Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000218

ASUNTO : SP11-P-2008-000218

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): GLODULFO ALBARRACIN MORENO

DEFENSOR (A): ABG. A.F.R.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000218, seguida por la Abg. Y.d.P. en su condición de Fiscal Auxiliar XXV del Ministerio Público, contra el ciudadano GLODULFO ALBARRACIN MORENO, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano B.M.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se inicia la presente investigación por denuncia común de fecha 11 de Abril del año 2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Rubio, por el ciudadano B.M. quien al efecto manifestó que en fecha 09 de Abril del 2007, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde momentos en que se encontraba en su residencia en la cual se encuentra en calidad de inquilino fue abordado por el propietario del inmueble, el Ciudadano R.A., quien en virtud de un reclamo personal que le hiciera el denunciante, procedió a agredir a este último con sus puños, golpeándolo en el rostro, siendo igualmente agredido por un sujeto desconocido quien al efecto lo golpeo con un cabilla en la cabeza quedando inconsciente en su habitación para posteriormente al momento de recuperar la conciencia dirigirse hasta el ambulatorio mas cercano con el fin de recibir asistencia médica .

En este orden ideas, fue practicado reconocimiento médico legal de la victima de autos, quedando signado con el N° 249 DE FECHA 20 DE Abril del 2007, suscrito por la doctora M.I.H., quien al efecto describe la magnitud de las lesiones causadas refiriendo un tiempo de curación de 45 días salvo complicaciones e igual tiempo de privación de sus ocupaciones así mismo fue practicada inspección técnica en el sitio del suceso siendo ubicado e identificado el imputado de autos quien al efecto rindió declaración como tal ante el despacho fiscal en fecha 26 de Enero del 2008 .-

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del 20 de Febrero del 2008, siendo las once de la mañana (12:30 am) del día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado GLODULFO ALBARRACIN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.146.517, de 48 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil, casado, nacido en fecha 03 de Junio del 1959, natural de San Vicente de la Revancha Municipio Junín, Estado Táchira; residenciado en San Diego avenida 17 casa N° 16-60, Rubio estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano B.M.. Presentes: La Juez ABG. DORICELY DELGADO DUAGARTE, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta Abogada Y.E.P.A., el imputado GLODULFO ALBARRACIN MORENO, su Defensora Pública Abg. F.R.;. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GLODULFO ALBARRACIN MORENO, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano B.M., donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano B.M., solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el imputado GLODULFO ALBARRACIN MORENO, él mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito que se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedente penales y para lo cual pido que se tome la pena minina prevista en la Ley , conforme a los artículos 74 ordinal 4° Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GLODULFO ALBARRACIN MORENO, identificados en autos; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano B.M., a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano B.M.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

  1. - TESTIMONIALES:

    • declaración de B.M..

  2. - DOCUMENTALES:

    • Inspección Técnica N° 148 de fecha 11 de Abril del 2007.

    • Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 249 de fecha 20 de Abril del 2007

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano B.M., prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GLODULFO ALBARRACIN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.146.517, de 48 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil, casado, nacido en fecha 03 de Junio del 1959, natural de San Vicente de la Revancha Municipio Junín, Estado Táchira; residenciado en San Diego avenida 17 casa N° 16-60, Rubio estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano B.M.; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, consistentes en: 1.- TESTIMONIALES: declaración de B.M.. 2.- DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 148 de fecha 11 de Abril del 2007, Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 249 de fecha 20 de Abril del 2007; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a GLODULFO ALBARRACIN MORENO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano B.M. y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Código Penal. CUARTO:. Se exonera al prenombrado acusado del pago de las costas procésales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

    Notifíquese, regístrese y déjese copia, Remítanse copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

    LA SECRETARIA

    ABG. ELIANA FERNANDEZ

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