Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano G.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.925, titular de la cédula de identidad N°.9.477.282, actuando en su propio nombre y en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil “Distribuidora GLP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de abril de 2003, bajo el Nro.57, Tomo 7-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano G.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.421.969, en su carácter personal y como titular del Fondo de Comercio LABORATORIO Dr. H.C.C.M., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, el 11 de septiembre de 2001, inscrito bajo el Nro.138, Tomo 2-B.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.C.O., ROSIRYS G.R. y A.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663, 50.787 y 44.563, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por acción Mero-declarativa, incoada por la empresa DISTRIBUIDORA GLP, C.A., en contra del ciudadano G.A.G.A. y el LABORATORIO Dr. H.C.C.M., ya identificados.

    Como fundamento de su acción señaló que el 1 de septiembre del año 2000 comenzó una sociedad de carácter irregular o de hecho con el ciudadano G.A.G.A. a objeto de explotar la actividad mercantil del Bioanálisis constituyendo un Laboratorio Clínico Microbiológico que opera de manera irregular bajo una relación de hecho hasta la fecha y como quiera que para el funcionamiento del mismo se requería la permisología correspondiente por parte del Ministerio de Salud y Asistencia Social a objeto de darle apariencia legal, su socio por ser él el bioanalista de la sociedad, constituyeron una firma comercial de base personal denominada “Laboratorio Dr. H.C.C. Microbiológico” el cual fue redactado por su abogado y presentado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el N°. 138, Tomo 2-B del referido año.

    Continúa señalando que luego de un año de actividad comercial funcionando y una vez obtenido el Registro Mercantil de base personal, comenzó a gestionar toda la permisología correspondiente por ante la Dirección Regional de S.d.E.N.E., siendo el caso que para el 4-4-2002 se le hizo entrega por parte de esa Dirección la constancia de los recaudos presentados para el correspondiente permiso de funcionamiento, el cual se le otorgó al laboratorio Dr. H.C.C.M. bajo el N°. ES2-D1-006 y durante el desarrollo de las actividades propias de la relación mercantil, a objeto de un fin económico común consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 28 de agosto del año 2003 inscrito bajo el Nro.06, folios 37 al 42, protocolo Primero, Tomo 11, del tercer trimestre de ese año, que adquirieron en partes iguales un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la calle Marcano, sector Táchira, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264mts2) alinderado así: Norte: en ocho metros (8mts) con calle Marcano, Sur: En ocho metros (8mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena; Este: en treinta y tres metros (33mts) con terrenos que es o fue propiedad de G.d.M., y Oeste: En treinta y tres metros (33mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena, cuya dirección exacta es la calle Marcano entre A.H. y San Rafael, casa Nro.23-36. Dicho inmueble fue adquirido y luego reformado con la intención de trasladar y seguir operando en forma conjunta el “Laboratorio Dr. H.C.C.M. como actualmente esta funcionando y entre ambos constituyeron una sociedad mercantil denominada “Distribuidora GLP, C.A en una proporción del Setenta (70) y Treinta (30) por ciento respectivamente cuyo objeto era la compra de los materiales (químicos, reactivos, equipos médicos, enseres, entre otras actividades).

    Continúa alegando que atendiendo las relaciones comerciales y compromisos se planteó la necesidad de regularizar la situación fáctica planteada por la sociedad irregular llegando al punto de que su socio G.A.G.A. a través de una carta dirigida al Registrador Mercantil Segundo del Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar autorizó al referido registro a utilizar el nombre de la Firma personal “Laboratorio Dr. H.C.C. Microbiológico” para una nueva empresa que estaría formada por su persona y la suya (Gabriel A.G.A.) y así poder regularizar en una forma mercantil la sociedad irregular que ya existía y existe entre los dos, siendo el caso por lo que demandaba al ciudadano G.A.G.A. para que reconociera que existe entre ellos una sociedad irregular establecida en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, cuyo objeto es la explotación del bioanálisis la cual gira bajo el nombre de Laboratorio Dr. H.C.C.M., que dicha sociedad irregular o de hecho pertenecía al demandado y demandante en partes iguales, que son propiedad de la mencionada sociedad irregular o de hecho los siguientes equipos, un equipo tipo 560 Express Plus Analizar Auto, código N°.1453X520B, serial N° S: 15932 que fueran adquiridos a las empresas Científica Industrial de Venezuela C.A, Orientación Clínica y Diagnóstica S.A a nombre de “Distribuidora GLP, C.A”, mobiliarios, enseres y equipos varios destinados a la explotación del ramo del bioanálisis, situados en la casa antes descrita, los reactivos y químicos necesarios para la operatividad del Laboratorio Dr. H.C.C.M., los ingresos provenientes de la sociedad de hecho y las costas y costos del presente juicio.

    Fue recibida por distribución en fecha 19-7-2006 (f. Vto. 6) y admitida por auto de fecha 25-7-2006 (f.47-48) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 7-8-2006 (f.49 al 53) compareció el ciudadano G.L.P., actuando en su propio nombre y en su condición de Director General de Distribuidora GLP, C.A y consignó escrito de reforma a los fines legales consiguientes. Admitida el 10-8-2006 (f.55 al 58).

    El día 19-9-06 (f.57 al 59) compareció el ciudadano G.L.P. debidamente asistido por el abogado M.E.C., y por diligencia consignó copia del documento constitutivo e inventario inicial de aportes de la Sociedad “CENTRO MÉDICO Dr. H.C., C.A”, asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre los bienes objeto de la demanda.

    En fecha 26-9-2006 (f.69) el ciudadano G.A.G.A., asistido de abogado por diligencia se dio por citado en el presente juicio.

    El día 26-9-06 (f.70 al 71) el ciudadano G.A.G.A., asistido por los abogados M.C.O. y ROSIRYS G.R., otorgó poder apud acta a los abogados que lo asisten así como a la abogada A.V. para que actuaran en su representación en forma conjunta o separadamente.

    Por auto de fecha 27-9-06 (f.73) se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.

    El día 28-9-06 (f.74) el ciudadano G.L. actuando en su propio nombre y representación, por medio de diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente. Acordado por auto de esa misma fecha (f.75).

    El día 4-10-06 (f.77) compareció el ciudadano M.C.O. con su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas en su oportunidad.

    El día 16-10-06 (f.78) compareció el ciudadano G.L.P. actuando en su propio nombre y representación y por diligencia manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas en su oportunidad.

    Por auto de fecha 17-10-06 (f.79) se ordenó corregir el libro de entrada y de causas en virtud de haberse indicado como parte actora al ciudadano G.L.P. quien es Director General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLP, C.A, y como demandada a esa la sociedad mercantil, por cuanto lo correcto era DISTRIBUIDORA GLP, C.A, y el demandado G.A.G.A. y otros.

    El día 25-10-2006 (f.80-81) compareció la parte demandada por medio de apoderados judiciales y dio contestación a la demanda procediendo asimismo a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda.

    En fecha 7-11-2006 (f.82-83) la parte actora procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte contraria.

    Por auto de fecha 14-11-2006 (f.84) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22-11-2006 (f.85) la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, siendo admitidas por auto de fecha 23-11-2006 (f.86-87) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El día 18-12-2006 (f.88-96) este Tribunal para ese entonces a cargo de M.Á.D.A. en su condición de Juez Temporal resolvió sin lugar la cuestión previa relacionada con el defecto de forma de la demanda opuesta en fecha 25-10-2006, aclarándosele a la demandada que debía dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y se le condenó en costa por haber resultado totalmente vencido.

    En fecha 10-1-2007 (f.97-98) compareció la abogada ROSIRYS G.R. actuando como apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia consignó el escrito de contestación a la demanda mediante el cual negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda e improcedente el derecho alegado.

    El día 25-1-2007 (f.99) compareció la abogada ROSIRYS G.R. actuando como apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales. Dejándose constancia por secretaria de haberse guardado y reservado las pruebas promovidas con el objeto de ser agregadas en su oportunidad legal (f.100).

    En fecha 6-2-07 (f.101) la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber guardado y reservado las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de agregarlas a los autos en su debida oportunidad.

    El día 8-2-07 (f.102) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada quedando inserta a los folios 103 al 137.

    En fecha 8-2-07 (f.138) se dejó constancia por la secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, quedando insertas a los folios 139 al 196.

    Por auto de fecha 15-2-07 (f.197) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El día 15-2-07 (f.199 al 202) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida, al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con el objeto de que se sirviera tomar declaración a los ciudadanos DENMARI MEJIAS, P.J.N.M., D.D.M.G. y J.J.C.H.; asimismo se ordenó para la evacuación de la prueba de informes oficiar a las empresas CANTV del Estado Nueva Esparta, Hidrológica del Caribe, Sistema Eléctrico (SENECA), Científica Industrial de Venezuela del Estado Anzoátegui, Orientación Clínica y Diagnóstica S. A (OCD), Corpodiagnostica C.A y al Banco Venezolano de Crédito sucursal Maneiro; se fijó el noveno y décimo día de despacho siguiente a las 3:20p.m, para la evacuación de la inspección judicial tanto en el inmueble ubicado en la calle Marcano entre A.H. y San R.N..23-06 de la ciudad de Porlamar como en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado expediente 22643. En esa misma fecha se libraron comisiones y oficios (f.203 al 213).

    En fecha 1-3-07 (f.214) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó los recibos de la empresa MRW para dejar constancia de haber enviado los oficios Nros. 16504-07, 16505-07 y 16506-07 dirigidos a las empresas CORPODIAGNOSTICO, C.A, CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A y ORIENTACIÓN CLINICA Y DIAGNOSTICA, S.A. (f. 215-217).

    En fecha 6-3-07 (f.218) se difirió la práctica de la inspección para el décimo día de despacho siguiente a las 3:20p.m.

    El día 7-3-07 (f.219) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe dirigida a la empresa ORIENTACIÓN CLÍNICA Y DIAGNÓSTICA, S.A. (f.220-223).

    Por auto de fecha 7-3-07 (f.224) se difirió la práctica de la inspección acordada el 15-2-07 para el décimo segundo día de despacho a las 3:20p.m.

    En fecha 12-3-07 (f.225) el Alguacil Temporal ciudadano E.V. por diligencia consignó copia simple de los oficios dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al Gerente de la Oficina de CANTV de este Estado, al Gerente de la Oficia de HIDROLÓGICA DEL C.D.E.N.E. y al Gerente de SENECA. (f.226 al 229).

    El día 15-3-07 (f.230 al 237) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe dirigida a HIDROCARIBE.

    Por auto de fecha 22-3-07 (f.238) se difirió la práctica de la inspección acordada el 15-2-07 para el tercer día de despacho siguiente a las 3:20p.m.

    En fecha 26-3-07 (f.239) compareció el alguacil temporal de este Tribunal ciudadano E.R.V. y por diligencia consigno el recibo del oficio dirigido al Gerente del Banco Venezolano de Crédito. (f.240).

    El día 27-3-07 (f.241-243) se agregaron a los autos las resultas de las pruebas de informes evacuadas por SENECA y CANTV.

    Por auto de fecha 28-3-07 (f.244) se difirió la práctica de la inspección judicial para el sexto día de despacho siguiente a las 3:20p.m en virtud que este Tribunal se encontraba con exceso de trabajo.

    El día 28-3-07 (f.245-247) se llevó a cabo la practica de la inspección evacuada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado ubicado en el cuarto piso del edificio Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción de este Estado, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados por la parte promovente en su oportunidad.

    El día 11-4-07 (f.255-256) se evacuó la inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael, N°.23-36 identificado como Centro Médico Dr. H.C. y Servicios de Laboratorio C.A donde se dejó constancia de los particulares indicados por la parte promovente en su oportunidad.

    Por auto de fecha 20-4-07 (f.257 al 258) se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con el objeto de que se sirviera remitir a la brevedad posible las comisiones siempre que estuviera vencido el lapso de evacuación de pruebas por ante ese tribunal, asimismo se ratificaron los oficios dirigidos al Gerente de la Compañía CORPODIAGNÓSTICA, C.A y a la compañía CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (f.259-263).

    En fecha 14-5-07 (f.264) compareció el ciudadano E.V. en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal y por diligencia consignó debidamente sellado y firmado como acuse de recibo el oficio Nro.16.860-07 dirigido al Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    El día 16-5-07 (f.266 al 295) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    El día 16-5-07 (f.296) se agregó a los autos las resulta de la prueba de informe dirigida al Banco Venezolano de Crédito.

    En fecha 22-5-07 (f.297) se agregó al expediente el oficio Nro.2950-234 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual informa que hasta esa fecha habían transcurrido 28 días de despacho y que una vez vencido el lapso correspondiente serían remitidas con sus resultas la comisión.

    El día 22-5-07 (f.298) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe dirigida a la empresa CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    En fecha 31-5-07 (f.299 al 314) se agregaron a los autos las resultas de la comisión evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 20-6-07 (f.315) compareció el ciudadano G.L.P. actuando en su propio nombre y en representación de la empresa DISTRIBUIDORA GLP, C.A, y por diligencia consignó la prueba de informe solicitada a la empresa CORPODIAGNÓSTICA Servicios para la Salud.

    Por auto de fecha 21-6-07 (f.317) se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva que se denominaría segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21-6-07 (f.1) se aperturó una segunda pieza por cuanto la anterior se cerró con (317) folios útiles.

    El día 21-6-07 (f.2) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 12-7-2007 (f.3) se ordenó desglosar y agregar al cuaderno de medidas la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial ya que por error involuntario se agregó al cuaderno principal.

    En fecha 18-7-2007 (f.4 al 9) compareció el abogado M.C.O. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.G. y presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 18-7-2007 (f.10) compareció el abogado G.L.P. actuando en nombre y representación de DISTRIBUIDORA GLP, C.A, y por diligencia consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (f.11 al 29).

    En fecha 6-8-2007 (f.32) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 27-9-07 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se exhortó a la parte solicitante que indicara el numeral en el cual fundamentaba su solicitud.

    En fecha 28-9-06 (f.2) el abogado G.L.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia aclaró que el numeral en que fundamentó la solicitud de la medida de secuestro es el primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por existir el temor fundado de que el demandado la oculte o enajene.

    Por auto de fecha 28-9-2006 (f.3 al 4) se ordenó ampliar la prueba para demostrar que tanto el equipo de bioanálisis identificado como EEL ELECTROLYTES ANALIZADOR NA/K/CL, así como el resto de los bienes que fueron identificados aparecen detallados en el inventario inicial del Centro Médico Dr. H.C., C.A, y que cursa al folio 39 del cuaderno principal; que los datos que arroja el inventario antes señalado no existía concordancia con los datos de identificación del precitado equipo médico.

    Por auto de fecha 30-4-2007 (f.5 al 7) compareció el ciudadano G.L.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la medida de secuestro sobre los bienes señalados en el acta de inspección judicial.

    Por auto de fecha 9-5-2007 (f.24 al 25) se decretó la medida preventiva de secuestro sobre los bienes que conforme a la prueba evacuada (folios 255 y 256) se encontraban dentro de las instalaciones del Centro Médico Dr. H.C. y Servicios de Laboratorio, C.A.

    En fecha 31-5-2007 (f.29) compareció el abogado G.L.P. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera nombrarlo depositario judicial de conformidad con lo establecido en el último aparte del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Siendo negada dicha petición en vista de que el caso a.n.c.c. ninguno de los supuestos de hecho.

    Por auto de fecha 12-7-2007(f.31 al 47) se agregó a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    a.- De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo.-

    1. - Copia fotostática (f.8 al 15) marcada “A” de documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 4-4-2003, anotado bajo el Nro.57, Tomo 7-A, mediante el cual consta que los ciudadanos G.L.P. y G.A.G.A., convinieron en constituir una compañía de nombre DISTRIBUIDORA GLP, C.A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., sin perjuicio de establecer sucursales, agencias, oficinas o cualesquiera otras dependencias en cualquier lugar de la República o en el exterior, con una duración de (50) años a partir de su inscripción en el registro, con el objeto de ejercer su actividad mercantil en todas sus formas, en particular y sin ser limitante, realizar mayormente el servicio de compra, venta y distribución de microbiología como placas, medios de cultivos, tubos, material desechable, equipos de laboratorios, equipos médicos quirúrgicos y en general ejercer cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal y sus actividades, cuyo capital fue fijado en un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) divididos en Un Mil (1000) acciones iguales y nominativas, no convertibles al portador de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) cada una íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera el ciudadano G.L.P. (700) acciones y el señor G.A.G.A. (300) acciones. Asimismo se convino que dicha empresa estaría administrada y dirigida por Un Director Gerente a cargo del señor G.L.P., por un periodo de cincuenta (50) años y como comisario al ciudadano R.J.M.A. por un lapso de dos (2) años. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar específicamente que dicha compañía fue constituida por los referidos ciudadanos y que la administración de la misma estaría dirigida y administrada por un periodo de cincuenta años por un director Gerente. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.16 al 18) de documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta el 11 de septiembre de 2001, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N°. 138, Tomo 2-B, relacionado la constitución de un fondo de comercio de base personal y única responsabilidad, siendo su denominación LABORATORIO Dr. H.C.C.-MICROBIOLÓGICO, cuyo objeto principal es la recolección y toma de muestras biológicas de origen humana, animal y vegetal, la realización de pruebas de rutinas tales como hematología completa entre otras con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., calle Marcano entre A.H. y San Rafael, con un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar específicamente que dicho fondo de comercio fue constituido en forma personal por G.A.G.A.. Y así se decide.

      3).- Original (f.19) del Acta de Inspección Nro.0063 levantada el 12 de noviembre de 2001 por el Inspector de S.P. adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Estado Nueva Esparta al Laboratorio Clínico Dr. H.C. del sector privado ubicado en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael, Municipio M.d.E.N.E. cuyo responsable es el Lic. G.G., del cual se extrae el tramite que se llevó a cabo sobre un permiso de funcionamiento y registro ante esa Oficina. El anterior documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f.20) de constancia expedida el 4 de abril de 2002 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) Dirección Regional del Estado Nueva Esparta al establecimiento LABORATORIO “Dr. H.C.” por la entrega de planos de ubicación, memoria descriptiva programación de cargos administrativos, identificación del laboratorio, currículo del Lic. G.G. AMAIZ, planilla Nro.69 de la Dirección General Sect. de S.O.S.d.L., listados de laboratorios autorizados, contrato de arrendamiento, certificado de solvencia, plano de laboratorio con la finalidad de solicitar el permiso correspondiente. El anterior documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.21) del permiso de funcionamiento Nro. ES2-D1-006 de fecha 4 de abril del año 2002 otorgado por la Dra. B.P.G.C.d.R. y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Dirección Regional del Estado Nueva Esparta por haber cumplido con los requisitos exigidos por ese Ministerio de Salud al establecimiento denominado LABORATORIO CLÍNICO DR. H.C., ubicado en la calle Marcano con A.H. y San R.N.. 23-68, Municipio M.d.E.N.E.. El anterior documento administrativo al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.22 al 27) de documento marcado “F” protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. el 28 de agosto del 2003, anotado bajo el Nro.6, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer trimestre del año 2003, de donde se infiere que el ciudadano P.H. le dio en venta a los ciudadanos G.A.G.A. y G.L.P. un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Marcano, sector Táchira, Municipio M.d.E.N.E. con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264mts2) aproximadamente, alinderado así: Norte: En ocho metros (8mts) con calle Marcano; Sur: en ocho metros (8mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena; Este: en treinta y tres metros (33mts) con terreno que es o fue propiedad de G.d.M.; y Oeste: en treinta y tres metros (33mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena. Que le pertenece según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público el 9 de mayo de 1.962, anotado bajo el N°. 65, folios 79 al 80 y su vuelto, Protocolo Primero, Segundo trimestre del citado año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    6. - Original (f.28) de factura Nro. 83630 emitida por el Laboratorio Dr. H.C., C.A, el 20 de marzo del año 2006 a nombre de G.L. por la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.400,00) por concepto de elaboración de exámenes químicos biológicos y Microbiológicos. El anterior documento privado no se valora por cuanto emana de la misma parte que la promovió. Y así se decide.

    7. - Original (f.29) de comunicación emitida el 8 de marzo del año 2006 por el ciudadano G.G. dirigida al Registro Mercantil Segundo del Municipio M.d.E.N.E. mediante la cual en su carácter de propietario de la firma personal del Laboratorio Clínico Microbiológico Dr. H.C. autorizaba el nombre de ese Laboratorio para una nueva empresa, la cual estaría formada por su persona y el señor G.L.P.. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Original (f.30 al 31) de relación expedida por la empresa CANTV en fecha 25-5-2006 sobre los datos básicos del servicio telefónico Nro. 2641509 no privado residencial a nombre de G.L. por un saldo de (Bs.296.987, 26) y estado de dicha cuenta telefónica de los meses de abril, marzo, febrero y enero del año 2006 por los montos de Bs.296.987,26; Bs.236.051,01; Bs.288.284,40 y Bs.216.661, 36, respectivamente. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Original (f.32) de estado de cuenta expedido en fecha 24-5-2006 por la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A, a nombre del cliente G.L.P. durante los periodos desde enero del 2002 hasta diciembre del 2006 por el servicio residencial normal en la calle Marcano entre calle San Rafael y A.H. evidenciándose que dicho ciudadano no posee deuda alguna. Se observa en la parte final del estado de cuenta sello húmedo de Hidrológica del Caribe y firma ilegible de atención al público. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Original (f.33) de contrato de servicio de energía eléctrica Nro. 61375 de fecha 11-11-2004 emitido por SENECA a nombre de G.L.P. por el servicio telefónico residencial Nro.2639227 ubicado en la calle Marcano 23-36 de la ciudad de Porlamar entre A.H. y San Rafael. Se observa tanto el sello húmedo de dicha empresa como firma ilegible. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.34) de la planilla de solicitud de servicio telefónico emanada de la empresa SENECA efectuada a petición de G.L.P. para la casa ubicada en la calle Marcano 23-36 de la ciudad de Porlamar entre A.H. y San Rafael. Se observa tanto el sello húmedo de dicha empresa como firma ilegible en original del solicitante y SENECA. El anterior documento se valora para demostrar que dicha solicitud fue recibida por dicha empresa. Y así se decide.

    12. - Original (f.35) de comunicación emitida el 11 de octubre del año 2002 por el abogado G.L. en su condición de Director Administrativo del Laboratorio Dr. H.C., dirigida a la Dra. B.P., Coordinadora de R.C.M.E.E.P.S, mediante la cual en atención a su comunicación de fecha 30 de septiembre de ese mismo año relacionaba los exámenes ofertados y se le anexó el plano de planta con indicación de áreas. En su parte final aparece una firma ilegible y manuscrito que se lee “recibido 14-10-02”. El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por la referida institución. Y así se decide.

    13. - Original (f.36) de comunicación emitida el 30 de septiembre del año 2002 por la Dra. B.P., Coordinadora de R.C.M.E.E.P.S, dirigida al Licenciado G.G., Lab. “Dr. H.C.” Clínico-Microbiológico por medio de la cual informaba que el 16 de septiembre del 2002 se había realizado inspección sanitaria al Laboratorio el cual representa por parte del TSU J.B. adscrito a la Coordinación de R.C.M.E.E.P.S, observándose en dicha inspección ciertas irregularidades en vista que el área de laboratorio no se correspondía con las características iniciales para la cual fue solicitado el permiso de funcionamiento por lo que tenía un plazo de treinta (30) días para consignar especificaciones de los exámenes ofertados y el plano de planta con indicación de áreas. El anterior documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. - Original (f.37) de comunicación emitida el 23 de noviembre del año 2004 por el Dr. G.L.P. en su condición de Director Administrativo, dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Nueva Esparta, Econ. Belkys Balsa por medio de la cual ofrecía los servicios del laboratorio “Dr. H.C.” Clínico-Microbiológico brindándole apoyo diagnóstico automatizado en las áreas de Química Sanguínea, inmunología, microbiología, perfiles, rutina, pruebas especiales, hormonas, drogas terapéuticas y de abuso marcadores tumorales, análisis de cálculo, entre otros, por lo que el servicio se prestaba de lunes a viernes de 7:00a.m a 7:00p.m y los sábados de 7:00a.m a 4:00p.m, ya que esa institución contaba con un director general, un director administrativo, un jefe de laboratorio, dos secretarias, dos auxiliares de laboratorio, tres licenciados en bioanálisis y una recepcionista, así como la debida autorización para su funcionamiento por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Regional de S.d.E.N.E. bajo el Nro. ES2-D1-006. Se observa en su parte final sello de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, firma ilegible y manuscrito 23-11-04”. El anterior documento se valora para demostrar que el mismo fue recibido en el mencionado organismo en fecha 23.11.04. Y así se decide.

    15. - Original (f.38) de comunicación emitida el 30-8-2003 por el Dr. G.L.P. en su condición de Director Administrativo, dirigida al Director General del Centro Clínico Universitario de Oriente por medio de la cual le expresa sus sinceras felicitaciones por tal importante proyecto y al mismo tiempo hacerles llegar el deseo de ofrecerle los servicios del laboratorio “Dr. H.C.” Clínico-Microbiológico brindándole apoyo diagnóstico automatizado en las áreas de Química Sanguínea, inmunología, microbiología, perfiles, rutina, pruebas especiales, hormonas, drogas terapéuticas y de abuso marcadores tumorales, análisis de cálculo, entre otros, por lo que el servicio se prestaba de lunes a viernes de 7:00a.m a 7:00p.m, los sábados de 7:00a.m a 2:00p.m, y los domingo a disponibilidad solo emergencias, ya que dicha institución contaba con un director general, un director administrativo, un jefe de laboratorio, dos secretarias, dos auxiliares de laboratorio, tres licenciados en bioanálisis y una recepcionista, así como la debida autorización para su funcionamiento por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Regional de S.d.E.N.E. bajo el Nro. ES2-D1-006. Se observa en su parte final firma ilegible y manuscrito “recibido 30-8-05. 10:30am”. El anterior documento se valora para demostrar que fue recibido en fecha 30.8.05. Y así se decide.

    16. - Original (f.39) de comunicación emitida el 29-5-2006 por la ciudadana YAMIRCA G.D.. Crédito y Cobranza, Orientación Clínica y Diagnóstica, S. A, dirigida a Distribuidora GLP, C.A, en atención al Dpto. Administración por medio de la cual certificaba la cancelación de la factura Nro.24904 del 26-4-2004 emitida por un monto de Bs. 8.816.000, 00 correspondiente a la venta de un equipo EEL ELECTROLYTES ANALIZADOR NA/K/CL, serial 0402041005, cuya factura había sido emitida por esa empresa y cancelada por Distribuidora GLP, C.A., el 21-4-04 de contado con un depósito en el Banco Venezolano de Crédito, Nro. 005212. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    17. - Original (f.40-41) de presupuesto Nro. 10.498 emitido el 7-7-2004 por la empresa CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, a favor del LABORATORIO DR. H.C., ubicado en la Calle Marcano entre A.H. y San Rafael al lado de la C.R., Porlamar, Estado Nueva Esparta, sobre un equipo 560 Express Plus Analizador Automático Marca Bayer por la suma de $ 30.000,00 más IVA en atención Dr. G.L. y Lic. Gabriel cuyo presupuesto era válido por cinco días. Se observa en su parte final sello húmedo de la referida empresa, firma ilegible, Yamiteh Rojas. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    18. - Original (f.42) de comunicación emitida el 12-7-2004 por el Laboratorio Dr. H.C., Clínico –Microbiológico dirigida a la empresa Científica Industrial de Venezuela, C.A, Licenciado Luis Fariñas, por medio de la cual notifica su aceptación al presupuesto Nro.10.498 de fecha 7-7-04 en los términos establecidos y bajo un costo de $ 30.000 a un cambio oficial de 1.920 la cual asciende a la cantidad de 57.600.000,00 bolívares + 16% de IVA para un total general de Bs.66.816.000,00. Se observa en su parte final sello húmedo del Laboratorio Clínico antes mencionado y firma ilegible. Dr. G.L.. Director-Administrativo. El anterior documento se valora para hacer constar que dicha comunicación fue remitida a dicha empresa. Y así se decide.

    19. - Original (f.43) de factura Nro.96.089 de fecha 28-7-2004 control fiscal serie “E” Nro.14636 emitida por la empresa CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, a nombre del Laboratorio “Dr. H.C.”, por la suma de 66.816.000.00 bolívares por concepto de la adquisición de un equipo 560 Express Plus Analizador Automatizado. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    20. - Original (f.44) de constancia expedida el 31-5-2006 por la empresa HIMELAB, C.A, mediante la cual hace constar que la compañía DISTRIBUIDORA GLP, C.A, es cliente de ellos desde hace 3 años aproximadamente, cancelando sus facturas de contado, lo cual es de su entera satisfacción y demostrando ser en todo momento una empresa seria y responsable en todas sus obligaciones, por lo tanto no dudarían en recomendarlos ampliamente para cualquier operación comercial. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.45) de factura Nro.0000002271 de compra a crédito emitida el 14-6-2006 con vencimiento el 29-6-2006 por CorpoDiagnostica, Servicios para la salud a nombre de DISTRIBUIDORA GLP, C.A, por la suma de Bs.1.048.982,40 por la adquisición del equipo Chlamydophila pneumoniae igM ELISA X 96 Pozos. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    22. - Original (f.46) de referencia bancaria emitida el 22-6-2006 por el Banco Venezolano de Crédito por medio de la cual hacia constar que la firma personal Laboratorio Dr. H.C. mantenía con esa institución financiera desde el día 25-4-03 una cuenta corriente la cual presenta un saldo promedio de siete (7) cifras bajas movilizada por los ciudadanos G.G. y G.L. a su entera satisfacción. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      De las pruebas aportadas durante la etapa probatoria.-

      a).- Copia certificada (f.150 al 157) marcada “A” de documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 4-4-2003, anotado bajo el Nro.57, Tomo 7-A, mediante el cual consta que los ciudadanos G.L.P. y G.A.G.A., convinieron en constituir una compañía de nombre DISTRIBUIDORA GLP, C.A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., sin perjuicio de establecer sucursales, agencias, oficinas o cualesquiera otras dependencias en cualquier lugar de la República o en el exterior, con una duración de (50) años a partir de su inscripción en el registro, con el objeto de ejercer su actividad mercantil en todas sus formas, en particular y sin ser limitante, realizar mayormente el servicio de compra, venta y distribución de microbiología como placas, medios de cultivos, tubos, material desechable, equipos de laboratorios, equipos médicos quirúrgicos y en general ejercer cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal y sus actividades, cuyo capital fue fijado en un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) divididos en Un Mil (1000) acciones iguales y nominativas, no convertibles al portador de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) cada una íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera el ciudadano G.L.P. (700) acciones y el señor G.A.G.A. (300) acciones. Asimismo se convino que dicha empresa estaría administrada y dirigida por Un Director Gerente a cargo del señor G.L.P., por un periodo de cincuenta (50) años y como comisario al ciudadano R.J.M.A. por un lapso de dos (2) años. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

      b).- Original (f.158) de factura Nro. 0000002475 emitida por la empresa Corpodiagnostica el 4-6-206 a nombre de DISTRIBUIDORA GLP, C.A, por la suma de Bs. 10.500.000,00 por concepto de compra a contado de un Lector de Placas de ELISA. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      c).- Copias fotostáticas (f.159 al 172) de letras de cambios Nros. 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8 debidamente canceladas y que fueron libradas el 28-7-2004 por la suma de Bs.5.227.000 cada una para ser canceladas a la orden de CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, por su librado aceptante LABORATORIO DR. H.C. y sus respectivos recibos de cobros signados con los Nros. 45090, 45404, 45410, 45417, 45435, 45447 y 54061, debidamente firmados ilegibles y sello húmedo de Científica Industrial de Venezuela, C.A. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, a los anteriores documentos consistentes en la copia simple de documentos privados, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      d).- Copia fotostática (f.173 al 179) marcada “D” de documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 19-7-2006, anotado bajo el Nro.80, Tomo 34-A, mediante el cual consta que los ciudadanos G.A.G.A. y J.G.G., convinieron en constituir una compañía de nombre CENTRO MÉDICO DR. H.C., C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., sin perjuicio de establecer sucursales, agencias, oficinas y representaciones en cualquier lugar de la República, con una duración de (20) años a partir de su inscripción en el registro, con el objeto de realizar estudios profesionales médicos dirigidos a dar aportes científicos en bases del desarrollo de la ciencia y del mejoramiento de la salud de la colectividad, realizar estudios en sus fases de diagnósticos, prevención, consulta, tratamiento quirúrgico, hospitalización, laboratorio y demás labores médicas conexas, celebrar contratos o acuerdos para prestar las actividades médicas de seguros o compañía que requieran esos servicios, comprar, vender, suministrar y distribuir medicinas, reactivos y equipos del laboratorio, materiales y equipos médicos y sus afines, todo lo relacionado con libre importación a través del puerto libre de la I.d.M., entre otras actividades de licito comercio relacionado con el objeto principal y sus actividades, cuyo capital fue fijado en un valor de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00) representados en (1500) acciones no convertibles al portador de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) cada una íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera el ciudadano G.G.A. (900) acciones y el señor J.G.G. (600) acciones. Asimismo se convino que dicha empresa estaría administrada y dirigida por una junta directiva formada por un Presidente y un Vicepresidente a cargo del señor G.G.A. y J.G.G. respectivamente, además de un comisario que duraría un año en sus funciones siendo designado como tal el licenciado CARLOS COTUA MARCANO. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar específicamente que dicha compañía fue constituida por los referidos ciudadanos y que la administración de la misma estaría dirigida y administra por un presidente y un vicepresidente. Y así se decide.

      e).- Copia fotostática (f.173 al 179) marcada “E” de documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 9-8-2006, anotado bajo el Nro.75, Tomo 41-A, mediante el cual consta que los ciudadanos G.A.G.A. y J.G.G., convinieron en constituir una compañía de nombre SERVICIOS DE LABORATORIO, C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., sin perjuicio de establecer sucursales y agencias tanto en el país como en el extranjero, con una duración de (50) años a partir de su inscripción en el registro, con el objeto de servicio, procesamiento y manipulación de muestras de origen humano, vegetal y animal en las áreas de química sanguínea, serología, coagulación, hematología completa, orina, heces, pruebas especiales tales como: hormonales, tumores, tiroideas, drogas terapéuticas, marcadores hepáticos, entre otros, estudios de microbiología en cultivos de secreciones, heridas, accesos, urocultivos, hemocultivos, coprocultivos, entre otros, así como la investigación y orientación docente dirigido a estudiantes y profesionales, cuyo capital fue fijado en un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) representados en (5000) acciones no convertibles al portador de Cien Mil Bolívares (Bs.10.000,00) cada una íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera el ciudadano G.G.A. (4000) acciones y el señor J.G.G. (1000) acciones. Asimismo se convino que dicha empresa estaría administrada y dirigida por una junta directiva formada por un Presidente y un Vicepresidente a cargo del señor G.G.A. y J.G.G. respectivamente, además de un comisario que duraría un año en sus funciones siendo designado como tal el licenciado CARLOS COTUA MARCANO. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar específicamente que dicha compañía fue constituida por los referidos ciudadanos y que la administración de la misma estaría dirigida y administrada por un presidente y un vicepresidente. Y así se decide.

      f).- Copia certificada (f.187 al 189) expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 3-10-2006 contentivas del expediente Nro. 0P02-L-2006-000338 con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano G.L.P. en contra del Laboratorio Dr. H.C. donde consta que la parte demandada reconocía la relación laboral y se acordó cancelar al ciudadano G.L.P. la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) por la totalidad del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pagaderos en dos cuotas iguales y consecutivas por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.500.000,00) cada una pagaderas los días 9-10-2006 y 9-11-2006. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo antes señalado. Y así se decide.

      g).- Copia fotostáticas (f.190 al 196) de los recibos de cobros signados con los Nros. 45090, 45404, 45410, 45417, 45435, 45447 y 54061, emitidos por la empresa Científica Industrial de Venezuela, C.A los días 30-11-04, 27-1-05, 1-3-05, 7-4-05, 10-5-05, 9-6-05 y 27-7-05 a nombre de “LAB. Hdez. Cisneros” por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.5.227.000,00) por concepto de cancelación de los giros Nros. 2, 3, 4/8, 5/8, 6/8, 7 y 8. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, a los anteriores documentos consistentes en la copia simple de documentos privados, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      h).- Prueba de informe (f.219) evacuada por la empresa ORIENTACIÓN CLÍNICA Y DIAGNÓSTICA, S. A, mediante la cual informa que en sus archivos el documento identificado como N°.24904 de fecha 26-4-2004 fue emitida a nombre de DISTRIBUIDORA GLP, C.A., Rif: J-30995909-3 por un monto de Ocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Con 00/100 bolívares (Bs.8.816.000, 00) correspondiente a un equipo de electrolitos analizador de NA/K/CL, serial Nro.0402041005 de marca MÉDICA CORPORATION. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente dicha empresa en fecha 26.4.04 emitió la factura Nro.24904 a nombre de Distribuidora GLP, C.A, por la adquisición del equipo arriba identificado. Y así se decide.

      i).- Prueba de informe (f.230 al 236) evacuada por la empresa HIDROCARIBE, en fecha 9-3-2007 mediante la cual informa que efectivamente el ciudadano G.L.P. se encontraba registrado en su sistema comercial bajo el Nro. 02-13-035-00 con uso residencial normal, inmueble ubicado en la calle Marcano entre calle San Rafael y A.H.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual fue ingresado en fecha 6-10-1992 actualmente se miden sus consumos y se generan facturas de las cuales tenía para ese momento el mes de marzo de 2007. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      j).- Prueba de informe (f.241) evacuada por la empresa SENECA, mediante la cual informa que el ciudadano G.L.P. titular de la cédula de identidad Nro. 9.477.282 si mantenía activado un servicio de uso residencial identificado con el número de solicitud de servicio E-10802004100053 y contrato de servicio de energía eléctrica Nro. 61376 (NIS 5028097) de fecha 11-11-04 y aviso de acceso REF: 05-7801-505-0760, ubicada en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael, N°. 23-36 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y para esos momentos se encontraba activo y solvente en el pago de las facturas de electricidad. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      k).- Prueba de informe (f.242-243) evacuada por la empresa CANTV, mediante la cual informa que el ciudadano G.L.P. es titular del servicio telefónico Nro. 295 2641509 ubicado en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael, N°. 23-36 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado e instalado el 30-7-2004. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      l).- Prueba de informe (f.296) evacuada por el Banco Venezolano de Crédito en fecha 4-5-2007 mediante la cual informa que en sus registros aparece la cuenta corriente Nro. 0104-0032-57-0320028272 aperturada el 25.4.2003 en la oficina comercial de Porlamar a nombre de LABORATORIO DR. H.C.C.-MICROBIOLÓGICO cuyos autorizados para movilizarla en forma conjunta fueron los ciudadanos G.L.P. y G.A.G.A. y la misma fue cancelada el 31-7-2007 La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      ll).- Prueba de informe (f.298) evacuada por la empresa Científica Industrial de Venezuela, C.A, mediante la cual informa que los siete (7) recibos de cobro Nro. 45090, 45404, 45410, 45417, 45435, 45447 y 54061 fueron emitidos efectivamente por ellos a nombre del Laboratorio Dr. H.C. por un monto de (Bs.5.227.000,00) cada uno los días 30-11-05, 27-1-05, 1-3-05, 7-4-05, 10-5-05, 9-6-05 y 27-7-05. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente fueron expedidos dichos recibos a nombre del Laboratorio Dr. H.C. y que los mismos se refieren al documento que cursa a los autos en los folios 190 al 196. Y así se decide.

      m).- Prueba de informe (f.316) evacuada por la empresa Corpodiagnostica, Servicios para la salud en fecha 18-6-2007, mediante la cual informa que en fecha 4-8-06 fue vendido un equipo microplate READER RT-2100C, serial 450703072 identificado como lector de placas de Elisa, con la factura número 0000002475 a nombre de Distribuidora GLP, C.A, por un monto de (Bs.10.500.000, 00). La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      n).- Testimoniales:

      *.- El testigo J.J.C.H., al momento de ser interrogado contestó que conocía al ciudadano G.L.P. desde hacía 6 años; que según lo que le habían comentado G.L. y G.e. socios en el Laboratorio Doctor H.C. y en una empresa de compra venta de insumos de laboratorio; que dichos ciudadanos tienen un laboratorio en forma conjunta que se denomina Doctor H.C.; que tenía conocimiento de una empresa que se denomina GLP la cual se dedica a la compra y venta de insumos de laboratorio; que según lo que le habían comentado los ciudadanos G.L.P. y G.G. adquirieron en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael un inmueble; que en el referido inmueble adquirido por ellos se realizaron algunas mejoras para el laboratorio y un centro médico; que le consta que en ese inmueble se encuentra actualmente funcionando un laboratorio; que no tenía ningún interés en este juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia específicamente que los ciudadanos G.L. y G.G. son socios de un Laboratorio y el Centro Médico Dr. H.C.. Y así se decide.

      *.- La testigo DENMARI MEJIAS al momento de ser interrogada contestó que conocía al ciudadano G.L.P. desde hacía 5 años; que igualmente conocía a G.G. desde hace 6 años; que conocía a Giovanny por intermedio del licenciado G.G.; que sabía que Giovanny y G.e. socios por cuanto el primero de los nombrados se lo había presentado de esa forma; que ellos eran socios en el laboratorio Dr. H.C. y en una empresa de compra y venta de insumos de laboratorio; que dichos ciudadanos tienen un laboratorio en forma conjunta; que tenía conocimiento de una empresa que se denomina GLP y que ésta se dedica a la compra y venta de reactivos para laboratorio; que fue dicho por ellos mismos de que habían adquirido en la calle Marcano entre A.H. y San Rafael un inmueble; que en el referido inmueble se realizó una nueva estructura para el laboratorio y un Centro Médico Dr. H.C.; que le consta que en ese inmueble se encuentra actualmente funcionando un laboratorio; que no tenía ningún interés en este juicio; que ella presenció como el licenciado G.G. y G.L. se esforzaron y trabajaron fuertemente para el desarrollo, progreso y evolución del Laboratorio Dr. H.D.. Cisneros e incluso el día de la inauguración el licenciado Gabriel agradeció de manera pública la participación de Giovanny como su socio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia específicamente que los ciudadanos G.L. y G.G. son socios de un Laboratorio y el Centro Médico Dr. H.C.. Y así se decide.

      *.- Las testimoniales de los ciudadanos D.D.M.G. y P.J.N.M. fueron declaradas desiertas por el tribunal comisionado en virtud de la falta de comparecencia de los mismos al acto fijado. Y así se decide.

      ñ).- Inspección judicial (f.245 al 247) evacuada por este Tribunal el 28.3.2007 en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ubicado en el Palacio de Justicia, piso 4, Avenida Constitución de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado con el objeto de inspeccionar el expediente Nro. 22.643 constante de dos pieza, la primera de 767 folios y la segunda de 243 folios, dejándose constancia que la parte demandante es G.L.P. y la parte demandada es G.A.G.A.; que al folio 32 cursa escrito de contestación a la demanda de partición propuesta, evidenciándose que en el capítulo 1 donde se narran los hechos la parte demandada señaló lo siguiente: “...Convengo formal y expresamente en la existencia de una comunidad ordinaria entre mi persona y la parte actora, ciudadano G.L.P., identificado en autos”; que al folio 19 de la primera pieza del expediente cursa un plano con las siguientes especificaciones: Obra: Reforma y Ampliación, contiene plantas existentes, reformada y alta, ubicación: Porlamar, calle Marcano entre calle San Rafael y Calle A.H., Porlamar, ...Propietario: Lic. Gabriel A. González Amaiz y Dr. G.L.P.; Ing. C.C. CIV 62.262; Arquitecto: F.B.A. CIV 150.047; Dib L.B.; que al folio 86 de la segunda pieza del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, representada por los abogados M.C.O. y ROSIRYS G.R. y que en el Capítulo II del precitado escrito en su parte final se lee lo siguiente: “...que al folio 32 cursa escrito de contestación a la demanda de partición propuesta evidenciándose que en el capítulo 1 donde se narran los hechos, la parte demandada señaló lo siguiente: ...Convengo formal y expresamente en la existencia de una comunidad ordinaria entre mi persona y la parte actora, ciudadano G.L.P., identificado en autos””..que al folio 19 de la primera pieza del expediente cursa un plano con las siguientes especificaciones: Obra. Ubicación: Porlamar, calle Marcano entre calle San Rafael y Calle A.H. , Porlamar... propietario: Lic. Gabriel A. González Amaiz y Dr. G.L.P., Ing. C.C. CIV 62.262; Arquitecto: F.B.A. CIV 150.047; Dib L.B....” “..Esta confesión se desprende del dicho del ciudadano G.L.P. cuando en el párrafo segundo del folio 4 del libelo de la acción mero declarativa expone textualmente: “Como un acto demostrativo de la sociedad de hecho que se constituyó (sic) debo advertir que aparte del pago de nóminas y compra de los materiales, reactivos e insumos los ingresos producidos por el laboratorio Dr. H.C.C.M. fueron destinados a las mejoras del inmueble que entre ambos adquirimos..”; que al folio 632 no riela el recibo al que se hace referencia en ese particular identificado con la letra “E”; que se ordenó fotocopiar las declaraciones de los ciudadanos M.B. y L.B. las cuales cursan del folio 133 al 139 de la segunda pieza del expediente a los efectos de que sean agregados a las presentes actuaciones y surtan sus efectos legales para cumplir con la evacuación de los particulares “F” y “G”, de las cuales en el primer caso el testigo expresó que conocía al ciudadano G.G.A.; que conocía igualmente de la existencia del Laboratorio H.C.; que era propietario de la empresa MAB Electricidad y Alarmas, C.A; que había realizado trabajos en una casa ubicada en la calle Marcano, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar; que lo había contratado el Laboratorio H.C.; que siempre le había cancelado su trabajo el Laboratorio H.C. además tenía constancia de los recibos que firmó, siempre le pagaba ese Laboratorio y dos o tres veces le pagaron con cheque del Laboratorio. De la misma forma fue repreguntado manifestando que conoció a G.L.P. a raíz de la relación comercial que estableció con el Laboratorio, hacía dos o tres años; que lo conoció trabajando en el laboratorio; que en parte la relación comercial que tuvo con él en el laboratorio, no tenía nada que decir, si el ciudadano Giovanny era o no una persona de solvencia moral y responsable, pues su relación solo fue comercial; que no sabia si los ciudadanos G.G. y G.L. compraron un inmueble ubicado en la calle Marcano pues no le constaba por cuanto no tuvo presente en la transacción, entonces no podía afirmar o negar si era mentira si ellos compraron esa en sociedad; que él no hizo en esa inmueble trabajos de electricidad, solo había hecho trabajos del sistema de detección de incendio, se rigió por un plano, le dijeron presupueste aquí, presupuestó y bajo el plano que le entregaron y más nada; que había recibido el dinero que el le pagó de manos de G.L. bajo el recibo de Laboratorio H.C., según comprobante de pago que le entregaron; que ambos intervenían en la ejecución de la obra; que no podía decir si los ciudadanos G.L. y G.G.e. o no socios porque no le constaba; que él había visto a G.L. como un trabajador dentro del Laboratorio Dr. H.C. y no podía decir nada más; que dicho Laboratorio se encuentra funcionando, pero no sabía si en ese inmueble donde dice que son socios, no estaba enterado al tanto de saber si es de su sociedad o no; que mantuvo relación directa durante la ejecución de su obra con los dos, pues consultaba tanto con G.L. como con G.G. alguna cosa con relación al trabajo; que no sabía de que trataba el juicio pues solo lo llamaron; que él había jurado decir la verdad y en ningún momento fue instruido para responder nada, solo le llamaron para decir la verdad y no estaba interesado en perjudicar a ninguno de los dos; que no sabe quien tenía o no la rezón solo vino a declarar como lo estaba haciendo; que no tenía ningún interés en el juicio; que el laboratorio esta suspendido creía que como seis meses más o menos que tienen problemas ellos allí y en la actualidad no estaba prestando servicios allí, y en el segundo que conocía al ciudadano G.L.; que sabía de la existencia del Laboratorio Dr. H.C.; que realizó trabajo de mejoras en una casa ubicada en la calle Marcano, sector Táchira de la ciudad de Porlamar; que lo había contratado el Laboratorio H.C.; que los trabajos realizados fueron cancelados por el mismo Laboratorio. De la misma manera que conocía al ciudadano G.L.P.; que conoció al referido ciudadano en el Laboratorio H.C. realmente siempre lo veía allí como un trabajador de H.C.; que le constaba si era o no una responsable y con solvencia moral; que se realizaron para la ejecución de la obra unos planos; que esos planos se habían realizado a nombre de G.G. y G.L.; que tenía conocimiento para el cual se estaba realizando esas mejoras en el referido inmueble; que recibió el pago por sus servicios prestados por parte de Laboratorio H.C., se podía decir que en muchas veces de manos de el Dr. G.L.; que observó preocupación en la ejecución de la obra a los dos; que no le constaba que el Laboratorio lo tenía G.L. y G.G. en forma conjunta; que sabía y le constaba que el Laboratorio H.C. estaba funcionando actualmente en el inmueble en cuestión; que realmente había tenía relación directa en la ejecución de la obra con ambos; que no sabía de que se trataba este juicio; que no tenía interés en el juicio; que no sabía si G.G. tenía o no la razón; que no le había sido cancelada la totalidad de la obra; que no tenía conocimiento de la razón por la cual no le fue cancelado el trabajo; que se le adeudaba alrededor de unos Quince Millones de bolívares (Bs.15.000.000,00). Al anterior prueba relacionada con actuaciones realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro.22.643 que cursa por ante se despacho con motivo del juicio de Partición incoado por el ciudadano G.L.P. en contra del ciudadano G.A.G.A., que fueron trasladadas mediante la práctica de la prueba de inspección judicial, cuya valoración dependerán del mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante este juicio. Así en un caso similar la Sala Político-Administrativa en sentencia emitida en fecha 30-5-2002 (Exp. N°.0886) estableció:

      En cuanto a la inspección judicial complementaria, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se levantó la respectiva acta, que corre a los folios 406 al 407 de este expediente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, dicha prueba es procedente para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; de lo cual se deduce en atención alo antes decidido, que la Sala tampoco puede darle valor probatorio pleno a dicha prueba, sino como un indicio, que relacionado con las otras probanzas que se analicen en este proceso, podrán ser apreciadas.”

      En aplicación de lo anterior se tiene que las pruebas trasladadas antes identificadas se valora como un indicio para demostrar que en la causa seguida por G.L.P., la parte accionada al momento de contestar la demanda dentro del marco de otro procedimiento llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, expediente Nro.22.643, reconoció la existencia de la comunidad de hecho entre ambos litigantes y que asimismo, conforme al mérito arrojado por las testimoniales rendidas por M.B. y L.B., los deponentes coincidieron en señalar que conocían al ciudadano G.G.A.; que sabían de la existencia del Laboratorio Dr. H.C. en la ciudad de Porlamar; el primero contestó que era propietario de la empresa MAB Electricidad y Alarmas, C.A, y el segundo testigo manifestó que trabaja como constructor; que realizaron trabajos en la casa ubicada en la calle Marcano, sector Táchira de la ciudad de Porlamar; que dicho trabajos fueron contratados por Laboratorio H.C.; que los pagos por el trabajo realizado fueron hechos por Laboratorio H.C.. Asimismo al momento de ser repreguntados manifestaron que conocían igualmente al señor G.L.P. a raíz de la relación comercial que se estableció con el Laboratorio; que conoció a dicho ciudadano en el Laboratorio Dr. H.C., pues realmente lo veía allí como un trabajador de H.C.; que no tenía nada que sobre la personalidad de solvencia del ciudadano G.L. pues su relación con él solo fue comercial; que no podían negar o afirmar sobre si los ciudadanos G.L. y G.G. compraron o no la casa donde funciona el Laboratorio pues no habían estado presentes en la transacción; que dichos ciudadanos realizaron los planos de la obra al bien en cuestión; el primero de los testigos señaló que había realizado trabajos del sistema de detección de incendios, y para ello se había regido por un plano además que le había dicho que presupuestara bajo el plano que le había entregado; que habían recibido los pagos del Laboratorio H.C. en muchas veces de mano del Dr. G.L.; que había visto preocupación en la ejecución de la obra tanto del ciudadano G.L. como del señor G.G.; que no les constaba si eran o no socios solo podía decir que él mientras realizaba los trabajos en ese Laboratorio siempre vio a G.L. como un trabajador y no podía decir nada más; que en la actualmente estaba funcionando el Laboratorio Dr. H.C. en el inmueble ubicado en la Calle Marcano, sector Táchira en la ciudad de Porlamar; que habían mantenido relación directa dura la ejecución de la obra con ambos ciudadanos; que no sabía de que trataba ese juicio; que había jurado decir la verdad y en ningún momento fue instruido para responder nada, solo lo llamaron para decir la verdad menos aún estaba interesado en perjudicar a ninguno de los dos; que no tenía ningún interés en ese juicio; en cuanto al segundo testigo, manifestó que no le habían cancelado la totalidad de lo contratado; que le adeudaban la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00); que no tenía conocimiento del porqué no se le había cancelado la deuda. Y así se decide.

      o).- Inspección judicial (f.255 al 256) evacuada por este Tribunal en fecha 11.4.2007 en el inmueble ubicado en la calle Marcano entre A.H. y San R.N.. 23-36 identificado como Centro Médico Dr. H.C. y Servicios de Laboratorio, C.A, dejándose constancia que en dicho centro médico se encuentra dentro de sus instalaciones dos equipos A y B; que no se observó el equipo 560 EXPRESS PLUS ANALIZADOR AUTOMATICO S: 15932, ni tampoco el equipo EEL ELECTROLYTES ANALIZADOR NA/K/CL, serial N°. 0402041005; que el notificado ciudadano J.R.R.N. en su carácter de Gerente de la empresa Servicios de laboratorio C.A, manifestó en cuanto al primero que el mismo fue sacado del laboratorio en virtud de que se está adquiriendo un equipo de mayor tecnología, y en cuanto al segundo que el mismo se cayó y se rompió; que se observó dentro de las oficinas un equipo identificado como el lector de placas de elisa que posee una etiqueta incorporada con la siguiente inscripción: “Corpodiagnóstico Servicio para la Salud”; que dentro del inmueble se observó mobiliario de oficina, computadoras, impresoras e igualmente los siguientes equipos destinados a la explotación del ramo de bioanálisis, un equipo automatizador de microbiología marca Dador BEHRING, micro escan, serial 100-110-220-240, ABC05-06, H22 amperio 230 voltios, microscopio marca optima, serial 20010011, equipo ELECSIS1010, serial 9003633, estufa, feliza incubadora, estufa LTDA, modelo 002CB, serial RZ12, equipo hematológico, marca micros 60, serial 2010T64646, microscopio marca optima, serial 0108060, baño de maría, serial 204280, HUMALIZER junior human serial 70498, vorter mixer, modelo VM-100, serial 20080533, una pipeta marca LABMRTE, serial 246051956, una pipeta marca LABMRTE, serial 246087637, pipeta socorres, serial 11061084, un aparato micro-hematocrit centrifuga serial 2001227-322, una centrifuga PLC series, serial 511639, una centrifuga cuyos datos para el momento de la practica de esta prueba no se pudieron verificar por cuanto la misma estaba en funcionamiento. Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y así se decide.

      p).- Prueba de exhibición de documentos que no fue evacuada durante la etapa correspondiente en vista de que por causas que le son imputables al promovente no fue posible obtener la intimación del ciudadano G.A.G.A.. Y así se decide.

      Parte Demandada:

    23. - Copia certificada (f.104 al 137) expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21 de noviembre del año 2006 contentivas del expediente Nro. 0P02-L-2006-000338 con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano G.L.P. en contra del Laboratorio Dr. H.C. estimada en la suma de Bs.49.881.229, 36. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción mero declarativa la parte actora alegó lo siguiente:

      - que en fecha 1 de septiembre del año 2000 comenzó una sociedad de carácter irregular o de hecho con el ciudadano G.A.G.A. a objeto de explotar la actividad mercantil del Bioanálisis constituyendo un Laboratorio Clínico Microbiológico que opera de manera irregular y bajo una relación de hecho hasta la presente fecha como quiera que el funcionamiento del mismo se requería la permisología correspondiente por parte del Ministerio de Salud y Asistencia Social y a objeto de darle apariencia legal, pues su socio por ser él el bioanalista de la sociedad, constituyeron una firma comercial de base personal denominada “Laboratorio Dr. H.C.C. Microbiológico” el cual fue redactado por su abogado y presentado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el N°. 138, Tomo 2-B del referido año.

      - que luego de un año de actividad comercial funcionando y una vez obtenido el Registro Mercantil de base personal, comenzó a gestionar toda la permisología correspondiente por ante la Dirección Regional de S.d.E.N.E., siendo el caso que para el 4-4-2002 se le hizo entrega por parte de esa Dirección la constancia de los recaudos presentados para el correspondiente permiso de funcionamiento, el cual se le otorgó al laboratorio Dr. H.C.C.M. bajo el N°. ES2-D1-006 y durante el desarrollo de las actividades propias de la relación mercantil, a objeto de un fin económico común consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 28 de agosto del año 2003 inscrito bajo el Nro.06, folios 37 al 42, protocolo Primero, Tomo 11, del tercer trimestre de ese año que adquirieron en partes iguales un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la calle Marcano, sector Táchira, Municipio M.d.E.N.E. dicho terreno tiene una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264mts2) alinderado así: Norte: en ocho metros (8mts) con calle Marcano, Sur: En ocho metros (8mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena; Este: en treinta y tres metros (33mts) con terrenos que es o fue propiedad de G.d.M., y Oeste: En treinta y tres metros (33mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena, cuya dirección exacta es la calle Marcano entre A.H. y San Rafael, casa Nro.23-36. Dicho inmueble fue adquirido y luego reformado con la intención de trasladar y seguir operando en forma conjunta el “Laboratorio Dr. H.C.C.M. como actualmente esta funcionando y entre ambos constituyeron una sociedad mercantil denominada “Distribuidora GLP, C.A en una proporción del Setenta (70) y Treinta (30) por ciento respectivamente cuyo objeto era la compra de los materiales (químicos, reactivos, equipos médicos, enseres, entre otras actividades).

      - que atendiendo las relaciones comerciales y compromisos se planteó la necesidad de regularizar la situación fáctica planteada por la sociedad irregular llegando al punto de que su socio G.A.G.A. a través de una carta dirigida al Registrador Mercantil Segundo del Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar autorizó a éste a utilizar el nombre de la Firma personal “Laboratorio Dr. H.C.C. Microbiológico” para una nueva empresa que estaría formada por su persona y la suya (Gabriel A.G.A.) y así poder regularizar en una forma mercantil la sociedad irregular que existía y existe entre los dos, siendo el caso por lo que demandaba al ciudadano G.A.G.A. para que reconociera que existe entre ellos una sociedad irregular establecida en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, cuyo objeto es la explotación del bioanálisis la cual gira bajo el nombre de Laboratorio Dr. H.C.C.M., que dicha sociedad irregular o de hecho pertenecía al demandado y demandante en partes iguales, que son propiedad de la mencionada sociedad irregular o de hecho los siguientes equipos, un equipo tipo 560 Express Plus Analizar Auto, código N°.1453X520B, serial N° S: 15932 que fuera adquirido a la empresa Científica Industrial de Venezuela C.A, adquirido a la empresa Orientación Clínica y Diagnóstica S. A, adquirido a nombre de la sociedad “Distribuidora GLP, C.A”, mobiliarios, enseres y equipos varios destinados a la explotación del ramo del bioanálisis, situados en la casa antes descrita, los reactivos y químicos necesarios para la operatividad del Laboratorio Dr. H.C.C.M., los ingresos provenientes de la sociedad de hecho y las costas y costos del presente juicio.

      Por otra parte la abogada ROSIRYS G.R. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.A., al momento de dar contestación a la demanda alegó:

      - que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda e improcedente el derecho alegado.

      - que la entidad “LABORATORIO DR. H.C.C. –MICROBIOLÓGICO” es una firma personal constituida por su representado para desarrollar su profesión de Bionalista en fecha 11 de septiembre de 2001, firma o figura mercantil ésta que conforme a la Ley no tiene personalidad jurídica, sino que funciona bajo la personalidad de su representado, siendo ésta la única intención de éste para su constitución.

      - que al momento de su constitución el actor ciudadano G.L.P. fungía como abogado de la familia de su representado contrató al actor a los fines de que redactara los documentos necesarios para su registro, tal como se desprendía del visado del documento constitutivo de la firma personal.

      - que no podía el actor alegar el hecho de una sociedad, cuando lo existente era una firma personal sin personalidad jurídica, que funcionaba bajo la personalidad de su representado, pretender eso es al mismo tiempo no solo desvirtuar la naturaleza jurídica de la figura de la firma personal sino pretender el actor ser socio de hecho de la personalidad natural de su representado.

      - que el actor en su desempeño de su profesión de abogado, redactó el documento constitutivo de la firma personal, bajo instrucciones de su representado, actuando como cliente de la época, mal podía entonces alegar que la intención de su representado era de hecho crear una sociedad mercantil con él más aún con los conocimientos jurídicos que posee en su condición de profesional del derecho.

      - que luego de redactar el documento constitutivo de la firma personal su representado contrató al actor ciudadano G.L.P. para ejercer el cargo de empleado administrativo del Laboratorio Dr. H.C.C. – Microbiológico y en esa condición es que suscribe los documentos que acompañó a su libelo.

      Precisado lo anterior el thema decidemdum estará enfocado en este asunto, en resolver si en efecto, existe la sociedad de hecho invocada por el actor en los términos señalados en el libelo de la demanda, o si por el contrario, como lo adujo la parte accionada no existe tal relación común, sino una relajación de índole laboral. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

      En el caso estudiado se desprende que la pretensión del actor se circunscribe a que se reconozca que existe entre ellos una sociedad irregular o de hecho, establecida en la casa N°. 23-26 de la calle Marcano, entre las calles A.H. y San Rafael de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo objeto es la explotación del bioanálisis de nombre Laboratorio Dr. H.C.C.M. y que dicha sociedad irregular o de hecho pertenece al demandado y al demandante en partes iguales.

      Es decir, se pretende por esta vía que este Juzgado declare la existencia de la comunidad de bienes entre el ciudadano G.L.P., la empresa DISTRIBUIDORA GLP C.A. y el ciudadano G.A.G.A. sobre los bienes que a continuación se detallan, a saber:

    24. - Un equipo tipo 560 Express Plus A.A.C.N. 1453X520B, serial N°. S: 15932, que fuera adquirido a la empresa Científica Industrial de Venezuela, C.A, adquirido a nombre del Laboratorio Dr. H.C.C.M..

    25. - Un equipo EEL ELECTRLYTES ANALIZADOR NA/K/CL, serial # 0402041005 que fuera adquirido de la empresa Orientación Clínica y Diagnóstica S. A, adquirido a nombre de la Sociedad “Distribuidora GLP, C.A.

    26. - Mobiliarios, enseres y equipos varios destinados a la explotación del ramo del bioanálisis situado en la casa antes descrita.

    27. - Los reactivos y químicos necesarios para la operatividad del Laboratorio Dr. H.C.C.M..

    28. - Los ingresos provenientes de la sociedad de hecho.

      Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en diferentes fallos ha señalado que en interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil cuando se demanda la partición de bienes comunes se requiere para que la demanda sea admitida que exista prueba fehaciente sobre la existencia de la comunidad, estableciendo que en caso de las uniones de hecho o de aquellas que en las que no medie un documento fehaciente que la acredite antes de exigir la división de los bienes que presuntamente se hallan en comunidad se requiere que por vía de una demanda mero declarativa mediante decisión judicial definitivamente firme se confirme o reconozca la existencia de ese vínculo, para que luego se opte por el procedimiento de división de bienes comunes. En otros casos, cuando medien documentos que comprueben claramente la existencia de la comunidad que se pretende partir o dividir, si es factible que se acuda directamente a la vía del juicio de partición para obtener la tutela jurisdiccional que se aspira. En este sentido, la Sala de Casación Civil en fallo Nro.611 emitido en fecha ocho (8) de agosto del 2006 en el expediente N°.6193 estableció en torno a los aspectos antes precisados, lo siguiente:

      …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

      . (Negritas de la Sala).

      De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

      Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

      De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

      De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

      Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

      …….Omisis…

      De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

      “…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

      Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

      En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

      Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

      PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente

      .

      La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

      Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

      Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

      .

      Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

      Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”. ( resaltado y subrayado propio de este tribunal)

      Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

      Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, M.J.G.G., contra GIUSSEPE APOLLARO PRAINO, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de julio de 1998, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas de Distrito Federal, con sede en Maiquetía, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

      De acuerdo a los extractos transcritos se tiene que en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, bien a través de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      En el caso estudiado se observa que según el mérito probatorio que arroja el documento público que cursa desde el folio 22 al 27 de la primera pieza del expediente que los ciudadanos G.A.G.A. y G.L.P. adquirieron en sociedad un terreno y la casa sobre él construida situado en la calle Marcano, sector Táchira del Municipio M.d.E.N.E. que consta de Doscientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (264mts2), que es donde funciona el LABORATORIO Dr. H.C.C.M. C.A.

      Del mismo modo, se desprende de la prueba de inspección evacuada por este Tribunal durante la etapa de pruebas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 28.3.2007 que se dejó constancia de actuaciones efectuadas en el proceso seguido ante ese Juzgado contenido en el expediente 22.643, relacionadas esencialmente con el escrito de contestación de la demanda y la evacuación de las testimoniales rendidas por los testigos M.Á.B. y L.B.B.G. presentados y suscritos por el hoy demandado quien figura también en ese proceso como parte accionada, de las cuales se evidencia que reconoció la existencia de la comunidad con el hoy también demandante en vista de que expresó textualmente lo siguiente: “...Convengo formal y expresamente en la existencia de una comunidad ordinaria entre mi persona y la parte actora, ciudadano G.L.P., identificado en autos.. ...” ; y que los testigos antes mencionado0s de manera coincidente manifestaron que conocían al ciudadano G.G.A.; que sabían de la existencia del Laboratorio Dr. H.C. en la ciudad de Porlamar; que se realizaron trabajos en la casa ubicada en la calle Marcano, sector Táchira de la ciudad de Porlamar; que dichos trabajos fueron contratados por Laboratorio H.C.; que los pagos fueron hechos por Laboratorio H.C.; que conoció a dicho ciudadano en el Laboratorio Dr. H.C., pues realmente lo veía allí como un trabajador de H.C.; que no podían negar o afirmar sobre si los ciudadanos G.L. y G.G. compraron o no la casa donde funciona el Laboratorio pues no habían estado presentes en la transacción; que habían recibido los pagos del Laboratorio H.C. en muchas veces de mano del Dr. G.L.; que había visto preocupación en la ejecución de la obra tanto del ciudadano G.L. como del señor G.G.; que no les constaba si eran o no socios solo podía decir que él mientras realizaba los trabajos en ese Laboratorio siempre vio a G.L. como un trabajador y no podía decir nada más; que habían mantenido relación directa durante la ejecución de la obra con ambos ciudadanos.

      En este mismo orden de ideas, se extrae de la inspección igualmente evacuada por este Juzgado en la sede del Centro Médico Dr. H.C.d.L., C.A, ubicado en la calle Marcano entre A.H. y San R.N..23.36, que en la oportunidad en que el tribunal se trasladó a la sede donde funciona el mencionado laboratorio verificó que en el interior del inmueble no se encontraban los equipos identificados por el actor en el libelo, consistentes en un equipo 560 EXPRESS PLUS ANALIZADOR AUTÓMATICO S: 15932, y un equipo EEL ELECTROLYTES ANALIZADOR NA/K/CL serial N°. 0402041005, y que el notificado manifestó para justificar esa circunstancia que el primero había sido sacado del laboratorio en virtud de que se estaba adquiriendo un equipo de mayor tecnología y en cuanto al segundo, que se había caído y fracturado; también se verificó que dentro del inmueble que se encontraban otros equipos, mobiliarios y enseres los cuales a continuación se describen, a saber: mobiliario de oficina, computadoras, impresoras e igualmente los siguientes equipos destinados a la explotación del ramo de bioanálisis, un equipo automatizador de microbiología marca Dador BEHRING, micro escan, serial 100-110-220-240, ABC05-06, H22 amperio 230 voltios, microscopio marca optima, serial 20010011, equipo ELECSIS1010, serial 9003633, estufa, feliza incubadora, estufa LTDA, modelo 002CB, serial RZ12, equipo hematológico, marca micros 60, serial 2010T64646, microscopio marca optima, serial 0108060, baño de maría, serial 204280, HUMALIZER junior human serial 70498, vorter mixer, modelo VM-100, serial 20080533, una pipeta marca LABMRTE, serial 246051956, una pipeta marca LABMRTE, serial 246087637, pipeta socorres, serial 11061084, un aparato micro-hematocrit centrifuga serial 2001227-322, una centrifuga PLC series, serial 511639, una centrifuga cuyos datos para el momento de la practica de esta prueba no se pudieron verificar por cuanto la misma estaba en funcionamiento. Cabe destacar que de acuerdo a los hechos señalados en el libelo de la demanda el equipo 5 -60 EXPRESS PLUS ANALIZADOR AUTÓMATICO S: 15932 fue adquirido por el laboratorio Dr. H.C. y el identificado como EEL ELECTROLYTES ANALIZADOR NA/K/CL serial N°. 0402041005, por Distribuidora GLP, C.A, y que asimismo, las pruebas aportadas por la parte accionante cursantes al folio 39 al 44 y 46 por si solas no resultan suficientes para comprobar la propiedad sobre dichos equipos, toda vez que siendo estas documentos privados emanados de terceros requieren inexorablemente para que adquieran valor probatorio que sean ratificados por su firmante mediante declaración testimonial rendida durante la etapa probatoria, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      De acuerdo a los hechos antecedentemente establecidos se considera que con dichas probanzas si bien se comprobó que los ciudadanos G.L.P. y G.G.A. son accionistas y propietarios del 70% y 30% respectivamente de las acciones en la empresa DISTRIBUIDORA GLP, C.A, que el demandado es el representante de la firma personal LABORATORIO Dr. H.C.C.-MICROBIOLÓGICO, y que ambos ciudadanos de manera conjunta y en igualdad de condiciones adquirieron el inmueble consistente en un terreno y una casa sobre él construida, ubicado en la calle Marcano, sector Táchira, Municipio M.d.E.N.E., el cual consta de una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264mts2) aproximadamente, que es donde funciona el Laboratorio Dr. H.C., tales circunstancias no configuran elementos de interés que comprueben los hechos que fueron resaltados en el libelo de la demanda, es decir no existen pruebas que expliquen que los bienes que fueron identificados en el libelo de la demanda como integrantes de la sociedad irregular que se pide que por esta vía sea reconocida fueron adquiridos por ambos litigantes con dinero propio y con el propósito de obtener en su beneficio dividendos económicos, ni menos que los equipos que fueron pormenorizados en el acta de inspección evacuada por este Tribunal en fecha 11.4.2007 cuya propiedad no fue comprobada durante la etapa correspondiente hayan sido adquiridos por los sujetos procesales con el propósito de que integraran la sociedad irregular invocada. Por el contrario, consta según lo manifestado en el libelo de la demanda que los equipos a los que se hace referencia en el libelo fueron adquiridos por la empresa co-demandante DISTRIBUIDORA GLP, C.A, y el LABORATORIO Dr. H.C., CLÍNICO – MICROBIOLÓGICO.

      En este mismo orden de ideas, se observa que esa misma apreciación se aplica en el caso de las testimoniales promovidas por la parte actora y que fueron rendidas por los ciudadanos J.C.H. y DENMARI MEJIAS durante la secuela probatoria, quienes fueron contestes en afirmar que reconocían a los ciudadanos G.L.P. y G.G.A. como socios del Laboratorio Dr. H.C. así como de una empresa de nombre GLP, y a la confesión en la que incurrió el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el expediente 22.643, (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado) en donde quedó probado que reconoció la existencia de la comunidad entre G.L.P. y G.A.G.A., por cuanto en ninguno de los dos casos se hace referencia concreta a que ambos ciudadanos adquirieron en comunidad los bienes que según como se menciona en el libelo de la demanda se encuentran instalados o funcionando en el Laboratorio Dr. H.C., sino más bien se indica en forma parca y escueta que la alegada sociedad existe, o dicho de otra manera, que los equipos que funcionan y se encuentran instalados en el Laboratorio Dr. H.C. son de la exclusiva propiedad de ambos ciudadanos en forma equivalente. No puede obviarse el hecho de que según el documento registrado en fecha 4.4.2003 (f.8 al 15) los ciudadanos G.L.P. y G.G.A. efectivamente son socios, en vista de que ambos son propietarios de las acciones que conforman el capital social de la empresa co-demandante DISTRIBUIDORA GLP, C.A, en proporción del 70% y 30% respectivamente, lo cual pudo haberle generado a los testigos antes mencionados una visión errada sobre la verdad de los hechos e impulsado a afirmar sin conocer a fondo detalles sobre la situación, que los mencionados ciudadanos son socios del laboratorio.

      Por otra parte, resulta relevante señalar que el planteamiento efectuado por el demandante en el libelo mediante el cual se atribuye el carácter de socio del 50% en el Laboratorio Dr. H.C.C.M. y copropietario de los equipos descritos en el libelo de la demanda quedó enervado en forma definitiva con el mérito que emana de las copias certificadas traídas por la parte accionada al expediente durante la etapa probatoria relacionadas con el expediente OP02-L-2006-000338 contentivo de la acción laboral interpuesta por el hoy demandante en contra de LABORATORIO Dr. H.C. mediante la cual señala que laboró en el mismo

      en el cargo de empleado administrativo, que percibía un salario mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) mensuales, desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2005 y a partir del 1.1.2006 devengaba la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) que su relación laboral finalizó el 15.4.2006, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades que estimó en la suma de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Veintinueve bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs.49.881.229,36).

      Es decir conforme a dicha probanza consta que el mismo demandante reafirmó las defensas que argumentó su contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, puesto que no solo instauró dicha reclamación laboral en contra del su contraparte, aduciendo ser trabajador de la firma personal LABORATORIO Dr. H.C., representada por el ciudadano G.G.A. a quien le asignó la condición de propietario, sino que además entre ambos durante la realización de la audiencia preliminar se celebró un acuerdo mediante el cual la parte accionada, el ciudadano G.G.A. en su condición de propietario y representante de la firma personal LABORATORIO DR. H.C. reconoció la existencia de la relación laboral y acordó además cancelarle al reclamante la suma de Quince Millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) en forma fraccionada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fue plenamente aceptado tanto por el hoy demandante y como por el tribunal de la causa.

      De manera que, en vista del merito que otorga la prueba antes mencionada –que fue aportada por la parte accionada en la etapa de pruebas– se generan serias dudas en torno a la existencia de la comunidad de hecho o irregular sobre los bienes muebles identificados en el libelo los cuales según se señala se encuentran instalados y funcionando en el LABORATORIO Dr. H.C., CLÍNICO - MICROBIOLÓGICO, y se confirman los señalamientos efectuados por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda quien fue enfático al señalar que la relación que existió entre su persona y el ciudadano G.L.P. no es de naturaleza social o comunitaria, sino laboral.

      En síntesis, lo antecedentemente señalado revela que no existen suficientes elementos que permiten concluir tal y como se indicó en el libelo de la demanda, que entre G.L.P. y G.A.G.A. existe una sociedad de hecho que gira bajo el nombre de LABORATORIO Dr. H.C., CLÍNICO - MICROBIOLÓGICO, que el precitado laboratorio funciona en la casa Nro. 23-36 ubicada la calle Marcano entre A.H. y San Rafael de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ni menos aun que los equipos identificados en el libelo de la demanda, como el 560 Express Plus A.A.C.N. 1453X520B, serial N°. S: 15932 y el EEL ELECTRLYTES ANALIZADOR NA/K/CL, serial # 0402041005 les pertenezcan en partes iguales a los sujetos de esta litis. Del mismo modo, tampoco existen evidencias que los equipos que fueron discriminados en el acta levantada por este Tribunal en fecha 11.4.2007, oportunidad en la que se llevó a cabo la practica de la inspección judicial en la sede del LABORATORIO Dr. H.C.C.M., la cual riela a los folios 255 y 256, sean igualmente propiedad de ambos sujetos, y no de la firma personal representada por el demandado.

      Con relación a los reactivos y los ingresos provenientes de la sociedad de hecho el tribunal los desestima en función de que además de que no existen pruebas que confirmen la existencia de la comunidad o sociedad alegada, dichos conceptos no fueron pormenorizados en el libelo de la demanda, es decir no se hicieron especificaciones tendentes a individualizarlos y más aún, para conocer datos que refleje su existencia.

      En vista de lo apuntado, según el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas concluyentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta.

      En síntesis de lo reseñado se declara la improcedencia de la presente demanda, ante la inexistencia de elementos que demuestren la existencia de la comunidad de hecho o irregular entre G.L.P., el fondo de comercio LABORATORIO Dr. H.C.C.-Microbiológico y G.A.G.A. sobre los bienes que fueron discriminados en el libelo de la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano G.L.P. en su propio nombre y como Director General de DISTRIBUIDORA GLP, C.A, contra del ciudadano G.A.G.A. en forma personal y como titular del fondo de comercio LABORATORIO Dr. H.C.C.-MICROBIOLÓGICO, ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, ciudadano G.L.P. por haber sido totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). AÑOS 197º y 148º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9323/06.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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