Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 066276.

PARTE ACTORA:

G.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.903.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

D.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.542.

PARTE DEMANDADA:

R.D. y M.A.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.266.969 y 1.336.486, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandante en contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha 23 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.G., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana G.C.D., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibido el expediente, en fecha 03 de noviembre de 2006, se fijó el décimo día de despacho siguiente, al 14 de noviembre de 2006, para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para ello, consta en autos que la parte actora consigno escrito de informe, constante de cinco (05) folios útiles.

Vencido el lapso para la presentación de observaciones, en fecha 10 de enero de 2007 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 9 de febrero del mismo año. Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso fijado, debido al exceso de acumulación de causas en estado de sentencia, se observa:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006 dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:

Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado D.S.G., Impreabogado Nro. 48.542, apoderado judicial de la parte actora ciudadana G.C.D., constante de cuatro (04) folios útiles, el Tribunal en relación al Particular Primero del escrito de pruebas, Pruebas Documentales: En cuanto a los documentos señalados por la parte promovente el Tribunal deja constancia que los mismos se encuentran insertos del folio 04 al 18 del presente expediente, y por cuanto las pruebas señaladas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho. Referente al Particular Segundo, por cuanto la parte promovente no específica el tipo de prueba que pretende promover, este Tribunal, NIEGA su admisión. Cúmplase.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Consta en autos que en fecha 29 de noviembre de 2006, la parte accionante consignó escrito de informes, en el cual expresó que complementario a las pruebas documentales promovidas en el juicio, promovió de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, una Declaración de Parte. Alegó que el segundo aparte del precitado artículo, establece una apertura a medios de prueba que no son contrarios a la ley y cuyo objeto es complementar la insuficiencia de alguna prueba o de todas en conjunto, cuando ello ocurre, agregando que en base al mencionado artículo y del postulado doctrinal realizado por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, es que promovió la declaración de su madre R.D. y la del ciudadano M.A.T.B., la cual le fue negada por el A quo 4-aduciendo que no había sido claro al manifestarle la prueba que pretendía promover.

Asimismo señaló, que la declaración de parte, es una prueba consagrada en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y analógicamente la subsume el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, expresando además que, que promovió dichas declaraciones, basándose en el hecho cierto y en la necesidad de demostrar ante el Tribunal A quo, su pretensión, pues de acuerdo con su criterio las pruebas documentales cursantes en autos, no eran suficientes por si solas, para demostrar su pretensión, pues las mismas contienen fehacientemente declaraciones de funcionarios públicos, quienes d.f.d. las declaraciones de las partes, pero no de si dichas declaraciones son ciertas o falsas.

Destacó que, en el presente caso, dichos documentos expresan que G.C.D., había sido presentada solo por su madre, y que luego fue reconocida por M.A.T. en posteriores nupcias de su madre, sin que esto demuestre si es hija o no del mencionado ciudadano, siendo necesario, entonces, interrogar a los prenombrados ciudadanos, a los fines de que reconozcan y declaren ante el Tribunal, que G.C.D., no es hija de ambos ciudadanos, y que fue falsamente reconocida y legitimada en matrimonio posterior, sin ser hija del antes nombrado ciudadano, siendo dichas manifestaciones de voluntad falsas.

Asimismo alegó que, no promovió dicha prueba como una declaración de testigos, en razón del vínculo existente, que de acuerdo con el ordenamiento legal son inhábiles, y por ello serían rechazadas por el Tribunal. De igual forma consideró no apropiado promover posiciones juradas o juramento decisorio, por estar circunscrito al mismo impedimento. Por las razones mencionadas, quiso dejar al arbitrio de la ciudadana Juez, la forma de evacuar esa prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y que su lógica y dirección del proceso procuraría el mejor y mayor acercamiento a la verdad como norte de sus actos, en los limites y facultades de su oficio. Consideró que la prueba debió ser admitida, pues no evidenciaba ningún desatino procesal, por el contrario una garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando a este Tribunal declarase con lugar la apelación y ordenase al a quo la admisión y evacuación de la prueba promovida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. ) DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    En el caso bajo examen apeló la parte actora del auto que le negó la admisión de un medio probatorio que promoviera, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

  2. ) FONDO DEL ASUNTO:

    Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si el auto dictado por el A quo es ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

    La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

    Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Primera Instancia, formula las siguientes consideraciones:

    1. - La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la prueba de declaración de partes promovida por la parte actora, a la cual le fue negada por auto de fecha 23 de mayo de 2006.

    2. - En tal sentido se observa:

    Consta en autos que, en escrito libelar presentado en fecha 28 de noviembre 2005, por la ciudadana G.C.D., se solicitó Impugnación de Paternidad en contra de los ciudadanos M.A.T.B. y R.D., alegando que según como se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº.515, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, nació en Caracas, en fecha 19 de julio de 1962, y que fue presentada en fecha 21 de enero de 1967, siendo reconocida únicamente por su madre la ciudadana R.D., en tal virtud, con el original de su acta de nacimiento obtuvo su cédula de identidad, tal como se evidenciaba en la certificación de datos filiatorios emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, ambos documentos agregados a los autos, en la cual consta que su filiación solo fue reconocida y establecida por su madre, agregando que nunca conoció ni conoce a su verdadero padre.

    Asimismo señaló, que en el año 1968, su madre se casó civilmente con el ciudadano M.A.T.B., de lo cual se enteró en su edad adulta, y que a pesar de los malos tratos que de él recibiera su madre le infundía que lo llamara papá, aunque estaba segura de que él no era su verdadero padre, siendo que tuvo que darle el trato de padre, mas por decisión de su madre que por su propia voluntad, por cuanto de él no había llevado ni siquiera el apellido.

    Agregó que, fue en el año de 2005 que tuvo conocimiento de que en el acto de matrimonio entre los prenombrados ciudadanos, llevado a cabo el 12 de mayo de 1968, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, la habían legitimado y en consecuencia establecido filiación legitima respecto de ambos, cuando no es cierto que sea hija del ciudadano M.A.T.B..

    Igualmente señaló que, desde el 03 de julio de 1975, fecha en la cual obtuvo su cedula de identidad, ha realizado todos los actos civiles como G.C.D., siendo prueba de esto su unión matrimonial con el ciudadano F.E.R., asumiendo desde ese momento, durante el tiempo de casada, el apellido de su cónyuge, y que de dicha unión procrearon a un hijo, que ya es mayor de edad y lleva el nombre de D.C.R.D.. Que al divorciarse asumió de nuevo su apellido de soltera, Duran, y adquirió bienes de fortuna entre ellos su casa de habitación, ha cotizado durante muchos años al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), así como que toda su vida solo ha tenido trato y fama respecto a la filiación con su madre.

    Indicó que, se vio en la necesidad de adquirir su partida de nacimiento, y se encontró con la sorpresa de que no aparece como G.C.D. sino como G.C.T.D., hecho que para nada la favorece y, por el contrario, le podía causar graves inconvenientes y contradicciones con los actos civiles que ejerciera, agregando que no quiere llevar ese apellido que no le pertenece por razones de tipo afectivo, y por razones de tipo legal y que, en consecuencia, no puede aceptar, mas aún, cuando su madre está separada de hecho desde hace años del referido ciudadano.

    Fundamentó su pretensión en los artículos 197, 226, 230 y 231 del Código Civil, solicitando la impugnación del reconocimiento de que fue objeto, pretendiendo desvirtuar lo y anularlo, por cuanto se habían violado disposiciones legales, como que no se solicitó permiso al Juez de menores, así como que le fue atribuido un falso apellido, en virtud de que las manifestaciones de voluntad y expresión realizadas por su madre y el ciudadano M.A.T.B., al momento de contraer matrimonio, eran totalmente falsas.

    Una vez admitida la demanda, según consta en auto de fecha 01 de diciembre de 2005, consignó la parte actora escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló la Copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.d.D.F., en fecha 03 abril de 1968, Nº 515; original de Certificación de Datos Filiatorios, emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), en fecha 12 de julio de 2005; Acta de Matrimonio de fecha 12 de mayo de 1968, bajo el Nº 19, folio 19, emitida por Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2005; copia certificada de Acta de Nacimiento, Nº 515, de fecha 21 de febrero de 1967, emitida por la Prefectura de Caracas Jefatura Civil de San Juan, en fecha 23 de diciembre de 2005; asimismo promovió Declaración de Parte de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, o que en su defecto el Tribunal acordase el procedimiento analógico seguido para la declaración de testigos, o el que a bien tuviese el Tribunal.

    Asimismo consta en autos, que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, admitió las pruebas documentales promovidas por la actora, y negó la admisión de la prueba de declaración de parte, por cuanto, a su criterio, la promovente no especificó el tipo de prueba que pretendía promover.

    En fecha 25 de mayo de 2006, la parte actora apeló el auto dictado por el Tribunal de primera instancia, en fecha 23 de mayo de 2006.

    Este Tribunal una vez que ha analizado los autos y en relación a la decisión recurrida en apelación, considera aplicables al caso en estudio:

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

    Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.( Subrayado nuestro).

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

    Sentado lo anterior se observa: con respecto a la prueba testimonial, puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación de que él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlos referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de evocación de la memoria.

    La prueba testimonial coincide con la documental en el sentido de que ambas son reproductivas o expresivas del hecho que se pretende acreditar. Difieren sin embargo, porque la reproducción documental queda plasmada físicamente en un objeto, en tanto que la reproducción del hecho por declaración testimonial, depende en todo de la memoria del testigo.

    El objeto del testimonio es el hecho a probar, el que tiene significación para la litis. Las cosas sobre que recae la declaración pueden tener apariencias engañosas. Hechos que suceden en fracciones de minuto, caen bajo una imperfecta percepción de los sentidos; hechos conocidos por todo el mundo llegan al testigo desformados por la versión corriente; circunstancias accesorias adquieren en la mentalidad del declarante posición del primer plano y hechos fundamentales se borran lentamente de ella. El conjunto mismo del hecho relatado va perdiendo contornos propios para transformarse en meras impresiones subjetivas. Aunque se diga frecuentemente, por facilidad de expresión, que el testimonio es descripción meramente objetiva de hechos, lo cierto es que no pueden ser excluidos del mismo numerosos juicios de valor. Se ha dicho con razón, que el relato del testigo es evidentemente lagunar, esto es, que la versión absolutamente objetiva de los hechos ofrece huecos y claros llenos de imaginaciones, juicios, esfuerzos y voliciones.

    Así pues, la prohibición de testificar de los menores de doce años y los entredichos. Estas personas, por su inmadurez o enfermedad mental no dan garantía de tener una memoria fiel de los actos percibidos; pueden confundirlos, de buena fe, con sus fantasías, o tergiversar hechos verdaderos enlazándolos con circunstancias de tiempo, lugar, modo, relación, etc., que realmente no corresponden.

    Ahora bien, con respecto a las declaraciones de parte propuestas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, que fue declarada inadmisible por el tribunal A quo, se observa:

    La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos, por su diversidad o porque su invención o práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación.

    Si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evaluación, de acuerdo a loa señalado en la parte final del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De hecho así lo prevé en términos generales como fundamento la parte final de esta disposición.

    Devis Echandía, siguiendo a Michelle principalmente enumera en total veintisiete principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba, entre los que se menciona el Principio de interés público de la función de la prueba, el cual hace referencia a que existe un evidente interés de la justicia en el nacimiento de las pruebas, pues, según expresa la Exposición de Motivos del Proyecto del Código, hay que hacer posible una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia mas eficaz, pudiendo decir que allí donde aflora la verdad está la justicia. Asimismo el Principio de libertad de la prueba y el Principio de pertinencia y conducencia de la prueba, refiriéndose, éste último, a que la prueba debe ser pertinente en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho. La prueba documental es siempre más conducente que la testimonial, pero no siempre disponible, la conducencia debe ponerse en relación no sólo con la aptitud y la fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba.

    Pues bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana G.C.D., presentó pruebas documentales relacionadas con los hechos expresados en el libelo, en el sentido que inicialmente fue presentada únicamente como hija de la ciudadana R.D., adquiriendo, en consecuencia, solo el apellido Duran, que posteriormente fue reconocida por el ciudadano M.A.T.B., con lo que adquirió el apellido Toloza, debiendo entonces ser identificada como G.C.T.D., referidos también a, que actos civiles posteriores los realizó con el nombre de G.C.D., es decir utilizando únicamente su apellido materno; promoviendo como prueba una declaración de parte, alegando que es la manera más eficaz de comprobar que las declaraciones que constan en los documentos públicos relacionadas con su filiación son falsas, comprobación que, a juicio de quien decide, independientemente de la apreciación que de la prueba en cuestión se efectúe en la definitiva, es conducente a la pretensión de la actora.

    Pues bien, considera esta alzada que la prueba no es ilegal ni impertinente, así como que debe tomarse en cuenta el Principio de interés público de la función de la prueba, del mismo modo que fue respetado por la parte actora el Principio de pertinencia y conducencia de la prueba y en virtud de que claramente expresó en su escrito de promoción de pruebas señalando: “…promuevo la DECLARACIÓN DE PARTE. Para lo cual, admitidas las presentes pruebas, tanto demandante como demandados comparezcan en la oportunidad que fije el Tribunal, y previó juramento de ley, declaren sobre los particulares que a bien considere la ciudadana Juez, pertinentes a la presente causa; y cuyas declaraciones sean consideradas como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue…”. Y por cuanto esta Juzgadora concuerda con lo señalado por la doctrina, en cuanto a que se consideró conveniente introducir una ampliación de los medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de éste modo, una justicia más eficaz, conforme a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de pruebas no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y la justicia de la decisión. Por lo tanto este Tribunal tiene como admisible la prueba de declaración de parte propuesta por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, la cual resulta analógica a la prueba testimonial por parte de los parientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación ejercida en contra del auto que negó la admisión de la prueba de declaración de parte, promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado D.S.G., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana G.C.D., contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, que declaró la inadmisibilidad de la prueba de declaración de parte promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Segundo

Se ordena la evacuación y valoración, salvo su apreciación en la definitiva, de la prueba de declaración de parte propuesta por la demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Sexto

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (XX) días del mes de XX de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA.

YANIS PÉREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

HAdeS/YPG/fq

Exp. No. 06-6276

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