Decisión nº PJ0022008000169 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 1° de agosto de 2007 por la ciudadana G.G.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.269.972, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representada por las Procuradoras de Trabajadores A.M., YOSMARY RODRÍGUEZ, M.D.L.Á.R. y YENNILY VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 109.562, 80.904 y 89.416, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), con domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el Procurador del Estado Zulia, abogado A.J.Q. y las abogadas C.P.A. y M.F.K.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.835, 89.835 y 85.265, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana G.G.F.D.C. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación, que en fecha 04 de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios personales como Madre Procesadora (cocinera) para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en las instalaciones de la Unidad Educativa Básica GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, devengando un último salario trimestral de Bs. 270.000,00, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones atinentes a la preparación de los alimentos que se consumían y repartían a diario entre los alumnos de dicha institución, vale decir, el desayuno y la merienda, incluyendo la limpieza del lugar, cuya labor la realizaba en un horario rotativo de lunes a vienes de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., y la siguiente semana de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta la fecha de su despido. Que en fecha 05 de julio de 2006, fue despedida de manera injustificada, sin haber incurrido en causal de despido alguna, pues, cumplía a cabalidad cada una de sus labores, con la idea de preservar su puesto de trabajo; acudiendo a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, para hacer el correspondiente reclamo por pago de sus prestaciones sociales según planilla de reclamo que reposa por ante el mencionado órgano administrativo, indicando que el día 19 de octubre de 2006, se celebró al acto de reclamo, acto al cual no compareció el patrono reclamado ni por sí no por representante alguno, no obstante, en virtud de diferimiento hecho por su persona se acordó para una nueva fecha, vale decir, para el día 25 de octubre de 2006, acto al cual sí comparecieron representantes de la Procuraduría del estado Zulia y de la Consultora Jurídica del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), quienes pese haber solicitado tal diferimiento rechazaron y negaron la existencia de la relación laboral para con el organismo al cual representaban; por lo que a fin de agotar la vía administrativa, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la República, consigne solicitud de pago de prestaciones sociales por ante el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en fecha 30 de mayo de 2007 y ante la Procuraduría del Estado Zulia el día 31 de mayo de 2007, sin haber conseguido respuesta alguna, razón por la cual se ve en la penosa necesidad de proceder judicialmente. En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que invoca la aplicación de los artículos 108, 125, 174, 216, 217, 219, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago de los conceptos de prestación de Antigüedad, Preaviso e Indemnización Sustitutiva de preaviso, Diferencias Salariales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Invocó la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada. Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar, como en efecto demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por un tiempo de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y UN (01) día, a los fines de que cancele los beneficios que legalmente le corresponden. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, adujó los siguientes Salarios Básico e Integral considerando el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2002: Salario Mínimo mensual Bs. 145.200,00; Salario Básico diario: Bs. 4.840,00; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 354,93 y Salario Integral: Bs. 5.194,93. Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003: Salario Mínimo mensual Bs. 174.240,00; Salario Básico diario: Bs. 5.808,00; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 425,92 y Salario Integral: Bs. 6.233,92. Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003: Salario Mínimo mensual Bs. 191.664,00; Salario Básico diario: Bs. 6.388,80; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 468,51 y Salario Integral: Bs. 6.857,31. Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004: Salario Mínimo mensual Bs. 226.512,00; Salario Básico diario: Bs. 7.550,40; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 553.69 y Salario Integral: Bs. 8.104,09. Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004: Salario Mínimo mensual Bs. 271.814,00; Salario Básico diario: Bs. 9.060,48; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 664,43 y Salario Integral: Bs. 9.724,91. Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005: Salario Mínimo mensual Bs. 294.465,60; Salario Básico diario: Bs. 9.815,52; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 719,80 y Salario Integral: Bs. 10.535,32. Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006: Salario Mínimo mensual Bs. 371.232,80; Salario Básico diario: Bs. 12.374,42; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 907,45 y Salario Integral: Bs. 13.281,87. Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006: Salario Mínimo mensual Bs. 426.917,72; Salario Básico diario: Bs. 14.230,56; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 1.043,57 y Salario Integral: Bs. 15.274,13. Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006: Salario Mínimo mensual Bs. 465.750,00; Salario Básico diario: Bs. 15.525,00; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 1.138.50 y Salario Integral: 16.663,50. Explicó que la operación matemática utilizada para calcular la Alícuota por Utilidades y de Bono Vacacional es la siguiente: tomó el número de días asignado por Utilidades, en este caso 15 días anuales más 07 días de Bono, es decir, 22 días y se multiplica por el Salario Básico y luego de divide entre 300. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2002 = 20 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 5.194,93 = Bs. 103.898,60; Del 01 de mayo de 2002 al 01 de mayo de 2003 = 65 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6.233,92 = Bs. 405.204,80; Del 02 de mayo de 2003 al 30 de junio de 2003 = 10 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6.233,92 = Bs. 62.339,20; Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6.857,31 = Bs. 102.859,65; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 35 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 8.104,09 = Bs. 283.643,15; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 9.724,91 = Bs. 145.873,65; Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 = 45 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 10.535,32 = Bs. 474.089,40; Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2005 = 45 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 13.281,87 = Bs. 597.684,15; Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 15.274,13 = Bs. 229.111,95; Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 16.663,50 = Bs. 249.952,5; y del días adicionales 20 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 16.663,50 = Bs. 333.270,00; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 2.987.927,07. 2). VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍAS DE DESCANSO: Año 2002: 24 días (15 días Vacaciones + 7 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2003: 26 días (16 días Vacaciones + 8 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2004: 28 días (17 días Vacaciones + 9 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2005: 30 días (18 días Vacaciones + 9 días Bono + 2 Días de Descanso) = 108 días X Salario Básico diario de Bs. 15.527,00 = Bs. 1.676.700,00. 3). VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del mes de octubre de 2005 al mes de julio de 2006 = 24 días (32 días / 12 meses X 9 meses) X Salario Básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 372.600,00. 4). UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 04 de octubre de 2002 al 04 de octubre de 2005 = 60 días + 11,25 días (15 días / 12 meses X 9 meses) = 71,25 días X Salario Básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 1.106.156,25. 4). DIFERENCIA DE SALARIOS: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de octubre de 2002 = 206 días X Bs. 2.840,00 (Salario Básico diario Bs. 4.840 [Salario Mínimo mensual Bs. 145.200,00] – Salario Básico diario devengado Bs. 2.000,00 [Bs. 60.000,00] = Bs. 2.840,00) = Bs. 585.040,00; Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 = 420 días X Bs. 4.365,00 (Salario Básico diario Bs. 5.808,00 [Salario Mínimo mensual Bs. 174.240,00] – Salario Básico diario devengado Bs. 1.776,00 [Bs. 53.333,00] = Bs. 4.365,00) = Bs. 745.920,00; Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 90 días X Bs. 4.888,80 (Salario Básico diario Bs. 6.388,80 [Salario Mínimo mensual Bs. 191.664,00] – Salario Básico diario devengado Bs. 1.500,00 [Bs. 45.000,00] = Bs. 4.888,80) = Bs. 439.992,00; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 210 días X Bs. 5.774,00 (Salario Básico diario Bs. 7.550,40 [Salario Mínimo mensual Bs. 226.512] – Salario Básico diario devengado Bs. 1.776,00 [Bs. 53.333] = Bs. 5.774,00) = Bs. 1.212.540,00; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 90 días X Bs. 7.284,00 (Salario Básico diario Bs. 9.060,48 [Salario Mínimo mensual Bs. 271.814,00] – Salario Básico diario devengado Bs. 1.776,00 [Bs. 53.333] = Bs. 7.284,00) = Bs. 655.560,00; Del 01 de agosto de 2004 al 31 de abril de 2005 = 270 días X Bs. 8.039,00 (Salario Básico diario Bs. 9.815,52 [Salario Mínimo mensual Bs. 294.465,60] – Salario Básico diario devengado Bs. 1.776,00 [Bs. 53.000] = Bs. 8.039,00) = Bs. 2.170.530,00; Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 = 270 días X Bs. 9.374,00 (Salario Básico diario Bs. 12.374,42 [Salario Mínimo mensual Bs. 371.232,80] – Salario Básico diario devengado Bs. 3.000,00 [Bs. 90.000] = Bs. 9.374,00) = Bs. 2.530.980,00; Del 01 de febrero de 2006 al 31 de abril de 2006 = 90 días X Bs. 10.064,00 (Salario Básico diario Bs. 14.230,56 [Salario Mínimo mensual Bs. 426.917,72] – Salario Básico diario devengado Bs. 4.166,00 [Bs. 125.000,00] = Bs. 10.064,00) = Bs. 905.760,00; Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006 = 64 días X Bs. 11.359,00 (Salario Básico diario Bs. 15.525,00 [Salario Mínimo mensual Bs. 465.750,00] – Salario Básico diario devengado Bs. 4.166,00 [Bs. 125.000,00] = Bs. 11.359,00) = Bs. 726.976,00; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 9.973.298,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECISÉIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.116.681,30), monto por el cual demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de ser declarada con lugar la demanda, se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costa los honorarios del Estado, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

PARTE DEMANDADA

La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando al tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad o interés, toda vez que de los antecedentes administrativos suministrados por el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), se evidencia que la demandante no aparece registrada en sus nóminas, es decir, que se demuestra que no está adscrita a las nóminas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; que se comprueba pues de los documentos administrativos suministrados por el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), que la accionante no se encuentra en las nóminas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia mal, puede reclamar algún concepto contra el programa vide supra señalado, ya que el ingreso a la administración pública regional es formal y no regular; adujó que el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), para el desarrollo de sus actividades, cuenta con la colaboración de madres de las comunidades respectivas, quienes prestan su colaboración de forma irregular y discontinua, en consecuencia la demandante mal puede reclamar algún concepto laboral, pues dichas faenas fueron realizadas en forma intermitente. Que no obstante, en el supuesto negado nunca admitido de que resulte demostrada la presunta relación de trabajo entre la ciudadana G.G.F.D.C. y el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), el monto real adeudado no es de DIECISÉIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.116,60), sino de QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.061,08), tal y como se evidencia del formal cálculo de prestaciones sociales que se anexa marcado con la letra “A”. Por otra parte, en cuanto a los monto alegados por la demandada (sic) afirmó los siguientes montos: PRIMERO: Respecto al concepto de UTILIDADES correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2006, la cantidad de Bs. 1.106.156,25. SEGUNDO: Respecto a la presunta DIFERENCIA DE SALARIO correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 el monto total es de Bs. 9.973,20. Rechazo, negó y contradijo los siguientes montos: TERCERO: Negó y rechazó que el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.987,90 por concepto de Antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 01 de mayo de 2004 al 05 de julio de 2006, pues el monto real adeudado es de Bs. 2.607,90. CUARTO: Rechazó y negó que se adeude al demandante por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL (2001, 2002, 2003, 2004 y 2005), se le adeude la cantidad de Bs. 1.676,70 pues el monto real adeudado es de Bs. 1.245,70. QUINTO: Rechazó y contradijo que el monto real adeudado al accionante por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al año 2006 sea de Bs. 372,60 pues el monto real adeudado es de Bs. 349,20. Finalmente, por todos los alegatos de hecho y de derecho, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra.

En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), no obstante de haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 21 de noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., según auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio Nro. 138), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana G.G.F.D.C., según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana G.G.F.D.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), debiéndose observar en todos casos los alegatos y defensas que fueron explanados en el escrito de litis contestación, dado que, para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M. contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si la ciudadana G.G.F.D.C., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente verificar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad de la accionante para sostener el presente reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

  2. Establecer si le corresponde en derecho a la ciudadana G.G.F.D.C. el reclamo formulado por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para ser demandada por la ciudadana G.G.F.D.C., en virtud de que no aparece registrada en sus nóminas y por cuanto para el desarrollo de sus actividades, cuenta con la colaboración de madres de las comunidades respectivas, quienes prestan su colaboración de forma irregular y discontinua, en consecuencia la demandante mal puede reclamar algún concepto laboral, pues dichas faenas fueron realizadas en forma intermitente; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la actora al demandado, recayendo en cabeza de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por la ciudadana G.G.F.D.C., ya que, al haber negado y rechazado el carácter laboral de la relación y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.); de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), referida a su falta de cualidad e intereses para ser demandada en la presente causa; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de que la ciudadana G.G.F.D.C. le haya prestado o no servicios laborales; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2008 (folios Nros. 45 y 46), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folio Nro. 55) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de abril de 2008 (folios Nros. 85 al 87).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

    LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos V.U., WOLFANG MONTES, C.E., M.L., L.P. y J.S.Á., venezolanos, mayores de edades, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.858.253, V.- 9.710.046, V.-18.383.185, V.- 12.381.210, V.- 5.853.634, V.- 4.325.518 y V.- 9.734.652, respectivamente, domiciliados todos en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Originales de Actas Nros. 364 y 371 correspondientes al expediente Nro. 045-2006-03-00204, sustanciado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, Mene Grande – Baralt – estado Zulia, constantes de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 60 y 61; estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedó totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Originales y copia fotostática simple de: Control del Menú/Día emitido por el Ministerio de Educación / Gobernación del Estado Zulia, de las semanas comprendidas del: 22/01/02 al 26/01/02, 29/01/02 al 31/01/02, 01/11/01 al 02/11/01, 05/11/01 al 08/11/01, 12/11/01 al 16/11/01, 19/11/01 al 23/11/01, 26/11/01 al 30/11/0122/01/02 al 26/01/02, 29/01/02 al 21/01/02, 03/12//01 al 07/12/01 y 11/12/01 al 14/12/01; y Acta de Entrega de Alimentos en Planteles # Ruta: 01 emitida por la Unidad Ejecutora del Plan Nutricional del Estado Zulia, de fecha 23/05/2006; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 62 al 67; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal se pudo verificar que la parte contraria al no comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en el caso que nos ocupa, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente la ciudadana G.G.F.D.C. le prestaba servicios personales como Madre Elaboradora/ Procesadora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ). ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de Constancia emitida en fecha 20 de noviembre de 2006 por la Lcda. V.U., Directora de la Unidad Educativa Nacional GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 68; dicho medio de prueba conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y al tratarse de un documento público administrativo por la naturaleza del órgano del cual emana (U.E.N. GALANDA ROJAS DE CONTRERAS), es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral venezolano, a los fines de comprobar que efectivamente la ciudadana G.G.F.D.C. se desempeño en la U.E.N. GALANDA ROJAS DE CONTRERAS como Madre Procesadora del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 05 de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  6. - SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la población de Mene Grande, Estado Zulia, a fin de solicitar copias certificadas de las documentales atinentes al expediente administrativo signado con el Nro. 045-2006-03-00204; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 118 al 129, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 045-2007-03-00204 correspondiente al reclamo de prestaciones sociales y cesta ticket incoado por las ciudadanas G.D.F.D.C., JUDITH ARAUJO ZAMBRANO, YASMARY P.M. y M.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO Z.P.A.E.Z.P., dando cumplimiento a lo solicitado por usted según oficio N° T1J-08-281”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute principalmente si la ciudadana G.G.F.D.C. prestaba servicios laborales o no a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL G.R.D.C., a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: a). Si en sus archivos reposa planillas de Control Menú/Día, firmadas por la demandante en el período 04/10/01 al 05/07/01; b). Si la demandante prestó servicios durante dicho período, y en tal sentido, expida si la demandante prestó servicios durante dicho período para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ); b). Informe y facilite, de existir el mismo, planillas de asistencia de asistencia diaria, firmadas por la demandante; c). Si en sus archivos existe documentación que acredite la prestación de servicios como Madre Procesadora, para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por parte de la ciudadana G.G.F.D.C.; d). Si en la mencionada institución educativa, se prestó el servicio de preparación de alimentos, atinentes al desayuno y merienda de los alumnos, otorgado por el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ); al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de abril de 2008 (folios Nros. 85 al 87), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de los Recibos de Pago de Salario emitidos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), a favor de la ciudadana G.G.F.D.C. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

       Originales de Controles Menú/Día, dirigidos al Plantel Unidad Educativa Nacional GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, desde el 04/10/2001 hasta el 05/07/20068 (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ahora bien, por cuanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 21 de noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., según auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio Nro. 138), es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos en cuestión; no obstante, al no desprenderse del escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana G.G.F.D.C., los datos que querían ser verificados a través de la Prueba de Exhibición bajo análisis, tales como: fecha de emisión, cargo, monto en bolívares, deducciones de ley, adelantos, etc., que hubiesen permitido a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de los Recibos de Pago de Salario y de los Controles Menú/Día, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

      LA PARTE ACTORA

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  8. - Copia fotostáticas simples de Comunicaciones de fechas 19 de julio de 2007 y 04 de julio de 2007, dirigidas por la Directora Ejecutiva de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) y la Oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 71 y 72; estos medio de prueba fueron impugnados expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de tratarse de documentos elaborados por la misma parte demandada; al respecto, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, luego de haberse descendido al examen minucioso de las documentales objeto del presente análisis, este juzgador de instancia pudo verificar que ciertamente fueron elaboradas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), parte demandada en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desechan las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Nóminas que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), ubicadas en la Zona Industrial Norte, Carretera Vía el Mojan Nro. 15B-2B5, entrando por Auto Norte, frente al Depósito de la Regional, a los fines de que se deje constancia si en las mismas aparece registrada la ciudadana G.G.F.D.C.. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 144 al 163, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio Nro. 159), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, fue promovida y admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada sobre las nóminas que lleva la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Palacio de los Cóndores, Avenida 4 con Calle 95, frente a la Plaza B.d.M. autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia si en las mismas aparece registrada la ciudadana G.G.F.D.C.. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 144 al 163, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio Nro. 158), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  9. - PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si en las nóminas que lleva dicho organismo se encuentra registrada la ciudadana G.G.F.D.C.; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si en las nóminas que lleva dicha oficina se encuentra registrada la ciudadana G.G.F.D.C.; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA G.G.F.D.C.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana G.G.F.D.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus funciones en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), consistían en elaborar alimentos y comidas, que cuando comenzaron a trabajar le hicieron como un reporte para lo cual se sacaron los papeles de sanidad y salud, hicieron cursos, comenzando a trabajar como Procesadora de Alimentos, laborando desde las 5:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., y a las 11:00 a.m. llegaban otras, por cuanto cambiaban guardias, una semana un grupo y otra semana otro grupo, explicando que si terminaba un día viernes con guardia de mañana empezaba el lunes en la tarde de 12:00 m a 04:00 p.m.; que la prestación de sus servicios personales eran cancelados en cheque a la Dirección del Plantel, lo agarraba el Director para cobrarlo y era él quien le pagaba su salario, para lo cual les hacía una reunión y les pagaba, indicando que a veces le cancelaban Bs. 120.000,00; Bs. 100.000,00 o Bs. 130.000,00 y que incluso hubo una vez que le cancelaron Bs. 40.000,00 o Bs. 60.000,00, y cada TRES (03) meses era que le pagaban; que el cheque se lo entregaban en la Unidad Educativa GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, porque lo cobraba era el Director y lo dividía entre las DIEZ (10) que habían; que fue despedida por cuanto ya tenía CINCO (05) años, y la Directora tenía otro grupo de personas para ponerlos a trabajar, para lo cual se hacía un sorteo.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana G.G.F.D.C., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que ciertamente la ex trabajadora demandante le prestaba servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), que consistían en la elaboración de alimentos y comidas para los alumnos de la Unidad Educativa GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, y que como contraprestación de sus servicios recibía un salario variable de Bs. 120.000,00; Bs. 100.000,00; Bs. 130.000,00, Bs. 40.000,00; Bs. 60.000,00, inferior a los Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, que le cancelado en forma trimestral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para ser demandada por la ciudadana G.G.F.D.C., fundamentada en el hecho de que en sus antecedentes se evidencia que no aparece registrada en sus nóminas, toda vez que para el desarrollo de sus actividades, cuenta con la colaboración de madres de las comunidades respectivas, quienes prestan su colaboración de forma irregular y discontinua, en consecuencia la demandante mal puede reclamar algún concepto laboral, pues dichas faenas fueron realizadas en forma intermitente; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho de su excepción, es decir, la demostración efectiva de que la hoy demandante prestaba sus servicios personales en forma intermitente y no regular, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (caso J.P.N.F.V.. Surtidora Sukasa, C.A.).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenía la obligación procesal de probar que los servicios personales de la ciudadana G.G.F.D.C.e. prestados en forma intermitentes y que en los mismos no se encontraban presentes los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación o dependencia, la ajenidad y la remuneración, ya que, admitida la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos relativos a la naturaleza laboral del vínculo pretendido.

    Ahora bien, con respecto a la Falta de Cualidad e Interés aducida por la demandada, se debe traer aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Pruebas Documentales y Prueba de Declaración de Parte), previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la ciudadana G.G.F.D.C. se desempeñó en la U.E.N. GALANDA ROJAS DE CONTRERAS como Madre Procesadora del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 05 de julio de 2006, encargándose de la elaboración de alimentos y comidas; por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

    En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que la ciudadana G.G.F.D.C. alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último Salario Trimestral de Bs. 270.000,00; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por la supuesta ex trabajadora demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

    Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales de la ciudadana G.G.F.D.C., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

    De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que la ciudadana G.G.F.D.C. adujó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario rotativo comprendido de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., y la siguiente semana de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.; de lo cual se deduce que durante dicho período de tiempo el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la Empresa demandada, y que por lo tanto su voluntad de acción se encontraba limitada a las funciones y actividades que le eran asignadas; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por la ciudadana G.G.F.D.C., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa la referida ciudadano durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza la ciudadana G.G.F.D.C., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.); por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 04 de octubre de 2001 la ciudadana G.G.F.D.C. comenzó a prestar servicios laborales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), desempeñando el cargo de Madre Procesadora en las instalaciones de la Unidad educativa Básica GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, devengando un último Salario trimestral de Bs. 270.000,00, encargándose de la preparación de los alimentos que se consumían y repartían a diario entre los alumnos de dicha institución (desayuno y la merienda), cumpliendo un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y la siguiente semana de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., y que en fecha 05 de julio de 2006 fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en causal de despido alguno, acumulando un tiempo de servicios total de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y UN (01) día; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana G.G.F.D.C. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN), que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por la ciudadana G.G.F.D.C. en base al cobro de Prestación de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 04 de febrero de 2002 (4to. mes de servicio) hasta el 05 de julio de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, aducidos por la ciudadana G.G.F.D.C. en su libelo de demanda, ya que, en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad, sea calculada conforme al Salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 L.O.T.), a los cuales se les adicionar respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana G.G.F.D.C., y comprobada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana G.G.F.D.C. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos ni mucho menos disfruto de los períodos de descanso correspondientes; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, no desvirtuado por la demandada a través de prueba en contrario, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.V.. Editorial Notitarde, C.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al monto demandado por concepto de Días de Descanso Obligatorios generados en los períodos Vacacionales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, se debe señalar que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados; en razón de lo cual, el patrono no solamente se encuentra obligado a cancelar los días a que se contraen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días + 07 días, en caso de tratarse del 1er. año de servicio), sino que también debe cancelar la remuneración correspondiente a los días feriados y de descanso semanal que se encuentren comprendidos dentro del período vacacional correspondiente (verbigracia: 22 días de Vacaciones y Bono Vacacional + 04 días de Descanso Legal + 02 días Feriados); ahora bien, retomando el caso que nos ocupa, al haber sido declarado por este juzgador de instancia que la ciudadana G.G.F.D.C. no le fueron otorgados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), los períodos de descanso Vacacional correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 219 del texto adjetivo laboral, tampoco se pudo haber generado el pago de los días de descanso semanal señalados en líneas anteriores, ya que, dicho concepto se generan única y exclusivamente cuando el trabajador hace uso de su derecho al descanso Vacacional y el patrono omite cancelarle la remuneración de los días de descanso generados durante dicho período de descanso; mientras que en los casos contrarios, es decir, cuando el patrono no concede el período de descanso anual remunerado, lo obliga a cancelar el equivalente en dinero a los días contemplados en los artículos 219 y 223 Ejusdem; razón por la cual quien suscribe el presente fallo declara la improcedencia en derecho de este conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, la ex trabajador accionante ciudadana G.G.F.D.C. reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, lo cual no fue verificado en autos; en virtud de lo cual se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto no finalizó por despido justificado, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde el 04 de octubre de 2001 al 05 de julio de 2006, equivalentes a NUEVE (09) meses completos de servicios, y que serán calculados con base al último Salario Normal devengado en el año 2006, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Fraccionadas para los ejercicios económicos comprendidos desde el 04 de octubre de 2002 al 04 de octubre de 2005, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades a la ciudadana G.G.F.D.C.; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a QUINCE (15) días de Salario, y al no desprenderse de autos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana G.G.F.D.C. no se le canceló la suma correspondiente a la Bonificación de Fin de Año para los ejercicios económicos comprendidos desde el 04 de octubre de 2002 al 04 de octubre de 2005, y por cuanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) reconoció expresamente en su escrito de litis contestación rielado en autos a los pliegos Nros. 76 al 78, que adeudaba a la ciudadana G.G.F.D.C. las Utilidades de los Años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006, por la cantidad de Bs. 1.106,15; es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho de los conceptos bajos análisis tal y como fueron reclamados, en virtud de tratarse de un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto y por lo tanto exento del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Diferencia de Salario, este juzgador de instancia considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna. Al respecto, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    De igual forma, éste juzgador de instancia no puede dejar de lado el hecho de que ciertamente los ingresos y egresos de las Gobernaciones de nuestro país, se encuentran sometidos a una Ley de Presupuesto aprobada por el C.L. cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Estado y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la ordenanza respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades estatales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Municipio como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) reconoció expresamente en su escrito de litis contestación rielado en autos a los pliegos Nros. 76 al 78, que adeudaba a la ciudadana G.G.F.D.C. las Diferencia de Salario correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 2005 y 2006, a razón de Bs. 9.973,20; en consecuencia, al tratarse un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto y por lo tanto exento del debate probatorio, este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis tal y como fue demandado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana G.G.F.D.C. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 04 de octubre de 2001 (04-10-2001)

    FECHA DE EGRESO: 05 de julio de 2005 (05-07-2005)

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y UN (01) día.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-10-2001 AL 04-10-2002 (01 AÑO):

    *DEL 04-10-2001 AL 04-04-2002 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.428, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Bs. 158.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 = Bs. 36.866,62 / 12 meses / 30 días = Bs. 102,40

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 219,44

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.588,50 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    *DEL 04-04-2002 AL 04-10-2002 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 190.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 = Bs. 44.333,31 / 12 meses / 30 días = Bs. 123,14

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.720,35 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 15 primeros a razón del Salario Integral de Bs. 5.588,50 = Bs. 83.827,50; y los restantes 30 días por el Salario Integral de Bs. 6.720,35 = Bs. 201.610,50; para obtener un monto total de Bs. 285.438,00

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 285.438,00

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-10-2002 AL 04-10-2003 (01 AÑO):

    *DEL 04-10-2002 AL 04-04-2003 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 190.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 = Bs. 50.666,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.737,95 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    *DEL 04-04-2003 AL 04-09-2003 (05 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 209.088,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Bs. 209.088,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 55.756,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 154,88

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.414,88 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    *DEL 04-09-2003 AL 04-10-2003 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 247.104,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Bs. 247.104,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 65.894,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 183,04

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.763,04 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 30 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 6.737,95 = Bs. 202.138,50; los siguientes 25 días por el Salario Integral de Bs. 7.414,88 = Bs. 185.372,00; y los restantes 07 días por el Salario Integral de Bs. 8.763,04 = Bs. 61.341,28; para obtener un monto total de Bs. 448.851,78

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 448.851,78

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-10-2003 AL 04-10-2004 (01 AÑO):

    *DEL 04-10-2003 AL 04-04-2004 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 247.104,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Bs. 247.104,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 74.131,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 205,92

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.785,92 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    *DEL 04-04-2004 AL 04-07-2004 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 296.524,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 89.957,44 / 12 meses / 30 días = Bs. 247,10

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,84

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.543,10 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    *DEL 04-07-2004 AL 04-10-2004 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 321.235,20 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Bs. 321.235,30 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 96.370,56 / 12 meses / 30 días = Bs. 267,69

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.421,69 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), multiplicados los 30 días primeros a razón del Salario Integral de Bs. 8.785,92 = Bs. 263.577,60; los siguientes 15 días por el Salario Integral de Bs. 10.543,10 = Bs. 158.146,50; y los restantes 19 días por el Salario Integral diario de Bs. 11.421,69 = Bs. 217.012,11; para obtener un monto total de Bs. 638.736,21

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 638.736,21

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-10-2004 AL 04-10-2005 (01 AÑO):

    *DEL 04-10-2004 AL 04-04-2005 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 321.235,20 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Bs. 321.235,30 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 107.078,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.451,44 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    *DEL 04-04-2005 AL 04-10-2005 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 405.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 135.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 375,00

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.437,50 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), multiplicados los 30 primeros días por el Salario Integral de Bs. 11.451,44 = Bs. 343.543,20; y los restantes 36 días por el Salario Integral de Bs. 14.437,50 = Bs. 519.750,00; para obtener un monto total de Bs. 863.293,20

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 863.293,20

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-10-2005 AL 05-07-2006 (09 MESES):

    *DEL 04-10-2005 AL 04-01-2006 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 405.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 148.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.475,00 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    *DEL 04-02-2006 AL 04-07-2006 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 465.750,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Bs. 465.750,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 = Bs. 170.775,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,37

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 646,87

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.646,27 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 68 días, multiplicados los 30 primeros días por el Salario Integral de Bs. 14.475,00 = Bs. 434.250,00; y los restantes 38 días por el Salario Integral de Bs. 16.646,27 = Bs. 632.558,26; para obtener un monto total de Bs. 1.066.808,26

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.066.808,26

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.303.127,45) conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, que se declaran procedentes en el caso de marras en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago sumas mayores a las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. ASÍ SE DECIDE.

    2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgador declara su procedencia en derecho a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.552.500,00) discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2002: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 15.525,00 = Bs. 341.550,00.

    .- AÑO 2003: 24 días (16 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 08 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 15.525,00 = Bs. 372.600,00.

    .- AÑO 2004: 26 días (17 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 09 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 15.525,00 = Bs. 403.650,00.

    .- AÑO 2005: 28 días (18 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 10 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 15.525,00 = Bs. 434.700,00. ASÍ SE DECIDE.-

    3).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 22,50 días (30 días [19 días vacaciones + 11 días bono vacacional / 12 meses X 09 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 15.525,00, se traduce en la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 349.312,50) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    4).- UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.156,25), tal y como fuera demandado por la ciudadana G.G.F.D.C., en virtud del reconocimiento expresó manifestado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

    5).- DIFERENCIA DE SALARIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.973.298,00), tal y como fuera demandado por la ciudadana G.G.F.D.C., en virtud del reconocimiento expresó manifestado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.284.394,20), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.284,39) que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), a la ciudadana G.G.F.D.C. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.303,13), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de julio de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES, BONO y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS y DIFERENCIA DE SALARIOS equivalente a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.981,26), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) ocurrida el día 20 de noviembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES, BONO y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS y DIFERENCIA DE SALARIOS equivalente a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.981,26), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.303,13); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de julio de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.G.F.D.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.284,39), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2008 por error material e involuntario propio del quehacer humano se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), referida a la falta de cualidad e interés de la ciudadana G.G.F.D.C. para intentar y sostener la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cuando lo procedente en derecho era declarar SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), referida a su falta de cualidad e interés para sostener la demandada incoada en su contra por la ciudadana G.G.F.D.C. en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a corregir el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), referida a su falta de cualidad e interés para sostener la demandada incoada en su contra por la ciudadana G.G.F.D.C. en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.G.F.D.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), pagar a la ciudadana G.G.F.D.C., los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad determinada y acordada por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Por cuanto la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), goza de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 31 de julio de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso M.M.A.R.V.. Gobernación Del Estado Trujillo).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 1:02 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:02 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000520

JDPB/mc.

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