Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-002534

SOLICITANTE: G.M.M., de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E-32.810.243.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: O.A.A.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.226.

MOTIVO: EXEQUATUR

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana G.M.M., solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre el Convenio de Divorcio por mutuo acuerdo, otorgada por el Notario Doce, Circulo de Barranquilla de la República de Colombia, en fecha 12 de marzo de 2016, Nº 602; mediante el cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por U.M.V. Y G.M.M..

Acompañó a los autos: Divorcio debidamente Apostillado.

Examinado el Acto de Divorcio de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el cual otorga:

…Nosotros, U.M.V., varón, mayor de edad, de nacionalidad Colombiano e identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.470.981 de Barranquilla (Atlántico y G.M.M., mujer, mayor de edad, de Nacionalidad Colombiana, e identificada con la cédula de ciudadanía número 32.810.243, de Barranquilla (Atlántico), Vecinos y residente en Barquisimeto (Venezuela), por medio del presente escrito, manifestamos a usted, nuestra voluntad de efectuar la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES (DIVORCIO) POR MUTUO ACUERDO del matrimonio Civil,, Registrado bajo el Folio No.547, de acuerdo al trámite notarial, de fecha 09 de septiembre de 1976, de la Notaria Quinta del Circulo de Barranquilla, e igualmente la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, para lo cual establecemos el siguiente CONVENIO, el cual deberá ser protocolizado con la correspondiente escritura pública, de la siguiente manera:

PRIMERO: CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES (DIVORCIO) del Matrimonio Civil: Promover invocando la causal de mutuo acuerdo, LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES (DIVORCIO) POR MUTUO ACUERDO, de nuestro matrimonio Civil.

SEGUNDO: HIJOS: Manifestamos bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la firma de ese documento, que de nuestra unión matrimonial existen dos hijos mayores de edad, M.L. Y E.A.M.M., de 36 y 32 años de edad, respectivamente.

TERCERO: OBLIGACIONES ALIMENTARIAS ENTRE LOS CONYUGES: De mutuo acuerdo, las partes manifestamos que no habrá obligación alimentaria y cada uno solventará independientemente sus propias obligaciones alimentarías.

CUARTO: RESIDENCIA: Que la residencia de ambos será por separado y fijemos nuestro domicilio y habitación donde lo deseamos cada uno, dentro o fuera del país, sin necesidad de autorización alguna del otro cónyuge.

QUINTO: RESPETO: Que nos obligamos a mantener entre nosotros, mutuo respeto autonomía propia e independencia personal y evitar todo acto o palabra que ofendan nuestra dignidad e impidan la paz y tranquilidad personal o familia.

SEXTO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL…

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Concatenado a lo anterior, establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.

Expresado lo anterior, quien juzga constata que el Acto Extranjero pronunciado y sometido al exequátur no afecta ni contraría los principios del orden público venezolano, pues el misma se originó en virtud de petición de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual está igualmente consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. y así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al convenio de DIVORCIO por mutuo acuerdo, producido por el Notario Doce, Circulo de Barranquilla de la República de Colombia, en fecha 12 de marzo de 2016, Nº 602; mediante el cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por U.M.V. Y G.M.M., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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