Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

DEMANDANTES: G.P.N. Y

O.M.M.

DEMANDADO: A.R.G.

ABOGADO: M.O.O.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA DE REPOSICIÓN)

EXPEDIENTE: 52.595

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado M.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.036, y de éste domicilio en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.387.724, de éste domicilio, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 2006.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2006, se le dio entrada asignándole el número 52.595 de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°), día calendario para Sentenciar la presente causa.

Escuchada la Apelación en doble efecto, confieren a esta Alzada la facultad de la revisión de todo el expediente; de inmediato se procede a la revisión pertinente de la manera siguiente:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 07de Marzo de 2005, por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada las Abogadas G.P.N. Y O.M.M., Venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.365.555 y V-3.800.481 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 2729 y 17977 en su orden.

En fecha 16 de Junio de 2005, se le dio entrada a la causa, siendo admitida la demanda en fecha 27 de agosto de 2003, y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana A.R.G., ya identificada.

Las diligencias conducentes a la intimación de la demandada, se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; no obstante no fue lograda la comparecencia de la demandada, y se procedió previa solicitud, a nombrarle Defensor Judicial, recayendo dicha responsabilidad en la persona del Abogado M.O.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.036, de éste domicilio, quien ACEPTÓ EL CARGO, jurando cumplir bien y fielmente la misión que le fue encomendada, se dio cumplimiento respecto al Defensor nombrado y a la intimación respectiva. En la oportunidad correspondiente

En fecha 26 de Junio de 2006, el Abogado M.O.O., ya identificado, consignó escrito de Oposición a la demanda incoada en contra de su representada ciudadana A.R.G., oponiendo como Cuestión Previa la contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2006, REPONE la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena a que la parte Actora, de contestación a la Oposición interpuesta por el Abogado M.O., de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto por escrito de fecha 04 de Julio de 2006, la Abogada G.P.N., antes identificada, dio contestación a la misma; y por diligencia de ésta última fecha, la Abogada O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.977, se Adhiere al escrito de Contestación a la Oposición formulada por el Defensor de la demandada.

Llegada la Oportunidad para Sentenciar la presente causa, en fecha 10 de Julio de 2006, el Juez A-quo, declara mediante Sentencia Definitiva, IMPROCEDENTE la Oposición formulada por el Defensor Ad-Litem, y CON LUGAR, el derecho de las Abogadas G.P.N. Y O.M.M., ya identificadas en autos, a cobrar los Honorarios por sus Servicios Profesiones, prestados a la ciudadana A.R.G., igualmente identificada en autos, en el indicado Juicio de Partición de Comunidad Conyugal.

Procede ésta Alzada a fallar, y por cuanto se aparta totalmente de los criterios sustentados por la recurrida estima necesaria dejar plasmadas actuaciones que a continuación se especifican:

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

A.) LA PARTE ACTORA:

Alega entre otras cosas lo siguiente:

….Es por lo que en el presente juicio intentado por nuestra representada AURISTELA RODRIGUEZ GRIMAN…., en contra de A.J. SARQUIS ROMERO…, POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante éste Tribunal, mediante expediente N° 3628, venimos a ESTIMAR NUESTROS HONORARIOS Y A EXIGIR SU PAGO A A.R.G., antes identificada, honorarios causados por la defensa ejercida en dicho Juicio… Dichas cantidades totalizan la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES) (Bs. 7.700.000,00)…

Omissis

B.) EL DEFENSOR JUDICIAL:

Alega entre otras cosas lo siguiente:

… Conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por la accionante, la acción que por estimación e intimación, tienen las abogadas para exigir el pago por sus actuaciones judiciales, es una acción autónoma, es decir que ésta debe valerse por si misma..... Si observamos el escrito contentivo de la demanda, podemos apreciar, que las Accionantes omitieron señalar la dirección en la cual debía ser citada la demandada. No señalan ninguna dirección en la cual deba ser intimada la demandada en autos, por tal motivo es imposible que se haya dado cumplimiento a la formalidad de agotar la citación personal…. Que debido al defecto de forma del líbelo al no dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 340 0rdinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser desechada…

Omissis.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la Sentencia Recurrida, en la motiva-dispositiva de su fallo expresó:

Estando dentro del Procedimiento en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procesales. Este Juzgador observa, de que a pesar de que en el líbelo de la demanda se omitió la dirección de la demandada a los fines de su citación, no menos cierto es que la presente acción a pesar de su autonomía e independencia es parte del juicio principal que por Partición de Comunidad Conyugal, es llevado por éste Tribunal en forma simultánea en ésta causa y con la misma nomenclatura y allí se estableció el domicilio de la parte demandada, situación esta que fu confirmada por la actuación del Alguacil en la presente causa, cuando señala en su declaración inserta al folio 19, en la oportunidad de consignar la compulsa de citación, que se trasladó a la dirección de la demandada y aún más se confirma dicha dirección con al declaración del Secretario del Tribunal al proceder a fijar en la mencionada dirección de la demandada, el Cartel de Citación en las puertas del inmueble, declaración inserta al vuelto del folio 27 de ésta causa, razón por lo que el Tribunal considera como no válido el argumento esgrimido por el defensor judicial y declara improcedente la oposición formulada y así expresamente se declara. DECISIÓN. Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR, el derecho de las Abogadas G.P.N. y O.M.M., ya identificada en autos, a cobrar los honorarios por sus servicios profesionales, prestados a la ciudadana A.R.G., igualmente identificada en autos en el Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, no hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de julio del dos mil seis…..

Omissis (Subrayado del Tribunal)

IV

OPONE EL APELANTE COMO FUNDAMENTOS DEL RECURSO LO SIGUIENTE:

….1.) No puede negársele a la demandada el ejercicio de la defensa, como lo señalé en el escrito de Oposición, (sic), la parte actora no señaló el lugar donde debía ser citada la demandada de autos, y por consiguiente en mis condición de defensor judicial no estaba obligado a revisar todo el expediente sino el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales el cual cursa en el expediente número 3628, en cuaderno separado; 2°) No le es dado al Tribunal suplir deficiencias de las partes en el proceso. Señalar una dirección que las Accionantes omitieron y que reconocieron al contestar la Oposición; 3.) En mi condición de Defensor Judicial, no me es permitido consolidar ninguna actuación que atente contra los derechos de mi defendida, y es causa de nulidad del proceso la falta de citación…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.a. cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, este Tribunal revisor, procede a motivar y decidir la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Tal como se expuso en uno de los apartes de la presente Sentencia, quien aquí juzga se aparta totalmente del fallo recurrido por las razones siguientes:

Se procedió a examinar el Auto que declara ADMISIBLE, la demanda contentiva de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, así como también el Líbelo de demanda; y en éste sentido se transcribe el contenido del auto de admisión, el cual es del tenor siguiente: “ Por presentado el anterior escrito de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por las Abogados G.P.N. Y O.M.M., Inpreabogado N° 2729 y 17977 respectivamente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acuerda intimar a la ciudadana A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.387.724 y de éste domicilio, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a oponerse ó ejercer subsidiariamente el derecho a retasa en la presente causa líbrese la correspondiente compulsa y entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación, una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes. Por lo que respecta a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.” Omissis (subrayado y negrillas del Tribunal) Ahora bien, de lo transcrito, observa ésta Superioridad, que el auto en cuestión no está ajustado a derecho, toda vez que el mismo, no cumplió con las normas del “Debido Proceso”, para ésta incidencia, ya que por una parte el Juez de la recurrida intima a la Accionada, a “OPONERSE Ó EJERCER SUBSIDIARIAMENTE EL DERECHO A RETASA EN LA PRESENTE CAUSA”, y en ningún momento lo intima a pagar; el presente caso debe ser tramitado por vía incidental, por cuanto del líbelo de demanda, se constata que la reclamación interpuesta para el Cobro de Honorarios Profesionales, surge de Juicio Contencioso (Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal), y los mismos, según los dichos de las intimantes constan de todas las actuaciones Judiciales realizadas por el por las Abogados reclamantes, O.P. NUÑEZ Y O.M.M., en el expediente signado con el N° 3628; por lo que, le es aplicable, en consecuencia, el Tercer Aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual instruye a que su tramitación es vía incidental, toda vez, que al no haber procedimiento ni una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso, donde se genera la actuación del profesional del derecho, se aplica el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y es evidente que en el caso de marras la Juez A-quo, al no admitir la referida demanda violentó con ello el debido proceso, pues su actuación se realizó contrariando lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días, prevista en la referida norma, tal como se evidencia de las actas procesales analizadas y ASÍ SE DECLARA.

Las razones antes esbozadas, son con fundamento, al criterio Jurisprudencial, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Marzo de 2003, el cual es del tenor siguiente:

“Situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales…. Casación de Oficio… Para resolver, la Sala observa: En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que éste procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el Sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en ésta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del Abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva ó de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar. Al respecto la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, Juicio M.C. Y otra contra Iral, S.R.L, expediente N° 00-056, Sentencia número 79, en la cual dispuso: “…., Se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: La declarativa, en la cual el Sentenciador sólo determina la procedencia ó no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la Sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa…” Así como también en decisión N° 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-401, caso A.B.F.V., contra el Banco República C.A, expediente N° 00-081, indicó: “Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación al pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos. Y por ello, en éstos casos, lo procedente, conforme a los artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa,…” En lo que respecta a la oportunidad de la Estimación de los Honorarios Profesionales de Abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado ó el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en éste punto, lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de u Procedimiento Judicial. Dado el principio del doble grado e instancia estipulada en nuestro ordenamiento Jurídico, el estado deviene específicamente por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal, en el cual se encuentra, desde el líbelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición. Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con al Sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas situaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales, y exigir su pago; pero si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del Juicio”, con lo cual los Abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la Alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero como la norma, no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit , nec nos distinguere debemus”, donde la Ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit tacuit, cuando la Ley quiere, lo dice; cuando no quiere calla, de otro modo consecuencialmente , se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte, y por la otra se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia. En éste sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, expediente N° 00290, en el Juicio de C.E.V. contra Banunnión N.V; cuyo tenor es el siguiente: “…Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de Jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el Abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el Juicio principal se encuentre en Segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al Juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de sus sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales…” En éste orden de ideas, es de necesaria obligación darle a la Ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de éste Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal como se expresa en la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 16 de Junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992, en la cual estableció: “… Por ésta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la Ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda obligación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador…” En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “… del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas…” Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas ó monofiliatícas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer en forma clara y definida el procedimiento a seguir en éstos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constituciones de defensa y del debido proceso. Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: De ésta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del Juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en Juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.” Por ello cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1.) Cuando el Juicio en cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) Cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la Alzada, se remite copias certificadas; 3.) Cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia ha perdido la Jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala establece el siguiente criterio: 1.) Para el primer supuesto, es decir cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2.) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la Alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará igual que en el caso anterior, en ese mismos Juicio y en Primera Instancia. 3.) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejerciendo el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia, ha perdido la Jurisdicción, con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el Juicio haya quedado definitivamente firme, por lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado, dice: “… La reclamación que surja en juicio contencioso …”, denotándose que la preposición, “en”, sirve para indicar el lugar el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del Jucio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el Juicio principal. Así se establece. A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el Tribunal Superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió ó se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento Jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador, no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior. Como se reseñó, el subiúdice se trata de un procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, en el cual a Juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada. De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de las normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en éste Juicio, se hace necesario corregir la infracción de Orden Público delatada, por lo cual Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación de Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en éste Juicio por Cobro de Honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de ésta Sentencia. Así se resuelve…, Casa de Oficio la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2001. Anula todas las actuaciones efectuadas en el Juicio de Cobro de Honorarios profesionales y ordena se proceda de conformidad con las sujeciones de la doctrina establecida y las de éste fallo…” (Subrayado del Tribunal) En virtud de que las razones antes expuestas, se subsumen en el citado criterio Jurisprudencial, es obligado para esta Sentenciadora concluir que el auto de admisión de admisión de la demanda está afectado de nulidad y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Las razones expuestas en los particulares anteriores, conducen a concluir que el AUTO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, proferido por el Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2005, está afectado de NULIDAD, así como todas las actuaciones que a partir de allí se produjeron por haberse violentado el Debido proceso, la cual se declara con fundamento a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las Abogadas G.P.N. Y O.M.M.; aplicando el Procedimiento Incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; intimando al demandado a pagar en el plazo dado, ó bien a acogerse al Derecho de Retasa y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Sentencia proferida en fecha 10 de Julio de 2.006, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN De LA DEMANDA, de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las Abogadas G.P.N. Y O.M.M.. Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado M.O.O., en su carácter de Defensor de Oficio, de la ciudadana A.R.G., todos ya identificados; y ASÍ SE DECIDE.

Quedan Revocadas todas las actuaciones realizadas, incluyendo la Sentencia proferida en fecha 10 de Julio de 2006.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

En virtud de que el presente fallo, fue proferido dentro del lapso correspondiente, no amerita la notificación de las partes.

Publíquese, déjese copia, y bájese en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.V.A.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.V.A.A.

Expediente Nro.: 52.595

m.l.b./Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR