Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

Barquisimeto, 30 de Julio de 2007.

197º y 148º.

ASUNTO : KP01-P-2001-000032

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO.

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT G.S..

IMPUTADO:

G.R.G.V., C.I. N° 10.482.635, venezolana, 27-05-69, de 38 años, hija de J.V. (f) y de C.H.G., trabaja de vendedora ambulante en varias ciudades, no tiene domicilio fijo y aportó la dirección de su ex marido la cual queda en el Barrio Unión, calle 2 con 11, funciona una panadería, casa sin numero.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALMARINA FERRER

FISCALIA 09º:

ABG. N.H..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor .

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión de revocatoria de medida por incumplimiento, pronunciada en fecha 27 de los corrientes en Audiencia fijada para escuchar a la imputada, habiéndose hecho efectiva la orden de captura acordada en el presente asunto.

CAPÍTULO I

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia para escuchar a la imputada a objeto de que presentara sus alegatos sobre el incumplimiento de la medida cautelar impuesta; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de la imputada, previo traslado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, su defensa pública y la Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra a la acusada impuesta del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la imputada G.R.G.V. expone: :”Yo me estaba presentando pero se me difería el juicio y como también se me murió mi mamá, no me acuerdo cuando y no sabía que tenía que avisar cuando se muriera la familia y tuve que irme a trabajar a otra ciudad. Me dijeron que estaba libre y no sabia(SIC). A veces se me olvidan las cosas, no quise ir mas(SIC) para allá porque el medico(SIC) me dijo que tenía una enfermedad bipolar y yo no tomo cerveza. Viajo para trabajar y opongo(SIC) un puesto para vender mis zarcillos”. La Defensa Pública solicita al tribunal se mantenga la medida cautelar que viene disfrutando mi defendida, en virtud de que por cuestiones laborales y familiares tuvo que ausentarse de la ciudad y dicha actitud no puede entenderse como negativa a someterse a la prosecución penal. Solicita al tribunal en virtud del aparente desequilibrio mental le acuerde un reconocimiento medico psiquiátrico a su representada y se le solicite al Hospital Central en la Unidad Psiquiátrica si existe una historia medica y de ser así se le remita al tribunal la historia medica psiquiátrica, toda vez que evidencia no estar preparada para enfrentar un juicio, en tal sentido una vez conste la respectiva prueba psiquiátrica, solicitará lo conducente. Así mismo, solicita al tribunal se fije el juicio lo mas pronto posible en virtud de la data del asunto. Y que frente a la solicitud de la Fiscal, adujo que no podemos basarnos en suposiciones, por lo que solicito al tribunal que su defendida no esta evadiendo el proceso penal y por tanto solicita se mantenga su medida de presentación. Por su parte La Representante del Ministerio Público: consideró que están llenos los extremos del Art. 262 del COPP, por lo tanto solicita al tribunal se revoque la medida de presentación a la imputada y decrete privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Basada en los siguientes argumentos: observó que consta en la primera pieza del asunto que la ciudadana participó en diferentes obras de teatro y visto que la misma manifestó no saber que tenía que presentarse; aunado a que consideró que su desconocimiento de la ley no la excusa de su cumplimiento y por cuanto la misma presenta 10 asuntos en los diferentes estados donde ella manifiesta que trabaja es por lo solicito se decrete la privación y solicito se fije fecha para la celebración del juicio, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO

Dentro de los argumentos de la Juzgadora para explanar su decisión se toman en cuenta los siguientes elementos, que se observan en el asunto y de lo argumentado por la acusada, su defensa y la Representante del Ministerio Público:

  1. -En el presente asunto, se encuentra una acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra de los ciudadanos G.R.G.V. y J.G.G.C..

  2. - En fecha 14-02-2003, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocó la medida de privación judicial que tenía impuesta la ciudadana G.R.G.V. y se le impuso la medida de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la URDD. Haciéndose esta medida efectiva a partir del 24-03-2007.

  3. - En fecha 08-08-2005, este Tribunal acordó librar Orden de Captura a nivel nacional en contra de ambos imputados, quienes no cumplieron con el régimen de presentaciones y no habiendo comparecido a los llamados que le hiciera el Tribunal para los actos fijados. Igualmente consta que dicha orden de captura fue ratificada reiteradamente incluso recientemente el 22-03-2007.

  4. - En fecha 25 de los corrientes, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hacen efectiva la orden de captura acordada a la ciudadana G.R.G.V.. Poniéndola a derecho para ser escuchada por este Tribunal.

  5. - Del sistema informático puede cotejarse que la acusada no ha cumplido con el régimen de presentaciones desde el 01-07-2003, y que no hay constancia por su parte, ni por escrito interpuesto por su persona ni por parte de quien ejerciere su defensa técnica sobre motivo alguno de su incumplimiento. Así mismo, cuando fue requerida su presencia para la celebración de actos del Tribunal, en dos ocasiones no acató el llamado ni en lo adelante, por lo que se acordó la orden de captura.

  6. - Al momento de que el Tribunal le preguntara a la acusada, el motivo del incumplimiento con el régimen de presentaciones impuestas; así como el no haber acudido más al llamado del Tribunal en atención a los actos fijados, la referida acusada, tras a haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, respondió que dejó de cumplir con las presentaciones porque su madre había fallecido, aun cuando no recuerda en qué fecha falleció; y así mismo, manifestó no haber venido más al Tribunal porque no sabía que tenía que avisar cuando se muriera la familia y que tuvo que irse a trabajar a otra ciudad. Que le dijeron que estaba libre y no sabía. A veces se le olvidan las cosas, no quiso ir más para allá porque el médico le dijo que tenía una enfermedad bipolar, pese a que manifestó no tomar cerveza. Además manifestó que constantemente viaja para trabajar y que no tiene un sitio o domicilio fijo.

    Al respecto, observa este Tribunal, que el motivo aduce la acusada, como sustento de su incumplimiento es inconsistente, y además impreciso; y parece ilógico que no determine la fecha en la que falleció su familiar. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Civil venezolano: “la ignorancia o el desconocimiento de la Ley no es excusa de su incumplimiento”, lo cual constituye una de los Principios Rectores en los que gira todo nuestro ordenamiento jurídico. De tal modo, que mal puede alegar que no conocía la responsabilidad que implicaba el cumplimiento o no con la medida cautelar impuesta y la no comparecencia a los actos procesales a los cuales fuera requerida. Debiendo presentar algún elemento de convicción que obre a su favor para sustentar su pretendida confusión.

    Con respecto a lo alegado por la Representante del Ministerio Público con respecto a los antecedentes policiales que pudiera tener la acusada, así como la existencia de constancias cursantes en el asunto en las que se determina que la acusada ha formado parte de grupos teatrales en los cuales ha participado incluso en el centro de reclusión. Este Tribunal observa que efectivamente, tales elementos obran en contra de la imputada, por cuanto hacen surgir la duda en la verosimilitud de la versión tenida por la imputada, frente a las condiciones mentales que se desprenden de su comportamiento ante el órgano de justicia. En tal sentido, es por lo que este Tribunal, considera que no puede pronunciarse por la condición mental de la acusada, cuestión esta que le está dada a un Médico Legista con la colaboración de un especialista en el área de Psiquiatría, para que determinen si la acusada se encuentra o no en la capacidad mental requerida para ser objeto de un juicio penal, tal y como lo ha solicitado la Defensa Técnica. Y así se declara.-

    Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

    1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

    2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

    3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    En el caso de marras, se observa que la conducta en la que se encuentra incursa la acusada, puede reconducirse a los supuestos de hechos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido ante la citación que se le hiciere por los actos convocados por el Tribunal, sin presentar justa causa. Así mismo, por no haber cumplido con el régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal. Siendo que tal incumplimiento, no sólo no ha sido debidamente justificado por la acusada en la oportunidad de la audiencia convocada para ello; sino que además, no ha sido desconocido por ella; quien conforme al artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, estaba obligada a su cumplimiento. Pues de no haber entendido el compromiso que implicaba el mismo, no habría cumplido con ninguna de las presentaciones impuestas, y consta del asunto, que inició el cumplimiento de algunas presentaciones y que no obstante, a partir del 01-07-2007, abandonó el proceso. Siendo que tal situación, a juicio de quien acá decide, se encuentra contemplada en la norma antes transcrita y constituye además, a tenor del numeral 4 del artículo 251 eiusdem, un elemento a tomar en cuenta para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de la acusada. Aunado a ello, al momento de identificarse la imputada, indicó no tener domicilio fijo, debido a su oficio; lo cual también es una circunstancia a tomar en cuenta para el peligro de fuga. Y, definitivamente, estima esta Juzgadora que opera la presunción legal contenida en el parágrafo primero del mismo artículo 251, en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer por el delito con el cual se acusó en el presente asunto; en concordancia con los numerales 2 y 3 de la norma bajo cita. Por lo tanto, considera que lo más ajustado a Derecho es decretar la Revocatoria por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 por haberse incurrido en las conductas contenidas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, deberá ordenarse su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  7. - DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, Impuesta a la ciudadana G.R.G.V., ampliamente identificada, en virtud del incumplimiento, de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Se acuerda la experticia psiquiátrica a la imputada solicitada por la defensa en la Unidad de Agudos del Hospital G.L.. Líbrese oficio indicándole que deberá remitir las resultas antes de la fecha del juicio que esta pautado para 06-08-2007.

  9. - Se fija juicio Oral y público para la fecha 06-08-2007 10:00 a.m. quedando los presentes notificados.

    Se deja constancia de que la presente decisión se publica en el lapso legal.

    Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interloculatorias del Tribunal. -

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 7:00 p.m, horas del día de hoy, treinta (30) del Mes de Julio de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

    ABG. ANAIZIT G.S..

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