Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

2006-000395

En fecha 14 de diciembre de 2006 fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 188/06 de fecha 5 de diciembre del mismo año, procedente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, junto con expediente contentivo de la demanda por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el Nº 47, tomo 32-A Cto., representada judicialmente por los abogados F.Z. y C. deL.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513 y 49.476 en su orden, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND) inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, el 10 de marzo de 2006, bajo el número 2775, tomo IV, representado judicialmente por los abogados R.F. y P.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.328 y 41.946 respectivamente, a fin de conocer el conflicto negativo de competencia planteado por dicho Juzgado.

En fecha 22 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2006, la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., mediante apoderado judicial interpuso demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), solicitando la nulidad y disolución del sindicato por no cumplir la boleta de inscripción emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 10 de marzo de 2006, con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que el precitado órgano administrativo resulta incompetente por el territorio, lo que evidencia los vicios de que adolece la referida organización sindical en su constitución, por lo que deviene su disolución e inexistencia.

Por decisión de fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la acción de nulidad y disolución intentada por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND) y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte designado, a fin de que conozca y decida la acción.

Contra la determinación anterior, en fecha 1° de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Globeground Venezuela, C.A, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la regulación de la competencia en los términos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo de la solicitud de regulación de competencia, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, declinó la competencia a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que no existe Tribunal Superior común en orden jerárquico al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

CAPÍTULO II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer del presente caso, declinando su competencia en la jurisdicción contencioso-administrativa, bajo el siguiente razonamiento:

Con la presente demanda se pretende la disolución del sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Globeground de Venezuela, C.A., fundamentado dicho pedimento en la supuesta existencia de vicios en la convocatoria para su constitución, pues la Asamblea Constitutiva no fue realizada en el lugar ni la hora expresada en dicha convocatoria; y en el hecho de que la inscripción de dicho Sujeto Colectivo de Trabajo no se hizo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas sino en la del Municipio Libertador, la cual, según sus dichos, no tenía la competencia. Ahora bien, observa este juzgador que los supuestos de hecho en los que se fundamenta la presente Solicitud (sic) de Disolución (sic) de Sindicato (sic) son anteriores a la constitución de ese Sujeto Colectivo del Trabajo y que, por tanto, debieron ser verificados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, organismo que, a todo evento procedió a registrar a la referida organización sindical, … de modo que si en efecto las referidas circunstancias se verificaron, el mencionado registro, que es un acto administrativo, adolecería de los vicios establecidos en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal virtud, sólo podría interponerse contra dicho acto una Acción (sic) de Nulidad (sic) contra Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) y no una solicitud de Disolución (sic) de Sindicato (sic) pues este último mecanismo está planteado para la ocurrencia de supuestos sobrevenidos a la constitución… tal competencia no está establecida expresamente en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por el contrario, la tendencia actual de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal consiste en que el referido control corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativo. Así se establece.

Así las cosas, en fecha 1° de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la regulación de la competencia en los términos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, inobservó la solicitud de regulación de competencia y tramitó un conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

Considerando que el (sic) este Tribunal Superior, al cual fueron remitidas las presentes actuaciones, debe limitarse a decidir a quien corresponde la regulación, deberá proceder en este mismo a declinar el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, toda vez de que no existe un Tribunal Superior común a ambos jueces, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Omissis

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante decisión nº 1860, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005),… señaló:

… en este orden de ideas, en cuanto a la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, debe observarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 51 del artículo 5º, establece que la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista entre los tribunales involucrados un superior común a ellos en el orden jerárquico

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.H.) estableció:

(…) debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta sala la competencia, ya que todas las salas la tiene, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda cuál juzgado conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Conforme a la anterior decisión de la Sala Plena, cuando se suscite un conflicto de competencia surgido entre tribunales ordinarios o especiales, que no tengan otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, será la sala Plena la competente para regular el conflicto negativo de competencia. (Negrillas de la cita).

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de la competencia solicitada por la sociedad mercantil accionante Globeground Venezuela C.A., en el juicio de nulidad y disolución de sindicato interpuesto por la referida sociedad mercantil contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Globeground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND).

En primer lugar, deben estudiarse los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En el caso sub examine, la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte demandante en fecha 1º de noviembre de 2006, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 25 de octubre de 2006, fue dentro del lapso previsto en el artículo 69 el Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulado transcrito debió pronunciarse sobre la incidencia; no obstante, remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta del presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Advierte esta Sala Plena, que la actuación del Tribunal Superior Primero del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se exhorta al ad quem del referido juzgado a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados de justicia.

Habida cuenta de que el mencionado Tribunal Superior estimó que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer y decidir la referida solicitud, con base en la sentencia Nº 1860, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social; al respecto, se advierte que dicho Tribunal yerra en la interpretación sobre el alcance y contenido de dicha decisión, por cuanto la misma versa sobre la competencia de esta Sala Plena, para conocer de los conflictos negativos de competencia, y en el caso bajo análisis, la parte demandante solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente …quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada”.

En este orden de ideas, esta Sala Plena, en sentencia Nº 157 de fecha 25 de mayo de 2006, (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur (Planta Casima), contra las providencias administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (Inpsasel–Diresat Región Guayana), señaló:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la solicitud de regulación de competencia ejercida por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, está orientada a determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), competencia expresa, por disposición legal del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de origen, que en el caso sub iudice, es el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, por lo que devendría la incompetencia de esta Sala Plena para conocer el asunto planteado.

No obstante lo anterior, como quiera que la determinación de la competencia para decidir la regulación originaria es un asunto de mero derecho, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto, remitir la precitada regulación generaría un retardo procesal adicional al ya dilatado juicio de nulidad y disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A (SINBOTRAGLOBEGROUND), esta Sala Plena, por vía excepcional, resuelve la regulación de competencia en los siguientes términos:

Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara excepcionalmente COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, para conocer de la acción de nulidad y disolución de la organización gremial interpuesta por la sociedad mercantil GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones, con oficio, al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese y remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior mencionado ut supra.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los ( 4) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta, L.E.M. LAMUÑO
Primera Vicepresidenta, D.N. BASTIDAS El Segundo Vicepresidente, L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
O.A. MORA DÍAZ
Magistrados,
J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
L.I. ZERPA A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. R.A.R.C.
F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN
L.A.O.H. H.C.F.
L.E. FRANCESCHI UTIÉRREZ C.E.P.D.R. Ponente
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES La

Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000395

Quien suscribe, Magistrado Dr. R.A.R.C., disiente del fallo que antecede, mediante el cual la Sala Plena “se declara excepcionalmente COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, y declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, con sede en Maiquetía, para conocer de la acción de nulidad y disolución de la organización gremial interpuesta por la sociedad mercantil GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND)…”.

En tal sentido, el Magistrado disidente observa que la regulación de competencia planteada en este caso obedece a una solicitud efectuada en fecha 1º de noviembre de 2006 por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. De manera que, no se ha planteado un conflicto entre Tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a distintas jurisdicciones sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra la aludida sentencia. Por lo tanto, la competencia corresponde al órgano superior jerárquico de la respectiva circunscripción, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

(subrayado añadido)

Por lo tanto, esta Sala Plena no es competente para conocer de dicha solicitud, pues la misma corresponde, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

No obstante, la mayoría sentenciadora de la Sala Plena asumió “por vía excepcional” la competencia para conocer de esta regulación de competencia, bajo el siguiente razonamiento:

“No obstante lo anterior, como quiera que la determinación de la competencia para decidir la regulación originaria es un asunto de mero derecho, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto remitir la precitada regulación generaría un retardo procesal adicional al ya dilatado juicio de nulidad y disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), esta Sala Plena, por vía excepcional, resuelve la regulación de competencia en los siguientes términos: (…)”.

Al respecto, quien suscribe disiente de los argumentos antes expuestos, por las razones siguientes:

1) En primer lugar, no siempre la resolución de los temas relativos a la competencia es un asunto de mero derecho. En algunos casos, para regular la competencia será necesario determinar circunstancias de hecho, como por ejemplo, la fecha de interposición de una demanda, las edades de las partes (para precisar si es corresponde a los juzgados de protección del niño y del adolescente), la residencia o domicilio (para determinar la competencia por el territorio), la naturaleza de un bien (por ejemplo, para establecer si es susceptible de explotación agraria), la condición laboral del demandante (por ejemplo, para conocer si es un funcionario público, un contratado o un obrero).

2) En todo caso, declarar que un asunto es de mero derecho tiene como finalidad omitir -en el caso de que hubiere- la etapa probatoria en un juicio (vgr. artículos 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 96, 389 y 760 Código de Procedimiento Civil), pero no puede servir de criterio para obviar el régimen de regulación de competencia legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Por otro lado, todos los casos donde existen conflictos o solicitudes de regulación de competencia siempre dan lugar a una incidencia que supone un tiempo adicional al normalmente previsto para decidir un juicio, pero son trámites previstos por el legislador para resolver un asunto que es de orden público, como lo es la competencia; de manera que invocar razones de celeridad y economía procesal para alterar el trámite de la regulación de competencia serían argumentos plausibles únicamente cuando se constate fehacientemente que ese tiempo adicional causará un perjuicio a alguna de las partes o al interés general, análisis que no se ha efectuado en el presente caso.

4) En concordancia con lo antes expuesto, el argumento de la excepcionalidad para que la Sala Plena resuelva un conflicto o una solicitud de regulación cuando legalmente no le corresponde, no pareciera admisible cuando no se constatan razones especiales que conlleven a hacer, en este caso, una verdadera excepción. De allí que, es previsible que esa excepcionalidad pueda convertirse en la regla; es decir, que la Sala Plena termine resolviendo todos los conflictos o regulaciones que reciba, aun cuando no tenga competencia para ello, trastocando de esta forma el normal desenvolvimiento adjetivo de la regulaciones de competencia.

Por las razones expuestas, el disidente considera que Sala Plena debió declararse incompetente para conocer de esta regulación de competencia y, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien legalmente le corresponde decidir la presente regulación de competencia.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Disidente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

En efecto, el Tribunal en Pleno declaró la competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para el conocimiento del juicio de nulidad y disolución de un sindicato, aun cuando en la hipótesis de marras fue planteada una solicitud de regulación de la competencia y no un conflicto negativo.

La petición de regulación de la competencia fue requerida por la demandante contra el fallo que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 1° de noviembre de 2006, de manera que éste, por imperativo legal, debió remitir las actuaciones al tribunal superior competente por la materia. Fue el caso que el prenombrado juzgado erró cuando envió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la mayoría sentenciadora consideró que esta Sala Plena es “excepcionalmente competente” para el conocimiento de esta regulación de competencia y, subsiguientemente, juzgó sobre la misma en franca contravención del orden legal. Esta Sala es incompetente para el juzgamiento en este tipo de incidencias procesales, las que deben resolverse por el tribunal superior a aquél ante el cual fueron planteadas, tal como lo preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; por ende, debió ordenarse la remisión del expediente al Tribunal Superior con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En otro orden de ideas es necesario destacar que, en un Estado Democrático de Derecho, los órganos jurisdiccionales no son competentes de forma “excepcional”, pues las facultades competenciales de cada ente administrador de justicia son definidas por la ley con sujeción al principio de irretroactividad. La mera sugerencia de competencias excepcionales se apareja con la ilegalidad y la promoción de figuras violatorias de principios democráticos como los son los “tribunales de excepción”, contrarios a la garantía fundamental del derecho de acceso a una justicia imparcial y transparente, así como el derecho humano al juez natural que recogen todos los instrumentos internacionales de protección de la persona.

No existe justificación razonable para la asunción de la competencia para el conocimiento de la presente solicitud el hecho de que la determinación de la competencia sea una cuestión de mero derecho, así como tampoco que el derecho a la tutela judicial eficaz exija de los jueces actuaciones acorde con el principio de celeridad y economía procesales, pues dicha protección se fundamenta en las normas legales de atribución de competencia, las cuales no pueden subvertirse tan ligeramente.

Finalmente, el precepto constitucional que establece la desformalización de la justicia, en lo que respecta a aspectos no esenciales y en procura de la celeridad y economía procesales (Art. 257), se funda en una flexibilización de los principios clásicos orientadores de la función jurisdiccional, los cuales sólo se mitigan en ciertas circunstancias, pero no dejan de tener vigor en el núcleo que les confiere particularidad. De esta forma, los predichos principios de justicia sin formalismos y celeridad procesal deben ajustarse al principio de legalidad, como fue apuntado supra, pues es evidente que la demarcación legal de la competencia, las funciones y los procedimientos que las autoridades judiciales deben seguir en sus actuaciones, constituye una garantía para el ciudadano contra la posible arbitrariedad de las actuaciones jurisdiccionales. Lo anterior se resume en el mandato del artículo 253 constitucional, el cual dispone que “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sussentencias.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magis…/

…trados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

…/

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000395

El Magistrado A.R.J. se permite manifestar su voto salvado en relación al criterio sostenido por la mayoría en el presente fallo por las siguientes razones:

En este caso el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual se planteó la solicitud de la regulación de la competencia, en vez de proceder a dar cumplimiento a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, concretamente el artículo 71 y decidir dicha solicitud para determinar el tribunal competente, declinó erradamente la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que no existe Tribunal Superior común en orden jerárquico al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

La mayoría sentenciadora consideró que la Sala Plena viene a asumir “excepcionalmente” la competencia en esta incidencia, basándose en razones de celeridad y evitar retardo en el presente asunto. Al respecto cabe señalar que las disposiciones sobre la competencia no pueden ser subvertidas invocando razones de celeridad, rapidez y economía procesal, puesto que también la normativa sobre atribución de competencia constituye principio rector, en cumplimiento estricto de la norma prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone en su segundo aparte: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

En aplicación de este precepto están las previsiones sobre regulación de competencia contenidas en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido el artículo 71 establece que el juez ante quien se proponga la solicitud de regulación remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. Esto fué lo que debió hacer el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en demostración de ello se afirma en el fallo dictado por la Sala Plena que dicha actuación “subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecidos en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De lo contenido en la decisión de la mayoría se determina que no hubo otra incidencia que prolongara o retardara este asunto, puesto que el ya mencionado Tribunal Superior declinó de inmediato la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en el mismo fallo se expresa igualmente que de estas actuaciones erradas “deviene la incompetencia de esta Sala Plena para conocer el asunto planteado”.

El argumento que se establece para que la Sala Plena asuma la competencia para el conocimiento de la presente solicitud es que esto constituye una cuestión de mero derecho y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes por razones de seguridad y economía procesal, ya que se agregaría un retardo procesal al dilatado juicio de nulidad, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respetando el criterio de la mayoría en considerar todo el valor y eficacia que contienen estas importantísimas normas constitucionales, ello no puede obviar otro principio esencial de Estado de Derecho como es el de la legalidad. Así el artículo 137 de la Constitución pauta que “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Aquí están contenidos los fundamentos del principio de legalidad, que constituyen garantía primaria para los ciudadanos respecto de las actuaciones jurisdiccionales. Asumir por vía de excepción una atribución de competencia por razón de celeridad y ausencia de formalismo puede conducir a alterar igualmente la propia Constitución, mucho más en un caso en el cual no ha habido incidencias procesales adicionales, lo cual no puede ser el espíritu y propósito de la misma normativa fundamental.

Quedan así expuestas las motivaciones del presente voto salvado.

En Caracas a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

CARLOS ALFEREDO OBERTO VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PÁDRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2006-000395

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría en el fallo que antecede, en virtud de las razones que a continuación se exponen:

En el fallo del cual se disiente, se aprecia que, una vez solicitada por una de las partes la regulación de la competencia, como medio de impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la sociedad Globeground Venezuela, C.A., lo legalmente procedente era que el Tribunal de alzada del mencionado Juzgado decidiera sobre la solicitud de regulación de la competencia planteada. Sin embargo, en este caso, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, planteó erradamente un supuesto (e inexistente) conflicto de competencia por ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la mayoría sentenciadora afirma categóricamente que “…la actuación del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia, establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. El autor del presente voto salvado apoya y comparte tan contundente aseveración.

Sin embargo, no es menos cierto que la contundencia de las apreciaciones antes apuntadas parece diluirse en virtud del resto del contenido del fallo precedente. En este sentido se debe advertir cómo en esta sentencia se afirma que:

No obstante lo anterior, como quiera que la determinación de la competencia para decidir la regulación originaria es un asunto de mero derecho, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto, remitir la precitada regulación generaría un retardo procesal adicional al ya dilatado juicio de nulidad y disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela, C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), esta Sala Plena, por vía excepcional, resuelve la regulación de competencia…

Quien disiente no puede acompañar a la mayoría en sostener estas razones esgrimidas para producir la decisión contenida en el fallo que antecede. Tal como se desprende de la anterior cita, la Sala ha asumido el ejercicio de una potestad por vía excepcional; excepción esta, sin embargo, que no cuenta con soporte alguno en la legalidad, sino que ha sido perfilada y aprobada por la Sala para el caso concreto bajo estudio, lo cual no guarda la debida armonía con principios esenciales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como el que preconiza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el Texto Constitucional de 1999 recoge uno de los más importantes principios informadores de cualquier Estado de Derecho en la modernidad: el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 constitucional, de acuerdo con el cual “…[la] Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Esta norma, de una enorme potencialidad y trascendencia en el orden constitucional, reconoce los dos grandes elementos integradores del principio de legalidad, a saber: de una parte, que la definición de las atribuciones de todos y cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público tiene que venir de la Constitución y la Ley, excluyendo así la posibilidad de que estos órganos pueden autoasignarse atribuciones, pues ello es, se insiste, una tarea exclusiva de la norma jurídica (constitucional o legal).

De otra parte, se desprende de lo establecido en el mencionado artículo 137 constitucional, que las actuaciones de los órganos del Poder Público deben quedar sujetas al ámbito y alcance de las atribuciones que sean definidas en las normas, sin que puedan desplegar ninguna actividad más allá del ámbito así acotado.

A la luz de los criterios anteriormente expuesto, considera quien disiente, que en el presente caso no podía la Sala asumir la potestad para decidir un asunto para el cual, como se reconoce en el mismo fallo, no tenía una competencia legalmente asignada, siendo a todo evento imposible hacer uso de una vía excepcional de asunción de competencia, especialmente cuando dicha vía excepcional no se encuentra expresamente prevista en ninguna norma legal, pues de esta forma lo único que se consigue es crear una excepción puntual y concreta, difícilmente armonizable con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, el cual exige que se garantice una igualdad ante la ley, real y efectiva; lo que implica, entre otras cosas, la aplicación de las mismas reglas procesales para todos los casos similares, sin que puedan derogarse dichas normas para casos o asuntos particulares.

Adicionalmente, estima quien disiente que, al decidir la Sala un asunto que, tal como se reconoce en el texto de la misma sentencia, era de la competencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ha privado, igualmente, a las partes de su derecho a ser juzgadas por su Juez natural, el cual, bajo las reglas de un Estado de Derecho, no es otro que el Juez que es previamente determinado de forma general y abstracta por la norma legal, y no aquel que sea precisado para cada caso en particular.

No es ajeno el autor del presente voto a la situación de retardo y dilación apreciada por la mayoría sentenciadora en la presente causa. Sin embargo, en este punto no debe dejar de considerarse que posiblemente, al tratar de hacerse justicia en el caso concreto, podría generarse una situación generalizada de injusticia, frente a todos aquellos otros justiciables que, encontrándose en similar situación, y por circunstancias fortuitas o azarosas, no han podido ser beneficiados con una decisión excepcional que favorezca su posición individual, creándose así odiosas diferencias que no se corresponden con los principios constitucionales antes apuntados.

En definitiva, a juicio del autor del presente voto, en el caso de autos lo correcto ha debido ser remitir las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, haciéndole ver su deber de proceder de conformidad con lo ordenado en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este el Tribunal de Alzada del a quo ante el cual se solicitó la regulación de la competencia.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vice-…/…

…/…presidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Disidente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

…/…

…/…

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000395

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