Decisión nº KP02-R-2012-001535 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001535

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 169, de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos G.E.R.D.G., R.R.D.V. y V.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.413.842, 3.758.876 y 3.758.877, respectivamente; contra la ciudadana O.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.199.545

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, por el referido Tribunal, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 23 de noviembre del mismo año, por el ciudadano V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto emitido el 21 de noviembre de 2012, mediante el cual negó la suspensión de la medida cautelar decretada.

En fecha 11 de abril de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para el acto de informes. Así, en fecha 03 de mayo del mismo año, la parte apelante presentó su respectivo escrito.

Seguidamente, por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 3 de mayo del mismo año venció el término referido supra, acogiéndose este Juzgado al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicación de la sentencia.

El día 03 de junio de 2013, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunció sobre la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en los siguientes términos (folio 260):

Vistos los escritos de fechas 13.11.2012 y 15.11.2012 presentados por el abogado V.C.Z. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 19 de enero de 2011 y lo complementa, en este sentido:

Es preciso señalar que la motivación de dictar medida de prohibición de enajenar y gravar, acompañando al secuestro establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, es para garantizar con ella los daños y perjuicios que pudo originar tal medida. Máxime cuando el propietario -de manera muy excepcional- es quien será el depositario del bien. El artículo en cuestión al respecto preceptúa: “…quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”. (Subrayado y negrillas propias). Es por ello que levantada la medida de secuestro, igual suerte no corre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, pues la razón del otorgamiento de esta medida, -no solicitada de modo alguno por la parte interesada en la medida de secuestro- es precisamente proteger a la contraparte en la causa, en caso de daños. Y lo procedente es retrotraer la situación a como se encontraba antes de la ejecución de la medida preventiva de secuestro.

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que ciertamente la contracautela tiene por objeto garantizar al demandado el resarcimiento de los posibles daños que la ejecución cautelar pudiere causarle, y opera como una garantía por la realización de la medida cautelar, y se funda en el principio de igualdad, por cuanto si bien la medida cautelar persigue asegurar al actor un derecho en base a una presunción de buen derecho y al peligro en la demora, de igual manera debe preverse la posibilidad de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños generados por la medida cautelar, si la sentencia es declarada infundada.

Así, la obligación de indemnizar no surge porque la medida cautelar dictada sea injusta sino por el hecho que su expedición y ejecución importa riesgo que debe ser asumido por quien se beneficia con él. De esta manera, la indemnización de los daños y perjuicios tiene su origen en que los mismos se generan por la utilización de la medida cautelar de manera abusiva o cuando se excede en el derecho que la ley otorga para obtenerla.

En el caso de autos, en el cuaderno separado abierto en fecha 13 de este mismo mes y año, justamente se dilucidará –a petición de la demandada- el depósito ejercido sobre el inmueble secuestrado. Y por ello, se concluye que no es procedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en este momento. De ello, y en atención al contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA lo solicitado por la parte accionante. Y así se decide

.

II

DE LOS INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 03 de mayo de 2013, la parte demandante, hoy recurrente, presentó sus informes, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Cursó ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Asunto N° KP02-V-2.006-3400, una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por [sus] Mandantes en contra de la ciudadana O.E.A.D.P., sobre un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Avenida 20 entre Calles 32 y 33 N° 32-31 en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara” (Mayúsculas del original)

Que “LA DEMANDA FUE DECLARADA SIN LUGAR Y SE CONDENÓ A LA PARTE ACTORA A RESTITUIR A LA DEMANDADA EN EL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO”. (Mayúsculas del original)

Que “[sus] Mandantes EN SU CONDICION DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Y PARTE ACTORA EN EL JUICIO DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SOLICITARON AL JUEZ A QUO DECRETARA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para cual (sic) ofrecieron como GARANTIA los derechos de propiedad que tienen sobre el inmueble en referencia”. (Mayúsculas del original)

Que “El Juez ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas bajo el Asunto N° KN03-X-2.006-69. En fecha VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2,007, el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara DECRETÓ LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA 20 ENTRE CALLES 32 Y 33 LOCAL SALA DE EMERGENCIA J.G. HERNANDEZ” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “Al efecto el Juez A QUO decretó la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble de su propiedad, la cual se ejecutó y el Tribunal Ejecutor de medidas le hizo la Entrega Material del Local Comercial a [sus] representados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “En diversas oportunidades le solicit[ó] a la Juez de la causa que suspendiera LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble descrito ut supra, ya que la argumentación explanada por la Juez se basaba en que una vez devuelto el local comercial a la parte demandada, procedería a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar. En vista de tal condicionamiento, en fecha VEINTICINCO (25) de JULIO DE 2.012, [procedió] a solicitarle a la Juez aperturara la INCIDENCIA del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue acordada en fecha DOS (02) DE AGOSTO DE 2.012, aperturándose la Incidencia bajo el Asunto N° KP02-X-2012-82”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “En fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2.012, la Juez A QUO dictó Sentencia Interlocutoria, declarando que NO ES PROCEDENTE LA ENTREGA DEL LOCAL DE MARRAS. BIEN PORQUE MATERIALMENTE NO EXISTE Y TAMPOCO EXISTE LA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA”. (Mayúsculas del original).

Que “Cursó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Asunto N° KP02-V-2.009-2277, una acción de DESALOJO instaurada por [sus] mandantes en contra de la referida ciudadana O.D.P.. En fecha VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2.010 el Juez de la causa dictó el fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y le ordenó a la demandada el desalojo del inmueble y la consecuente entrega libre de personas y cosas”. Que “La referida sentencia se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME y en estado de EJECUCION DE SENTENCIA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “En fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2.012, la Juez A QUO dictó un AUTO en el Cuaderno de Medidas signado con el Asunto N° KN03-X-2.006-69, NEGANDO LA SUSPENSION DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, según sus dichos, en virtud que el demandado tenía la posibilidad de asegurar la efectividad del resarcimiento de los daños generados por la medida cautelar, si la sentencia es declarada infundada y que por tal motivo negaba la suspensión solicitada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “La contracautela tiene por objeto garantizar al demandado el resarcimiento de los posibles daños que la ejecución cautelar pudiera causarle. Como se evidenció en el ASUNTO KN02-X-2.012-82, Cuaderno contentivo de la INCIDENCIA DEL ATICULO 607. La demandada O.A.D.P. no ha presentado ni existe en los actuales momentos una acción de resarcimiento de daños materiales o morales en contra de [sus] representados según se evidencia en la prueba de INFORMES enviada a cada tribunal del Municipio Iribarren del estado Lara ni a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Por consiguiente el argumento de la garantía del inmueble otorgada por los Actores a la demandada no ha sido ejecutada con el fin de resarcir los posibles daños materiales”. (Mayúsculas del original).

Que “Luego se observa del propio texto de los dos (02) escritos de Contestación a la Demanda, presentadas, una ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Asunto KP02-V-2.006-3400 contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la otra planteada ante Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Asunto N° KP02-V-2.009-2277 contentiva de una acción de DESALOJO, que la demandada O.D.P. en ningún momento reconvino con una acción DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES O MORALES, razón por la cual este argumento de la Juez A QUO tampoco es valido ni aplicable al caso de marras”. (Mayúsculas del original).

Que “Tampoco se evidencia en los fallos definitivos dictados en los procesos señalados con anterioridad, que [sus] Mandantes hayan sido condenados al pago de los daños y perjuicios, por haber formado parte del contradictorio y no por condenatoria en castas procesales”.

Que “La MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de [sus] Mandantes, no puede perdurar de manera INDEFINIDA NI CONDICIONAR SU VIGENCIA A LA REALIZACION DE UN HECHO FUTURO E INCIERTO COMO SERÍA LA POSIBLE RECLAMACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIA AUTONOMA, ACTO POTESTATIVO DE LA PARTE DEMANDADA”. (Mayúsculas del original).

Que “LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE RESULTA VIOLATORIA AL DERECHO A LA PROPIEDAD QUE TIENEN MIS MANDANTES, PUES LIMITA Y CONDICIONA LA DISPONIBILIDAD DEL BIEN A LA INCIERTA DECISION DE LA PARTE DEMANDADA A INSTAURAR LA ACCION DE RESARCIMIENTO, SIENDO COMO ES QUE YA HAN TRANSCURRIDO SEIS AÑOS DESDE QUE QUEDÓ FIRME EL FALLO QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”. (Mayúsculas del original).

Que “LA CONTRACAUTELA FUE DADA POR MIS MANDANTES A LOS FINES DE GARANTÍA, PERO ESA GARANTÍA NO PUEDE PERDURAR HASTA QUE EL JUEZ A QUO DECIDA LA OPORTUNIDAD PRECISA PARA SUSPENDERLA. ES NECESARIO UN CORTE EN EL TIEMPO Y DEVOLVERLE A [sus] MANDANTES LA FACULTAD DE USAR GOZAR Y DSIPONER QUE LE ATRIBUYE EL DERECHO DE PROPIEDAD”. (Mayúsculas del original).

Que “POR OTRA PARTE LA CONTRACAUTELA OFRECIDA ES UNA GARANTÍA ACCESORIA AL JUICIO PRINCIPAL, QUE POR EFECTOS DEL PRINCIPIO DE LA INSTRUMENTALIDAD Y ACCESORIEDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PUEDE SUBSISTIR EN FORMA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DE UN JUICIO, QUE EL ES ORIGEN DE SU CREACION. EN EL CASO DE MARRAS EL JUICIO SE ENCUENTRA TERMINADO. POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “En reiteradas oportunidades [ha] solicitado a la ciudadana Juez A QUO que ordene suspender la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de mis Mandantes, ya que la referida medida conculca el derecho de propiedad de [sus] Mandantes, tal como lo aseveran las diferentes sentencias consignadas en este expediente. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, han dictado sendos fallos para resolver casos similares en situaciones similares, motivo por el cual invoco la argumentación válida y aplicable al caso de marras”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicita se ordene suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de sus representados y, en consecuencia, se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal de la suspensión de la medida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer recursos de apelación ejercidos en el caso de marras, mediante el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2011, le corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 23 de noviembre de 2012, por el ciudadano V.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el fallo emitido el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la suspensión de la medida cautelar decretada en la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos G.E.R.d.G., R.R.d.V. y V.R.G.; contra la ciudadana O.d.P., todos plenamente identificados.

En ese sentido se tiene que la decisión objeto de apelación devino por parte del Juzgado a quo en virtud de las solicitudes realizadas en fechas 13 y 15 de noviembre de 2012, por la parte hoy apelante, en las cuales solicita se ordene la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, en virtud de encontrarse firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, en el asunto signado con el Nº KN03-X-2012-000082.

Ello así, corresponde realizar un señalamiento sobre las principales actuaciones cursantes en el presente cuaderno separado, con el fin de dilucidar el asunto debatido, y al efecto se tiene que:

.- Folios 2 y 3.- En fecha 26 de septiembre de 2006, el ciudadano V.C.Z., ya identificado, solicitó en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, una medida de secuestro sobre un local comercial “propiedad de [sus] Mandantes, donde funciona LA SALA DE EMERGENCIA MÉDICA J.G. (…)”.

.- Folio 17.- Por auto de fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito.

.- Folio 21.- Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar “sobre el inmueble de marras a los fines que quede afectado el inmueble para responder al demandado, si hubiere lugar a ello”.

.- Folio 22.- Cursa Oficio Nº 261, de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del aludido Juzgado, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le hace de su conocimiento el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado sobre “el inmueble ubicado en la Avenida 20 entre calles 32 y 33, Local sala de Emergencia Médica J.G., Barquisimeto Estado Lara (…)”.

.- Folio 68.- Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado a quo dejó constancia que en virtud de la sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal de Alzada, se levantó la medida preventiva de secuestro por auto de fecha 18 de febrero del mismo año, ejecutada en fecha 08 de marzo de 2007.

.- Folios 100 y 101.- Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, el abogado V.C.Z., identificado supra, indicó que cursó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, un juicio de desalojo instaurado por sus representados contra la ciudadana O.P., el cual fue declarado parcialmente con lugar, por lo que solicitó se deje sin efecto el auto mediante el cual se ordenó la restitución de la arrendataria al inmueble arrendado y asimismo solicitó se ordenara la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

.- Folio 112.- Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, en virtud de la anterior diligencia, indicó que “La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 26 de marzo de 2007 (…) fue acordada para que a la parte actora le fuera entregado el bien como depositaria, y pudiera responder a la parte accionada, en caso de no haberle sido favorable en definitiva decisión, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Es por ello, que pese a la existencia de una Sentencia Definitiva, dictada por otro tribunal, a favor de los aquí accionantes sobre el mismo inmueble, la medida de Prohibición debe quedar incólume (…)”.

.- Folio 114.- Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, la parte actora solicita se fije caución a los fines de levantar la medida aludida.

.- Folio 121.- Por auto de fecha 19 de enero de 2011 el Juzgado a quo indicó que:

(…) en el caso bajo análisis, la ejecución de la medida cautelar quedó definitivamente firme, pues no hubo oposición a ella. Sin embargo, por las resultas de la acción intentada en el cuaderno principal, se ordenó la devolución del inmueble a la parte demandada, lo cual pese a orden judicial al respecto no ha ocurrido. Razón por la cual, no es procedente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar en este momento, por cuanto la contraparte tiene el derecho subjetivo de hacer efectiva esa entrega ordenada e incumplida por la parte actora. De ello, y en atención al contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es imposible determinar caucionamiento alguno, por lo que en consecuencia también SE NIEGA lo solicitado por la parte accionante en base a lo recién expuesto

.

.- Folio 244.- Por auto del 19 de julio de 2012, el Juzgado a quo, se pronunció sobre las diligencias presentadas por la parte actora de la siguiente manera:

Revisadas las actas minuciosamente, de nuevo, se constata que este Despacho se pronunció el día 19 de enero de 2011, sobre lo solicitado, donde enfáticamente se negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Auto contre (sic) el cual no se enervó recurso alguno.

Sin embargo, insiste el apoderado actor en fechas 25 de abril, 09 de mayo y 13 de junio del presente año, en exigir tal levantamiento y también comparece la co-accionante R.R.d.V. exigiendo pronunciamiento al respecto.

Es por ello que atendiendo el contenido del artículo 51 de nuestra Carta Magna se ratifica, el auto de fecha 19 de enero de 2011, y así se decide

.

.- Folio 260.- Luego de numerosas diligencias de la parte actora solicitando el levantamiento de la medida, en fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicta el fallo objeto de apelación, complementario del auto de fecha 19 de enero de 2011, anteriormente transcrito.

Ahora bien, en principio cabe aclarar que si bien existen diversas solicitudes sobre el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 100, 114, 129, 251, 259), así como varios fallos emanados del Juzgado a quo dando respuesta a ello (folios 112, 121, 244, 260), la decisión objeto de apelación si bien es complementaria del auto de fecha 19 de enero de 2011, oportunidad en la cual se negó lo solicitado y de lo cual no hubo apelación por parte del actor, no es menos cierto que niega nuevamente lo solicitado, a pesar de haber providenciado las solicitudes antes expuestas, lo que conlleva a este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en virtud de los términos en que fue dictado el aludido fallo.

En tal sentido se observa que la parte actora entre los argumentos de la apelación indicó que “La MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de [sus] Mandantes, no puede perdurar de manera INDEFINIDA NI CONDICIONAR SU VIGENCIA A LA REALIZACION DE UN HECHO FUTURO E INCIERTO COMO SERÍA LA POSIBLE RECLAMACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIA AUTONOMA, ACTO POTESTATIVO DE LA PARTE DEMANDADA”. (Mayúsculas del original).

Que “LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE RESULTA VIOLATORIA AL DERECHO A LA PROPIEDAD QUE TIENEN MIS MANDANTES, PUES LIMITA Y CONDICIONA LA DISPONIBILIDAD DEL BIEN A LA INCIERTA DECISION DE LA PARTE DEMANDADA A INSTAURAR LA ACCION DE RESARCIMIENTO, SIENDO COMO ES QUE YA HAN TRANSCURRIDO SEIS AÑOS DESDE QUE QUEDÓ FIRME EL FALLO QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”. (Mayúsculas del original).

Que “LA CONTRACAUTELA FUE DADA POR [sus] MANDANTES A LOS FINES DE GARANTÍA, PERO ESA GARANTÍA NO PUEDE PERDURAR HASTA QUE EL JUEZ A QUO DECIDA LA OPORTUNIDAD PRECISA PARA SUSPENDERLA. ES NECESARIO UN CORTE EN EL TIEMPO Y DEVOLVERLE A [sus] MANDANTES LA FACULTAD DE USAR GOZAR Y DSIPONER QUE LE ATRIBUYE EL DERECHO DE PROPIEDAD”. (Mayúsculas del original).

Que “POR OTRA PARTE LA CONTRACAUTELA OFRECIDA ES UNA GARANTÍA ACCESORIA AL JUICIO PRINCIPAL, QUE POR EFECTOS DEL PRINCIPIO DE LA INSTRUMENTALIDAD Y ACCESORIEDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PUEDE SUBSISTIR EN FORMA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DE UN JUICIO, QUE EL ES ORIGEN DE SU CREACION. EN EL CASO DE MARRAS EL JUICIO SE ENCUENTRA TERMINADO. POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Considerando lo anterior, se observa que el fallo apelado -en parte- señaló lo siguiente:

Es preciso señalar que la motivación de dictar medida de prohibición de enajenar y gravar, acompañando al secuestro establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, es para garantizar con ella los daños y perjuicios que pudo originar tal medida. Máxime cuando el propietario -de manera muy excepcional- es quien será el depositario del bien. El artículo en cuestión al respecto preceptúa: “…quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”. (Subrayado y negrillas propias). Es por ello que levantada la medida de secuestro, igual suerte no corre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, pues la razón del otorgamiento de esta medida, -no solicitada de modo alguno por la parte interesada en la medida de secuestro- es precisamente proteger a la contraparte en la causa, en caso de daños. Y lo procedente es retrotraer la situación a como se encontraba antes de la ejecución de la medida preventiva de secuestro.

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que ciertamente la contracautela tiene por objeto garantizar al demandado el resarcimiento de los posibles daños que la ejecución cautelar pudiere causarle, y opera como una garantía por la realización de la medida cautelar, y se funda en el principio de igualdad, por cuanto si bien la medida cautelar persigue asegurar al actor un derecho en base a una presunción de buen derecho y al peligro en la demora, de igual manera debe preverse la posibilidad de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños generados por la medida cautelar, si la sentencia es declarada infundada.

Así, la obligación de indemnizar no surge porque la medida cautelar dictada sea injusta sino por el hecho que su expedición y ejecución importa riesgo que debe ser asumido por quien se beneficia con él. De esta manera, la indemnización de los daños y perjuicios tiene su origen en que los mismos se generan por la utilización de la medida cautelar de manera abusiva o cuando se excede en el derecho que la ley otorga para obtenerla.

En el caso de autos, en el cuaderno separado abierto en fecha 13 de este mismo mes y año, justamente se dilucidará –a petición de la demandada- el depósito ejercido sobre el inmueble secuestrado. Y por ello, se concluye que no es procedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en este momento. De ello, y en atención al contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA lo solicitado por la parte accionante

.

Ahora bien, de los elementos cursantes en autos se tiene que esta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue dictada en fecha 26 de marzo de 2007, en el curso del proceso llevado ante la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos G.E.R.d.G., R.R.d.V. y V.R.G.; contra la ciudadana O.d.P., todos plenamente identificados.

Así, se tiene que mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.G.D.M. y otro), estableció que:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

En tal sentido, este Juzgado conoce por notoriedad judicial y desprendiendo del Sistema Juris 2000, así como de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2007/abril/659-26-KP02-V-2006-003400-207.html), que en el asunto principal, el Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció en sentencia definitiva sobre la demanda interpuesta el 26 de abril de 2007, indicando:

-III-

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

...Omissis...

Se revoca el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2006.

Se revoca la medida de secuestro preventivo decretada el 08 de noviembre de 2006 y ejecutada el 08 de marzo de 2007, y se ordena a la parte actora, en su condición de depositaria, hacer entrega a la demandada del local comercial donde funciona la Sala de Emergencia Médica J.G., ubicada en la Avenida 20 entre calles 32 y 33 de esta ciudad.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al vigésimo sexto día del mes de A.d.D.M.S. (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

(Negrillas agregadas)

Igualmente se conoce por notoriedad judicial que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció en Alzada sobre la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2008, declarando:

DISPOSITIVA

…Omissis…

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora V.G.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068.

2. SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Palavecino de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de Abril de 2007, que declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos G.E.R.D.G., R.R.D.V., V.R.J., representados por el abogado V.G.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, contra la ciudadana O.E.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.545,

3. SE DECLARA SIN LUGAR por improcedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos G.E.R.D.G., R.R.D.V., V.R.J., representados por el abogado V.G.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068, contra la ciudadana O.E.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.199.545.

4. En consecuencia a lo anterior queda REVOCADA la medida de secuestro preventivo decretada y ejecutada en el presente juicio.

5. Se condena en costa al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

(…)

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes J.d.D.M.O. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

.

Tales decisiones conllevan a dilucidar la naturaleza de las medidas cautelares; en efceto se tiene que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

.

En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, cabe señalar que adquiere un carácter general, por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo, sin que el referido bien sea necesariamente el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.

De allí, que la medida requerida sea entendida como una “limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica”. (CALVO VACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág. 519.).

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355, de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).

Esto amerita igualmente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 del mes de abril de 2003, la cual expresa:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, L.G. “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

Ahora bien, siendo que la medida cautelar innominada de suspensión provisional del acta de remate y sus efectos tiene carácter instrumental respecto del p.d.a. constitucional del cual conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el que dicha medida cautelar fue dictada, y que la sentencia definitiva de dicho p.d.a. es revocada por la presente decisión de esta Sala actuando en segundo grado de jurisdicción constitucional, como manifestación del carácter instrumental de la medida cautelar de suspensión provisional del acta de remate y sus efectos, y de su provisoriedad y accesoriedad, ésta debe extinguirse cuando el proceso principal termina, pues si la pretensión interpuesta en dicho proceso no es estimada, ya no hay efectos que requieran ser asegurados, por lo que la medida cautelar prenombrada queda igualmente revocada, y así se declara

(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Siendo así, con las citas jurisprudenciales anteriormente expuestas lo que pretende destacarse es el carácter instrumental de las medidas y su provisoriedad, la cual tiene vigencia mientras se tramite y decide el juicio principal, es decir, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.

Así, si bien entiende este Juzgado que el Tribunal a quo pretende salvaguardar los posibles “daños generados por la medida cautelar”, no es menos cierto que fue dictada sentencia definitiva en el asunto y conocida en Alzada, quedando definitivamente firme, por lo que la medida cautelar decae, más aún cuando fue declarado el asunto principal por el juzgador de alzada sin lugar. Ello así, los hechos que se hayan podido generar producto de la medida de secuestro conlleva al análisis sobre las normas que regulan tal figura jurídica y las consecuencias de su posible incumplimiento, aunado a las derivaciones que puedan surgir ante un posible incumplimiento del fallo, pero que se aleja de la génesis de la medida cautelar que se analiza.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se extingue la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera la demanda principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 23 de noviembre de 2012, por el ciudadano V.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto emitido el 21 de noviembre de 2012, mediante el cual negó la suspensión de la medida cautelar decretada en el juicio que por cumplimiento de contrato instaurasen los ciudadanos G.E.R.D.G., R.R.D.V. y V.R.G.; contra la ciudadana O.D.P., todbos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo dictado el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se EXTINGUE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el asunto, cuya vigencia era temporal hasta tanto se decidiera la demanda principal.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria,

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