Sentencia nº RC.000425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Exp. Nro°AA20-C- 2015-000228

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana G.J.D.A., representada por los abogados P.B. y S.C., contra los ciudadanos R.E.P. y A.M.A.d.E., representados por los abogados R.H.S., A.R.L., L.H.V. y R.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el día 29 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los demandados, y la nulidad y reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, quedando revocada la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 2012, que declaró con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aun cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: M.A.R.G. contra Construcciones y Servicios Rocamar C.A.).

En ese mismo sentido, este M.T. ha sostenido en forma reiterada que las formas procesales –de modo, lugar y tiempo- no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Por otra parte, vale advertir que la indefensión debe ser imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado o afectado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado perjuicio a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Este aspecto jurídico procesal analizado, exige especial atención al juez, por cuanto éste es el director del proceso y tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fija los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Por su parte, el artículo 206 eiusdem destaca la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando establece que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Los principios procesales a.c.e. relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. Sentencia Nro. 503 de fecha 17 de julio de 2012, caso: M.Y.G.C. y otros contra C.R.G.).

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que el juez de segundo grado en lugar de pronunciarse sobre el mérito del asunto, con fundamento al recurso de apelación sometido a su consideración resolvió declarar que “la decisión de primer grado de jurisdicción, no resolvió el fondo de la controversia con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes sino declarando la confesión de los demandados, de hacerlo esta alzada estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesario ordenar al Tribunal de Municipio dicte sentencia de fondo con arreglo a todas y cada una de las pretensiones del demandante y todas y cada una de las defensas opuestas por los demandados”, por lo que, con tal modo de proceder, incumplió su obligación de reexaminar la controversia y producir una sentencia de fondo, para dar cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, incumpliendo o ignorando con su modo de proceder, la normativa contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la precedente transcripción del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, una vez declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia, por lo que deberá resolver sobre el litigio. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 25 de febrero de 2004, reiterada entre otras en decisión N° 264 de fecha 27 de mayo de 2013, caso: Agropecuaria San José de la Matilla Compañía Anónima, contra Constructora e Inversora Gaff C.A.).

Bajo estas circunstancias, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fuere revocada por el juez superior, éste obligatoriamente ha debido proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.

Ciertamente, la reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio procesal del que disponen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es lograr un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien tiene u ostenta plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener un nuevo pronunciamiento que pudiere revocar o confirmar la decisión impugnada y no obtener la nulidad del fallo apelado.

Al efecto, cabe destacar, que entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que de cumplimiento al principio de la doble instancia, como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Sobre el recurso de apelación y el reexamen de la controversia por parte del juez de alzada, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 042 del 9 de marzo de 2010, caso: A.L.C.P. contra Sualcapri, C.A., que “el recurso de apelación provoca en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal”.

La Sala reitera una vez más el criterio jurisprudencial invocado, y deja asentado que el juez de alzada si bien puede hacer mención de los errores cometidos por el juez de primera instancia al decidir la controversia, está obligado a corregirlos al decidir el mérito de la causa no pudiendo subvertir el orden público procesal, ordenando como ocurrió en el caso de autos la reposición de la causa, la cual sin duda alguna es inútil y afectando con dicha decisión el derecho de defensa y equilibrio de las partes.

Al efecto se observa que en el presente caso, el juez superior estableció que:

Siendo que la decisión de primer grado de jurisdicción, no resolvió el fondo de la controversia con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes sino declarando la confesión de los demandados, de hacerlo esta alzada estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesario ordenar al Tribunal de Municipio dicte sentencia de fondo con arreglo a todas y cada una de las pretensiones del demandante y todas y cada una de las defensas opuestas por los demandados. ASI SE DECIDE

.

Del análisis de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, la Sala evidencia que el juez superior no revisó ni reexaminó la controversia, sino que con base en unos supuestos errores cometidos por el juez de primera instancia al decidir la controversia, ordenó a éste dictar nueva sentencia de fondo con arreglo a todas y cada una de las pretensiones del demandante y cada una de las defensas opuestas por los demandados, sin tomar en cuenta que de conformidad con el principio dispositivo y con base en lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba obligado a reexaminar tanto los trámites esenciales del proceso como la cuestión de hecho planteada para establecer un nuevo dispositivo, mediante un razonamiento propio que diera cumplimiento a la doble instancia establecida en el procedimiento ordinario como garantía de realización de la justicia y de los principios constitucionales de simplificación y eficacia en los trámites del proceso, establecido en el artículo 257 eiusdem.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 12, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de la forma procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 29 de enero de 2015. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUE

Magistrada,

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MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00015-000228

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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