Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de marzo 2010

Años: 199º y 151º

Expediente Nº 10.951

Parte Querellante: G.G.P..

Abogado Asistente: A.C.Q., Inpreabogado N° 13.119

Parte Querellada: Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, Estado Carabobo.

Abogado Apoderado: D.C.M., Inpreabogado Nº 75.693.

Demanda: Recurso de Nulidad.

El 31 agosto 2006 la ciudadana G.G.P., cédula de identidad V- 3.057.072, representada judicialmente por el abogado A.C.Q., Inpreabogado N° 13.119, interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 430/2006 del 9 agosto 2006 dictada por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 16 octubre 2006 se admite la demanda. En consecuencia, se ordena oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al que conste en autos las notificaciones se procederá a librar el cartel referido en el Parágrafo 11, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser publicado en un diario de los de mayor circulación nacional. Igualmente se notifica al Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo que el lapso para contestar la demanda es de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la publicación del referido cartel. Asimismo, se solicita al ente demandado remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente.

El 9 noviembre 2006 la representación judicial de la parte demandante se da por notificada de la admisión.

El 15 diciembre 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General de la República. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 16 enero 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

El 18 enero 2006, por cuanto consta en autos la práctica de las notificaciones de las partes, se ordena librar el correspondiente cartel de notificación.

El 23 enero 2007 la representación judicial de la parte demandante retira el cartel de notificación.

El 26 enero 2007 la representación judicial de la parte demandante consigna ejemplar del diario “El Nacional” del 25 enero 2007, en el cual aparece publicado el correspondiente cartel de emplazamiento, a los fines de ser agregado a los autos. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 26 enero 2007 se ordena el desglose del diario “EL Nacional” del 25 enero 2007 en el cual se encuentra publicado el cartel de notificación librado el 18 enero 2006.

El 15 febrero 2007 la representación judicial del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agrega a los autos.

El 9 marzo 2007 se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culmina el quinto (5°) día de despacho siguiente al de este auto.

El 9 marzo 2007 la abogada D.C.M., cédula de identidad V-7.150.009, Inpreabogado Nº 75.693, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, presenta escrito solicitando que la causa sea decidida conforme al mérito de lo aportado en autos por los antecedentes administrativos. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agrega a los autos.

El 12 marzo 2007 el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna escrito notificando su designación por parte de la Fiscalía General de la República para actuar en la presente causa. El 13 marzo se da por recibido y se agrega a los autos.

El 22 marzo 2007 termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para la presentación de informe oral.

El 17 abril 2007 se realiza el acto de presentación de informe oral. Constancia de la presencia del abogado A.C.Q., cédula de identidad V-3.289.021, Inpreabogado N° 13.119, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G.P., cédula de identidad V- 3.057.072, parte demandante. Asimismo, constancia que no se encuentra presente la representación del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parte demandada.

El 27 abril 2007 el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna su informe. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 14 junio 2007 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte demandante“Mi representada es propietaria de un inmueble comprendido por el resto de un lote de terreno que perteneció a C.R., quien a su vez adquirió el inmueble de la ciudadana M.P., por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. (hoy Municipio V.d.E.C.), en fecha 03 de diciembre de 1936, bajo el Nro. 75, folio 67 vto. , Pto. 1°, Tomo 2, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado Piedra Pintada, del vecindario Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, de ésta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyas medidas son las siguientes: CIENTO SESENTA Y OCHO METROS (168 mts.) de frente por CIENTO SESENTA Y OCHO (168 mts.) de largo y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos que dicen ser de S.M.; NACIENTE: Terrenos de la vendedora y Camino Real que conduce al Rincón en medio; SUR: Terrenos de la misma vendedora; y PONIENTE: Terrenos de la misma vendedora.”

Por otra parte argumenta”A su vez, el anterior inmueble, durante toda su existencia, a partir de la adquisición que de él hiciera el mencionado C.R., solo fue objeto de enajenación de parte de él, cuando su propietario C.R. vendió a E.H. la mitad del inmueble adquirido, ello según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de junio de 1937, Nro. 134, Pto.1°, Tomo 2, quedando en consecuencia, en propiedad del mentado CASAREO RUIZ, el resto del inmueble, es decir, el cincuenta (50%), y sobre el cual jamás se realizó venta alguna, ni parcial ni total y fue sobre ese cincuenta por ciento (50%) restante que ejercí la acción de usucapión por el derecho de adquirir por prescripción, tal como quedó demostrado en el juicio incoado en su momento y con la sentencia definitivamente firme de adjudicación debidamente protocolizada ente la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 20 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 49, folios 1 al 6, Pto. 1°, Tomo 23 y que hace a mi representada, única y exclusiva propietaria del inmueble resto del terreno propiedad de C.R. comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que fueron de C.R., hoy que son o fueron de E.H.; NACIENTE: Terrenos de M.P. y Camino Real que conduce al Rincón en medio; SUR: Terrenos que son o fueron de M.P.; y PONIENTE: Terrenos de M.P..”

Por otra parte alega”…omissis…Mi representada, para el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva y por la cual le deviene la titularidad de su propiedad, utilizó…omissis…como instrumento fundamental de la acción, que lo es el documento de propiedad del demandado por prescripción adquisitiva, ciudadano C.R. debidamente registrado y en copia certificada, e igualmente acompañó la correspondiente certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…omissis…Registrado como le fue el documento que acredita la propiedad de mi representada, ésta procedió a la respectiva inscripción del inmueble en cuestión ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Catastro, en fecha 27 de septiembre de 2004, asignándole al inmueble la Cédula Catastral Nro. 18.141 de la misma fecha…omissis…En uso del derecho de propiedad, mi representada solicitó ente la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante solicitud Nro. 048-05, Certificación de Planos del ya tantas veces identificado inmueble de su propiedad. A dicha solicitud, la Dirección de Desarrollo Urbano, respondió en fecha 14 de octubre de 2005, mediante comunicación marcada DU-543/05, negando lo solicitado, esgrimiendo para ello la presunta coincidencia de un lote de terreno…omissis…propiedad de la empresa INVERSIONES PUERTO CABELLO, C. A., y que por tal motivo no se le daría curso a solicitud alguna relacionada con el inmueble hasta tanto no se aclare la titularidad por ante los organismos competentes…omissis…En fecha 11 abril de 2006, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, apertura mediante expediente Nro. 001/2006, procedimiento de Revocatoria de Cédula Catastral contra mi representada G.G.P., en virtud de la denuncia interpuesta por la empresa INVERSIONES PUERTO CABELLO, C. A. En fecha 20 de junio de 2006, mi representada, encontrándose en el lapso legal para ello, presentó Acto de Descargo ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ello en el expediente Nro. 001/2006, llevado por esa Dirección…omissis…En fecha 09 de agosto de 2006, mediante Resolución Nro. 430/2006, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, declaró la Nulidad Absoluta de la inscripción de la Cédula Catastral distinguida con el Nro. 18.141, de fecha 27 de septiembre de 2004, a nombre de mi representada G.G.P., anulando el acto que contiene dicha inscripción al haber incurrido…omissis…la Administración en error involuntario al emitirla, siendo que ya había otra inscripción anterior sobre el mismo inmueble…omissis…La solicitud de revocatoria de la inscripción catastral y nulidad solicitada contra mi representada por el ciudadano JOCOBO SALAS ROMER, a nombre de su representada INVERSIONES PUERTO CABELLO, C. A., aduciendo para ello ser propietaria con anterioridad al inmueble del cual mi representada es legítima propietaria, no es más que una treta que pretende burlar la legítima propiedad que mi representada tiene sobre el inmueble en cuestión y ocultar de esta forma, la inexistente propiedad y derechos que sobre el inmueble propiedad de mi representada, pudiera INVERSIONES PUERTO CABELLO, C. A. tener.”

Asimismo argumenta”…omissis…A su vez, el anterior inmueble, durante toda su existencia, a partir de la adquisición que de él hiciera el mencionado C.R., solo fue objeto de enajenación de parte de él, cuando su propietario C.R., vendió a E.H. la mitad del inmueble adquirido, ello según consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de junio de 1937, Nro. 134, Pto. 1°, Tomo 2, quedando en consecuencia, en propiedad del mentado C.R., el resto del inmueble, s decir, el cincuenta por ciento (50%) sobre el cual jamás se realizó venta alguna, ni parcial ni total y fue sobre ese cincuenta (50%) restante que ejerció mi representada, la acción de usucapión por el derecho de adquirir por prescripción, tal como quedó demostrado en el juicio incoado en su momento (en el cual se publicaron los correspondientes edictos a los fines de notificar a cualquier interesado, no constando en el expediente la comparecencia de la sociedad de comercio INVERSIONES PUERTO CABELO, C. A.) y con la sentencia definitivamente firme de adjudicación debidamente registrada y que me hace única y exclusiva propietaria del inmueble resto del terreno propiedad de C.R. comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que fueron de C.R., hoy que son o fueron de E.H.; NACIENTE: Terrenos de M.P. y Camino Real que conducen al Rincón en medio; SUR: Terrenos que son o fueron de M.P.; y PONIENTE: Terrenos de M.P.. Siendo dicha sentencia debidamente registrada la que sirvió de base para la legal inscripción en la Oficina de Catastro correspondiente y consecuencialmente, el otorgamiento de la respectiva y legal Cédula Catastral Nro. 18.141, de fecha 27 de septiembre de 2004…omissis…De la certificación de gravámenes…omissis…expedida por la misma Oficina en fecha 14 de junio de 2006, sobre el mismo inmueble, la Registradora Inmobiliaria, deja constancia: 1) Que el inmueble se encuentra libre de gravamen; 2) Que su actual propietario es G.M.P., según documento de Convenimiento homologado, protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 20-09-2004, bajo el Nro. 49, Pto. 1°, Tomo 23…omissis…lo cual concuerda y corrobora la ubicación del inmueble propiedad de mi representada, en el sentido de que el inmueble original que perteneció a C.R., una vez que éste vendiera la mitad del inmueble a E.H., lo hizo sobre la mitad que corre al lindero Norte de la propiedad originaria, por lo que, en una lógica operación, mi representada prescribió a su favor y en plena propiedad la parte restante que tiene por lindero Norte…omissis…Terrenos que fueron de C.R., hoy que son o fueron de E.H.. Ello no admite discusión.”

Por otra parte alega”…omissis…El denunciante-solicitante de la revocatoria de la Cédula Catastral del inmueble propiedad de mi representada, ciudadano JOCOBO SALAS ROMER, en nombre de su representada INVERSIONES PUERTO CABELLO, C. A., exhibe como documento de propiedad un instrumento protocolizado en la antigua Oficina de Registro del Distrito Valencia de fecha 04 de Octubre de 1974, bajo el Nro 1, folios 1 al 2, Pto. 3°, de la compra que hiciera el ciudadano J.S.R., a la ciudadana A.V. y documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el Nro 11, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 18, mediante el cual, el mentado J.S.R., aporta el inmueble a INVERSIONES PUERTO CABELLO, C. A., sociedad de comercio…omissis…con la documentación anterior, INVERSIONES PUERTO CABELLO, C. A., inscribe su inmueble y obtiene Cédula Catastral Nro. 2.268, en fecha 26 de febrero de 1997 y es con base a ello que pretende desconocer la propiedad de mi representada y el correcto otorgamiento de la Cedula Catastral que le fuere expedida oportunamente, y no como pretende la mencionada sociedad de comercio, al argumentar que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua – a su decir- cometió el grave error de inscribir sobre el espacio físico del inmueble de su representada, el inmueble propiedad de la ciudadana G.G., todo ello es incierto, y la inscripción catastral del inmueble propiedad de mi representada coinciden perfectamente en tiempo, espacio físico y titularidad con el inmueble de sus (sic) exclusiva propiedad, en el sitio y lugar donde está ubicado…omissis…El acto administrativo dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y contra la cual, mediante el presente escrito se recurre, violenta de manera flagrante elementales principios administrativos, legales y constitucionales, de manera muy especial el principio que rige las actuaciones urbanísticas de los entes de la administración pública que es el principio de la legalidad. Tanto la antigua Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio prevén que las actuaciones urbanísticas son actos administrativos que deben estar sometidos a derecho y cuya legalidad se controlará conforme a la legislación en la materia. Esa legislación está configurada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Asimismo argumenta”…omissis…En el presente caso, es evidente, que nuestra representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo objeto del presente recurso, toda vez que se le han cercenado derechos constitucionales y legales fundamentales, con la nulidad absoluta de la inscripción de la Cédula Catastral correspondiente al inmueble propiedad de mi representada, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cumpliéndose en consecuencia, la legitimación activa para intentar la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación. …omissis…en el caso en cuestión se verificaron omisiones graves que produjeron indefensión para mi representada ya que ciertamente la misma fue notificada del acto administrativo contentivo de la revocatoria de inscripción catastral, no es menos cierto, que el mismo adolece de graves errores que lo hacen viciado de nulidad absoluta, toda vez que la motivación en la decisión del acto administrativo es fundamental y esencial a su validez. La falta de motivación hace incurrir al acto administrativo en presidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en el caso de auto, el funcionario prescinde de la motivación y de la valoración de las pruebas que mi representada hiciera valer en su oportunidad, contenidas las mismas en el documento público debidamente protocolizado que acredita su propiedad provocándose lo que se conoce como vicio de incongruencia negativa. La Dirección de Desarrollo Urbano, violentó el debido proceso al desconocer su propio criterio cuando en su Resolución Nro. DU-543-05 de fecha 14 de octubre de 2005, manifestó a mi representada que:”…no se le daría curso a solicitud alguna relacionada con el inmueble, hasta tanto no se aclarase la titularidad por ante los organismos competentes…”. En consecuencia, la decisión que revoca la inscripción catastral, es una flagrante violación al derecho y una clara usurpación de funciones, toda ve (sic) que – como el propio funcionario lo reconoce- no es de su atribución y competencia, la emisión de declaración de propiedad, desde luego ello vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que mediante este escrito se impugna. La Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, como toda autoridad administrativa, goza de la Potestad Revocatoria derivada del Principio de la Autotutela Administrativa, según la cual puede extinguir sus propios actos sólo bajo ciertos supuesto, reconocidos doctrinaria y Jurisprudencialmente como LIMITES A LA POTESTAD REVOCATORIA de la Administración.”

Por otra parte alega”…omissis…La Resolución N° R Definitiva N° 430/2006, de fecha 09 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua expresamente señala la REVOCATORIA del acto administrativo contentivo de la Inscripción Catastral de la Alcaldía de Naguanagua otorgada a favor de mi representada, en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante Resolución expediente N° 18.141…no está permitido a la Administración la Revocatoria de un acto en un procedimiento que ha llegado a su fin al dictarse un acto administrativo definitivo, y que además haya quedado firme, y en caso de hacerlo estaría dictando un acto revocatorio viciado a todas luces de NULIDAD ABSOLUTA…omissis…la Resolución N° 430/2006, de fecha 09/08/2006, evidentemente es un ACTO REVOCATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN, al intentar discutir o reabrir, a través de los recursos administrativos, un procedimiento que ya ha concluido al dictarse el acto administrativo contentivo de la Inscripción Catastral ante el Registro de Catastro de la Alcaldía de Naguanagua, ya identificada; acto que además tal como quedó demostrado ha quedado firme, generando a su vez los respectivos derechos subjetivos a favor de mi representada…omissis…no puede la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua pretender revocar un acto declarativo de derechos, como lo es la Inscripción Catastral ante el registro Catastral de la Alcaldía otorgada a mi representada…omissis…ya que esto afectaría su SEGURIDAD JURÍDICA, que garantiza el respeto a sus derechos adquiridos…omissis…en el supuesto negado de que la Administración tuviere razones de mérito, oportunidad o conveniencia para revocar el acto administrativo contenido en la Inscripción Catastral N° 18.141 de fecha 27 de septiembre de 2004, le está vedado hacerlo por cuanto dicho acto, además de haber quedado firme, creó derechos subjetivos a favor de mi representada…omissis…En consecuencia si el fundamento del acto revocatorio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía…omissis…fuera esta modalidad de la potestad revocatoria, dicho acto es nulo de nulidad absoluta en razón de que el mismo al revocar un acto firme, creador de derechos a favor de mi representada es violatorio de la cosa juzgada administrativa…omissis…En cuanto a la revocación por razones de ilegitimidad o ilegalidad…omissis…obviamente no nos encontramos ante este supuesto ya que el acto administrativo contenido en la Inscripción Catastral N° 18.141…omissis…además de ser un acto firme, creador de derechos subjetivos a favor de mi representada, es un acto perfectamente válido y legítimo ajustado a la normativa que regula dicha materia, no estando afectado por ningún vicio de nulidad absoluta que pudiera permitirle a la Administración la revocatoria del mismo. En el supuesto…omissis…que la Administración considere que la motivación del acto revocatorio deviene por razones de ilegalidad o ilegitimidad, cuando fundamenta su decisión en SUPUESTAS CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA, es de advertir, que dicho supuesto es totalmente alejado de la realidad, ya que en ningún momento medió procedimiento alguno que SUSTENTARA tal afirmación, es decir, el acto administrativo revocado no ENCUADRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA consagrados en nuestra legislación, mal podría haber ejercido la Administración su potestad revocatoria, y al hacerlo violentó la cosa juzgada administrativa.”

Asimismo argumenta”…omissis…En consecuencia por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que la Resolución N° 430/2006 de fecha 09/08/2006, emanada de la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua está viciada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque al REVOCAR un acto administrativo firme, constituido por la Inscripción Catastral de la Alcaldía de Naguanagua otorgada a favor de nuestro representado en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante Inscripción N° 18.141, está resolviendo un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, por demás firme, y que ha creado derechos subjetivos a favor de nuestro representado, no existiendo ninguna autorización expresa de la Ley que le permita a la Administración (Dirección de Desarrollo Urbano) hacerlo, violando de esta manera el principio de la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, según el cual la Administración no pude revisar un acto que haya adquirido firmeza y creado derechos subjetivos a favor de los particulares.”

Por otra parte alega”La Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 430/2006, de fecha 09/08/2006, incurrió en Falso Supuesto…omissis…Al no haberse configurado el iter o camino jurídico necesario para la formación de la voluntad administrativa, por haber actuado en este caso la Administración Municipal, al dictar la Resolución N° 430/2006 de fecha 09/08/2006…omissis…con prescindencia total y absoluta del procedimiento; la Administración no pudo entonces demostrar o probar la existencia de los hechos que le dieran legitimidad al ejercicio de su potestad. Es decir ciudadano Juez, en el supuesto negado que los hechos alegados por la Administración hubieren ocurrido en la realidad, ésta debió llevarlos a un procedimiento que se abriera a tal efecto, que permitiera demostrar y probar tales hechos mediante los medios de prueba pertinentes: Ya que de lo contrario, estos no tendrán ningún valor jurídico a los efectos de legitimar la formación de dicho acto…omissis…Todo esto nos lleva forzosamente a concluir que es al dictar la Resolución N° 430/2006, de fecha 09/08/2006, hoy recurrida, cuando la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, incurrió en FALSO SUPUESTO, al no haber demostrado y probado los hechos que legitimaran el ejercicio de su potestad, distorsionando el debido alcance de las disposiciones legales, dando origen a un acto que indiscutiblemente carece de causa legítima y por demás viciado de NULIDAD ABSOLUTA ”

Asimismo argumenta”De la sola lectura de los oficios emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua…omissis…se evidencia que ésta vulneró el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia previsto en el artículo 112 de la Constitución, derechos éstos de rango constitucional y cuyas limitaciones legales no contemplan el capricho y la arbitrariedad que se le pretende aplicar a mi representada, imponiéndole sanciones no contempladas en ley preexistente…omissis…en el caso de marras la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, al dictar la Resolución N° 430/2006, de fecha 09/08/2006, está desconociendo el derecho de propiedad de nuestro representado. Con fundamento a la resolución anterior, evidentemente está estableciendo restricciones y limitaciones al derecho de propiedad sobre el terreno identificado supra, tiene mi representada; en consecuencia, tal actuación es manifiestamente inconstitucional por vulnerar el derecho de propiedad de mi representada garantizado por el texto Constitucional en el artículo 115…omissis…vulnerando también el derecho de nuestro representado a dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 eiusdem…omissis…ya que, mi representada adquirió el inmueble identificada supra, con la finalidad de desarrollarlo económicamente…omissis”

Por otra parte argumenta”Frente a la situación expuesta, es evidente que no existe ningún medio procesal breve, eficaz y acorde con la protección constitucional a la propiedad, al libre ejercicio de actividades económicas, y no existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano otros procedimientos breves y capaces de impedir los daños morales y patrimoniales irreparables que podrían causarle a mi representada G.G.P., es por lo que no queda otra vía que la de ejercer el derecho constitucional al AMPARO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República de Venezuela, y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Con fundamento en los artículos antes citados solicito de este Tribunal decrete mandamiento de amparo a favor de mi representada G.G.P. y contra la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por la violación de los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual ha incurrido por la emisión de la Resolución Definitiva N° 430/2006, de fecha 09/08/2006.

Finalmente alega”…el referido acto igualmente está viciada de nulidad por las razones ya citadas, todo lo cual lo hace absolutamente nulo a la luz del artículo 19 ordinales 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, razón por la cual solicito del Tribunal declare su nulidad definitiva. Por lo que se refiere al mandamiento de amparo cautelar, cuyos efectos trascienden a la suspensión de los efectos del acto Administrativo impugnado, es por demás evidente que los daños producidos resultan de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, al impedírsele o dificultársele a mi representada realizar cualquier tipo de obra o trabajo en el terreno de su propiedad….omissis”

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO

En la oportunidad correspondiente, el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, no presentó escrito en defensa del acto administrativo impugnado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se entiende contradichos tanto los hechos como el derecho alegado por la parte recurrente en la demanda interpuesta.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa la nulidad de la Resolución Nro. 430/2006, dictada el 09 agosto 2006, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por la cual se revocó la ficha o inscripción catastral otorgada a la ciudadana recurrente en fecha 27 septiembre 2004, por considerar que se encontraba afectado del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, haciendo uso de la facultad de autotutela administrativa revocatoria prevista en los artículo 82 y 83 eiusdem, por el acto administrativo impugnado procedió a revocar la mencionada ficha catastral.

En efecto, la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a solicitud del ciudadano J.S., con carácter de Presidente de Inversiones Puerto Cabello, C.A., procedió aperturar procedimiento administrativo de revocatoria de ficha catastral contra la Resolución que acordó la inscripción catastral de un inmueble de la parte quejosa, que le pertenece mediante prescripción adquisitiva, o usucapión, debidamente declarada por un Tribunal. El fundamento de la solicitud es que el espacio geográfico del inmueble de la querellante coincide con inmueble propiedad de Inversiones Puerto Cabello, C.A., según documento registrado, que previamente en el año 1997 había obtenido la correspondiente ficha catastral por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por lo cual existen dos fichas catastrales con respecto al mismo inmueble,

Luego del procedimiento administrativo correspondiente, la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, dicta el acto administrativo impugnado y revoca la segunda inscripción catastral otorgada, por considerar que es contradicción con la anterior, resultando el segundo acto de imposible o ilegal ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que procede a su revocatoria.

Contra este acto se ejerce el presente recurso, alegando como primer vicio de a.p.e.T., la violación de la cosa “juzgada administrativa”, por cuanto el acto por el cual le otorgan la ficha catastral a la ciudadana recurrente era un acto administrativo definitivo y firme, que crea derecho a un particular –la recurrente- y no podía la Administración Municipal revocarlo por medio del acto administrativo impugnado, supuesto del artículo 19, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado.

Ante esta situación, considera este Tribunal necesario, previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, realizar algunas consideraciones relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos, en sede administrativa, y al principio de Autotutela Administrativa.

La Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, por la doctrina como por jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar en tres vertientes, una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran de derecho, Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional. Y, la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

La Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico se aprecia que ello esta previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (en lo adelante LOPA) que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Esta potestad revocatoria procede por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene fundamento cuando existe circunstancia que ameriten un cambio en el actuar de la Administración, es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración pública, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La revocatoria por razones de ilegitimidad. Refiere que el acto que ha sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, adolece de vicio de nulidad absoluta, y es concomitante con el momento de nacimiento del acto.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la potestad revocatoria de la administración. Así, en la sentencia Nro. 1107 del 19 junio 2001, Sala Político Administrativa, (caso V.E.V.) señaló:

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular

.

Definida en resumidos términos, esta potestad de la administración, se presenta la siguiente inquietud, ¿Tiene límites esta potestad de la administración? ¿Puede ella efectivamente revocar cualquier clase de acto administrativo? A estas interrogantes, la doctrina como la jurisprudencia les han dado respuesta negativa, en el sentido que ninguna potestad de la Administración es ilimitada o absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la Administración, en el entendido que el acto que genere derechos a los particulares no puede ser eliminado del mundo jurídico, por cuanto atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y la cosa decidida administrativa, después que ha quedado firme el acto. Aquél acto que ha creado derechos a un particular no puede ser modificado o revocado por la Administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la LOPA.

Sin embargo, lo anterior ha sido atenuado con relación a aquellos actos que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la LOPA), en virtud que en estos casos, el acto es nulo de nulidad absoluta desde su origen. En consecuencia, de éste no puede derivarse efecto jurídico válido, por cuanto la nulidad absoluta constituye vicio de orden público, más allá de la esfera jurídica de los particulares, y al momento de pronunciar el acto, la Administración Pública quebrantó el ordenamiento jurídico establecido. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra citada señala:

“Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:

“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.

De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ), se señaló que:

(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público

.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos. (Subrayado Añadido).

Igualmente mediante decisión Nro. 1287 del 18 julio 2007, la Sala Politico Administrativo expresó, en relación a la facultad revocatoria de la administración pública, lo siguiente:

Visto lo anterior, la Sala advierte que la Administración pese a haber declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, anuló el acto recurrido y repuso el procedimiento al estado en que la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones evalúe la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto 1.257 del 13 de marzo de 1996 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril de 1996).

Resulta pertinente para la Sala destacar que la posición de supremacía de la Administración permite la autotutela revisora de sus actos (de oficio o a solicitud de parte), en sujeción al principio de legalidad y a criterios de oportunidad y conveniencia.

Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente:

(…) Por otro lado, la potestad revocatoria ha sido definida como la eliminación que hace la Administración de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario; señalándose, además, que la revocación puede ser pronunciada por quien emitió el acto o por el superior jerárquico y por motivos de mérito o de legitimidad. El primero de los casos, se configura cuando la autoridad administrativa suprime un acto administrativo por razones de conveniencia o de oportunidad; mientras que, el segundo caso, se produce cuando la Administración declara la invalidez de un acto administrativo por infracción de una regla de derecho (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01585, del 16 de octubre de 2003 y N° 01816 del 19 de julio de 2006).

En el ordenamiento jurídico venezolano la potestad revocatoria (revocación o reconocimiento de nulidad absoluta) está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo que sigue:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Advierte la Sala que, en el presente caso, el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración se produjo estando pendiente un proceso contencioso administrativo. Al respecto ya la Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 9 de junio y 2 de diciembre de 1998 (casos: Avensa y O.J.G.), citadas por este M.T. en sentencias números 01585 del 16 de noviembre de 2003 y 02653 del 23 de noviembre de 2006, estableciendo el siguiente criterio:

Si bien es cierto que la Administración mantiene, incluso durante el juicio de anulación, la facultad de modificar en la esfera de su competencia, la situación jurídica a que se refiere la controversia (…) tal facultad es susceptible de control judicial (por lo que) el ejercicio de la potestad revocatoria es una de las bases de la actividad administrativa, uno de los grandes medios de los cuales ella dispone para el saneamiento de sus actos (…) no está exenta del control jurisdiccional que pueda sobre la misma pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1. Si efectivamente se trata del ejercicio de una potestad que esté dentro de los supuestos de la norma facultativa; 2.- Si no excede de los límites que la norma facultativa establece (…)

. (Subrayado de la Sala).

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que si es posible que aquel acto administrativo que, en principio, ha creado derechos a particulares pueda ser revocado por la Administración, siempre que exista causal de nulidad absoluta que lo afecte.

En el presente caso, la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, fundamentó la autotutela revocatoria ejercida por medio del acto administrativo impugnado en el numeral 3, artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el acto administrativo por el cual se otorgó la inscripción catastral a la recurrente, es de era de imposible o ilegal ejecución “…ya que existe una cédula catastral previa sobre el referido inmueble, lo cual hace improcedente dicha inscripción y el acto que la contiene nulo de nulidad absoluta” (Extracto del acto administrativo impugnado).

Siendo así, la revocatoria realizada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo se realizó conforme a derecho, por cuanto revocó un acto administrativo que estaba afectado de nulidad absoluta desde su nacimiento. Desde el mismo momento en que se dictó fue contrario a un acto administrativo anterior, resultando con ello no sólo de imposible ejecución sino, además, contrario a otro acto administrativo definitivo anterior, contenido en la ficha catastral Nro. 2.268 del 26 de febrero de 1997, del ciudadano J.S., incurriendo con ello en el supuesto de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, ordinal 2, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificándose la nulidad absoluta del mismo, y en consecuencia, se desecha la denuncia formulada en este sentido, y así se declara.

El segundo vicio denunciado por la parte recurrente se refiere al falso supuesto, por cuanto la Administración no actuó conforme a la realidad de los hechos, ni trasladó elementos de convicción al procedimiento administrativo formado en relación al presente asunto. Al respecto se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente.

(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencias No. 474 del 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, Sentencia Nº 1.640 del 31 de octubre 2007, entre otras).

Aplicando lo anterior al presente asunto se aprecia que la Administración Municipal partió de hechos concretos y los ajusto a la norma jurídica aplicable, por cuanto resulta imposible un mismo inmueble con dos cédulas o fichas catastrales, a nombre de dos personas diferentes, por lo cual al constatar la existencia de la dualidad, tiene la obligación de corregir la irregularidad detectada, lo cual realizó por medio del acto administrativo impugnado, inclinándose por la cédula catastral de mayor tiempo, en este caso, por la del ciudadano J.S., quien es la persona que desde el año 1997 tiene asignada la ficha catastral del mencionado inmueble.

Ello no impide que los interesados puedan resolver el problema de propiedad surgido entre las partes, ante los Tribunales civiles correspondientes, por cuanto, como lo expresa el acto administrativo impugnado, no corresponde a la Alcaldía definir la propiedad de bienes.

Siendo así, se aprecia que no existe el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, y así se declara.

Por otra parte, en relación a la denuncia de violación de derechos constitucionales a la propiedad y dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el Tribunal observa, en cuanto al primero de ellos, que el acto administrativo impugnado no afecta el derecho a la propiedad de la parte recurrente, por cuanto el mismo señala que corresponderá a los Tribunales la determinación de la propiedad del inmueble objeto de debate entre las partes, sin que pueda entenderse que el acto administrativo es parcialización por alguna de las partes en conflicto, por cuanto, se reitera, el problema que no es susceptible de resolver por la Alcaldía de Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, sino por Tribunales de derecho común.

En cuanto al segundo derecho constitucional alegado como vulnerado se aprecia que la parte recurrente no desarrolla actividad económica en el inmueble en referencia, por lo cual resulta imposible que pueda afectarse este derecho constitucional. Además, puede realizar su actividad económica en otro lugar, por lo cual no existe violación al derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por último, en relación a la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente el Tribunal observa que, tramitado la totalidad del juicio y dictarse la presente sentencia definitiva, hace improcedente el amparo cautelar, por cuanto desvirtúa el periculum in mora que requiere toda medida cautelar, además que se estableció de la no violación de derechos constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, al no detectarse la presencia de los vicios alegados por la parte recurrente, debe este Tribunal declarar improcedente el recurso interpuesto. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana G.G.P., cédula de identidad V-3.057.072, representada judicialmente por el abogado A.C.Q., inpreabogado Nro. 13.119, contra la Resolución Nro. 430/2006, dictada el 9 agosto 2006, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.

  2. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la parte recurrente.

Publíquese, notifíquese a la partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2010, siendo la ocho y cuarenta y cinco (8:45) minutos de la mañana. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR