Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 14 de noviembre de 2005

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa 1064-05

ACUSADOS: G.R.G., F.J.M.C., J.M.M. Y M.R.R.

ABOGADA DEFENSORA: C.L.R.

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: C.A.F.B.

VÍCTIMA: MELFI MORA

DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 77 ordinales 5, 8 y 11 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, C.A.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana G.R.G., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Sabanas de Torre, Colombia, nacida en fecha 09/08/78, de 27 años de edad, hija de O.R. y Teotiste Gómez, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el barrio Páez, al lado de la escuela Páez, casa sin número, El Nula, estado Apure, indocumentada, y a los ciudadanos: F.J.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28/01/73, de 32 años de edad, hijo de M.M.G. y C.R.G.F., de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Páez, casa sin número, al lado de la escuela Páez, El Nula, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-10.090.054; J.M.M.Z., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Tenerife, Magdalena, Colombia, nacido en fecha 25/04/59, de 46 años de edad, hijo de E.M. y A.E.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Páez, casa sin número, al lado de la estación de gasolina, El Nula, estado Apure, indocumentado; y M.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, estado Apure, nacido en fecha 30/07/74, de 31 años de edad, hijo de J.R.B. y Venidle Roa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la casa número 1-15, al lado de la escuela M.A.G., sector Miri, estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-21.627.807, la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 DEL Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguida este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho C.A.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en los siguientes términos:

…Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 4º de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de presentar Recurso Formal de Apelación de Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 14-06-2005, por el Juzgado Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1M223-04,…

…Omissis…

…Queda así demostrado, que los elementos de la deliberación del tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de nuestra norma adjetiva penal, las ciudadanas escobinas C.G.O. y O.B., consideraron que en el presente caso se presentaron contradicciones en las declaraciones de los testigos, no se llegó a esclarecer la verdad de los hechos en el juicio que comprometan la responsabilidad de los acusados G.R., F.J.M., J.M.M. y M.R.R., por lo que los consideraron INOCENTES y por ende la sentencia fue ABSOLUTORIA, y quienes al dictar su decisión Violaron la Ley por Inobservancia de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un principio que ordena y señala, el modo en que deben ser apreciadas las pruebas; según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, cuestión esta que no hicieron las escobinas, ya que se limitaron a expresar “que se presentaron contradicciones en las declaraciones de los testigos, no se llegó a esclarecer la verdad de los hechos en el juicio que comprometan las responsabilidad de los acusados, no realizaron la motivación necesaria para sustentar su decisión como lo exige la sana crítica, las escobinas obviaron realizar todas y cada una de las consideraciones de racionalidad y congruencia requeridas para emitir un juicio de valoración sobre todos los elementos que ellos consideraron, los llevaron a esa convicción de Inocencia y poder adecuar el hecho juzgado al precepto legal, no explanaron y mucho menos fueron coherentes en sus fundamentos para emitir la decisión que aquí apelamos, ya que esta debe ser conciente y de derecho.

No motivar la sentencia en base a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio moral (sic), y tomar una decisión como la declarada por los jueces legos, sin ningún tipo de racionalidad, constituye una violación procesal, una violación de la Ley por inobservancia de la misma conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez presidente, salva su voto, alegando que los elementos probatorios presentados en el debate del Juicio Oral y Público el Ministerio Público presento (sic) suficientes elementos en donde quedo (sic) demostrado el cuerpo del delito, así como la participación de los acusados en la comisión del delito de Secuestro, por e cual fueron acusados.

En consecuencia considera este Representante Fiscal, que las ciudadanas escobinas incurrieron en Violación de la Ley, por inobservancia y errónea aplicación de la misma, con la consecuente infracción por falta de aplicación de las normas penales que tal delito tipifica; surgiendo así preocupación y alarma, en virtud que personas acusadas por un delito tan grave como en el presente caso donde fue secuestrado el ciudadano Melfi Mora Jiménez, por parte de los ciudadanos acusados antes señalados, con el fin de obtener dinero a cambio de su libertad, queden absueltos el acusados (sic) por un jurado escabino, como en el presente caso… Omissis….

-II-

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

La Abogada C.L.R., en su carácter de Defensora de la ciudadana G.R.G. y los ciudadanos F.J.M.C., J.M.M. y M.R.R., presentó escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, indicando que no es cierto que las ciudadanas escobinas incurrieran en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la misma, dado que prevaleció el criterio social, decidiendo sobre lo que vieron y transcurrió en el juicio, únicamente con las pruebas que fueron presentadas, y debatidas durante la audiencia oral y pública, lo que condujo al convencimiento de la mayoría de los miembros del Tribunal acerca de la inocencia de los acusados.

Agrega que no podrían estas escabinas motivar una sentencia como lo podría hacer la Juez Presidente, con criterios técnicos y jurídicos, y el caso es que ésta salvó su voto por no estar de acuerdo con el criterio de la participación ciudadana, lo que pudo motivar que la sentencia no fuese redactada con todo el esmero que merecía.

Sin embargo, considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y las ciudadanas escobinas consideraron que se presentaron contradicciones en las declaraciones de los testigos, sin que se llegara a esclarecer la verdad de los hechos en el juicio, que comprometan la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano MELGI MORA, por lo que los declararon inocentes y por ende, la sentencia debe ser absolutoria.

Por otra parte, indica la Defensa que no era necesario concatenar y relacionar los medios probatorios, pues las únicas personas que asistieron al debate fueron los funcionarios policiales, quienes a pesar de ser varios, fueron contradictorios en sus declaraciones, las cuales no se pudieron comparar con otros medios probatorios, siendo imposible condenar a los acusados con el sólo dicho de los funcionarios.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente C.A.F.B. argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “proceda a anular la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la falta de motivación de la sentencia y la inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indica el Abogado C.A.F.B., que no se realizó la motivación necesaria para sustentar la decisión dictada, tal como lo exige la sana crítica, obviando realizar todas y cada una de las consideraciones de racionalidad y congruencia necesarias para emitir un juicio de valoración sobre todos los elementos por ellas considerados, las llevaron a esa convicción de inocencia y poder adecuar el hecho juzgado al precepto legal, no explanaron ni fueron coherentes en sus fundamentos para emitirla.

Con respecto a estos alegatos, la Corte, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida dejó establecido que “las escabinos C.G.O. y O.B., consideraron que en el presente caso se presentaron contradicciones en las declaraciones de los testigos, no se llegó a esclarecer la verdad de los hechos en el juicio que comprometan la responsabilidad de los acusados G.R., F.J.M., J.M.M. y M.R.R., en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Melfi Mora, por lo que los consideran INOCENTES y por ende la sentencia debe ser absolutoria. La Juez Presidente salva su voto en virtud de que en el debate el Ministerio Público presentó suficientes elementos en donde quedó demostrado el cuerpo del delito así como la participación de los acusados en la comisión del delito de secuestro, por lo que los acusados deben ser condenados de la comisión del delito de Secuestro por el cual fue acusado por el Fiscal III del Ministerio Püblico.”

Al analizar la recurrida, se observa que es insuficiente a los fines de aclarar el origen de su razonamiento, ya que no explica a que se refieren las escabinas cuando expresan que hubo contradicciones en las declaraciones de los testigos, no es posible determinar con esta expresión qué clase de contradicciones hubo durante el debate que no permitieran determinar la responsabilidad de los acusados, no hubo un análisis pormenorizado que permita establecer con claridad cuál es el razonamiento que lleva a las escabinas a considerar que debido a las contradicciones de los testigos concurrentes al debate no hubo manera de definir la responsabilidad de los acusados de marras.

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

Igualmente, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)

.

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado que el fallo, efectivamente, luce inmotivado, al no haberse apreciado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate. De su contenido no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia absolutoria, quien se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios llevados a juicio y realizó la apreciación que tuvieron los escabinos de ellos sin explicar las razones por las cuales los desechó o dejó de valorar.

Al analizar el cuerpo de la sentencia, el cual riela a los folios 1559 al 1605 de la quinta pieza de la causa, se observa que la Juez A quo, no estableció con claridad cuales fueron las consideraciones de las ciudadanas escabinas a los fines de concluir que no se encontraban determinadas la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en todas y cada una de las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del texto penal adjetivo, pues resulta evidente destacar que para llegar a la conclusión acerca de la determinación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo, es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia explique a través de su fallo absolutorio la ausencia de medios probatorios que sustenten la acusación intentada por parte del Ministerio Público o el cúmulo de medios probatorios que la desvirtúen en aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido, en sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2002, que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención asilada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”

Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en la narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio y en ausencia de la debida valoración de todas las pruebas aportadas por las partes al debate, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. C.A.F.B., por estimar que la situación denunciada encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de hacer mayores consideraciones con respecto a la denuncia fundamentada en el numeral 4 del mismo artículo. Y ASI SE DECLARA.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho REVOCAR el fallo pronunciado por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 29 de junio de 2005 y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que sentenció, así como ordenar la aprehensión de la ciudadana G.R.G. y los ciudadanos F.J.M.C. y J.M.M., en virtud de encontrarse los acusados privados preventivamente de su Libertad para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Püblico, informando sobre el deceso del ciudadano M.R.R., recabar el acta de defunción, a fin de sustentar la correspondiente decisión. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de junio del año 2005 por el Juzgado Mixto de Juicio Circunscripcional, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó absolver a la ciudadana G.R.G. y los ciudadanos F.J.M.C. y J.M.M., ya identificados, de la acusación incoada en su contra por la presunta comisión de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta de motivación de la decisión. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados; y en virtud de encontrarse los acusados privados preventivamente de su Libertad para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ordenar su aprehensión a través de los organismos policiales competentes, y en virtud del oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Püblico, informando sobre el deceso del ciudadano M.R.R., recabar el acta de defunción, a fin de sustentar la correspondiente decisión.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Ofíciese a los organismos policiales correspondientes, a fin de ordenar la aprehensión de la ciudadana G.R.G. y los ciudadanos F.J.M.C. y J.M.M.. Ofíciese igualmente, a la primera autoridad civil correspondiente, a fin de remitir el acta de defunción del ciudadano M.R.R.. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

O.A. SULBARAN ALBERTO TORREALBA LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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