Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteTrino Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,

Puerto Ayacucho treinta y uno (31) de J.d.d.m.q. (2015),

205° y 156°

Expediente número 2013-2161

Motivo: Cobro de Bolívares

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GLOGER A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-16.258.772.

DEMANDADO: M.M.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-22.285.056.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492.-

-II-

PARTE NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2.013, por el ciudadano GLOGER A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-16.258.772, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio J.C.M.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.185.478 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.380, por cobro de bolívares proveniente de un cheque por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) en contra del ciudadano M.M.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-22.285.056. (Folios 01 al 03).

2.2.- ADMISIÓN.-

Admitida la demanda por auto de fecha 30/09/2.013, se ordenó la citación del demandado ciudadano M.M.J.A., identificado en autos, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a hacer el pago o formular oposición. (Folios 19 al 21).

CUADERNO DE MEDIDAS. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.013, acordó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y declaró improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble señalado por la parte actora. Fijándose en esa misma oportunidad la fecha y hora para practicar la medida de embargo. (Folios 01 y 04). El 10 de octubre de 2.013, el tribunal levantó acta par dejar constancia de su traslado y constitución en un inmueble propiedad de la parte demandada. Folios del 05 al 07. El 14 de octubre de 2.013, el tribunal levanto acta para dejar constancia de la inspección realizada a un inmueble propiedad de la parte demandada. Folios del 08 al 10. El 15 de octubre de 2.013, el demandante presentó diligencia. En esa misma oportunidad se recibieron las fotografías tomadas en la inspección judicial realizada en fecha 14 de octubre de 2.013. Folios del 11 al 17. El 16 de octubre de 2.013, el tribunal dicto auto acordando librar oficio al Registrador Publico Inmobiliario del Estado Amazonas. Folios del 18 al 21. el 13 de noviembre de 2.013, el tribunal dicto auto mediante el cual declara improcedente la medida de embargo sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Folios 22 y 23

2.3.- CITACIÓN.-

En fecha 23-10-2.013 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano M.M.J.A., dejando constancia que no fue citado el referido ciudadano por cuanto no se localizó en la dirección indicada en la boleta. (Folios 32 al 34).

En fecha 12-09-2.013, el tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con los artículos 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano M.M.J.A.. (Folios 36 al 39).

En fecha 28 de enero de 2.014, el tribunal dejo constancia al folio 194, del presente expediente de la consignación de las publicaciones cartelarias ordenadas por este tribunal en el diario “El Nacional”.

2.4.-DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR JUDICIAL.-

En fecha 18 de febrero de 2.014, el tribunal mediante auto acordó la designación de la abogada A.Y.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.069, como defensora judicial del ciudadano M.M.J.A., librándosele al respecto la boleta de notificación para su aceptación o excusa, debiendo comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de notificación. Folios 195 y 196.

En fecha 19-03-2.014 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de notificación de la ciudadana abogada A.Y.P., defensora judicial; dejando constancia que fue notificada en la sede del tribunal. (Folios 197 y 198) Siendo la oportunidad, para que comparezca la referida defensora judicial, la misma no compareció, según constancia que corre inserta al folio 199.

En fecha 27 de marzo de 2.014, el tribunal mediante auto acordó la designación de la abogada Ledys Sotillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.693, como defensora judicial del ciudadano M.M.J.A., librándosele al respecto la boleta de notificación para su aceptación o excusa, debiendo comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de notificación. Folios 200 y 201.

En fecha 24-04-2.014 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de notificación de la ciudadana abogada Ledys Sotillo, defensora judicial; dejando constancia que fue notificada en la sede del tribunal. (Folios 202 y 203) Siendo la oportunidad, para que comparezca la referida defensora judicial, la misma no compareció, según constancia que corre inserta al folio 204. Asimismo, en esa misma oportunidad se designo defensor judicial del ciudadano M.M.J.A. el abogado C.R.Z.V. INPREABOGADO Nº 29.492. Folios 204 y 205.

En fecha 21-05-2.014 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de notificación del ciudadano abogado C.R.Z.V., defensor judicial; dejando constancia que fue notificado en la sede del tribunal. (Folios 206 y 207) Siendo la oportunidad, para que comparezca el referido defensor judicial, el mismo compareció y acepto el cargo de defensor judicial del ciudadano M.M.J.A., según constancia que corre inserta al folio 208. el 03 de Julio de 2.014, el abogado C.R.Z.V., presto juramento como defensor judicial del ciudadano M.M.J.A.. Folio 213.

2.4.- DE LA OPOSICION A LA DEMANDA

En fecha 15 de Julio de 2.014, el defensor judicial, abogado C.R.Z.V., presentó diligencia mediante la cual se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil. Folio 218

En fecha 17 de Julio de 2.014, el tribunal dicto auto, dejando sin efecto el decreto de intimación. Folio 219.

2.5.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 04-08-2.014, el ciudadano abogado C.R.Z.V., en su condición de defensor judicial del ciudadano M.M.J.A. parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio. Y asimismo, solicito se oficie al C.N.e. Sede Puerto Ayacucho, a los fines que se les requiera información relacionada con la dirección de habitación del ciudadano M.M.J.A.; librándose al respecto oficio Nº 2014-171 y se recibió repuesta negativa mediante comunicación Nº CNE/AMAZ/.SEC Nº 591/2014, suscrita por la ciudadana M.A.A.M.D.O.R.E.-Estado Amazonas. (Folios 220 al 223).

2.5.-DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha 25-09-2.014 el ciudadano GLOGER A.R.M., parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en el presente juicio constante de tres (3) folios (Folios 224 y 226).

En fecha 13 de octubre de 2.014, el tribunal dicto auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. Folios 228 al 229.

En fecha 20 de octubre de 2.014, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Marbeliz Marilin Mejias Ortega y A.N.G., testigo s promovidos por la parte demandante. Folios 230 y 231

2.7.- DEL ACTO DE INFORMES

En fecha cinco (05) de marzo de 2.015, el tribunal dicto auto mediante vencido como se encuentra el lapso probatorio y el lapso de reanudación se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio 255.-

2.8.- DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES

El 06 de abril de 2.015, el tribunal dejo constancia al folio 256, del vencimiento del lapso de observación a los informes y dice vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de junio de 2.015, el tribunal dejo constancia al folio 257 que acordó diferir el acto para sentenciar en virtud de la decisión de la causa Nº 2015-2312 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 267

-III-

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No.2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No.368.339, de fecha 02 de abril de 2.009, modificó y trasladó competencias hacia los Tribunales de Municipio, para conocer de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y afines, en el ámbito nacional, además estableció el incremento de la cuantía de asientos contenciosos que no excedieran de 3.000 U. T., referidas a las materias civil, mercantil y tránsito, dejando para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia, los asuntos contenciosos en esas materias, cuya cuantía excediera de las 3.000 U.T..

En este contexto y, en virtud de la cuantía establecida en el auto de admisión por este tribunal para el caso que nos ocupa, es decir, en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 155.588,00), se tiene que para la fecha en que fue introducida la demanda, -el 27 de septiembre de 2.013- la Unidad Tributaria, establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela era de (Bs. 107,00), de modo pues, que de una simple operación matemática, la cantidad estimada de la cuantía, equivaldrían a 1.454,09 UT.

Siendo esto así, la competencia para conocer en Primera de la presente litis, indiscutiblemente, corresponde a los Juzgados de Municipio y, no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia este Tribunal se estima competente para conocer de la demanda interpuesta el 27 de septiembre de 2.013 por el ciudadano GLOGER A.R.M. y, así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

4.1- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que es beneficiario y tenedor legitimo del cheque Nº 27405315 por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000BS) emitido a su favor en fecha 28 de agosto de3 2.013, en la ciudad de Puerto Ayacucho-estado Amazonas librado por el ciudadano M.M.J.A. titular de la cedula de identidad Nº 22.285.056, contra el banco Banesco Agencia Puerto Ayacucho-estado Amazonas en la cuenta corriente Nº 0134-0444-59-4443022884.

Expone que el cheque fue presentado para su cobro en fecha 28 de agosto de 2.013 y el mismo fue devuelto de acuerdo a la notificación de cheques devueltos señalándose como motivo de devolución cuenta inactiva y luego presentado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho en fecha 16 de septiembre de 2.013, realizando el protesto, y de lo que se dejo constancia que para el momento de su emisión y posterior presentación en taquilla para ser cobrado “no tiene fondo disponible para ser cancelado y la cuenta se encuentra inactiva desde enero de 2.013, de igual forma deja saber que el titular de la cuenta es el ciudadano J.A.M.M.”.

Asimismo que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener el pago extrajudicial del cheque por parte del emitente.

Fundamenta la acción en los artículos 435, 436 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil y los artículos 31 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

DEL PETITUM:

PRIMERO

La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 150.000, oo), que constituye el monto del referido cheque. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan causando hasta la total y definitiva sentencia. TERCERO: Los gastos de protesto, que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 963,00), según planilla de pago identificada con el numero 08700010626 de fecha 16 de septiembre de 2013, que se anexa adjunto al protesto. CUARTO: la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,00), por el pago de los honorarios profesionales que comprende la redacción del protesto. QUINTO: las costas y costos del presente juicio, serán calculadas prudencialmente por este tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Estimo la presente demanda en ciento cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs. 154.963,00) que equivale a la cantidad de mil cuatrocientas cuarenta y ocho unidades tributarias (1448 U.T.)

4.2.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Expuso el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

Manifiesta que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser infundada y temeraria, tanto en los fundamentos de hechos como en el derecho alegado por la parte demandante.

Y solicito al tribunal se sirva librar oficio al C.N.E. a los fines de que le informen la dirección de habitación del ciudadano J.A.M.M., venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 22.285.056 y con domicilio desconocido, a los fines de darlo por enterado del presente juicio intentado en su contra.

4.3.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

4.3.1.-Pruebas de la parte demandante

a) Documentales.

Instrumento constante de Protesto, que riela a los folios del 04 al 08 de la pieza principal del expediente de la presente causa identificada con el Nº 2.013-2161, efectuado por ante la Notaria Publica del Estado Amazonas en fecha 18 de septiembre de 2.013. Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora de manera conjunta con el escrito libelar siendo promovida en la oportunidad legal para ello procediendo a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Instrumento constante de Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 26-09-2.013, que corre inserto a los folios del 9 al 18 del presente expediente. Con respecto a esta promoción este tribunal observa, que, la eficacia en juicio del “TITULO SUPLETORIO” debe ser complementada con la ratificación de la deposición que dieron los testigos en aquella oportunidad del otorgamiento, a los fines que el mismo tenga efectos “erga omnes” sin embargo, se constata que la parte contra la cual fue promovido, no tacho, ni impugno de falso dicha documental, en consecuencia de lo antes expuesto se le otorga valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Únicamente es útil para demostrar la propiedad del ciudadano J.A.M.M., parte demandada, sobre un bien inmueble situado en la Urb. R.P., sin aportar nada a los hechos debatidos. Y así se decide

Instrumento constante de copias certificadas de tres (3) cheques Nº 10333970, 13217765 y 18333969 del Banco Banesco a nombre del demandante ciudadano GLOGER A.R.M.. Al respecto este tribunal valora las anteriores documentales como meros indicios para establecer la relación comercial del demandante con el demandado ciudadano M.M.J.A.. Y así se establece.

d) Testimoniales. Promovió el testimonio de los ciudadanos Marbeliz Marilin Mejias Ortega y J.A.N.G.. De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia a los folios 230 y 231 respectivamente, la no comparecencia al acto de declaración testifical de los ciudadanos promovidos como testigos, en consecuencia este juzgado considera que no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.

4.3.2.- Pruebas de la parte demandada. El tribunal observa que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la ausencia de probanza alguna promovida y evacuada por la parte demandada y así lo hace constar el tribunal.-

4.4.- DE LA DECISIÓN.

PUNTO PREVIO. De la actuación del defensor judicial abogado C.R.Z.V.. Respecto al defensor ad-litem el tribunal asume que el mismo cumple una función pública, por ser auxiliar de la Administración de Justicia y de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es “Gratuita”, así como que por costumbre jurídica es la parte demandante la que le paga los honorarios al defensor ad- lítem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 000217 de fecha 18/06/2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

Esta Sala, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, que dictó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el caso L.M.D.F., expediente Nº 2002-1212, en la cual se establecieron los deberes del defensor ad-litem. A tal efecto, señaló, lo siguiente: “…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.”

Tomando como guía el criterio anterior, este tribunal determina que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, entre ellas la defensoría y la doble instancia, dividiéndose la defensa en pública y privada, operando la última bajo diversas figuras como la del defensor ad-litem, quien no obra como mandatario de la parte demandada, sino como un auxiliar de justicia que no pertenece a la defensa pública. En este mismo orden, respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., exp. Nº 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

. (Resaltado de la Sala). (Cursivas, subrayado y negrillas del tribunal)

Expuesto lo anterior, en cuanto a la actuación del defensor judicial (Ad Litem) en el presente juicio contentivo de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, se observa que el mismo realizó “oposición” en fecha 15 de Julio de 2.014 al decreto de intimación (folio 218) de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, presentó escrito de contestación de demanda en fecha 04 de agosto de 2.014 (folio 220) y requirió en esa misma oportunidad se oficiara al C.N.E. para que suministrará información sobre la dirección de habitación del ciudadano J.A.M.M., parte demandada, plenamente identificado en el encabezado de este fallo, por cuanto el mismo “no tiene domicilio conocido” todo con la finalidad de darlo por enterado del juicio intentado en su contra. Habida cuenta de todos los actos procesales realizados por el defensor ad-litem, considera este despacho como suficientes para enervar los efectos de la acción intentada, pues, las máximas de experiencia nos indican que en juicio como el que aquí se sustancia, serian estas las defensas con que contaría el demandado, en razón de ello este tribunal declara suficiente la defensa ejercida por el abogado en ejercicio de su profesión ciudadano C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492. Y así se declara.

Dilucidado el anterior punto previo, este tribunal observa que el punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de Cobro de Bolívares, producto de la falta de fondos necesarios para el pago del cheque Nº 27405315 por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000BS) emitido a favor del ciudadano Gloger A.R.M. en fecha 28 de agosto de 2.013, en la ciudad de Puerto Ayacucho-estado Amazonas por el ciudadano M.M.J.A. titular de la cedula de identidad Nº 22.285.056, contra el banco Banesco Agencia Puerto Ayacucho-estado Amazonas en la cuenta corriente Nº 0134-0444-59-4443022884.

Respecto a la presentación del cheque para su cobro y protesto por falta de pago, la Sala de Casación Civil estableció en la sentencia Nº 00606 del 30 de septiembre de 2003, caso: “Internacional Press, C.A.”, lo siguiente:

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Expuesto lo anterior y conteste este despacho con el criterio casasionista acogido en toda su extensión de conformidad con lo que prevé el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil para decidir el fondo del presente juicio, se infiere de las actas procesales que informan la presente causa que el “protesto” del cheque fue practicado de manera tempestiva es decir, dentro del lapso de seis (6) meses al que refiere el anterior criterio, por cuanto, el cheque fue presentado para su cobro el 28 de agosto de 2.013 siendo protestado el 16 de septiembre de 2.013 por ante la Notaria Publica Primera de Primera de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas. Y así se declara.

Por lo que habida cuenta de todas las consideraciones y circunstancias del presente caso, debe este Tribunal declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por la falta de pago del cheque Nº 27405315 por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000BS) emitido por el ciudadano M.M.J.A. a favor del ciudadano Gloger A.R.M. en fecha 28 de agosto de 2.013 en la ciudad de Puerto Ayacucho-estado Amazonas girado en la cuenta corriente Nº 0134-0444-59-4443022884 del Banco Banesco Agencia Puerto Ayacucho-estado Amazonas, así como la inclusión de la indexación del monto del “cheque” en base a la variación de los índices de inflación, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el momento de la admisión de la presente demanda (30-09-2.013) hasta la publicación de esta sentencia (31-07-2.015), para lo cual se ordenará una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Por ultimo, en lo atinente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de octubre de 2.013 en el cuaderno separado utilizado para tal fin, se acuerda mantenerla, por cuanto persiste la situación que pueda quedar “inejecutable” el presente fallo, en virtud que se desconoce el domicilio del demandado ciudadano M.M.J.A., ampliamente identificado en el cuerpo de esta sentencia. Y así finalmente se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por la falta de pago del cheque Nº 27405315 por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000BS) interpuesta por el ciudadano GLOGER A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-16.258.772, contra el ciudadano M.M.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-22.285.056

SEGUNDO

SE ORDENA designar a un experto contable conforme lo establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.Q. (2.015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. T.J.T.B.L.S..

ABOG. C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. C.M.V..

Exp. Civil Nº 2.013-2.161

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR