

    Original de constancia médica de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual el Dr. H.V., especialista en Neurocirugía diagnostica compresión radicular y otorga reposo al actor desde el 13 de septiembre hasta el 24 de septiembre de 2007, que riela al folio 204, de la pieza única de pruebas, observando que el mismo fue reconocido por la parte contraria por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de esta que el actor estuvo de reposo médico desde el 13 de septiembre de 2007 al 24 de septiembre de 2007.

    Original de Informe médico emanado del Dr. P.L. y del Dr. González, en fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual se diagnostica la enfermedad del actor y la cual según allí menciona es desde el año 2005, y se remite dicha información a INPSASEL, que riela al folio 205, de la pieza única de pruebas, observando que el mismo fue reconocido por las codemandadas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Original y copia simple de constancias médicas, que rielan a los folios 206 al 212, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando que dichas documentales constituyen documentos emanados de médicos al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Hospitales adscritos a dicha institución y como constancias de reposo fueron reconocidas por las codemandadas, evidenciándose de las mismas que el actor estuvo de reposo médico por diagnóstico de Hernia Discal desde el 07 de enero de 2008 al 07 de febrero de 2008, desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 08 de marzo de 2008, desde el 09 de marzo de 2008 al 09 de abril de 2008, desde el 10 de abril de 2008 al 13 de mayo de 2008, que el demandante presentó dolores lumbares desde el año 2005, que el actor estuvo de reposo médico desde el 10 de abril de 2008 al 13 de mayo de 2008, y desde el 14 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008, con reintegro para el 16 de junio de 2008.

    Copia simple de correspondencia de fecha 06 de agosto de 2008, emitida por el ciudadano M.I. como representante legal de la empresa SARI, que riela al folio 213, de la pieza única de pruebas, observando que fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa SARI le comunicó al actor que conocía su diagnóstico, que la empresa reconocía que era su deber legal de atención al caso del actor, que el mismo debía recibir tratamiento quirúrgico, que legalmente correspondía que tal tratamiento le fuera suministrado por el Seguro Social, indicando expresamente que de no aceptar que el tratamiento quirúrgico le sea suministrado mediante una institución del Seguro Social, la consecuencia sería que el actor debía ubicar por su cuenta las cantidades de dinero del tratamiento médico que exceda de la Póliza de Seguro Privado, que en caso que el mismo no respondiera a dicha comunicación se entendería que era una negativa expresa a recibir el tratamiento.

    Copia simple de certificación emanada del INPSASEL, mediante oficio No. 0341-2008, de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Dr. R.S., que riela a los folios 214 y 215, de la pieza única de pruebas, observando que aun y cuando estas documentales constituyen documento administrativo investido de fe pública, las codemandadas se oponen a la misma, partiendo del razonamiento del sistema de trabajo bajo el cual laboró el demandante a partir del año 2005, esto es, el sistema 4 x 4, y las condiciones ergonómicas de los vehículos conducidos, así como que el estado agravado no puede ser confundido con una enfermedad en ocasión al trabajo, y que además no existen constancia de la situación actual del actor sobre su incapacidad, el Tribunal sin embargo observa que el médico ocupacional refiere que el trabajo desempeñado por el actor como CHOFER, implica factores de riesgos disergonómicos, tales como el esfuerzo postural de sedestación durante la actividad de transporte, por lo que certifica que se trata de una Discopatía Lumbar con L4-L5 y L5-S1, de origen agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el estado de incapacidad del actor, esto es, total y permanente para el trabajo habitual, ya que el origen de la referida incapacidad, debe ser analizada adminiculando todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

    Copia simple de notificación de la certificación médica de la enfermedad ocupacional, que riela al folio 216, observando que el mismo constituye documento administrativo investido de fe pública que también fue rabatido por las codemandadas, sin embargo, de la referida documental se evidencia al actor le fue notificado de la decisión emanada por el INPSASEL, en la cual le certificó la enfermedad agravada por el trabajo bajo la cual se declaró incapacitado al actor en forma total y permanente para su trabajo habitual, teniendo la oportunidad de ejercer el recurso administrativos así como solicitar la nulidad del acto administrativo, circunstancia que no quedó demostrada.

    Copia certificada de investigación de origen de enfermedad, que riela a los folios 217 al 259, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando que dicha documental constituye un documento administrativo investido de fe pública, mediante la cual se pudo reiterar los riesgos a lo que estaba sometido el actor, principalmente a una sedestación prolongada, que el actor recibió un documento denominado notificación de riesgos, que la empresa no tiene participación de los trabajadores en el programa de seguridad e higiene, que la empresa no pudo suministrar en el momento de la inspección el examen pre empleo del trabajador (lo cual se relaciona con que la codemandada SARI reconoce en su contestación que el actor si tuvo un examen pre empleo realizado por CHEVRON en donde se le consideró apto para el cargo de chofer); que en dicho momento la empresa tenía dos casos de enfermedades ocupacionales; en consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por haber sido evidenciada de la valoración conjunta de las pruebas la existencia de una enfermedad sin embargo, no es elemento suficiente para demostrar que haya sido de origen ocupacional menos aún agravada por el trabajo ya que la referida investigación se hizo tomando como descripción de las actividades las señaladas por el actor, aunado a que de la descripción de cargo señaladas por la demandada se señaló que el actor estaba contratado para transportar personas, mensajería, atención de labores relacionadas con el negocio del cliente, referidas a depósito en bancos, compras entre otros, tal como se establece en el contrato celebrado entre el actor y la codemandada Sari, en febrero de 2005.

    Copia simple de normas COVENIN, las cuales se presumen conocidas por el juez, en virtud del principio que el Juez conoce el derecho, por lo que se considera inoficiosa su valoración.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que las codemandadas Chevron y Transporte Sari, C.A., exhiba:

    Las planillas de solicitud de empleo y/o ingreso del trabajador, observando que la valoración de la misma resulta inoficiosa al haber quedado reconocida la existencia de la relación laboral con CHEVRON en el año 1998.

    Del examen médico pre empleo del trabajador, de fecha 26 de mayo de 1998, emanado de la empresa CHEVRON, se observa que la codemandada CHEVRON no exhibió dicha documental aludiendo al hecho de que no hay principio de prueba, que el actor aduce presentar los síntomas en el año 2006 ó 2007, en tal sentido, el Tribunal observa que constituye un deber legal la evaluación médica del trabajador, y que el actor si cumplió con el principio de prueba al indicar los datos contenidos en la documental requerida, esto es, la fecha, que dicho examen arrojó que se encontraba apto físicamente para desempeñar el cargo de chofer, lo que quiere decir que para el año 1998, el trabajador fue calificado apto para desempeñar el cargo de chofer, lo cual fue aceptado también por la codemandada SARI en su contestación y no fue rebatido expresamente por la empresa CHEVRON, por lo que el Tribunal aplica los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole valor probatorio a esta exhibición.

    De autorizaciones para retiro de vehículos en horas no laborales, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por las codemandadas; y que no existe otro medio probatorio por el cual se presuma que las codemandas la tengan en su poder, por lo que se desecha su valor probatorio.

    De las autorizaciones marcadas con los números 115 y 116, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por las codemandadas y fueron a.c.a. al igual que ocurre con los demás documentos cuya exhibición se solicitó, como son: Contrato No. 304226 de servicios de asistencia personal, de fecha 28 de marzo de 2005; contrato No. 315035 de servicios de asistencia personal de fecha 01 de julio de 2006; recibos de pago de salarios y de recibos de pago de utilidades; Contrato Individual de Trabajo, de fecha 28 de febrero de 2005; C.d.T. de fecha 13 de agosto de 2004; Planilla de Recibo de pago de vacaciones anuales 2004; Recibo de pago de vacaciones anuales 2005/2006; Planilla de recibo de pago de vacaciones anuales 2006/2007; Orden de servicios o compra emanada de la empresa SARI; Recibo de pago de sueldos y salarios de fecha 30 de septiembre de 2008, y de fecha 15 de octubre de 2008.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigidas al:

    Banco Occidental de Descuento, Sucursal Zona Industrial, ubicado en la Circunvalación 2, frente al Hotel Maruma de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que informe sobre los particulares solicitados, observando que corre inserta a los folios 200, 2001 y 202, de la pieza I, oficio N° S/N de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual se ratifica información solicitada, referida a la existencia de la cuenta Nro. 0116260004110137 a nombre del actor, correspondiente a la cuenta corriente Nómina de Terceros abierta por la codemandada Transporte Sari, C.A., a nombre del actor.

    Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, ubicado en la Circunvalación 2, Palacio de los Eventos de Venezuela, Piso 1, Maracaibo, Estado Zulia, para que informe sobre los particulares solicitados, observando que se remitió oficio de fecha 15 de julio de 2009, y sus anexos, los cuales corren insertos a los folios 212 al 261, ambos inclusive, de la pieza I, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose informe médico suscrito por el Dr. R.G., en donde se indica que el mismo tomó en cuenta las funciones desempeñadas por el actor como chofer, con fecha de ingreso 01 de enero de 2004, que el actor informó al médico evaluante que desde el año 2006 inició la enfermedad caracterizada por dolor lumbar de fuerte intensidad y parestesia de miembros inferiores, el cual se agrava con la sedestación prolongada”, que manifestó el trabajador que estaba expuesto a polvos, calor, riesgo de explosiones, vibraciones, al igual que los riesgos biológicos como bacterias, virus, hongos, sustancias orgánicas, así como también mantenerse en sedestación prolongadas, esfuerzo postural y repetitividad, indica como antecedentes familiares hipertensión arterial, y como antecedentes personales los eruptivos de la infancia, amigdalitis, lumbalgias frecuentes, niega hábitos de tabaquismo y café, refiere como talla 176 cms., sobre sus miembros inferiores refiere movilidad limitada y fuerza muscular disminuida, que siente dolor espontáneo en la movilización, que a nivel neurológico se evidenció hiperreflexia patelar izquierda, que el demandante consignó informe médico emanado del Dr. P.L., Médico especialista en Neurocirugía, en fecha 30 de enero de 2008, informe médico del Dr. G.R. médico especialista en Neurocirugía, copia de informe médico de la Dra. N.d.F., especialista en Columna, de fecha 05 de octubre de 2007, informe de resonancia magnética.

    Así mismo, se anexó al oficio remitido investigación del origen de la enfermedad en donde se concluye que las actividades que realizan implican transportar personas donde el cliente indique, y esta actividad tiene esfuerzo personal de sedestación, que el trabajador tenía para el momento de la investigación nueve meses suspendido. De igual forma, se anexó a dicho oficio certificación de enfermedad ocupacional y notificación de la misma.

    Sociedad Mercantil Mediworks Servicios, a fin que de que remite informe médico de fecha 17 de octubre de 2007, se observa que no consta en actas las resultas correspondiente a esta prueba, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  5. - Promovió la prueba de experticia, a los fines de que se designe Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrito al INPSASEL, para que realice un informe médico técnico del cargo desempeñado por el actor, al servicio de las demandadas, como chofer y asistente personal de los ejecutivos de CHEVRON y las familias de los mismos, determinando específicamente las tareas por el actor realizadas.

    En cuanto a la prueba referida a experticia de cargo o funciones desempeñadas por el actor, se observa que el Tribunal a quo cumplió con designar y juramentar al ciudadano técnico J.C., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual consignó la experticia correspondiente que corre inserta a los folios 897 al 924, ambos inclusive, y ratificó su contenido ante el Tribunal de juicio y ante las partes, en tal sentido, en fecha 28 y 29 del mes de diciembre de 2009, fueron realizadas las actuaciones en la cual se procedió a describir el ambiente de trabajo en el cual el actor realizaba sus actividades laborales específicamente manifestadas por el propio actor, señalando que realizó distintas actividades ya que al momento de prestar servicios como asistente personal conducía diferentes vehículos para trasladar a los expatriados que se encontraban trabajando en la empresa CHEVRON, lo que implicaba el traslado de la familia completa a distintos puntos de la ciudad, manifestando siempre que fue asistente personal y conductor, y que los vehículos siempre fueron suministrados por la empresa CHEVRON entre los que puede señalar un Toyota Corolla año 1999, el cual se encontraba en buenas condiciones, vehículo MAZDA ano 1998, en buenas condiciones, y vehículo MAZDA 2001. Asimismo, en cuanto a la información requerida sobre si la empresa posee una descripción del cargo ocupado por el actor, la representante de la empresa manifestó que sólo cuenta con un contrato en el cual se indica las actividades y el horario el cual debía cumplir el trabajador, pero que para ese momento no contaban con el mismo, ya que dicho contrato se encuentra en manos de los abogados de la empresa, señala el actor que no recuerda que se le haya suministrado nunca la descripción de puesto de trabajo. De otra parte se dejó constancia en el referido acto que no se constató los vehículos ni las actividades realizadas por el actor identificado ya que los vehículos y las familias eran asignados por la empresa CHEVRON.

    Igualmente, se constató que el sistema de trabajo para el momento de la realización de la experticia era el de 4 días de trabajo por 4 días de descanso, que el demandante realizaba según un contrato de trabajo de una persona que ocupaba su mismo cargo, las funciones de transporte de personas, mensajería, atención de hogares de expropiados, depósitos Bancarios, compra de comestibles. Además se constató horas extras laboradas por el actor que en el año 2004 el trabajador laboró 1.484 horas extras, que en el año 2005 laboró 267,5 horas extras, que para el año 2006, 8 horas extras, y que para el año 2007, 12,5 horas extras. Que la información de la notificación de la enfermedad del trabajador no se encontraba en manos de la empresa ya que estaba en tribunales; asimismo, se constató que la información sobre notificación de riesgos al trabajador no fue suministrada por no tenerla la empresa en su poder, por lo que se requirió la notificación de riesgos a otra persona que ocupa el mismo cargo del trabajador, encontrándose una forma de notificación de riegos, dejando constancia que los riesgos y eventos derivados de la ejecución del trabajo del actor pueden ser: Salpicadura de sustancias químicas en la piel y ojos, cuidado con resbalones y tropiezos, cuidar diferencias de nivel al subir y bajar a niveles superiores, cuidado en levantamiento de piezas, equipajes o componentes de vehículo, movimientos bruscos en posturas inadecuadas, esfuerzos físicos. Que como agentes de peligros, existe el agente químico, como la gasolina, el aceite de motor, refrigerante, liga de freno, ácido de batería, piso resbaloso, maletas, cajas, objetos contundentes, estrés, posturas inadecuadas, vehículos, postes, aceras, pavimentos, con efectos probables en la salud: Irritación en la piel, quemaduras, contusión y heridas, factura de extremidades, cuello, muerte, lumbago por movimientos inadecuados, lesiones, que los controles existentes son cinturones de seguridad; que las medidas de control son: Usar Lentes, y guantes de seguridad, limpieza de áreas, no levantar cargas superiores a 25 Kg., sin ayuda, que se traslade por escaleras corriendo, usar cinturón de seguridad, evitar esperar dentro del vehículo. Que la estructura del programa de seguridad y Salud en el trabajo, no cuenta con la estructura estipulada en la N.T. de las Normas de Seguridad y Salud en el trabajo (2007-2008). Finalmente, que el actor para realizar sus labores como asistente personal, realiza movimientos como levantar, halar, empujar, trasladar, muebles, maletas, materos, y otros objetos.

    Ahora bien, respecto de este informe se observa que fue realizado por un funcionario del IPSASEL en una fecha posterior a la cual el actor prestó sus servicios para la demandada, a saber, 28 y 29 de diciembre de 2009, tomando el inspector la descripción del cargo señalada y descrita unilateralmente por el actor, y dejando constancia que no se constató los vehículos ni las actividades realizadas por el actor, ya que los vehículos y las familias eran asignadas por la empresa CHEVRON, es decir, el inspector en su labor como experto designado debía realizar una investigación en la actividad que le es propia por sus conocimientos, sin embargo, el análisis efectuado y las conclusiones determinadas se hicieron con base a declaraciones unilaterales y no porque así lo haya presenciado el experto, por lo que no le ofrece al Tribunal certeza en cuanto a la realización exacta de todas y cada una de las labores señaladas por el actor, y mucho menos que estás hayan podido ocasionar la lesión que padece el demandante.

    Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que ciertamente existe en actas una notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo (ff.929, 921 y 922), traída a las actas por el experto, y respecto a la cual, la parte demandante señaló que el tribunal a-quo había incurrido en silencio parcial de pruebas, pudiendo observar el tribunal que se refiere al ciudadano Donal Nava, quien no es el demandante, por lo que no le puede atribuir ningún valor probatorio.

    Asimismo, promovió la prueba de experticia a los fines que fuera designado médico especialista en medicina ocupacional, observando el Tribunal que la referida prueba no fue admitida por el Tribunal de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GUSTAVO RAMÌREZ, N.B., JOSE LÒPEZ, D.O., MARCO GARCÌA, J.G., C.L., E.M., L.M., C.C., E.F., J.G., L.C., E.V., CESAR VILLASMIL, Y E.R., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las correspondientes a los ciudadanos: C.C., J.G., L.C. y E.V..

    El ciudadano C.C., declaró que conoce al actor, desde hace aproximadamente 7 u 8 años, que lo conoce de la compañía SARI, que conoce que SARI es una empresa de transporte, que conoce a CHEVRON, que Chevron es una trasnacional petrolera, que se conoció con el actor cuando trabajaban juntos, que en principio trabajaban como Choferes, y posteriormente, pasaron a ser asistentes, pero que hacían lo mismo; que sus labores consistían en trabajar con la familia de los expatriados, que normalmente se hacían las labores diarias de la cotidianidad del hogar, traslado de los muchachos al supermercado al aeropuerto a la compañía, que hasta los ponían a pasear perros; que hacían compras de comestibles, de libros a los niños, todo lo que se hace en la casa lo hacían con la familia de los expatriados; que tiene 12 años en funciones de trabajo con ellos, desde 1995 con el cargo de chofer como asistente personal, siempre de expatriados, en doce años hay renovaciones de planillas y se van unas familias y vienen otras, porque la mayoría tienen contratos de cuatro años, que en el caso particular del testigo trabajó con familia desde 1997 al 2001, y después lo pasaron a trabajar con gente de la compañía, no para expatriados; que los expatriados tenían un sector concentrado para vivir que era La Virginia, la 72, el Creole, M.N.; que normalmente llegaba a un cuarto para las siete y trasladaba al expatriado a la compañía a la 11 con la 78, regresaba y buscaba a los muchachos y los dejaba en el Colegio B.V. entre ocho y ocho y media, después llevaba a la señora a jugar tenis, después regresaba al apartamento y si había que comprar algo ella lo hacía, después a las once y media buscaba al expatriado a la compañía y regresaba a la una, a las tres de la tarde buscaba a los niños, si había que hacer la compra se hacía o algún centro comercial, salía del trabajo a las cinco y media o seis de la tarde; que llegó a laborar muchas veces horas extras, que no puede decir la cantidad exacta, pero muchas veces cuando los muchachos tenían fiestas el expatriado confiaba más en uno que contratar un taxi, los iba a llevar a las siete y lo iba a buscar después, en primera instancia trabajó de lunes a viernes y después de lunes a viernes a sábado, y los sábados solo medio día, que laboró en el sistema 4 X 4 desde octubre o noviembre de 2008, que fue retirado de la empresa hace 15 días. Se observa que el testigo no fue repreguntado por las codemandadas. En relación a las preguntas efectuadas por la Juez, el testigo contestó que en un principio comenzó a trabajar con la empresa DRIVER CAR, después no estaban pagando los expatriados directamente y particularmente empezó a trabajar con Sari desde noviembre a diciembre de 2001, y que después empezó a trabajar con Villa Cars, que fue la que ganó la licitación; que le consta que es buena persona y buen trabajador pero no conoce ni la familia ni el entorno del actor; que ingresó el 3 de diciembre de 1996.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del referido testigo, en cuanto a las funciones ejecutadas por los choferes y/o asistentes personales, que eran contratados para prestar servicios a los expatriados de CHEVRON por intermedio de SARI.

    El ciudadano J.G., manifestó que conocía al actor desde el año 1998, que lo conocía porque trabajaban con Chevron y después con Sari, que trabajó con Chevron 3 años y le pagaban los expatriados, y en el 2001 con Sari, que el testigo ocupaba el cargo de chofer para expatriados con Chevron, que realizaba como tareas en el cargo de chofer llevaba a los expatriados para la oficina y para su casa, hacían compras, llevaban a los hijos al colegio y todo lo que le mandaban hacer de compras, que compraban comestibles, que trasladaban muebles para otra parte de un edificio para otro edificio; que buscaba el carro en Chevron después se llegaba a la casa del expatriado, llegaba a las seis de la mañana otras veces a las cuatro y media, que ese expatriado los fines de semana a veces le daban corrido en el trabajo hasta las tres de la mañana a veces, que recibía órdenes de los expatriados directamente, que los mismos expatriados eran los que supervisaban y daban la orden, que trabajó para varias familias, que trabajó para la familia del gerente de seguridad, con el Sr. Calderón después con el Gerente General que era un cubano, que trabajó como para tres familias, la última fue un italiano, que en esas labores recibía directrices también del resto de la familia del ejecutivo, que trabajaba horas extras, que siempre estaban trabajando horas extras, porque a veces el expatriado tenía que viajar y lo llevaba a la tres de la mañana al aeropuerto y se quedaba a la orden de la esposa, que cargaban maletas, que era de 20 a 30 kg. c/u. En relación a las repreguntas efectuadas por Chevron, el testigo contestó que al mes iba seis o siete veces al aeropuerto, eran viajes del expatriados, y la familia solo viajaban dos veces al año, que laboró por ultima vez con la Sra. Paula, que los viajes eran internos y al exterior, que la familia de la Sra. Paola viajaba cada tres meses para Venezuela, que los servicios para la Sra. Paula terminaron en el 2007, que laboraba para transporte SARI, que estuvo dentro del sistema 4 X 4, que trabajaba en ese sistema el compañero era con J.C., cuando el testigo estaba libre, trabajaba J.C., manifestó que si hacían mudanzas trabajaban los dos, que se estaban mudando cada tres o cuatro meses, que trabajó para 6 expatriados, que para la señora P.M., trabajó como dos mudanzas, en dos años. En relación a la repreguntas de la codemandada SARI, el testigo afirmó que cuando estaban trabajando que se dieron cuenta que estaban saturados de horas extras y cuando ello ocurrió pasaron al sistema 4 x 4, cuando ellos necesitaban ellos tenían que ir para allá, que dentro del sistema 4 X 4 cuando no se trataban de mudanzas laboraba el solo.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al apreciarse de su declaración las funciones ejercidas en el cargo de chofer y de asistente personal, que se desempeño como compañero del actor en el sistema de trabajo 4 x 4, y que realizaban mudanzas de los expatriados a veces.

    El ciudadano L.C., manifestó que conocía al actor porque fueron compañeros de trabajo, que trabajó para CHEVRON y después para SARI, que ocupó el cargo de conductor, que laboró alrededor de 10 años para CHEVRON, trasladando expatriados, que comenzó con CHEVRON y su tarea consistía principalmente en la movilización de la persona, y también haciendo compras, cualquier diligencia que la persona necesitara funciones en los bancos, retiros, trasladarlas a otros sitios de esparcimiento, lo que necesitara la persona; que dentro del período laboró para expatriados y para sus familias, uno de ellos tenía esposa y dos hijos, pero la última era una sola persona, cuando tenía familia los expatriados, su tarea se iniciaba a las seis y media de la mañana y terminaba de cinco a seis de la tarde pero dependía de la hora que terminara de trabajar la persona, en esa oportunidad era de lunes a viernes, trasladaba los niños al colegio, e incluso ayudas en el hogar, si había algo que movilizar requerían de uno, por ejemplo, alguna limpieza, trabajos de pintura, ayudando a reparar ciertas cosas un bote de agua si estaba en la capacidad dice que lo hacía, que laboró horas extras, que en la primera oportunidad no se cancelaba en el período alrededor de 10 años, por un período de dos años, pero en esta oportunidad si cancelaban las horas extras, que hace como cuatro años, que se retiró hace dos años, que trabajó para Chevron pero por intermedio de SARI, que recibía las órdenes directamente de los expatriados, que no la supervisaban directamente, que le daban una charla mensual para hacerles saber ciertas cosas, pero directamente no había una supervisión, que reportaba las horas extras mediante un formato que el expatriado las firmaba, y la empresa las cancelaba, que la compras realizadas aproximadamente las bolsas eran bastante porque la compra era semanal y el peso significativo porque era para cubrir varios días, que en la primera oportunidad los botellones de plástico no existían y compraban botellones de vidrio, que el testigo trasladaba los botellones y los comestibles, que tuvo que llevar al expatriado o a sus familias al aeropuerto y llevaban equipajes que llevaba el testigo, que tenía que estar dispuesto a hacer ese tipo de cosas, que al día le dedicaba la labor de conducción por lo general 10 horas pero no solamente la de conducción sino también el de servicio, dependiendo los requerimientos de la persona. Sobre las repreguntas de la codemandada CHEVRON se indica que el testigo manifestó que estaba asignado en la primera oportunidad al ciudadano B.O. y después a la ciudadano S.D., que en el año 2000 trabajó con la familia OLSON y en el 2007 con la Sra. DEVINSON; que en la actualidad trabaja en una contratista de electricidad, que en el año 2007 ingresó nuevamente en un período de dos años, pero no recuerda en que fecha, que lo contrató transporte SARI, que trabajaba cuatro días a la semana, y cuatro días descansando cuando trabajaba para la Sra Devison, que cuando ingresó le colocaron una persona momentánea y después a la Sra. DEVINSON, y que los cuatro días que descansaba era de descanso continuo, que laboró en la primera en la oportunidad en el año 2000 y después en el 2007, en el año 2000 laboró alrededor de dos años, después no laboró para la empresa y volvió a ingresar en el 2007.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida declaración, tomando en cuenta que no incurrió en contradicciones en sus dichos ni con los dichos del resto de los testigos valorados, evidenciándose de su declaración que en el año 2007, laboró para la empresa SARI, en un sistema de trabajo 4 x 4, esto es, cuatro días laborando y cuatro días descansando, así como que las funciones de asistente personal implicaban el trabajo de conducción de vehículos livianos y también el trabajo doméstico con los expatriados y sus familias, y que además en cuanto a que si había algo que los expatriados tenían que movilizar por ejemplo como en varias ocasiones mencionó el actor respecto a mudanzas requerían de los choferes, es decir, también en alguna limpieza, trabajos de pintura, ayudando a reparar ciertas cosas un bote de agua y que si estaba en la capacidad del trabajador lo hacían, lo que hace entender que no estaban obligados a ejercer dichas funciones y que si querían lo hacían o no.

    El ciudadano E.V., manifestó que conoce al ciudadano J.G., cuando trabajaban para los expatriados, que ingresó en el 2002 y desde esa fecha en adelante lo conoció, que ingresó en el año 2002 trabajaba con la gente de CHEVRON con los expatriados y a través de SARI que era la que cancelaba los servicios, que cuando ingresó no trabajaba directamente con SARI, pero luego fue que lo trasladan a la nómina de SARI, que lo entrevistó un supervisor de CHEVRON llamado A.C., que se desempeñó como conductor, que después le especificaron que eran asistentes, que cuando el entró el actor ya trabajaba, que ingresaron como conductores y después le participaron que eran asistentes, no recuerda la fecha exacta cuando ingresó a SARI, pero ellos se le pasaban dando cursos y charlas de Seguridad de conducción y manejo, y ahí fue que yo el testigo entendió cuando que trabajaba era con SARI, que al pasar del tiempo si firmaron un contrato con SARI, que le prestaban servicios directos a los expatriados, que el supervisor inmediato quien los entrevistaba era A.C., que era de CHEVRON, que directamente les daban órdenes los expatriados o bien la señora, porque los servicios eran de domésticos; que les tocaba recoger a la señora, luego a los niños y llevarlos al colegio, luego recoger a la señora llevarla a hacer mercados, pagar servicios, que realizaba compras como mercados, ir a punto fijo o Barquisimeto a comprar adornos; que sirvió a dos familias, que laboró hasta el 2006; que directamente era supervisado por el expatriado, y mensualmente era la gente de Sari quien les hacían una reunión de seguridad, que al comienzo eran en las oficinas de CHEVRON en Richmond pero después fueron en los galpones de SARI, que llegó laborar horas extras, que cuando hubo el paro petrolero trabajaban con las familias y con la gente de las oficinas de CHEVRON. Seguidamente, la codemandada CHEVRON, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formular formalmente tacha de testigo en contra del ciudadano L.V., por cuanto el mismo intentó demanda en contra de la empresa CHEVRON, según consta en expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2007- 000362 y la VP01-S-2007-000181. En tal sentido, el Tribunal de juicio le preguntó al testigo sobre si existió o no una demanda en contra de la empresa codemandada CHEVRON, a lo cual el testigo respondió en forma afirmativa, por lo que el Tribunal a quo consideró inoficioso aperturar una incidencia. En consecuencia, considerando lo anterior, se considera que el testigo es inhábil para rendir declaración ya que al haber intentado una demanda en contra de alguna de las partes, tiene manifiesto interés en las resultas del proceso, al haber ejecutado los mismos servicios que el demandante de autos, según lo expresado por el propio testigo, por lo que se desecha su valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE SARI, C.A

  7. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, lo cual no es medio probatorio, de allí que este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  8. - Pruebas documentales:

    Original de Contrato de Trabajo, de fecha 01 de enero de 2004, el cual corre inserto a los folios 299 y 300, de la pieza única de pruebas, observando que fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor suscribió un contrato por tiempo determinado, con la empresa SARI con vigencia a partir del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004, y en donde se le contrata para ejercer labores como chofer o cualquier labor similar que le sea asignada por el empleador, así como que devengaría la cantidad de de Bs. 459.183,60. Además se observa que al momento se suscribir el contrato ambas partes, el actor aceptó haber sido notificado por la codemandada SARI, en la oportunidad correspondiente a su ingreso, la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicológicos, agentes químicos, biológicos o de cualquier índole a los cuales e iba a ver expuesto en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo y de los daños que las mismas pudieran ocasionarle a su salud de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Parágrafo Uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 237de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente aceptó haber recibido el programa de Seguridad Industrial sobre las normas y procedimientos adecuados para la actividad que iba a desarrollar así como las instrucciones sobre las cuales debía desempeñarse, incluyendo las políticas de prevención de accidente, con inclusión de las reglas específicas y particulares aplicables a la labor en la cual va a prestar sus servicios, todo de conformidad con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial necesarios para el desempeño de su labor.

    Original de liquidación por terminación de contrato, de fecha 30 de marzo de 2004, que corre inserta al folio 301, de la pieza única de pruebas, se evidencia de dicha liquidación que en la referida fecha recibió el actor el pago de los conceptos generados por terminación de la relación de trabajo en forma fraccionada, esto es, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, lo que asciende a un monto de Bs. 352.996,93, y que dicho pago fue efectuado por la empresa SARI, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al haber quedado reconocida.

    Original de Contrato de Trabajo, de fecha 03 de enero de 2005, que corre inserto a los folios 302 y 303, de la pieza única de pruebas, se observa de dicha documental que el trabajador suscribió contrato por tiempo determinado con la empresa SARI, con vigencia a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, y donde se le contrata para ejercer labores como chofer o cualquier labor similar que le sea asignada por el empleador, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en relación a las condiciones de trabajo, así como también que al momento se suscribir el contrato ambas partes, el actor aceptó haber sido notificado por la codemandada SARI, en la oportunidad correspondiente a su ingreso, la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicológicos, agentes químicos, biológicos o de cualquier índole a los cuales e iba a ver expuesto en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo y de los daños que las mismas pudieran ocasionarle a su salud de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Parágrafo Uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 237de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente aceptó haber recibido el programa de Seguridad Industrial sobre las normas y procedimientos adecuados para la actividad que iba a desarrollar así como las instrucciones sobre las cuales debía desempeñarse, incluyendo las políticas de prevención de accidente, con inclusión de las reglas específicas y particulares aplicables a la labor en la cual va a prestar sus servicios, todo de conformidad con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial necesarios para el desempeño de su labor.

    Convenio Laboral de fecha 25 de febrero de 2005, que riela al folio 304, se observa que el mismo no fue atacado en forma alguna por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las condiciones de trabajo.

    Original de liquidación por terminación de contrato de fecha 24 de febrero de 2005, y copia simple de comprobante de cheque, se observa que el mismo constituye documento privado que fue reconocido por la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 305, 206 y 307, de la pieza única de pruebas, evidenciándose que la empresa SARI canceló al actor el anticipo de Bs. 931.749,20, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Original de adelanto de prestaciones sociales que corre inserto a los folios 308, 309 y 310, de la pieza única de pruebas, la cual fue reconocida por la parte actora, evidenciándose de la referida documental que la empresa SARI canceló al actor la cantidad de Bs. 1.083.277,26 (hoy Bs. 1.083,27) por dicho concepto, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Original de Cálculo de prestación de antigüedad, que corre inserta al folio 311 de la pieza única de pruebas, de fecha 01 de enero de 2004 al 28 de febrero de 2005, la cual fue reconocida por la parte actora, evidenciándose que el actor recibió el adelanto de Bs. 697.002,87 (hoy Bs. 697,00) por dicho concepto, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Original de Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al período del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, que corre inserto al folio 312 de la pieza única de pruebas, que fue reconocida por la parte contraria al ser similar a la consignada en su conjunto de probanzas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y sobre la cual ya se pronunció supra.

    Original de Recibo de pago de Participación en los Beneficios y/o Utilidades correspondientes al Período 2004, por la cantidad de Bs. 632. 581,56, que corre inserto al folio 313 de la pieza única de pruebas, la cual fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la codemandada Sari por este concepto.

    Copias simple de Contrato de Trabajo que corre inserto a los folios 314 al 318, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se observa que el mismo fue reconocido dentro de las pruebas promovidas por el actor, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y sobre la cual se pronunció supra.

    Original de Recibo de Pago de Vacaciones 2005-2006, que corre inserta al folio 319 de la pieza única de pruebas, observando que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que le fue cancelado al demandante la cantidad de Bs. 2.229.166,66 por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y 2da quincena de agosto.

    Correspondencias y solicitudes de anticipo, que rielan a los folios 320 al 342, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se observa que las mismas fueron reconocidas en su mayoría por el actor, y únicamente fue impugnada la que riela al folio 341, por aparecer en copia simple, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio con excepción de la anteriormente mencionada, evidenciándose de éstas cálculos y anticipos al concepto de prestaciones sociales, efectuados por la empresa SARI al demandante.

    Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02, del cual se evidencia que el demandante fue inscrito por la empresa SARI a partir de enero de 2004 ante dicha institución, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Original de Notificación de riesgos Laborales, que riela a los folios 344 y 345, de la pieza única de pruebas, se observa que la misma constituye documento reconocido por la parte contraria, evidenciándose de dicha documental que la empresa SARI realizó en fecha 26-11-05 notificación de riesgos al actor, en donde se transcriben normas de fuente legislativa.

    Originales de Cursos antisecuestros, cursos de seguridad vial, talleres de choque o colisión con el vehículo de atrás, y otros cursos del ciclo de charlas mensuales de SHA, que riela al folio 346 al 395, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando que los mismos fueron reconocidos en relación a los folios que van desde el 346 al 374, ambos inclusive, y fueron desconocidos los que rielan a los folios 375 al 396, ambos inclusive, por no contener la firma del demandante. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a aquellos que fueron reconocidos por el demandante.

    Original de Notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual corre inserta al folio 408 de la pieza única de pruebas, de la cual se evidencia que la empresa SARI realizó notificación escrita a dicha institución en fecha 17 de octubre de 2007, con señalamiento del diagnóstico emanado de examen periódico al demandante, en donde se evidencia sólo una de las afecciones que posteriormente fueron determinadas, esto es, la existencia de una Discopatía Degenerativa con hernia discal en columna lumbosacra L-4, L-5 y S-1, y no el diagnóstico de compresión radicular, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al haber quedado reconocida por el demandante.

    Original de Notificación de certificación de enfermedad profesional, que corre inserta a los folios 409 al 412, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, que fue promovida por el actor en su escrito de promoción de pruebas, y la cual ya fue valorada por este Tribunal supra.

    Informes Médicos y Suspensiones Médicas practicadas por el ciudadano demandante, que rielan a los folios 397 al 407, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, que la empresa se encontraba en conocimiento de los primeros padecimientos del actor desde la fecha 26 de mayo de 2006, y de las suspensiones del actor observándose que la última de las suspensiones coincide con la aportada por el actor, es decir la que iba desde el 14 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008, con fecha de reintegro de 16 de junio de 2008.

    Correspondencia de fecha 06 de agosto de 2008, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria por estar incluidas dentro de sus documentales, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración.

    Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTES SARI C.A., y el acta de asamblea en la cual se modificó el objeto de la compañía, las cuales rielan a los folios 413 al 423, de la pieza única de pruebas y de las cuales se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio.

    Declaraciones de impuesto sobre la Renta, que riela a los folios 424 al 428, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se observa que dicha documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo, se desecha su valor probatorio, por no aportar elementos probatorios que coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Facturas giradas por la empresa SARI a diversas empresas, así como correspondencias y contratos mercantiles, que corren insertas a los folios 429 al 583, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, se observa que dicha documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo, se desecha su valor probatorio, por no aportar elementos probatorios que coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Auto de homologación laboral que riela a los folios 584 al 589, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, que fue reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y sobre la cual ésta Tribunal se pronunciará infra al momento de valorar las pruebas promovidas por la empresa codemandada CHEVRON.

    Nóminas de pago desde la fecha 16 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, que corren insertas a los folios 590 al 600, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, de las cuales se observa que constituyen copias fotostáticas que fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio.

  9. - Promovió la prueba de informes dirigida al:

    Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que corre inserto a los folios 178 al 190 de la pieza I, ambos inclusive, las resultas de la referida prueba, evidenciándose de su contenido que la empresa SARI, tiene dentro de su objeto social el transporte de personas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la misma riela a los folios 266 al 520, ambos inclusive, de la pieza I y fue remitida mediante oficio No. 6395-293-09 de fecha 20 de julio de 2009, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que dichas resultas no se encuentran agregadas a las actas, por lo que el Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Banco Occidental de Descuento, con sede en la Calle 77 Esq. Avenida Baralt, se observa que dicha resulta no se encuentran agregadas a las actas, por lo que el Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se observa que dicha resulta no se encuentran agregadas a las actas, por lo que el Tribunal no tiene material probatorio que valorar.

  10. - Promovió la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de las oficinas de la empresa TRANSPORTE SARI C.A., se observa que la misma se declaró desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto fijado por el Tribunal a tales fines, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

  11. - Prueba documental:

    Acta de Transacción Laboral celebrada con el ciudadano J.C.G., en fecha 04 de junio de 2004, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, se observa que la misma riela a los folios 604 al 618, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, y fue reconocida por la parte actora por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que las partes celebrantes dieron por terminada la relación de trabajo que los unió, y por cancelados todos los conceptos y cantidades señaladas en dicha transacción.

  12. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Insectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Sala de Reclamos, ubicado provisionalmente en el Palacios de Eventos, Circunvalación 02, al lado del Hotel Maruma, Primer Piso, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en virtud de la inexistencia de las correspondientes resultas en las actas procesales.

  13. - Promovió la prueba de inspección judicial a fin de que el Juez de Juicio, se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), ubicada en la Avenida 9 con Calle 74, Número 74-25, Edificio Centro Comercial Castillo, en la ciudad de Maracaibo, para que se efectúe una inspección en el Departamento de Relaciones Laborales, quedando evidenciado de ésta que la codemandada CHEVRON suscribió un contrato de servicios con la empresa TRANSPORTE SARI, y que la empresa antes mencionada giraba facturas a su favor en ocasión de dicho contrato, que existían reportes de personal adscrito a dichos contratos, y que en el mismo se había acordado un sistema de servicio 4 x 4, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio.

    Ahora bien, el Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando la declaración del ciudadano J.G. quien afirmó que fue entrevistado por el Gerente de Seguridad de CHEVRON, que comenzó a trabajar con la familia de la expatriada F.E. (se parte de la pronunciación en español), que efectuaba traslados a empresas, llevar al esposo al campo de golf, esperarlo normalmente, luego hacer compras, que levantaba botellones de agua, que luego laboró con el ciudadano Maike BILFIRK (se parte de la pronunciación del actor), en dos ocasiones levantó botellones de agua por escaleras, vivía en el Edif.. Ambassador en el piso 15, que llevaba las niñas al colegio, que llevaba cosas de un sitio a otro, que estuvo con dicha familia ocho meses, que después laboró con Reiss Dums (se parte de la pronunciación en español) que vivían en la Urb. Creole, que llevaba al expatriado a la oficina, llevaba sus niños al colegio, que barría el frente y lo regaba, que hacía compras, que levantaba botellones de agua, que llegaba a las seis de la mañana, que después laboró con YEF BRUTON ( se parte de la pronunciación en español), el cual vivía en un noveno piso, que con el cumplía la misma labor, que lo llevaba al campo de Golf los días sábados y domingos, que este era Gerente de Ambiente y también lo llevaba al campo, que trasladaba a sus hijos y de compras a su señora, que también levantaba botellones de agua, que en el año 2004, laboró con la Familia Wendel Olivier (2004), que vivía en el edificio Vista V.P. 13, llegaba a las cinco de la mañana, tenía que salir a Richmond, llevar al expatriado al gimnasio, que en el año 2005 laboró con la expatriada P.M., que vivía en el Edif.. Piedra Lina, en el apartamento 10, que llegaba a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, para llevarla a Richmond y al gimnasio, que compró unos muebles que fueron llevados al Edificio Costa Virginia en el piso No. 8, y esos muebles fueron trasladados en vehículos de CHEVRON, que después trabajó con T.C. y no tenía hora de salida, que laboraba jornadas fuertes, que en el año 2007, laboró con la familia de M.V., en el Edificio Ambassador Piso No. 10, que en dicho período se suspendió, que en el año 2008 se retiró de la empresa porque no le daban una solución, que en el año 2006 comenzó a sentir molestias, que esas molestias consistían en dolores lumbares en la parte baja, primero suaves y después fueron mas fuertes, que se fue agudizando mucho más, que las charlas recibidas eran relacionadas al vehículo, que laboraba para SARI y para CHEVRON, que después que laboró con la Sra. P.M. fue que laboró el sistema 4 x 4, que desde el 1998 hasta el 2004, fue el mismo sistema, que desde el 2006 empezó a sentir más fuertes dolores, el cirujano G.R. fue el que le mandó a hacer la resonancia magnética, que los dolores los sentía desde el 2000, hasta que el 2007 con la Familia de M.V. comenzó a sentir dolores mucho más fuertes.

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes y delimitados los puntos controvertidos, esta Alzada observa que la presente causa se circunscribía a determinar como se estableció supra y lo cual se reproduce nuevamente, con respecto a la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY la procedencia o no de la cosa juzgada en virtud de transacción laboral celebrada entre el actor y dicha codemandada en ocasión de relación laboral que inició el 29 de mayo de 1998 y culminó el 31 de diciembre de 2003, esto es, referidos a los conceptos laborales reclamados por el actor en dicho período; asimismo, determinar la procedencia de la existencia de una relación de trabajo teniendo como patrono directo a la empresa CHEVRON, a partir del 01 de enero de 2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.

    De otra parte, con respecto a la codemandada Transporte Sari, C.A., corresponde a éste Tribunal determinar, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación, el tiempo efectivo de servicios prestados, la existencia de una relación de trabajo continua en donde se presenta tanto Transporte SARI, C.A como CHEVRON como patronos; la naturaleza de los servicios desempeñados por el actor, bien como chofer de vehículos livianos o como asistente personal; el hecho del despido indirecto, por desmejoramiento salarial o que por el contrario se haya generado el perdón de la falta; la procedencia de excepción de pago de los conceptos laborales reclamados por el actor en el lapso comprendido entre 1998 y 2003, así como la excepción de los pagos realizados por diversos conceptos y adelanto de prestaciones sociales realizadas por la empresa Trasporte SARI, C.A.

    Finalmente, encuentra este Tribunal, quedó reconocido que el actor sufrió una enfermedad, sin embargo, la codemandadas niegan la existencia del nexo causal entre la enfermedad y los trabajos desempeñados por el actor, negando así su responsabilidad subjetiva por la enfermedad sufrida por el trabajador en virtud de no haber incurrido en hecho ilícito, por lo que el actor debe probar en primer lugar la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, debiendo éste Tribunal analizar todas y cada una de las labores ejercidas por el actor, es decir, las tareas que el mismo cumplía en el desempeño de sus funciones.

    Así pues, corresponde además determinar con respecto a amabas codemandadas, básicamente el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de las co-demandadas; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada, en especial, la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el daño moral.

    Ahora bien, primeramente en cuanto a la cosa juzgada opuesta por la parte codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, se observa que la parte actora alega en su libelo que existía una continuidad en la relación de trabajo sostenida por el actor con la empresa CHEVRON desde el año 1998 hasta el año 2008, por cuanto el demandante había laborado siempre directamente para los expatriados al servicio de esta compañía y sus familias, con vehículos propiedad de la empresa CHEVRON, que recibía directrices de trabajo de las mismas, y que el salario era cancelado por SARI pero con ocasión de un contrato de servicios prestado a la empresa CHEVRON, que en este sentido sólo hubo un traspaso de nómina en fecha 01 de enero de 2004, alegando que la empresa SARI fungía como intermediaria de sus servicios para con el patrono beneficiario CHEVRON, y por lo tanto ésta es solidaria de las obligaciones provenientes de la relación laboral que sostuvo con ambas empresas, debiendo ser consideradas según su decir como un único patrono. Con base a lo anterior, insiste ante esta instancia en la nulidad de pleno derecho de la transacción laboral celebrada entre las partes, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha transacción no cumplía con el presupuesto jurídico de haberse celebrado a la terminación de la relación laboral ya que se celebró estando pendiente la misma, y viola los principios constitucionales.

    De su parte las codemandadas señalan que se suscribió un contrato de servicios de transporte entre TRANSPORTE SARI, C.A., y la empresa CHEVRON, a partir del año 2004, lo cual quedó evidenciado en las actas procesales, donde consta contrato para servicios de personal celebrado el 01 de mayo de 2003, en la cual la codemandada SARI funge como contratista, requiriendo CHEVRON de ésta el personal que SARI provea según las autorizaciones emitidas bajo el contrato, admitiendo además la parte actora la existencia de dicho contrato de servicios.

    Dentro de este orden de ideas, consta en autos igualmente prueba documental referida a contratos individuales de trabajo celebrados entre el ciudadano J.G. y Transporte Sari, C.A., específicamente tres contratos, a saber, el primero para el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2004, un segundo contrato que comprendía un período que va desde el 01 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2005 y un tercer contrato celebrado en fecha 28 de febrero de 2005. Ahora bien, no obstante que existieron varios contratos celebrados en diferentes oportunidades los cuales hacen presumir que hubo algún espacio de tiempo en el cual el actor no estuvo contratado por SARI, de las pruebas se evidencia mediante los recibos de pago que desde el primer contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2004 el actor prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida para SARI, hasta el año 2008, en consecuencia, lo que se verificó en el contrato celebrado en fecha 28 de febrero de 2005 fue un cambio en las condiciones de trabajo ya que en los dos primeros éste desempeñaría el cargo de chofer y no se establecían otras condiciones específicas, a diferencia del último contrato que se estableció que prestaría servicios para la codemandada SARI en un contrato de servicios que ésta tenía con ChevronTexaco, realizando actividades relacionadas con el transporte de personas, mensajería, atención de labores relacionadas con el negocio de este cliente, es decir, realizar depósitos bancarios, compras de comestibles en supermercado, almacenamiento y archivo de documentos, transporte de los mismos, entre otras, labores éstas que efectivamente quedaron demostradas en el proceso con las testimoniales evacuadas, es decir, respecto del traslado de los expatriados que prestaban servicios para CHEVRON, utilizando vehículos propiedad de la CHEVRON, y trasladando además a sus familiares, y todo lo relacionado a sus actividades diarias, igualmente se estableció un horario de trabajo, y las asignaciones correspondientes al actor, esto es un salario normal de 900 mil bolívares, 30 días continuos de vacaciones, 40 días de bono vacacional, todo a salario normal, y 33,33% de utilidades del total de los salarios, todos éstos hechos no fueron nunca controvertidos por ninguna de las partes, por el contrario se encuentran contestes con los mismos.

    En virtud de lo anterior, es importante hace mención de la norma contemplada en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Asimismo, es de observar que el artículo 54 eiusdem, establece la figura de la intermediación, la cual reza:

    Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…

    De los artículos trascritos, se desprende que en la presente causa, el ciudadano J.G., estuvo contratado en un principio por la empresa Chevron, sin embargo en fecha 01 de enero de 2004, fue contratado por Transporte SARI, C.A., como inequívocamente quedó demostrado en autos, como chofer y luego como asistente de personal en beneficio de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, ahora bien, éstas funciones las ejercía con elementos propios de la empresa CHEVRON es decir, de la empresa beneficiaria del servicio y no de Transporte Sari, C.A., aunado al hecho de que el actor al ser contratado se le estableció que debía cumplir estrictamente con todas las políticas y reglas de seguridad de la compañía y de Chevron Texaco, en consecuencia, se entiende que lo que existe en la presente causa es la figura de la intermediación y no la de contratista a la que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se considera que tanto la empresa Transporte Sari, C.A., como Chevron quien es la persona que sin duda alguna se beneficia de la explotación de la primera, la cual es según su objeto social entre otras la de suministro de personal de servicio, se consideran patronos del ciudadano J.G., en consecuencia, el mismo resulta responsable de las obligaciones que a favor del actor se deriven de la relación laboral que existió únicamente con la codemandada principal SARI, respondiendo de manera solidaria. Así se establece.-

    Ahora bien, no obstante establecido lo anterior, debe este Tribunal dejar claro lo que ocurrió en la realidad de los hechos en la presente causa, y esto se refiere a que primeramente el actor prestó servicios directos y con un único patrono que era CHEVRON, relación laboral ésta que se inició el 29 de mayo de 1998, y sobre los cuales aduce el actor no le fueron satisfechos ciertos conceptos que reclama en ésta oportunidad, a saber, vacaciones vencidas dejadas de cancelar desde el 19 de mayo de 1998 hasta el 29 de mayo de 2003; bono vacacionar vencidos dejados de cancelar desde el 29 de mayo de 2005 hasta el 29 de mayo de 2003; y utilidades o participación en los beneficios de la empresa dejados de cancelar en los años 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003, conceptos éstos que efectivamente fueron generaron cuando el actor prestó sus servicios para CHEVRON para el período comprendido entre el año 1998 y 2003 y que correspondía sólo a ésta codemandada cancelar al actor, por su efectiva prestación de servicios, posteriormente el día 01 de enero de 2004, el ciudadano J.G., ya no forma parte de la nómina de CHEVRON sino que pasa a formar parte de la nómina de Transporte Sari, C.A., lo cual según el mismo aduce, implicó una mejoría sustancial en relación a los beneficios laborales que venía percibiendo con CHEVRON, dado que se le cambió el horario de trabajo, le iban a cancelar las vacaciones y las utilidades, lo inscribirían en el Seguro Social, y por último disfrutaría de una Póliza de Hospitalización, pero tal como lo señala el propio actor ciertamente “seguiría realizando las mismas tareas al servicio del personal Ejecutivo expatriado de CHEVRON”, sin embargo, yerra el actor al pretender y manifestar además que esta razón es suficiente para que los derechos que había adquirido en los anteriores años de trabajo estaban plenamente garantizados al haber suscrito un nuevo contrato de servicios con una nueva empresa, esto es, Transporte Sari, C.A., y este Tribunal menciona que yerra el actor en su aspiración ya que indiscutiblemente al haber sido contratado por SARI claramente se estableció en el contrato que sería para prestar servicios para la compañía en un contrato de servicios que ésta tenía con CHEVRON Texaco por lo que, ésta última si resulta solidariamente responsable de las obligaciones que a favor del actor se deriven de la relación que existió con SARI la cual se observa es la que reclama además en la presente causa de manera sustancial, más no puede pretender el actor que SARI sea responsable de las obligaciones que se generaron entre el actor y Chevron hacia el pasado o de manera retroactiva, ya que no es responsabilidad de SARI ninguna acreencia que pudiera haber existido a favor del actor, ya que la intermediación surgió a posteriori es decir, desde el 2004 al 2008, y a partir de ese momento es que SARI se compromete con el actor, en consecuencia, éste Tribunal analizará si efectivamente procede o no la cosa juzgada opuesta, a los fines de determinar si resulta procedente y nada le adeuda Chevron al actor, tomando en consideración que a partir del 2004 el patrono directo del actor es SARI, y no Chevron, sólo que ésta es una beneficiaria de los servicios prestados por SARI, lo que en principio le otorga procedencia a la tempestividad en que fue celebrada la transacción laboral opuesta por las codemandadas, lo que hace improcedente la solicitud de inconstitucionalidad de la misma. Así se decide.

    Por otra parte, se observa transacción laboral celebrada entre la codemandada CHEVRON y el ciudadano J.G. en fecha 04 de junio de 2004, la cual fue debidamente homologada en fecha 10 de junio de 2004 por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, por cuanto cumplía con los extremos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por haber acordado ambas partes mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos eventuales o discutidos en la transacción, con el propósito de precaver un litigio eventual o existente y en el cual se estableció que el trabajador aceptaba el pago único y total de Bs. 2.325.000,00 por todos los conceptos devenidos de la terminación de la relación de trabajo, especificados en el particular cuarto de la primera parte de la transacción, la cual refiere a los conceptos sobre los cuales el actor fundamenta su reclamación, esto es: indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la totalidad de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponde en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de los trabajadores petroleros, el disfrute de vacaciones pagadas y el bono vacacional, el pago efectivo de conceptos que tienen incidencia sobre la prestación de antigüedad y sobre la utilidad, días feriados, días de descanso semanal obligatorio, días de descanso semanal adicional, el preaviso al que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del bono vacacionar y las utilidades en el salario, las vacaciones no disfrutadas y el respectivo bono vacacional correspondiente a todo el tiempo de duración de la relación de trabajo así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, incluyendo horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas por matrimonio, nacimientos muertes, útiles escolares y otros, ayuda para vacaciones, permisos remunerados, indemnizaciones por enfermedades profesionales o no, indemnización por incapacidad temporal o permanente, parcial o absoluta, asistencia médica y compensación por transferencia, entre otros.

    La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos:

    “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

    Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son el ciudadano J.G. y CHEVRON, cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

    Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

    En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

    (…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

    En el caso de autos los trabajadores accionantes y la empresa suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita surte el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

    Ahora bien, riela en autos un escrito en la cual los trabajadores accionantes se oponen a la transacción celebrada alegando que la misma no cumplía con lo dispuesto en la Ley y además violaba el principio de irrenunciabilidad.

    En relación a estos alegatos debemos señalar que el mencionado principio de irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de que el trabajador y el patrono hagan concesiones recíprocas, siempre y cuando respeten las formalidades que para ello les exige la Ley. En este sentido, el antes referido artículo 3 de LOT establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso bajo análisis tenemos, que si bien es cierto que en el acta contentiva de la transacción no se exponen los motivos de las partes para celebrarla, los mismos se encuentran suficientemente explicados en autos y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral de 1.991.

    En cuanto a la homologación del acta, la misma fue hecha por el funcionario competente para ello, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna, salvo en los casos que esté viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A., el cual a la letra dice:

    Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,

    2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creados derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

    3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Cabe destacar que estas causales son taxativas, es decir, son sólo los hechos señalados expresamente por la norma los que dan origen a la nulidad de un acto. Estos actos afectados por un vicio de nulidad absoluta no pueden ser convalidados en forma alguna; son causas que no pueden ser subsanadas debido a su gravedad, y en consecuencia, sólo cuando se produzca uno de los hechos señalados por la norma antes citada procederá la declaratoria de nulidad absoluta del acto.

    Luego del análisis de la actas procesales este Juzgador considera que la transacción celebrada por las partes no está afectada por ninguno de los vicios de conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A. causan la nulidad absoluta de un acto, el cual sería el único caso en el que procedería declarar la nulidad de un acto con fuerza de cosa juzgada, es decir, contra el cual no existe recurso alguno tendiente a lograr su revisión”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 09-06-93, Tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: J.F.P.R. & J.D.P.S.P.. 29-30).

    En definitiva, esta Alzada, ha detectado no sólo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta.

    La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

    Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

    Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

    Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

    . (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).

    Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

    Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

    (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO, caso, VALBUENA CORDERO P.E.S. en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

    Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativos, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

    Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

    En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, pues se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, en consecuencia, se declaran improcedentes el reclamo de los conceptos de antigüedad legal de los años comprendidos entre 1998 al 2003, el concepto de vacaciones vencidas dejadas de cancelar desde 1998 al año 2003, el concepto de bonos vacacionales dejados de cancelar desde el 1998 al 2003, y utilidades dejadas de cancelar entre los años 1998 y 2003. Así se decide.

    Ahora bien, decidido lo anterior, considera éste Tribunal que en todo caso, se hace improcedente el alegato referido a una responsabilidad directa de la codemandada CHEVRON, lo que no es impedimento a declarar la existencia de una responsabilidad devenida de la solidaridad establecida en forma legal, en el entendido que de la empresa codemandada CHEVRON en ningún momento negó la existencia de una responsabilidad solidaria en el supuesto de declararse procedente alguno de los conceptos demandados, por lo que tomando en cuenta esta premisa y a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados con respecto a la relación laboral sostenida en forma directa con la empresa SARI (a partir del año 2004) y en forma indirecta por la empresa CHEVRON, se hace necesario recapitular que constituye carga principalmente del patrono directo, esto es, la codemandada SARI, en relación al reclamo de conceptos referidos a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, comprobar que efectivamente canceló al trabajador los conceptos reclamados por este en este sentido, y que el trabajador devengó los salarios indicados en su escrito de contestación.

    Con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa que quedó evidenciado de la homologación traída por ambas codemandadas y reconocidas en su contenido y firma por el actor, que la relación de trabajo con la empresa CHEVRON terminó en el año 2003 e inició con un nuevo patrono directo en calidad de intermediario en fecha 01 de enero de 2004, tal como quedó establecido supra, y vuelve a reproducir éste Tribunal, lo cual se evidenció especialmente también de contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la empresa SARI, el cual corre inserto al folio 299 y 230, de recibo de pago que corre inserto al folio 16, y de la cuenta individual que corre inserta al folio 158, todos de la pieza única de pruebas, por lo que se declara procedente la fecha de inicio de la relación de trabajo, e improcedente el alegato referido a que hubo una relación de trabajo continua desde el 29 de mayo de 1998 hasta el año 2008. Así se decide.-

    Con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa que quedó evidenciado de los recibos de pago de salario aportados por el actor los cuales quedaron reconocidos por la codemandada SARI, y de los estado de cuenta especialmente del marcado con el No. 123 B, de la pieza única de pruebas ratificados mediante prueba informativa que corre inserta a los folios 201 y 2002 de la pieza I, que la empresa SARI canceló al ciudadano J.G., su salario hasta la primera quincena del mes de octubre de 2008, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la señalada por el actor esto es el 15 de octubre de 2008. Así se establece.

    En consecuencia, se observa que quedó evidenciado de los recibos de pago de salarios reconocidos por las codemandadas, de los recibos de pago de utilidades, de las constancias de reposos suscritas por el actor, que en la realidad de los hechos no existieron las tres relaciones laborales alegadas por la codemandada SARI, por cuanto no quedó demostrado que en el transcurso del tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 15 de septiembre de 2008, el trabajador haya dejado de laborar un tiempo suficientemente capaz de hacer afirmar una interrupción de la continuidad laboral, quedando comprobado por el contrario de dichos recibos de pago, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 15 de octubre de 2008. Así se establece.

    En relación a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que el actor alega que se retiró justificadamente de la empresa, por cuanto hubo un despido indirecto en fecha 15 de octubre de 2008, cuando SARI le depositó en la cuenta corriente al actor, la cantidad de Bs. 170,00, en lugar de la acostumbrada cantidad de Bs. 540,00 reduciendo de manera unilateral, inconsulta e ilegalmente la quincena del actor, razón por la cual el actor consideró terminada la relación a partir de dicho momento. De su parte, la codemandada SARI alega que no hubo tal desmejoramiento salarial, negando que haya operado un despido indirecto y que el actor estuviera facultado para dar por escindido el vínculo laboral y retirarse justificadamente, que lo que sucedió es que el actor abandonó su trabajo sin notificación en fecha 31 de diciembre de 2008, regresando después y solicitando el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad, pero que en el supuesto que se haya desmejorado al actor en sus condiciones de trabajo, éste estuvo en conocimientos de las mismas en fecha 15 de octubre, pero no obstante se ausenta en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que señala que operó el perdón de la falta y éste se retiró voluntariamente.

    De lo anterior, se observa que tal como quedó determinado supra, la relación de trabajo culminó en fecha 15 de octubre de 2008, ya que la demandada no logró demostrar que hubiese sido en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que no resulta procedente el alegato esgrimido por la demandada respecto al perdón de la falta.

    Ahora bien, tomando en consideración según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente el empleador no está obligado a cancelar el salario durante el tiempo de suspensión médica del trabajador, y por otro lado la Ley del Seguro Social señala que mientras el trabajador se encuentra suspendido es el Seguro Social el que está obligado a cancelar, a partir del tercer día de suspensión médica, por ley, el salario de cincuenta y dos (52) semanas, es decir el salario de un (01) año de trabajo, pudiera resultar procedente la excepción de la codemandada SARI, al alegar que no estaba obligada a cancelar salario mientras el demandante estuviera suspendido médicamente, no obstante se observa de recibos de pago que ésta continuó cancelándole al actor su salario durante el tiempo que estuvo suspendido, logrando evidenciar de autos que la última de las suspensiones que consta en autos corresponde al período de tiempo que va desde el 14 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008, con fecha de reintegro para el 16 de junio de 2008, por lo que efectivamente el salario cancelado en el mes de octubre al actor según de demostró por la cantidad de Bs. 179,98 no fue en un período que estuviera el actor suspendido sino que por prestación efectiva de trabajo, ya que desde la segunda quincena del mes de junio de 2008 no había tal suspensión, observando que en el mes de septiembre ciertamente se le canceló al actor la cantidad de Bs. 540,00 como además quedó demostrado del recibo de pago que corre inserto al folio 148 de la pieza única de pruebas, igualmente en los meses de julio y agosto, y para el mes de octubre de 2008 se le redujo la referida cantidad, en consecuencia, concluye éste Tribunal que efectivamente hubo un desmejoramiento al actor en su ingreso mensual, resultando procedente el despido indirecto de conformidad con el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la reducción del salario. Así se establece.

    En cuanto al alegato referido por el actor, respecto a que la demandada le aumentó el sueldo básico al resto de los trabajadores que desempeñaban el mismo cargo de chofer y asistente personal, menos a él, por lo que considera que es una actitud discriminatoria, y por ende señala que los conceptos demandados deben realizarse con base al salario que según su decir, debió devengar. De su parte, la codemandada SARI, negó que a partir del mes de mayo de 2008, le haya aumentado el sueldo básico al resto de los trabajadores que desempeñaban el cargo de chofer y asistente personal, a la cantidad de Bs. 1.550, es decir, la suma de Bs. 51.67, negando así que haya sido una actitud discriminatoria con el demandante, aunado al hecho que señala que el propio actor alegó en su libelo que se encontraba suspendido hasta el 15 de junio de 2008, por lo que se conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la suspensión el trabajador no está obligado a prestar servicios ni el patrono a pagar el salario, menos aún estando suspendido puede ser beneficiario de un aumento de salario, ya que el aumento se hizo a los trabajadores que laboraban de manera fija y permanente en la ejecución del contrato entre CHEVRON y SARI, y el actor estaba inactivo, lo cual implica un reconocimiento de que efectivamente se hizo el aumento en referencia.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 establece que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    El artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente, y el literal b) establece que igualmente será causa de suspensión la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajadaor para la prestación del servicio, durante un período equivalente al establecido en el ordinal a).

    El artículo 95 eiusdem establece que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva y los casos que por equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y limites que éste fije.

    En el caso concreto quedó establecido que el actor, por enfermedad, estuvo de reposo desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 15 de junio de 2008. Durante este período, ambos menores a doce (12) meses, la relación laboral estuvo suspendida y por tanto el demandante no estaba obligado a prestar servicio, ni el patrono a pagar el salario. Sin embargo, desde el 16 de junio de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, el actor sí prestó servicio pues no constan reposos para estas fechas, por lo cual durante este período no estaba suspendida la relación de trabajo y el patrono sí estaba obligado a pagar el salario.

    De allí que al haberse aumentado el salario a los trabajadores que prestaban servicio en la ejecución del contrato entre CHEVRON y SARI, durante el período entre el 16 de junio de 2008 y el 15 de octubre de 2008, cuando finalizó la relación de trabajo, le correspondía al actor el aumento en su salario básico a Bs.1.550,oo, el cual no fue cancelado por la demandada, razón por la cual se ordena el pago equivalente a Bs. 15,67 diarios, por el período del 16 de junio de 2008 al 15 de octubre de 2008, lo que da un resultado de Bs.1.880,40, más la cantidad de Bs.605,oo dejada de cancelar en la primera quincena del mes de octubre de 2008, lo que arroja como resultado a favor del demandante de la cantidad de Bs.2.485,40. Así se declara.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada por salarios dejados de cancelar, desde el 30 de junio de 2008, fecha en la cual debió pagarse el diferencial de salario, por el tiempo trabajado desde el 16 de junio de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, así como los intereses de mora correspondientes a la cantidad de bolívares 605, dejada de cancelar en fecha 15 de octubre de 2008.

    En relación con las reclamaciones por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social señala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    El artículo 585 eiusdem establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en su articulado de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En el caso concreto, el demandante reclama las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 3, y daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva proveniente del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de cosas, contempladas en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

    Ahora bien, no resulta un hecho controvertido que al demandante se le haya diagnosticado una Discopatía Degenerativa con Hernia Discal en Columna Lumbosacra L-4 L-5 y L-5 S-1, y que dicha enfermedad le causó al trabajador una incapacidad total y permanente para su trabajo habitual, sin embargo, como se expresó anteriormente, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo cual, el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono, y de las pruebas que cursan en actas, no se evidencia que el origen de dicha enfermedad sea ocupacional, pues como bien lo establecen los resultados de los diagnósticos que existen en actas, se trata de un padecimiento degenerativo, y no se evidencia que dicho padecimiento de carácter degenerativo, haya sido agravado por el trabajo desempeñado por el actor para la empresa demandada, de allí que no existe relación de causalidad entre el padecimiento del demandante y la labor desempeñada por él para la empresa, por lo que se declaran improcedentes las indemnizaciones solicitadas por el trabajador con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daño moral. Así se declara.

    Finalmente, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre los conceptos laborales y cantidades correspondientes al demandante, a saber:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo con la codemandada

    Transporte Sari, C.A

    01 de enero de 2004

    Fecha de finalización de la relación de

    Trabajo

    15 de octubre de 2008

    Tiempo que el demandante estuvo suspendido

    Desde el 13 de septiembre de 2007 al

    15 de junio de 2008

    Tiempo efectivamente laborado antes y después de la suspensión

    3 años y 12 meses = 4 años

    Último salario básico mensual devengado

    Bs. 1.550,00

    Último salario básico diario devengado

    Bs. 51,67

    Último salario normal mensual devengado

    Bs. 1.550,00

    Último salario normal diario devengado

    Bs. 51,67

    Último salario integral diario

    Bs. 74,63

  14. - Prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Le corresponde al actor por éste concepto la cantidad de bolívares fuerte 11 mil 633 con 52 céntimos, tal como se evidencia del cuadro que sucede, para lo cual se tomó como salario todos y cada uno de los recibos de pagos cancelados al actor, y los cuales corren insertos a los folios 16 al 148, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, donde se evidencia la cancelación efectuada cada quince días, mes a mes desde el inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2008 y del estado de cuenta que corre inserto al folio 195 donde se evidencia el pago efectuado en el mes de octubre de 2008. Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el actor como contraprestación de servicios las alícuotas parte tanto del bono vacacional como de las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden al actor para el período que va desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 7 días, y desde el 1 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2005, 8 días, posteriormente tal como se evidenció de contrato celebrado entre el actor y la empresa SARI de fecha 28 de febrero de 2005, se le aumentó el bono vacacional a 40 días y por concepto de utilidades le corresponde para el primer período antes descrito 15 días, que luego fue aumentado al 33,33%, es decir, 120 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos por 360 días, para luego proceder a sumar el salario normal diario, más ambas alícuotas calculadas.

    Ahora bien, se evidencia de las pruebas que constan en el expediente que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, las siguientes cantidades:

  15. - Bs. 1.780.280,13 (folio 305),

  16. - Bs. 1.083.277,26 (folio 309),

  17. - Bs. 697.002,87 (folio 311),

  18. - Bs. 300.000,00 (folio 320),

  19. - Bs. 550.0000,00 (folio 324),

  20. - Bs. 350.000,00 (folio 325),

  21. - Bs. 300.000,00 (folio 328),

  22. - Bs. 300.000,00 (folio 331)

  23. - Bs. 500.000,00 (folio 333),

  24. - Bs. 550.000,00 (folio 335),

  25. -Bs. 550.000,00 (folio 337),

  26. - Bs. 500.000,00 (folio 339),

  27. - Bs. 300,0000,00 (folio 341),

    Total adelanto de prestaciones sociales: Bs. 7.760.560,26 equivalentes a Bs.F 7.760,56 por lo que le adeuda una diferencia de Bs.F 3.872,96. Así se declara.-

    PERÍODO Salario básico mensual Salario mensual diario Salario normal mensual Salario mensual diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 5 días

    Ene-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 779,76 Bs 25,99 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 26,93 Bs 134,64

    Feb-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 1.004,95 Bs 33,50 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 34,43 Bs 172,17

    Mar-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 1.047,99 Bs 34,93 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 35,87 Bs 179,34

    Abr-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 851,03 Bs 28,37 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 29,30 Bs 146,52

    May-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 1.042,84 Bs 34,76 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 35,70 Bs 178,48

    Jun-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 894,60 Bs 29,82 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 30,76 Bs 153,78

    Jul-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 856,19 Bs 28,54 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 29,48 Bs 147,38

    Ago-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 886,23 Bs 29,54 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 30,48 Bs 152,38

    Sep-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 931,48 Bs 31,05 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 31,98 Bs 159,92

    Oct-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 651,47 Bs 21,72 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 22,65 Bs 113,26

    Nov-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 611,39 Bs 20,38 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 21,32 Bs 106,58

    Dic-04 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 959,70 Bs 31,99 Bs 0,64 Bs 0,30 Bs 32,93 Bs 164,63

    Ene-05 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 1.024,18 Bs 34,14 Bs 0,64 Bs 0,34 Bs 35,12 Bs 175,59

    Feb-05 Bs 459,19 Bs 15,31 Bs 884,03 Bs 29,47 Bs 0,64 Bs 0,34 Bs 30,45 Bs 152,23

    Mar-05 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 43,33 Bs 216,67

    Abr-05 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 43,33 Bs 216,67

    May-05 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 43,33 Bs 216,67

    Jun-05 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1.020,00 Bs 34,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 47,33 Bs 236,67

    Jul-05 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 945,00 Bs 31,50 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 44,83 Bs 224,17

    Ago-05 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 43,33 Bs 216,67

    Sep-05 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 43,33 Bs 216,67

    Oct-05 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 945,00 Bs 31,50 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 44,83 Bs 224,17

    Nov-05 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 945,00 Bs 31,50 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 44,83 Bs 224,17

    Dic-05 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 930,00 Bs 31,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 44,33 Bs 310,33

    Ene-06 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 930,00 Bs 31,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 44,33 Bs 221,67

    Feb-06 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 43,33 Bs 216,67

    Mar-06 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 43,33 Bs 216,67

    Abr-06 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 1.044,00 Bs 34,80 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 48,13 Bs 240,67

    May-06 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 43,33 Bs 216,67

    Jun-06 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 43,33 Bs 216,67

    Jul-06 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 945,00 Bs 31,50 Bs 10,00 Bs 3,33 Bs 44,83 Bs 224,17

    Ago-06 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 46,00 Bs 230,00

    Sep-06 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Oct-06 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.134,00 Bs 37,80 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 53,80 Bs 269,00

    Nov-06 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.548,03 Bs 51,60 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 67,60 Bs 338,01

    Dic-06 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 52,00 Bs 468,00

    Ene-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Feb-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Mar-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Abr-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.188,00 Bs 39,60 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 55,60 Bs 278,00

    May-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.134,00 Bs 37,80 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 53,80 Bs 269,00

    Jun-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.128,60 Bs 37,62 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 53,62 Bs 268,10

    Jul-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.200,15 Bs 40,01 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 56,01 Bs 280,03

    Ago-07 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 1.080,00 Bs 36,00 Bs 12,00 Bs 4,00 Bs 52,00 Bs 260,00

    Bs 9.693,02

    Sep 07-Jun 08 PERÍODO DE SUSPENSIÓN

    Jul-08 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 17,22 Bs 5,74 Bs 74,63 Bs 373,17

    Ago-08 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 17,22 Bs 5,74 Bs 74,63 Bs 373,17

    Sep-08 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 17,22 Bs 5,74 Bs 74,63 Bs 373,17

    Oct-08 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 17,22 Bs 5,74 Bs 74,63 Bs 820,98

    Bs 1.940,50

  28. - Vacaciones vencidas fraccionadas correspondientes al período 2007-2008:

    Observa el Tribunal que no quedó demostrado el pago liberatorio de este concepto por lo que le corresponde al actor, toda vez que fue admitida por la empresa SARI que se le adeuda al demandante, pero niega la base sobre la cual fue calculada.

    Así pues, como quedó establecido supra le corresponde 30 días a razón de su último salario normal de Bs. 51,67 la cantidad de Bs.F 1.550,10.

  29. - Bono vacacional vencido fraccionado del período 2007-2008: Observa el Tribunal que no quedó demostrado el pago liberatorio de este concepto por lo que le corresponde al actor, toda vez que fue admitida por la empresa SARI que se le adeuda al actor pero niega la base sobre la cual fue calculada.

    Así pues, como quedó establecido supra le corresponde 40 días a razón de su último salario normal de Bs. 51,67 la cantidad de Bs.F 2.066,80.

  30. - Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008: Se observa que al actor se le adeuda éste concepto, por no haber quedado evidenciado de actas el pago liberatorio del mismo, ya que sólo se evidencia el pago hasta el año 2007, así pues, resulta lo siguiente: 9 meses efectivamente laborados x 120 días entre 12 meses = 90 días a razón de Bs.F 51,67 = Bs.F 4.650,30.

  31. - Indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde al actor de conformidad con el numeral 2, 120 días en virtud de tener una antigüedad de 4 años, a razón del último salario integral de Bs.F 74,63 la cantidad de Bs.F 8.955,60.

    Asimismo, le corresponde una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de conformidad con el literal d) del referido artículo, a razón de Bs.F 74,63, la cantidad de Bs.F 4.477,80.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan a favor del actor la cantidad de Bs.F 25.573,56, a la cual debe adicionarse la cantidad de Bs.2.485, 40, correspondiente a los salarios dejados de percibir, lo cual resulta en la cantidad total de bolívares fuertes 28 mil 058 con 96 céntimos, que las demandadas adeudan solidariamente al actor, y a cuyo pago se condenarán en el dispositivo del presente fallo.

    Ahora bien, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las partes codemandadas a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 15 de octubre de 2008, excluyendo el lapso de suspensión señalado supra, capitalizando los intereses, teniendo en cuenta las cantidades percibidas por el trabajador como adelantos a la prestación de antigüedad.

    De otra parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de la mencionada antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente vacaciones vencidas fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

    A los fines del cálculo de la corrección monetaria, el perito tendrá en consideración, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, y estimativo de los recursos de apelación ejercidos por las codemandadas, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se modificará la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    CON LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por las codemanadas CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y TRANSPORTE SARI C.A.

    PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano J.C.G.C. frente a las sociedades mercantiles CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y TRANSPORTE SARI C.A., en consecuencia, se condena a las nombradas codemandadas a pagar en forma solidaria, al demandante J.C.G.C., la cantidad de bolívares fuertes 28 mil 058 con 96 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dado el carácter parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintidós de abril de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L. S. (Fdo.)

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 08:31 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000056

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000694

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 22 de abril de dos mil diez

    200º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

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