Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-000140

PARTE ACTORA: G.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nro E-82.229.427

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA PEDRAZA , IPSA Nº 104.000.

PARTE DEMANDADA: CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MELENDEZ IPSA Nº 90.001.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana G.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nro E 82.229.427 en contra la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A.

En fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con Lugar la demanda, por lo que la representación de la parte demandada apela de dicha sentencia, en auto de fecha 13 de febrero del 2014 se remite el expediente a los Juzgados Superiores en ambos efectos por distribución corresponde al Juzgado Segundo Superior que en fecha 24 de febrero del 2014 se inhibe por estar incurso en la causal del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite cuaderno separado de inhibición al Juzgado Primero Superior quien en fecha 10 de marzo del 2014 lo recibe y en fecha 13 de marzo del mismo año declara Con Lugar la inhibición planteada, remitiendo el mismo en fecha 18 de marzo del 2014 y en fecha 25 de marzo del 2014 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo lo remite al Juzgado Primero Superior.

Ahora bien, en fecha 01 de abril del 2014, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando pendiente fijar al 5to día fecha y hora para la celebración de la audiencia. Ambas partes en fecha 03 de abril del 2014 comparecieron voluntariamente y comunicaron al tribunal que llegaron a un acuerdo para darle fin al proceso.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la apoderada judicial de la parte actora, se observa de autos que la abogada MARTHA PEDRAZA, IPSA Nº 104.000 ostenta la cualidad otorgada mediante poder notariado, para mediar y conciliar, que consta en los folios (08, 09 y 10) de la pieza N° 01 del presente expediente.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado LUIS MELENDEZ.; IPSA Nº 90.001 como apoderado judicial de la parte demandada CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A, se observa igualmente en los de autos se ostenta la cualidad de la misma para conciliar por medio de poder notariado, que consta a los folios (28 su reverso y 29) de la pieza N° 01, del presente expediente. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para conciliar, este Juzgado Superior observo que la conciliación realizada en fecha 03 de Abril de 2014, por las partes ante este Juzgado está conformada por lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que entre G.M. y CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, existió una relación de estricto carácter MERCANTIL. En tal sentido, G.M. deja constancia que los elementos que caracterizaron dicha relación fueron los siguientes:

  1. El servicio no era efectuado en favor del supuesto patrono, sino a un tercero, esto es, al cliente. En este sentido, puede decirse que viene a faltar el elemento de "prestación personal del servicio" que, a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) constituye un elemento necesario (aun cuando no suficiente) para la existencia de una relación de trabajo.

  2. Existía un “Contrato de Suministro”, suscrito entre G.M. (EL COMPRADOR) y CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA (LA PROVEEDORA) mediante la cual se estipularon las condiciones de ejecución de la venta y reventa de libros, discos, juegos y demás artículos comercializados por LA PROVEEDORA, por parte de EL COMPRADOR, a través de sus propios medios, herramientas y recursos.

  3. No era CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA quien pagaba al comprador (G.M.) por sus servicios, sino el propio cliente que tenía el comprador, por lo que en el presente caso viene a faltar otro elemento constitutivo o esencial para la existencia de una relación de trabajo, como lo es el pago de una remuneración a cambio del servicio prestado; en efecto, el comprador del producto a CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, al revender la revista a sus clientes, eran estos quienes procedían a realizar el pago correspondiente del producto, y por ende, el mismo comprador (G.M.) asumía como su ganancia la diferencia entre el precio en que le era vendido el producto por parte de CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA y el precio en que el comprador (G.M.) vendía el producto a sus propios clientes. Es de destacar que al comprador (G.M.), en su condición de mayorista, le eran vendidos las revistas y demás productos a un precio inferior al sugerido por parte de CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, y la menor o mayor ganancia del comprador (G.M.) se evidenciaba en el monto en que vendía el producto a sus clientes, observando en todo caso que, de acuerdo a las regulaciones legales, no podía vender el producto a un precio superior al que se encontraba sugerido por el fabricante, pues ello contraviene las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (2004) vigente durante parte de la relación que existió entre las partes, así como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En estos casos, inclusive, el comprador (G.M.) asumía los riesgos de su propia actividad, pues su ganancia dependía del pago que le realizaba su propio cliente, caso en el cual se evidencia que no se verificaba el elemento ajenidad (en los riesgos, en los factores de producción y en la colocación del producto).

  4. El comprador (G.M.) no cumplía jornada alguna, puesto que podía, y en efecto tenía, una relación de trabajo con otras empresas en las que prestaba sus servicios de forma permanente, de manera que disponía de su tiempo de acuerdo a su propia decisión.

  5. Otro elemento que claramente desdibuja la subordinación y la ajenidad, lo constituye el hecho de que el comprador (G.M.) era quien decidía si vender o no a sus propios clientes, puesto que, en definitiva, tenía que realizar las gestiones de cobro por los libros que le eran vendidos por dicho comprador (G.M.), y asumía las ganancias y pérdidas de su propia gestión de venta y cobro, pues en el supuesto de que algún cliente no le pagara el precio del producto, el mismo comprador (G.M.) corría con tales riesgos, de manera que según su propia decisión podía iniciar las acciones judiciales y/o extrajudiciales, en su propio nombre para lograr el pago del precio del producto vendido a su cliente.

  6. Asimismo, el comprador (G.M.) tenía su propia estrategia del negocio y mercadeo, de manera que podía tener personal bajo su subordinación (asumiendo todos los riesgos de esa contratación de su propio personal), utilizar las herramientas y elementos propios (utilizaba herramientas propias que le permitiesen una mayor rentabilidad, como su propio teléfono, vehículo, costos de traslado, utensilios de oficina, entre otros), establecía el precio del producto, cumpliendo en todo caso las regulaciones legales sobre marcaje de precios de los productos, de acuerdo a su propia decisión, y en definitiva, asumía en general los riesgos de su actividad.

De esta manera, analizando el método o baremo denominado “Test de Dependencia o Examen de Indicios”, aplicado por primera vez por la Sala de Casación Social en la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O.D.S. vs. FENAPRODO), y ratificado por este alto Tribunal en las sentencias No. 725 de fecha 9 de julio de 2004 (caso: M.E.C. de Rodríguez vs. Seguros La Seguridad); N° 728 de fecha 12 de julio de 2004 (caso: N.S. vs. Inversora 1525, C.A.); No. 1031 de fecha 3 de septiembre de 2004 (caso: L.D.G. vs. Cerámica Carabobo, C.A.); y No. 1.129 de fecha 5 de octubre de 2004 (caso: D.C.D. vs. Pat P.V.), entre otras, G.M. deja constancia de haber llegado a la conclusión de que su relación con CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA fue de carácter estrictamente mercantil.

CONSIDERANDO: Que con ocasión a la finalización de dicha relación MERCANTIL, G.M. interpuso demanda judicial por considerar que el CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A. le adeudaba dinero por la ejecución de las obligaciones contraídas en ejecución de la relación que las vinculo, pues la demandante consideró que existió una relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la LOT.

CONSIDERANDO: Que la controversia central de la causa versa sobre el carácter de la relación que vínculo a las partes y por ende las indemnizaciones que eventualmente pudieran surgir a favor de la demandante.

CONSIDERANDO: Que el Juzgado Tercero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara valoró indebidamente las pruebas testimoniales del juicio, incurriendo en el vicio de inmotivación absoluta por silencio de pruebas al no haber expresado en la sentencia de fecha 06 de febrero de 2014 las razones por las cuales desechó un testigo y valoró otro, cuando ambos testigos se trataban de personas que al igual que la demandante estaban vinculadas con el CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, a través de una relación de estricto carácter mercantil en v.d.C.D.S. suscrito entre éstas, así como de los elementos mencionados con anterioridad, el cual es de idéntica naturaleza, alcance y contenido que el suscrito entre G.M. y el CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA.

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no es verdad que exista obligatoriedad de desarrollar la actividad comercial de venta de los productos del CIRCULO DE LECTORES en una zona definida, ya que lo que es cierto es que a cada persona que compraba revistas y demás artículos a CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, ésta le vendía el producto con un descuento (por su propia condición de mayorista) respecto del precio sugerido de los mismos para que el comprador (G.M.) adelante por su propia cuenta y riesgo la reventa de los mismos, en atención a la estrategia que implementa el distribuidor, siendo que su propia estrategia tiene como objeto evitar desplazamientos innecesarios y ganar tiempo que puede aprovechar en sus actividades ordinarias.

CONSIDERANDO: Que, como se refirió anteriormente, G.M. captó, por sus propios medios e iniciativa, clientes para su cartera sin intervención del CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA y esta captación incluyó diversas zonas de la ciudad de Barquisimeto e incluso en el lugar ("Resonancia la Clínica C.A") en el que trabajaba bajo relación de dependencia laboral, lo cual es contrario a lo que estableció la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que las partes reconocen que en la venta de los libros adquiridos por G.M., en su condición de compradora del CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, fija los precios finales de venta, cumpliendo las regulaciones legales sobre la materia, así como las condiciones en que vende, clientes a quienes los vende y horario dentro del cual desempeña esa actividad comercial.

CONSIDERANDO: Que producto de dicha actividad comercial G.M. adeuda a la fecha a CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA la suma de Bs. 2.537,51_ por concepto de libros adquiridos a ésta, que fueron oportunamente entregados por CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA.

CONSIDERANDO: Que la presente transacción tiene por objeto dar por terminado el juicio intentado por G.M. ventilado actualmente ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el expediente identificado como KP02-R-2014-140 de la nomenclatura de dicho tribunal, ambas partes, han decidido suscribir la presente transacción, en los siguientes términos:

PRIMERO

Con el objeto de poner fin, de manera definitiva y vinculante, con carácter de cosa juzgada formal y material, terminando así todas las diferencias surgidas y la divergencia de criterios entre las partes; la demandante G.M. deja constancia que, una vez revisadas las pruebas y los argumentos de CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A. en esta fase procesal, y con vista a los vicios referidos con anterioridad por ésta respecto de la sentencia recurrido, ha llegado a la conclusión que la relación entre las partes (G.M. y CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA) no fue de carácter laboral, sino de naturaleza estrictamente mercantil, en los términos previstos en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997), puesto que, se insiste, en virtud del análisis de los elementos que integran el test de dependencia, según se refirió con anterioridad, la naturaleza de la relación que vinculó a las partes fue de estricto carácter MERCANTIL y así lo reconoce expresamente la ciudadana G.M.. Asimismo, G.M. deja constancia que tales elementos de hecho y de derecho son de aplicación similar a las demás personas que en su misma condición de compradores de CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, suscribieron un CONTRATO DE SUMINISTRO con ésta, de manera que se trató siempre de una relación de carácter mercantil. En fuerza de ello, la ciudadana G.M. reconoce que CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A. nada le adeuda por ningún concepto e igualmente el CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A. reconoce que G.M. nada le adeuda por ningún concepto quedando condonada la deuda señalada en los considerandos anteriores, por lo que en el presente acto se otorgan formal, amplio y expreso FINQUITO de cualquier tipo de deudas y obligaciones recíprocas contraídas entre sí por ambas partes, en virtud de la relación que las vinculó.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, a todo evento, la ciudadana G.M. reconoce incluso para el supuesto negado que la relación que la vinculó con el CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A. hubiere sido de naturaleza distinta a la mercantil y pudiere ser interpretada como laboral aún cuando materialmente no lo fue, expresamente conviene en aceptar que la causa de la presente transacción es otorgar formal FINIQUITO a las obligaciones y deudas que las partes contrajeron en el desarrollo del vinculo jurídico que mantuvieron ya que el CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., nada le adeuda por ningún concepto.

TERCERO

La demandante G.M. conviene expresamente en que el objeto de estas declaraciones está destinado a poner fin, de manera definitiva al presente juicio y precaver eventualmente cualquier otro proceso futuro, de la misma naturaleza entre las mismas partes ocupando la misma posición jurídica, por lo que nada tiene que reclamar por ningún concepto por hechos cuyo origen sea de fecha anterior a la de firma de este documento, bien contra el CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., así como contra sus directivos, ejecutivos, gerentes, apoderados, empresas relacionadas dentro o fuera de Venezuela y trabajadores en general.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes convienen en eximirse expresa y mutuamente del pago de costas procesales con ocasión del presente juicio, de esta transacción y en general, de cualquier costa procesal que pudiere corresponder, por lo que cada parte asume el pago de los gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados que efectivamente los hubieren representado en el juicio, en todos sus actos, instancias e incidencias.

QUINTO

Sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, sin que ello implique el reconocimiento o aceptación de la posición de G.M. en el escrito de demanda, así como del contenido de la decisión recurrida, CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, como una indemnización por el tiempo transcurrido en el presente proceso, con el ánimo de dar por terminado este juicio, y con la intención de dilucidar cualquier divergencia de criterios y de continuar un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y que no quede ningún concepto o diferencia pendiente, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de este proceso la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cifra esta que se entrega en el presente acto mediante cheque de gerencia a nombre de G.Y. MUÑOZ, NO ENDOSABLE, número 19266245, librado contra el Banco Mercantil, en fecha 7 de maro de 2014, Agencia Principal, en el entendido que en esta transacción laboral quedarían comprendidos los hechos, alegatos y conceptos referidos por G.M. en el escrito de demanda. La demandante expresa que a esta fecha ha recibido satisfactoriamente todas las contraprestaciones que pudieren corresponderle por la terminación de su relación con el CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., sin exclusión alguna. Es por ello que G.M. conviene expresamente en afirmar que nada tiene que reclamar por ningún concepto, bien contra CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., así como contra sus directivos, ejecutivos, apoderados, gerentes, empresas relacionadas y trabajadores en general. Por lo anterior, la demandante conviene expresamente en afirmar que nada tiene que reclamar por ningún concepto, bien contra el CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., así como contra sus directivos, ejecutivos, apoderados, gerentes, empresas relacionadas y trabajadores en general.

SEXTO

la apoderada judicial de la parte demandante libre de constreñimiento y apremio, deja constancia que ha revisado los términos del presente escrito transaccional, y ha comprendido los términos y alcance del mismo, de manera que declara que habiendo recibido la cantidad neta de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a través del cheque arriba identificado, nada tiene que reclamar contra CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA ni contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, sus directores, accionistas, relacionados o terceros, en virtud de sus actividades. En definitiva, G.M. declara que CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA nada le adeuda por ningún concepto de naturaleza laboral toda vez que no existió relación de trabajo entre las partes, por lo que nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; comisiones; bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades de ejercicios anteriores, utilidades fraccionadas; horas extraordinarias; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los beneficios laborales; reducción de remuneración, cualquiera que haya sido su causa; beneficio de alimentación o comidas; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; aportes o cotizaciones previstos en la Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como cualquier otra Ley o Reglamento que establezca regímenes de aportes o cotizaciones; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, cualquier otra ley que regule las relaciones de trabajo, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, otorgándole formal y total finiquito a CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus accionistas y/o directores, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA .

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 de abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Q.A.

EL SECRETARIO;

ABG. C.S.

En igual fecha y siendo las 10:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO;

ABG. C.S.

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