Decisión nº 055-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 14 de Abril de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000190

SENTENCIA DEFINITIVA N° 055/2015

El 14 de agosto de 2014, la ciudadana G.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.541.990, representada por la Abogada A.Y.R.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.457, presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, dictada por el Alcalde encargado del Municipio San C.d.e.T., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (folios 02 al 09).

El 19 de septiembre de 2014, se admitió el presente recurso (folio 39).

El 11 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de juicio (folio 56).

El 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes; escrito que fue ratificó el 15/01/2015 (folios 113 al 115, 118).

I

ALEGATOS

De la recurrente:

Indicó que, el 06/05/2013, su mandante consignó por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitud de contrato de arrendamiento, ubicado en la carrera 11, Barrio San Carlos, distinguido con el N° Cívico 13-11, N° Catastral 20-23-03-U01-001-029-031-000-P00-000; la cual fue inserta en el expediente N° SA-20-13.

Manifestó que, el 22/08/2013, la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, dictó la Resolución CAL/RES 240-13, a través de la cual dejó sin efecto parcialmente el contrato de arrendamiento ejidal N° 5274.

Expresó que, el 22/10/2013, la División de Catastro, Oficina del Área Legal, dictó la Resolución CAL/RES 314-13, por la cual declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

Refirió que, el 19/11/2013, su poderdante interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución CAL/RES 314-13.

Indicó que, el 27/05/2014, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dictó la Resolución N° 385, que declaró sin lugar el recurso jerárquico planteado.

Manifestó que, planteaba el recurso de nulidad, por lo siguiente:

.- Que el contrato de arrendamiento N° 5274, fue suscrito el 29/06/2001, entre la Alcaldía y los ciudadanos P.E.R.R. y B.R.D.O., venciendo el 26/06/2005.

.- Que no constaba que la ciudadana B.R.D.O., hubiese solicitado la prórroga del contrato de arrendamiento; por lo que no poseía un contrato vigente sobre el terreno ejido, desde junio de 2005, quedando resuelto de pleno derecho.

.- Que consignó en el recurso jerárquico, copia del Estado General del Contribuyente R.O.S., cónyuge de la ciudadana B.R.D.O., donde constaba ser propietario de dos (2) inmuebles: El primero, situado en la calle 2, N° 10-39, Barrio El Carmen. Y el segundo, ubicado en la carrera 11, N° V-28, vereda 11, los Alticos; que ambos inmuebles estaban en el Municipio San Cristóbal, y que fueron adquiridos antes de la ciudadana B.R.D.O. suscribiera el contrato de arrendamiento, por lo que la ciudadana B.R.D.O. estaba inhabilitada para ser adjudicataria de terrenos ejidos por vía de arrendamiento.

.- Que la ciudadana B.R.D.O., nunca ha habitado las bienhechurías existentes en el terreno ejido, según se desprende del domicilio señalado en el Acta de Defunción del ciudadano P.E.R.R., y de la consulta de datos del Registro Electoral.

.- Que al fallecimiento del ciudadano P.E.R.R., la ciudadana B.R.D.O. debió presentar por ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la declaración sucesoral. Pero de forma fraudulenta consignó del anverso de la forma 32 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, signada con nomenclatura 0047398, sin N° de recepción, sin N° de expediente, sin fecha, sin sellos y firmas autorizadas del SENIAT. Que nunca se realizó dicha declaración.

.- Que la ciudadana B.R.D.O., al hacer oposición a la Resolución CAL/RES 240-13, de fecha 22/08/2013; no tenía legitimidad para intervenir, dado que según el artículo 44 literal b) de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, debía poseer el terreno por un contrato vigente o una disposición legal.

.- Que en la resolución donde la Administración Municipal, declaró sin lugar el recurso jerárquico, reconoció que el inmueble estaba siendo habitado por la ciudadana G.E.S.R., pero no precisó bajo qué figura lo ocupaba.

.- Que la Alcaldía alegó los pagos de los tributos municipales por parte de la ciudadana B.R.D.O., pero eran percibidos por un contrato vencido y no prorrogado desde el 2005.

.- Que su representada ha estado en la condición de inquilina o subarrendataria en el inmueble, por nueve (9) años.

En la Audiencia de Juicio:

Indicó que, el auto de apertura del procedimiento de solicitud de arrendamiento de su defendida se publicó el 27/06/2013, consignando la ciudadana B.R.D.O. la respectiva oposición y contestación de forma extemporánea, pero la Alcaldía la disfrazó de un recurso de reconsideración.

Manifestó que, la Alcaldía no valoró las pruebas promovidas por la recurrente, incurriendo el acto impugnado en inmotivación.

Expresó que, con la consignación de las partidas de nacimiento de sus hijos, de la prueba de embarazo y de la constancia pre natal de su mandante, demostraba el interés superior que debió tener la Alcaldía para con su representada.

De la Recurrida:

Negó, rechazó y contradijo el recurso de nulidad intentado.

Manifestó que, el procedimiento presentado por la demandante correspondiente a la adjudicación en arrendamiento, no era el procedimiento que debió seguir la demandante, por existir un contrato de arrendamiento, que las mejoras no estaban en ruina y el canon de arrendamiento estaba solvente; que estaban las condiciones para dicho trámite.

Indicó que, el hecho de que el contrato estuviese vencido, no era causal para rescindirlo.

Refirió que, el hecho de que la ciudadana B.R.D.O. poseyera otros inmuebles, no tenía relevancia, pues no se estaba ventilando la validez o legalidad de la titularidad del inmueble en cuestión.

Expuso que, lo pertinente era cumplir con las disposiciones de la ordenanza; que se mantenga al inmueble al día con el pago de los impuestos, de los cánones de arrendamiento y en buen estado de uso y funcionamiento.

Indicó que, no quedó demostrado que el inmueble estuviese subarrendado a la demandante.

II

ACERVO PROBATORIO

De la parte recurrente:

  1. Copia de la Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 13 al 22).

  2. Copia simple y certificada de la compra-venta suscrita entre los ciudadanos H.G.M. (vendedor) y R.O.S. (comprador), sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 02/08/1978, anotado bajo el N° 162, folio 106 vuelto, Tomo 47; siendo registrado el 29/03/1979, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira), inserto bajo el N° 129, Tomo 07, Protocolo Primero (folios 22 y 23, 67 al 69).

  3. Copia simple y certificada del documento de compra-venta suscrita entre los ciudadanos: F.D.M.C.V.D.R., C.R.S.D.V. y J.B.S.C. (vendedores), y R.O.S. y ANDELFO SILVA (compradores), sobre el inmueble ubicado en La Concordia, Distrito San Cristóbal; siendo registrado el 04/07/1990, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira), inscrito bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo 1 (folios 24 y 25, 71 al 74).

  4. Hoja impresa con membrete del CNE, PODER ELECTORAL, de fecha 13/08/2014, referente al Registro Electoral – Consulta de Datos, correspondiente a la ciudadana B.R.D.O., con cédula de identidad N° V-15.231.292 (folio 26).

  5. Copia del Acta N° 091/2013, levantada por la Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de Vivienda del estado Táchira, de fecha 15/10/2013; donde se instó a las ciudadanas C.R.D.G. y B.R.D.O., al cese de la perturbación a la posesión o el desalojo arbitrario respecto a la ciudadana G.E.S. (folio 27).

  6. Copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 117, de fecha 09/08/2012, contentiva de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos (folios 28 al 36).

  7. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2923, de fecha 16/12/1999, correspondiente al n.C.M., hijo de los ciudadanos: V.M.R.P. y G.E.S.R., emitida por el Registrador Principal Auxiliar del estado Táchira (folio 76).

  8. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 146, de fecha 04/02/2003, correspondiente a la niña D.K., hija de los ciudadanos: V.M.R.P. y G.E.S.R., emitida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.e.T. (folio 79).

  9. Veintisiete (27) hojas con números correlativos, la primera hoja con membrete de “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO TÁCHIRA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL”, relacionadas con el “proyecto de REFORMA TOTAL A LA ORDENANZA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (folios 80 al 106).

  10. Prueba de embarazo, emitida por la Unidad Médica San Luis C.A., a nombre de la ciudadana G.S., con resultado positivo, de fecha 03/09/2014 (folio 107).

  11. C.d.C.P., emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Hospital General Dr. P.P.R., San C.d.e.T., de fecha 29/09/2014 (folio 108).

  12. Copia certificada de los antecedentes administrativos (cuaderno de anexos).

Visto los documentales identificados con los números: 1, 5, 11 y 12; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 2, 3, 7 y 8; este Juzgador, les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.

Por lo que respecta al instrumento signado con el N° 6; se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto al instrumento identificado con el N° 10; el Tribunal no lo valora, en razón a que fue suscrito por un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado mediante su testimonial, contrariando lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo que atañe al instrumento signado con el N° 9; quien aquí dilucida estima, que por cuanto el mismo no configura ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se le otorga valor probatorio alguno.

Visto el instrumento identificado con el N° 4; este Juzgador piensa, si bien, la impresión de los documentos electrónicos, mensaje de datos, correos electrónicos y páginas web, tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos; empero, su promoción como prueba se asimila a las pruebas libres que contempla el Código de Procedimiento Civil. Y, al respecto, dicha prueba dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad, que permita identificar su origen y autoría; en otras palabras, se requiere la certificación electrónica avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; ello, para que surta la certeza y plena validez en el proceso; no obstante, dicha circunstancia no se verificó en esta causa. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así queda determinado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra la Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, dictada por el Alcalde encargado del Municipio San C.d.e.T., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana G.E.S.R..

Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe analizar el siguiente punto previo:

Del Expediente Administrativo

El Tribunal no desea pasar por desapercibido, que en esta causa el Ejecutivo del Municipio San C.d.e.T., en aras de velar los intereses de la República y, para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió haber consignado el expediente administrativo.

En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:

“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

[…]

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

[…]

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

[…]

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Municipal haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello no es óbice para emitir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional verificó, que la parte recurrente consignó copia certificada de actuaciones (no íntegramente) sucedidas en el expediente administrativo. En tal sentido, el Tribunal, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; y de igual manera, insta a la Administración Municipal para que en lo sucesivo, aún actuando de oficio, consigne toda la prueba documental en que sustenta su decisión. Así queda establecido.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera:

Con el fin de pronunciarse sobre las defensas y alegatos argüidos por las partes controvertidas, el Tribunal observa:

De la resolución del contrato

Arguyó la parte recurrente, que si bien, el contrato de arrendamiento N° 5274, fue suscrito el 29/06/2001, entre la Alcaldía y los ciudadanos P.E.R.R. y B.R.D.O., venciendo el 26/06/2005; no constaba que la ciudadana B.R.D.O., hubiese solicitado su prórroga, por lo que quedaba resuelto de pleno derecho.

En este sentido, el Tribunal considera:

Establece la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Terrenos Municipales:

ARTICULO 22º-. Las Parcelas de ejidos y las parcelas de terrenos propios municipales urbanas podrán ser adjudicadas en arrendamiento (…)

ARTICULO 26º-. Las adjudicaciones en arrendamiento en áreas urbanas, no podrán efectuarse por un tiempo mayor de CUATRO (04) años; prorrogables por períodos iguales o menores. (…)

ARTICULO 56º-. Ningún arrendatario podrá traspasar o ceder su Contrato sin autorización expresa de la Alcaldía, que deberá darla por escrito mediante la respectiva resolución. (…)

ARTICULO 40º-. Admitida la solicitud, la División de Terrenos Municipales, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o kardex; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado. La administración ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los interesados (…)

Así, piensa quien aquí dilucida, el hecho que ocurra el vencimiento de la adjudicación en arrendamiento de una parcela mediante un contrato de arrendamiento de terreno ejido; no conlleva a su resolución de pleno derecho, como mal lo planteó la parte recurrente; sino que se presume, que el inmueble sigue aún en posesión del adjudicatario, quien no ha regulado su situación por ante la Municipalidad, como ocupante del inmueble alquilado. Y, para el caso de que un tercero pretenda la adjudicación de una parcela, cuyo poseedor ha sido designado anterioridad, a través del respectivo contra de arrendamiento; la Legislación Municipal previno dicha circunstancia, la cual previó en el artículo 40 up supra transcrito.

En consecuencia, el alegato estudiado es jurídicamente improcedente. Así queda determinado.

Expone la recurrente, en la audiencia de juicio así como en el escrito de pruebas, que la oposición consignada por la ciudadana, B.R.d.O., en fecha 20/09/2013, es extemporánea de dicha contestación, y no ante la interposición de un Recurso de Reconsideración al acto Administrativo CAL/RES 240-13, del 22 de Agosto del 2013, con relación a este alegato, este Juzgador observa lo siguiente:

El escrito presentado por la ciudadana B.R.d.O., fue realizado en fecha 20/09/2013, tal como consta del sello húmedo de recibido del mencionado escrito, para esa fecha la decisión que previamente había tomado la Administración Municipal es la Resolución CAL/RES-240-13, emanada del área Legal de Catastro, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se Resuelve dejar sin efecto parcialmente, sólo con respecto a la porción de terreno ocupado con el inmueble signado con el No.- cívico 13-11, del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5.274…” En consideración en esta fase del procedimiento administrativo, sólo era válido oponerse a la mencionada Resolución.

Del texto del escrito de oposición, se observa que se realizan una serie de alegatos, tales como: que no se dio el inmueble en arrendamiento, sino se dio a una sobrina que no tiene vivienda para su protección y uso, que la persona que ocupa el inmueble nunca ha pagado alquiler, y que es la persona que presenta la oposición la que realiza el pago del aseo urbano, ejidos, , además alega que la casa se encuentra en pésimas condiciones, razón por la cual hace oposición a la compra del terreno.

Al respecto, este juzgador considera, que con el escrito de oposición se están realizando una serie de alegatos que aunque no se menciona expresamente van dirigidos al procedimiento administrativo y a la decisión que acuerda dejar sin efecto parcialmente, sólo con respecto a la porción de terreno ocupado con el inmueble signado con el No.- cívico 13-11, del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5.274.

Al respecto, el artículo 86, último aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

El error en la calcificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter

.

Como se señaló anteriormente, el escrito presentado por la B.R.d.O., hace alegatos en defensa de sus intereses, en consecuencia, se deduce sin lugar a duda que fue un recurso de reconsideración, aún cuando en el texto del escrito no se señalare expresamente que era un recurso de reconsideración.

Además alega la parte Recurrente, que el escrito de oposición fue presentado extemporáneamente, a tal efecto, quien aquí decide señala, que la Resolución CAL/RES-240-13, emanada del área Legal de Catastro, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se Resuelve dejar sin efecto parcialmente, sólo con respecto a la porción de terreno ocupado con el inmueble signado con el No.- cívico 13-11, del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5.274, fue emitida en fecha 22/09/2013, por otra parte, consta, en el folio 38 del Cuaderno de Anexos publicación del mencionado acto administrativo en un periódico regional en fecha 30 de Agosto de 2013, no consta en autos que se hubiese notificado personalmente a cualquier interesado, así como tampoco consta en autos la fecha en que fue consignado la publicación del periódico en el expediente administrativo, pues sólo cursa, escrito de consignación de la publicación pero la misma no tiene fecha, ni sello de recibido por la Oficina competente, según se evidencia del folio 37 del cuaderno de anexos.

El artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el Recurso de Reconsideración podrá ser interpuesto, dentro los quince días a la notificación del acto que se impugna, en consideración, si se toma como fecha de notificación a cualquier interesado la fecha de publicación del acto (30/08/2013), contados los días hábiles calendarios, sin computar días Sábados y Domingos, los quince días vencían el día 20/08/2013, y es precisamente en esa fecha que se interponer el Recurso de Reconsideración, por tal motivo, el Recurso Presentado fue interpuesto en la oportunidad legal y no de manera extemporánea como señala la parte recurrente. Y así se decide.

De igual manera, la parte recurrente alega que la persona que se opone no tenía interés ni cualidad para presentar la oposición, en este sentido, este Juzgador determina que tanto en el contrato de arrendamiento ejidal que cursa inserto en el folio 58, y del documento de compra de mejoras que cursa inserto en el folio 63 y 64 del Cuaderno de anexos de la presente causa judicial se determina que la ciudadana B.R.d.O., es copropietaria de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San J.B.,, número cívico 13-11, el cual es el inmueble que está edificado sobre el terreno ejido objeto del procedimiento administrativo y del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, la ciudadana B.R.d.O., si tiene interés para actuar tanto en sede administrativa, como en sede judicial.

Dejándose constancia que en el presente expediente se libro cartel y se publicó a efectos de que cualquier interesado pudiera presentar y realizar alegatos y consideraciones en defensa de sus derechos e intereses, tal como consta en los folios 49 y 54 del presente expediente.

OTROS ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

.- Que consignó en el recurso jerárquico, copia del Estado General del Contribuyente R.O.S., cónyuge de la ciudadana B.R.D.O., donde constaba ser propietario de dos (2) inmuebles: El primero, situado en la calle 2, N° 10-39, Barrio El Carmen. Y el segundo, ubicado en la carrera 11, N° V-28, vereda 11, los Altitos; que ambos inmuebles estaban en el Municipio San Cristóbal, y que fueron adquiridos antes de la ciudadana B.R.D.O. suscribiera el contrato de arrendamiento, por lo que la ciudadana B.R.D.O. estaba inhabilitada para ser adjudicataria de terrenos ejidos por vía de arrendamiento.

.- Que la ciudadana B.R.D.O., nunca ha habitado las bienhechurías existentes en el terreno ejido, según se desprende del domicilio señalado en el Acta de Defunción del ciudadano P.E.R.R., y de la consulta de datos del Registro Electoral.

.- Que al fallecimiento del ciudadano P.E.R.R., la ciudadana B.R.D.O. debió presentar por ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la declaración sucesoral. Pero de forma fraudulenta consignó del anverso de la forma 32 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, signada con nomenclatura 0047398, sin N° de recepción, sin N° de expediente, sin fecha, sin sellos y firmas autorizadas del SENIAT. Que nunca se realizó dicha declaración.

.- Que en la resolución donde la Administración Municipal, declaró sin lugar el recurso jerárquico, reconoció que el inmueble estaba siendo habitado por la ciudadana G.E.S.R., pero no precisó bajo qué figura lo ocupaba.

.- Que la Alcaldía alegó los pagos de los tributos municipales por parte de la ciudadana B.R.D.O., pero eran percibidos por un contrato vencido y no prorrogado desde el 2005.

.- Que su representada ha estado en la condición de inquilina o subarrendataria en el inmueble, por nueve (9) años.

En la Audiencia de Juicio:

Indicó que, el auto de apertura del procedimiento de solicitud de arrendamiento de su defendida se publicó el 27/06/2013, consignando la ciudadana B.R.D.O. la respectiva oposición y contestación de forma extemporánea, pero la Alcaldía la disfrazó de un recurso de reconsideración.

Manifestó que, la Alcaldía no valoró las pruebas promovidas por la recurrente, incurriendo el acto impugnado en inmotivación.

Expresó que, con la consignación de las partidas de nacimiento de sus hijos, de la prueba de embarazo y de la constancia pre natal de su mandante, demostraba el interés superior que debió tener la Alcaldía para con su representada.

Con respecto a esta serie de alegatos, este Juzgador una vez revisados Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, dictada por el Alcalde encargado del Municipio San C.d.e.T., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, determina lo siguiente:

En ninguno de los considerando o fundamentos de la Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, se realiza pronunciamiento sobre los alegatos presentados por la parte Recurrente no hace pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas por la parte recurrente en el Recurso Jerárquico.

La administración en los procedimientos administrativos deben garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y las pruebas que se presenten debe ser valoradas, e indicar de manera fundamentada, el porque se toman en cuenta o el porque no se toman en cuenta, de lo contrario se incurriría en el vicio de silencio de prueba. En el caso de autos, la administración Municipal no emite criterio del porque desecha o admite los documentos presentados como soportes en el Recurso Jerárquico, en tal razón, se configura el silencio de prueba. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgador una serie de vicios en sede administrativa los cuales se pasan a señalar:

El procedimiento administrativo comienza por la solicitud de arrendamiento ejidal presentada por la ciudadana: G.E.S.R., a la cual se le reciben todos los recaudos y admiten la solicitud, tal como consta en el folio 20 del Cuaderno de Anexos, posteriormente, se solicita realizar informe técnico, y se solicita información del inmueble ubicado en la carrera 11, Barrio San C.N..- 13-11, a lo cual la Oficina competente señala expresamente que posee contrato de arrendamiento ejidal No.- 5274, a nombre de P.E.R. y B.R.P..

Pero posteriormente, según lo que documentos administrativos que cursan en el cuaderno de anexos, se determina que existe un Auto de fecha 20-06-2013 emanado del área Legal y de la División de Catastro, donde ordenan notificar a los ciudadanos P.E.R. y B.R.P., de la apertura de un procedimiento de Recuperación de terreno ejido, con el Expediente No.- RCA 19-13, es decir, que ahora existen dos procedimientos uno de solicitud de arrendamiento y otro de recuperación de terreno ejido, más no existe auto administrativo donde se orden paralizar el procedimiento de solicitud de arrendamiento, así como tampoco consta que se hubiese emitido en sede administrativa auto acumulando los procedimientos aperturados.

Posteriormente, consta actuaciones administrativas para notificar a los interesados realizándose notificación por carteles, las partes no hicieron oposición, ni presentaron pruebas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se emitió la Resolución No.- CAL/RES-240-13, emanada del área Legal de Catastro, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se Resuelve dejar sin efecto parcialmente, sólo con respecto a la porción de terreno ocupado con el inmueble signado con el No.- cívico 13-11, del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5.274.

En consideración, no se existe constancia de la debida tramitación de los dos procedimientos administrativos aperturados, no existe decisión administrativa en cuanto a la solicitud de arrendamiento, consta que se llevó a cabo en parte el procedimiento de solicitud de arrendamiento, y luego se hizo una confusión indebida con un proceso de recuperación de terreno ejido, siendo el caso, que el procedimiento para la solicitud de arrendamiento está previsto en los artículo 36, 38, 39, 40, 41, 42 y siguientes hasta el artículo 51 de la Ordenanzas Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, y el procedimiento de recuperación de terrenos ejidos está previsto del artículo 111 al 121 de la Ordenanza ejusdem, en tal razón, los procedimientos de solicitud de arrendamiento ejidal y de recuperación de terrenos ejidos son procedimientos administrativos distintos según lo previsto en la Ordenanza Municipal, y dichos procedimientos no fueron llevados conforme al procedimiento legalmente establecido, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso de los interesados.

Por otra parte, y de la Revisión de la Resolución No.- CAL/RES 314-13, de fecha 22/10/2013, mediante la cual se declara con lugar el Recurso de reconsideración incurre en un falso supuesto de derecho por cuanto se interpreta de manera errónea el artículo 27 de la Ordenanza de terrenos municipales, pues si bien , no está demostrado que la ocupante del inmueble lo haga en condición de arrendataria, existe constancia en autos que la persona a la cual le fue asignado el contrato de arrendamiento ejidal no lo habita personalmente, motivado a que uno de los arrendadores murió, y que el otro arrendador, se lo cedió para que viviera su hija por protección, en tal razón, está comprobado en autos que la ciudadana B.R.d.O., permitió que la ciudadana G.S. ocupara el inmueble, y no la habita personalmente.

El artículo 27 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales establece que el arrendatario no podrá sub arrendar el inmueble, pero tampoco puede, ni darlo en usufructo ni comodato, venta, donación,, ni gravar sin agotar el procedimiento previo que prevé el artículo 27 ejusdem, y de esta situación no existe constancia en autos que se hubiese cumplido, por tal razón, queda demostrada que la arrendataria no habita personalmente el inmueble y que permitió que otra persona lo utilizara no cumpliendo con lo previsto en el artículo 27 antes citado, produciéndose en la decisión del Recurso de Reconsideración una errónea interpretación el artpiculo27 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales . Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana G.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.541.990, representada por la Abogada A.Y.R.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.457, contra la Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, dictada por el Alcalde encargado del Municipio San C.d.e.T., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (folios 02 al 09).

SEGUNDO

SE DECLARA NULO el procedimiento administrativo N° SA-20-13, Y el procedimiento administrativo No.- RCA 19-13, tramitados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

TERCERO

SE DECLARA NULO LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:

.- La Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, dictada por el Alcalde encargado del Municipio San C.d.e.T. IMPROCEDENTE la petición de que este Órgano Jurisdiccional, decrete la adjudicación en arrendamiento del terreno ejidal objeto de controversia a favor de la ciudadana L.M.D.M..

.- La Resolución No.- CAL/RES-240-13, emanada del área Legal de Catastro, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 22/08/2013, mediante la cual se Resuelve dejar sin efecto parcialmente, sólo con respecto a la porción de terreno ocupado con el inmueble signado con el No.- cívico 13-11, del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5.274.

.- La Resolución No.- CAL/RES 314-13, de fecha 22/10/2013, mediante la cual se declara con lugar el Recurso de reconsideración

CUARTO

SE ORDENA a la Administración Municipal, específicamente al área legal de catastro, División de Catastro tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación de terreno ejido, subsanando los vicios establecidos en la presente decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, para de esta manera subsanar los vicios, incongruencias y deficiencias que presentó los actos administrativos.

QUINTO

No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha catorce (14) de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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