Decisión nº 1896-011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de octubre de 2011.-

201° y 152°

CAUSA No. 1C-19777-11 RESOLUCIÓN NRO: 1896-2011

Vista el acta que antecede levantada con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por por la Fiscalía 35° con competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de la ciudadana G.C.U.R., como presunta AUTORA en la comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PUNTO PREVIO

Como punto previo, antes de dar inicio a la audiencia preliminar, el Tribunal paso analizar la cualidad de víctima o no del abogado L.B.D.L., y a quien el Ministerio Público, le otorga tal cualidad en su escrito acusatorio interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011; en razón a ello, este Juzgado procedió a librarle boleta de citación, a fin de darle una respuesta en cuanto a su condición, en tanto, que luego de ser interpuesto un escrito acusatorio, todo lo derivado de ello, debe ser resuelto en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la audiencia preliminar.

Así las cosas, en el capítulo IV del escrito acusatorio, se hace EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLE; LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS, dando así el Ministerio Público cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en opinión de esos Representantes Fiscales, los hechos imputados en el presente caso, a la ciudadana G.C.U.D.M., es por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción; tipo penal este regulado en el capítulo III de la Ley Contra la Corrupción, denominados “DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY”.

En tal sentido, establece el artículo 119 del texto adjetivo penal vigente, los parámetros bajo los cuales una persona (natural o jurídica) puede considerarse víctima en un proceso penal, cuya forma inicial de intervención depende de los tres (03) modos de proceder establecidos en dicho texto legal, siendo estos de oficio, mediante denuncia o mediante querella; activando el aparato judicial en caso de violación o amenaza de sus intereses con repercusión penal, mecanismos éstos que dependen de la naturaleza del punible, la forma de conocimiento de tales hechos y la titularidad del derecho lesionado entre otras cosas.

En caso de hechos punibles de acción pública, en los que la titularidad para su ejercicio está reservada al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, las formas o modos de inicio de una causa, igualmente están supeditadas a la naturaleza del punible, forma de conocimiento de tales hechos y la titularidad del derecho lesionado entre otras, en garantía no solo de la tutela judicial que se debe a las personas sometidas a la autoridad del Estado, sino también en respeto al proceso debido que caracteriza el ordenamiento jurídico venezolano.

En este sentido, observa esta instancia judicial, que los hechos explanados en la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta Con Competencia Plena Nacional con domicilio procesal en la sede del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial Abogada G.U., y que adecuó a la descripción típica establecida en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, la titularidad del derecho lesionado a fin de presentar acción Penal corresponde al Estado Venezolano, tal cual se hizo, debidamente representado por la autoridad señalada en la Constitución Nacional como defensora de sus derechos e intereses, puesto que se trata de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, y en este, caso el ciudadano L.B.D.L., fue un particular que pudiese estar afectado de forma indirecta en sus intereses por la actuación de un funcionario público.

A este respecto se observa que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte es imperioso destacar, que el legislador no ha dejado al justiciable que se vea afectado por este tipo delictivo, sin mecanismos de protección de sus derechos lesionados o amenazados de violación por actuaciones incorrectas de sus funcionarios, sino que por el contrario consagra la figura de la denuncia regulada en los artículos 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual se inicio el presente proceso penal, por la denuncia del ciudadano L.B.D.L., todo en garantía de la exigencia de responsabilidad penal de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, acorde con las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como dispositivo procesal correcto para el inicio de una causa penal, sin mezclar los conceptos básicos de víctima y modos de intervención en el proceso penal venezolano.

A este respecto se señala sentencia nro 374 de fecha 21/07/08, Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, ponente Hugolino Ramos, donde se estableció:

…Es importante traer a colación, la norma contenida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

…Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley…

.

El contenido de esta norma corrobora la falta de legitimidad del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, como se expresó antes, y además establece que la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo. En el mismo orden de ideas, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 de la ley adjetiva penal.

El Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado bajo los mismos términos señalados, mediante decisión Nº 1891, de fecha 09-10-2001, dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia del Dr. I.R.U.. El fallo, muy acertado, dejó asentado el criterio:

“Constata este m.T. que en el fallo consultado, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, fundamentándose en la falta de legitimación de los accionantes para calificarse de víctimas en un juicio penal seguido por la presunta comisión de delitos que afectan el patrimonio público.

En tal sentido, alegaron los accionantes que por el hecho de ser denunciantes en el juicio penal –aunque no se hayan querellado- y por ser ciudadanos, deben ser considerados como víctimas en la investigación sobre delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que tales delitos afectan bienes de la colectividad.

Sostuvieron además, que al ser víctimas, tenían derecho a tener acceso a las actas procesales y a solicitar la audiencia oral prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público.

Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso A.J.V.), al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se ha querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal.

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que de lo que se trata es de determinar si los accionantes pueden, en primer lugar, ser considerados como víctimas en el proceso penal, para luego determinar si la sentencia accionada violó o no los derechos constitucionales denunciados.

Así las cosas, el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal.

Dicho artículo reza de la manera siguiente:

Artículo 116. Definición. Se considera víctima:

1º. La persona directamente ofendida por el delito;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

. (Subrayado de la Sala).

De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Sala que los accionantes puedan ser considerados como tales, ya que el directamente ofendido (ordinal 1º, del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal. Así se declara.

Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión.

Como correlativo a la no consideración como víctimas a los ciudadanos O.C.M. y R.L., en el proceso penal seguido contra la ciudadana D.P.G., estima la Sala que mal podían pretender que les fueran concedidos los derechos que a favor de la víctima prevé el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 117 y 326 eiusdem, referentes a la participación de las víctimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo artículo 326).

De lo anterior se desprende que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión accionada que negó la cualidad de víctima a los mencionados ciudadanos, actuó ajustado a derecho. Así se decide.” (Negrilla y subrayado mío).

En base al criterio antes señalado, en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto en la Ley Contra la Corrupción, el sujeto pasivo y sobre quien recae el agravio es la propia administración pública en aplicación de la mencionada ley, por lo que es el Estado Venezolano directamente el agraviado y quien tiene interés en lograr la correcta aplicación de la justicia conforme a los parámetros constitucionales, legales y acuerdos internacionales ratificados para ser adoptados como ley interna.

En efecto, conforme a la jurisprudencia mencionada ut supra, la ley especial vigente en su Título IV referido a “los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia”, contempla en el Capítulo aparte (Capítulo III) “los delitos contra la administración de justicia”, para de una manera concreta prever en sus artículos 83, 84 y 85 la tipificación de hechos punibles cuyo bien jurídico tutelado atiende a la administración de justicia, concepto dentro del cual se encuentran comprendidas las infracciones a los deberes de los funcionarios públicos y el abuso de autoridad cuando versa sobre algunos funcionarios que componen el sistema de justicia (jueces y fiscales).

Por otra parte, se observa de la investigación fiscal, que las Fiscalia Superior y la Fiscalia Duodécima del Ministerio público, negaron al ciudadano L.B.D.L., la expedición de copias de la investigación relacionada con la presente causa por no tener el mismo cualidad de víctima.

De igual manera se evidencia de la investigación fiscal, que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, mediante decisión de fecha 23/04/07, declara con lugar la petición por el abogado L.B., y ordena que el mismo tenga acceso a las actas de investigación; decisión esta que fue recurrida por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, y decidida en fecha 28 de junio del 2007, por la Sala 01 de la Corte de la Apelaciones del estado Zulia, todo con ocasión de la denuncia que incoó ante la Fiscalía del Ministerio Público contra la ciudadana G.U.d.M., en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la presunta comisión del delito de denegación de justicia, y donde la mencionada Sala declaró con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público y, en consecuencia, negó el carácter víctima del accionante en amparo con base en las siguientes consideraciones:

“RESPECTO A LA CUALIDAD DE VÍCTIMAS EN EL DELITO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. (omissis).

Para el autor patrio H.G.A., el delito de denegación de justicia implica incumplimiento de los deberes inherentes a las funciones que el funcionario público ejerce. (Manual de Derecho Penal, parte especial 8ª edición, pág 852). El tratadista patrio establece en su doctrina que se trata de un delito de omisión por cuanto se comete el mismo por violación de un deber de actividad; que ocurre cuando el funcionario público omite o rehúsa cumplir un acto de su ministerio y que para ello se requiere la orden del superior jerárquico o la petición del particular adecuada a la ley. (Ob. Cit pág 853). Luego, respecto a los sujetos, el autor H.G., textualmente determina que:

‘El sujeto activo es determinado: ha de ser necesariamente un funcionario público. El sujeto pasivo es, en primer lugar, el Estado, y específicamente la administración pública; en segundo término, el particular que resulta afectado por la omisión o rehusión del funcionario. (omissis)’.

En ese mismo sentido, la doctrina venezolana sostenida por el autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9ª edición, Pág. 147 y siguientes, respecto al sujeto pasivo del delito considera una clasificación que atiende a la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito, por cuanto sobre la base de esa definición –para el autor-, “en algunos casos el sujeto pasivo se identifica con el objeto material del delito, siendo aquél la misma persona sobre la que recae la acción física del sujeto activo”. Pero, otro concepto distinto atiende al sujeto perjudicado o damnificado por el hecho y que tiene derecho a la reparación del daño. Luego, el autor concluye en que el sujeto pasivo del delito es el titular del interés o bien jurídico protegido por la norma; y que existiendo un objeto genérico y otro específico existe un sujeto pasivo genérico en todo delito que es el Estado y un sujeto pasivo específico que es el titular del bien que se lesiona. En su clasificación, Arteaga Sánchez establece (Ob. Cit. Pág 154) que el Estado puede ser sujeto pasivo conjuntamente con otros sujetos privados que resulten ofendidos por el hecho y cita delitos tipo en materia de salvaguarda.

(omissis)

En el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, el sujeto pasivo y sobre quien recae el agravio es la propia administración pública, por lo que es el Estado Venezolano directamente el agraviado y quien tiene interés en lograr la correcta aplicación de la justicia conforme a los parámetros constitucionales, legales y acuerdos internacionales ratificados para ser adoptados como ley interna. ASÍ SE DECLARA.

(omissis)

El delito de Denegación de Justicia –desde su previsión en el Código Penal-, supone que el sujeto pasivo directamente ofendido es el Estado Venezolano, es la Administración de Justicia, es el Poder Judicial cuyo norte es la realización de la justicia mediante la aplicación de la ley.

(omissis)

Precisado lo anterior, destaca esta Alzada que de la denuncia propuesta por el ciudadano L.B.D.L. se infiere que los hechos relacionados en ella están directamente referidos a uno de los delitos contra la Administración de Justicia, como bien jurídico tutelado, cuyo trámite e investigación compete al Ministerio Público, a las fiscalías especializadas en materia penal que aún conservan la mención de salvaguarda del patrimonio público. Y ASÍ SE DECLARA.

(omissis)

Así, determinar quién es procesalmente víctima o, frente a intereses colectivos o difusos, quién está legitimado para actuar en defensa de dichos intereses, requiere el estudio de un conjunto de elementos fácticos y jurídicos, tal y como se viene realizando en el presente fallo al establecer que el delito denunciado está referido a un bien jurídicamente protegido, a saber, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que en forma directa determina como víctima inmediata al Estado Venezolano y que dentro del proceso penal lo representa la Vindicta Pública.

(omissis)

Por lo que, para atribuir la condición de víctima que exige el denunciante, y pretender así su intervención procesal en la causa, la regla en nuestro Derecho Procesal, exige como condición sine qua non, ostentar la legitimación directa en la causa para reclamar el derecho como víctima, toda vez que la simple condición de denunciante, en el tipo delictivo de Denegación de Justicia antes analizado, no le concede la cualidad de parte en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 119.1 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

De manera tal que, en los delitos contra el patrimonio público, solamente puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición, el Estado Venezolano. (omissis).

Contra dicha decisión el abogado L.B., interpuso acción de amparo, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión nro 1625 de fecha 30/10/08, nro 1625, declara: … TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.B.D.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en la sede de la Corte de Apelaciones supuesta agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Tal consignación deberá informarse a esta Sala por dicha Corte.

Por lo tanto, conforme a la notoriedad judicial observada por esta Juzgadora adquirida de la página virtual, siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro 814 de fecha 18 de junio de 2009, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el caso en concreto opero la cosa Juzgada, al haberse dictado por un Tribunal de alzada un pronunciamiento en cuanto a su cualidad de víctima en el presente caso.

Así las cosas, no puede tener ''calidad de víctima" un particular agraviado o no, por un acto que solo afecta al "Estado", siendo el delito de Denegación de Justicia un acto que afecta a un particular en sus intereses, solo es llamado Estado el que debe ejercer la acción penal ante esta conducta tipificada en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, dicha acción recae en la Fiscalía.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta operadora de Justicia que el ciudadano L.B.D.L., no tiene legitimación para estar en esta audiencia, quien no puede subrogarse por encima de los organismos constitucionales creados en defensa de los derechos del estado venezolano, la condición de víctima directa del punible presuntamente cometido por la citada Jueza del estado Zulia en contra del sistema de Administración de Justicia Venezolano, representado en este acto por el Ministerio Público. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Se desprende del CAPITULO II del escrito acusatorio, la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE a la imputada de autos, siendo estos los siguientes:

En fecha 08 de junio del año 2006, siendo las diez y veinticinco (10:25 am) horas de la mañana, el ciudadano L.B.D.L., abogado en ejercicio, actuando en su propia representación, concurre ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el cual interpone DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad aproximada de (55.000.000 Bs) Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (según la unidad monetaria vigente para la fecha), en contra del ciudadano O.E.M.C., en virtud de las actuaciones judiciales representadas por su persona, en defensa de los derechos del ciudadano O.M.C., y en contra de la Universidad Experimental R.M.B. (UNERMB); demanda de intimación que fuera debidamente recibida en fecha 08 de junio del año 2006, por el secretario del mencionado juzgado, Abogado G.G.U., el cual notifica oportunamente de la mencionada demanda de intimación a la Jueza Titular Dra. G.U.D.M., quienes en conjunto suscriben y elaboran el respectivo auto de entrada de la demanda signándola bajo el N° 8710, la cual es debidamente admitida en fecha 16 de Junio de 2006; ahora bien, es el caso que en fecha 26 de junio de 2006, siendo las nueve y veinte (9:20am) horas de la mañana, el demandante L.B.D.L., introduce ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Derechos Litigiosos, haciendo referencia específicamente sobre las prestaciones sociales y de fideicomiso que tenía el demandado O.E.M.C. en dicho expediente, con el fin de obtener una Tutela Judicial Cautelar, previendo que no quedara ilusoria la ejecución del fallo que posteriormente pudiera llegar a dictarse. Solicitud de Medida de Embargo Preventivo que fuera debidamente recibida en fecha 26 de junio del año 2006, por el secretario del mencionado juzgado, Abogado G.G.U., el cual notifica oportunamente de la mencionada solicitud a la Jueza Titular Dra. G.U.D.M., quienes en conjunto suscriben y elaboran el respectivo auto de entrada y se ordena agregar la solicitud al expediente; observándonos que en los actos sucesivos a la respectiva Solicitud de Medida de Embargo Preventivo, emitidos por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental y suscritos por la Jueza Titular Dra. G.U.D.M., no se realiza pronunciamiento alguno referente a la Medida Solicitada, exceptuando el contenido del articulado legal que prevé la situación especifica, referente al PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS que se encuentra en el TITULO II, del Código de Procedimiento Civil, cuando establece en su artículo 601 lo siguiente: "Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las Medidas Preventivas, mandara ampliarla sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución". Ahora bien, no obstante con la omisión de emitir pronunciamiento alguno sobre la medida requerida por la parte demandante en fecha 26 de junio de 2006, esta situación se torno recurrente, puesto a que en la continuación de la sustanciación de la demandada incoada, se interpusiera nuevamente por la parte demandante ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativa de la Región Occidental, en fecha 01 de Noviembre de 2006, escrito mediante el cual solicita sea decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Derechos Litigiosos; solicitud de Medida de Embargo Preventivo que fuera debidamente recibida en fecha 01 de Noviembre del año 2006, por el secretario del mencionado juzgado, Abogado G.G.U., el cual notifica de la mencionada solicitud a la Jueza Titular Dra. G.U.D.M., para posteriormente en conjunto suscribir el respectivo auto de entrada en el cual se ordena agregar la solicitud al expediente, una vez más sin emitirse pronunciamiento alguno, retirándose esta situación en fecha 14 de Febrero de 2007, cuando el demandante interpone por tercera vez escrito de solicitud MEDIDA DE EMBARGO, ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fuera recibido en fecha 14 de febrero del año 2006 (sic), por el secretario del mencionado juzgado, Abogado G.G.U., quien notifica oportunamente a la Jueza Titular Dra. G.U.D.M., para conjuntamente elaborar y suscribir el respectivo auto de entrada, omitiéndose el correspondiente pronunciamiento; acciones estas que de una forma consecutiva y continua conformaron la conducta de la ciudadana G.U.D.M., la cual revestida de su envestidura de Jueza Titular en lo Superior, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, evadió su responsabilidad para con el tramite jurídico y su función jurisdiccional, referente a la actividad decisoria, la cual conlleva a la apreciación y análisis de cada uno de los elementos que se encuentran insertos en el expediente para emitir un pronunciamiento al respecto, bien sea declarando la procedencia o no para la parte accionante, en el presente caso en cuanto a la solicitud de Medida de Embargo interpuesta por el ciudadano demandante L.B.D.L. en cuanto a la demanda signada bajo el N° 8710, en virtud de la cual hasta la culminación del tramite civil no se materializo pronunciamiento alguno referente a la procedencia o no de una medida preventiva que permitiera prever que no quedara ilusoria la ejecución del fallo que posteriormente pudiera llegar a dictarse. Ahora bien, en virtud de la investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.B.D.L., esta Representación Fiscal procedió a cumplir con las formalidades de ley, emitiendo las correspondientes citaciones, realizando en fecha 07 de Febrero de 2011, acto de imputación formal a la ciudadana G.C.U.D.M., en presencia de la Defensora Privada, Abogada M.H.D., quien fuera debidamente juramentada en fecha 02-02-2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que en el mencionado acto, el Ministerio Publico precalifica jurídicamente el hecho por considerar que la ciudadana pudiera estar incursa como autora en el Delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano

.

Por lo que se observa del escrito acusatorio, que la investigación se inicia con ocasión a denuncia presentada por el ciudadano ABG. LEÓN BASTIDAS, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Jueza Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada G.U., por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al supuestamente omitir e incumplir la atribuciones conferidas en su condición de Jueza de la Circunscripción Judicial, por lo que evidencia esta Juzgadora que el Ministerio Público ha señalado en su escrito acusatorio que la Jueza abogada G.U., han incurrido en Denegación de Justicia en grado de continuidad, tipificando su conducta dentro del referido artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Así las cosas en el capítulo III de la Ley in comento, refiere De los Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley, y en su artículo 83 señala: El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En este aspecto, en la obra Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, de los autores A.A.S., F.J.D.C., B.H., J.V.H. y C.M.B., páginas 151 y 152, se lee:

Capítulo III (artículos 83 al 86). Este último capítulo del Título IV de la Ley Contra La corrupción, se denomina “De los delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley”. Esa denominación nos sugiere claramente el bien jurídico que el legislador quiere proteger, mediante las figuras delictivas contenidas en este capítulo. Se considera como un interés fundamental, que la Ley Contra la Corrupción se aplique con la mayor transparencia. Por ello, en este capítulo se incluyen nuevas disposiciones, mediante las cuales se prevén sanciones penales a los funcionarios encargados de administrar justicia o de ejercer la acción penal publica, que realicen conductas cónsonas con la necesaria pulcritud que debe caracterizar el proceso seguido por la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción…En el primer parágrafo se tipifica el delito de denegación de justicia en la aplicación de esta ley…En el primer parágrafo, como anotamos antes, se sanciona la denegación de justicia prevista también en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se trata de un tipo especial con respecto al contenido en el artículo 207 del Código Penal, Se trata de un delito con sujeto activo calificado, pues es imprescindible la cualidad de juez para ser sancionado como autor. Es un delito de omisión, pues se sanciona al juez que omita o rehusé decidir, es decir, se abstenga de emitir decisión estando obligado a ello,…La conducta omisiva debe ser realizada argumentando que, en la Ley Contra la Corrupción, existe oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio en relación con el asunto planteado. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por lo que claramente se puede apreciar, que el artículo in comento se encuentra demarcado o delimitado en el capítulo III, Sub titulado de los Delitos Contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley.

Como puede evidenciarse, este capítulo delimita su aplicación única y exclusivamente a los casos que se ventilan en la Ley Contra la Corrupción; sólo pudiéndonos hacer acreedores de esta Sanción los Fiscales y Jueces Especializados en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público (Contra la Corrupción) o los de competencia plena (penal) cuando no existieran Fiscales, ni Jueces especializados en la materia en referencia, así mismo, que se traten de investigaciones enmarcadas en la Ley Contra la Corrupción, y como puede evidenciarse en la presente causa, dicha denuncia se originó con ocasión a Demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado LEÓN BASTIDAS en contra del ciudadano O.E.M.C., en virtud de las actuaciones judiciales representadas por su persona, en defensa de los derechos del ciudadano O.M.C., y en contra de la Universidad Experimental R.M.B. (UNERMB); tan es así, que dicho tipo penal también se encuentra regulado en el artículo 271 de la Ley Orgánica de drogas en su artículo 171 que refiere: El juez o jueza que omita o rehusé decidir, bajo pretexto de ambigüidad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, (omisis), limitando de igual manera su aplicación para los jueces penales que tengan competencia para aplicar dicha ley especial y los Fiscales especializados en materia de drogas.

Por lo que, la comisión de tal tipo delictivo está referido a los funcionarios en uso de sus funciones y se rehúsen a decidir en la aplicación de la ley especial contra la corrupción. Como se puede ver, se trata de un delito con sujeto activo calificado, pues es requisito indispensable tener la cualidad de juez o jueza para ser sancionado como autor o autora por conducta omisiva, conducta que consiste en violar la ley contra la corrupción, o hacer mal uso del poder jurisdiccional, con la particular finalidad de beneficiar y/o perjudicar al procesado, es decir que el sujeto activo con pleno conocimiento de que está asumiendo una conducta contraria a la que la ley le impone perjudica y/o beneficia al procesado con su omisión, se trata pues de que el Juez incumple intencionalmente con los deberes inherentes al cargo, afectando con ello la necesaria transparencia que debe caracterizar a la administración de justicia.

Ahora bien, resulta importante señalar que en nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la acción penal esta conferido al Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto es el titular de la acción penal, y actúa en representación del estado venezolano en los delitos de acción pública, el cual deberá ejercerla, salvo que se trate de ilícitos penales de acción privada, en los que la acción penal sólo puede ser ejercida por la víctima, a menos que ésta requiera de la intervención del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 24 ejusdem, y es precisamente en virtud de las facultades conferidas por las normas constitucionales y legales, que el Ministerio Público, cuando tiene conocimiento, por cualquier medio, de la presunta comisión de un hecho ilícito, debe iniciar o aperturar la investigación respectiva, y en base al resultado de las investigaciones precalificar los hechos y enmarcarlos dentro de alguna de las conductas tipificadas en nuestro Código Penal, o en cualquier otra ley que la regule. Es decir, que es sólo al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones a quien le corresponde precalificar inicialmente la conducta atípica asumida por cualquier ciudadano, por lo que, de acuerdo al principio conocido como iura novit curia, que se traduce como que el juez conoce el Derecho, quien sabrá que decidir, conforme a la facultad establecida en el artículo 330 ordinal 1ero de la norma adjetiva penal, el juez o jueza puede atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; en este caso los hechos se subsumen en el artículo 206 del Código Penal Vigente, referido también al ámbito de Denegación de Justicia por parte de los Funcionarios Públicos, el cual tiene un campo de aplicación más amplio; por cuanto, si bien en la disposición transitoria única de la Ley Contra la Corrupción, se señala que deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.077 Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982; esta Ley cuando entro en vigencia, derogo en su mayor parte, la normativa ordinaria del Código Penal, excepto el tipo delictivo previsto en el artículo 206 del Código Penal; y la derogatoria de una norma debe ser expresa y no tacita. Por lo tanto, dicha norma se encuentra en plena vigencia. En tal sentido dispone el artículo 206 de la norma sustantiva penal lo siguiente: Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). (omisis). Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.

Así las cosas, el recurso de queja, se encuentra previsto en el titulo IX del Código de procedimiento Civil, regulados de tal manera:

Artículo 829°: Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas. Artículo 830: Habrá lugar a la queja: (omisis) 4°. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. Artículo 831: En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables; sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante. Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal. Artículo 832: Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad. Artículo 833: La queja de que trata este Título solo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes. Artículo 834: No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio. Artículo 835: El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio. Artículo 836: La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por lo que, de la investigación fiscal se verifica de las copias certificadas del expediente emanado de la Corte Segundo de lo Contencioso administrativa y la cual fue promovida como documental en el escrito acusatorio, se desprende que fue interpuesto el recurso de queja contra la omisión que presuntamente da origen al tipo penal de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, requisito este indispensable para la procedencia del mencionado tipo penal, por cuanto la ciudadana G.U., es una funcionaria pública del ramo judicial. Ahora bien, adecuado los hechos en el tipo penal correcto, y por cuanto la defensa en su escrito de contestación opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, procede este Tribunal a verificar si ha operado o no la misma.

Así las cosas, es importante referir que, por mandato constitucional del artículo 271, solo cabe admitirse la imprescriptibilidad de aquellos hechos descritos en la Ley Contra la Corrupción o fuera de ella, cuando su realización implica un daño al patrimonio público; y el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto en el artículo 206 del Código Penal, se encuentra regulado en el titulo II DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA, siendo este el género, es decir, es el Estado como Institución Estatal, donde el bien jurídico tutelado es la cosa pública; y el PATRIMONIO PÚBLICO constituye la especie, es decir el patrimonio como tal, estando regulado en el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción lo que se considera PATRIMONIO PÚBLICO; y tan es así su diferencia, que el legislador hace la distinción entre ambos términos. Por otra parte, conforme al capitulo III del Código Civil, que regula de los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen, se establece que los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares; los bienes de la nación, de los estados y de las municipalidades, son del dominio público o del dominio privado; los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los estados y de las Municipalidades. Como consecuencia de ello, en los DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA, sí es susceptible de que opere la prescripción.

En este aspecto señala el autor E.L.P., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

Así las cosas, tal como se indico, los hechos se subsumen en el tipo penal de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto en el artículo 206 del Código Penal, el cual tiene como castigo multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a un mil quinientos unidades tributarias (1500UT). En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por UN (01) año, si el hecho punible solo acarreare multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150UT).

Por otra parte, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del imputado, si este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella de la víctima o de cualquier persona que la ley le reconozca tal carácter y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).

Así mismo, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo. En el caso en estudio, el día que ceso la continuidad del delito es el día 18/02/07, por cuanto el ciudadano L.B.D.L., en fecha 14/02/07, interpone por tercera vez escrito de solicitud de medida de embargo; por lo que desde el día 18/02/07 (fecha en la que ceso la continuidad del delito) hasta el día 30/11/09 (fecha de la primera citación para el acto de imputación), habían trascurrido dos (02) años, diez (10) meses, y doce (12) días; y desde el día 18/02/07 (fecha en la que ceso la continuidad del delito) al día 07/02/011 (fecha del acto de imputación), habían trascurrido tres (03) años, once (11) meses y (12) días; y dicho citación como imputada, así como el acto de imputación no puede tenerse como una causal de interrupción de la acción penal, por cuanto dicha acción ya se encontraba prescrita; al haberse hecho procedente la prescripción ordinaria. Y así se decide.

Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto los hechos por la cual fue acusada la ciudadana G.U., se subsumen en el tipo penal de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, el cual se encuentra evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción ordinaria, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ero en relación con el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, y el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya estaba prescrita, declarándose con lugar la excepción alegada por la defensa, desestimándose la acusación fiscal interpuesta. Y así se decide.

En tal sentido, refiere el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.

En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y así se decide. En cuanto a los demás alegatos en virtud del pronunciamiento emitido, se considera inoficioso entrar a resolver los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana G.C.U.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 51 años de edad, Casada, de profesión abogada de oficio JUEZ Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, titular de la cédula de identidad N° 5.165.634, hijo de N.U.A. (D) y C.R.d.U. (D), residenciado en la Calle 56, N° 13 A- 76, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto en el artículo 206 del Código Penal, en CONTRA LA COSA PUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ero en relación con el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, y el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya estaba prescrita, declarándose con lugar la excepción alegada por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem; desestimándose la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional con sede en el estado Zulia.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2011. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; uno en original para agregar al expediente y otro para ser archivada en el copiador respectivo de manera certificada. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.M.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. LIS NORY ROMERO

INV. 24-F35-2011-020873

CAUSA Nº 1C-19777-11.-

ASUNTO VP02-P-2011-020873.-

AMPG/ana*.-

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