Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000019

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana G.E.V.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.442.894, representada judicialmente por el abogado C.C., Inpreabogado Nº 40.061, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A., Sory Hernández y M.S., Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el siete (07) de marzo de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el veintiséis (26) de marzo de 2014 el Alguacil consignó Oficios Nros. 14-254 y 14-255, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, suscrito por el ciudadano J.C., en su condición de funcionario adscrito a la referida Alcaldía.

I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó su declaratorio sin lugar.

I.5. De la audiencia preliminar. El seis (06) de mayo de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el trece (13) de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales y prueba de informes.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de mayo de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la partes y la prueba de informes promovida por la parte demandada.

I.8. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.9. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. Mediante auto dictado el catorce (14) de julio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana G.E.V.d.M. ejerció demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Caroní del estado Bolívar alegando que fue elegida como Concejala Nominal del Municipio Caroní del Estado Bolívar en las elecciones municipales y parroquiales celebradas el siete (07) de agosto de 2005, que egresó el doce (12) de diciembre de 2013 y que el veintisiete (27) de diciembre de 2013 la parte querellada emitió a su favor planilla de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 66.964,59 del cual alega le fue debitado Bs. 33.425,22 y Bs. 33.072,00 el primero, por concepto de prestaciones depositadas en banco y el segundo, por un supuesto adelanto de prestaciones en banco totalizando dicha planilla la cantidad de Bs. 467,37, monto que alega haber recibido en la misma fecha (27/12/2013). Que en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 del doce (12) de enero de 2011 mediante la cual se reconoció a los Concejales el derecho de percibir el pago de beneficios o percepciones adicionales a los emolumentos demanda a partir de la mencionada fecha los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre ella, antigüedad complementaria, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de bono de fin de año y emolumentos retenidos injustificadamente.

La representación judicial del municipio demandado alegó que la parte querellante ingresó a nómina el primero (1º) de marzo de 2011 y que egresó el ocho (08) de diciembre de 2013, que durante tal período generó por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 66.964,59, monto que arguye supera el pretendido por la actora en su libelo de demanda, que se le pagó la cantidad de Bs. 33.425,22 por concepto de fideicomiso, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 10.116,30 por concepto complemento de antigüedad, asimismo, alegó que no le corresponde el pago de vacaciones ya que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de 2011 no prevé el pago de la misma, que nada adeuda por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año en virtud que tales conceptos fueron debidamente pagados en su oportunidad y finalmente negó que se le adeude los emolumentos desde octubre de 2011 al mes abril de 2012 en razón que fue suspendida por varias sesiones consecutivas sin goce de sueldo y que a pesar de las inasistencias de la actora a las sesiones celebradas los días 21, 26, 28 de octubre de 2011, 01, 04, 09, 11, 18 y 25 de noviembre de 2011 su representado le pagó los emolumentos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la ciudadana G.E.V.M. resultó e.C.N.d.M.C.d.E.B. (por el Circuito Nº 2) en las elecciones municipales y parroquiales celebradas el 07 de agosto de 2005 por un periodo de cuatro (04) años, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Credencial de Concejal Nominal emitido el nueve (09) de agosto de 2005 por la Junta Municipal Electoral Caroní de Bolívar mediante la cual acreditó a la ciudadana G.E.V.M. postulada por Unidad de Vencedores Electorales como Concejala Nominal del Municipio Caroní del estado B.C. 2 electa en las Elecciones Municipales y Parroquiales 08/2005 celebradas el 07 de agosto de 2005 por un periodo de cuatro (04) años, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 29 de la primera pieza.

- Acta Nº 59 de Sesión Extraordinaria Nº 31 celebrada el doce (12) de agosto de 2005 mediante la cual se instaló el Concejo Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar integrado por los concejales: A.G., Z.A., F.F., J.B., O.B., A.R., R.P., R.V., J.R.L., T.G., E.C., V.A. y G.E.V.M., parte demandante, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 30 al 38 de la primera pieza.

Segundo

Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 el doce (12) de enero de 2011 le reconoció a los Concejales el pago de beneficios o percepciones adicionales a los emolumentos y por ende, ingresó a la nómina de los trabajadores al servicio de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní el primero (1º) de marzo de 2011 en el cargo de Consultora percibiendo como emolumento semanal Bs. 2.361,90, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Constancias de Registro de Trabajador emitidas el diecinueve (19) de noviembre de 2012 y diez (10) de enero de 2014 por el representante legal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual dejó constancia que la demandante prestó sus servicios como Consultora desde el primero (1º) de marzo de 2011 devengando un salario semanal de Bs. 2.361,90, promovida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 79 y 83 de la primera pieza.

- Planilla de afiliación y prestaciones en dinero impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que contiene los datos de afiliación de la demandante, promovida en copia certificada por la parte recurrida el escrito de contestación cursante al folio 82 de la primera pieza.

Tercero

Que el Concejo Municipal Socialista de Caroní instó a la demandante a reincorporarse a su cargo en virtud de sus inasistencias a once (11) sesiones durante los meses de octubre y noviembre de 2011, correspondiente a la Sesión Nº 68 del 21 de octubre de 2011; Sesión Nº 69 del 26 de octubre de 2011; Sesión Nº 70 del 28 de octubre de 2011; Sesión Nº 71 del 1º de noviembre de 2011; Sesión Nº 72 del 04 de noviembre de 2011; Sesión Nº 73 del 09 de noviembre de 2011; Sesión Nº 74 del 11 de noviembre de 2011; Sesión Nº 75 del 18 de noviembre de 2011; y Sesión Nº 76 del 25 de noviembre de 2011, respectivamente, así como la inasistencia a tres (03) sesiones durante el mes de enero de 2012 correspondiente a la Sesión Nº 02 del 11 de enero de 2012, Sesión Nº 03 del 13 de enero de 2012 y Sesión Nº 04 del 18 de enero de 2012, con la advertencia que en caso de no acatar dicha orden tomarían las medidas establecidas en el Reglamento de Interior y de Debates, que el referido Cuerpo Edilicio el cinco (05) de diciembre de 2011 le suspendió el goce de emolumentos mensuales y le requirió el reintegro de lo percibido en los meses de octubre y noviembre de 2011, en razón de no haber generado el derecho a dicho pago motivado a sus inasistencias en los referidos meses, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio SC/Nº/286/2011 suscrito el dieciocho (18) de noviembre de 2011 por la Secretaria del Concejo Municipal dirigido a la demandante mediante el cual le notificó que en Sesión Nº 75 Extraordinaria Nº 41 celebrada en esa misma fecha el Cuerpo Edilicio de Caroní acordó notificarle que debía incorporarse a las sesiones y en caso contrario se tomarían medidas establecidas en el Reglamento de Interior y de Debates, producido en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y de promoción de pruebas cursante a los folios 91 y 129 de la primera pieza.

- Oficio SC/No/352/2011 suscrito el veintinueve (29) de noviembre de 2011 por la Secretaria del Concejo Municipal dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal mediante el cual le informó que en Sesión Nº 75 Extraordinaria Nº 41 celebrada en esa misma fecha el Cuerpo Edilicio de Caroní acordó notificarle por segunda vez a los Concejales G.V. de Medina y otros que debían incorporarse a las sesiones y en caso contrario se tomarían medidas establecidas en el Reglamento de Interior y de Debates, asimismo, le indicó que se ausentaron durante 11 sesiones, producido en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y de promoción de pruebas cursante a los folios 92 y 130 de la primera pieza.

- Oficio SC/No/355/2011 suscrito el veintinueve (29) de noviembre de 2011 por la Secretaria del Concejo Municipal dirigido a la demandante mediante el cual le informó que en sesión Nº 75 Extraordinaria Nº 41 celebrada en esa misma fecha el Cuerpo Edilicio de Caroní acordó notificarle por segunda vez que debía incorporarse a las sesiones y en caso contrario se tomarían medidas establecidas en el Reglamento de Interior y de Debates, asimismo, le indicó que se ausentó durante 11 sesiones, producido en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y de promoción de pruebas cursante a los folios 93 y 131 de la primera pieza.

- Oficio SC/No./366/2011 suscrito el cinco (05) de diciembre de 2011 por la Secretaria del Concejo Municipal dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal mediante el cual le informó que en Sesión Nº 79 Extraordinaria Nº 44 celebrada en esa misma fecha el Cuerpo Edilicio de Caroní acordó imponer las siguientes sanciones a los Concejales G.V. de Medina y otros: “1.- En vista del incumplimiento a las notificaciones anteriores (75-11 y 28/11/2011); y de acuerdo al Artículo 22 del Reglamento de Interior y de Debate, que dice… 2.- Suspenderlos por cuatro (4) sesiones consecutivas, por la ausencia a las sesiones Nos. 69, 70, 71 y 72, de fechas (26-10, 28,10, 01-11 y 04-11-2011). 3.- Suspenderles el goce de sueldo. 4.- Reintegrar los salarios percibidos desde el 21-10-2011 (Sesión Nº 68) hasta el 05-12-2011 (Sesión Nº 72)”, producido en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y de promoción de pruebas cursante a los folios 94 y 132 de la primera pieza.

- Oficio SC/No.369/2011 suscrito el cinco (05) de diciembre de 2011 por la Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal dirigido a la demandante mediante el cual le informó que en Sesión Nº 79 Extraordinaria Nº 44 celebrada en esa misma fecha el Cuerpo Edilicio de Caroní acordó imponerle las siguientes sanciones: “1.- En vista del incumplimiento a las notificaciones anteriores (75-11 y 28/11/2011); y de acuerdo al Artículo 22 del Reglamento de Interior y de Debate, que dice… 2.- Suspenderlos por cuatro (4) sesiones consecutivas, por la ausencia a las sesiones Nos. 69, 70, 71 y 72, de fechas (26-10, 28,10, 01-11 y 04-11-2011). 3.- Suspenderles el goce de sueldo. 4.- Reintegrar los salarios percibidos desde el 21-10-2011 (Sesión Nº 68) hasta el 05-12-2011 (Sesión Nº 72)”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 95 de la primera pieza.

- Oficio SC/135/2012 suscrito el dieciocho (18) de enero de 2012 por la Secretaria del Concejo Municipal dirigido a la demandante mediante el cual le informó que mediante Sesión Nº 04 Ordinaria Nº 02 celebrada en esa misma fecha el Cuerpo Edilicio de Caroní acordó “1.- Solicitar a la Secretaria de Cámara realizar un comunicado, recordándole que debe asistir a la próxima sesión. 2.- De no cumplir con el recordatorio y faltar a la próxima sesión, se le aplicará el artículo Nro. 22 del Reglamento Interior y de Debates que reza lo siguiente… 3.- Se realizaran los trámites administrativos correspondientes para la suspensión del salario”, producido en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y de promoción de pruebas cursante a los folios 96 y 133 de la primera pieza.

Cuarto

Que el doce (12) de marzo de 2013 la demandante solicitó adelanto del 80% de prestaciones sociales al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní por motivo de remodelación de vivienda y autorizó al Banco Caroní efectuar a depositarlo en su cuenta de fideicomiso, que el veintisiete (27) de diciembre de 2013 el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar solicitó al Departamento de Fideicomiso del Banco Caroní C.A, cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 33.425,22 por concepto de fideicomiso así como los intereses generados en razón de su egreso del municipio demandado, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Escrito suscrito el doce (12) de marzo de 2013 por la actora dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní mediante el cual solicitó “realizar todos los trámites administrativos correspondientes, para la cancelación del 80% de mis prestaciones, las cuales se encuentran acumuladas en el Banco Caroní, tal solicitud obedece a que necesito realizarle a mi viviendas (sic) remodelación y mejorar las condiciones de vida a mi familia”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 119 de la primera pieza.

- Autorización suscrita por la actora mediante la cual autorizó al Banco Caroní efectuar el depósito de adelanto de prestaciones sociales en su cuenta de fideicomiso, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 120 de la primera pieza.

- Oficio emitido el veintisiete (27) de diciembre de 2013 por el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido al Departamento de Fideicomiso del Banco Caroní C.A, mediante el cual le solicitó cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 33.425,22 por concepto de fideicomiso depositado en esa entidad bancaria así como los intereses generados, en razón de su egreso del municipio demandado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 43 de la primera pieza.

Quinto

Que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní pagó a la demandante los emolumentos correspondientes a las quincenas 15/092011, 30/09/2011, 15/10/2011, 31/10/2011, 15/11/2011, 30/11/2011, 15/12/2011, 31/12/2011, 15/03/2012, 15/04/2012, 30/04/2012, 15/05/2012, 31/05/2012, 15/06/2012, 15/10/2012, 15/12/2012, 15/11/2013 y 15/12/2013, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Recibos de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente a las quincenas 15/09/2011 y 30/09/2011 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos, el primero: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.517,50; Suma pagada: Bs. 3.517,50 y el segundo: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.517,50; Suma pagada: Bs. 3.517,50, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 134 de la primera pieza.

- Recibos de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente a las quincenas 15/10/2011 y 31/10/2011 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos, el primero: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.517,50; Suma pagada: Bs. 3.517,50 y el segundo: Dif. Sueld. Conc/Alcal/Sind: Bs. 705,00; Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.870,00; Suma pagada: Bs. 4.575,00, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 135 de la primera pieza.

- Recibos de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente a las quincenas 15/11/2011 y 30/11/2011 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos, el primero: Aguinaldo a Concejales: Bs. 19.350,00 y Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.870,00, Suma pagada: Bs. 23.220,00 y el segundo: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.870,00; Suma pagada: Bs. 3.870,00, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 85 de la primera pieza y con el promoción de pruebas cursantes a los folios 126 y 136 de la primera pieza.

- Recibos de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente a las quincenas 15/12/2011 y 31/12/2011 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos, el primero: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.870,00; Bono Vacacional a Concejal: Bs. 10.320,00 y Diferencia de Aguinaldo: Bs. 3.870,00, Suma pagada: Bs. 18.060,00 y el segundo: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.870,00; Suma pagada: Bs. 3.870,00, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 86 de la primera pieza y con el promoción de pruebas cursantes a los folios 123 y 137 de la primera pieza

- Recibos de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente a las quincenas 15/03/2012 y 15/04/2012 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos, el primero: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.870,00; Deducciones: SSO (Alcalde, Concejales): Bs. 283,44; LPH (Alcalde, Concejales): Bs. 51,18; SPF (Alcalde, Concejales): Bs. 25,59 y FPJ (Alcalde, Concejales): Bs. 153,53, Suma pagada: Bs. 3.235,90, y el segundo: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 7.740,00; Deducciones: SSO (Alcalde, Concejales): Bs. 285,80; LPH (Alcalde, Concejales): Bs. 154,80; SPF (Alcalde, Concejales): Bs. 77,40 y FPJ (Alcalde, Concejales): Bs. 464,40, Suma pagada: Bs. 6.757,60, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 138 de la primera pieza.

- Recibos de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente a las quincenas 30/04/2012 y 15/05/2012 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos, el primero: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.870,00; Deducciones: SSO (Alcalde, Concejales): Bs. 214,35; LPH (Alcalde, Concejales): Bs. 38,70; SPF (Alcalde, Concejales): Bs. 19,35 y FPJ (Alcalde, Concejales): Bs. 116,10, Suma pagada: Bs. 3.481,50, y el segundo: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 3.870,00; Deducciones: SSO (Alcalde, Concejales): Bs. 142,90; LPH (Alcalde, Concejales): Bs. 38,70; SPF (Alcalde, Concejales): Bs. 19,35 y FPJ (Alcalde, Concejales): Bs. 116,10, Suma pagada: Bs. 3.824,07, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 139 de la primera pieza.

- Recibos de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente a las quincenas 31/05/2012 y 15/06/2012 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos, el primero: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 4.450,00, Dif. Sueldo (Concejal/Alcald): 580,00; Deducciones: SSO (Alcalde, Concejales): Bs. 164,30; LPH (Alcalde, Concejales): Bs. 44,50; SPF (Alcalde, Concejales): Bs. 22,25 y FPJ (Alcalde, Concejales): Bs. 133,50, Suma pagada: Bs. 4.665,45 y el segundo: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 4.450,00; Deducciones: SSO (Alcalde, Concejales): Bs. 164,30; LPH (Alcalde, Concejales): Bs. 44,50; SPF (Alcalde, Concejales): Bs. 22,25 y FPJ (Alcalde, Concejales): Bs. 133,50, Suma pagada: Bs. 4.085,45, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 140 de la primera pieza.

- Recibo de pago emitido por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente a la quincena 15/10/2012 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 5.117,50; Aguinaldo a Concejales: Bs. 30.705,00, Deducciones: SSO (Alcalde, Concejales): Bs. 283,44; LPH (Alcalde, Concejales): Bs. 51,18; SPF (Alcalde, Concejales): Bs. 25,59 y FPJ (Alcalde, Concejales): Bs. 153,53, Suma pagada: Bs. 35.308,76, producido en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y promoción de pruebas cursante a los folios 87 y 127 de la primera pieza.

- Recibo de pago emitido por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente

a la quincena 15/12/2012 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 5.117,50; Bono Vacacional a Concejal: Bs. 13.647,00 Deducciones: SSO (Alcalde, Concejales): Bs. 188,96; LPH (Alcalde, Concejales): Bs. 51,18; SPF (Alcalde, Concejales): Bs. 25,59 y FPJ (Alcalde, Concejales): Bs. 153,53, Suma pagada: Bs. 18.345,24, producido en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y promoción de pruebas cursante a los folios 88 y 124 de la primera pieza.

- Recibo de pago emitido por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente a la quincena 15/11/2013 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos: Aguinaldo a Concejales: Bs. 44.595,00 Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 6.757,50; Deducciones: SSO (Alcalde, Concejales): Bs. 230,04; LPH (Alcalde, Concejales): Bs.67,58; SPF (Alcalde, Concejales): Bs. 33,79 y FPJ (Alcalde, Concejales): Bs. 202,73, Suma pagada: 50,818,36, producido en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y promoción de pruebas cursante a los folios 89 y 128 de la primera pieza.

- Recibo de pago emitido por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní correspondiente a la quincena 15/12/2013 a favor de la ciudadana G.E.V.d.M. por los siguientes conceptos: Sueldo Concejales/Alcalde: Bs. 7.432,50; Bono Vacacional a Concejal: Bs. 19.820,00, Deducciones: SSO (Alcalde, Concejales): Bs. 274,44; LPH (Alcalde, Concejales): Bs.74.33; SPF (Alcalde, Concejales): Bs. 37,16 y FPJ (Alcalde, Concejales): Bs. 222,98, Suma pagada: Bs. 26.643,59, producido en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y promoción de pruebas cursante a los folios 90 y 125 de la primera pieza.

Sexto

Que la demandante egresó el ocho (08) de diciembre de 2013 en virtud de haberse celebrado las elecciones para Alcaldes, Concejales y Diputados, que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní elaboró Planilla de Liquidación de Cuentas y de Cálculo de las Prestaciones determinando que le adeudaba a la querellante los siguientes conceptos: Art. 142 LOTTT: Bs. 66.964,59; Subtotal: Bs. 66.964,59; que a dicha cantidad debitó los siguientes conceptos: Prestaciones depositadas en banco: Bs. 33.425,22; Adelanto de prestaciones en banco: Bs. 33.072,00; Total: Bs. 467,37, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Planilla de liquidación de cuentas emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní a favor de la querellante en la cual se le cancelan los siguientes conceptos: Art. 142 LOTTT: Bs. 66.964,59; Subtotal: Bs. 66.964,59; Deducciones: Prestaciones depositadas en banco: Bs. 33.425,22; Adelanto de prestaciones en banco: Bs. 33.072,00; Total: Bs. 467,37, y cuadro anexo, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 41 al 42 de la primera pieza.

- C.d.T. para el IVSS emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros

Sociales mediante la cual el representante legal de la Alcaldía de Caroní dejó constancia que la demandante prestó sus servicios desde el primero (1º) de marzo de 2011 hasta el ocho (08) de diciembre de 2013 así como los salarios devengados en los últimos años, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 84 de la primera pieza.

- Oficio suscrito el veintisiete (27) de diciembre de 2013 por el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní dirigido a la Directora de Administración y Ordenación de Pagos mediante el cual remitió liquidación correspondiente a la demandante de autos por la cantidad de Bs. 467,37, promovido en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y promoción de pruebas cursante a los folios 98 y 115 de la primera pieza.

- Certificación de Compromiso Presupuestario Nº RH-2514 emitido el veintisiete (27) de diciembre de 2013 por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor de la actora por la cantidad de Bs. 467,37 por concepto de cancelación de prestaciones sociales por servicios prestados como Concejala en la Dirección de Concejo Municipal desde el 01/03/2011 al 08/12/2013, producida en copia certificada por la parte recurrida con los escritos de contestación y promoción de pruebas cursante a los folios 100 y 117 de la primera pieza.

- Relación de Distribución de Producto elaborada el siete (07) de enero de 2013 por el Banco Caroní C.A. contentivo del estado de cuenta del beneficio de fideicomiso a nombre de la demandada, detallada de la siguiente manera: Cap. Promedio: Bs. 23.307,50, Producto: Bs. 2.738,81, Monto a pagar: Bs. 2.738,81, Tasa: 11,75%, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 121 de la primera pieza.

- Estado de Cuenta de Prestaciones de Antigüedad emitido el siete (07) de octubre de 2013 por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor de la actora por la cantidad de Bs. 68.497,72 depositados en el Banco Banfoandes, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 104 de la primera pieza.

- Relación de Distribución de Producto elaborada el cuatro (04) de enero de 2014 por el Banco Caroní C.A. contentivo del estado de cuenta del beneficio de fideicomiso a nombre de la demandada, detallada de la siguiente manera: Cap. Promedio: Bs. 23.690,05, Producto: Bs. 3.423,56, Monto a pagar: Bs. 3.412,56, Tasa: 14,49%, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 122 de la primera pieza.

II.2. Determinado los límites de la controversia procede este Juzgado a analizar la pretensión de la demandante que el municipio querellado le cancele por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre ella causados desde el doce (12) de enero de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592) hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2013, cuyos montos afirma constituir las cantidades de Bs. 66.588,73 y 12.048,18, se cita los alegatos invocados:

“Ciudadana Juez, tal como ha sido señalado en la presente demanda, al ser elegida Concejal por el Municipio Caroní del Estado Bolívar, comencé a desempeñar mis funciones en el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hoy Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, como cuerpo colegiado, ejerciendo entre otras funciones, inicialmente como miembro de la Comisión Permanente de Desarrollo Social, y finalmente, como miembro de la Comisión Permanente de Ambiente y Desarrollo Agrario, ambas del Concejo Municipal de Caroní, aunado a la función legislativa y de control, previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente con su publicación en Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, y cuya última Reforma data desde el día 28 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario de la misma fecha y hoy vigente, funciones éstas que cumplía, en la sede del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal, ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Sucre, frente a la Plaza B.d.S.F., Municipio Caroní del estado Bolívar, así como fuera de la sede natural del Concejo Municipal, cuando ello era necesario.

Ahora bien, es el caso que al finalizar la relación de empleo público que existió entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, y mi persona, debió la mencionada persona jurídica de Derecho Público, pagarme las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que nos vinculó, calculadas desde el día 12 de enero de 2011, fecha de entrada en vigencia la LOEPJAFAFPP, hasta el día 12 de diciembre de 2013.

Resulta pertinente señalar, que como consecuencia de la terminación de la referida relación de empleo público, en fecha 12 de diciembre de 2013, el Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitió en fecha 27 de diciembre de 2013, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 66.964,59), la cual fue suscrita por mi persona en la misma fecha, conforme a la cual, además, ofició al Departamento de Fideicomiso del Banco Caroní, a objeto de que esta entidad bancaria me cancelara la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 33.425,22), depositada –según afirmación del Director de Recursos Humanos, Lic. Silvio Rauseo - por concepto de fideicomiso en esa entidad bancaria, así como los intereses que hubiese generado dicha cantidad.

(…)

Para calcular la prestación por antigüedad causada durante el período considerado por la LOEPJAFAFPP, como una relación de empleo público, la prestación de mis servicios para el Municipio Caroní del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Concejal, se debe determinar primero el salario integral diario del último mes de labores; para ello se suman todos los conceptos salariales pagados normalmente y se adicionan los factores de utilidad y de bono vacacional y se multiplican por la cantidad de cinco (5) días mensuales, conforme al artículo 108 durante la vigencia de la LOT derogada, así como quince (15) días trimestrales establecidos en el artículo 142, Literal “a” de la LOTTT hoy vigente, tal como se observa de la siguiente…

En este orden de ideas, el cálculo de la garantía de prestaciones sociales acumuladas por mi persona durante la prestación de servicios para el Municipio Caroní del Estado Bolívar, computada tal prestación de servicios a partir del día 12 de enero de 2011, fecha de entrada en vigencia de la LOEPJAFAFPP, aparece reflejada en la Tabla anterior, desprendiéndose de ella, que la garantía de Prestaciones Sociales acumuladas trimestralmente durante la vigencia de la relación de empleo público que existió entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano del Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, y mi persona, equivale a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 66.588,73), así como la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 12.048,18), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…

En este sentido, por ser más favorable a mi persona en mi condición de funcionaria pública de elección popular, y por mandato del artículo 146 de la LOTTT, la aplicación del literal “a” del artículo 142 de dicha Ley, conforme a las previsiones del literal “d” de la referida norma sustantiva, se demanda por concepto de prestaciones sociales en el presente libelo de demanda, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 66.588,73)”.

La representación judicial del municipio demandado alegó que la recurrente ingresó

a nómina el primero (1º) de marzo de 2011 y que egresó el ocho (08) de diciembre de 2013, que durante dicho período generó una prestación de antigüedad de Bs. 66.694,59, la cual fue reflejada en la planilla de liquidación de cuentas, arguyendo que dicho monto supera la cantidad reclamada por la querellante, que le fueron debitados Bs. 33.425,22 y Bs. 33.072,00 por concepto de fidecomiso y anticipo de prestaciones sociales, cuya sumatoria arrojó la cantidad de Bs. 66.497,22 que al restarla al calculado por concepto de prestación antigüedad totaliza Bs. 467,37, cantidad pagada a la actora el veintisiete (27) de diciembre de 2013, razón por la cual negó que se le adeude la suma pretendida por dichos conceptos, se cita la defensa opuesta:

Es incierto y por ello lo rechazo y contradigo que:

1. Mi representada le adeude a la demandante la cantidad de sesenta y seis mil quinientos ochenta y ocho bolívares con 73/100 (Bs. 66.588,73), por concepto de antigüedad comprendida entre el 12 de enero de 2011 y el 8 de diciembre de 2013. Y la cantidad de doce mil cuarenta y ocho bolívares con 18/100 (Bs. 12.048,18), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En este punto hago la siguiente aclaratoria: Con respecto al pago recibido por la accionante del Banco Caroní, C. A. por la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos veinticinco con veintidós céntimos (Bs. 33.425,22), tal cantidad le fue entregada para cancelar sus prestaciones sociales depositadas en fideicomiso en dicha entidad bancaria, conforme contrato homónimo suscrito entre dicha entidad y la Alcaldía Socialista del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar.

De la misma manera el querellante recibió la cantidad de treinta y tres mil setenta y dos con cero céntimos (Bs. 33.072,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Ahora bien, la demandante ingresó a la nómina de los trabajadores al servicio del Municipio Bolivariano Caroní, el 1 de marzo de 2011, quedando excluida de la misma el 8 de diciembre de 2013, como lo demuestra la planilla de liquidación emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista del Municipio Bolivariano Caroní. Durante ese período, la demandante generó, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de sesenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con 59/100 (Bs. 66.964,59), cantidad que supera la pretendida por la demandante en virtud de ese concepto.

Según lo prueba la misma planilla de liquidación antes mencionada, de la cantidad indicada se dedujeron los siguientes montos: i) treinta y tres mil cuatrocientos veinticinco con veintidós céntimos (Bs. 33.425,22), monto que estaba depositado en el Banco Caroní, C. A., por el concepto de prestaciones sociales y en razón del contrato de fidecomiso que ya he aludido. Dicha cantidad le fue entregada a la pretensora, íntegramente, por la señalada entidad bancaria, tal como está reconocido por la misma demandante en el escrito de demanda, lo que invoco como un hecho cierto admitido y confesado por la pretensora a favor de mi mandante; ii) treinta y tres mil setenta y dos con cero céntimos (Bs. 33.072,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En total, le fue descontado la suma de sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con 22/100 (Bs. 66.497,22. Hechos tales descuentos, quedó una diferencia a favor de la demandante de cuatrocientos sesenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 467,37), suma que le fue íntegramente cancelada al dejar de prestar su función pública como Concejal del Municipio Bolivariano Caroní…

(Destacado añadido).

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, observa este Juzgado que la demandante ejercía el cargo de Concejal Nominal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es decir, se encuentra sometida al régimen de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.

En este sentido el artículo 19 eiusdem dispone que los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del poder público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo con la excepción de la cancelación de las prestaciones de antigüedad

establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Artículo 19. “Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.

Se exceptúan de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que conforme a la norma transcrita los Concejales tienen derecho a percibir el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre ella, en tal sentido, se evidencia de autos que cursa al folio 41 de la primera pieza planilla de liquidación de cuentas de la cual se desprende que el municipio querellado calculó a favor de la actora de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cantidad de Bs. 66.964,59 por concepto de prestación de antigüedad, es decir, un monto superior al pretendido por ésta, que cursa al folio 43 de la primera pieza oficio que dirigió el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní al Departamento de Fideicomiso del Banco Caroní, C.A, a los fines de solicitar “se sirva cancelar a la ciudadana: G.V. de Medina… la cantidad de: treinta y tres mil cuatrocientos veinticinco bolívares con 22/100 céntimos (Bs. 33.425,22), por concepto de fideicomiso depositado en esa entidad bancaria así como los intereses que hubiese generado esta cantidad, en virtud de que la ciudadana en cuestión dejó de prestar sus servicios en esta institución”, concepto que admitió la querellante en su libelo de demanda haber recibido el doce (12) de febrero de 2014 por un monto de Bs. 33.878,83, que cursa al folio 119 y 120 de la primera pieza copia certificada de solicitud de anticipo de prestaciones sociales efectuada el doce (12) de marzo de 2013 por la querellante y la autorización que hiciere al Banco Caroní a los fines que realizara el depósito correspondiente a su cuenta de fidecomiso debidamente suscritos por la actora, documentos a los cuales este Juzgado Superior les otorgó valor probatorio dado su no impugnación por la parte recurrente y al no ser impugnados por ésta se tiene como cierto el pago efectuado por el municipio demandado de Bs. 33.072,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia, se desestima el alegato de cobro de prestación de antigüedad e intereses sobre ella pretendido por la actora. Así de decide.

II.3. Asimismo, la parte querellante reclama el pago de Bs. 10.116,30 por concepto de antigüedad complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que al haber concluido la relación de empleo público que la vinculaba con el municipio querellado en el mes de diciembre de 2013 adquirió el derecho a tal depósito por haber iniciado el referido trimestre, se cita lo expuesto al respecto:

2) Antigüedad complementaria con motivo de la terminación de la relación de empleo público en el transcurso de un trimestre posterior al primero, conforme a las previsiones de la parte final del literal “a” del artículo 142 LOTTT:

Debe señalarse, que el artículo 142 LOTTT, al regular la garantía y cálculo de las prestaciones sociales, prevé en su literal “a” lo siguiente…

Conforme a las previsiones del literal “a” arriba transcrito, el método de cálculo de prestaciones sociales en la LOTTT, pasó de ser un cálculo mensual a un cálculo trimestral, denominadas ahora, garantía de prestaciones sociales, estableciendo la obligación al patrono de depositar o acreditar al trabajador las prestaciones sociales en forma trimestral. Asimismo, la citada norma establece, que el “derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”.

Extrapolando lo anterior a la relación de empleo público que existió entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, y mi persona, debe afirmarse que a partir del día 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la LOTTT, el depósito o acreditación de la prestación de antigüedad a mi favor debió hacerse en forma trimestral en la Contabilidad de la Entidad de Trabajo.

En relación a tales depósitos o acreditaciones, a partir del 7 de mayo de 2012, debemos considerar, los siguientes trimestres:

1. Mayo-Agosto 2012

2. Septiembre-Noviembre 2012

3. Diciembre 2012-Febrero 2013

4. Marzo-Mayo 2013

5. Junio-Agosto-2013

6. Septiembre-Noviembre 2013

En este orden, se hace necesario advertir, que al finalizar la relación de empleo público que vinculó al Municipio Caroní con mi persona, en fecha 12 de diciembre de 2013, tal ruptura ocurrió durante el primer mes del trimestre Diciembre 2013-Febrero 2014, es decir, para la fecha de terminación de la relación de empleo público, ya había iniciado el nuevo trimestre, esto es, la relación de empleo público finalizó en el transcurso de un trimestre posterior al primero, debiendo aplicarse la previsión final contenida en el literal “a” del artículo 142 LOTTT, conforme a la cual el derecho al depósito trimestral de la garantía de prestaciones sociales, se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

De allí que, conforme a la citada norma, el derecho al depósito de los quince días de antigüedad, se adquiere al comenzar cada trimestre, es decir, que al trabajador sólo le basta comenzar un trimestre, para que éste adquiera o le nazca el derecho a recibir los quince (15) días de prestaciones sociales, aun cuando no haya prestado servicios durante el trimestre completo, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen.

De tal manera Ciudadana Juez, que aplicando el precepto contenido en la parte final del literal “a” del artículo 142 de la LOTTT, me corresponde un complemento de quince (15) días por concepto de prestaciones sociales, multiplicados por el último sueldo o salario integral diario, esto es, por la cantidad de Bs 674,42, así:

Antigüedad complementaria: 15 días x Bs. 674,42 = Bs. 10.116,3

.

Por su parte la representación judicial del municipio demandado se limitó a rechazar que su representado adeude a la actora cantidad alguna por concepto de antigüedad complementaria con motivo a la terminación de la relación de empleo público en el transcurso de un trimestre posterior al primero, conforme a lo establecido en el artículo 142.a de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme lo expuesto, observa este Juzgado que es necesario señalar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que reza:

Artículo 142. “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses

    calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Destacado añadido).

    Al respecto, destaca este Juzgado que fue demostrado en el curso del proceso que la parte recurrente prestó sus servicios en la Municipalidad querellada hasta el ocho (08) de diciembre de 2013 (ver folios 84 y 101 de la primera pieza), en tal sentido, se observa que riela al folio 42 y 103 de la primera pieza planilla de cálculo de prestación de antigüedad de la cual se evidencia que la parte demandada efectuó el referido cálculo hasta el mes de noviembre de 2013 y que conforme a lo previsto en el artículo 142 literal a) el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, por ende, al no consignar el Municipio pruebas dirigidas a demostrar el pago del referido concepto, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle a la demandante por concepto de antigüedad complementaria la cantidad pretendida de diez mil ciento dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 10.116,30). Así se decide.

    II.4. De igual forma, la parte demandante reclama el pago de Bs. 12.883,00, Bs. 10.405,50 y Bs. 6.813,00, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, respectivamente, se cita la fundamentación esgrimida al respecto:

    Por lo que respecta a este beneficio, es menester resaltar, que la LOEPJAFAFPP, no contiene en su texto, regulación alguna relativa al otorgamiento de vacaciones anuales a favor de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, sino que por el contrario, en el encabezamiento del artículo 19, prohíbe a éstos, percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo distintos a los establecido en dicha Ley.

    Sin embargo, la segunda parte de la citada norma, exceptúa de tal prohibición, la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la LOT, hoy LOTTT, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la CRBV y en la LEFP.

    Pues bien Ciudadana Juez, sobre la base de las excepciones anteriormente mencionadas, por mandato y remisión de la LOEPJAFAFPP al texto de la LEFP, puede colegirse sin lugar a dudas, que el artículo 24 de este último texto normativo, establece a favor de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, el otorgamiento de vacaciones anuales, tal como se señala a continuación…

    Es así, como la LOEPJAFAFPP, a pesar de no regular expresamente el beneficio y otorgamiento de las vacaciones anuales a favor de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular; sin embargo, al prohibir a los referidos funcionarios, la percepción de remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los expresamente establecidos en dicha Ley; exceptúa de tal prohibición las percepciones o asignaciones relativas a la prestación por antigüedad prevista en la LOT y las remuneraciones o asignaciones previstas en la CRBV, y en la LEFP, cuyo último texto normativo, reconoce a todos los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, el beneficio de las vacaciones anuales.

    Lógicamente Ciudadana Juez, no pretendo en modo alguno, equiparar a los funcionarios de elección popular con los funcionarios de carrera administrativa, y menos aún, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción a nivel municipal, sino que por el contrario, tal aplicación la permisa incontrovertiblemente la propia LOEPJAFAFPP, que remite a las remuneraciones o asignaciones establecidas en la LEFP.

    (…)

    En este sentido, las vacaciones vencidas 2011-2012, no disfrutadas deben calcularse a razón del último sueldo normal diario, devengado por mi persona, tal como lo prevén los artículo 195 LOTTT y 95 RLOT, esto es, la cantidad de Bs. 495,5, así:

    Vacaciones 2011-2012:

    15 días hábiles x Bs. 495,5 = Bs. 7.432,5

    11 días inhábiles x Bs. 495,5 = Bs 5.450,5

    Total Vacaciones 2011-2012= Bs. 12.883

    Asimismo, a partir del día siguiente al vencimiento del cómputo del período vacacional 2011-2012, esto es, el día 08 de enero de 2014, debe comenzar a computarse el período de los quince (15) días hábiles para el disfrute de las vacaciones, correspondiente al período 2012-2013.

    Así pues, el disfrute del período vacacional correspondiente, a tenor del artículo 95 del RLOT y artículo 24 LEFP, debió comenzar el día viernes 08 de enero de 2014, debiendo finalizar el día martes 28 de enero de 2014.

    Dentro del referido período deben computarse como días inhábiles conforme al artículo 24 de la LEFP y la última parte del artículo 95 del RLOT, los días sábados y domingos, así como los días feriados comprendidos en dicho período, a saber: 11, 12, 18, 19, 25 y 26 enero de 2014; para un total de seis (06) días de inhábiles.

    En este sentido, las vacaciones vencidas 2012-2013, no disfrutadas deben calcularse a razón del último sueldo normal diario, devengado por mi persona, tal como lo prevén los artículo 195 LOTTT y 95 RLOT, esto es, la cantidad de Bs. 495,5, así:

    Vacaciones 2012-2013:

    15 días hábiles x Bs. 495,5 = Bs. 7.432,5

    6 días inhábiles x Bs. 495,5 = Bs 2.973

    Total Vacaciones 2012-2013= Bs. 10.405,5

    (…)

    Vacaciones Fraccionadas periodo: 12/01/2013-12/01/2014.

    En este punto se reproducen todos y cada uno de los argumentos explanados anteriormente sobre la procedencia del beneficio de vacaciones anuales, a favor de los funcionarios de elección popular.

    En tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 24 de la LEFP en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, en caso de haber cumplido el tercer año de prestación de servicios en la relación de empleo público que existió entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano del Concejo Municipal del Estado Bolívar, y mi persona, me habrían correspondido 15 días hábiles de vacaciones; por lo que al haber prestado servicios durante 11 meses del tercer año, me corresponde la fracción de 13,75 días hábiles de vacaciones que lo calculamos de la siguiente manera: 15/12 = 1,25 x 11 meses = 13,75 días.

    De todo lo anteriormente detallado, se me adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 13,75 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 495,5, que constituye el último salario normal devengado por mí persona, conforme a las previsiones de los artículos 195 LOTTT y 95 RLOT, arroja la siguiente cantidad:

    13,75 días x Bs. 495,5 = Bs. 6.813

    .

    Por su parte, la representación judicial del municipio demandado negó adeudarle a la querellante monto alguno por concepto de vacaciones 2011-2012, 2012-2013 y vacaciones fraccionadas 2013-2014, en razón que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público no prevé el pago de tal concepto, sino que por el contrario en su artículo 19 prohíbe a los funcionarios que se encuentran bajo la tutela de dicha ley percibir ingresos adicionales, remuneraciones o asignaciones distintos a los establecidos expresamente en ella, se cita la defensa opuesta:

    Es incierto y por ello lo rechazo y contradigo que…

    3. Mi mandante le adeude a la pretensora, por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 12/01/2011 y el 12/01/2012, por la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y tres (BS. 12.883); 12/01/2012 y el 12/01/2013, por la cantidad de diez mil cuatrocientos cinco CON 5/100 (BS.10.405,5).

    (…)

    Del párrafo trascrito se observa con claridad que la accionante reconoce expresamente y resalta: i) que la LOEPJAFAFPP no regula lo relativo al otorgamiento de vacaciones anuales a favor de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección del Poder Público y de elección popular; y ii) que, en sentido contrario, el encabezamiento del artículo 19 prohíbe a esos funcionarios percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los expresamente establecidos por la ley especial.

    No obstante lo antes señalado, la pretensora pretende interpretar a su conveniencia la segunda parte del artículo 19 de la LOEPJAFAFPP, el cual regula…

    Quiere ella que se aplique en el presente caso el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual regula un beneficio de vacaciones, conferido a los funcionarios de carrera, categoría de la que están excluidos los funcionarios de elección popular.

    El señalado articulo 19 de la LOEPJAFAFPP es preciso cuando prohíbe a los funcionarios objeto de su tutela, percibir ingresos adicionales (sean remuneraciones, sean asignaciones, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo) distintos a los establecidos expresamente en la LOEPJAFAFPP. Y tal como fue reconocido manifiestamente por el reclamante, dicha Ley no tiene en su texto, regulación alguna relativa al otorgamiento de vacaciones anuales a favor de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección del Poder Público y de elección popular.

    Lo antes mencionado no requiere mayor interpretación por cuanto la LOEPJAFAFPP no establece expresamente el pago de vacaciones anuales para los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel, de dirección del Poder Público y de elección popular. Decir lo contrario seria violentar lo establecido en dicha norma.

    En cuanto a la errónea interpretación de la segunda parte del artículo 19 de la LOEPJAFAFPP que pretende dar la demandante, debo precisar las excepciones que establece dicha ley:

    a. Se exceptúa de la prohibición la cancelación de la prestación de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Hago énfasis especial en que si la intención o propósito del legislador hubiese sido incluir todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, o las establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios amparados por la LOEPJAFAFPP (funcionarios de elección popular, entre ellos), el legislador no hubiere sido tan expreso y preciso al establecer como excepción de la prohibición, solo la cancelación de la prestación de antigüedad.

    b. Los derechos de autor o autora sobre su obra.

    c. Y las demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…)

    Dejo así desvirtuados los argumentos de la pretensora para interpretar a su conveniencia la LOEPJAFAFPP y, con ello, pretender el pago de un beneficio que no le corresponde por no estar contemplado en la señalada norma

    .

    Conforme a lo expuesto, observa este Juzgado que el precedentemente analizado artículo 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público prohíbe de forma expresa a los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del poder público y de elección popular percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en la mencionada Ley, en tal sentido, al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de vacaciones ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad y del impedimento a aplicar normas supletorias como las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la pretensión de cobro por dicho concepto toda vez que no corresponden a los Concejales el derecho de vacaciones consagrado en la referida Ley. Así se decide.

    II.5. Del mismo modo, la parte recurrente reclama diferencia por concepto de bono vacacional 2011-2012 y 2012-2013 la cantidad de Bs. 19.820,00 cada uno y Bs. 18.168,33 por concepto de bono vacacional fraccionado 2013-2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, se cita la argumentación expuesta al respecto:

    Bono Vacacional, periodo: 12/01/2011-12/01/2012.

    A este respecto, la LOEPJAFAFPP, prevé en su artículo 14, a favor entre otros, de los funcionarios de elección popular, el derecho a percibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo mensual; sin embargo, al cumplirse el primer año de vigencia del referido texto normativo, que reconoció la existencia de una relación de empleo público entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano del Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, y mi persona, el Municipio Caroní del Estado Bolívar, no sólo no me concedió el disfrute de mis vacaciones anuales o descanso anual obligatorio, sino que tampoco me pagó el bono vacacional correspondiente al período 2011-2012, incumpliendo de esta manera con el dispositivo legal citado, razón por la cual la mencionada persona jurídica de derecho público, me adeuda el Bono Vacacional correspondiente al citado período, equivalente a la cantidad de 40 días de sueldo o salario normal, calculados conforme al último sueldo normal devengado por mi persona; esto es, calculado a razón de Bs. 495,5, lo cual arroja la siguiente cantidad:

    40 días x 495,5 = Bs. 19.820

    5) Bono Vacacional, periodo: 12/01/2012-12/01/2013.

    En el mismo orden, al cumplirse el segundo año de vigencia de prestación de servicios como funcionaria de elección popular, en la relación de empleo público reconocida por LOEPJAFAFPP, que existió entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano del Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, y mi persona, el Municipio Caroní del Estado Bolívar, no sólo no me concedió el disfrute de mis vacaciones anuales o descanso anual obligatorio, sino que tampoco me pagó el bono vacacional correspondiente al período 2012-2013, incumpliendo de esta manera con el dispositivo legal citado, razón por la cual la mencionada persona jurídica de derecho público me adeuda el Bono Vacacional correspondiente al citado período, equivalente a la cantidad de 40 días de sueldo o salario normal, calculados conforme al último sueldo normal devengado por mi persona; esto es, calculado a razón de Bs. 495,5, lo cual arroja la siguiente cantidad:

    40 días x 495,5 = Bs. 19.820

    (…)

    7) Bono Vacacional Fraccionado, periodo: 12/01/2013-12/01/2014.

    Así Ciudadana Juez, sobre la base de los argumentos anteriores, relativos al pago del Bono vacacional, en caso de haber cumplido el tercer año de prestación de servicios en la relación de empleo público que existió entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano del Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, y mi persona, me habrían correspondido 40 días de Bono vacacional; por lo que al haber prestado servicios durante 11 meses del tercer año, me corresponde la fracción de 36,66 días por tal concepto, que lo calculamos de la siguiente manera: 40/12 = 3,33 días por mes x 11 meses = 36,66 días.

    De todo lo anteriormente detallado, se me adeuda por concepto de Bono vacacional fraccionado, la cantidad de 36,66 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 495,5, que constituye el último salario normal devengado por mí persona, conforme a las previsiones del artículo 195 LOTTT y 14 LOEPJAFAFPP, arroja la siguiente cantidad:

    36,66 días x 495,5 = Bs. 18.168,33

    .

    La representación judicial del Municipio Caroní negó adeudarle a la querellante las cantidades reclamadas por concepto de bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, alegando que en el mes de diciembre de 2011 pagó a la actora la cantidad de Bs. 10.320,00 por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2011-2012, en el mes diciembre de 2012 Bs. 13.647,00 por bono vacacional 2012-2013 y en el mes de diciembre 2013 Bs. 19.820,00 por el bono vacacional 2013-2014, asimismo, rechazó el salario diario utilizado por la querellante para el cálculo de dichos conceptos, toda vez que debió tomar el salario devengado para el momento del nacimiento del aludido derecho, se cita la defensa opuesta:

    Es incierto y por ello lo rechazo y contradigo que…

    4. Mi representada no le canceló el bono vacacional a la demandante, beneficio contemplado en el artículo 14 de la LOEJAFAFPP, durante los periodos 12/1/2011 al 12/1/2012; 12/1/2012 al 12/1/2013 y 12/1/2013 al 12/1/2014 (este último fraccionado), así como niego y rechazo el salario (sueldo) diario que utilizó para el cálculo de este beneficio, ello en vista de que el mismo se debe calcular con el salario (sueldo diario), que devengaba la ex Concejal para el momento del nacimiento del derecho.

    Para el mes de diciembre del año 2011, mi representada canceló a la pretensora la cantidad de diez mil trescientos veinte bolívares (Bs. 10.320,00) por concepto del bono vacacional correspondiente al período 12/1/2011 al 12/1/2012. Vale destacar que mi mandante canceló a la accionante el límite máximo establecido por la vigente LOEJAFAFPP, es decir, le canceló 40 días por concepto de bono vacacional a los Concejales del Municipio Bolivariano Caroní.

    En diciembre de 2011, la Concejal G.E.V.d.M., percibía como sueldo mensual la cantidad de siete mil setecientos cuarenta bolívares (BS. 7.740,00), los cuales divididos entre 30 días da un salario (sueldo) diario de doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 258,00), los cuales multiplicados por 40 días arroja la cantidad de diez mil trescientos veinte bolívares (Bs. 10.320,00), cantidad que le fue cancelada por el Municipio Bolivariano Caroní el 15 de diciembre de 2011.

    En diciembre de 2012, mi representada canceló a la demandante la cantidad de trece mil seiscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 13.647,00) por concepto de bono vacacional, correspondiente dicho pago al período 12/1/2012 al 12/1/2013. Para este período la ex Concejal G.E.V.d.M. percibía un sueldo mensual de diez mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 10.235,00), los cuales divididos entre 30 días arroja un salario (sueldo) diario de la ex Concejal de trescientos cuarenta y un bolívares con 16/100 (Bs. 341,16), el cual, multiplicado por 40 días, arroja la cantidad de trece mil seiscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 13.647,00), cantidad que le fue cancelada por el Municipio Bolivariano Caroní el 15 de diciembre de 2012.

    En diciembre de 2013, mi mandante canceló a la pretensora la cantidad de diecinueve mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 19.820,00) por concepto de bono vacacional correspondiente al período 12/1/2013 al 12/1/2014. Para este período, la ex Concejal G.E.V.d.M. percibía un sueldo mensual de catorce mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 14.865,00), los cuales, divididos entre 30 días, arroja un salario (sueldo) por día de cuatrocientos noventa y cinco bolívares con 5/100 (Bs. 495,05), que multiplicados por 40 días, totalizan una cantidad de diecinueve mil ochocientos… relación de función pública con el municipio, se le dedujo un mes porque no se había completado un año de servicios para el momento de esa terminación

    .

    Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público establece que los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del poder público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario normal mensual, reza:

    Artículo 14. “Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley”.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que cursa a los folios 123, 124 y 125 de la primera pieza copias certificadas de recibos de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor de la querellante, en los cuales se dejó constancia del pago que le hiciere la Administración de Bs. 10.320,00 por bono vacacional 2011, Bs. 13.647,00 por bono vacacional 2012 y Bs. 19.820,00 por bono vacacional 2013, cancelados conforme lo previsto en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, es decir, en base a 40 días de salario o sueldo normal mensual, en consecuencia, al quedar evidenciado de autos el pago de dicho concepto por los aludidos períodos, este Juzgado Superior desestima la pretensión de la actora en este sentido. Así se decide.

    II.6. Asimismo, la parte querellante pretende que el municipio demandado le cancele por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2011 Bs. 2.579,40, por el período 2012 la cantidad de Bs. 3.410,41 y por el período 2013 Bs. 4.954,50, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, es decir, 90 días a salario integral, se cita su argumentación:

    8) Diferencia Adeudada por Bonificación de Fin de Año, correspondiente al período 2011.

    Conviene destacar que conforme al artículo 15 de la LOEPJAFAFPP, los funcionarios de elección popular, entre otros altos funcionarios del Poder Público, tendrán el derecho a percibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente que no superará los noventa días de salario o sueldo integral.

    Debe advertirse que tal como lo establece la norma citada, el salario base para calcular la bonificación de fin de año, debe ser el sueldo o salario integral, para cuyo cálculo debe adicionarse al sueldo o salario básico diario, la alícuota por concepto de bono vacacional, a saber:

    La alícuota diaria de bono vacacional, se obtiene dividiendo los 40 días de bono vacacional que establece el artículo 14 de LOEPJAFAFPP, anualmente, entre los 360 días del año, así:

    40 días / 360 días = 0,1111 días

    Luego este factor 0,1111 días, se multiplica por el sueldo o salario básico diario, vigente para el período cuya diferencia se reclama, así:

    Así pues, para finales del mes de noviembre de 2011, durante en el cual me fue pagado el Bono de fin de año, el sueldo o salario básico mensual, devengado por mi persona, con ocasión a la prestación de mis servicios para el Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo constituyó la cantidad de Bs. 7.740, que divididos entre los 30 días del mes, arroja como sueldo o salario básico diario, la cantidad de Bs. 258.

    Sobre la base de lo anterior, al calcular la alícuota diaria por concepto de bono vacacional, se procede así:

    0,1111 días x 258 días = Bs. 28,66

    Alícuota diaria por Bono Vacacional: Bs. 28,66

    Al adicionar al sueldo o salario básico diario de Bs. 258, la alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 28,66, se obtiene como sueldo o salario integral para calcular el Bono de Fin de año 2011, la cantidad de Bs. 286,66

    Bonificación de Fin de Año 2011:

    90 días x 286,66 = Bs. 25.799,4

    Sin embargo, el Municipio Caroní del Estado Bolívar, me pagó en noviembre de 2011, por concepto de Bonificación de Fin de Año 2011, la cantidad de Bs. 23.220, es decir, calculó la bonificación de fin de año, a salario básico de Bs. 258, en lugar de calcularla a razón de Bs. 286,66, adeudándome una diferencia por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al período 2011, equivalente a la cantidad de Bs. 2.579,4.

    Diferencia Bono de Fin de Año 2011: Bs. 2.579,4

    9) Diferencia Adeudada por Bonificación de Fin de Año, correspondiente al Año 2012.

    Para finales del mes de noviembre de 2012, durante el cual me fue pagado el Bono de fin de año, el sueldo o salario básico mensual, devengado por mi persona, con ocasión a la prestación de mis servicios para el Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo constituyó la cantidad de Bs. 10.235, que divididos entre los 30 días del mes, arroja como sueldo o salario básico diario, la cantidad de Bs. 341,16.

    Sobre la base de lo anterior, al calcular la alícuota diaria por concepto de bono vacacional, se procede así:

    0,1111 días x 341,16 días = Bs. 37,90

    Alícuota diaria por Bono Vacacional: Bs. 37,90

    Al adicionar al sueldo o salario básico diario de Bs. 341,16, la alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 37,90, se obtiene como sueldo o salario integral para calcular el Bono de Fin de año, 2011, la cantidad de Bs. 379,06

    Bonificación de Fin de Año 2012:

    90 días x 379,06 = Bs. 34.115,4

    Sin embargo, el Municipio Caroní del Estado Bolívar, me pagó en noviembre de 2012, por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 30.704,99, es decir, calculó la bonificación de fin de año, a salario básico de Bs. 341,16, en lugar de calcularla a razón de Bs. 379,06, adeudándome una diferencia por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al período 2012, equivalente a la cantidad de Bs. 3.410,41.

    Diferencia Bono de Fin de Año 2012: Bs. 3.410,41

    10) Diferencia Adeudada por Bonificación de Fin de Año, correspondiente al Año 2013.

    Para finales del mes de noviembre de 2013, en el cual me fue pagado el Bono de fin de año, el sueldo o salario básico mensual, devengado por mi persona, con ocasión a la prestación de mis servicios para el Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo constituyó la cantidad de Bs. 14.865, que divididos entre los 30 días del mes, arroja como sueldo o salario básico diario, la cantidad de Bs. 495,5.

    Sobre la base de lo anterior, al calcular la alícuota diaria por concepto de bono vacacional, se procede así:

    0,1111 días x 495,5 días = Bs. 55,05

    Alícuota diaria por Bono Vacacional: Bs. 55,05

    Al adicionar al sueldo o salario básico diario de Bs. 495,5, la alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 55,05, se obtiene como sueldo o salario integral para calcular el Bono de Fin de año, 2013, la cantidad de Bs. 550,55

    Bonificación de Fin de Año 2013:

    90 días x 550,55 = Bs. 49.549,5

    Sin embargo, el Municipio Caroní del Estado Bolívar, me pagó en noviembre de 2013, por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 44.595, es decir, calculó la bonificación de fin de año, a salario básico de Bs. 495,5, en lugar de calcularla a razón de Bs. 550,55, adeudándome una diferencia por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al Año 2013, equivalente a la cantidad de Bs. 4.954,5.

    Diferencia Bono de Fin de Año 2013: Bs. 4.954,5

    .

    La representación judicial del municipio querellado negó adeudarle a la parte actora las diferencias de Bs. 2.579,40, Bs. 3.410,41 y Bs. 4.954,50, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los períodos 2011, 2012 y 2013, respectivamente, alegando que el sueldo diario que utiliza la demandante para el cálculo de tal beneficio es incorrecto, toda vez que pretende que le sea calculado en base al salario integral siendo lo correcto a salario normal, se cita la defensa opuesta al respecto:

    Es incierto y por ello lo rechazo y contradigo que…

    5. Mi mandante le adeude a la accionante una diferencia por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, beneficio contemplado en el artículo 15 de la LOEJAFAFPP y correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 (este último fraccionado), resultando incierto —motivo por el cual igualmente lo contradigo y rechazo—el sueldo diario que utiliza la demandante para el cálculo del beneficio, ya que pretende que se incorpore la alícuota del bono vacacional al sueldo diario, siendo que dicho cálculo debe hacerse con el salario normal, pues no se debe, ope legis, incorporar en el cálculo el concepto por determinar.

    Para el año 2011, mi mandante canceló a la pretensora veintitrés mil doscientos veinte bolívares (Bs. 23.220,00), por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2011. Vale destacar que mi mandante cancela el límite máximo establecido por la LOEJAFAFPP, es decir, cancela 90 días por concepto de bonificación de fin de año a los concejales del Municipio Bolivariano Caroní.

    En noviembre de 2011, la ex Concejal G.E.V.d.M. percibía un sueldo

    mensual de siete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 7.740,00), que divididos entre 30 días, arroja un salario (sueldo) diario de doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 258,00), que multiplicados por 90 días, arroja un total de veintitrés mil doscientos veinte bolívares (Bs. 23.220,00), cantidad que fue cancelada a la demandante por el Municipio Bolivariano Caroní en el 2011.

    En octubre de 2012, mi mandante canceló a la ex Concejal G.E.V.d.M. la cantidad de treinta mil setecientos cinco bolívares (Bs. 30.705,00), por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a 2012. Para ese período la demandante percibía un sueldo mensual de diez mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.10.235,00), que divididos entre 30 días arroja como resultado un salario (sueldo) diario de Trescientos cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 341,16), los cuales, multiplicados por 90 días, arrojan un total de treinta mil setecientos cinco bolívares (Bs. 30.705,00), cantidad que fue cancelada a la pretensora por el Municipio Bolivariano Caroní el 15 de octubre de 2012.

    En noviembre de 2013, mi mandante canceló a la ex Concejal G.E.V.d.M. la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 44.595,00) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a 2013. Para ese período la demandante percibía un sueldo mensual de catorce mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 14.865,00), que divididos entre 30 días, arroja un salario (sueldo) de cuatrocientos noventa y cinco bolívares con 5/100 (Bs. 495,05), los cuales, multiplicados por 90 días, arroja la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares (bs. 44.595,00), cantidad que fu (sic) cancelada a la pretensora por el Municipio Bolivariano Caroní el 15 de noviembre de 2013, previa deducción del equivalente a un mes, pues para el momento del pago de la liquidación final por terminación de la función pública, la demandante no había completado el año de servicios

    .

    Al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público dispone que los altos funcionarios, personal de alto nivel y dirección del poder público y de elección popular tendrán el derecho a percibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente que no superará los noventa días de salario o sueldo integral, reza:

    Artículo 15. “Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dirección del Poder Público y de elección popular tendrán el derecho a percibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley” (Destacado añadido).

    Conforme a la norma citada, observa este Juzgado que la parte actora, quien desempeñó el cargo de Concejal en la Municipalidad querellada tenía derecho a percibir una bonificación de fin de año de 90 días por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, en tal sentido, se observa que cursa a los folio 85, 87 y 89 de la primera pieza copias certificadas de recibos de pago de los cuales se evidencia que la Administración pagó a la actora las siguientes cantidades: Bs. 23.220,00, Bs. 30.705,00 y Bs. 44.595,00 por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los períodos de 2011, 2012 y 2013, no obstante, de desprende de autos que tales pagos fueron realizados en base al salario diario devengado por la actora y no a salario integral como lo establece el mencionado artículo 15 de la Ley de Emolumentos, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión de cobro de diferencia de bonificación de fin de año reclamada por la querellante y le ordena al Municipio Caroní pagarle las cantidades de Bs. 2.579,40, Bs. 3.410,41 y Bs. 4.954,50 relativos a los períodos 2011, 2012 y 2013. Así se decide.

    II.7. Igualmente, la parte actora reclama el sueldo correspondiente a los meses de octubre

    y noviembre de 2011 y los relativos al mes de enero, febrero, marzo y abril de 2012, alegando estar constituidos en la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta bolívares (Bs. 54.180), se cita su argumentación:

    octubre 2011 a abril 2012.

    Asimismo Ciudadana Juez, el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, me retuvo de manera injustificada, el sueldo correspondiente a los meses que van desde octubre 2011 hasta el mes de abril de 2012, equivalentes a la cantidad de Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 7.740) cada uno, ascendiendo a la suma total de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 54.180), sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, haya honrado su compromiso de pagarme tales sueldos o salarios

    .

    Por su parte la representación judicial del municipio negó adeudarle la cantidad de Bs. 54.180 por concepto de sueldos retenidos desde el mes de noviembre de 2011 al mes de abril de 2012, alegando que la querellante no generó el derecho a percibir emolumentos durante el referido lapso en razón de sus inasistentes a las sesiones Nros. 69, 70, 71, 72 de fechas 26 y 28 de octubre de 2011, 01 y 04 de noviembre de 2011 y a las sesiones Nros. 02, 03 y 04 de fechas 11, 13 y 18 de enero de 2012 así como la suspensión de la que fue objeto en las sesiones Nros. 73, 74, 75 y 76, respectivamente, de fechas 09, 11, 18 y 25 de noviembre de 2011, arguyendo además que la actora fue notificada de dicha suspensión y que a pesar de sus ausencias a las sesiones en los meses de octubre y noviembre de 2011 su representado cumplió con el pago de los respectivos meses, que posteriormente le fue solicitado el reintegro de los mismos sin haber obtenido hasta la fecha restitución alguna de dicho pago, asimismo, señaló que la suspensión del sueldo se realizó de manera efectiva durante los meses enero, febrero y marzo de 2012, pues los Concejales inasistentes sin justificación fueron reglamentariamente suspendidos de todo emolumento, que la actora se reintegró a las sesiones de cámara en el mes de abril de 2012 reanudándose el pago de su sueldo quincenal a partir de la segunda quincena de mayo de 2012, razón por la cual se le efectuó un pago salarial equivalente a un mes y medio pues se le canceló el mes de abril y la primera quincena de mayo de 2012, se cita la defensa opuesta:

    Es incierto y por ello lo rechazo y contradigo que…

    6. Mi mandante le adeuda a la accionante, por concepto de sueldos retenidos y no pagados correspondientes a los meses de octubre 2011 a abril 2012. Niego, rechazo y contradigo tal pretensión, porque: i) en los meses de octubre y noviembre de 2011 la pretensora no asistió a las siguientes 11 sesiones de la Cámara Municipal: Nº 68 de 21 de octubre de 2011; Nº 69 de 26 de octubre de 2011; Nº 70 de 28 de octubre de 2011; Nº 71 de 1 de noviembre de 2011; Nº 72 de 4 de noviembre de 2011; Nº 73 de 9 de noviembre de 2011; Nº 74 de 11 de noviembre de 2011; Nº 75 de 18 de noviembre de 2011; y Nº 76 de 25 de noviembre de 2011. Tal impago tiene sustento jurídico en el Reglamento de Interior y Debates de la Cámara del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar. Las inasistencias de la demandante están señaladas en comunicación suscrita por la Secretaria de la Cámara Municipal, ciudadana M.M., Nº SC/1352/2011 de 29/11/2011, en la que, a la letra, se expresa…

    El contenido de esa comunicación fue puesta en conocimiento de la demandante el 1 de diciembre de 2011. Pero a pesar de lo comunicado a la pretensora, el 5 de diciembre de 2011 se celebró la sesión Nº 79, a la cual tampoco asistió y en la misma se acordó lo siguiente…

    Esta resolución fue comunicada a la demandante el 6 de noviembre de 2011.

    Precisa destacarse que para el momento en que el Cuerpo Edilicio de Caroní, acordó la suspensión por 4 sesiones consecutivas, sin goce de sueldo, por la ausencia a las sesiones 69, 70, 71 y 72 (de 26/10, 28/10, 01/11 y 04/11/2011), y encontrándose reglamentariamente suspendida la pretensora para las sesiones Nº 73 de 9 de noviembre de 2011; Nº 74 de 11 de noviembre de 2011; Nº 75 de 18 de noviembre de 2011; y Nº 76 de 25 de noviembre de 2011. Para el 5 de diciembre de 2011, ya habían sido canceladas las quincenas correspondientes de los meses de octubre y noviembre, meses en los cuales están comprendida la suspensión acordada por el Concejo del Municipio Bolivariano Caroní, percibiendo la accionante el pago al que no tenía derecho, cuyo reintegro se le solicitó a la ex Concejal demandante (reintegro salarial desde el 21 de octubre de 2011 (sesión Nº 68) hasta el 5 de diciembre de 2011 (sesión Nº 79), reintegro justificado por sus inasistencias injustificadas a las descritas reuniones de Cámara, sin que hasta el día de hoy haya reintegrado tales salarios (sueldo) a los cuales no tenía derecho. En este mismo orden de ideas, en sesión Nº 4 (ordinaria Nº 2) de 18 de enero de 2012, el Cuerpo Edilicio de Caroní, luego de considerar la inasistencia de la demandante a las sesiones números 2, 3 y 4, de 11 de enero de 2012, 13 de enero de 2012 y 18 de enero de 2012, respectivamente, aprobó lo siguiente…

    El contenido precedente fue comunicado a la pretensora el 19 de enero de 2012. Mediante comunicación de Secretaría de Cámara Nº SC/Nº 439/2012 de 2 de marzo de 2012, se le notificó a la demandante que en la sesión Nº 16 (Extraordinaria Nº 9) de 2 de marzo de 2012, el Cuerpo Edilicio de Caroní, luego de considerar una moción de urgencia solicitada por la Concejal E.V., relativa a las inasistencias injustificadas de los concejales, acordó…

    En esta oportunidad la suspensión del sueldo si se realizó de manera efectiva, por los meses de enero, febrero y marzo de 2012, pues los concejales inasistentes sin justificación fueron reglamentariamente suspendidos de todo emolumento.

    Debe destacarse que la hoy demandante se reincorporó a las sesiones de Cámara partir del mes de abril de 2012; y que la suspensión del sueldo se extendió hasta la primera quincena del mes de mayo de ese año, reanudándose el pago del sueldo quincenal a partir de la segunda quincena de mayo de 2012. En esa oportunidad se le realizó un pago salarial equivalente a mes y medio, pues se le canceló el mes de abril y la primera quincena del mes de mayo de 2012.

    Por todo lo anterior, esta representación judicial rechaza el alegato de la pretensora sobre que mi mandante le adeuda de sueldos retenidos y no pagados correspondientes a los meses de octubre de 2011 a abril de 2012

    (Destacado añadido).

    Al respecto, observa este Juzgado que la parte querellante fue notificada el 21/11/2011 y 01/12/2011 que debía reincorporarse a las sesiones y que en caso contrario se tomaría la medida establecida en el Reglamento de Interior y Debates relativa a su suspensión durante 04 sesiones (ver folio 91 y 92 de la primera pieza), que el 06/12/2011 se le notificó sobre su suspensión a cuatro (4) sesiones consecutivas motivado a sus ausencias a las sesiones Nros. 69, 70, 71 y 72 del 26/10/2011, 28/10/2011, 01/11/2011 y 04/11/2011, suspendiéndosele así del goce de sueldo, por ende, al desprenderse de autos las inasistencias de la querellante durante los meses de octubre y noviembre de 2011 y su suspensión en el mes de diciembre de 2011 considera este Juzgado que la misma no generó el derecho a percibir los respectivos emolumentos durante dichos períodos, sin embargo, se evidencia que riela a los folios 135, 136 y 137 de la primera pieza copias certificadas de recibos de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor de la actora en los cuales se dejó constancia del pago de los emolumentos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, por ende, se desestima la pretensión de pago de emolumentos durante los referidos períodos. Así se decide.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que cursa al folio 96 de la primera pieza copia certificada de oficio Nº SC/135/2012 emitido el dieciocho (18) de enero de 2012 por la Secretaria Municipal dirigido a la parte querellante, mediante el cual le informó que en Sesión Nº 4 Ordinaria Nº 2 de fecha 18/01/2012 el Cuerpo Edilicio de Caroní luego de considerar sus inasistencias a las Sesiones Nros. 02, 03 y 04 de fechas 11/01/2012, 13/01/2012 y 18/01/2012, acordó “1.- Solicitar a la Secretaría de Cámara realizar un comunicado, recordándole que debe asistir a la próxima sesión. 2.- De no cumplir con el recordatorio y faltar a la próxima sesión, se le aplicará el artículo Nro. 22 del Reglamento de Interior y Debates que reza (…). 3.- Se realizaran los trámites administrativos correspondientes para la suspensión del salario”, siendo notificada el diecinueve (19) de enero de 2012, razón por la cual la querellante tampoco generó el derecho a percibir emolumentos durante el mes de enero de 2012 motivado a sus inasistencias en dicho período, por ende, se desestima la pretensión de pago de emolumentos durante el referido período. Así se decide.

    Asimismo, destaca este Juzgado que el municipio querellado en el escrito de contestación admitió haber realizado la suspensión de emolumentos de la actora en los meses de enero, febrero y marzo de 2012 en los siguientes términos: “…la suspensión del sueldo si se hizo de manera efectiva, por los meses de enero, febrero y marzo de 2012, pues los concejales inasistentes sin justificación fueron reglamentariamente suspendidos de todo emolumento. Debe destacarse que la hoy demandante se reincorporó a las sesiones de Cámara partir del mes de abril de 2012; y que la suspensión del sueldo se extendió hasta la primera quincena del mes de mayo de ese año, reanudándose el pago del sueldo quincenal a partir de la segunda quincena de mayo de 2012. En esa oportunidad se le realizó un pago salarial equivalente a mes y medio, pues se le canceló el mes de abril y la primera quincena del mes de mayo de 2012”, en consecuencia, al no consignar la querellante pruebas dirigidas a desvirtuar lo expuesto por la Administración Municipal relativo a la suspensión de los emolumentos durante los meses de febrero, marzo y abril de 2012 por sus inasistencias a las sesiones, este Juzgado Superior desestima la pretensión de cobro de emolumentos demandada por la actora durante los referidos meses de febrero, marzo y abril de 2012. Así se decide.

    II.8. De la misma forma, reclama los conceptos de los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, y corrección monetaria, sobre estos aspectos este Juzgado destaca que de acuerdo al artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley, por lo que siendo ello así, se desestima tales pedimentos reclamados por la demandante en su libelo de demanda. Así se decide.

    Valga precisar con respecto a la indexación, que ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido también por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales por su parte no constituyen deudas de valor sino deudas pecuniarias cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que al no establecer la mencionada ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, es decir no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana G.E.V.D.M. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Se ORDENA al Municipio demandado cancelarle a la demandante la cantidad de ciento veintiún mil sesenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 21.060,61) por concepto de complemento de antigüedad y diferencia de bonificación de fin de año.

    No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR