Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de diciembre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado C.G.F.F., Inpreabogado Nº 14.351, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la P.A. Nº 00264-08 dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, contra el referido Colegio.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que en fecha 09 de febrero de 2007, el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, en su carácter de Profesor contratado del Colegio Universitario de Caracas solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el restablecimiento a las condiciones en que supuestamente el Colegio Universitario le había desmejorado. Que supuestamente el referido Colegio Universitario lo había desmejorado en su condición de Profesor el día 01 de enero de 2007. Que se venía desempeñando como profesor contratado desde el día 21 de febrero de 1994, devengando un salario de ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 895.497,00) hoy ochocientos noventa y cinco con cincuenta (Bsf. 895,50) mensuales. Alega que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tramitado todo el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, se dictó la Providencia recurrida, declarando Con Lugar la solicitud que por desmejora interpuso el ciudadano antes mencionado y ordenó la restitución de su salario y la reincorporación a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones económicas en las cuales las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora (01 de enero de 2007).

Denuncia que la Providencia recurrida incurre en violaciones de orden constitucional y legal. Que se le violó a su representado el derecho al Juez Natural, ya que “el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO indicó que se desempeñaba en el cargo de Profesor Contratado del Colegio Universitario de Caracas en el acta de fecha 09 de febrero de 2007, -Acto de inicio del Procedimiento de Desmejora_ …, lo que evidenciaba a todas luces una relación de empleo público, por intermedio de un contrato, alegando una supuesta inamovilidad derivada de su condición de supuesto Secretario General del Sindicato Bolivariano del Colegio Universitario de Caracas (SINDOCUC), siendo que conforme al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho a organizarse sindicalmente es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, condición que el referido profesor no ostenta por no haber ingresado al Colegio Universitario de Caracas por concurso, situación que en todo caso corresponde dirimirse ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo en un Colegio Universitario implicaba que cualquier diferendo en la relación de empleo entre el reclamante y (su) representado correspondía debatirlo en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no por ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que el Inspector del Trabajo no era el sujeto pasivo para dirimir la controversia planteada, sino que por el contrario el solicitante debió haber realizado su solicitud ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital y ser éstos quienes dirimieran el asunto. Que el atributo del Juez Natural es esencial en el debido proceso, y que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, en virtud de ello el referido acto adolece del vicio contenido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual lo afecta de nulidad absoluta.

Alega igualmente el sustituto de la Procuradora General de la República que el funcionario que dictó el acto era incompetente para ello, ya que aun y cuando el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar una pretensión que se suponía debía tramitarse mediante recurso contencioso funcionarial y de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Inspector se extralimitó en su ámbito de competencias, ya que correspondía tramitar el respectivo procedimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, y es eso lo que debió advertir el funcionario decisor al momento de declarar su competencia para tramitar y decidir el referido procedimiento, por resultar la competencia un elemento de orden público que corresponde ponderar de oficio al órgano decisor. Que “(e)n virtud, de lo anteriormente expuesto resulta meridianamente evidente la incompetencia del funcionario de la administración del trabajo para decidir, el referido procedimiento de desmejora, por lo que procede la declaratoria de la nulidad de lo actuado”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce igualmente el representante de la República que la P.A. recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que la Inspectoría del Trabajo autora de la Providencia omitió expresamente el contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala que en virtud de que el mismo trabajador en su solicitud adujo una condición de contratado, conforme al artículo 32 ejusdem, resulta un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, incompatible con la condición que la Inspectoría dio por alegado y probado en el acto recurrido. Que igualmente la referida norma señala enfáticamente que cualquier diferencia relacionada con la aplicación de dicho artículo (artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es decir, con la condición sindical de funcionarios públicos, serán conocidos por los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial.

Que resulta evidente que cuando el Inspector del Trabajo ordenó el restablecimiento de las condiciones de trabajo en la supuesta desmejora, subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de una norma legal expresa y al mismo tiempo desconoció la reorganización a que se encontraba sometido un organismo público como lo es el Colegio Universitario de Caracas, con lo cual vició el acto administrativo recurrido con la causal contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de la condición de contratado del reclamante en la Administración Pública, dentro de cuya estructura se encuentra inserto el Colegio recurrente, los contratados no gozan de la inamovilidad en cuanto a sus condiciones de trabajo, ello en virtud de que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos como en el sector privado, que se convierten a tiempo indeterminado, constituiría una forma de ingresar a la Administración Pública que contraría lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que para constatar que si la relación de trabajo que se había establecido entre el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, y su representado, desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 01 de enero de 2007, era sobre la base de contratos a tiempo a determinado, resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, pero con las limitaciones que le impone el artículo 32 ejusdem, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo por tratarse de normas jurídicas que se supone debe conocer, pero sobre lo que -dice- erró en criterio, por lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos del Colegio Universitario de Caracas como órgano desconcentrado de la República por intermedio del Poder Popular para la Educación Superior, entidad de carácter público, pretendiendo que se le pague una diferencia salarial a un trabajador de la Administración Pública por la supuesta existencia de un fuero sindical que no puede legalmente ostentar por ser una condición jurídica privativa de los funcionarios de carrera, condición ésta que la Providencia recurrida dio por probada que no ostentaba y que en el supuesto negado que pudiera existir debía tramitarse a través del recurso y del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El sustituto de la Procuradora General de la República manifiesta que la P.A. recurrida está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto el funcionario que dictó la P.A. recurrida se basó en un falso supuesto de hecho al considerar que el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO como un empleado amparado por normas relacionadas con el fuero sindical, ello a pesar de que el mismo se desempeñó como Profesor contratado del Colegio Universitario de Caracas y en virtud de ello no resulta procedente el otorgamiento de fuero sindical alguno por ser ello una prerrogativa exclusiva de los funcionarios de carrera, pues tal reconocimiento establecería un fuero ilegal, en virtud de ser un derecho exclusivo de aquellos funcionarios que ingresan a la Administración Pública en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto Nº 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, contentivo del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios. Por lo tanto señala que resulta evidente que el funcionario autor del acto recurrido se basó en hechos falsos que lo condujeron inexorablemente a la adopción de una decisión errada. Que el autor del acto le aplicó consecuencias jurídicas írritas por no guardar relación con el asunto debatido y omitiendo la aplicación de una prohibición de carácter legal con bases constitucionales y desarrolladas en forma reglamentaria para que el reclamante ostentase un fuero sindical en el servicio público como Profesor Contratado. Que ello conlleva a una motivación contradictoria e insuficiente, ya que después de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud formulada por el trabajador solicitante, omitiendo que el cargo que detentaba era como contratado y que existía una prohibición legal de reconocer un fuero sindical a un contratado en la Administración Pública para reconocerle una supuesta desmejora conforme al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DEL A.C.

El sustituto de la Procuradora General de la República solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ampare a su representado (Colegio Universitario de Caracas) ante el inminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas intente ejecutar un acto írrito que fue dictado en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que todos los ciudadanos tienen derecho a ser juzgados por sus Jueces Naturales, y que ese derecho es igualmente aplicable a los órganos públicos desconcentrados de la República. Que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, está inmerso el atributo esencial del debido proceso, como lo es el de ser juzgado por sus Jueces Naturales y a no ser llevado a instancias u organismos que no resulten competentes. Que eliminar los privilegios y prerrogativas procesales a que tiene derecho la República por mandato del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, “normas que por ser de orden público no pueden ser relajadas ni desconocidas ni por los particulares ni por autoridad judicial o administrativa alguna, sin que vicien los actos de nulidad absoluta, circunstancia que por considerar el autor del acto que el asunto era posible debatirlo en esa sede y desconociendo tales privilegios, sin percatarse los límites que le indica la Constitución y la Ley, cercenando al Colegio Universitario de Caracas, como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela la posibilidad de debatir tales asuntos en los organismos jurisdiccionales competentes, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual se adecua al supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se acuerde el presente a.c., ello a los fines de que la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no ejecute la Providencia recurrida ni aplique las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en el presente procedimiento de nulidad. Alegando como fumus boni iuris, la amenaza de violación del derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales con las debidas garantías previstas en la Constitución y en la Ley, al derecho a ser juzgado por los Tribunales competentes y habilitados para dirimir tales conflictos. En lo que se refiere al periculum in mora alega que tal requisito es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

III

ADMISIBILIDAD

En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que es de su conocimiento este recurso según la sentencia que en fecha 02 de marzo de 2005 dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la sentencia dictada el día 17 de abril de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Determinada su competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará atendiendo a los documentos que consignara la parte recurrente con el escrito libelar, e igualmente lo hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente el presente recurso, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., no basta que se denuncie la violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, sino que al mismo tiempo el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de el derecho constitucional que la parte accionante denuncia como infringido, esto el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta al efecto, que tal violación se verifica por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conoció y decidió un asunto que por su naturaleza correspondía conocer a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tratarse el asunto debatido de una relación de empleo público, en la cual una de las partes era el Colegio Universitario de Caracas, que es un órgano desconcentrado de la República con privilegios y prerrogativas procesales que debieron ser tomados en cuenta. En cuanto al periculum in mora alega que por la sola verificación del requisito anterior, es decir, que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, se debe preservar de inmediato tal derecho, ello ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas procesales y constata que ciertamente en el presente caso estamos en presencia de una relación entre una persona natural y un ente de la Administración Pública, por cuanto el solicitante de la desmejora era un profesor contratado del Colegio Universitario de Caracas, que es un órgano desconcentrado de la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por la naturaleza de esa relación le corresponde a los órganos jurisdiccionales, específicamente a la jurisdicción contencioso administrativo conocer y decidir cualquier controversia de índole laboral, tal y como quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2007, caso J.M.B. contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido:

Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

En virtud del fallo parcialmente transcrito, observa este Tribunal que ciertamente el recurrente cumple con el requisito del fumus boni iuris denunciado, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Inspectoría del Trabajo se declaró competente y decidió una solicitud que no le correspondía conocer por corresponder la competencia de la solicitud planteada ante la Inspectoría, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente ha de presumirse que dicho ente administrativo no tenía jurisdicción para dirimir dicha controversia, razón por la cual considera este Tribunal que existe la presunción grave de violación del derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, y así se decide.

Determinado lo anterior, y siguiendo lo establecido en la citada decisión de fecha 20 de marzo de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata y, así se decide.

En consecuencia, debe declararse con lugar la acción de a.c. interpuesta y, por consiguiente, suspender los efectos de la P.A. recurrida hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto y, así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - ADMITE provisionalmente el presente recurso, a los fines de decidir el a.c., solicitado por el abogado C.G.F.F., actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la P.A. Nº 00264-08 dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Declara PROCEDENTE la pretensión de a.c..

  3. - Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspenden los efectos de la P.A. N° 00264-08 dictada en fecha 25 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano C.J.D. LA COROMOTO BURELLI VALERO, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA.

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 08-2379.

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