Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KH01-V-2002-000090

PARTE DEMANDANTE: G.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.430.315.

APODERADOS JUDICIALES: S.P., YRENY PIANEGONDA ROJAS Y MIRROTH A. G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 20.829, 90.420 y 90.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERBANK SEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 10-02-1993, bajo el Nº 16 Tomo 52-A- 2do inscrita en la superintendencia del seguros bajo el Nº 86.

APODERADO JUDICIAL: Y.J.P.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.276

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana G.A.D.H., asistida de los abogados, YRENY PIANEGONDA ROJAS Y MIRROTH A. G.A., contra la Empresa Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 10-02-1993, bajo el Nº 16 Tomo 52-A- 2do inscrita en la superintendencia del seguros bajo el Nº 86, representada judicialmente por la abogada Y.J.P.F..

Expone la demandante que su representada el día 21-12-2000, adquirió un vehiculo modelo Fiesta VIF 1.6, marca FORD, placas en tramite, clase AUTOMÓVIL PARTICULAR, tipo SEDAN, color BLANCO, serial CARROCERÍA 8YPBP01C818A15728, Serial Motor 1A15728, según consta en certificado de origen Nº 1208713-1, el cual acompaña marcado con la letra “A”. Es el caso que es titular y por ende beneficiaria de una póliza de seguro la cual esta identificada de la siguiente manera:

  1. Póliza Nº 32-13-006165.

  2. Recibo Nº 32-13-006332.

  3. Firma Eminente: INTERBANK SEGUROS, S.A., sucursal Barquisimeto.

  4. Riesgo cubierto: accidente de tránsito (casco cobertura amplia, exceso de limite-perdida total).

  5. Fecha de emisión: 21-12-2000

  6. Periodo último de vigencia: desde el 21-12-2000 hasta 21-12-2001.

  7. Cobertura amplia: 6.330.000

  8. Exceso de limite 3.000.000

  9. Accidente personal ocupante:

Muerte 1.000.000

Invalidez total y

Permanente 1.000.000

Gastos médicos 100.000

J) Periodo de pago conforme a recibo Nº 32-13-006332.

Todo lo cual acompañó tanto la póliza, como el recibo señalado con sus respectivos anexos, marcado con la letra “A”.

Seguidamente alega la actora que el día 01 de noviembre del 2001, el vehículo identificado, sufrió un accidente de tránsito en el sitio denominado Carretera Nacional Araure-Barquisimeto, Sector S.I.-Araure, aproximadamente a las 2:00 AM, donde se vieron involucrados dos vehículos: PRIMERO: el vehículo en cuestión identificado con el UNO (1) en el Expediente Administrativo de Tránsito y el SEGUNDO: vehiculo Nº dos (2) del cual no se tiene identificación alguna por haberse dado a la fuga. Manifiesta que el accidente ocurre por responsabilidad de vehículo identificado con el dos (2), según consta en el expediente de tránsito identificado con la letra “D” , en el cual se evidencia que la causa de dicha colisión fue debido a que el vehículo Nº dos (2), que se dio la fuga, le invadió el canal de circulación al otro vehículo Nº uno(1), que es el vehículo en cuestión, el cual sufrió daños materiales valorados en SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.400.000), según la experticia realizada por las autoridades de T.T., apreciación subjetiva, que deja a salvo daños ocultos, según experticia no tiene reparación, lo cual se traduce a pérdida total. Ahora bien, la compañía INTERBANK SEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizar el siniestro, siendo esta una conducta ilícita, pues sin dar ninguna clase de explicación especifica para la justificación del hecho o hechos que sean valederos para la no cancelación del monto del siniestro ocurrido, no tiene justificación legal o contractual alguna.

Es por lo anteriormente narrado que procede a demandar como en efecto lo hace a la Empresa Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., ya identificada, a fin de que por vía de cumplimiento de contrato de la obligación aseguraticia asumida, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a resarcir la perdida sufrida por motivo del siniestro y en consecuencia cancele la siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BLIVARES (Bs. 6.330.000,00), valor del bien asegurado.

SEGUNDO

La Indexación o Corrección Monetaria que el Tribunal Ordene en definitiva a pagar.

TERCERO

Se reserva el derecho de demandar los Daños y Perjuicios que se le han causado por la negativa de pagar la Indemnización la Compañía Aseguraticia identificada anteriormente, así como también los costos y costas que se ocasionen con motivo de haberse incoado en su contra la presente demanda, que estima en VEINTE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo).

Fundamenta la presente demanda, en primer lugar en el cuadro y recibo de la P.d.S. contenido bajo el Nº 32-13-006165 y 32-13-006332 respectivamente, así como en los artículos 1.141, 1.160, 1.264 del Código Civil y 563, 564, 548 y 549 del Código de Comercio, y para los efectos de la presente acción estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 24, entre carreras 16 y 17, edificio LANI, primer piso, oficina 11, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y solicita que la citación de la firma demandada se efectué a la Gerente Sucursal Barquisimeto, ciudadana M.S., a la siguiente dirección: Centro Financiero Empresarial Las Vegas, avenida Lara, Segundo Piso, oficinas de INTERBANK SEGUROS, S.A., Barquisimeto Estado Lara, solicitando se libre la compulsa y citación correspondiente.

En fecha 23 de mayo el 2002, compareció la ciudadana G.A.D.H., y confirió poder Apud acta a los abogados S.P., YRENY PIANEGONDA ROJAS Y MIRROTH A. G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20829, 90420 y 90419, respectivamente. En la misma fecha 23 de mayo del 2002, la demandante consigna los siguientes instrumentos: identificado con la letra “A” el certificado de origen del vehiculo, identificado con la letra “B” la póliza Nº 32-13-006165, identificado con la letra “C” el acta de defunción de J.J.L., e identificado con la letra “D” las actuaciones de tránsito, según expediente Nº 2-349-0111 -200, así mismo consignó la declaración del siniestro y participación al seguro INTERBANK SEGUROS, S.A.,

En fecha 31 de Mayo del 2002, se admite a sustanciación y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada, librándose compulsa.

En fecha 06 de junio del 2002, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por la ciudadana M.S., en su condición de gerente general de la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., por cuanto manifestó no estar autorizada para firmarla.

En fecha 07 de junio del 2002, comparece la representante de la parte actora y solicita se cumpla con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo solicita la habilitación del tiempo necesario para cumplir con esta citación.

En fecha 17 de junio del 2002, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Agosto de 2002, la abogada Y.J.P.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.276, en su carácter de apoderada de la compañía INTERBANK SEGUROS, S.A., siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: 1.- Convino en que la demandante contrato una póliza con su poderdante; 2).-convino en las coberturas asumidas por su mandante; 3) convino que en la fecha 01 de noviembre del 2001, haya ocurrido el accidente de tránsito donde se encontraba involucrado el vehiculo propiedad de la actora. En general, convino con los Hechos y Rechazo el Derecho invocado. 5.- Rechazó, negó y contradijo la presente demanda que por cumplimiento de contrato, se instaura en contra de su representada, alegando que la demandante no tiene derecho para reclamar el pago del siniestro, ya que en las actuaciones de los funcionarios de Tránsito que intervinieron en el levantamiento del accidente, hacen constar que el vehículo siniestrado se destinaba o funcionaba para ese momento como vehículo de alquiler o “libre”, es por lo que apegándose al texto y a las cláusulas del contrato de seguro suscrito por las partes mi representada INTERBANK SEGUROS, S.A., queda exenta de toda responsabilidad, ya que el asegurado incurrió en la violación de su obligación como asegurado; 6) rechazó, negó y contradijo que INTERBANK SEGUROS, S.A., este obligada a indemnizar la pérdida sufrida por la asegurada, ya que al rechazar el reclamo le estaba dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales, así como participar al asegurado, por escrito el rechazo del siniestro; 7) rechazó negó y contradijo, por falso e improcedente el hecho de que la empresa no haya comunicado la causa del rechazo del pago del monto de la indemnización por siniestro, ya que se envió comunicación escrita que indicaba dichas causas, además que el propietario del vehículo al momento de contratar la póliza indico que el uso y destino del mismo era particular mas no indicó un cambio de destino a vehículo de alquiler o transporte pues de ser así las condiciones del contrato habrían cambiado; 8) rechazó que su poderdante tenga que pagarle al asegurado la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 6.330.000), por los daños que pudiera haber sufrido el vehículo asegurado o por cualquier otro concepto; 9) negó que sea procedente la indexación, las costas, los fundamentos de hechos alegados por la parte actora., así como cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios, ni cantidad la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.) ni cantidad alguna, por concepto de accidentes personales del ocupante del vehículo (muerte). Deja así contestada y rechazada la demanda.

Dentro del lapso para promover pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho. En fecha 09 de octubre de 2002, el tribunal acuerda agregar pruebas promovidas por ambas partes y estas fueron admitidas en fecha 16 de octubre de 2002, salvo su apreciación en la definitiva, los meritos favorable de autos de la parte demandada y los documentales de la parte actora.

En el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2002, promueve las siguientes:

1- Merito favorable en autos en todo cuanto favorezca a su representada, muy especialmente copia del expediente Nº F2-349-01112001, de las actuaciones administrativas de los Funcionarios de Tránsito, la cual al no ser impugnadas ni cuestionadas, este Juzgador las considera fidedignas y con su efecto de pleno valor probatorio, así se decide.

2- pruebas testimoniales: declaraciones de R.A.L.M. , B.A.N. cabo segundo y sargento primero, respectivamente, adscritos a cuerpo de vigilancia de T.d.E.P., J.G. y E.M., con las jerarquías de Cabo Segundo y Guardia Nacional, respectivamente.- y los ciudadanos S.E.R., Y.R.S, AIXZA YELIBELL NARANJOS DE QUIJADA, F.R.M., D.R.A.M., estas declaraciones no serán valoradas pues dichos testigos no rindieron sus declaraciones respectivas.

3- - Pruebas Documentales: a) marcado con letra “E”, copia certificada del cuadro de la póliza signado bajo el Nº 32-13-006165; las mismas se valoran para determinar de las condiciones del contrato en ellas contenidas. b) marcado con letra “A” original del informe de LÓPEZ MARCHAN & ASOCIADOS S.R.L., suscritos por los Funcionarios Crim. J.L. MARCHAN Y EL INVESTIGADOR J.A.C.; dicho informe por tratarse de documento privado emanado de terceros, y no ser promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se decide. c) marcado con letra “B” original de escrito firmado por el ciudadano S.E.L., el mismo por tratarse de un documento privado emanado de tercero y no ser ratificado en juicio, se desecha. Así se decide. d) marcado con letra “C” documento contentivo de carta de rechazo de siniestro emitida por la demandada, debidamente suscrito por la ciudadana Y.R.. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en artículo el 1.371 del Código Civil. Así se decide; (e) marcado con la letra “F” condiciones de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, INTERBANK SEGUROS, S.A., el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide; (f) marcado con la letra “G” condiciones generales Anexo para la póliza de seguro de exceso de límite, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

En el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 02 de octubre de 2002, promueve las siguientes:

1- Merito en favorable en autos en todo cuanto favorezca a su representada, los cuales por ser promovidas en forma genérica no serán valoradas. Así se decide;

2- Pruebas Testimoniales: declaraciones de los ciudadanos: YERRY VIELMA, J.L.E.M., J.L.O., YERRY VIELMA BAROZA Y J.T.M., L.R.P., ya identificados, de los cuales declararon los ciudadanos: J.L.E.M., J.L.O., J.T.M.R., J.V.B., L.R.P..

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.L.E.M. y J.L.D.L.N.O.L., se desprenden que los mismos son testigos referenciales, por lo tanto no son apreciadas dichas declaraciones. Así se decide.

El testigo J.T.M.R., dijo conocer al ciudadano J.L., quien era su taxista y le manejaba un DAEWO, tipo Lanos edición especial, placa de uso público, que para el día en que ocurrió el siniestro el le había solicitado permiso para realizar unos asuntos personales en la ciudad de San Cristóbal, sostuvo no tener ningún interés en el juicio, solo asistió para aclarar la duda de que el señor J.L. trabajaba o no para el, y que el día del siniestro el señor J.V.B. sustituyo en el trabajo al ciudadano J.L., el testigo fue repreguntado y este respondió que la notificación para asistir al juicio se la envió el escritorio jurídico PPG & ASOCIADOS, dijo no conocer las partes intervinientes en el juicio, ni tener conocimiento de que se trata dicho Juicio, el testigo dijo no encontrarse en e accidente donde fallece el ciudadano J.L., dijo tener dos (2) taxis de su propiedad y así mismo dijo que el horario de sus empleados es de dieciocho (18) horas.

El testigo J.V.B., manifestó conocer al ciudadano J.L., quien trabajaba para el ciudadano J.T.M., que el día en que sufrió el accidente salio de viaje en un Fiesta particular para hacer una diligencia de asunto personal, manifestó no tener interés en el juicio, al ser repreguntado dijo no tener conocimiento de lo que se trataba el juicio y no saber quienes son los involucrados en el juicio. Es todo

El testigo L.R.P.M., manifestó ser productor de seguro y que entre sus clientes se encuentra la señora G.A.D.H., y que se dedica a asegurar taxis blancos y que dicha ciudadana tiene asegurado un DAEWOO blanco, dijo que la ciudadana tiene a parte del DAEWOO una GRAN CHEROKI y un FORD FIESTA y que son de su uso particular, y que le hicieron el comentario en una visita de asesoría de que el vehículo FORD FIESTA sufrió un siniestro y que el ocupante murió.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, quienes al ser repreguntados por la parte contraria no cayeron en contradicción. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos: BAUIDILIO A.N. en su carácter de Jefe de la Sala de Investigaciones Penales del sector Este de la unidad numero 54 del Estado Portuguesa y del ciudadano R.A.L.M., vigilante de Tránsito con la jerarquía de cabo segundo adscrito al cuerpo de vigilancia de Araure, ubicada en Villa Araure Dos, Portuguesa, quien por auto de este Tribunal de fecha 16 de octubre del 2002, se negó dicha prueba, decisión está que fue revocada por decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara de fecha 14 de enero del 2003, y ordeno admitir dicha prueba, por lo que admitida la misma, el testigo B.A.N., manifestó tener conocimiento del accidente ocurrido en la vía Araure- Barquisimeto, en el mes de noviembre del 2001, donde estuvo involucrado un vehículo FORD FIESTA blanco, dijo que el cabo segundo R.A.L.M., fue el funcionario que actuó en el levantamiento de dicho siniestro, el testigo manifestó que el cargo que ejercía para ese momento era el de Jefe de la Sala de Investigaciones Penales, y dijo haber tomado declaraciones al ciudadano R.A.L.M., el cual levanto el siniestro, dijo que de dichas declaraciones tomadas, los vehículos involucrados en el siniestro fueron un vehículo particular Ford Fiesta, blanco sin placas y del otro vehículo se desconocen las características por darse a la fuga, dijo que a solicitud de la parte interesada expidió copia certificada de constancia y acta de entrevista del expediente del siniestro del vehículo FORD FIESTA, manifestó que el vehículo FORD FIESTA es de uso particular porque no presenta ninguna otra característica.

El testigo R.A.L.M., manifestó haber actuado en el accidente de Tránsito ocurrido en la vía Araure -Barquisimeto, en el mes de noviembre del 2001, donde estuvo involucrado un vehículo FORD FIESTA blanco, dijo que al llegar al sitio del siniestro se trataba de una colisión entre vehículos, y que uno de los involucrados se había dado a la fuga, dijo que el único vehículo encontrado en el sitio era un vehículo particular Ford Fiesta blanco, sin placas y del otro vehículo se desconocen las características por darse a la fuga, dijo que el vehículo FORD FIESTA era un vehículo particular ya que no se encontró ningún indicio de que fuese de alquiler o libre, dijo que el inventario de pertenencias del vehículo lo hace el que este encargado del Estacionamiento Municipal, dijo que el Sargento B.A.N., rindió declaraciones de dicho siniestro en la Sala de Investigaciones Penales y manifestó que dicho vehículo era de uso particular por no tener ningún rotulado o algo que lo indicará como vehículo de taxi.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, ya que son contestes en sus declaraciones, y además que adminiculadas con las actuaciones administrativas de tránsitos en las cuales ellos participaron, se da por comprobado los hechos en ellos interrogados. Así se decide.

3) Pruebas Documentales: a) marcada con letra “A” una póliza-recibo de seguro, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1355 del código civil. Así se decide.- b) marcada con letra “B” copia fotostática de las actuaciones de Tránsito. La referida prueba fue valorada en el capitulo correspondiente a las pruebas de la parte demandada. c) marcada con letra “D” correspondencia dirigida INTERBANK SEGUROS, S.A., de fecha 29 de abril del 2002 El mismo se valora de conformidad con lo establecido en artículo el 1.371 del Código Civil. Así se decide; d) marcada con la letra “E” copia fotostática de la participación del Siniestro a la Empresa aseguradora, esta se valora de conformidad con el artículo 1371 y el artículo 429 del código Civil. Así se decide,

En cuanto a la prueba promovida por la parte actora de la exhibición de documentos la misma fue negada en fecha 08 de enero del 2003

En fecha 03 de septiembre del 2003, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 02 de octubre del 2003, ambas partes demandante y demandado presentaron escrito de informes.

El 05 de Junio del año 2007, el Suscrito Juez Harold R. Paredes Bracamonte, se avocó al conocimiento de la causa, por motivo de sustitución de la Juez TANIA MARIA PARGAS CANELON, en proceso que se encuentra evidentemente en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta de notificación en la misma fecha, acogiéndose este Juzgado a la Jurisprudencia de Casación en fallos de fecha 09 de Agosto de 1995, 27 de Junio de 1996, 23 de Octubre de 1996, 24 de Abril de 1998, así como del 24 de Febrero de 1999, de conformidad con los artículos 14, 220 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reanudación de la presente causa a cuyo efecto fija un lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que del presente avocamiento se realice a las partes o a su apoderados,

Notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso de avocamiento, sin que las partes hayan hecho uso de ejercer el derecho de proponer reacusación, y estando la presente causa para dictar sentencia, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda es de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, suficientemente identificada en el libelo, “suscrito entre la demandante G.A.D.H. y la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 10-02-1993, bajo el Nº 16 Tomo 52-A- 2do inscrita en la superintendencia del seguros bajo el Nº 86.

Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias, al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. La presente acción se fundamenta en un contrato de póliza de seguro; y según lo dispone el artículo 1123 del Código Civil:

.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.

Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable. En el presente caso el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza; el objeto del contrato será futuro y ello non atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, el objeto es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, su porque. La obligación sin causa o fundada en una cusa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.

Conforme ha quedado suficientemente demostrado en los autos por la forma en que ha sido planteada la controversia, que no existe duda y en consiguiente estar conteste las partes en la existencia de la póliza de seguro Nº 32-13-006165, suscrito entre la demandante ciudadana G.A.D.H. y la empresa mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cubrir los siniestros que le ocurrieran al vehículo propiedad de la demandante, de la siguiente características Fiesta VIF 1.6, marca FORD, placas en tramite, clase AUTOMÓVIL PARTICULAR, tipo SEDAN, color BLANCO, serial CARROCERÍA 8YPBP01C818A15728, Serial Motor 1A15728, Según consta en certificado de origen Nº 1208713, así mismo son contestes en la existencia del siniestro en que se vio involucrado el referido vehículo en fecha 01 de noviembre del 2001.

A continuación este juzgador especifica el punto en discordia alegadas por las partes:

La parte demandante alega que la compañía aseguradora INTERBANK SEGUROS, S.A., no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizar el siniestro, siendo esto una conducta ilícita pues sin dar ninguna clase de explicación especifica para la justificación del hecho o hechos que en concepto de dicha firma sean valederas para el rechazo del pago del monto del siniestro ocurrido, no tiene justificación contractual o legal alguna.

Por su parte la accionada alega que la demandante no tiene derecho a reclamar el pago del siniestro, ya que el vehículo siniestrado se destinaba o funcionaba para ese momento para vehículo de alquiler o libre, y conforme en lo establecido en la cláusula Nº 5 del contrato la compañía quedó relevada de la obligación de indemnizar por que el propietario del vehículo al momento de contratar la póliza indico que el uso y destino del mismo era particular mas no indicó un cambio de destino a vehículo de alquiler o transporte pues de ser así las condiciones del contrato habrían cambiado.

En tal sentido, tenemos:

Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio establece este Juzgador que el demandado al excepcionarse del pago, por el hecho o supuesto de que el referido vehiculo era utilizado por la accionante como vehículo de taxi o libre, asumió la carga de la prueba.

Ahora bien y conforme se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada y las cuales fueron analizadas supra, no existe un solo elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador a determinar que efectivamente dicho vehículo era utilizado por la asegurada como libre o taxi, ya que tal como se desprende de las declaraciones rendidas por los Funcionarios R.A.L.M., B.A.N. cabo segundo y sargento primero, respectivamente y los testigos: J.T.M.R., J.V.B., L.R.P.M., ya identificados y las cuales fueron valoradas, se demostró lo contrario, es decir que dicho vehículo no era utilizado como taxi sino de uso particular.

Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante no trajo a los autos, un solo elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador a determinar que efectivamente dicho vehículo era utilizado por la asegurada como libre o taxi, ya que tal como se desprende de las declaraciones rendidas por los Funcionarios: R.A.L.M., B.A.N. cabo segundo y sargento primero, respectivamente y los Testigos: J.T.M.R., J.V.B., L.R.P.M., ya identificados, y las cuales fueron valoradas, se demostró lo contrario, es decir que dicho vehículo no era utilizado como taxi sino de uso particular. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase procedente, y ordenar a la demandada INTERBANK SEGUROS, S.A.., a cumplir con la obligación contractual adquirida con la demandante en la póliza y recibo, distinguidos con los Nº 32-13006165 y 32-13-006332, respectivamente de fecha 21 de Diciembre del 2000. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora, considera este juzgador, tiene como finalidad corregir las injusticias de que el pago impuntual de las obligaciones contenidas en dinero se traduzca en ventaja para el contratante moroso y, siendo pues que la Sala Constitucional que en sentencia de fecha 20-03-06, indico:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

(referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059)

Es en atención a lo expresado que este tribunal declara procedente la referida solicitud de indexación monetaria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre cobertura amplia distinguida con los Nº 32-13006165 y 32-13-006332, respectivamente de fecha 21 de Diciembre del 2000, incoada por la ciudadana G.A.D.H., suficientemente identificada en autos, Contra la Empresa Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., igualmente identificada en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada Empresa Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., suficientemente identificada, a pagarle a la demandante G.A.D.H., la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.330.000) que equivalen a SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.330) a cuyo monto asciende lo pactado en dicha contrato de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre, para indemnizar la perdida que sufrió el vehículo asegurado de la siguiente características: Fiesta VIF 1.6, marca FORD, placas en tramite, clase AUTOMÓVIL PARTICULAR, tipo SEDAN, color BLANCO, serial CARROCERÍA 8YPBP01C818A15728, Serial Motor 1A15728. Y que lo adquirió Según consta en certificado de origen Nº 1208713-1.

TERCERO

CON LUGAR la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, para la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, la cual asciende a la cantidad de a SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.330), tomando como base la fecha del siniestro 01-11-2001, hasta el 14 de enero del año 2004, fecha en que ha debido dictarse sentencia en la presente causa.

CUARTO

Se condena a la parte demandada INTERBANK SEGUROS, S.A., al pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 3:15 p.m.

Conste.

La suscrita secretaria

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