Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoReivindicación

Exp - 419

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

PARTE ACTORA: G.E.B.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.948.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: En principio Z.E.D.P., O.C.D.F. y E.J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.334, 25.382 y 25.382 y posteriormente la abogada en ejercicio M.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.128.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, Folio 38 Vto. Al 42 Vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., J.R.B.. P.A. PERERA, A.D., F.H.R., I.P.W., A.J. TROCONIS H., F.I.F., G.M. D`EMPAIRE M., H.E.P.P., J.F.F., I.R., A.J.R.B., C.O., J.B.I., PATRICIA ARGIBAY, NELXANDRO R.S., J.G., M.A.B., P.M.D., O.A.E., C.G.L. Y W.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 5.876, 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.701 y 80.052, respectivamente.

MOTIVO: Conocer en apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de noviembre de 2005, en la cual se declaró con lugar la acción de reivindicación interpuesta por G.E.B.D.V., contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sobre dos (2) parcelas de terreno donde están construidas las Subestaciones Eléctricas “EL CAFETAL” y “BOULEVARD” y se desestimó la defensa de prescripción decenal y veintenal opuesta por la demandada.

EXPEDIENTE : 419

SENTENCIA DEFINITIVA EN SEGUNDA INSTANCIA

- I -

SINTESIS DE LAS PRINCIPALES ACTUACIONES DE ESTE PROCESO. TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

Los autos para el conocimiento y decisión de esta controversia, subieron a este Tribunal de Alzada con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada abogados en ejercicio P.P.R. Y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en fecha 08 de febrero de 2006, la cual fue oída en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de marzo de 2006. (folio 413- Tercera pieza).

En fecha 09 de marzo de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones y se le asignó el Nº 419 de la nomenclatura de ese Tribunal (Folio 416 III pieza). Solicitada la constitución del Tribunal con Asociados por los apoderados de la demandada este Tribunal Superior por auto fecha de 17 de marzo de 2006, acordó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud estaba conforme a derecho y fijó el 3er día de despacho para que las partes consignasen las respectivas ternas.

En fecha 03 de abril de 2006, se constituyó el Tribunal con asociados, se designó ponente al Dr. F.M.R. y se procedió a nombrar Secretario y Alguacil del Tribunal.

El presente juicio se inicia con el libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor, para ese entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los apoderados de G.E.B.D.V., abogados Z.E.D.P., O.C.D.F., E.J.S.M., todos anteriormente identificados, según instrumento poder acompañado a los autos. En dicho libelo de demanda se interpone acción reivindicatoria contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad anónima mercantil y también arriba debidamente identificada. Una vez cumplidos los trámites de distribución de la causa, ésta le fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por ese Tribunal según auto de fecha 31 de octubre de 2001,y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS en la persona del ciudadano J.A.J., para que compareciera en el plazo de veinte (20) días de despacho a fin de que diese contestación a la demanda intentada por G.E.B.D.V. u opusiera las defensas que creyese convenientes. No habiéndose producido la citación personal, por auto del 29 de enero de 2001, se ordenó la citación por carteles de la demandada. Por diligencia de fecha 03 de abril de 2001, suscrita por P.M. DOLANYI R., consigna poder que le fuese otorgado por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y se da por citado en nombre de la demandada.

El abogado P.P.R. en su carácter de apoderado judicial de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero, en el ordinal tercero, en el ordinal sexto, en el ordinal octavo y en el ordinal decimoprimero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente tramitadas y las del ordinal primero del artículo 346 fue declarada sin lugar por sentencia del 07 de enero de 2002, igualmente fueron declaradas sin lugar las otras cuestiones previas en sentencia del 17 de mayo de 2002 con especial condenatoria en costas a la parte demandada.

En diligencia del 05 de junio de 2002, la ciudadana G.E.B.D.V., confiere poder a la abogada M.C.V. y en diligencia que corre al Folio 172, revoca el poder judicial conferido a sus anteriores apoderados.

Al Folio 186 corre inserto escrito de la contestación de la demanda presentada por P.P.R., P.M.D. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE y al Folio 229, aparece otro escrito de contestación al fondo de la demanda suscrita por los mismos abogados de la parte demandada.

Al Folio 273 la apoderada de la parte demandante M.C.V. insiste en hacer valer todos los documentos públicos y auténticos acompañados al libelo de la demanda.

La abogada DUBRASKA GALÁRRAGA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en diligencia del 06 de diciembre de 2002, consigna sustitución del poder judicial hecha por el abogado P.P.R., donde se deja constancia de que esta sustitución no revoca los poderes anteriores (Folio 274)

Al folio 279 y siguientes corre inserto escrito de contestación a la demanda suscrita por los apoderados P.P.R., P.M.D. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, de fecha 13 de diciembre de 2002.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2003 (Folio 326) se avocó un nuevo Juez, el Abogado E.C., para el conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esta misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.

En diligencia de 26 febrero de 2003 (Folio 2), la Abogada M.C.V. consignó en siete (7) Folios útiles, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Por auto de 05 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para mayor seguridad de las partes, REORDENÓ el proceso y al efecto acordó que la contestación presentada y consignada por la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2002, se realizó dentro de la oportunidad legal y que, en consecuencia, el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 22 de enero de 2003 (inclusive).

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, el abogado P.M.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, parte demandada en este juicio, consignó en treinta y nueve (39) Folios útiles escrito de promoción de pruebas. El escrito de promoción de pruebas de la parte demandada corre el Folio trece (13) y siguientes de la Segunda Pieza.

Por auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 2003, se ordena abrir la Tercera Pieza del Cuaderno Principal.

Por escrito suscrito por los apoderados de la parte demandada P.A.P.R. y P.M.D.R., impugnaron y desconocieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora y se opusieron a la admisión de las pruebas, por los motivos allí señalados (Folios 2 y ss de la Tercera Pieza). Al Folio 75 y ss corre inserto escrito mediante el cual la parte demandada hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de 09 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, no obstante la oposición formulada por la demandada y por auto de 29 de agosto de 2003, a los fines de garantizar el debido proceso y por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera de lapso, ordenó notificar a los apoderados judiciales de la demandada y una vez producida dicha notificación comenzaría el lapso de evacuación de pruebas.

En diligencia de 16 de septiembre de 2003, la Abogada DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE se dio por notificada del auto de Admisión de Pruebas y desistió de la prueba de experticia promovida, dicho desistimiento fue aceptado por la apoderada de la parte actora en diligencia de 18 de septiembre de 2003 (Folio 173, Tercera Pieza).

A los Folios 188 a 190 de la Tercera Pieza, corre inserta copia certificada de la partida de defunción de J.C.M. de fecha 29 de julio de 1865 expedida por el ARCHIVO HISTÓRICO de la Arquidiócesis de Caracas.

Al Folio 192 de la Tercera Pieza se encuentran insertos los Informes de la parte demandada, recibidos el 24 de noviembre de 2003.

Por diligencia de 24 de noviembre de 2003, la apoderada de la parte actora consignó escrito de Informes, en diez (10) Folios útiles (Folio 266, Tercera Pieza). Con fecha 25 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la demandante consignó otro escrito de informes en diez (10) Folios útiles y en la misma fecha DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, consigna otro escrito de informes en primera instancia (Folio 288 y ss).

A los Folios 362 y siguientes aparecen consignadas las observaciones a los informes de la parte actora, en escrito suscrito por DUBRASKA GALARRAGA PONCE.

Por auto de 25 de junio de 2004 (Folio 376, Tercera Pieza) se avocó la nueva Juez Temporal designada, Abogado L.S.P., sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción de reivindicación interpuesta por la parte actora G.E.B.D.V., contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y sin lugar la prescripción adquisitiva decenal y veintenal invocadas por la demandada.

Notificadas como fueron las partes según consta de las respectivas diligencias de 18 de enero de 2006 y 06 de febrero de 2006, la parte demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, mediante diligencia suscrita por sus apoderados P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, de fecha 08 de febrero de 2006, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 25 de noviembre de 2005 (Folio 411, Tercera Pieza). La correspondiente apelación fue admitida en ambos efectos por auto de 01 de marzo de 2006.

Distribuida la causa se recibió en este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de marzo de 2006, y por auto de 17 de marzo de 2006 se ordenó abrir una Cuarta Pieza.

Este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de marzo de 2006 (Folio 2, Cuarta Pieza), acordó de conformidad la petición de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada que el Tribunal se constituyera con asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En horas de despacho del día 22 de marzo de 2006, comparecieron los apoderados de las partes, consignaron las respectivas ternas para la escogencia de los asociados y la parte demandada procedió a escoger a la Dra. G.R.G. y la parte demandante al Dr. F.M.R. y se ordenó suspender la causa hasta el día 29 de marzo de 2006. Este Tribunal Superior por auto de 22 de marzo de 2006, acordó la suspensión de la causa y se dejó constancia de que la misma se reanudaría el 30 de marzo de 2006.

En fecha 03 de abril de 2006, se constituyó el Tribunal con asociados y se escogió a la suerte al ponente, quedando designado como tal el Dr. F.M.R. y se procedió a nombrar Secretario y al Alguacil del Tribunal.

En fecha 09 de mayo de 2006, se recibieron los informes de las partes y el 15 de mayo de 2006 las observaciones de la parte demandada, los cuales son tomados en consideración en la presente sentencia de alzada. Se deja constancia de que en esta segunda instancia ninguna de las partes consignó pruebas de las permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa este Tribunal de Alzada, constituido con asociados, a considerar los términos en que ha quedado planteada la controversia sometida a su consideración y decisión. La demanda que encabeza estas actuaciones, intentada por G.E.B.D.V., antes identificada, contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad anónima mercantil también antes identificada, tiene por objeto plantear una pretensión reivindicatoria, alegándose al respecto que la demandante “… por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el número 44, Folio 153 y Vto., Tomo 17 del Protocolo Primero (1º) del Segundo (2º) Trimestre de ese año, adquirió del ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 924.652, un lote de terreno situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Jurisdicción del Pueblo hoy conocido con el nombre de Baruta, ubicado en el Nor-Este, de ese pueblo y que forma parte de mayor extensión de la posesión denominada “La Calera” y comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste, en ciento ochenta metros (180 mts.) fila La Calera, y terrenos que son o fueron de V.L.; Noroeste, en trescientos ochenta metros (380 Mts.) con terrenos propiedad de J.A.L.H., en una línea recta que va de la Fila La Calera hasta el camino que conduce a Baruta; Este, en trescientos metros (300 Mts.) con el camino que va a El Hatillo; Sur, en doscientos quince metros (215 Mts.), con el camino viejo que va a Baruta. La parcela deslindada tiene una superficie de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (67.320 Mts.2). Para mayor entendimiento de la ubicación y linderos del lote adquirido se acompañó Plano topográfico con sus respectivas curvas de nivel, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 875 al Folio 1.631, Segundo Trimestre de 1965...”.

Igualmente en la demanda se alegó que “La Sociedad Mercantil denominada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (Hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, Folio 38 Vto., al 42 Vto., sin justificación legal alguna, se apoderó, despojando a nuestra representada, de dos porciones del terreno de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts.2) y dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts.2), aproximadamente, levantando en los terrenos, en el mismo orden, las Sub-Estaciones Eléctricas siguientes: Sub-Estación Eléctrica “El Cafetal”, al Noreste del terreno, después del Vivero denominado Jardín y Floristería El Cafetal, S.R.L., y, Sub-Estación Eléctrica “Boulevard”, al Sureste del terreno frente al Boulevard El Cafetal y al Centro Comercial Plaza Las Américas”.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, demandan por vía principal de reivindicación a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en relación a las porciones de terrenos antes identificadas, solicitando su restitución, sin plazo alguno, totalmente desocupadas de cosas y personas.

La parte demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en su oportunidad legal, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, alegando en primer término la falta de cualidad activa de la demandante para sostener este juicio (Capitulo Primero del Escrito de Contestación). Luego procedió a negar, rechazar y contradecir, por ser falsos e inciertos todos y cada uno de los supuestos hechos narrados en el libelo de la demanda, presentado por G.E.B.D.V., así como también rechazaron el supuesto derecho derivado de los hechos narrados. Formalmente negaron y rechazaron que la demandante “Haya adquirido del ciudadano J.A.L., supuestamente titular de la cédula de identidad Nº 924.652, algún lote de terreno que hubiese estado situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Jurisdicción del pueblo hoy conocido con el nombre de Baruta, o que hubiese estado ubicado en el Nor-Este de ese pueblo y que supuestamente formase parte de alguna supuesta extensión de alguna posesión supuestamente denominada “La Calera”, o que supuestamente hubiese estado comprendido dentro de alguno de los siguientes supuestos linderos: Noreste: en 180 metros con la supuesta fila La Calera, y terreno que supuestamente son o fueron de V.L.; Noroeste; en 380 metros con terreno supuestamente propiedad de J.A.L.H., en una supuestamente línea recta que supuestamente va de la supuesta fila La Calera hasta el supuesto camino que supuestamente conduce a Baruta; Este: en 300 metros con el supuesto camino que supuestamente va a El Hatillo; Sur: en 215 metros con el supuesto camino viejo que supuestamente va a Baruta”.

También la parte demandada negó, rechazo y contradijo que la parte demandante tenga, posea, sea propietaria, titular o detente, algún derecho sobre alguna supuesta parcela deslindada que tenga supuestamente alguna superficie de sesenta y siete mil trescientos veinte metros cuadrados (67.320 mts.2).

También la parte demandada negó, rechazó y contradijo, por ser falso e incierto, que la supuesta demandante tenga, posea, sea propietaria, titular o detente, algún derecho sobre alguna supuesta parcela de terreno que corresponda de algún modo a las representaciones supuestamente contenidas en el supuesto plano topográfico con sus supuestas respectivas curvas de nivel, que haya sido agregado a algún cuaderno de comprobantes bajo un supuesto Nº 875, o Folio 1631, del Segundo Trimestre de 1965.

También la parte demandada negó, rechazó y contradijo, por ser falso e incierto, que EDC se haya apoderado, supuestamente sin justificación legal alguna, de un lote de terreno de mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts.2) sobre el cual se encuentra construida la Sub-Estación Eléctrica “El Cafetal”.

También la parte demandada negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que EDC se haya apoderado supuestamente sin justificación legal alguna, de un lote de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts.2) sobre el cual se encuentra construida la Sub-Estación Eléctrica “Boulevard”.

En este mismo capitulo segundo de la contestación de la demanda, los apoderados de la parte demandada, impugnaron y rechazaron en forma expresa la inspección ocular acompañada por la demandante a su libelo de demanda, alegándose que el Juez que la practicó se excedió a los límites fijados por al articulo 1428 del Código Civil, al extender su apreciación a opiniones técnicas emitidas sobre cuestiones topográficas y planimétricas que requieren de conocimientos periciales que no pueden ser suplidos por el Juez ni por ningún práctico designado en el acto; alegándose en consecuencia que la inspección extrajudicial no gozó de ningún control por parte de la demandada por lo cual no le puede ser opuesta dada la falta de alteridad en su formación. En consecuencia, la parte demandada pidió al Tribunal que negara todo valor a los contenidos de la referida inspección ocular.

En el capitulo tercero de la contestación al fondo de la demanda, los apoderados de la demandada alegaron la propiedad por parte de C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sobre las porciones de terreno que ocupan sus Sub-Estaciones Eléctricas “El Cafetal” y “Boulevard” y a continuación en ese mismo capitulo tercero, los apoderados de la demandada expusieron la tradición de la titularidad correspondiente a cada una de las parcelas donde se encuentran ubicadas las Sub-Estaciones Eléctricas “El Cafetal” y “Boulevard”, y al efecto acompañaron copias certificadas de los documentos correspondientes, los cuales serán examinados más adelante en el capitulo destinado al análisis de las pruebas de las partes. En esta oportunidad se alegó que la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, compró a la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DEL MOTOR MIRANDA C.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 09 de octubre de 1965, bajo el Nº 38, Tomo 10-A, la parcela de terreno donde se encuentra construida la Sub-Estación Eléctrica “Boulevard”, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de julio de 1973, bajo el Nº 9, Tomo 9, del Protocolo Primero, e igualmente alegó que la propiedad sobre la extensión de terreno que ocupa la Sub -Estación Eléctrica “El Cafetal”, fue adquirida en dos operaciones distintas y se señaló que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS compró un terreno de aproximadamente 585 mts2 a la compañía anónima EL CAFETAL URBANIZACION RURAL C.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1960, bajo el Nº 8, Tomo Cuarto, adicional del Protocolo Primero. De dicho lote de 585 mts.2, se permutó una parte del mismo a VENEZOLANA DE BIENES S.A., a cambio de otro lote de terreno que recibió en permuta de esta última de 449, 77 mts.2, el documento de permuta quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1967, anotada bajo el Nº 59, del Tomo 39, del Protocolo Primero, acompañándose plano cartográfico de la operación realizada y de las parcelas resultantes y señalan que quedó anotado en el respectivo Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 1519.

En el capítulo cuarto del escrito de contestación de la demanda, se alegan supuestos vicios en los actos registrales de la tradición de titularidad invocada por la demandante.

En capitulo quinto del escrito de contestación de la demanda se opone subsidiariamente a la demandante la prescripción de sus acciones reales demandadas.

En el capitulo séptimo del escrito de contestación de la demanda, los apoderados de la demandada alegan expresamente algunos principios que deben tenerse en cuenta para la decisión del fallo, concretamente los contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y 775 del Código Civil.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito procedió a declarar sentencia definitiva, en fecha 25 de noviembre de 2005 declarando con lugar la pretensión reivindicatoria y sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada, así mismo se condenó en costas a la parte demandada en virtud del vencimiento total.

Como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandada, vencida totalmente en la sentencia de primera instancia, este Tribunal Superior debe conocer, en razón del efecto devolutivo total producido por la interposición del recurso, sobre la procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

-II-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTA COMO PUNTO PREVIO POR LA PARTE DEMANDADA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS

Este Tribunal Superior antes de resolver sobre el fondo del asunto pasa a decidir la excepción de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Los apoderados de la parte demandada, P.P.R., P.M.D. y DUBRASKA GALLARRAGA PONCE, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, alegaron, junto con las otras defensas, la falta de cualidad activa de la demandante para sostener este juicio, actuando de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Expresamente alegaron, que la ciudadana que figura como demandante en el libelo que encabeza el expediente, donde se expresa que su nombre de pila o primer nombre es “GLORIS ELENA”, no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandante, toda vez que tanto en el poder judicial que acompañaron sus sedicentes apoderados judiciales y que cursa en el presente expediente, se señala que quien otorga el poder y alega tener supuestos derechos sobre inmuebles que actualmente posee en calidad de propietario EDC, es la ciudadana E.B. y no la pretendida demandante G.E.B.D.V., quienes en todo caso son personas distintas. Este Tribunal observa que la fundamentación de esta defensa previa de falta de cualidad activa de la demandante, es la misma de la esgrimida al oponer la parte demandada la cuestión previa a que se refiere el ordinal tercero del artículo 346 del C.P.C., por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor. Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar en sentencia del 17 de mayo de 2002. Para decidir esta defensa, planteada como punto previo en la contestación al fondo de la demanda, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre lo que debe entenderse por legitimación en la causa, la cual requiere que las partes afirmen ser titulares de la condición de parte en la relación jurídica de fondo que se plantea como fundamento de la pretensión y que efectivamente si en el proceso se prueba esa titularidad, coincidiendo tanto desde el lado activo como desde el lado pasivo los sujetos de la relación procesal con los sujetos de la relación jurídica de fondo, entonces se puede decir que las partes tuvieron cualidad activa o pasiva para sostener el juicio y como consecuencia de ello, si se cumplen otros requisitos, se puede declarar en la sentencia como existente la pretensión. En el caso que nos ocupa, la pretensión contenida en la demanda aparece planteada por los apoderados de la ciudadana G.E.B.D.V., quienes afirman en el libelo que su representada adquirió del ciudadano J.A.L. un lote de terreno situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda, donde según se señala en el libelo están ubicadas las parcelas objeto de este juicio de reivindicación. Este Tribunal declara que de acuerdo a los términos de lo hechos afirmados en el libelo de la demanda, la parte actora si tiene cualidad para sostener este juicio, y así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Este Tribunal Superior, constituido con asociados, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera conveniente hacer algunas consideraciones previas de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial en torno a la acción reivindicatoria como defensa judicial del derecho de propiedad. Se ha definido la acción reivindicatoria de inmuebles por la doctrina como:

aquella acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La reivindicación se basa, por tanto, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. Hay que diferenciar esta acción real de un gran número de acciones restitutorias basadas en obligaciones del demandado y que son acciones personales, puesto que el demandante alega un derecho de crédito

. (Marcelo Planiol y J.R., Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo III, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1942, pág. 304).

Por su parte en Venezuela, J.L.A.G., la define como:

aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, agrega que el fundamento de dicha acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil y señala que sus características principales son:

1º La acción reivindicatoria es una acción real.

2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.

Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil (C.C., art. 1986).

4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.

Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor

.

También, el Dr. J.L.A.G., resume con claridad los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y los agrupa en requisitos relativos al actor, otros relativos al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y en cuanto a los requisitos relativos a la cosa, el Dr. J.L.A.G. señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Y finalmente señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa

(ver J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 7ª Edición, 2005).

En Venezuela, el recientemente fallecido Dr. Gert Kummerow, trata la acción reivindicatoria en un capitulo denominado las acciones de defensa del derecho de propiedad y hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria siguiendo en términos generales el mismo desarrollo de J.L.A.G. y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala entre ellas las siguientes:

“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, 1980, pág.335 y ss).

Con respecto a la identificación de la cosa, autores como el colombiano A.M.B., han señalado que la

identificación o determinación de la cosa es la forma de circunscribir el campo de acción de la reivindicación, desde el punto de vista objetivo, puesto que ella se dirige a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho. Por ello, la plena identificación de la cosa es requisito necesario para el éxito de la acción. Debe haber prueba plena y completa sobre la identidad entre la cosa en la cual recae el derecho cuya titularidad ha demostrado el actor o demandante y la cosa poseída por el demandado; si la cosa poseída por éste es una distinta de aquella sobre la cual versa el derecho, la conclusión será que éste no está siendo violado y el demandado no podrá ser condenado a restituir. Se ha hecho especial hincapié en este punto porque no es raro, antes al contrario, sucede frecuentemente hallar casos prácticos en que por olvido de esta fundamental exigencia fracasan acciones de reivindicación que, por lo demás, reunían todos los requisitos

. (ver la Obra Derechos Reales de A.M.B., Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1979, pág 373 y 374).

También en Venezuela, el Dr. M.S.E. en su Obra Bienes y Derechos Reales, editada en Caracas en el año 1964, al referirse al objeto de la reivindicación, lo hizo en los siguientes términos:

El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo, fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien dirige la acción

.

En Venezuela, la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente. Por otra parte según el maestro Gert Kummerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.

La privación o la determinación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcados con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…

(Sentencia de fecha 05 de abril de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomada de P.T., abril 2001).

Este Tribunal, Superior constituido con asociados, continuando con estas consideraciones doctrinarias sobre el tratamiento de la acción reivindicatoria, pasa a analizar algunas situaciones que desde el punto de vista práctico pueden presentarse en este tipo de litigios, sobre todo en relación con la posición de las partes en el juicio, con la dificultad de la prueba del derecho de propiedad y en forma especial la circunstancia de que ambas partes presenten título de propiedad, como sucede en el caso de autos.

En la doctrina francesa, los autores, Planiol y Ripert (obra citada pág 309), se han referido con total claridad a estas diversas posibilidades que pueden presentarse en los juicios reivindicatorios de inmuebles, partiendo de la situación de las partes en el juicio y de la dificultad de la prueba del derecho de propiedad. Se ha señalado de modo general, que el poseedor actual tiene, en la acción reivindicatoria, el carácter de demandado, lo que hace que, frecuentemente, la cuestión petitoria vaya precedida de otra sobre la posesión que, dejando determinado cual de las dos partes tiene la posesión, concede en tal caso la posición de demandada. Agregan estos autores, que sea por haber expirado los plazos para ejercer la acción posesoria, sea por el deseo de solucionar sin demoras la cuestión sobre la propiedad, el poseedor puede tener interés en ejercitar la acción reivindicatoria contra un tercero que también realiza actos de posesión en el inmueble. La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad, que pretende le corresponda y en relación con la dificultad de la prueba del derecho de propiedad, como una causa racional muy común, la que proviene de que la propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones, de una persona a otra para que el poseedor actual pueda ser el propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno a otro poseedor anterior. Esta prueba absoluta (probatio diabólica), no existe generalmente y no se exige porque las necesidades de la práctica se imponen, siendo bastante que el actor en la reivindicatoria muestre alguna condición que lo haga preferible a su adversario. Por otra parte, señalan los autores, que es asombroso que no se encuentre regulación legal alguna acerca de la prueba del derecho de propiedad si consideramos que, el derecho de crédito al contrario tiene una prueba minuciosamente regulada por la ley. En este sentido concluyen que el único modo de suministrar una prueba absoluta del derecho de propiedad consiste en probar que ha poseído, uno mismo o en combinación con sus causantes durante el tiempo requerido para la usucapión.

La otra circunstancia viene dada por el hecho de que las dos partes presenten títulos de propiedad y si emanan de distintas personas, la jurisprudencia francesa ha interpretado que debe darse preferencia al título más antiguo y agregan los autores que en el caso de ser cierta la posesión del demandado, éste debe ser mantenido en su posesión sea ésta anterior o no al titulo del actor, ya sea su propio título anterior o no al del que reivindica. Señalándose expresamente que la fecha respectiva de los títulos es indiferente y las dos presunciones que resulten de los títulos se neutralizan por ser de igual eficacia, solo resta a favor del demandado, su posesión actual la cual crea una presunción suficiente. (Ver Obra de Planiol y Ripert, ya citada, pág 309).

En Venezuela, el profesor Gert Kummerow, siguiendo la doctrina francesa, en su Obra ya citada, al referirse a la circunstancia de que el reivindicante y el demandado, cada uno ostentan un título, señaló expresamente que el actor debe probar, en todo caso, la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil puesto que reclama la demostración, no solo de la legitimidad del titulo, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. Ahora bien, la solución a esta dificultad (Probatio diabólica) la hemos estudiado anteriormente. Si, aun, las partes no logran demostrar el derecho de propiedad de los causantes, la controversia se resolverá a favor del demandado (poseedor de la cosa). Fundamenta el autor antes citado, esta aseveración en Sentencia de la Casación Venezolana de fecha 25 de enero de 1954, en Gaceta Forense, Nº 3, Segunda Etapa, pág, 291 y 292 (ver Gert Kummerow, Obra citada, Pág. 355).

Ha sido un problema constante el referente a la inseguridad de las transacciones inmobiliarias, sobre todo en sistemas jurídicos como el nuestro en que la inscripción registral no conduce necesariamente a que el adquirente sea el verdadero propietario, a diferencia de sistemas como el alemán y el austriaco donde se le otorga fe pública al asiento registral, lo que significa que aquel que de buena fe ha adquirido un bien sobre la base de una inscripción en el Registro quede al abrigo de cualquier acción persecutoria. En consecuencia, en nuestro sistema jurídico es labor de los jueces tratar de eliminar el problema de la inseguridad de las transacciones inmobiliarias, para ello deben utilizarse, en los casos en que sea aplicable, los principios de la usucapión. El autor a.J.D., ha señalado con acierto al referirse al problema de la inseguridad de las transacciones inmobiliarias, que es necesario desde el punto de vista del tráfico jurídico proteger las transacciones sobre inmuebles. Se trata, en suma, de proteger el interés de los terceros de buena fe que se confunde con el interés del crédito. La estabilidad de las transacciones merece, como se ha observado, más favor que el interés privado de la parte que ha sido perjudicada porque otro ha podido enajenar con apariencia de legitimidad aquello que le pertenecía. .(ver Obra de J.D., Estudios de Derecho Privado y Procesal Civil), Ediciones Abeledo-Perrot, Buenos Aires, septiembre de 1959, pág. 228).

Esta inseguridad en las transacciones inmobiliarias de alguna manera, ha sido despejada en el Código Civil Alemán ya que para la transmisión de la propiedad de una finca, para el gravamen de una finca con un derecho es necesario el acuerdo del titular y de la otra parte sobre la producción de la modificación jurídica y la inscripción de dicha modificación jurídica en el Registro, en tanto que la Ley no prescriba otra cosa (Art. 873). También para la extinción de un derecho sobre una finca es necesario la declaración del titular de que abandone al derecho y la cancelación del mismo en el registro (Art. 875). Por eso ha señalado el autor J.D., antes citado, que en el sistema alemán se reconoce como verdadero propietario al que aparece como tal en el Registro Inmobiliario. Se ha sostenido que el registro tiene efectos constitutitos del derecho de propiedad. No sucede lo mismo en un sistema jurídico como el nuestro, en que los efectos del registro del inmueble no son constitutivos, ya que eventualmente como consecuencia de la usucapión, el poseedor puede adquirir la propiedad. Por esta razón juega un papel importantísimo cuando se discute la propiedad, o cuando se ejerce una acción reivindicatoria, el análisis de todo lo referente a la posesión del bien por parte del demandado para poder resolver sobre la procedencia o no de la acción reivindicatoria.

Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto a la procedencia en torno a la acción reivindicatoria, este Tribunal Superior pasa a continuación a analizar las pruebas promovidas por cada una de las partes.

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el libelo de la demanda a los fines de demostrar la tradición de la propiedad del bien alegada como fundamento de la presente pretensión reivindicatoria acompañó copias certificadas de los siguientes documentos:

  1. El protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, de fecha 6 de agosto de 1850, bajo el número 8, folios 10 Vto. al Folio 12, documento por el cual J.J.G., vende “La Guairita”, que constituye las haciendas “La Calera” y “El Ingenio” a los hermanos J.M. y M.L.;

  2. El protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, de fecha 11 de mayo de 1858, Protocolo duplicado ocho (Nº 8), Folios 281, 282, 283, 284, 285 y 286, documento por el cual J.M. y M.L., mediante contrato de Permuta, traspasan “La Guairita”, que constituye las haciendas “El Ingenio” y “La Calera” al ciudadano J.C.M.;

  3. El protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de noviembre de 1959, Nº 33, Folio 137, Tomo 18; Protocolo Primero, documento por el cual los herederos de J.C.M., venden a la Sociedad Mirabal y Compañía, representada por el ciudadano M.M.L., “La Guairita”, que constituyen las haciendas “La Caldera” y “el Ingenio”;

  4. El protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1962, Nº 69, Folios 273, Tomo 11, Protocolo Primero, Acta de Remate, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la cual se le adjudica al Dr. J.A., la propiedad de la Sociedad Mirabal y Compañía, representada por el ciudadano M.M.L., “La Guairita”, que constituyen las haciendas “La Caldera” y “El Ingenio”;

  5. El protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 1963, Nº 69, Folio 234, Tomo 27, Protocolo Primero, documento por el cual J.A., vende un lote de terreno de cincuenta (50) hectáreas, al ciudadano LEON CAMPOS GUZMAN;

  6. El protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 1963, Nº 53, Folio 262, Tomo 26, Protocolo Primero, documento por el cual LEON CAMPOS GUZMAN vende al ciudadano J.A.L. un lote de terreno, parte de mayor extensión, situado en la hacienda “La Caldera”; y

  7. El protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1965, Nº 44, Folio 153, Tomo 17, Protocolo Primero, documento por el cual J.A.L., vende un lote de terreno de 67.320 Mts.2, parte de mayor extensión situado en la hacienda “La Caldera”, a la ciudadana, E.B.D.V. o G.E.B.D.V..

Igualmente la parte demandante acompañó las resultas de una inspección ocular extralitem evacuada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de julio de 2000, la cual según expusieron los apoderados de la parte demandante dejaron constancia por esa vía de inspección ocular, y con asistencia de practico, que el lugar de constitución del Tribunal corresponde exactamente al señalado en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1965, bajo el Nº 44, Folio 153 y Vto., Tomo 17 del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de ese año de 1965 y que corresponde exactamente al perímetro de la parcela señalado en el plano de localización que se acompañó a la presente inspección conocido como BITUCOTEX VII-10, a escala 1:5.000, obtenido en la Cartografía Nacional, así como el perímetro señalado en el croquis a escala 1:3.000, donde se señalan sus linderos y al plano de localización a escala 1:2500 levantado por la Ingeniero HEVELYN GIMENEZ, carnet del C.I.V Nº 54.899, así como el perímetro señalado en la copia fotostática del plano que en copia heliográfica se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 875, Folio 1631, Segundo Trimestre de 1965, que también se acompañó a la inspección.

La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a consignar en seis (6) folios útiles su escrito de promoción de pruebas en el cual insistió, de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se limitó a referirse a las copias certificadas de los documentos públicos antes señalados alegándose que dichos documentos constituyen un medio pertinente toda vez que los hechos a los cuales se refiere, tienen relación con los hechos planteados en el libelo de la demanda. Así mismo en el escrito de promoción de pruebas promovieron las resultas de la inspección judicial extralitem, que habían anexado al libelo de la demanda e hicieron valer las presunciones legales derivadas de las copias certificadas de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda; así mismo invocaron el principio de la comunidad de la prueba.

Este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto a las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto a las copias certificadas de los documentos públicos acompañados por la parte actora, por cuanto los mismos no fueron oportunamente tachados de falso, se le da pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones formuladas por los otorgantes de conformidad con lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil y en consecuencia queda fijado en este proceso que el ciudadano J.A.L. hizo la siguiente declaración: Por medio del presente documento doy en venta pura y simple a E.B.D.V. un lote de terreno, situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda en la Jurisdicción del Pueblo hoy conocido con el nombre de Baruta, ubicado en el noreste de este Pueblo y que forma parte de mayor extensión de la posesión denominada “La Calera” y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Trescientos Ochenta Metros (380 Mts.), con terrenos de mi propiedad en una línea recta que va desde la fila de “La Calera”, hasta el camino que conduce a Baruta; ESTE: En Trescientos Metros (300 Mts.), con terreno que va a El Hatillo; SUR: En Doscientos Quince Metros (215 Mts.) Con el camino viejo que va a Baruta. La parcela así deslindada, tiene una superficie de Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (67.320 Mts.2). Para mayor entendimiento de la ubicación de los linderos antes mencionados, anexo a la presente escritura un plano topográfico con sus respectivas curvas de nivel, para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes. Igualmente declaró J.A.L., que sobre la referida parcela propiedad antes deslindada, no pesan ninguna clase de gravámenes, estando libre de censos y servidumbres y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales y municipales y me pertenece por formar parte de mayor extensión que adquirí según se evidencia de documento registrado de fecha 26 de marzo de 1963, bajo el Nº 53, Tomo 26, Protocolo Primero, Folio 262 del Registro Subalterno del Distrito Sucre de Estado Miranda.

En cuanto a la valoración de la inspección judicial extralitem evacuada a solicitud de la parte actora, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de julio de 2000, cuyas resultas fueron consignadas junto con el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, este Tribunal Superior constituido con asociados hace las siguientes observaciones a los fines de determinar su eficacia probatoria en el presente juicio. Concretamente en criterio de este Tribunal, se debe determinar sí la inspección ocular extralitem acompañada por la parte actora es un medio probatorio idóneo para hacer plena prueba de que los lotes de terreno donde están construidas e instaladas las Sub-Estaciones Eléctricas de “EL Cafetal” y “Boulevard”, de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, están comprendidos dentro de la extensión de Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (67.320 Mts2.), vendidos por el señor J.A.L. a la demandante. Este Tribunal observa, que en efecto, en la respectiva Acta de Inspección Judicial de fecha 12 de julio de 2000, la autoridad judicial que realizó dicho reconocimiento judicial, dejó constancia de que estaba constituido en la siguiente dirección: Avenida Boulevard, El Cafetal y la Principal de La Guairita en 180 Mts., sobre el arco de empalme entre los dos alineamientos al extremo Este de la Avenida Boulevard, El Cafetal, al NORESTE: en línea recta de 380 Mts., que va desde el extremo Oeste del lindero Noreste hasta el extremo Oeste del Lindero Sur, sobre la Avenida Principal de La Guairita, antiguo camino hacia Baruta; NOROESTE: En línea recta que corre paralela al eje de la Avenida Boulevard, El Cafetal antiguo camino hacia El Hatillo, con una longitud de 300 Mts., ESTE: En línea recta de 215 Mts., formada por un tramo recto y otro curvo, colindado con la hoy Avenida Principal de La Guairita antiguo camino viejo Baruta, al SUR: En 215 Mts., con el camino que va a Baruta. También se dejó constancia de que dentro de esos linderos donde se constituyo el Tribunal para practicar la inspección judicial extralitem, se encontraban levantadas las Sub-Estaciones Eléctricas, la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, denominadas “El Cafetal” y “Boulevard”, las cuales ocupan el terreno inspeccionado ubicadas y distinguidas de la siguiente manera: 1) Sub-Estación Eléctrica El Cafetal al Noreste del terreno, después del Vivero denominado Jardín Floristería El Cafetal, S.R.L., frente al Boulevard El Cafetal y Centro Comercial El Cafetal y 2) Sub-Estación Eléctrica Boulevard al sureste del terreno frente al Boulevard El Cafetal y al Centro Comercial Plaza Las Américas.

Los apoderados de la parte demandada, en su oportunidad legal hicieron formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas objetaron la prueba de inspección judicial extralitem alegando, que en virtud del principio legal de la alteridad probatoria el Juez no puede valerse de esa supuesta inspección judicial extralitem porque fue producto de una solicitud unilateral de la propia parte actora, igualmente alegaron, los apoderados de la parte demandada en su favor el principio legal del control probatorio, concretamente señalaron que su representada no tuvo jamás oportunidad de formular observaciones o controlar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que dicha prueba se evacuó. También fundamentaron su oposición los apoderados de la demandada en el principio de la idoneidad probatoria, en especial señalaron que la inspección judicial extralitem, el Juez que la practicó emitió opiniones técnicas en cuanto a características planimétricas y topográficas de los supuestos terrenos objeto de tal inspección , inclusive las supuestas medidas exactas y su coincidencia con una supuesta representación cartográfica, del supuesto terreno que la parte actora alegó ser de su propiedad. En síntesis señalan los apoderados de la C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, que tales apreciaciones exceden del objeto natural, legalmente definido, de una inspección judicial.

Los apoderados de la parte demandada ratificaron sus argumentos en relación a la inspección ocular extralitem, en el escrito de informe presentado el 09 de mayo de 2006.

Por su parte, el Juez de Primera Instancia admitió dicha prueba y en la sentencia definitiva apelada le dio pleno valor a dicha inspección ocular extralitem de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y estableció que del contenido del Acta levantada para tal fin el 12 de julio de 2000, que el Tribunal se constituyó en la Avenida Boulevard El Cafetal y la Avenida Principal de La Guairita en 180 Mts., sobre el arco de empalme entre los dos alineamientos del extremo este de la Avenida Boulevard El Cafetal describiéndose las medidas y linderos de la parcela de terreno objeto de dicha inspección y haciéndose acompañar del experto designado ciudadana HEVELYN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.122 de profesión u oficio Ingeniero civil adscrito al Colegio de Ingenieros de Venezuela, según matrícula Nº 54.899, se evidencia que en el particular segundo de la citada inspección, se procedió a dejar expresa constancia que dentro del perímetro señalado en el particular primero y con la ayuda del plano de localización acompañado a la solicitud, conocido como Bitucotex VII-10 a Escala 1:5.000 obtenido en la Cartografía Nacional, se encuentran levantadas las Sub-Estaciones Eléctricas de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, denominadas “El Cafetal” y “Boulevard”, las cuales ocupan el terreno inspeccionado.

Este Tribunal Superior constituido con asociados, considera necesario para resolver el caso sometido a su juzgamiento, hacer un análisis de los problemas procesales invocados por la parte demandada en relación con el valor probatorio que el Juez de Primera, instancia en su sentencia definitiva, le otorgó a la inspección judicial extralitem. En efecto, se pasa a continuación a hacer un estudio sobre la doctrina y la jurisprudencia nacional relacionada con el punto debatido:

La jurisprudencia nacional ha sostenido en diversas decisiones los siguientes criterios

No es la inspección ocular la prueba apropiada para comprobar si los linderos de la finca coinciden realmente con los que figuran en el documento. Esto requiere la intervención de peritos.

Vistos, sin informes.

En el juicio que sigue A.P. contra F.D.C. y L.P., por reinvidicación de un inmueble, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el apoderado de los demandados promovió como prueba una inspección ocular en el terreno que se reivindica en el libelo, para dejar constancia de que los linderos de este terreno son distintos a los que se indican en el documento anexo a la demanda, y en el cual se fundamenta la acción. El Juez de la causa, por auto de 02 de febrero del corriente año 1960, negó la admisión de dicha prueba por las razones expresadas en el auto respectivo; y apelada esta decisión por la parte demandada, subieron los autos a esta Superioridad.

Cumplidos los trámites legales de la alzada, para decidir se observa: Que, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, la inspección ocular sólo puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar circunstancias o estado de lugares y cosas que no se puedan acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimiento pericial, que la prueba de que se trata a la simple vista, requiere conocimiento de peritos, puesto que se trata de determinar si los linderos de un inmueble son distintos de otros, lo cual no puede acreditar el funcionario judicial a simple vista. Por tales razones, se niega la prueba promovida, confirmándose así en todas sus partes el auto apelado, con las costas.

Sentencia del 27 de junio de 1960, A.P. contra F.D.C. y L.P.. Sentencia copiada de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Primer Semestre 1960, pág. 134”.

También en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“Escaso valor de los prácticos en la inspección ocular tendiente a determinar los linderos del fundo. La recurrida dejó sentado una vez más –ahora jurisprudencia de la Corte Federal- que los prácticos en una inspección ocular, no son otra cosa que testigos y que por lo tanto sus informaciones al juez no tienen otro valor que el de declaraciones testimoniales. Por consiguiente, cuando la recurrida desecha esas declaraciones y da valor a las de los testigos de la parte demandada, lejos de haber contrariado con las mismas el contenido de un documento público, lo que hizo fue desechar unas declaraciones de testigos y acoger otras. Tal cosa podía hacer el juzgador dentro de la soberanía de apreciación de que está investido; lo que por otra parte, antes que violar el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil como se ha alegado, entraña una correcta aplicación del mismo, pues ello indica que fueron concordadas esas declaraciones y sacando de ello la conclusión que el juez consideró del caso.

Por otra parte, si la sentencia expresa que “con los documentos públicos producidos por la parte actora quedó comprobado plenamente que ésta es propietaria de la cuarta parte de un derecho en la posesión de tierras conocida con el nombre de “El Pedregal” o “Cerro de los Matheus”, mal puede concluirse, como lo afirma el recurrente, que el sentenciador no valoró la fuerza probatoria de los documentos públicos; antes por el contrario, apreció en ellos la fuerza probatoria que de los mismos se derivaba: “prueba de la propiedad de la cuarta parte sobre el fundo “Cerro de los Matheus” alegada por el actor”; sin que entrañe desconocimiento de esa fuerza probatoria, sostener luego que no había prueba de que la mina de arcilla se encontraba dentro del aludido fundo, o al menos, dentro de la cuarta parte del mismo cuya propiedad correspondía al reivindicante, pues esta segunda circunstancia se quiso demostrar con las tantas veces mencionada inspección ocular y con los testigos, con los resultados negativos a que llegó el sentenciador al apreciar dichas pruebas, la inspección ocular, con la argumentación correcta ya citada, y las declaraciones de los testigos de ambas partes, al concordarlos y examinarlos con la soberanía de apreciación de que está investido.” Sentencia del 09 de diciembre de 1965 (C.S.J.- Casación). J. Laguna contra P. Jiménez. Sentencia copiada de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Segundo Semestre 1965, pág. 493”.

En Sentencia, de fecha 28 de septiembre de 1989, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que no se puede usar la inspección ocular para fines que sólo pueden establecerse por una experticia, en efecto la Corte expresamente señaló lo siguiente:

“Las inspecciones oculares las desecha la Alzada porque invaden al campo reservando a una experticia, cuando afirman conceptos eminentemente técnicos tales como los que ser refieren a si las instalaciones están constituidas por una “red eléctrica trifásica de alta tensión y otra red trifásica en baja tensión aérea y exterior”. Por otra parte, no está demás advertir que en nada alterna la correcta conclusión de la Alzada el hecho, invocado por el recurrente, de que el práctico tenía conocimientos especiales por ser ingeniero, pues no se trata en el caso de autos de juzgar sobre las cualidades o conocimientos a de determinado individuo, sino de la eficacia o idoneidad de la prueba de inspección ocular para cierto género de comprobaciones. No se puede usar ésta clase de prueba para fines que sólo pueden establecerse por una experticia, como no podría usarse de ésta última prueba para hacerla degenerar en interrogatorios y preguntas a los expertos. Es la Ley la que crea diferentes clases de pruebas y ella misma regula su promoción y admisibilidad, su evacuación, sus efectos y su apreciación; y tanto las partes como los jueces están sujetos a acatar y cumplir esas reglas”. Sentencia del 28 de septiembre de 1989 (C.S.J. –Casación). Constructora Aranes S.R.L. contra F. Lares. Sentencia copiada de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tercer Trimestre 1989, pág. 545.

Otra interesante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2004, le niega el valor probatorio pleno a la inspección judicial extrajudicial y la considera como un simple indicio.

Así ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extralitem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de las inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara

. Sentencia copiada de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Segundo Trimestre 2004, pág. 375 a 376.

En cuanto a la doctrina venezolana autores como J.C.R., ha manifestado en forma clara su opinión respecto a la apreciación de la inspección ocular extralitem minimizando su valor probatorio. Ha escrito

Creemos que la falta de control por parte del no promovente minimiza el valor de esta prueba, hasta el punto que así sea el Juez de la causa el que la practique, él no deberá usarla, como directriz de su proceso mental (lo que hemos llamado su experiencia del caso correcto), sino adminiculado lo asentado en el acta con lo que brotare de otras pruebas. Serán éstas las que controlarán la inspección, la cual quedaría reducida a un indicio, desechable por las pruebas en contra que aparecieren en autos

(La Inspección Ocular en el, Proceso, Civil, Universidad Católica A.B., Caracas, 1977, págs. 152 y 153).

También Cabrera sostiene la misma opinión en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, pág. 179. El Dr. Cabrera Romero, hace otros interesantes análisis de las diversas hipótesis que pueden presentarse en los casos de reconocimiento judicial. Y en el caso de las inspecciones oculares extralitem, cuya naturaleza sea no contenciosa, que se evacuen sin control de la contraparte, tendrían valor de indicio siempre y cuando en el proceso donde se inserten se demuestre que efectivamente existió el temor de que desaparecieran los hechos, lo cual es un requisito para su eficacia probatoria, conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo de que cualquier prueba en contra de su contenido la destruye sin recurrir a ninguna clase de impugnación, bastando para ello, según apunta CABRERA, el aporte de los hechos de los otros medios promovidos de la causa donde se produce la inspección. La otra hipótesis que apunta CABRERA, es la de que el reconocimiento anticipado sea evacuado dentro de un retardo perjudicial, por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, el cual requiere la citación de la contraparte del promovente. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, pág. 24). La misma opinión la sostiene A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil, según el Nuevo Código de 1987, Tomo IV, pág. 144.

Continuando estas referencias doctrinarias, vamos a referirnos a R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira, quien señala en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, que para darle eficacia probatoria a la inspección ocular debe de garantizarse el derecho al contradictorio, y refiriéndose a la inspección judicial dentro del juicio señala que debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos. La prueba clandestina es nula porque viola el derecho a la defensa. No podrá alegarse que es una prueba del Juez. Y así mismo agrega en cuanto a la función de los prácticos, que éstos deben limitarse a dar al Juez la información que éste considere necesario para poder emitir opiniones o apreciaciones. Esto no significa que puedan emitir opiniones o apreciaciones ni tampoco que se fundamente en conocimientos especiales para la información solicitada por el Juez, porque ya se trataría de una experticia, (Obra citada, págs. 491 y 501).

Otro autor venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, se adhiere también a la opinión de Cabrera Romero al referirse a la inspección ocular preconstituida y agrega que se trata de una excepción a las normas que regulan el perjuicio por retardo (art. 815), consistente en evacuar pruebas cuando haya temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba.

“La inspección ocular, según las normas del Código Civil, es así una excepción a las reglas adjetivas del C.P.C., porque no prevé la citación previa de la parte que será el demandado en el juicio donde surtirá efectos, dicha prueba preconstituida, sin el control de la prueba que la Constitución Nacional erige en garantía del debido proceso (art. 49.1 Constitucional). Y dicho autor al contestar la pregunta: ¿Qué valor probatorio tiene entonces la inspección ocular?, concluye: “A esta probanza, levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como los expresados en el artículo 234 del C.P.C, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en un juicio; y por ello a pesar que la ley ordena que se valore por la sana crítica (Arts. 1.430 C.C y 508 C.P.C.), pensamos que su real valor es de un indicio.” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005, pág.303).

También en Venezuela, F.M.R. al referirse a las inspecciones judiciales extralitem, en sus “Notas Sobre Retardo Perjudicial en el C.P.C. de 1987”, señala:

Inspecciones judiciales extralitem: El artículo 1429 del Código Civil establece que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan modificarse o desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta prueba se hace con la sola presencia del interesado, sin la intervención de la otra parte con quien pudiera oponerse dicha prueba; de aquí que algunos autores destaquen que la falta de control del no promovente minimiza el valor de esta prueba, agregando que una valoración plena de esta prueba no controlada por la contraparte pudiera ser violatoria del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 21 (hoy 15) del C.P.C., y asienta el autor citado, opinión a la cual nos adherimos, que la inspección extralitem debe tener un valor atenuado, reducido a un indicio que debe ser adminiculado a las otras pruebas de autos. Esto sencillamente significa que el Juez no podrá dar por probado un hecho con la sola presentación en el juicio de una inspección ocular (judicial) realizada extralitem, sin la existencia de otras pruebas en autos que la apoyen. De acuerdo con lo expresado anteriormente y siguiendo la opinión de Cabrera Romero, una inspección judicial extralitem evacuada conforme a las previsiones del artículo 1429 del C.C., no podrá constituir la plena prueba exigida por el artículo 254 del C.P.C., para declarar con lugar la demanda. De aquí la importancia de acudir a la inspección judicial por vía de retardo perjudicial, siguiendo el procedimiento especial contencioso regulado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, aun cuando se escoja la inspección judicial a través del retardo perjudicial, habrá casos en que la prueba idónea para probar la causa y extensión de los daños será la experticia, medio probatorio de carácter técnico, cuya única manera de promoverla y evacuarla antes del juicio, es acudiendo al retardo perjudicial

. (Revista de Derecho Probatorio, Nº 5, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1995, págs. 165 y 166).

Para concluir este análisis doctrinario sobre la inspección ocular extralitem, realizada sin el control de la contraparte, el autor colombiano, H.D.E., consigna estas interesantes opiniones: Al referirse al principio de la contradicción de la prueba deja establecido:

Este principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del Juez sobre hechos que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general, e implica el deber de colaboración de las partes con el Juez en la etapa investigativa del proceso. Es tan importante, que debe negársele valor a la prueba practicada con su desconocimiento, como sería la que no fue previamente decretada en el procedimiento escrito, e inclusive, el dictamen de peritos oportunamente ordenado, o al menos simultáneamente en el oral, pero que no fue puesto en conocimiento de las partes para que éstas ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones.

Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad. Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios e inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho. Sería conveniente exigir, como en los Estados Unidos de Norteamérica, que para practicarse esas pruebas antes del proceso se cite a quien deba ser luego su oponente, con el fin de que pueda intervenir en su práctica. Este requisito fue consagrado, como regla general, en el artículo 298 del nuevo C.P.C., colombiano

(H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Tercera Edición, Buenos Aires 1976, págs. 123 y 124).

También dicho autor cuando se refiere a las pruebas sin citación de la contraparte o sin Citación de la Futura Parte Contraria, agrega:

El anterior procedimiento es el aconsejable siempre que se pretenda preconstituir la prueba, pero puede ocurrir que, por la urgencia del caso, no sea posible la espera que implica la notificación a la futura parte contraria y sea indispensable recurrir a la práctica de la diligencia sin su previa citación, siempre que la ley procesal lo permita. En algunos países como Colombia (C.P.C. Artículo 300), hay plena libertad para solicitar estas inspecciones, sin citación de la futura contraparte. Pero como la prueba no queda controvertida por las personas contra quienes se opone en proceso posterior, no tiene el valor probatorio de la inspección judicial, que se practique en ese proceso o en otro o extraprocesos con audiencia de esa contraparte. El valor probatorio de la inspección es entonces apreciado libremente por el juez del proceso al que se presente como prueba, según la certeza que arroje el acta sobre los hechos percibidos por el juez que la practicó y de acuerdo con la naturaleza de tales hechos. El dictamen de los peritos que concurran como auxiliares del juez en esa diligencia, tiene un valor relativo según su contenido, sus fundamentos, los conocimientos técnicos de los peritos y sus antecedentes de honorabilidad y competencia. Pero mientras el acta puede constituir plena prueba de los hechos percibidos por el juez que practicó la diligencia, si no le deja al nuevo juez ninguna duda sobre su veracidad. (C.P.C. colombiano, art. 187), el dictamen de esos peritos, en nuestra opinión, solamente puede servir de prueba incompleta y de base para que otros peritos designados durante el proceso rindan su concepto sobre los mismos puntos, porque le faltará el requisito esencial de su contradicción por la parte contraria, para que pueda discutirlo, objetarlo o pedir aclaraciones y adiciones, sin el cual ni siquiera tiene eficacia probatoria el rendido en el curso del proceso

. (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Tercera Edición, Buenos Aires 1976, págs. 471 y 472).

Corresponde a este Tribunal Superior, tomando en cuenta las citas jurisprudenciales y doctrinarias antes referidas, hacer un análisis de la prueba de inspección ocular extralitem, evacuada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, según la cual se establecieron conclusiones en torno a la ubicación de los lotes de terreno objeto de este juicio reivindicatorio. Este Tribunal Superior acoge plenamente los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos y para determinar la eficacia y el valor probatorio de dicha inspección judicial extralitem hace las siguientes observaciones: En primer lugar, se observa que el Juez que evacuó la prueba de inspección judicial anticipada, se excedió en sus funciones al extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales. El plano levantado por la ingeniero HEVELYN GIMENEZ, designada experto (cuando lo correcto era designarla como práctica y no experto) para dicha inspección, debió haber sido hecho en todo caso, a través de la prueba de experticia. Es inadmisible a juicio de este Tribunal, que se le diera validez a dicho plano de localización para fijar los linderos, como efectivamente se hizo. En consecuencia este Tribunal estima que la inspección judicial extralitem, que sirvió de fundamento para determinar los linderos de los inmuebles objeto de la reivindicación, constituye una prueba no idónea para los fines utilizados en esa oportunidad. En el caso de autos, la prueba que debió haber sido utilizada, con el control de la parte contraria, es la prueba de experticia que bien hubiese podido practicarse a través del retardo perjudicial (anticipo de prueba) regulado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., como un procedimiento especial, con citación naturalmente de la parte contraria, o bien haberse realizado la experticia dentro de este mismo juicio. En segundo lugar, este Tribunal señala que la parte demandante no probó en la secuela de este juicio que el estado o las circunstancias de los hechos sobre los cuales se realizó la inspección ocular extralitem, hubiesen podido desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En efecto, en relación con la inspección ocular objeto de este análisis, se debe señalar de acuerdo a una interpretación literal del artículo 1429 del Código Civil, se requiere como supuesto de procedencia de la misma, que solamente está autorizada en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio o retardo y sobre todo para hacer constar el estado o circunstancias que puedan modificarse o desaparecer con el transcurso del tiempo. Este Tribunal Superior no considera que en el caso de autos, que tratándose de la ubicación de unos inmuebles por sus linderos establecidos y más aun donde están instaladas unas sub-estaciones eléctricas, pueda darse el supuesto de procedencia de la inspección ocular regulada en el artículo 1429 del Código Civil. Más aun, el Juez de la recurrida debió en aplicación del artículo 1429 ejusdem, y del 938 del Código de Procedimiento Civil, haber inferido la improcedencia de este medio de prueba preconstituida ya que no se demostró en los autos que de la diligencia de inspección tuvo por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, pudiéndose efectuar con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. En consecuencia, el Juez de Primera Instancia al valorar la prueba de inspección ocular extralitem violó por defectuosa aplicación el art. 1429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Por todas esta razones este Tribunal le niega todo valor probatorio a dicha inspección ocular, ya que ni siquiera se le puede dar valor de un simple indicio, por las razones antes aludidas, es decir, por no reunir los requisitos señalados en los artículos antes citados y de no idoneidad del medio empleado, y así se declara.

Adicionalmente, observa este Tribunal Superior que independientemente que la prueba de inspección judicial extralitem aportada por la demandante sea una prueba irregular, salvo por lo que respecta al alegato de falta de citación de la demandada ya que tal citación no se requiere porque no se hizo uso del procedimiento del retardo perjudicial, conforme con lo expuesto supra, en todo caso tal inspección demostraría la falta o inexistencia de identidad entre el inmueble del que dice ser propietaria la demandante y el que posee o detenta la demandada.

En este sentido, tal y como lo expuso la demandada en su escrito de informes de alzada, los linderos NORESTE, NOROESTE y ESTE señalados tanto en el libelo de la demanda como en el documento, en base al cual la actora pretende fundamentar su derecho de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1965, bajo el Nº 44, Folio 153 y Vto., Tomo 17 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año, son totalmente distintos a los linderos NORESTE, NOROESTE y ESTE, señalados en el acta de la inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12nde julio de 2000.

Consecuencia de ello, el inmueble descrito en la demanda y en el documento registrado en fecha 19 de mayo de 1965, aportado por la actora, es un inmueble distinto o diferente al inmueble poseído por la demandada, por lo cual no existe identidad entre el inmueble del que dice ser propietaria la demandante y el que posee o detenta la demandada.

Así tenemos que, los linderos expresados en la demanda y en el documento registrado en fecha 19 de mayo de 1965, aportado por la actora, son los siguientes:

1) NORESTE: En ciento ochenta metros (180 Mts.) fila LA CALERA y terrenos que son o fueron de V.L..

Por su parte, el lindero NORESTE expresado en la inspección judicial extralitem del 12 de julio de 2000, es el siguiente: En una línea recta de trescientos ochenta metros (380 Mts.) que va desde el extremo Oeste del lindero Noreste hasta el extremo Oeste del lindero Sur, sobre la Avenida Principal de la Guairita, antiguo camino hacia Baruta.

2) NOROESTE: En trescientos ochenta metros (380 Mts.) con terrenos propiedad de J.A.L.H., en una línea recta que va desde la Fila La Calera hasta el camino que conduce a Baruta.

Por su parte, el lindero NOROESTE expresado en la inspección judicial extralitem del 12 de julio de 2000, es la siguiente: En línea recta que corre paralela al eje de la Avenida Boulevard El Cafetal, antiguo camino hacia El Hatillo, con una longitud de trescientos metros (300 Mts.).

3) ESTE: En trescientos metros (300 Mts.) con camino que va a El Hatillo.

Por su parte, el lindero ESTE expresado en la inspección judicial extralitem del 12 de julio de 2000, es la siguiente: En línea de doscientos quince metros (215 Mts.) formado por un tramo recto y otro curvo, colindado con la hoy Avenida Principal de la Guairita, antiguo camino viejo hacia Baruta.

Por cuanto la actora no demostró la identidad entre el inmueble del que dice ser propietaria la demandante y el que posee o detenta la demandada, la demanda de reivindicación debe ser declarada sin lugar.

-V-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los fines de acreditar que la cadena de títulos de los inmuebles de su propiedad donde se hayan construidas las Sub- Estaciones Eléctricas Boulevar y Cafetal, se remontan a un tronco común anterior a 1963, cuando la propiedad de todas la extensiones de terreno de la zona donde están las referidas parcelas, que eran propiedad de la compañía anónima El Cafetal Urbanización Rural C.A.

En relación con la Sub-Estación Boulevard, la parte demandada produjo las siguientes copias certificadas:

  1. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1973, bajo el Nº 09, Tomo 09, del Protocolo Primero en el cual consta que Corporación Venezolana dio en venta a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS una parcela de terreno en forma de triángulo de 2.708,28 Mts2., destinada a cualquier uso consentido por las leyes y ordenanzas, ubicada en el sector “B” de El Boulevard de El Cafetal, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda y que está distinguida con el Nº 21 en el plano de dicho sector “B” agregado al cuaderno de comprobantes de la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuarto trimestre de 1968 con el Nº 219, Folio 458 y que tiene una superficie de dos mil setecientos ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (2.708,28 Mts2.) aproximadamente y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, línea quebrada compuesta por cuatro rectas que miden doce metros con ocho centímetros (12,08 Mts.), cuarenta y ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (48,58 Mts.), treinta y tres metros con noventa y nueve centímetros (33,99 Mts.), y diez y seis metros con nueve centímetros (16,09 Mts.), talud de zona verde que la separa de la Urbanización S.P.; Sur en sesenta metros (60 Mts.), parque Nº 22; Este en noventa y dos metros setenta y un centímetros (29,71 Mts.), la calle de servicios paralela a la Avenida El Boulevard ; y Oeste, la intersección de los linderos Norte y Sur.

  2. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1969, bajo el Nº 52, Tomo 04, del Protocolo Primero, en la cual consta que la Compañía Anónima Venezolana de Bienes S.A., dio en venta a Corporación Venezolana del Motor Miranda C.R.L., la parcela de terreno a que se refiere el documento anterior.

  3. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1968, bajo el Nº 13, Tomo 26, del Protocolo Primero, mediante la cual Compañía Venezolana de Bienes S.A., dividió en parcelas individuales el inmueble donde se encuentra la parcela vendida a Corporación Venezolana del Motor C.R.L., que luego compró C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

  4. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1964, bajo el Nº 10, Tomo 13 adicional, del Protocolo Primero, donde consta la venta que el Banco Venezolano de Crédito hizo a Compañía Anónima Venezolana de Bienes S.A., de una extensión de terreno junto con otros lotes.

  5. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1963, bajo el Nº 08, Tomo 27, del Protocolo Primero, donde consta que el Banco Venezolano de Crédito adquirió en virtud de remate judicial en procedimiento de ejecución de hipoteca que se siguió contra la compañía anónima El Cafetal Urbanización Rural C.A., la propiedad de los inmuebles propiedad de esta última.

  6. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1951, bajo el Nº 05, Tomo Único, del Protocolo Tercero, y por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 19, Tomo 01, Protocolo Primero, donde consta que E.M. y A.P. cedieron y traspasaron en forma de aporte de capital a El Cafetal Urbanización Rural C.A., los terrenos en referencia y que la compañía anónima Roca vendió a Urbanización Rural C.A. otras porciones de terreno.

  7. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1949, bajo el Nº 28, Tomo 03, del Protocolo Primero, donde consta que J.P.H. y J.H.U., venden a Venezolana de Inversiones C.A., las dos terceras partes sobre la porción del terreno aportado a la compañía anónima El Cafetal Urbanización Rural C.A.

  8. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1949, bajo el Nº 05, Tomo Único, del Protocolo Tercero, donde consta que se acordó la disolución de sociedad civil y adjudicación de cuotas que en un tercio repartido entre E.M. y A.P. fueron aportados a compañía anónima El Cafetal Urbanización Rural C.A.

  9. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1944, bajo el Nº 11, Tomo 01, del Protocolo Primero, donde consta que F.C.d.A., I.C.d.S. y L.C.d.S. venden al Dr. J.P. un inmueble de su exclusiva propiedad denominado La Guairita.

  10. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1940, bajo el Nº 80, Tomo Único, del Protocolo Primero, mediante el cual A.D., M.L.D., C.C.D., P.E.D., D.A.D., la viuda B.M.C.d.D. y sus menores hijos J.A.D., L.E.D., C.E.D. y B.M.D. venden a J.P.C. terrenos ubicados en La Guairita así mismo, en jurisdicción de los Municipios Petare, El Hatillo y Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  11. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 1926, bajo el Nº 04, Tomo Único, del Protocolo Primero, donde consta que Á.M.S. vende a J.P.C. varias extensiones de terreno en “La Guairita”.

  12. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1921, bajo el Nº 66, Tomo Único, del Protocolo Primero, donde consta que S.d.A. vende a Á.M.S., terrenos en “La Guairita”.

  13. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1918, bajo el Nº 04, Tomo Único, del Protocolo Primero mediante el cual C.O.B. vende a S.d.A. extensiones de terreno conocidas como La Calera y Mahoma, ubicados en jurisdicción del Municipio Baruta del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y que luego pasaron a formar parte de “La Guairita”.

  14. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1918, bajo el Nº 02, Tomo Único, del Protocolo Primero, mediante la cual R.M.B. vendió a S.d.A. la extensión de terreno conocida como “La Guarita”, ubicada en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  15. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1921, bajo el Nº 43, Tomo Único, del Protocolo Primero, mediante la cual J.V.G. vendió a S.d.A., tres lotes de terreno conocidos como “Potrero La Guairita”, ubicados en jurisdicción del Municipio El Hatillo y Petare del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda.

  16. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1920, bajo el Nº 91, Tomo Único, del Protocolo Primero, donde consta que C.d.A. vendió a S.d.A. una extensión de terreno conocida como “Ingenio de La Guairita”, ubicada en jurisdicción de los Municipios El Hatillo y Petare del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda.

  17. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1917, bajo el Nº 48, Tomo Único, del Protocolo Primero, mediante la cual N.D. de Toledo vendió a C.d.A. los terrenos vendidos posteriormente por S.d.A..

  18. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1917, bajo el Nº 51, Tomo Único, del Protocolo Primero, donde consta que N.D. de Toledo había adquirido la propiedad sobre dichos terrenos de su causante y difunto esposo G.T.d. siguiente modo: - Por tener en ellos una cuota parte por concepto de ganancias derivadas de su comunidad conyugal. – Por haber heredado así mismo una cuota parte que correspondía originalmente a su citado difunto esposo G.T. y – Por haber comprado la parte restante a sus hijos y coherederos, I.T., F.T., E.T. y R.S.T..

  19. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1907, bajo el Nº 19, Tomo Único, del Protocolo Primero, mediante la cual F.A.M. dio en venta a G.T. los inmuebles que integran el “Ingenio de La Guairita”.

  20. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1905, bajo el Nº 34, Tomo Único, del Protocolo Primero, donde consta que R.O. vendió a F.A.M. los referidos inmuebles.

  21. - Copia Cerificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1905, bajo el Nº 33, Tomo Único, del Protocolo Primero, donde consta que R.O. compro dichos terrenos en remate judicial practicado el 13 de mayo de 1905 en el juicio que el Banco Caracas siguió contra los sucesores de J.M.R..

  22. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1890, bajo el Nº 34, del Protocolo Primero, donde consta que los sucesores de J.M.R. habían adquirido la propiedad de dichos terrenos de su citado y fallecido causante J.M.R., quien a su vez lo había adquirido por compra que de lo mismo hiciera a M.A.d.M. y J.M., cónyuge, viuda e hijo, respectivamente, de J.C.M., según consta fehacientemente en el documento público que quedó registrado en fecha 18 de julio de 1890 por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 34 del Protocolo Primero.

  23. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 11 de mayo de 1858, bajo el Nº 23, Protocolo Octavo duplicado, donde consta que M.A.d.M. y J.M. habían adquirido la propiedad de los señalados terrenos de su difunto esposo y padre, respectivamente, J.C.M. quien a su vez los había adquirido mediante contrato de permuta celebrado con J.M.L..

    En relación con la Sub-Estación El Cafetal la parte demandada produjo los siguientes documentos públicos:

  24. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1960, bajo el Nº 08, del Tomo Cuarto adicional del Protocolo Primero, donde consta que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, compró un terreno de aproximadamente 585 Mts2., a la compañía anónima El Cafetal Urbanización Rural C.A., y el cual está ubicado en la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 585 Mts2., y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.), con terrenos que pertenecían a la compañía anónima El Cafetal Urbanización Rural C.A.; Sur: En diez y siete metros con setenta centímetros (17,70 Mts.), también con terrenos que pertenecían a compañía anónima El Cafetal Urbanización Rural C.A.; Este: En treinta y siete metros (37 Mts.), con el Boulevard de la Urbanización el cafetal, y Oeste: En treinta y cinco metros (35 Mts.), con terrenos que pertenecían a compañía anónima El Cafetal Urbanización Rural C.A. Al presente documento se acompañó plano cartográfico que quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la antiguas Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 1231 del cuarto trimestre de 1960, así mismo los apoderados de la parte demandada, acompañaron como anexo a su escrito de promoción de pruebas, el mencionado plano y señalaron que el objeto de esta prueba es demostrar que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, es la única propietaria y de hecho ha venido poseyendo de buena fe la parcela de terreno donde está ubicada la Sub-Estación Eléctrica El Cafetal.

  25. - Copia certificada de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1967, bajo el Nº 59, del Tomo 39, Protocolo Primero, donde consta que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, permutó una parte del terreno de 585 Mts.2 (272 Mts.2), señalado en el punto anterior con la Venezolana de Bienes S.A., a cambio de otra porción de terreno que recibió de ésta última de 449,77 Mts2. A este documento se le anexo su correspondiente plano cartográfico descriptivo de la operación realizada con señalamiento de las parcelas resultantes, el cual quedó agregado al respectivo cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 1519.

    Este Tribunal, vista las pruebas documentales acompañadas por la parte demandada, y por cuanto las mismas no han sido tachadas de falsas, le da pleno valor probatorio conforme a los términos del artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia declara que los hechos que el funcionario público declara haber efectuado así como los que el funcionario público declara haber visto u oído, tienen pleno valor probatorio entre las partes como frente a terceros y así se declara.

    Igualmente este tribunal Superior declara que en vista de los documentos antes valorados la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, adquirió en fecha 10 de julio de 1973, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 09, Protocoló Primero, una parcela de terreno en forma de triangulo de dos mil setecientos ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (2.708,28 Mts.2), ubicada en el Sector B, del Boulevard El Cafetal, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, y esta distinguida con el Nº 21 de dicho plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuarto trimestre de 1968, con el Nº 219, Folio 458 y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Línea quebrada compuesta por cuatro rectas que miden doce metros con ocho centímetros (12,08 Mts.), cuarenta y ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (48,58 Mts.), treinta y tres metros con noventa y nueve centímetros (33,99 Mts.) y diez y siete metros con nueve centímetros (16,09 Mts.), talud de zona verde que la separa de la urbanización S.P.; Sur: En sesenta metros (60 Mts.), parque Nº 22; Este: En noventa y dos metros setenta y un centímetros (92,71 Mts.), la calle de servicios paralela a la Avenida El Boulevard; y Oeste: La intersección de los linderos Norte y Sur, donde funciona la Sub-Estación Eléctrica El Boulevard; y que igualmente la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS adquirió un lote de terreno de aproximadamente quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (585 Mts.2), según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1960, bajo el Nº 8, Tomo Cuarto Adicional del Protocolo Primero, en dicho lote de terreno se haya construida parcialmente la Sub-Estación Eléctrica El Cafetal, y esta ubicada en la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En quince metros cincuenta centímetros (15,50 Mts.), terrenos que entonces pertenecían a “Compañía Anónima El Cafetal Urbanización Rural, C.A.”; Sur: En diez y siete metros setenta centímetros (17,70 Mts.), terrenos que entonces pertenecían a “Compañía Anónima El Cafetal Urbanización Rural C.A”.; Este: Treinta y siete metros (37 Mts.), Boulevard de la Urbanización El Cafetal; y Oeste: En treinta y cinco metros (35 Mts.), terrenos que entonces pertenecían a “Compañía Anónima El Cafetal Urbanización Rural C.A”, y por documento de permuta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1967, bajo el Nº 59, Tomo 39, Protocolo Primero, y su correspondiente plano cartográfico, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1519, donde se encuentra ubicada parcialmente dentro de los siguientes linderos: Norte: Tres segmentos de recta con las siguientes dimensiones: Segmento A7-X7 de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 Mts.) con terrenos de la Urbanización El Cafetal, segmento X6-X5 de diez y siete metros setenta centímetros (17,70 Mts.) con terrenos de EDC y segmento X3-A1 de tres metros cinco centímetros (3,05 Mts.) con terrenos de la Urbanización El Cafetal; Este: En treinta y siete metros veinte y cinco centímetros (37,25 Mts.) con el boulevard El Cafetal a lo largo de la línea señalada A1, A2, A3, A4 y A5, y en diez y ocho metros (18 Mts.) con terrenos de EDC por la recta señalada X7-X6; Sur: En diez y nueve metros cuatro centímetros (19,04 Mts.) con terrenos de la Urbanización El Cafetal según la recta señalada A5-A6; y Oeste: Veinte metros veinte y nueve centímetros (20,29 Mts.) con terrenos de la EDC según línea señalada X3-X4-X5 y treinta y cuatro metros noventa y cinco centímetros (34,95 Mts.) con terrenos de la Urbanización El Cafetal según la recta señalada A6-A7.

    Los apoderados de la parte demandada la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, acompañaron un legajo de facturas originales correspondientes al pago del servicio público de agua a Hidrocapital, anteriormente denominado Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), correspondiente al Nº de cuenta 2416005-00 correspondiente a la Sub-Estación El Cafetal propiedad de la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, constando dicho legajo de 52 facturas originales pagadas desde el año 1981 y las cuales acompañaron marcado con el Nº 27.

    También acompañaron otro legajo de facturas originales, constando de 63 facturas pagadas desde el año 1981 a Hidrocapital anteriormente denominado Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), relacionados con la Sub-Estación Eléctrica Boulevard.

    Señalaron los apoderados de la parte demandada, que el objeto de esta prueba vinculada con el pago de los servicios de agua, tiene por objeto demostrar que C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, actuó como propietaria de los inmuebles en los cuales se encuentran las mencionadas Sub-Estaciones Eléctricas y que ha ejercido su derecho de propiedad sobre los mismos en forma pública y con total ánimo público. También acompañaron certificación expedida por Hidrocapital de fecha 12 de septiembre de 2002, donde se certifica que la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, está inscrita en la misma desde el año 1981, con las cuentas Nº 2416-3333-0 y Nº 2416-00005-00, correspondientes a las Sub-Estaciones Eléctricas Boulevard y El Cafetal. La presente certificación tiende a demostrar, según la parte demandada, su indiscutible carácter de propietaria ya que ha venido cumpliendo plenamente obligaciones propter rem, es decir, obligaciones en relación con los inmuebles desde hace más de 20 años.

    Este Tribunal, en relación con las facturas de pago y la certificación expedida por Hidrocapital, no le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas por Hidrocapital a través del mecanismo de la prueba de testigos a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que Hidrocapital es un tercero que no es parte en este juicio y como consecuencia de ello, los documentos emanados de la misma deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y así se declara.

    Los apoderados de la parte demandada acompañaron a su escrito de promoción de pruebas las planillas originales de pagos de tributos municipales, correspondientes al pago de derecho de frente desde 1977, de los inmuebles donde están constituidas las Sub-Estaciones Eléctricas Boulevard y El Cafetal, dichos documentos fueron acompañados en un legajo de 82 planillas de pagos municipales, bajo el Nº 29, y fue hecho con el objeto de demostrar que con el pago de los impuestos municipales han venido ejerciendo su derecho de propiedad ininterrumpidamente. Otra prueba acompañada por los apoderados de la parte demandada son los oficios de fecha 11 de enero de 1974 y 11 de marzo de 1974, emanados del Concejo Municipal del Distrito Federal- Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado M.N.. 0036 y 000118, dirigidos al gerente ejecutivo de generación y distribución de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Con este oficio se evidenció la aprobación de uso de los inmuebles para las Sub-Estaciones de distribución eléctrica y servicios complementarios relativos a los inmuebles ubicados en el Boulevard de El Cafetal. De esta forma los apoderados de la demandada, señalaron que ya desde 1974 se contaba con los correspondientes permisos municipales para destinar sus inmuebles al uso de sub estaciones eléctricas. Los apoderados de la parte demandada acompañaron otro oficio original de fecha 07 de mayo de 1974, número 00839, dirigido por el Concejo Municipal del Distrito Federal-Concejo Municipal del Distritito Sucre del Estado Miranda al gerente ejecutivo de generación y distribución de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, donde se le comunica el contenido del informe Nº 62 de la Comisión de Urbanismo donde se acordó aprobar la solicitud de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS para una sub estación eléctrica sobre una parcela del Boulevard El Cafetal.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a dichos documentos administrativos, y los asimila en cuanto a su autenticidad a los documentos públicos y por cuanto los mismos fueron acompañados en la oportunidad de promoción de pruebas y no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario, se estima que gozan de presunción de certeza y veracidad. Se acoge de esta forma criterios jurisprudenciales de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos la sentencia dictada por su Sala Civil, en fecha 08 de marzo de 2005, que establece:

    La Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción

    . (Sentencia tomada de Jurisprudencia Ramírez y Garay, marzo 2005, pág.551).

    Como consecuencia de lo anterior y en relación a la valoración de estas pruebas, este Tribunal Superior constituido con asociados, le otorga a dichos documentos administrativos el valor de documentos públicos, en cuanto al contenido de los mismos, es decir, el pago de los tributos municipales de derecho de frente y el permiso otorgado a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS para construir las Sub-Estaciones Eléctricas referidas. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1399 del Código Civil se establece que de los documentos administrativos señalados se desprenden suficientes indicios que tomando en consideración su concordancia y convergencia entre si y con las otras pruebas de autos, concretamente los títulos de adquisición de los inmuebles por parte de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, debe presumir que quien paga esos servicios en forma permanente y reiterada y obtiene permisos para las construcciones realizadas, es porque tiene el carácter de poseedora, y ejerce actos posesorios en forma pacífica, pública y permanente sobre los inmuebles correspondientes y así se declara.

    Finalmente, en cuanto a las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada, éstos hicieron valer un documento privado emanado de la parte actora de fecha 26 de mayo de 1999, dirigida a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la cual G.E.B.D.V., cedula de identidad Nº 2.948.256, hace referencia a una reunión sostenida ese día en las instalaciones de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la cual planteó un reclamo por usufructo y uso de unos lotes de terreno de su propiedad ubicados en la Avenida Principal de La Guairita del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando que por la misma vía escrita certifiquen si en fecha anterior a la de hoy, (26 de mayo de 1999) había recibido por parte de algún apoderado de ella, alguna carta referente a dicho reclamo, con la finalidad de tomar nota del reclamo a partir de la presente fecha. Esta carta fue acompañada al escrito de promoción de pruebas bajo el Nº 34 y la parte demandada la oponen en esa oportunidad a la parte actora. En este sentido, la parte demandada señala que con este documento escrito se evidenció el carácter de propietaria de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por más de 20 años sin que jamás antes de esa fecha 26 de mayo de 1999, alguien le hubiese reclamado derecho alguno sobre dichos terrenos. Este Tribunal al no haber sido desconocido el documento opuesto por la parte demandada a la parte actora, y no habiendo sido desconocido por ésta o negada su firma lo da por reconocido legalmente de conformidad con los previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de dicho documento se establece que efectivamente en esa fecha es cuando la parte actora le hace formal reclamación a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, así como también se le reconoce a esta última su carácter de poseedora, unido a esto la circunstancia misma de haber sido demandada en reivindicación lo que implica que el demandante le reconoce el carácter de poseedor al demandado. En consecuencia, este Tribunal declara que la parte actora ha confesado el carácter de poseedora de la demandada la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y así se declara.

    -VI-

    ANALISIS SOBRE LA PRETENSION REIVINDICATORIA

    Este Tribunal Superior constituido con asociados pasa de seguidas a a.l.p.d. la pretensión reivindicatoria planteada por la ciudadana G.E.B.D.V., contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en relación con las dos parcelas de terreno, que según los términos del libelo de la demanda tienen 1.500 Mts.2, y 2.500 Mts.2, aproximadamente, donde se encuentran respectivamente las Sub-Estaciones Eléctricas El Cafetal al Noreste del terreno, después del Vivero denominado Jardín y Floristería El Cafetal, S.R.L., frente al Boulevard El Cafetal y al Centro Comercial El Cafetal; y, Sub-Estación Eléctrica Boulevard al Sureste del terreno frente al Boulevard El Cafetal y al Centro Comercial Plazas Las Américas, alegándose por la parte actora que dichas parcelas de terreno estaban ubicadas en una mayor extensión de terreno de 67.320 Mts.2, que según ella adquirió de J.A.L..

    Fundamenta su pretensión la parte actora, en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Corresponde a esta Superioridad determinar si de las pruebas de autos, promovidas por la parte actora, se puede inferir en que en el presente caso se han dado todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Este Tribunal en el capítulo tercero de esta sentencia analizó en profundidad aspectos de doctrinas, legislación y jurisprudencia sobre la procedencia de la acción reivindicatoria. En efecto se puede resumir que son tres los requisitos que debe probar el actor para la procedencia de la acción reivindicatoria que en resumen son: a) La identificación del objeto reivindicado, b) El dominio o propiedad sobre la cosa y c) Que el demandado tenga la posesión indebidamente. Corresponde determinar si en el caso de autos la parte actora ha dado cumplimiento a todos los requisitos anteriores que, de paso está decir, deben ser cumplidos en forma concurrente. La parte actora, con el documento público acompañado al libelo de la demanda demostró que adquirió una extensión de terreno de 67.320Mts.2, hecho este que no ha sido debatido en el proceso pero le correspondía igualmente probar que dentro de esa extensión de terreno están ubicadas las dos parcelas de terreno poseídas por la demandada la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Con esta prueba debía dejarse evidencia de la identidad de los objetos inmuebles reivindicados con las parcelas de terreno en posesión de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Para cumplir con esta carga probatoria la parte demandante produjo la referida inspección judicial extralitem, ampliamente analizada en el capítulo cuarto de esta sentencia, donde se valoraron las pruebas promovidas por la parte actora. Como quedó establecido de ese análisis de las pruebas, este Tribunal por las razones allí señaladas le negó todo valor probatorio a la inspección ocular extralitem que levantó el Juzgado Noveno de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio de 2000. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe concluir que en el presente caso no se han cumplido los requisitos para declarar con lugar la acción reivindicatoria objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones, y así se declara.

    -VII-

    DE LA PRUEBA DE LA POSESION DE LAS PARCELAS DE TERRENO DONDE ESTAN CONSTRUIDAS LAS SUB - ESTACIONES DE LA C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS

    No obstante de haber quedado probada la posesión de las parcelas de terreno donde están ubicadas las Sub-Estaciones Eléctricas El Cafetal y Boulevard, por parte de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y por cuanto la acción reivindicatoria es improcedente conforme con lo expuesto en este fallo, este Tribunal se abstiene de hacer declaratoria expresa sobre las defensas de prescripción decenal y veintenal opuestas por la parte demandada ya que las mismas fueron planteadas con carácter subsidiario.

    -VIII-

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior constituido con asociados, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de noviembre de 2005. Segundo: Sin lugar la demanda intentada por G.E.B.D.V., contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por reivindicación de las dos parcelas de terreno señaladas en el libelo de la demanda, donde están instaladas las Sub-Estaciones Eléctricas El Cafetal y Boulevard. Tercero: Por haberse producido el vencimiento total de la parte actora, se le condena en las costas del juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, salvo la compensación que debe realizarse contra las costas producidas por las sentencias que declararon sin lugar las cuestiones previas. Cuarto: Queda revocada totalmente la sentencia apelada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE copia de la presente decisión en el libro copiador de sentencias definitivas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constitutito con asociados. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

    El Juez Titular

    Dr. M.P.G.

    El Asociado Ponente

    Dr. F.M.R.

    La Asociada

    Abg. Gladys Rodríguez G.

    La Secretaria

    Abg. Mey-Ling Charinga

    En esta misma fecha siendo las Nueve de la mañana (9:00 am) se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley.

    La Secretaria

    Abg. Mey-Ling Charinga

    Exp 419

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