Decisión nº KE01-N-1998-000022 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-1998-000022

QUERELLANTE: G.P.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.286, domiciliada en Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.209, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.

QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de julio de 1997 es interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad por la ciudadana G.P.D.E., antes identificada, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA.

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo emitido por la Licenciada Marisela la Riva, en su carácter de directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa del Ministerio de Educación, de fecha 12 de diciembre de 1996, y por la cual se nombra al ciudadano Á.F. para ejercer el cargo de docente I, en la Unidad Educativa Nacional M.F.B., en sustitución de la ciudadana querellante.

En fecha 12 de marzo de 1998 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia para conocer el presente asunto ante el Tribunal del Carrera Administrativa, al cual ordena remitir el presente expediente.

En fecha 04 de septiembre de 2007 este tribunal le dio entrada al presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno, este sentenciador pasa a dictar las consideraciones de la presente sentencia definitiva previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Comunicación de fecha 11 de mayo de 1995, emitida por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, que se valora como documento público administrativo.

  2. Recibos de pagos por parte del Ministerio de Educación, anexos a los folios 21 al 33, que se valoran como documentos públicos administrativos.

  3. Comunicaciones de fechas 26-06-1995, 25-10-1995, 12-12-1996 emanadas de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, que se valoran como documentos públicos administrativos.

  4. Constancias emitidas por el Instituto Pedagógico Experimental Libertador anexas a los folios 37 al 38, que se valoran como documentos públicos administrativos.

  5. Constancia emitida por el Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”, que se valora como documento público administrativo.

  6. C.d.s. emitida por la directora de la Unidad Educativa Dr. R.A., la cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  7. C.d.S. emitida por la Unidad Educativa Palacio Fajardo de fecha 24 de septiembre de 1996, que se valora como documento público administrativo.

  8. Constancia emitida por la directora encargada de la Unidad Educativa M.B., en fecha 02 de marzo de 1995, que se valora como documento público administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la situación de los contratados en la Administración Pública, ha sido –desde hace buen tiempo entre nosotros- un tema de ardua discusión en la que se han visto enfrentadas posturas extremas unas que asimilan a los contratados a los funcionarios públicos y pretenden que a éstos se aplique de modo íntegro el régimen funcionarial de la carrera administrativa, y otras que, de modo rotundo, sostienen que los contratados no son funcionarios públicos y que por ello escapan de la aplicación de las normas y principios reservados a la función pública propiamente dicha (el régimen de la carrera administrativa, aplicable por ratione tempore), y que sostienen que el único régimen aplicable a éstos es, en todo caso, el que surge del texto mismo del contrato.

Frente a estos extremos, la jurisprudencia y alguna doctrina asumieron una postura intermedia, según la que estos sujetos, los contratados, no debían encontrarse jurídicamente desamparados y que ellos les eran aplicables –según el caso- o bien las normas de carrera administrativa o bien las de la Legislación del Trabajo.

Esta tendencia, que muy temprano se impuso a nivel teórico, se sirvió de una peculiar teoría, la de la “relación funcionarial encubierta” para encausar en la carrera administrativa a un gran número de contratados de la administración pública.

No obstante, esta solución llegó, en su aplicación práctica a otro extremo, el de transformar en regla la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a todos los contratados de la Administración Pública. En efecto, esta tesis de la “relación funcionarial encubierta” desembocó –en la práctica- en una suerte de presunción de carrera administrativa a favor de todo el que preste servicios personales a la administración, presunción esta que la Administración tenía la “carga” de destruir en los procesos judiciales.

Así se encuentra la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa del 29 de septiembre de 1975, y aún cuando no es posible afirmar con certeza que es la decisión del 29 de septiembre de 1975 “acta de nacimiento” de la tesis de la relación funcionarial encubierta, se puede decir –cuando menos- que es una insigne muestra de lo que fue la jurisprudencia que gestó la tesis en cuestión.

Efectivamente el fallo mencionado, confirmado muchas veces por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalaba que:

“(…) si un sujeto expresamente designado para un cargo administrativo por el órgano competente de la Administración, que se encuentre expresamente especificado en el Manual Descriptivo de y en las condiciones que el mismo establece; con las tareas idénticas que desempeñan todos los titulares de cargos de la misma clase, con las mismas responsabilidades, con el mismo horario y con el mismo sueldo, no es un funcionario de la Administración, en tal caso ¿Qué es? ¿Qué lo protege? La vía sustancial procesal de la Ley del Trabajo le está cerrada por disposición expresa y, siendo la eventual demanda la Administración necesariamente ha de ocurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo que conoce dicha materia, el cual es el Tribunal de Carrera Administrativa. De lo anterior no debe concluirse, afirmando a priori que todos los contratados son funcionarios públicos, están sometidos a la Ley de Carrera Administrativa y pueden en consecuencia interponer sus recursos por ante este tribunal; pero sí, que la clasificación que se haga de contratado, no impide a priori su calificación como funcionario público, ya que si está en la administración a tiempo completo, para desarrollar funciones permanente y no esporádicas, en un cargo especificado en el manual descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dicho cargo debe tenérsele como sometido a la Ley de Carrera Administrativa y el documento en el cual se manifiesta la voluntad de la administración de asumir sus servicios equivale al nombramiento formal (Sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa de 29 de septiembre de 1975, trascrita en extracto en la obra Veinte años de la doctrina.

Se observa pues, que esta tesis ponía énfasis en las modalidades bajo las cuales se ha desempeñado el servicio contratado, para -en una suerte de aplicación de la teoría del funcionario de hecho- descubrir la “verdadera naturaleza” del vínculo que se trataba entre la administración y el servidor o contratado, sin prestar mayor atención a las normas de carrera administrativa.

En el caso de marras, debe entrar este juzgador a revisar si la ciudadana querellante cumple con los requisitos establecidos en la sentencia citada supra para calificar o no su relación con la tesis de “relación funcionarial encubierta” entre los cuales se encuentra que preste servicio a la administración a tiempo completo, para desarrollar funciones permanente y no esporádicas, en un cargo especificado en el manual descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dicho cargo debe; en tal sentido en lo que respecta a la especificación en el manual descriptivo de cargos, aunque no ha sido presentado el mismo para determinar si está previsto o no, este juzgador considera que por la naturaleza de la actividad docente, se trata de en un cargo que debe estar especificado en el manual descriptivo. En lo que respecta a la prestación por tiempo completo y para desarrollar funciones permanentes y no esporádicas, este juzgador observa que consta al folio 19, el oficio de fecha 11 de mayo de 1995 dictado por el Ministerio de Educación, que este tribunal valora como documento público administrativo, que la proposición de la ciudadana G.P.D., tiene carácter provisional hasta tanto se le remita copia de la proposición de movimiento certificado por el (la) Director (a) de Personal Docente a Nivel Central, cuestión ésta que no se evidencia de las actas procesales que haya sucedido, así se verifica la falta de cumplimiento del requisito establecido en la sentencia citada supra cuando establece que se debe tratar funciones permanentes y no esporádicas, por lo que este juzgador constata la falta uno de los requisitos de la sentencia citada, lo cual impide que el presente caso encuadre dentro de la tesis de la “relación funcionarial encubierta”, y así se decide.

Por otra parte la querellante alega la omisión de los trámites relativos al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso, ya que no conoció expediente alguno que precediera al acto que declara la culminación de la estabilidad docente alegada, igualmente alega la ausencia total y absoluta de procedimiento previo; a tal efecto se evidencia del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 1996 que la razón de proponer al ciudadano A.F. obedeció a la culminación del contrato de la ciudadana G.D., circunstancia, el cual se trata un documento que la jurisprudencia ha señalado como documentos públicos administrativos, que pertenece a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Dicho esto, este tribunal debe darle valor probatorio y validez al contenido del oficio de fecha 12 de diciembre de 1996 y en razón de que le correspondía a la parte querellante destruir la presunción de legitimidad del mencionado oficio, y no habiendo sido debidamente desvirtuada, no le queda otro remedio a este sentenciador más que considerar que se trata se una ciudadana contratada de la administración pública y siendo contratada, no debe aperturarse expediente que preceda la culminación de la relación laboral, ni tampoco llevar a cabo un procedimiento administrativo para ser destituida, por lo que mal puede alegarse la ausencia total y absoluta del procedimiento previo y así se decide.

En lo que respecta al alegato de vicio de incompetencia ya que a decir de la querellante se desprende del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 26, 94, 142 y 143 que cuando se trate de destitución serán sancionados exclusivamente por el Ministro de Educación conforme al artículo 159 eiusdem, por lo que la destitución debió ser dictada por el Ministro de Educación y no por la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, quien aquí juzga observa que el presente caso no se trata de una destitución sino de una culminación de contrato, tal como consta al oficio de fecha 12 de diciembre de 1996, emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, y que se valora como documento administrativo, por lo que no resulta aplicable las disposición normativa del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que señala que cuando se trate de destitución serán sancionados exclusivamente por el Ministro de Educación y así se decide.

En lo que respecta al vicio de Inmotivación alegado, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión; en el caso de marras tratándose de una culminación de contrato, este sentenciador no encuentra razones que exijan a la administración continuar el contrato, por lo que las circunstancias expresadas en el acto administrativo impugnado son suficientes para el caso en concreto y así se decide..

En corolario con lo anterior este sentenciador declara sin lugar, la presente querella funcionarial y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana G.P.D.E., en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contentivo en el oficio de fecha 12 diciembre de 1996 emanado de la Directora de la Zona Educativa de Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la administración pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria

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