Decisión nº S2-034-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.634

DEMANDANTE: G.E.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.153.707, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.H.M., R.H. y DECIO VIVOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.717, 16.650 y 16.412, respectivamente.

DEMANDADOS: L.A.S.M. y S.D.V.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.658.987 y 15.752.779, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.G.G. y M.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.729 y 2.267, respectivamente.

JUICIO: Desalojo

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

FECHA DE ENTRADA: 16 de enero de 2015

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.S.M. y S.D.V.B.A., anteriormente identificados, por intermedio de su apoderado judicial L.A.U., supra identificado, contra sentencia definitiva de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana G.E.C.Z., ya identificada, contra los recurrente precedentemente señalados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte accionada, hacer entrega material del inmueble objeto de juicio a la parte actora, así como pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados, desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de noviembre de 2013, adicionado a los que se sigan causando hasta la culminación del presente proceso; finalmente, advirtió la Sentenciadora a-quo, que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el bien sub litis no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres (03) años, contado a partir de la fecha en que lo reciba formalmente la accionante.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015 fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, una vez que constara en actas la notificación de las partes, y en ese sentido, llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la misma en fecha 18 de marzo de 2015, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar la audiencia oral, haciéndose el correspondiente anuncio a las puerta de la Sala de Audiencia N° 4, por el Alguacil, con las debidas formalidades de Ley y el cabal cumplimiento de las normas disciplinarias necesarias para llevar a efecto dicho acto, dejando constancia la Secretaria de la comparecencia de la parte actora, ciudadana G.E.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.153.707, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de sus apoderados judiciales M.H.M. y DECIO VIVOLO NICASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.717 y 16.412, respectivamente; y por la parte los demandados, ciudadanos S.D.V.B.A. y L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.658.987 y 15.752.779, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.R.G.G. y M.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.729 y 2.267, respectivamente.

A tal efecto, la DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO, como directora del proceso, actuando de conformidad y a tenor de lo establecido en la LEY DE ALQUILERES DE VIVIENDA (Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), previa indicación de las normas disciplinarias y requisitos aplicables para este tipo de acto, todo para asegurar el orden y la mejor celebración de esta audiencia, en compañía de la secretaria accidental de este tribunal abogada L.R.A., y del alguacil del tribunal ciudadano M.C., procedió a declarar formalmente abierta la celebración de la presente audiencia, ordenándose la reproducción y registro por grabación audiovisual de las exposiciones y declaraciones a efectuarse en el presente acto, así como el cumplimiento de lo establecido en nuestra Carta Magna y demás leyes de la República.

Luego de haberse iniciado la audiencia, las partes intervinientes en el presente proceso expusieron sus alegatos, usando el derecho a replica, en razón de ello la jueza de este Tribunal instó a las partes a la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso estipulado para deliberar. Reanudada la audiencia, la Juez de esta Superioridad, DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO inquirió a las partes si lograron llegar a un acuerdo, manifestando la apoderada judicial de la parte actora el deseo de celebrar un arreglo amistoso en los siguientes términos:

  1. En lo que respecta a la entrega material del inmueble objeto de la presente litis, acordaron que dicha entrega se llevaría a efecto dentro de un (01) año calendario, contado a partir del día 18 de marzo de 2015.

  2. En relación al canon de arrendamiento, las partes acordaron que continuará en el monto acordado, de igual manera que la parte demandada deberá cancelar los cánones de arrendamiento insolutos.

  3. Las partes establecieron, que en caso de haber transcurrido el lapso acordado en el presente convenio, y la parte demandada no cumpliere con la entrega material, en tal sentido se llevaría a cabo la ejecución inmediata del mismo. Con relación a este numeral, el representante judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio M.G., solicitó a la parte actora aclare los cánones vencidos con el fin de dar cumplimiento al pago de los mismos.

Visto lo acordado por las partes en la audiencia oral, es pertinente acotar que la transacción como modo anormal de terminación del p.c. se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:

(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)

.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

.

Dentro del mismo orden de ideas el autor E.R.G., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).

Igualmente, el Dr. H.B.L., en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:

(...Omissis...)

…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.

Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.

(...Omissis...)

Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, es importante acotar los artículos encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...

“No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deberán ser verificadas por el operador de justicia a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, siendo los mismos: el tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como también, que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, a lo que se debe adicionar finalmente, que en caso de que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, la acreditación de las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil es igualmente requerida.

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, y por ende a su vez, respecto a la determinada capacidad para disponer del derecho en litigio observándose que intervinieron por una parte la ciudadana G.E.C.Z., , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.153.707, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en la presente causa, y por la otra los ciudadanos S.D.V.B.A. y L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.658.987 y V-15.752.779, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada, todos asistidos por abogados en ejercicio, quedando demostrado de ésta forma, la capacidad para disponer del presente litigio.Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo y último lugar para la validez de la transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al >. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.

(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como, el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de Desalojo llevado por personas naturales, allega a la conclusión esta Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no se encuentra inmerso en ninguna de las materias ut supra mencionadas en que se encuentra prohibida la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, por cuanto en la causa sub examine la transacción fue celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio y no a través de sus apoderados judiciales, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse sobre el tercer requisito. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en Derecho para la suscriptora de este fallo considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA, se le concede el carácter de cosa juzgada, y se abstiene quien suscribe a ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de esta transacción, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete

(27 ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual se archivó en el copiador de sentencias, bajo el N° S2- 034-2015.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. L.R.A.

GSR/lra/ymf.

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