Decisión nº 12 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MERIDA.

Lagunillas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil diez.

200° y 151°

Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por la ciudadana G.D.C.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.104.646, domiciliada en la Ciudad de M.e.M. y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, fundamentado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando: “…Asimismo solicito a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble de mi propiedad, consistente en una casa, la cual consta de tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina-comedor y dos (2) corredores externos, construida sobre un lote de terreno propio, marcado con el Nº 25, (…), ubicada en el sitio “Agua de Urao”, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida…”. Se hace necesario para este Tribunal señalar que las medidas preventivas como bien lo ha desarrollado el procesalista P.C. y en Venezuela el Doctor R.O.O., su finalidad primordial es la de evitar que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, garantizando las medidas preventivas la efectividad del proceso. El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, la actora lo establece en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó con la demanda un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 28 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, y alega en su libelar que “… El contrato de arrendamiento celebrado fue por tiempo determinado, con una duración de un (1) año fijo, constados a partir del Primero (1) de J.d.D.M.N. (2.009) hasta el Primero (1) de Julio de 2010 (2.010), estando vencido la presente fecha. Pues bien, el canon de arrendamiento fijado entre las partes de común acuerdo fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450) mensuales, los primeros seis (6) meses y luego los seis (6) meses siguientes por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600) mensuales, según lo establecía la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual La Arrendataria venía cumpliendo con la cancelación del mismo los primeros 5 días siguientes a la fecha de inicio del contrato, y de cada mes, hasta que en el mes de abril del año 2010 dejo de cancelarme. La arrendataria ha incumplido toda vez

que ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento durante los meses de Abril a Julio del año del presente año 2010, violando la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, la cual señala que fue convenido entre ambas partes que debería la arrendataria pagar anticipadamente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el cano de arrendamiento. En virtud de ello y vista las múltiples e infructuosas gestiones que he realizado en forma amistosa para que desocupara y a la vez obtener el pago de las cantidades adeudadas, pendientes hasta la presente fecha; por cuanto la arrendataria adeuda a favor de mi representada CINCO (5) mensualidades o pensiones insolutas de arrendamiento, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010 a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600) mensuales, PARA UN TOTAL DE TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) mensuales,…”. En tal sentido, es importante establecer que en aquellas pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato que se estén ventilando en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación. Es lo que se conoce como lo homogeneidad, que según el procesalista R.O.O., significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión. Tal como sucede en el caso de marras, de decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que abra de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva del secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el Jurisconsulto R.O.O. en su obra las medidas cautelares nominadas al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”. La medida

típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Por otra parte cabe igualmente destacar que la doctrina ha establecido que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva. Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas: Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Siendo los requisitos de procedencia los siguientes: 1.- Que exista un juicio pendiente. 2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus b.i..) 3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa considera este Tribunal que la parte actora no ha demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, el Fumus Periculum In Mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y El Fumus B.I., constituido por la presunción del buen derecho que se reclama, Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento escrito suscrito por las partes, y conforme se evidencia del mismo comenzó a tener vigencia a partir del 1-7-2009, siendo la ciudadana G.D.C.D.B., antes identificada la Arrendadora de la ciudadana N.G.G., identificada en autos quien funge de Arrendataria, de un inmueble consistente en una casa para habitación la cual consta de tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina-comedor y dos (2) corredores externos, construida sobre un lote de terreno propio, marcado con el Nº 25, ubicada en el sitio “Agua de Urao”, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, del cual se desprende la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis. Ahora bien, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra, es

decir, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulta ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Por otra parte, este Tribunal acoge el criterio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que en decisión de fecha 01-02 de 2008 señaló: “…Ahora bien, se plantea ante ésta Superioridad si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria. Para ello, ésta Superioridad considera, que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese decreto de ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley, disposición alguna que establezca la procedencia o no de Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, por lo que, ante el vacío legal existente, se hace menester disponer del criterio del Juez de Instancia. Para ésta Alzada, la falta de viviendas que garantice un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el Crecimiento Demográfico, la Tasa de Natalidad y la Afluencia de Habitantes a la Capital de la República, se volvieron incontrolable para ésta. Fue así que el alquiler de vivienda, se convirtió en una solución al conflicto habitacional. Esta es la razón por la cual, nuestro Legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, lo cual, no pueden interpretarse como una omisión, sino como la negativa ha admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinatos, ya que lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva y así lo ordena. Empero, no significa esto, que éste vedado para el arrendador desalojar al inquilino, cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la Ley. A tal efecto, dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la Causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que ha regulado esta especial materia, y así formalmente se decide. En consecuencia, es improcedente la solicitud del Decreto de una Medida de Secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse Sentencia Definitiva en los juicios regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal criterio, ha

sido seguido igualmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.000, y desde el punto de vista de Doctrina, tal criterio ha sido sustentado por el Dr. A.E.G.F., quien en su texto: Jurisprudencia Inquilinaria, Tomo I, Pág. 233, a expuesto: “Tiene entonces razón la decisión en comento, al señalar que en base a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria y tal circunstancia como lo bien lo expresa la misma, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso”. Siguiendo ese criterio, este Juzgado Superior ratifica su opinión en sentencia que a continuación se transcribe: “ Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado contra el cuaderno cautelar del juicio de desalojo, que sigue la parte actora en contra de la excepcionada, donde el Juzgador de la recurrida, a través de fallo de fecha 09 de Julio del año 2.007, declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas. En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la acción intentada se refiere a un desalojo cuyo alegato fáctico del actor, relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el accionante y el accionado. En efecto, en el escrito libelar el actor ha expresado:“…fue celebrado el contrato verbal… por tiempo indeterminado con ellos, en adelante los arrendatarios, acordándose un modesto canon de arrendamiento mensual de 250.000,00…”, solicitando el desalojo de los demandados fundamentado en el Literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.953.787,80), por concepto de canon de arrendamiento insoluto más la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.235.509,57), por concepto de intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, solicitando además medida de secuestro de conformidad con el artículo 599.7 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar y medida de embargo preventivo para asegurar los bienes suficientes a los fines de responder por las cantidades cuyo cobro se demanda. Ante tal solicitud, y vista la negativa de la recurrida de decretar tales medidas cautelares, solicitadas por la actora, se obliga a esta Alzada, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, a realizar el análisis necesario de los elementos concurrentes, para el decreto o negativa de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, referidas al secuestro del inmueble objeto del proceso y al embargo de bienes muebles propiedad de los demandados. En efecto, la palabra “Medida”, etimológicamente significa Prevención, precaución, disposición,

tomadas para evitar un bien. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador ha dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretaran medidas cautelares por el Juez, sólo: A.- Si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), lo cual se requiere igualmente para el secuestro de la cosa arrendada, y para acordar cualquier medida cautelar innominada. En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta causal se da en tres modalidades: Por falta de pago, por estar deteriorada o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a la que estaba obligado, según el contrato. En el caso de autos, se alega la falta de pago en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual constituye una prueba por demás diabólica, pues consistiría en la existencia de un medio presuntivo de ausencia de pago o impago de las pensiones, aunado al alegato de la mora del arrendatario. En el caso de autos, el actor-recurrente, pretende demostrar el impago de las pensiones de arrendamientos a través de los anexos libelares que se trasladan a esta Alzada en copia certificada y de los cuales única y exclusivamente observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de compra-venta entre la excepcionada y el actor, y la existencia de un plazo de Noventa (90) días continuos para entregar el inmueble, sin observarse, la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones facticas alegadas por el actor, pues éstos alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen un medio de prueba en nuestro ordenamiento, pues tales medios han de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos facticos medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa. La parte pues, no puede ofrecerse asimismo In S.C. para concurrir a declarar. Con lo cual dicha instrumental pública de compra-venta no puede probar la presunción del buen derecho, como fundamento de la falta de pago para acordar la medida de secuestro. De la misma manera, no se evidencia la existencia de un peligro en la ejecución del fallo. En efecto, el legislador también ha solicitado que el Juzgador analice de manera concurrente, la existencia del denominado en Doctrina “Periculum In Mora”. Para algunos autores, encabezado por E.C.B., (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 502), el Periculum In Mora, se denota, en el solo peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese Periculum In Mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no

de la simple atribución o ansiedad del solicitante. En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “Decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido. CALAMANDREI, en su texto de Medidas Cautelares, señala dos (2) requisitos del Periculum In Mora. 1.- El peligro de la infructuosidad y, 2.- El Peligro de la tardanza, los cuales deben darse en forma concurrente. A tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica tampoco ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues aún cuando junto al escrito libelar se acompaña documento publico con valor de plena prueba, que acredita la propiedad del actor del inmueble cuyo desalojo se solicita, no puede desprenderse ni la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar, lo solicitado por el actor, relativo a las medidas de secuestro y embargo. En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 Ejusdem, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, éste Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. J.L.B., Sentencia N° 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones. En consecuencia, no encontrándose a los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de las medidas cautelares, debe esta Superioridad abstenerse de acordarlas y así se decide.” (Resaltado del Tribunal). Por las razones expresadas quien decide no considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada, y en consecuencia este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA SOBRE EL INMUEBLE. Y ASÍ SE DECLARA.- Fórmese cuaderno separado con copia

certificada por Secretaría de la presente decisión, del libelo de la demanda, y del auto de admisión, todo de conformidad con el artículo 111 del Código de procedimiento Civil.- Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. V.M.B.V..

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. W.R.A..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. -

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. W.J. REINOZA ABREU

Exp. 2010-596.

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