Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ASUNTO Nº 6488-06

DEMANDANTE: G.B.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.614.796, domiciliada en Ciudad Losada, Sector 2, Vereda 6, casa Nº 3, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda

APODERADA JUDICIAL: Dra. M.N.D., defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial extensión Valles del Tuy.

DEMANDADO: M.E.R.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.977.928, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo en: Empresa “ELECENTRO” C.A, ubicada en la Urbanización Las Flores, Zona Regional, Elecentro Miranda, S.T.d.T.M.I.d.E.M..

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaría a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO AL ART. 65 DE LA LOPNA, de un (01) año de edad.

I

Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria mediante escrito proveniente de la Unidad de Defensa pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Valles del Tuy; presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la Ciudadana G.B.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.614.796, a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO AL ART. 65 DE LA LOPNA, de un (01) año de edad, en contra del Ciudadano M.E.R.L..

En fecha 07-11-2006, éste Juzgado dicta auto mediante el cual admitió la solicitud, ordenando lo conducente. (Folios 19 al 22).

En fecha 28/11/2006, cursa al folio (30) consignación de boleta de Notificación al fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada al folio (31).

En fecha 06-12-2006, el alguacil A.F. consignó Boleta de citación debidamente firmada por el demandado, al folio (33).

En fecha 13/12/2006, al folio (34) siendo la oportunidad y hora fijada para llevarse a cabo el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes, se dejó constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo y la no comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14-12-2006, folio (35), se abrió a pruebas el asunto de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

Para el establecimiento de la obligación alimentaria debe tomarse en consideración las necesidades del niño que la requiere, y la capacidad económica del obligado, en razón de las funciones inherentes a su desenvolvimiento en la sociedad en la cual convive; tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el caso de autos, la capacidad económica del obligado alimentista, no se encuentra totalmente demostrada, por cuanto no consta en autos información referente a los ingresos mensuales que posee el obligado. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las necesidades de la niña de autos, se encuentra demostrada en virtud de su edad, y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Este Tribunal observa, que en el inicio la accionante presento anexo al libelo de la demanda:

1) Original de la Partida de Nacimiento de su hija, de la cual se evidencia la relación filial entre la niña de marras y el obligado alimentista, por lo cual de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, les asigna todo su valor probatorio.

2) Factura de centro Materno Ocumare del Tuy, C.A, a la cual no se le da Valor Probatorio por no contar con firma y sello húmedo del ente emisor.

3) Factura del Centro Materno Ocumare del Tuy, C.A, por el monto de Novecientos Mil Bolívares 00/100 CTMS (Bs. 900.000.oo), a la cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria en su oportunidad Legal.

4) Factura de Empresa Exhibición Yare, donde se evidencia la compra de Gavetero, a la cual no se le da Valor Probatorio por no contar con firma y sello húmedo del ente emisor.

5) Factura de la tienda Canastilla del Tuy, S.R.L, donde se evidencia la compra de Coche, Cama Baby; a la cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal.

6) Factura de la empresa Ilusiones del Bebé, donde se evidencia la adquisición de una andadera Musical, Mecedora; a la cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal.

7) Facturas Varias de los gastos para la adquisición de enseres necesarios para la niña, a la cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal.

En la oportunidad legal establecida, la parte accionada, no presentó escrito de Contestación a la demanda.

En la oportunidad legal para Evacuar Pruebas, la parte demandada no promovió probanza alguna.

En la oportunidad legal para Evacuar Pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:

1) Merito Favorable que de autos se desprende, tantos a los alegatos del libelo de la demanda como el acta de nacimiento de la niña de donde se evidencia la relación Filial entre padre-hija.

2) Promueve y consigan copias de la Empresa General Import de Venezuela para la adquisición de los Regalos de Navidad de la niña de marras, a la cual se le da Valor Probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria en su oportunidad Legal.

3) Promueve y consigna Factura Nº 7736, de la empresa INVERSIONES LORYMAR, C.A, a la cual no se le da valor probatorio por cuanto carece de sello húmedo y firma del ente emisor.

4) Promueve y consigna factura de FASHION KIDS, C.A, Boutique Infantil de fecha 01-11-06, a la cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal.

TERCERO

Ahora bien: Establecido como se encuentra el vínculo filial padre-hija, entre la niña acreedora de alimentos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO AL ART. 65 DE LA LOPNA y el ciudadano M.E.R.L., así como la imposibilidad de la misma de suministrarse alimentos por sus propios medios en virtud de su minoridad, corresponde de inmediato establecer el monto que el obligado debe aportar a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria; ésta Juzgadora considera ajustado a derecho que el referido obligado, deberá prestar la Obligación Alimentaria en base a UN TERCIO DE SALARIO, que actualmente asciende a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.170.775, oo). Igualmente se fijan un monto adicional, por concepto de BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, en base a TRES CUARTOS DE SALARIO, que actualmente asciende a la Cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CTMS (Bs.384.243, 75). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 (…) el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

D I S P O S I T I V A:

En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana G.B.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.614.796, domiciliada en: Ciudad Losada, Sector 2, Vereda 6, casa Nº 3, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, contra el ciudadano M.E.R.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.977.928, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO AL ART. 65 DE LA LOPNA, de un (01) año de edad. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaria en UN TERCIO DE SALARIO, que actualmente asciende a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.170.775, oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros, del banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0043-85-0100339341, la cual se ordenó aperturar, a favor de la niña antes mencionada.

SEGUNDO

Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, en base a TRES CUARTOS DE SALARIO, que actualmente asciende a la Cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CTMS (Bs.384.243, 75).

CUARTO

De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c, e, se Ordena: Medida de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria, en base a UN TERCIO DE SALARIO, que actualmente asciende a CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.170.775, oo), sobre el monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda; a fin de ser depositado a favor del niño de marras; en cuyo caso debe ser remitido dicho monto mediante cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado, a objeto de garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaria.

QUINTO

Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa ELECENTRO C.A, Ubicada en la Urbanización Las Flores, Zona Regional Elecentro Miranda, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, .

REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. 09:30 a.m.

LA JUEZA TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD/zbh

Asunto Nº 6488-06

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