Decisión nº PJ0662014000124 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 14 de julio de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000031 SENTENCIA Nº PJ0662014000124

-I-

Visto

con escrito de informes presentado por la recurrente.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Juzgado, en fecha 03 de octubre de 2012, por el Abogado J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.972, en representación de la empresa SAINT-GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA C.A., contra el Aviso de Cobro y Planillas de Liquidación Nº 2209681, 2209683, 2209686, 2182107 y 2141276, todos emitidos el 17 de julio de 2012, por la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 04 de octubre de 2012, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo. (v. folio 50 al 58).

En fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la recurrente mediante diligencia solicitó la expedición de las copias certificadas necesarias para las notificaciones de ley (v. folios 59, 60).

En fecha 15 de octubre de 2012, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Temporal se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 61).

En la misma fecha, acordó lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 62).

En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la empresa SAINT-GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA C.A., mediante diligencia consignó los medios necesarios para la práctica de las notificaciones de Ley (v. folios 63, 64).

En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal considero innecesario acordar las copias certificadas ya antes acordadas (v. folio 65).

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal envío por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní (v. folios 66 al 71).

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida a la Fiscalía General de la República (v. folios 72, 73).

En fecha 14 de enero de 2013, se agregó la comisión Nº 1.193-12, remitida mediante oficio Nº 5002-2012 de fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan debidamente practicadas las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 75 al 93).

En fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000004, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario, de igual manera fueron ordenadas las respectivas notificaciones de Ley (v. folios 94 al 103).

En fecha 25 de abril de 2013, se agregó la comisión Nº 0021-13 remitida mediante oficio Nº 0221-13 de fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación debidamente practicada de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 112 al 126).

En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000055, mediante la cual se admitió el expediente administrativo promovido por la representación judicial del Fisco Municipal, de igual forma fueron libradas las notificaciones de Ley (v. folios 133 al 232).

En fecha 14 de marzo de 2014, se agregó la comisión Nº 4981, remitida mediante el oficio Nº 14-4182 de fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 02 al 17 de la Segunda Pieza).

En fecha 19 de mayo de 2014, se dijo “vistos” el escrito de informes presentado por la representación judicial de la contribuyente; asimismo comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 18 de la Segunda Pieza).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 18 de julio de 2012, fue notificada a la empresa SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A., del Aviso de Cobro de fecha 17/07/2012 (v. folio 30); y las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

- Nº 2209681, emitida por la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar el día 17/07/2012 por la cantidad de Bs. 122.697,37 (v. folio 31).

- Nº 2209683 emitida por el referido órgano exactor el día 17/07/2012 por la cantidad de Bs. 229.196,79 (v. folio 32).

- Nº 2209686 emitida por el referido órgano exactor el día 17/07/2012 por la cantidad de Bs. 701.985,61 (v. folio 33).

- Nº 2182107 emitida por el referido órgano exactor el día 17/07/2012 por la cantidad de Bs. 14.322,16 (v. folio 34).

- Nº 2141276 emitida por el referido órgano exactor el día 17/07/2012 por la cantidad de Bs. 14520 (v. folio 34).

En fecha 30 de julio de 2012, la referida empresa presentó ante la Administración Tributaria Municipal escrito de solicitud de aclaratoria del mencionado Aviso de Cobro conjuntamente con las aludidas Planillas de Liquidación (v. folios 36, 37).

En fecha 11 de septiembre de 2012, fue notificada la contribuyente del Acta de Intimación Nº 3032-2012 de fecha 05 de septiembre de ese mismo año (v. folio 38), de conformidad con lo previsto en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de derechos pendientes por pagar a favor de la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.387.329,94).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que de conformidad con el Aviso de Cobro la contribuyente supuestamente adeuda al Municipio Caroní Dos Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.387.329,94), de los cuales: i.) Un Millón Sesenta y Ocho Mil Doscientos Uno Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.068.201,93) que corresponden a supuestas deudas por el ejercicio de actividades económicas; ii.) Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.333.450,17); y iii.) Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 145,20) que corresponde a deudas por el Servicio de Aseo Domiciliario.

 Que dicho Acto no especifica la forma de determinación de las obligaciones tributarias supuestamente adeudadas, ni el procedimiento utilizado para su determinación, de forma tal que resulta imposible para la contribuyente conocer los presupuestos básicos de la determinación del impuesto, como lo son la base imponible, la alícuota aplicada o los hechos gravados.

 Que el Aviso de Cobro tampoco especifica la procedencia de las multas que se imponen a SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A., de forma tal que resulta imposible conocer el concepto de las mismas, las razones por las que fueron impuestas o los fundamentos jurídicos para su imposición.

 Que las planillas de liquidación no indican la forma de cálculo, la base imponible utilizada o la alícuota utilizada para tales fines.

 Que actualmente las Planillas de Liquidación totalizan Un Millones Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.068.347,13), monto éste que no coincide con el monto solicitado en el Aviso de Cobro.

 Que el Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación que lo acompañan deben ser declarados nulos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 240 del COT, por cuanto los referidos actos fueron dictados en violación del derecho constitucional a la defensa y al debido p.d.S..

 Que el Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación, son nulas de nulidad absoluta por estar viciados de inmotivación, por cuanto los mismos lejos de expresar las razones o motivos con base en los cuales de terminó los importes del tributo pendiente de pago por la contribuyente y las multas impuestas, lo único que hace es limitarse a señalar vagamente los montos debidos para cada periodo, sin especificaciones de la determinación.

 Que en el presente caso, la Coordinación de Administración no expresó los fundamentos fácticos ni jurídicos, con base a los cuales se determino que la contribuyente supuestamente adeuda Dos Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.387.329,94), por concepto de IAE para los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 o de las multas o reparos.

 Que la Coordinación de Administración se limitó a expresar de manera ambigua e imprecisa que ello obedecía a diferencias de impuestos causados y no liquidados en el periodo 2009, 2010 y 2011, sin mencionar así sea de forma sucinta, el procedimiento utilizado para tal determinación, y si dicha determinación se realizó sobre base cierta o presunta.

 Que de una simple lectura del Aviso de Cobro y de las Planillas de Liquidación, se puede verificar la ausencia de justificación fáctica y legal sobre la cual se fundamento la decisión.

 Que de allí que, sin lugar a dudas, pueda afirmarse que del texto del Aviso de Cobro o del texto de las Planillas de Liquidación no puede desentrañarse los motivos o razones que expliquen la adopción de tal decisión, y que le permitan a la empresa conocer cuál es la justificación fáctica y legal de los mismos, lo que evidentemente es violatorio de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que la inmotivación de los actos impugnados es de tal magnitud que resulta imposible para la contribuyente conocer o incluso inferir los siguientes aspectos fundamentales para la determinación del impuesto:

- La base imponible utilizada para la determinación del IAE: del análisis del Aviso de Cobro y de las Planillas de Liquidación resulta absolutamente imposible determinar e incluso inferir la base imponible utilizada para la determinación del impuesto en cada periodo.

- La alícuota aplicada para la determinación: En vista que se omite en forma absoluta e inexplicable cualquier referencia a los hechos gravados o a las actividades desempeñadas por la contribuyente que generaron la obligación tributaria resulta imposible incluso inferir cual fue la alícuota utilizada para la determinación.

- Los hechos gravados: Dado que la Coordinación de Administración omite realizar cualquier referencia a los hechos gravados resulta imposible para la recurrente conocer a cuales hechos se hace referencia y si éstos son o no son gravables con el Impuesto a las Actividades Económicas, más aún si se considera que tanto el Aviso de Cobro como las Planillas de Liquidación buscan el pago de supuestos impuestos causados y no liquidados para varios periodos fiscales, es decir, 2009, 2010, 2011 y 2012.

- Base cierta o base presunta: la falta de motivación de los Actos Impugnados es de tal magnitud que resulta imposible conocer si la determinación del IAE se llevó a cabo sobre base cierta o base presunta.

- Fundamento jurídico de las multas: Del análisis de los Actos impugnados resulta imposible conocer qué hechos originaron la aplicación de las multas y cual fue el fundamento jurídico de las mismas.

 Que cualquiera de estas faltas son suficientes para que se declare la inmotivación de los Actos Impugnados. Asimismo, tal vicio violenta y hace nugatorio el derecho a la defensa de la sociedad mercantil SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A.

• Que el Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación que lo acompañan son absolutamente nulas de conformidad con el artículo 240 numeral 1º del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido dictados en violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que al ser inmotivado causa indefensión; originando por vía de consecuencia una violación del principios de igualdad ante las cargas públicas establecido en los artículos 21 y 316 eiusdem.

• Que la inmotivación denunciada en la que incurre el Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación acarrea por sí sola la invalidez de los actos administrativos.

• Que sin el conocimiento previo de los hechos y de las normas jurídicas que fundamentan el acto, la contribuyente no podría preparar adecuadamente y de forma plena sus defensas, lo que sin lugar a dudas hace nugatorio el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que le otorga y reconoce nuestra Carta Magna, en su artículo 49.

• Que de esa norma constitucional se desprende claramente que en todo proceso o procedimiento, sea judicial o administrativo, deberá garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales comprenden implícitamente el derecho que toda persona tiene de dispones de los medios adecuados para ejercer sus defensas, por lo que siendo la motivación del acto un medio esencial para el ejercicio del derecho a la defensa por parte de los administrados.

• Que el Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación son nulas de nulidad absoluta por haber sido dictados en ausencia absoluta del procedimiento previsto para tales fines.

• Que en el caso que les ocupa, la recurrente llevo a cabo la autoliquidación del IAE correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2009 y 2012, tal como se desprende de las planillas de declaraciones y de sus comprobantes de pagos, de los cuales se anexa originales marcados con el número “6”.

• Que en lo que respecta a la determinación de oficio por parte de la administración, el parágrafo segundo del precitado artículo 130 establece lo siguiente: (Omissis…).

• Que en el caso que nos ocupa, dada la inmotivación en la cual incurrió la Administración Tributaria al dictar el Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación, resulta imposible para su representada conocer cual de los supuestos antes detallados sirve de fundamento a la Coordinación de Administración para llevar a cabo la determinación de oficio del IAE para los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012.

• Que supone que se debe a “diferencias por impuestos causados y no liquidados” para cada período, en vista que eso disponen de forma lacónica y no explicativa las Planillas de Liquidación; sin embargo, resulta imposible realizar tal afirmación de forma cierta pues se desconoce la base imponible, la alícuota o las actividades que la Administración Tributaria consideró para tal estimación. Incluso se desconoce si la determinación se realizó sobre base cierta o presunta.

• Que en base a las consideraciones expuestas, la Administración Tributaria para llevar a cabo la determinación del IAE de la contribuyente correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 debió iniciar alguno de los mencionados procedimientos (verificación y fiscalización).

• Que en lo que respecta al monto de Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.333.450,17) del cual se requiere el pago en el Aviso de Cobro, resulta imposible saber si el mismo se refiere a multas o a reparos. En todo caso, de referirse a multas la Coordinación de Administración omitió el procedimiento para su aplicación dado que no existió un sumario en el cual su representada pudiera defenderse y en todo caso no podría defenderse porque resulta imposible conocer las causa y los fundamentos de derecho para la aplicación de tales multas. De tratarse de un reparo, la Coordinación de Administración incurrió en falta de procedimiento por cuanto no cumplió el procedimiento de fiscalización previsto en el Código Orgánico Tributario y jamás notificó a la empresa SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A., el acta fiscal correspondiente de conformidad con el procedimiento previsto.

• Que el Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación son absolutamente nulas, por adolecer del vicio de falso supuesto.

• Que el Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación son absolutamente nulos por adolecer del vicio de falso supuesto, ya que es falso que la contribuyente adeude Dos Millones Cuatrocientos Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.401.797,30), por concepto de IAE o multas para los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012.

• Que se desprende de las planillas de declaraciones y sus pagos correspondientes que la recurrente en la oportunidad legal dispuesta para tales fines realizó la declaración y autoliquidación correspondiente para tales periodos.

• Que la Administración Tributaria al determinar que la contribuyente adeuda Dos Millones Cuatrocientos Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.401.797,30), por concepto de IAE o multas para los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 se fundamento en hechos falsos y erróneos, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella, y en una errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas.

• Que en base a esto, la empresa SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A., solicita se declare la nulidad absoluta del Aviso de Cobro y Planillas de Liquidación adjuntas, por cuanto los mismos están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Original de Factura Nº 0352523 con Nº de Control T1***1387181 (complementaria 2008-2008), correspondiente al periodo facturado que va desde el 01/11/2009 al 30/11/2009, emitida por la Alcaldía de Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 42); Declaración y Pago de Ingresos Brutos de la contribuyente correspondiente al periodo de imposición que va desde el 01/11/2008 al 31/10/2009 (v folio 43); Comprobante de Egreso de la Alcaldía Caroní (v. folio 44); Declaración y Pago de Ingresos Brutos de la contribuyente correspondiente al periodo de imposición que va desde el 01/11/2009 al 31/10/2010 (v folio 45); Comprobante de Pago con Nº de Control T3***1640435 (complementaria 2010-2011), correspondiente al periodo facturado que va desde el 01/12/2011 al 30/12/2011, emitida por la Alcaldía de Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 46); Declaración y Pago de Ingresos Brutos de la contribuyente correspondiente al periodo de imposición que va desde el 01/11/2010 al 31/10/2011 (v folio 47); Planilla de Liquidación Nº 2141276 por concepto de Aseo Domiciliario por Bs. 145,20 (v. folio 48); Copia certificada del Aviso de Cobro (v. folio 141); Copia certificada de Planilla de Liquidación Nº 2209681, de fecha 17/07/2012, por concepto de diferencia por impuesto causado y no cancelado en el año-período: 2009-1, emitida por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar (v. folio 142); Copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 2209683, de fecha 17/07/2012, por concepto de diferencia por impuesto causado y no cancelado en el año-período 2010-1, emitida por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar (v. folio 143); Copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 2209686, de fecha 17/07/2012, por concepto de diferencia por impuesto causado y no cancelado en el año-período 2011-1, emitida por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar (v. folio 144); Copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 2182107, de fecha 17/07/2012 emitida por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar (v. folio 145); Copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 2141276 de fecha 17/07/2012, por concepto de cancelación de aseo comercial correspondiente desde 01/01/2012 hasta 31/12/2012, emitida por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar (v. folio 146); Copia certificada de escrito presentado por la empresa SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A. (v. folios 147, 148); Copia certificada de la notificación emitida por la Alcaldía Bolivariana de Caroní (v. folio 149); Copia certificada de Declaración de Ingresos de fecha 20/06/2012, presentada por la recurrente a la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar (v. folio 150); Copia certificada de Declaración Definitiva de I.S.L.R., de fecha 04/04/2008 (v. folios 151 al 154); Copia certificada de Declaración de Ingresos de fecha 20/06/2012, presentada por la recurrente a la Alcaldía de Caroní (v. folio 155); Copia certificada de Declaración Definitiva de I.S.L.R., de fecha 31/03/2011 (v. folios 156 al 159); Copia certificada de Declaración de Ingresos de fecha 20/06/2012, presentada por la recurrente a la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar (v. folio 160); Copia certificada de Declaración Definitiva de I.S.L.R., en fecha 31/03/2011 (v. folios 161 al 164); Copia certificada de Declaración de Ingresos, de fecha 20/06/2012 presentada por la recurrente a la Alcaldía de Caroní (v. folio 165); Copia certificada de Declaración Definitiva de I.S.L.R., de fecha 31/03/2010 (v. folios 166 al 169); Copia certificada de Declaración de Ingresos de fecha 20/06/2012, presentada por la recurrente a la Alcaldía de Caroní (v. folio 170); Copia certificada de Declaración Definitiva de ISLR, de fecha 30/03/2009 (v. folios 171 al 174); Copia certificada del Sistema de Gestión Administrativa de la Alcaldía de Caroní, correspondiente a los pagos realizados por la recurrente (v. folios 175 al 185); Copia certificada de Declaración y Pagos de Ingresos, presentados por la recurrente a la Alcaldía de Caroní, correspondiente al periodo de imposición que va desde el 01/11/2010 al 31/10/2011, con su respectiva relación de los mismos (v. folios 185, 186); ; Copia certificada de recibo de pago Nº T1***1508506 de fecha 04/11/2011, emitida por la mencionada Alcaldía (v. folio 187); Copia certificada de Planilla de Deudas de la mencionada contribuyente por Patente de Industria y Comercio de fecha 31/10/2011 (v. folio 188); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 11/2010 (v. folios 189, 190); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 12/2010 (v. folios 191, 192); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 01/2011 (v. folios 193, 194); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 02/2011 (v. folios 195, 196); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 03/2011 (v. folios 197, 198); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 04/2011 (v. folios 199, 200); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 05/2011 (v. folios 201, 202); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición 06/2011 (v. folios 203, 204); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 07/2011 (v. folios 205, 206); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 08/2011 (v. folios 207, 208); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 09/2011 (v. folios 209, 210); Copia certificada de Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 10/2011 (v. folios 211, 212); Copia certificada del Sistema de Gestión Administrativa de la Alcaldía de Caroní, correspondiente a los pagos realizados por la recurrente (v. folios 213 al 224).n Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, los cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

 Del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria, se debe hacer las siguientes consideraciones:

  1. De las especificaciones que debe cumplir todo expediente administrativo, procede a citar la sentencia Nº 01257, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2007, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:

    En consecuencia esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

    a. El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado…

    b. Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas…

    c. Dada la importancia del expediente administrativo dentro del procedimiento contencioso administrativo de anulación, esta Sala rarifica su criterio en el sentido de su producción en juicio no esta sometido a las reglas prevista en el Código de Procedimiento Civil…

    d. Las formas de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirán por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i.) Si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii.) Si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no este paralizada la causa por cualquier motivo y; iii.) Si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. en los dos últimos casos, de ser necesario se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

    .

  2. De las irregularidades presentadas en el expediente administrativo consignado por la Administración, se desprende:

    Como primer punto, de la simple revisión de la información consignada se puede verificar que el expediente no ha sido llevado cronológicamente, de ser el caso, la última actuación que debería constar en el expediente seria la solicitud de aclaratoria realizada por la recurrente en relación a los Actos Impugnados o en todo caso la notificación del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Como segundo punto, el expediente administrativo no contiene la notificación de este Recurso Contencioso Tributario, por lo que podemos aseverar que el expediente no contiene toda la información que debería contener por expresa disposición legal.

    Como tercer punto, podemos verificar de conformidad con el folio ciento cuarenta y siete (147) de este expediente, que la Administración tributaria recibió la comunicación emitida por la contribuyente solicitando la aclaratoria de los Actos Impugnados. Asimismo, en vista de las notas colocadas en la mencionada solicitud, podemos verificar que se giraron instrucciones para emitir una repuesta la empresa. Respuesta que como declaramos y como se desprende del expediente administrativo, jamás fue emitida por cuanto no consta en el expediente administrativo su emisión o su notificación a la recurrente.

    Como cuarto punto, podemos constatar que al folio ciento cuarenta y nueve (149) consta una citación que jamás fue practicada por la contribuyente.

    Finalmente, debemos dejar constancia que resulta imposible determinar del contenido del expediente administrativo lo siguiente:

     La forma del cálculo de las supuestas obligaciones de la empresa.

     El origen de las obligaciones exigidas por la Administración a la recurrente.

     La base imponible utilizada para el cálculo de las obligaciones.

     Los supuestos de hecho utilizados para la determinación de las obligaciones exigidas.

     Del derecho:

    Que en los Actos impugnados se omite cualquier especificación sobre la razón de hecho de las multas impuestas a la empresa, ni el fundamento jurídico de los mismos. De igual forma, en el Aviso de Cobro no se especifica la procedencia de las multas que se aplican a la contribuyente, de forma tal que se hace nugatorio el derecho a la defensa de la referida sociedad mercantil.

    Que tal como fue indicado en los puntos anteriores, las Planillas de Liquidación no indican la forma de cálculo, la base imponible utilizada o la alícuota utilizada para la determinación de las obligaciones exigidas la contribuyente, incluso omiten indicar el concepto por el cual se exige el pago de ciertos montos a su representada. Adicionalmente, Las Planillas de Liquidación totalizan Un Millón Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.068.347,13), este monto no coincide con el monto solicitado en el Aviso de Cobro. En base a lo expuesto, las Planillas de Liquidación incumplen los requisitos formales y de fondo de todo acto administrativo y en consecuencia están viciadas de nulidad absoluta.

    Que el Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación allí impugnadas adolecen del vicio de inmotivación; por cuanto los mismos, lo único que hacen es limitarse a señalar vagamente los montos debidos para cada período, sin especificación de la forma de determinación o del procedimiento utilizado para tales fines, de tal forma que, resulta imposible desentrañar de ellos las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó que su representada adeuda Dos Millones Cuatrocientos Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.401.797,30) a la Coordinación de Administración por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercios de Servicios o de Índole Similar (“IAE” o “Impuesto Sobre Actividades Económicas”), para los períodos 2009, 2010 y 2011 y multas o reparos.

    Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte en lo Contencioso Administrativo han establecido claramente el principio según el cual, el requisito de la motivación es un elemento esencial a la validez del acto administrativo que debe comprender tanto la expresión de las razones o justificaciones fácticas como las jurídicas, pues de esa forma se le permite a los administrados conocer las razones de hecho y de derecho que justifican la adopción de la decisión, de allí que la inmotivación del acto lo hace susceptible de ser anulado y acarrea su invalidez.

    Que la Coordinación de Administración se limitó a expresar de manera ambigua e imprecisa que ello obedecía a diferencia de impuestos causados y no liquidados en el período 2009, 2010 y 2011, sin mencionar cuales son los fundamentos legales o fácticos de tal determinación, ni expresar, así sea en forma sucinta el procedimiento utilizado para tal determinación, de forma tal que resulta incluso imposible saber si dicha determinación se realizó sobre base cierta o presunta.

    Que tal es la inmotivación de los actos y tan evidente es la ausencia de cualquier procedimiento administrativo para la determinación de las obligaciones que por esos medios se exigen a la mencionada empresa, incluso del expediente administrativo consignado por la representación de la Alcaldía resulta imposible determinar la base imponible utilizadas por la Administración Tributaria, la Alícuota aplicada, la determinación de los conceptos adeudados, el fundamento jurídico de los montos exigidos, los supuestos de hecho gravados o considerados gravables por la Administración Tributaria.

    Que la inmotivación denunciada en la que incurre el Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación acarrea por si sola la invalidez de los actos administrativos. Sin embargo, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T., la motivación del acto Administrativo encuentra íntima y estrecha vinculación con el Derecho a la defensa, toda vez resulta un elemento primordial para ejercer los recursos pertinentes.

    Que el Derecho a la defensa implica el derecho de los administrados a conocer los motivos que justifiquen la decisión adoptada, en base a los cuales puedan preparar sus defensas de manera de poder desvirtuarlas o contradecirlas, todo ello con el fin de evitar arbitrariedades.

    Que a todo evento de cumplirse alguna de las causales establecidas en el artículo 130 del COT que faculten a la Coordinación de Administración para llevar a cabo un procedimiento de determinación de la obligación tributaria de oficio, los procedimientos previstos para tales fines son 2, a saber: i.) El procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 y siguientes del COT; ó, ii.) El procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 177 y siguientes del COT.

    Que los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en relación a un mismo acto administrativo, no pueden ser denunciados de manera simultanea, por ser argumentos contradictorios que se destruyen entre si.

    Que por todas las razones antes expuestas se aprecia que la Coordinación de Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al dictar el aviso de cobro y las Planillas de Liquidación, que lo único que produce es una inconstitucional e ilegal situación en la que se determina que su representada adeuda Dos Millones Cuatrocientos Un Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.401.797,30), por concepto de IAE para los períodos 2009, 2010, 2011 y 2012, cuando lo cierto es que su representada cumplió oportunamente con sus obligaciones tributaria en materia de IAE tal como se desprende del anexo “6” consignado por su representada conjuntamente este Recurso Contencioso Tributario y que corre inserto en autos.

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

    -VI-

    MOTIVACIONE PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, estima esta Juzgadora que el thema decidendum en la presente controversia versa en la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al emitir el Aviso de Cobro conjuntamente con las Planillas de Liquidación Nº 2209681, 2209683, 2209686, 2182107 y 2141276, todos de fecha 17 de julio de 2012, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en ausencia de las formas legales previstas para su exteriorización. Sin embargo, para una mejor inteligibilidad del presente fallo, esta Juzgadora partirá del estudio sobre la recurribilidad o no del referido Aviso de Cobro conjuntamente con las Planillas de Liquidación, antes indicadas.

    En este sentido, se lee del contenido del Aviso de Cobro impugnado (v. folio 30), lo siguiente:

    COORDINACION DE ADMINISTRACION Emisión: 17-07-2012

    TRIBUTARIA MUNICIPAL Usuario: Klara

    AVISO DE COBRO (DEUDAS)

    DATOS DEL CONTRIBUYENTE

    DESCRIPCION CED. /RIF

    7804 SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMIC VZLA J-30130713-5

    DOMICILIO FISCAL TELEFONO (S):

    25 ZONA IND. CAÑAVERAL. MANZ. 04 NRO. 03. PTO ORDAZ 0286-9401620

    DEUDAS GENERADAS

    IMPUESTOS / RECARGOS/ INTERESES/ TASAS/ OTROS TOTAL DEUDA

    ACTIVIDAD ECONOMICA 1.068.201,93

    MULTAS Y REPAROS 1.333.450,17

    ASEO DOMICILIARIO 145,20

    TOTAL GENERAL 2.401.797,30

    Dra. L.D.S.

    COORDINADORA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL

    INFORMACION

    Para más detalles de sus obligaciones tributarias expresadas en el presente AVISO DE COBRO (DEUDA), ingrese a la página Web: www.alsobocaroni.gob.ve

    Si considera que la información aquí señalada no es correcta, favor dirigirse a la sede de la Coordinación de Administración Tributaria, ubicada en Puerto Ordaz en el C.C. Alta Vista II y/o San Félix, al lado de la Iglesia I.C., frente a la Plaza Bolívar.

    …Omissis…

    Asimismo, se evidencia de las Planillas de Liquidación recurridas, lo siguiente:

    INFORMACION GENERAL DEL CONTRIBUYENTE

    SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMIC VZLA, C.A.

    UD.-525 ZONA IND. CAÑAVERAL MANZ. 04 NRO. 03. PTO ORDAZ

    RIF J-30130713-5 Catastro

    EMISION FECHA DE VENCIMIENTO ID Nº DE LIQUIDACION CONTROL

    17/07/2012 31/07/2012 7.804 2209681 DDREUSO

    DETALLE DE PAGO DE IMPUESTO VARIOS

    IMPUESTO CODIGO MONTO IMPUESTO O TASA RECARGOS INTERESES SUB TOTAL

    ACTIVIDAD ECONOMICA 301020700 122.697,37 0,00 0,00 122.697,37

    REC DESCUENTO MONTO IMPUESTO O TASA RECARGOS INTERESES TOTAL A PAGAR (Bs. f.)

    0,00 0,00 122.697,37

    DIFERENCIA POR IMPUESTO CAUSADO Y NO CANCELADO EN EL AÑO PERIODO 2009-1.

    Al respecto, se debe denotar que no todo está regulado en la Ordenanzas concernientes a los medios de impugnación en vía administrativa en general, y en materia tributaria en particular, solo la Ley emanada del Poder Nacional es la llamada a hacerlo, y en nuestro Ordenamiento Jurídico encontramos el Código Orgánico Tributario, entre otros, como cuerpos legislativos reguladores de medios de impugnación en sede administrativa. Sin embargo, atendiendo a la especialidad de la materia tributaria municipal, no puede ser otras normas sino las del Código Orgánico Tributario, la cual se aplica cuando se intenta impugnar un acto administrativo que emane de la Administración Tributaria, que sea de contenido tributario y afecte la esfera jurídico - subjetivo de los particulares –contribuyentes- en relación a sus derechos e intereses vinculados a la materia tributaria, por lo que preferiblemente se aplique dicho Código en materia de impugnación de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, bien en sede administrativa como en vía jurisdiccional.

    Siendo entonces de esta manera y ante la contradicción planteada, este Tribunal Superior se permite traer a los autos el criterio sentado en las sentencias de fechas 09 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2001, casos: Cargill de Venezuela, C.A. y Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), respectivamente, en los cuales se declaró que los Oficios y/o Avisos de Cobro de tributos tienen carácter recurrible y, por ende, susceptibles de impugnación; criterio éste que por similitud puede ser estimado sobre la base de las mismas razones, las Planillas de Liquidación, objeto del presente recurso; toda vez que al ser emitidos produce los efectos respectivos vulnerando, ciertamente, la esfera jurídica del destinatario al reflejar en ellos una deuda tributaria, tal como lo sostiene la representación judicial de la recurrente. En consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la impugnación planteada sobre los actos administrativos, antes mencionados. Así se decide.-

    Ahora bien, como primer supuesto a examinar corresponde a esta Juzgadora verificar la presunta ausencia de procedimiento legalmente establecido para la emisión del Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación Nº 2209681, 2209683, 2209686, 2182107 y 2141276, todos fechados 17 de julio de 2012 y emanados de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar.

    Al respecto, afirma la referida empresa que el contradicho Aviso de Cobro y las Planillas de Liquidación que lo acompañan son absolutamente nulos, ya que al ser inmotivados causan indefensión.

    Ante tal argumento, es propicio para esta Juzgadora traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Cónsono con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, al rotular el derecho a la defensa, como pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, corroborado en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Habida cuenta que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1.102 del 3 de mayo de 2006 y 00797 del 4 de junio de 2009).

    Ello explica, que ese Alto Tribunal en su momento estableció con relación al derecho a la defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.282 del 23 de octubre de 2008 y 00797 del 4 de junio de 2009).

    Bajo este contexto, es imperioso destacar que luego de realizar un examen exhaustivo al expediente administrativo consignado ante este Tribunal por la propia Administración Tributaria Municipal, quien suscribe, solo pudo constatar las actas que muestran el sistema de gestión administrativa realizado por la Administración Tributaria del Municipio Caroní, conjuntamente con las Planillas de Declaración del IVA, del ISLR y las Declaraciones del DIVA presentadas por la recurrente, más no se evidencia algún acto administrativo definitivo que permita a esta Juzgadora apreciar el origen de los tributos impugnados, y por consiguiente, de las sanciones impuestas. Tan solo se puede verificar que el día 18 de julio de 2012, se le notificó a la recurrente tanto el Aviso de Cobro como las Planillas de Liquidación, arribas identificadas; por tales motivos, se concluye que el referido órgano exactor municipal emitió los contradichos actos administrativos sin mediar previamente un procedimiento de investigación (bien sea, de verificación y/o fiscalización o determinación), por una parte y por la otra, ante esta ausencia, mal puede esta Juzgadora encontrar demostrada el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria, presuntamente adeudada por aquélla.

    A la postre de ello, se evidencia en las actas del presente asunto, el Acta de Intimación Nº 2032-2012 de fecha 05 de septiembre de 2012, emitida por dicho órgano exactor municipal (v. folio 38), y cuyo tenor es:

    Ciudad Guayana, 5 de Septiembre de 2012

    Ciudadano (a):

    Representante legal de la Sociedad Mercantil:

    SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMIC VZLA, C.A.

    Nº 21106 Teléfono: 0286-9401620

    7804 email: lisbeth.graterol@saint-gobain.com

    R.I.F.: J-30130713-5

    Dirección: UD-525 ZONA IND. CAÑAVERAL MANZ. 04. NRO. 03, PTO ORDAZ

    INTIMACIÓN 2013-2012

    DEUDAS GENERADAS

    IMPUESTOS/RECARGOS/INTERESES/TASAS/OTROS TOTAL DE LA DEUDA

    ACTIVIDAD ECONÓMICA 1.053.879,77

    REPAROS 1.333.450,17

    TOTAL GENERAL 2.387.329,94

    Dirijo a usted la presente comunicación con motivo de notificarle que la empresa SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMIC VZLA, C.A., representada por usted, presenta obligaciones tributarias liquidas y exigibles por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar por la cantidad arriba señalada. En consecuencia, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 44 al 50 y el 71 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 1022-2011 de fecha 19/12/2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, se inicia con este Acto el procedimiento de INTIMACIÓN de los derechos pendientes que su representada adeuda al Municipio Caroní del Estado Bolívar. En tal sentido, esta Administración Tributaria Municipal, le exige consignar en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la presente notificación, los pagos de las referidas Obligaciones Tributarias. Igualmente se le notifica que el monto de la deuda señalada se incrementará al vencimiento del presente mes, con motivo de intereses moratorios, multas, reparos u otros no considerados en este acto.

    …Omissis…

    .

    Tampoco del Acta de intimación transcrita, desprende el procedimiento que se debió levantar a la contribuyente, ni los actos definitivos que sirven de fundamento en dicha gestión de cobranza extrajudicial.

    Esto explica, que el contribuyente haya citado en su defensa, los dispositivos contenidos en los numeral 1º y 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, que disponen:

    Artículo 240. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

    2. …Omissis…

    3. …Omissis…

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

      Norma jurídica concordada con los artículos 21, 25 y 316 de la Constitución Nacional, que estatuyen:

      Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    6. …Omissis…”.

      Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

      Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

      Al respecto, en lo atinente a la igualdad tributaria tenemos que este constituye uno de los principios más importante en materia constitucional, legal y por supuesto en el ámbito del Derecho Tributario, consagrado desde distintas formas en nuestra Constitución Nacional.

      Para el Doctor J.R.B.R., existen cuatro tipos de igualdad, que son, a saber:

    7. Igualdad en la ley: Es la consagrada en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, de que todos están obligados a pagar tributos para contribuir con el gasto público.

    8. Igualdad ante la ley: Dispuesta en el artículo 21 de la Constitución Nacional, pues, todos son iguales ante la ley y no se admitirán discriminaciones bajo ninguna condición, entiéndase también como la igualdad implícita.

    9. Igualdad por la ley: En materia tributaria la igualdad por la ley se manifiesta a través de la aplicación del Principio de la Capacidad Contributiva, por el cual deben pagar más impuestos aquellos que mayor riqueza generan y menos impuestos quienes menor riqueza generan de forma que los tributos pueden ser aplicados con justicia.

      Esta manifestación de igualdad busca que quienes se encuentran en situaciones de hecho diferentes puedan a través del texto legal encontrarse en la misma situación jurídica tomando en cuenta sus diferencias y balanceándolas.

    10. Igualdad de las partes en la relación jurídico tributaria: La Ley Tributaria creada por el órgano legislativo a quien la Constitución le ha conferido tal Potestad, no puede ésta establecer reglas que permitan con posterioridad, que la relación entre el sujeto activo y pasivo de la relación jurídica no este en un plano de completa igualdad. El sujeto activo no es el titular del Poder Tributario y por ende es tan solo un sujeto más en la relación jurídica tributaria y al igual que el sujeto pasivo debe llevar adelante dicha relación con el mayor apego a las normas constitucionales y legales que rigen tal relación.

      La Administración Tributaria es uno de los sujetos de derecho de la relación jurídico tributaria y solo puede ejercer sus derechos de revisión, fiscalización, determinación y otros, con estricto apego a la legalidad, sin menoscabar los derechos que la Constitución le ha conferido a los contribuyentes y sin exceder el mandato legal.

      De tal interpretación doctrinal se infiere que este Órgano de Justicia se encuentra en la obligación de tratar a ambas partes por igual, es decir, que esta Juzgadora bajo ningún sentido puede aprobar alguna actuación administrativa que constituyan actos dirigidos a la contribuyente con carácter discriminatorio.

      Conteste con ello, encontramos la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, que viene a reafirmar la obligación de los órganos del Poder Público de respetar el pleno goce de los derechos humanos en el ejercicio de sus potestades públicas trayendo como consecuencia las inconstitucionalidad de sus actos cuando violes o menoscaben algún derecho humano.

      De seguida, consagrado en el citado artículo 316, se encuentra el Principio de la Capacidad Contributiva, cuya aplicación constituye un criterio de reparto de las cargas públicas en una doble dirección. Es decir, que así como solo se debe gravar a aquel que posee capacidad contributiva, también debe procurarse que todo el que posea dicha capacidad se encuentre gravado, sin excepciones injustificadas

      Además de ello, siguiendo con la Constitución de 1999, esta Juzgadora en ejercicio de su poder inquisitivo encuentra el ascenso al texto que resulta ser fundamento supremo del ordenamiento jurídico (artículo 7 constitucional) en el que se vislumbra el derecho a la defensa y el debido proceso, en normas como las contenidas en los artículos 28, 141 y 143 del mismo texto constitucional, que rezan:

      Artículo 28: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad,…”

      Artículo 141. “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

      Artículo 143. “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos,…”.

      Y desde igual perspectiva, ocurre con el Deber de Motivación previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los que se le adiciona el artículo 62 de la misma Ley, en lo concerniente al Principio de Globabilidad (o de exhaustividad) presente en las decisiones administrativas, lo que en suma constituyen garantías especialísimas del derecho a la defensa y al debido proceso.

      En conclusión, los principios y garantías constitucionales aludidos por la recurrente vienen a obligar a la Administración Pública (entiéndase Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar), a realizar su actividad administrativa dentro de un procedimiento ajustado a derecho, es decir, una investigación fiscal en la cual se consideren todas los alegatos y pruebas que se encuentren producidas, promovidas y evacuadas durante su desarrollo, para así proceder a dictar su respectiva resolución debidamente motivada, sin embargo, en el caso subjudice, esta Juzgadora no logró descifrar los hechos fácticos y jurídicos que arrojaron los montos exigidos como tributos, y sanciones; a la postre, que en el caso especial de la referida Acta de Intimación de Deudas Pendientes tampoco se logra identificar el acto previo dictado por la referida Alcaldía, en el cual se encuentre determinada la obligación tributaria que se pretende reclamar y/o sus accesorios. Ello, sin dejar de advertir que cursan insertas en las actas del presente expediente los Recibos de Pagos emanados de la Alcaldía de Caroní a favor de la contribuyente, y correspondientes a los mismos periodos impositivos indicados en las Planillas de Liquidación, aquí impugnadas.

      Por tal razón, esta Juzgadora cree prudente referir el criterio jurisprudencial establecido en un caso similar, cuyo examen atendía a Actas de Cobro dictadas por la Administración Tributaria Nacional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00004 de fecha 12 de enero de 2011, expresó lo siguiente:

      (…)En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

      Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). (…)

      Como se observa el Acta de Cobro parcialmente transcrita no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de tributos, multas e intereses moratorios a cargo de la contribuyente. De hecho, la Sala advierte, -igual que lo apreció el Tribunal a quo- que del contenido de esa Acta así como de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, no se demuestra que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios.

      En armonía con lo expresado, aunque se observa que la representación fiscal hizo alusión a que el Acta de Cobro impugnada era consecuencia de un proceso de autoliquidación efectuado por la propia empresa contribuyente, en su texto no se indicó tal circunstancia ni el origen del monto total exigido a pagar por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios.

      Ciertamente, en dicha Acta se identificó a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos, multas e intereses moratorios) y períodos reclamados y la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda-; pero no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios; siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo. EN CONSECUENCIA, SE ENCUENTRA SUJETO AL CONTROL JURISDICCIONAL, PUES EN RESGUARDO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL DEBEN PRESERVARSE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TAL COMO LO HA ENTENDIDO ESTA SALA DE MANERA PACÍFICA Y REITERADA EN SUS PRONUNCIMIENTOS. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nº 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.

      Vinculados con los razonamientos precedentes, a juicio de esta Sala, para considerar motivado el acto impugnado y garantizarle a la contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso y, por tanto, el conocimiento preciso e integral de los conceptos y montos liquidados, no era suficiente -como erróneamente afirmó la representante fiscal- la simple consulta que se hiciera a la cuenta de la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., en el SENIAT; (…)

      Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. Así se declara…

      .

      En definitiva, ante la falta de probanza de los actos definitivos que dieron origen a los tributos y sanciones -hoy recurridas-, y visto que la autoridad tributaria no se ciñó a los trámites legalmente establecidos para la exteriorización de dichos actos, generando así actos administrativos inmotivados, viciados de nulidad absoluta por contravenir normas de rango legal y constitucional, quien suscribe, debe forzosamente encontrar demostrado la indefensión alegada, y por ende, la contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1º y 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.-

      En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declara Con Lugar el presente recurso tributario interpuesto por la empresa SAINT-GOBAIN MATERIALES CERAMIC VZLA, C.A., y por ende, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.-

      -VI-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Juzgado, en fecha 03 de octubre de 2012, por el Abogado J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.972, en representación de la empresa SAINT-GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA C.A., contra el Aviso de Cobro y Planillas de Liquidación Nº 2209681, 2209683, 2209686, 2182107 y 2141276, todos emitidos el 17 de julio de 2012, por la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULAN el Aviso de Cobro y Planillas de Liquidación Nº 2209681, 2209683, 2209686, 2182107 y 2141276, todos emitidos el 17 de julio de 2012, emitidos por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas al Municipio Caroní del Estado Bolívar con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009 (Caso: J.I.R.D.), en la cual expreso que: “(…) en virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado formativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”; y asimismo, aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01995 de fecha 06/12/2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A.), en la cual extendió los privilegios de la República a los Municipios, entre los cuales esta, la prohibición de condenar en costas, y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; así como, al Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Líbrense las correspondientes notificaciones ordenadas.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minuto de la tarde (02:17 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000124.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr

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