Sentencia nº RC.000483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000015

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

En el juicio por fraude procesal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana G.C.G.M., representada judicialmente por los abogados J.F.M. y D.A.A.d.M., contra los ciudadanos J.A.S., GLORIANGELA S.G. y C.R.A., solamente estando representada judicialmente esta ultima por el abogado V.A.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: PRIMERO: sin lugar la apelación; SEGUNDO: sin lugar la demanda; TERCERO: condenó en costas a la parte actora apelante.

Contra la preindicada sentencia la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

U N I C A

Sostiene el formalizante:

…PRIMER ITEMS DEL ARTICULO 317 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

…Omissis…

SEGUNDO ITEMS.

Siguiendo los parámetros establecido en la citada norma, analizamos la existencia relacionada con el quebrantamiento u omisiones a que se refiere el ordinal 1. Del (sic) artículo 313 del código de procedimiento civil. (sic)

…Omissis…

Por lo cual es procedente la casación de oficio para corregir los errores de los jueces de instancia. Como en el caso de autos donde a pesar de señalarles al Tribunal Superior los vicios denunciados y derivados de:

1°. La inepta acumulación de dos procedimientos excluyentes entre sí, uno de jurisdicción voluntaria, véase auto de admisión y otro de jurisdicción contenciosa que nace con la reconvención, por resolución de contrato.

2°. La desaplicación del artículo 162 del código civil, del cual emerge la ilegitimidad del accionante para estar en juicio y disponer del bien objeto del litigio, plenamente comprobado con el acta de matrimonio, pero erróneamente considera que estuvo presente en el juicio cuya nulidad pidió.

3°. La desaplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que indica la prohibición expresa de reaperturar los términos o lapsos procesales, como fue la reapertura de oficio del lapso para contestar la demanda efectuado por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren en el Asunto Nro. KPO2-2005-000577.

4°. La perención de la instancia y la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo. Todos estos hechos denunciados y de orden público.

Es obvio que a pesar de haber señalado estos vicios notorios, de orden público y a pesar fundamentarnos en jurisprudencia de la Sala Civil; el Tribunal Superior, omite pronunciarse sobre la inepta acumulación y se pronuncia sobre el hecho de que si es competente el cónyuge para actuar en juicio sin la autorización ya que sería impugnable esta negociación mediante la acción de nulidad de la operación como lo preceptúa el articulo 170 ejusdem, y no por nulidad de sentencia.

De lo narrado observamos cómo se menoscaba el derecho a la defensa del cónyuge, como lo señala el artículo 313 ordinal 1°, al efecto:

Esta violación se configura cuando el sentenciador omite aplicar la norma, ya que si esta se hubiese aplicado, el contenido de la norma del artículo 168 del Código civil Venezolano y aunado a la no concurrencia a juicio de nuestra mandante; otra hubiese sido la sentencia, tanto más cuanto que reconoce el jurisdicente la cualidad de cónyuge de nuestra representada al valorar, el documento público denominado acta de matrimonio, pero al desaplicar la norma del código civil citada incurre en falso supuesto de hecho, inclusive desaplica el artículo 1.357 del código civil venezolano vigente; Al no considerar el valor Jurídico que emana del documento público antes aludido.

En cuanto al precio vil, considera este sentenciador superior recurrido, que en nada influye sobre la cuantía dada a la demanda, ya que ese es el valor dado a la cesión de derechos litigiosos, solo vincula al cedente y a la cesionaria omite (sic) reconocer los derechos de la copropietaria y que reconoce al valorar el acta de matrimonio consignada como prueba fehaciente.

En cuanto a la perención de la instancia es obvio que igualmente no consideró la importancia de esta institución de orden público, al indicar el juez superior que no se precisó cual había operado si la breve o la anual, y que en caso de que exista es criterio del juridiscente que no es un elemento de fraude procesal alguno, cuando de hecho, su existencia anula de pleno derecho la sentencia recurrida por atentar contra el orden público, no renunciable por las partes. Y concluye erróneamente considerando el aquo, en su página 24 de la sentencia, QUE TODAS LS PARTES FUERON CITADAS.

…Omissis…

TERCER ITEMS.

RAZONES O ARGUMENTOS NOTORIOS QUE DEMUESTRAN LO PROCEDENTE DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Denunciamos el haber incurrido en lo establecido en el ordinal 2 del citado artículo 313 ídem, en base a las consideraciones citadas operaron en menoscabo de los legítimos derechos de nuestra representada, al violentarse el derecho a la defensa.

En tal sentido observamos se omitieron el cumplimiento de normas de orden público como lo es la omisión en el cumplimiento del artículo 215 y 218 ídem, que preceptúa que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación personal de las partes.

…Omissis…

En apoyo a nuestro planteamiento relacionado con la NULIDAD DE LA SENTENCIA, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN FECHA 17 DE ABRIL DEL 2009 inserta a los folios 295 al 313 de las fotocopia certificada y explanada en el escrito libelar; trajimos a colación jurisprudencia de la Sala Civil, relacionada con la competencia.

…Omissis…

Para fundamentar aún más lo procedente de la nulidad se le citó jurisprudencia de la sala constitucional, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta sala plena en sentencia N° 23. publicada el 10 de abril de 2008). El jurisdicente del Tribunal Superior, omite apreciar estas jurisprudencias.

CUARTO ITEMS.

ESPECIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS QUE EL TRIBUNAL RECURRIDO DEBIO APLICAR Y NO APLICO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA CON EXPLICACION DE LAS RAZONES QUE DEMUESTRAN LA APLICABILIDAD DE DICHA NORMA.

…Omissis…

El tribunal recurrido dejó de aplicar el artículo 206 del código de procedimiento civil, que pauta la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y consecuencialmente al no aplicar esta norma convalida las irregularidades procesales denunciadas…

. (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante en su enrevesada y dilatada exposición, denuncia el menoscabo del derecho a la defensa de su representada, al sostener que:

1) Es procedente la casación de oficio para corregir los errores de los jueces de instancia.

2) El Tribunal Superior omite pronunciarse sobre la inepta acumulación alegada.

3) El Tribunal Superior se pronuncia sobre el hecho de que si es competente el cónyuge para actuar en juicio sin la autorización ya que sería impugnable esta negociación mediante la acción de nulidad de la operación como lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil y no por nulidad de sentencia.

4) El menoscabo se configura cuando el sentenciador omite aplicar la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil y que al desaplicarla incurre en falso supuesto de hecho.

5) Que también desaplica el artículo 1357 del Código civil venezolano vigente al no considerar el valor Jurídico que emana del documento público del acta de matrimonio.

6) En cuanto al precio vil, la recurrida omitió por un lado reconocer los derechos de su representada y que por el otro los reconoce al valorar el acta de matrimonio consignada como prueba fehaciente.

7) En cuanto a la perención de la instancia es criterio del juridiscente que no es un elemento de fraude procesal alguno, cuando de hecho, su existencia anula de pleno derecho la sentencia recurrida por atentar contra el orden público, no renunciable por las partes. Y concluye erróneamente considerando el a quo, en su página 24 de la sentencia, que todas las partes fueron citadas.

8) Al haber incurrido en lo establecido en el ordinal 2 del citado artículo 313 adjetivo, se violentó el derecho a la defensa de su representada.

9) Se omitió el cumplimiento de normas de orden público como lo es la omisión en el cumplimiento del artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación personal de las partes.

10) El jurisdicente del Tribunal Superior, omite apreciar jurisprudencia relacionada con la competencia.

11) El tribunal recurrido dejó de aplicar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que pauta la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y consecuencialmente al no aplicar esta norma convalida las irregularidades procesales denunciadas.

De lo anteriormente transcrito, se desprende la confusión del recurrente en cuanto al planteamiento del menoscabo al derecho a la defensa, incurriendo en errores tanto conceptuales como de fundamentación del mismo, entremezclando unos vicios y desnaturalizando otros, lo que pone de manifiesto el desconocimiento total de la doctrina de esta Sala, en cuanto a la ocurrencia de la referida violación.

En ese sentido y atención al vicio delatado, esta Sala, en sentencia N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: I.D. de Yánez contra Norvis A.L.P., ratificada en sentencia N° RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, caso Santuario de Coromoto de El Pinar contra B.M., C.A. y otra señaló lo siguiente:

“Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: N.d.C.Z.S. contra F.M. y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: L.R.R.A. contra E.D., exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E.d.A., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, en atención a la anterior doctrina y con relación a la técnica para interponer los recursos de casación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-246, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: A.B.J. contra D.C.C., ratificada en sentencia de reciente data N° RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, caso: I.J.R.S. contra W.J.P.G. y otros, señaló lo siguiente:

“(…)La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.(…)

Así pues, de conformidad a la jurisprudencias ut supra transcritas, y a todo lo antes expuesto, es evidente que el hoy recurrente no cumplió con la técnica requerida por esta Sala para la formalización del recurso extraordinario de casación en el capítulo bajo estudio, pues no denunció, cada caso en particular, con una exposición clara y precisa de lo pretendido; desconociendo el uso de la facultad de esta Sala para casar de oficio los asuntos sometidos a su consideración y entremezclando la decisión recurrida con la de la última instancia del juicio donde pretende obre el fraude demandado, todo, en una especie de suerte de fundamentación de informes presentados ante el ad quem, pretendiendo convertir esta m.j. en una tercera instancia, lo cual denota la deficiente formalización planteada. Este señalamiento cobra importancia, toda vez que las partes ponen en manos de los profesionales del derecho su confianza y a éstos les corresponde ejercer con conocimiento su labor profesional.

Por ello, nuestro legislador patrio exigió en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, un grado de profesionalización y de tiempo en el ejercicio, por la importancia de que quienes tengan el encargo de formalizar, tengan una determinada pericia que le garantice a la parte, al menos certeza en el conocimiento de las técnicas casacionistas.

Teniendo entonces los anteriores razonamientos como suficientes para desechar la presente denuncia, la Sala por encontrase presente el posible menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, que pudiera lesionar el orden público, dada la naturaleza de las normas denunciadas, extrema sus funciones con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer de la misma y así se decide.

Despejado lo anterior y dada la naturaleza del problema planteado, se pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida para verificar la existencia o no del vicio denunciado, en sus diversas manifestaciones, la cual sostuvo:

(…) Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a lo establecido en ella y a lo expuesto por la accionante en su libelo de demanda, permite a este Juzgador establecer lo siguiente:

1. En cuanto a la pretensión de que con la acción de fraude procesal de autos se declare nula la sentencia de fecha 17 de abril de 2.009, este Juzgador basado en la doctrina Constitucional supra transcrita, acogida y aplicada al caso de autos, establece que la pretensión de nulidad de sentencia no es admisible en la acción autónoma de fraude procesal sino lo procedente es la invalidación del proceso en la cual se originó dicha sentencia y no ésta como pretende la accionante, y así se establece.

2. En cuanto al argumento de la accionante de: 2.1) Que ella es Cónyuge del coaccionado J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.859.876; 2.2) Que su cónyuge adquirió de la coaccionada C.R.A., un apartamento ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, identificado con el Nº 3, Patarata II, de esta Ciudad de Barquisimeto, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, 05/10/1.987, inserto bajo el Nº 10, Tomo 80, del año 1.981, en la cual establecieron que J.A.S., pagaría el precio de venta convenido de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,00), de la siguiente manera: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) discriminado así: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo; más TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) representado por un vehículo, lo cual ocurrió al momento en que se firmó el contrato de marras; mas VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), pagado el 25/02/1.982, más la no cancelación de la hipoteca de CIENTO VEINTINUVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00), existente a favor del Banco Hipotecario del Zulia, a razón de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131,79) mensual; 2.3) Que su cónyuge pagó la totalidad del precio convenido; 2.4) Que ante el no cumplimiento de la oferente vendedora de protocolizar el documento de venta, su Cónyuge y dicha oferente vendedora así como también la coaccionada GLORIANGELA S.G. a quien identifica como hija de ambos cónyuges), cometieron el fraude procesal objeto de este juicio mediante las siguientes actuaciones procesales: A) Que su cónyuge en virtud del incumplimiento del contrato de venta suscrito con la aquí accionada C.R.A. el 05/10/1.987 ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 10, Tomo 80, del año 1.981, demandó a ésta ultima a través acción mero declarativa por ante el Juzgado Primero de Municipio, quien le dio entrada y la admitió el mismo día bajo el N° KP02-V-2005-000577. B) Que su cónyuge en dicho juicio le cedió a su hija y aquí accionada GLORIANGELA S.G. los derechos litigiosos en el supra identificado proceso, dándole a dicha operación un vil precio de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cuando el inmueble objeto de dicho proceso tenía para ese momento un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00) y que además su cónyuge no tenía legitimidad procesal para realizar dicha negociación al tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. C) Que “…el 14 de febrero de 2.008, el demandado contesta y reconviene la demanda estimándola en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) fundamentándolo en la relación contractual lo cual configura un procedimiento incompatible como expresamente lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78 que indica que no se pueden acumular acciones excluyentes entre sí por ser procedimientos incompatibles entre sí como lo fue el caso de autos…”; y por otra parte al no declarar la perención que opera de oficio y es oponible en cualquier estado y grado del proceso, y ante la no contestación de la demanda por los coaccionados GLORIANGELA S.G. y J.A.S., muestra que el defensor ad litem de la codemandada C.R.A. abogado V.A.P. se limitó a rechazar en forma genérica la demanda de autos, pues en virtud de constituir esto un litisconsorcio pasivo necesario tal como lo prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues la contestación de la demanda hecha por el defensor ad litem se ha de considerar valida con respecto a los demás codemandados y por ende no se aplica a estos últimos la figura procesal de la confesión consagrada en el artículo 362 eiusdem; y en consecuencia la prueba de los hechos por los cuales fundamenta la acción de autos está a cargo de la accionante, tal como lo prevé el artículo 506 eiusdem, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Dado a que solo la accionante y la coaccionada C.R.A. a través de sus representantes judiciales promovieron pruebas, este jurisdicente se pronuncia de la siguiente manera:

1. En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor ad litem de C.R.A. consistente en copia de telegrama enviado a esta ciudadana y el acuse de recibo de IPOSTEL, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinentes, por cuanto ellos no reflejan hechos relacionados con lo aducido por la demandante en fraude procesal y así se establece.

2. En cuanto a las promovidas por la parte actora tenemos:

2.1. Las testimoniales de los ciudadanos W.A.G., O.d.B., C.d.G., J.d.I., J.d.D.P., Y.L. y L.M. quienes fueron promovidos a los fines que ratificaran la documental emitida por ella cursante al folio 42 de la Pieza N° 02, consistente en la constancia de que la accionante G.C.G.M., ha ocupado el inmueble ubicado en la urbanización Patarata Residencias Lara, Edificio Jiménez, apartamento signado con el Nº 3, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de forma pacífica, ininterrumpida y siempre como propietaria, se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas no se deduce hecho alguno relacionado con lo fundamentado como fraude procesal en el juicio impugnado, y así se establece.

2.2. En cuanto a la constancia de la junta de condominio de Residencias Lara en la cual manifiesta que la señora G.C.G.M. cursante al folio 44 de la Pieza N° 02, en virtud de no haber sido ratificada por los emitentes de la misma como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil pues no hay prueba que valorar, y así se establece.

2.3. En cuanto a la documental cursante al folio 43 de la Pieza N° 02, en la cual los miembros del C.C.P. I sector B deja constancia que la ciudadana G.C.G.M. vive y reside en Residencias L.d.E.J., apartamento Nº 3, Planta baja Patarata II, desde hace 32 años, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por reflejar hechos impertinentes, ya que ese hecho no forma parte de lo controvertido en autos como es el fraude procesal en el proceso que se impugna en esta causa y no la posesión del inmueble objeto del contrato que originó dicho proceso, y así se establece.

2.4. En cuanto a las facturas de CANTV, CORPOELEC, y del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinentes en virtud de que los hechos reflejados en ellos como son el pago de dichos servicios no forman parte de los hechos denunciados como constitutivos de fraude procesal del proceso impugnado a través de este juicio, y así se decide.

2.5. En cuanto a la documental consignada con el libelo de demanda, consistente de la copia certificada monografiada del acta de matrimonio cursante al folio 6 de la Pieza N° 01, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Registro Público y en consecuencia se dá por probado, que la accionante G.C.G.M. es cónyuge del aquí codemandado J.A.S., y así se establece.

3. En cuanto a la copia fotostática certificada del expediente KP02-V-2005-000577, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual refleja el proceso impugnado en fraude procesal de autos, se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y de él se determinan los siguientes hechos:

3.1. Que efectivamente el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.859.876 (aquí codemandado) demandó a la aquí coaccionada C.R.A. a lo siguiente: “…CAPITULO TERCERO…Sic… PETITORIO…Sic… En virtud de las consideraciones expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana C.R.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: …Sic… Otorgarme ante Notario Público o ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, la escritura o documento definitivo de compraventa correspondiente al inmueble conformado por un apartamento ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, identificado con el No. 3, Patarata, II, de esta ciudad de Barquisimeto …Sic… b) En defecto de ello o ante el evento de que se produzca un incumplimiento contumaz de La Vendedora en realizar tal otorgamiento que el tribunal ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, proceda a realizar la respectiva inscripción o tradición a mi nombre o de mi causahabiente, si lo hubiere, y se tome nota en los libros correspondientes…”; de manera que de la lectura de dicho petitum se determina la falsedad de lo afirmado por la aquí accionante quien como uno de los fundamentos del fraude alegó que dicha acción era mero declarativa cuando realmente era con pretensión de condena específicamente en una obligación de hacer, como era la de que la allí accionada otorgara el documento de venta de dicho inmueble y en caso de que el tribunal la condenara y no cumpliere con su obligación pues ese incumplimiento sería enmendado con la protocolización de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

…Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.

Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos…

Pretensión ésta que por sentencia fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril del año 2.009 y así se establece.

3.2. En cuanto al alegato de que la cesión de derechos litigiosos en el supra señalado expediente KP02-V-2005-000577, hecha por el ciudadano J.A.S. (aquí codemandado) a la ciudadana GLORIANGELA S.G. (aquí codemandada) contentivo del proceso aquí impugnado en fraude con el argumento que dicha cesión de derechos litigiosos es ilegal, por cuanto su cónyuge J.A.S. no tenía legitimidad para hacerlo al tenor del artículo 168 del Código Civil y además el monto por el cual se dio dicha cesión fue con el precio vil de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); este Juzgador constata que al folio 94 de la Pieza N° 01 cursa la respectiva cesión de derechos litigiosos en referencia, y que la misma no aparece aceptada por la allí accionada C.R.A. (aquí codemandada).

Ahora bien, este Jurisdicente disiente de la accionante quien aduce que su cónyuge J.A.S. no tenía legitimidad de acuerdo al artículo 168 del Código Civil el cual preceptúa:

…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…

Por cuanto subsumiendo dentro de los supuesto de hecho normativo, el hecho del caso sub lite como es que, el referido J.A.S., fue quien firmó el contrato preliminar de venta cuyo cumplimiento se demandó a la oferente vendedora C.R.A., en el juicio que impugna en fraude procesal, pues éste, conforme a dicho artículo 168, sí tiene legitimada para intentar dicho juicio; por cuanto sí él fue quien demandó, pues podía ceder los derechos litigiosos de dicho juicio sin autorización de su Cónyuge; sin poder inferirse que por la falta de la referida autorización se configura un fraude procesal en perjuicio de la cónyuge no autorizante, ya que de ser imprescindible la autorización del cónyuge como lo argumenta la actora y se realizare la operación sin ésta, pues la negociación es válida y su impugnación sería a través de la acción de la nulidad de la operación tal como lo preceptúa el artículo 170 eiusdem, al establecer:

…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…

Y no por nulidad de la sentencia que se originó en dicho proceso como pretende la actora, y así se establece.

A su vez, en cuanto al otro argumento del fraude procesal como es, que el proceso de dicha cesión de derechos litigiosos establecidos en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) es vil, por cuanto el valor del inmueble del contrato de oferta de venta objeto del proceso aquí impugnado es mayor; este Juzgador disiente de que ello sea elemento de fraude procesal por cuanto dicho valor en nada influye sobre la cuantía dada a la demanda, ya que ese es el valor dado a la cesión de derechos litigiosos, sólo vincula al cedente y a la cesionaria, y así se establece.

En cuanto al argumento de que en el juicio aquí impugnado en fraude procesal, no se decretó la perención de la instancia sin especificar la accionante el porqué consideró había operado ésta, ni tampoco especificó si se refería a la breve o a la anual, las cuales están especificadas en el código 267 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, este Juzgador considera que de ser cierto la ocurrencia del hecho configurativo de esa institución procesal, pues ello no configura elemento de fraude procesal alguno, por cuanto ella no es producto de maquinación o dolo de las partes en perjuicio de terceros, sino que ello de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J. es una sanción por inactividad procesal de las partes y que si bien es cierto que ella es de orden público, si las partes fueron citadas y hubo contestación a la demanda y promovieron pruebas, como ocurrió en el proceso aquí impugnado en autos, en aras del Principio de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna tenía que obviarse, ya que los errores procesales sucumben ante la Garantía procesal constitucional, que el proceso es un instrumento de la justicia y en virtud de ello, los formalismos no pueden prevalecen sobre el objetivo de ésta, motivo por el cual, en criterio de quien emite el presente fallo, al haber las partes en el proceso aquí impugnado en fraude procesal actuado en todas las etapas de él, que por cierto terminó con sentencia definitiva en fecha 17 de abril de 2.009, en la cual declaró “…SIN LUGAR La Demanda instaurada por el ciudadano J.A.S., quien cediera sus derechos y acciones posteriormente a la hoy demandante, ciudadana GLORIANGELA S.G., contra la ciudadana C.R.A. todos identificados en la narrativa de este fallo. Se declara CON LUGAR la demanda Reconvencional de Resolución de contrato interpuesta por la demandada, ciudadana C.R.A. contra la demandante cedida GLORIANGELA S.G. todos identificados antes. Se condena en costas a la parte vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Citado Código Adjetivo…”; (Ver folios 312 y 313 de la Pieza N° 01), pues esa omisión no es motivo de fraude procesal alguno, y así se establece.

De manera que al no haber probado la parte actora que los hechos denunciados como motivo de fraude procesal en el juicio KP02-V-2005-000577, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara impugnado a través del proceso de autos, impliquen los elementos configurativos señalados en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, es decir, colusión o fraude procesal, y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, acogida y aplicada al caso sub lite; circunstancia procesal ésta que permite concluir, que la decisión definitiva de fecha 27 de marzo del corriente año dictada por el a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de autos, está a justada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…

Lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificando en consecuencia la misma, y así se decide…”(Resaltado de la Sala)

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juzgador tomó en consideración todos los planteamientos hechos por la parte actora en su libelo de demanda y una vez analizados los elementos de prueba promovidos por ambas partes, sustentó su decisión -entre otros- en la totalidad de las afirmaciones que hoy usa el formalizante como fundamento de su enrevesada denuncia y que fuera resaltado por la Sala en esta oportunidad, no existiendo la ocurrencia del vicio que se le endilga a la recurrida en ninguna de sus manifestaciones, por cuanto tal y como lo estableció, la parte actora no logró demostrar que: “…los hechos denunciados como motivo de fraude procesal en el juicio KP02-V-2005-000577, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara impugnado a través del proceso de autos, impliquen los elementos configurativos señalados en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, es decir, colusión o fraude procesal…”, criterio el cual comparte esta Sala, y así se establece.

Con base a los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la única denuncia presentada por la demandante recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2015.

Se CONDENA en costas del recurso a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000015

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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