Sentencia nº RC.000418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2015-000848

Magistrada Ponente: M.V.G.E.. En el juicio por partición de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.E.U.R., representada judicialmente por la abogada M.M.G., contra el ciudadano I.A.Z.A., debidamente representado por el profesional del derecho M.M.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual: 1) Confirmó la resolución judicial dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana G.E.U.R. en contra del ciudadano I.A.Z.A.; y, 2) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogado M.M.R., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2015 y oportunamente formalizado por la parte demandada. Hubo contestación a la formalización.

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 26 de noviembre de 2015, donde se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida como fue en fecha 22 de febrero de 2016 la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, esto es, al haberse incumplido lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación.

Ahora bien, evidencia esta Sala de las actas procesales que la decisión que originó la interposición del recurso de casación, confirmó el auto de fecha 22 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención propuesta.

En este orden de ideas, tenemos que el presente juicio se trata de una partición de comunidad conyugal, la cual conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el ”Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título V, de los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la partición”, que aunque se tramite por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad y en la contestación de la demanda, el demandado puede hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, se trata de un procedimiento especial contencioso.

Por ende, al diversificar la norma estatuida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se digo ut supra, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir en el acervo, y ésto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los bienes restantes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se debe precisar que la naturaleza de la decisión aquí recurrida, es de las denominadas interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impide su continuación, sino que por el contrario ordena su continuación, además de que el presunto gravamen pudiera o no ser reparado en la definitiva.

En relación con el fallo que declara la inadmisibilidad de la reconvención, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 del 13 de julio de 2000, en el expediente N° 98-169, caso: Banco Latino, C.A., contra Esmaltes Venecolor, C.A.; reiterada en el fallo N° RCL. 000553, de fecha 24 de septiembre de 2013, en el expediente N° 13-384, caso: Huang Xialong contra Wucheng Feng, declaró lo siguiente:

(…) En el caso bajo decisión, fue admitido y formalizado recurso de casación contra una decisión de alzada, que negó la admisión de una reconvención. En efecto, la decisión recurrida expresamente señala:

‘Se circunscribe esta apelación a determinar si está o no, ajustada a derecho el auto dictado en fecha 4 de febrero de 1997, que admitió la reconvención propuesta por el abogado R.B. en su carácter de apoderado de la parte demandada ESMALTES VENECOLOR C.A.

En efecto tal y como lo alega la actora en su escrito de fecha 5 de febrero de 1997 es la negativa del pronunciamiento de la Administración la que da origen al fundamento de la reconvención propuesta, ahora bien siendo esto así, tiene el demandado los recursos propios a ser ejercidos en el ámbito administrativo, el cual a su vez cae dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por consiguiente de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, carece este tribunal de competencia para conocer de este procedimiento lo que hace inadmisible la reconvención propuesta. Así se decide.’

Es criterio de la Sala que tal pronunciamiento no es recurrible en casación, pues, no impide el ejercicio de la acción, sino que niega que pueda discutirse la pretensión en el actual proceso.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de abril de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la Sala estableció:

‘De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.

Entonces, la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primariamente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en el aparte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida en los fallos del 26 de septiembre de 1990 y 23 de marzo de 1992, y se ratifica nuevamente la jurisprudencia de la Sala contenida en decisión del 6 de febrero de 1950...’.

(…Omissis…)

A pesar de que el presente procedimiento es ordinario, no breve, las razones transcritas que determinan la inadmisión del recurso, son aplicables al sub iudice, por lo cual, debe concluirse que la decisión recurrida no constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva ni tampoco una definitiva formal de reposición ni es una sentencia definitiva que pone fin al juicio ni impide su continuación. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto, es inadmisible y, así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ampliamente transcrito, la Sala aprecia que la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio sino que por el contrario ordena su continuación; además, el supuesto gravamen causado pudiera o no ser reparado en la definitiva.

Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues confirmó el auto que declaró inadmisible la reconvención, lo que determina que el recurso de casación propuesto es inadmisible y por ende nulo el auto dictado por el ad quem que erradamente admitió el recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadano I.A.Z.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2015. Se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior de fecha 29 de octubre de 2015, y se ordena la continuación del juicio.

No ha lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000848

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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