Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte demandante: Gobernación de Estado Bolivariano de Miranda.

Representación Judicial de la Parte demandante: C.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898.

Parte demandante: empresa INGENIERÍA Y PROYECTOS E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo Nº 1850-A, de fecha 21 de julio de 2008.

Motivo: Demanda patrimonial.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 19 de junio de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3281-12.

En fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto admitió la demanda de contenido Patrimonial y ordenó la respectiva citación, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar oral, al décimo quinto día de despacho siguiente una vez que constase en autos su notificación, tal como establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial de la parte actora mediante diligencia en fecha 17 de junio de 2013 solicitó la expedición de copias simples y posteriormente retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de respectiva citación.

En fecha 25 de noviembre de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación correspondiente y en fecha 10 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la citación respectiva en la presente causa

En fecha 10 de febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 02 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.

En fecha 03 de junio de 2014, mediante auto se fijó lapso para dictar sentencia definitiva.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la parte demandante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De la cualidad del Estado Bolivariano de Miranda:

Que la demanda que interpone tendría como sujeto activo al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo dicho Instituto fue liquidado y suprimido, en virtud de lo establecido en la Ley de Supresión del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3.389 de fecha 09 de abril de 2010, que en su artículo 7 preceptúa: “Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso… En consecuencia, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda se subrogará en los derechos y obligaciones que haya contraído el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI) por convenios suscritos con instituciones públicas y privadas”.

Que de conformidad con la normativa expuesta, corresponde al Estado Bolivariano de Miranda la titularidad de los derechos y obligaciones pendientes de parte del extinto Instituto, y a sus apoderados judiciales realizar las actuaciones pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Que en fecha 18 de marzo de 2009, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda inició el proceso de “Consulta de Precios” para la obra “Rehabilitación del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta la Bonanza, Municipio C.R.”, remitiéndose invitaciones a las empresas Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), INGENIEROS FREVAN, C.A., y SENDTEL DE VENEZUELA, C.A., a los fines que presentaran su oferta en dicho proceso.

Que en fecha 24 de marzo de 2009, la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.) presentó Carta de Oferta al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando su disponibilidad para la ejecución de la Obra.

Que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda recibió en fecha 19 de marzo de 2010 por parte SENDTEL DE VENEZUELA, C.A., y en fecha 24 de marzo de 2010, de INGENIEROS FREVAN, C.A., comunicaciones en las cuales manifestaron no contar con los recursos técnicos para la ejecución de la obra.

Que en fecha 1º de abril de 2009, mediante Resolución Nº PI.2009-C-022, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda otorgó la Adjudicación de la Consulta de Precios a la Empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), la cual fue notificada en fecha 02 de abril de 2009.

Que en fecha 03 de abril de 2009, Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda suscribió Contrato de Obra Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022 con la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), el cual tuvo por objeto “Rehabilitación del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta la Bonanza, Municipio C.R.”, por un monto de trescientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 389.994,00).

Que la contratista presentó carta de autorización de retención del diez por ciento (10%) del monto de la obra, equivalente a la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 34.820,89), como garantía sustitutiva de la Fianza de Fiel Cumplimiento.

Que a través del contrato de obra, la contratista se obligó a “realizar un rehabilitación integral del sistema de iluminación con el objetivo de recuperar la condición de funcionamiento normal del mismo”, y para ello se comprometió a realizar los trabajos: “colocación de postes faltantes, sustitución de luminarias de vapor de Sodio 400-W, sustitución de bombillos de vapor de sodio 400 W, sustitución de cableado interno de postes (bajante), pintura de postes, reparación de base de postes, podas puntuales de enramados cercanos a los postes e instalación de caja de control de alumbrado público”, según se evidencia de la M.D. de la Obra, así como del Presupuesto, en el cual se incluye el IVA al doce por ciento (12%) y con el Análisis de Precios Unitarios.

Que en fecha 06 de abril de 2009, la contratista presentó carta de renuncia al anticipo.

Que en esa misma fecha el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda suscribió acta de prórroga de inicio por un lapso de ochenta y cuatro (84) días continuos, motivado a la solicitud de la contratista quien había tenido retraso en la entrega de materiales y equipos a utilizar por parte de su proveedor principal.

Que en fecha 29 de junio de 2009, se suscribió acta de inicio de la obra.

En fecha 07 de agosto de 2009, se paralizó la ejecución de la obra motivado a retraso por parte del proveedor principal en la entrega de materiales.

Que en fecha 15 de septiembre de 2009, se suscribió un Addéndum al Contrato de Obra INVITRAMI-OBRA-2009-022, con el objeto de incrementar el monto del contrato a la cantidad de setecientos once mil doscientos diez bolívares (Bs. 711.210,00), en virtud que “una vez iniciadas las actividades de rehabilitación se pudo constatar que la alimentación eléctrica del sistema de iluminación no cuenta con las condiciones asumidas al momento de celebrar el contrato; siendo el caso que se presentan tramos en los que falta el cableado principal se presume que por hurto y existen daños en los kits porta cables que imposibilitan la ejecución de los trabajos contratados”.

Que en fecha 17 de septiembre de 2009, según Orden de Pago Nº OP-778-2009, se ordenó el pago de la valuación Nº 1 del contrato, por un monto neto de doscientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 235.835,72), el cual fue cancelado en fecha 17 de septiembre de 2009 a través de la emisión de cheque Nº 26779238 a la empresa contratista.

Que en fecha 23 de septiembre de 2009, se reinició la ejecución de la obra.

Que en fecha 24 de septiembre 2009, se suscribió una prórroga para la terminación de la obra, por un lapso que corrió desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009.

Que en fecha 16 de octubre de 2009 se suscribió acta de terminación de la obra y acta de recepción provisional de la obra.

Que en fecha 07 de diciembre de 2009, según Orden de Pago Nº OP-1027-2009 se ordenó el pago de la Valuación Nº 2 de cierre del contrato, por un monto de trescientos un mil ciento dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 301.102,49), mediante cheque Nº 35779420 del Banco Banesco, favor de la empresa contratista.

Que en fecha 23 de abril de 2010, se suscribió Acta de Recepción Definitiva de la Obra.

De la Orden de Servicio de Mantenimiento Vial Nº ODS-10-009 de fecha 11 de marzo de 2010:

Que motivado a las diversas fallas que se presentó en el recién rehabilitado sistema de alumbrado público del Distribuidor Charallave hasta la Bonanza, la empresa Contratista presentó en el mes de marzo de 2010 propuesta de “Mantenimiento Correctivo al Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta la Bonanza, Municipio C.R.”.

Que ante la inesperada falta del sistema de alumbrado, la contratista alegó que tal circunstancia se debía a colisiones de vehículos contra los postes que originaron cortocircuitos, daños en los cables y bombillos, cajas de control de alumbrado, etc.

Que los servicios propuestos por la empresa tenían un precio de doscientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 264.735,66), según presupuesto presentado por la contratista.

Que en fecha 11 de marzo de 2010, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda suscribió “Orden de Servicio de Mantenimiento Vial Nº ODS-10-009” con el fin de solventar los problemas presentes en el recién rehabilitado sistema de alumbrado público, la cual tuvo por objeto el “Mantenimiento Correctivo al Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta la Bonanza, Municipio C.R.” por un monto de doscientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 264.735,66), la cual tuvo origen en la falta de funcionamiento de recién habilitado sistema de alumbrado público, que tal como lo señala la empresa contratista había sido rehabilitado en su totalidad a finales del mes de noviembre de 2009.

Que la contratista se obligó con esa orden de servicio a “realizar un mantenimiento correctivo integral del sistema de iluminación con el objetivo de recuperar la condición de funcionamiento normal del mismo” y que para ello se comprometió a ejecutar los siguientes trabajos: “colocación de postes faltantes, instalación de luminarias de vapor de sodio de 400 W, instalación de bombillos de vapor de sodio 400 W, instalación de cableado interno de postes (bajante), reparación de caja de control de alumbrado público, colocación y tensado de conductores o cables faltante”, de acuerdo con M.D. de la Orden de Servicio de fecha 08 de marzo de 2010.

Que en fecha 18 de marzo de 2010, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda ordenó y realizó el pago del anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del valor neto de la orden 10-008 por un monto de ciento dieciocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 118.185,34), según orden de pago Nº 123.

Que en fecha 06 de abril de 2010, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda dirigió a la empresa contratista carta relacionada con el compromiso de responsabilidad social.

Que en fecha 15 de junio de 2010, el ingeniero inspector del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda, presentó informe relacionado con el estado del sistema de alumbrando público del Distribuidor Charallave, hasta la Bonanza y en esa misma fecha, mediante oficio Nro. 2010-141 se hizo del conocimiento de la citada empresa contratista la falta de funcionamiento del sistema.

De los defectos en el Sistema de Alumbrado:

Que en fecha 15 de junio de 2010, el ingeniero inspector del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda, quien fungió con ese carácter en la ejecución del contrato de obra Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022 como en la orden de servicio Nº ODS-10-009, levantó el informe que señaló: “luego de haber recibido notificaciones verbales y escritas de la falta de funcionamiento del Sistema de Alumbrado del sector La Bonanza, ubicados en Charallave, se realizó una inspección el día jueves 10 de junio de 2010 en relación a los trabajos realizados en la orden de servicio Nº 10-008 ‘Mantenimiento Correctivo al Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R.’ constatándose un colapso total del sistema (no prende ninguno de los 3 circuitos). Cabe destacar, que no se observa ningún choque de gran magnitud (debido a que [esa] vía es transitada por vehículos pesados y altas velocidades), el cableado eléctrico está continuo, y no hay nuevas tomas ilegales, descartándose como posibles causas de la paralización total del Alumbrado”.

Que dicha comunicación fue remitida por la Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda a la empresa contratista.

Que en virtud de la falta de funcionamiento del sistema de alumbrado público y como quiera que, a la empresa contratista se le contrató para la rehabilitación del sistema de alumbrado público y el mantenimiento correctivo al Sistema de alumbrado Público, lo cual no ocurrió, es evidente que existen vicios en las obras ejecutadas y por tanto responsabilidad de la empresa contratista.

Que las dos contrataciones ocurrieron con una diferencia de tiempo entre una y otra, de un lapso menor a un año, lo que hace evidente la existencia de vicios o defectos imputables a la empresa contratista, tanto en la obra ejecutada con ocasión al contrato de fecha 03 de abril de 2009, como por el mantenimiento realizado producto de la Orden de Servicio de fecha 11 de marzo de 2010, ambos ejecutados por la empresa contratista y los cuales buscaban en definitiva el funcionamiento normal del referido alumbrado público.

Que existe responsabilidad por parte de la empresa contratista por la falta de funcionamiento del sistema de alumbrado del distribuidor Charallave hasta la bonanza, y así solicitó sea declarado.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 1637 del Código Civil y el 189 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, respecto a la responsabilidad decenal del arquitecto y del contratista específicamente en lo referido a los contratos de obra y su garantía decenal.

Citó sentencia número 2003-1552 de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso V.U. contra el Centro de S.B., C.A,, la cual determinó que “la responsabilidad establecida en el artículo 1.637 ejusdem, procede cuando se dan al menos dos supuestos, a saber: i) que se trate de una obra de importante magnitud la cual a su vez se determina por el empleo de conocimientos especiales, a su duración, permanencia o funcionamiento y con el valor de la obra que debe ser considerable y ii) segundo lugar, que ocurra la ruina de la obra, lo cual debe ser entendida no solo como la destrucción física sino la existencia de vicios que impidan o desmejoren de manera sustancial la utilización de la misma”.

Que en el caso estudio, se puede observa que los mencionados supuestos son cumplidos, ya que se trata de una obra importante no sólo en cuanto a su magnitud sino también porque se trata de un servicio público, como es el servicio público de vialidad, y además de ello para su realización se requerían conocimientos especiales y técnicos y tuvo valor considerable, en virtud que se celebraron contratos y se emitieron órdenes de servicio por un monto de novecientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 975.945,66).

En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la responsabilidad decenal, referente a la ruina de obra, también se encuentra cumplido ya que los vicios o defectos de la misma impiden su funcionamiento que hacen que no funcione ninguno de los circuitos del alumbrado público.

Que se trata de un tipo de responsabilidad objetiva, pues no es una obligación de medio sino de resultado, en consecuencia el elemento subjetivo de la conducta del contratista (dolo, culpa) no es relevante para determinar la procedencia de la responsabilidad o no, sino lo relevante es si la obligación fue cumplida tal y como fue pactada.

Que en la sentencia citada se estableció quienes son los sujetos activos y pasivos en caso de accionar jurídicamente, siendo el sujeto pasivo el que se obliga a ejecutar una obra en virtud de un contrato, es decir la contratista, y como sujeto activo, el que contrata para la ejecución de la obra o servicio, el comitente.

Que en el presente caso se encuentra plenamente satisfechos los supuestos en cuanto a la legitimación activa y pasiva, debido a que el sujeto activo es la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como representante judicial de la citada entidad federal y en defensa de los derechos e intereses del estado, y el demandado es la contratista la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), quien era la encargada de ejecutar tanto el contrato de obra INVITRAMI-OBRA-2009-022 de fecha 03 de abril de 2009 como la Orden de Servicio de Mantenimiento Vial Nº ODS-10-009 de fecha 11 de marzo de 2010, los cuales se originaron los defectos o vicios por los cuales se interpone la demanda.

Que de todo lo anterior, se evidencia que los contratistas ejecutores de una obra, bien sean personas naturales o jurídicas, son responsables por un lapso de 10 años, por los posibles vicios o defectos que pudieran tener las obras o servicios prestados, aunque ya se hubiere verificado la recepción definitiva de la misma. En efecto, que el lapso de la responsabilidad decenal transcurra luego de la recepción definitiva de la misma es en efecto deseado y perseguida por el legislador, pues la interpretación contraria haría nugatoria las deposiciones.

Que la recepción definitiva de la obra ha sido analizada por la doctrina venezolana, específicamente por L.C. (Corsi, Luis, La Recepción de la Obra Pública y la Responsabilidad Decenal, en Revista de Derecho Público Nº 9 (1982) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, P. 62) quien apoyándose en palabras de Berenger para decir que una obra “puede tener todas las apariencias de solides y padecer, sin embargo, vicios ocultos que lo hagan derrumbar después de un lapso de tiempo”. En efecto la verificación a través de los sentidos, e inclusive en algunos supuestos la verificación técnica que se realice no puede prever con certeza cual será la resistencia de la obra, aunque en apariencia esté en las mejores condiciones. En condiciones, la responsabilidad decenal contemplada en la legislación venezolana necesariamente se extiende más allá de la recepción definitiva de la obra.

Que en este caso, la obra pactada según contrato INVITRAMI-OBRA-2009-022 fue recibida definitivamente el 23 de abril de 2010 pero ello no exime en modo alguno al contratista de responsabilidad por la ruina o deterioro que ha sufrido la obra, sino que por el contrario, es a partir de la fecha de recepción definitiva de la obra cuando comienza el lapso de diez años previsto en el artículo 1.637 del Código Civil.

Que resulta evidente que existen vicios o defectos en los trabajos realizados por la empresa contratista, relacionados con Contrato de obra Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022 de fecha 03 de abril de 2009, para la “Rehabilitación del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta la Bonanza, Municipio C.R.”, así como con las Orden de Servicio de Mantenimiento Vial Nº ODS-10-009 de fecha 11 de marzo de 2010, pues tal y como se estableció en el informe de fecha 15 de junio de 2010, levantado por el ingeniero Alejando Guerra, quien era el funcionario encargado de hacer la inspección durante los trabajos relacionados tanto con el Contrato de Obra como con la Orden de Servicio, los trabajos realizados presentan los vicios, pues no están funcionando ninguno de los tres circuitos que comprenden el Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R..

Que en consecuencia, como quiera que esos vicios son imputables a la contratista y es esta la que debe responder por los referidos vicios o defectos, solicita que así sea declarado.

De la determinación de los daños:

Que verificada como ha sido i) la existencia de un contrato administrativo de obras, ii) la falta del contratista en virtud que no ha logrado satisfacer la obligación pactada objetivamente, resta cuantificar el daño sufrido por el estado Bolivariano de Miranda.

Los daños y perjuicios reclamados, se fundamenta en los artículos 1.264 del Código Civil y 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, de los cuales se desprende la responsabilidad por daños y perjuicios que se generan por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la forma como ha sido pactadas y la responsabilidad por daños y perjuicios que nace por los defectos en las obras o servicios.

Que la empresa contratista no cumplió con las obligaciones contraídas tal y como fueron pactadas, pues de haber sido así el Sistema de alumbrado no presentaría las fallas que tiene y estuviera en normal funcionamiento.

Que el estado Bolivariano de Miranda de encuentra impedida financieramente para realizar nuevas erogaciones con el fin de reparar, nuevamente, una obra que ya pagó con creces por lo que considera que la contratista debe responder por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de funcionamiento del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R. fundamentados en el gasto que implica para la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, hacer nuevamente las reparaciones al sistema de alumbrado público.

Que la cuantía de los daños está integrada por dos elementos claros y complementarios, en virtud del flagrante incumplimiento del contrato de obras, los pagos realizados por el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda de la manera siguientes a la empresa contratista: i) orden de pago Nº OP-778-2009 mediante la cual se ordenó el pago de la valuación Nº 1 del contrato, por un monto bruto de trescientos dieciocho mil seiscientos veinte bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. 318.620,03), menos las deducciones, que resultó en un monto de doscientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 235.835,72), pagados el 17 de septiembre de 2009 a través de la emisión de cheque Nº 26779238 a favor de la contratista; ii) orden de pago Nº OP-1027-2009 de fecha 07 de diciembre de 2009, pon un monto bruto de trescientos noventa y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 392.589,97) y un monto neto a pagar de trescientos un mil ciento dos bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 301.102,49); iii) Orden de pago Nº 123 de fecha 18 de marzo de 2010, por un monto de ciento dieciocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (BS. 118.185,34).

Que el total de las tres órdenes de pago asciende a la cantidad de setecientos cuarenta y seis mil seiscientos once bolívares con tres céntimos (Bs. 746.611,03).

Que visto el interés general involucrado en la presente causa, solicita la actualización monetaria de los conceptos que en este acto se demanda, según sean calculados en experticia complementaria del fallo.

Ratificó que con motivo del no funcionamiento del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta la Bonanza, Municipio Cristóbal, se generó un daño a la administración, pues la misma efectúo una importante erogación de su patrimonio, todo ello para la rehabilitación de un sistema de alumbrado que en la actualidad no está en funcionamiento, yendo de esta manera en detrimentos de la comunidad mirandina que se beneficio del citado servicio, como lo es el alumbrado de tan importante y transitada arteria vial, y ocasionándose que, ante la citada falta de reparación por parte de la empresa responsable, se haga necesario otra erogación del patrimonio del estado mucho más oneroso claro está por el transcurso del tiempo transcurrido, a los fines de hacer una nueva reparación en el mencionado sistema de alumbrado.

En base a los argumentos anteriores solicitó que la empresa INGENIERÍA Y PROYECTOS E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), sea condenada a:

PRIMERO

Responder decenalmente por el deterioro que presenta el Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R., con ocasión al Contrato de Obra Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022 de fecha 03 de abril de 2009 y la Orden de Servicio de Mantenimiento Vial Nº ODS-10-009 de fecha 11 de marzo de 2010 suscritos por el extinto Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI).

SEGUNDO

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 746.611,03), mas los montos que resultaren del ajuste monetario por inflación, complementarios e indispensables para cumplir los gastos de “Rehabilitación del Sistema de Alumbrado desde el Distribuidor Charallave hasta La Bonanza”, para el momento de la ejecución de la sentencia y según se precise en experticia complementaria del fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de condenatoria de la empresa INGENIERÍA Y PROYECTOS E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), por los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. -Responsabilidad decenal por el deterioro que presenta el Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R., con ocasión al Contrato de Obra Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022 de fecha 03 de abril de 2009 y la Orden de Servicio de Mantenimiento Vial Nº ODS-10-009 de fecha 11 de marzo de 2010 suscritos por el extinto Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI).

  2. - La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 746.611,03), mas los montos que resultaren del ajuste monetario por inflación, complementarios e indispensables para cumplir los gastos de “Rehabilitación del Sistema de Alumbrado desde el Distribuidor Charallave hasta La Bonanza”, para el momento de la ejecución de la sentencia y según se precise en experticia complementaria del fallo.

    Para sustentar su pretensión, la representación de la parte demandante manifestó que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda celebró en fecha 03 de abril de 2009, Contrato de Obra Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022 con la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), el cual tuvo por objeto “Rehabilitación del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta la Bonanza, Municipio C.R.”, por un monto de trescientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 389.994,00), obligándose a “realizar una rehabilitación integral del sistema de iluminación con el objetivo de recuperar la condición de funcionamiento normal del mismo”, y para ello se comprometió a realizar los trabajos: “colocación de postes faltantes, sustitución de luminarias de vapor de Sodio 400-W, sustitución de bombillos de vapor de sodio 400 W, sustitución de cableado interno de postes (bajante), pintura de postes, reparación de base de postes, podas puntuales de enramados cercanos a los postes e instalación de caja de control de alumbrado público”, según se evidencia de la M.D. de la Obra, así como del Presupuesto, en el cual se incluye el IVA al doce por ciento (12%) y con el Análisis de Precios Unitarios.

    Que la contratista presentó carta de autorización de retención del diez por ciento (10%) del monto de la obra, equivalente a la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 34.820,89), como garantía sustitutiva de la Fianza de Fiel Cumplimiento.

    Que en fecha 06 de abril de 2009, la contratista presentó carta de renuncia al anticipo.

    Que en esa misma fecha el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda suscribió acta de prórroga de inicio por un lapso de ochenta y cuatro (84) días continuos, motivado a la solicitud de la contratista quien había tenido retraso en la entrega de materiales y equipos a utilizar por parte de su proveedor principal.

    Que en fecha 29 de junio de 2009, se suscribió acta de inicio de la obra.

    En fecha 07 de agosto de 2009, se paralizó la ejecución de la obra motivado a retraso por parte del proveedor principal en la entrega de materiales.

    Que en fecha 15 de septiembre de 2009, se suscribió un Addéndum al Contrato de Obra INVITRAMI-OBRA-2009-022, con el objeto de incrementar el monto del contrato a la cantidad de setecientos once mil doscientos diez bolívares (Bs. 711.210,00), en virtud que “una vez iniciadas las actividades de rehabilitación se pudo constatar que la alimentación eléctrica del sistema de iluminación no cuenta con las condiciones asumidas al momento de celebrar el contrato; siendo el caso que se presentan tramos en los que falta el cableado principal se presume que por hurto y existen daños en los kits porta cables que imposibilitan la ejecución de los trabajos contratados”.

    Que en fecha 17 de septiembre de 2009, según Orden de Pago Nº OP-778-2009, se ordenó el pago de la valuación Nº 1 del contrato, por un monto neto de doscientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 235.835,72), el cual fue cancelado en fecha 17 de septiembre de 2009 a través de la emisión de cheque Nº 26779238 a la empresa contratista.

    Que en fecha 23 de septiembre de 2009, se reinició la ejecución de la obra.

    Que en fecha 24 de septiembre 2009, se suscribió una prórroga para la terminación de la obra, por un lapso que corrió desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009.

    Que en fecha 16 de octubre de 2009 se suscribió acta de terminación de la obra y acta de recepción provisional de la obra.

    Que en fecha 07 de diciembre de 2009, según Orden de Pago Nº OP-1027-2009 se ordenó el pago de la Valuación Nº 2 de cierre del contrato, por un monto de trescientos un mil ciento dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 301.102,49), mediante cheque Nº 35779420 del Banco Banesco, favor de la empresa contratista.

    Que en fecha 23 de abril de 2010, se suscribió Acta de Recepción Definitiva de la Obra.

    Que motivado a las diversas fallas que se presentó en el recién rehabilitado sistema de alumbrado público del Distribuidor Charallave hasta la Bonanza, la empresa Contratista presentó en el mes de marzo de 2010 propuesta de “Mantenimiento Correctivo al Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta la Bonanza, Municipio C.R.”, por un monto de doscientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 264.735,66), según presupuesto presentado por la contratista.

    Que ante la inesperada falla del sistema de alumbrado, la contratista alegó que tal circunstancia se debía a colisiones de vehículos contra los postes que originaron cortocircuitos, daños en los cables y bombillos, cajas de control de alumbrado de alumbrado, etc.

    Que en fecha 11 de marzo de 2010, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda suscribió Orden de Servicio de Mantenimiento Vial Nº ODS-10-009 a los fines de solventar los problemas presentes en el recién rehabilitado sistema de alumbrado público, por un monto de doscientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 264.735,66), la cual tuvo origen en la falta de funcionamiento de recién habilitado sistema de alumbrado público, que tal como lo señala la empresa contratista había sido rehabilitado en su totalidad a finales del mes de noviembre de 2009.

    Que la contratista se obligó con esa orden de servicio a “realizar un mantenimiento correctivo integral del sistema de iluminación con el objetivo de recuperar la condición de funcionamiento normal del mismo” y que para ello se comprometió a ejecutar los siguientes trabajos: “colocación de postes faltantes, instalación de luminarias de vapor de sodio de 400 W, instalación de bombillos de vapor de sodio 400 W, instalación de cableado interno de postes (bajante), reparación de caja de control de alumbrado público, colocación y tensado de conductores o cables faltante”, de acuerdo con M.D. de la Orden de Servicio de fecha 08 de marzo de 2010.

    Que en fecha 18 de marzo de 2010, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda ordenó y realizó el pago del anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del valor neto de la orden 10-008 por un monto de ciento dieciocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 118.185,34), según orden de pago Nº 123.

    Que en fecha 06 de abril de 2010, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda dirigió a la empresa contratista carta relacionada con el compromiso de responsabilidad social.

    Que en fecha 15 de junio de 2010, el ingeniero inspector del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda, quien fungió con ese carácter en la ejecución del contrato de obra Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022 como en la orden de servicio Nº ODS-10-009, levantó el informe que señaló: “luego de haber recibido notificaciones verbales y escritas de la falta de funcionamiento del Sistema de Alumbrado del sector La Bonanza, ubicados en Charallave, se realizó una inspección el día jueves 10 de junio de 2010 en relación a los trabajos realizados en la orden de servicio Nº 10-008 ‘Mantenimiento Correctivo al Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R.’ constatándose un colapso total del sistema (no prende ninguno de los 3 circuitos). Cabe destacar, que no se observa ningún choque de gran magnitud (debido a que [esa] vía es transitada por vehículos pesados y altas velocidades), el cableado eléctrico está continuo, y no hay nuevas tomas ilegales, descartándose como posibles causas de la paralización total del Alumbrado”.

    Que en virtud de la falta de funcionamiento del sistema de alumbrado público y como quiera que, a la empresa contratista se le contrató para la rehabilitación del sistema de alumbrado público y el mantenimiento correctivo al Sistema de alumbrado Público, lo cual, no ocurrió, es evidente que existen vicios en las obras ejecutadas y por tanto responsabilidad de la empresa contratista.

    Que las dos contrataciones ocurrieron con una diferencia de tiempo entre una y otra, de un lapso menor a un año, lo que hace evidente la existencia de vicios o defectos imputables a la empresa contratista, tanto en la obra ejecutada con ocasión al contrato de fecha 03 de abril de 2009, como por el mantenimiento realizado producto de la Orden de Servicio de fecha 11 de marzo de 2010, ambos ejecutados por la empresa contratista y los cuales buscaban en definitiva el funcionamiento normal del referido alumbrado público.

    Fundamentó la presente demanda en el artículo 1637 del Código Civil y el 189 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, respecto a la responsabilidad decenal del arquitecto y del contratista específicamente en lo referido a los contratos de obra y su garantía decenal.

    Delimitado lo anterior, se debe analizar los elementos probatorios presentes en el expediente, comenzando por el contrato Nº INVITRAMI OBRA-2009-022, de fecha 08 de abril de 2009 y la Orden de Servicio de Mantenimiento Vial Nº ODS-10-009 de fecha 11 de marzo de 2010 suscritos entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda y la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), cursante al folio 36 de 38 del expediente principal así se observa:

    Entre el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), entidad creada mediante Ley Sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda en fecha 08/09/93, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28/09/93, identificadas con el Nro. De Rif G-000022590, representada en este acto por la ciudadana I.D.G., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.540.486, en su carácter de Presidenta, designada mediante Resolución No. 0710 (DGM-014/08) del 1 de diciembre de 2008, emanada del Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de M.N.. 0190 Extraordinaria de fecha 02 de diciembre de 2008, de conformidad con las atribuciones que confiere el Decreto No. 2009-0078, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de M.N.. 3.254 de fecha 18 de febrero de 2009, quien para los actos del presente contrato se denominará “EL INSTITUTO”, por un parte, y por la otra, la empresa: “INGENIERÍA Y PROYECTOS E.T., C.A. (INGPROYET, C.A.), identificada con el RIG Nº J-29460947-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 62, tomo No. 1850-A, de fecha 21 de julio de 2008, representada en este acto, por el ciudadano: E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.905.607, domiciliado en Caracas, debidamente facultado para suscribir este documento conforme a los Estatutos de la Empresa, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este Contrato se denominará “EL CONTRATISTA”, se ha convenido celebrar el presente contrato, que se rige por las condiciones generales de contratación, contenidas en el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2.008; el Decreto Presidencial Nº 1.417, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1.996, mediante el cual se dicta la reforma del Decreto Nº 1.821 de fecha 30/08/1.991, contentivo de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y por las condiciones específicas contempladas en el presente contrato, las cuales declara “EL CONTRATISTA” conocer y que se expresan a continuación:

    OBJETO: “EL CONTRATISTA” se obliga a ejecutar para “EL INSTITUTO” a todo costo, por su exclusiva cuenta y riego y con sus propios elementos de trabajo, la siguiente obra “REHABILITACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL DISTRIBUIDOR CHARALLAVE HASTA LA BONANZA, MUNICIPIO C.R.”.

    MONTO: El precio de la ejecución de este Contrato es la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 389.994,00).

    LIMITE DE LA CONTRATACIÓN: (100%) Bs. 389.994,00

    PLAZO: EL CONTRATISTA se compromete a cumplir los siguientes plazos, según lo especificado en el Art. 103 del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. COMIENZO: A partir de la firma del contrato. TERMINACIÓN: CUARENTA Y DOS (42) DÍAS CONTINUOS.

    CLAUSULA PENAL: EL CONTRATISTA pagará al ente contratante en necesidad de requerimiento alguno y según los Arts. 18 y 90 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras por día de retraso la cantidad de Bs. 3.899,94

    LAPSO DE GARANTÍA: LA CONTRATISTA se obliga durante este lapso a lo establecido en el Art. 101 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras. SEIS MESES (06) A partir de la fecha del Acta de Terminación de la obra.

    ANTICIPO: Art. 99 del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Contrataciones Públicas y el Art. 53 del Decreto Nº 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación de Obras. Se establece un 25% Veinticinco por ciento del monto de Contrato, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado IVA. EL CONTRATISTA, se compromete a amortizar el 25% en cada valuación hasta cancelar el monto total del anticipo otorgado. Fianza Bs. 87.052,23

    FIEL CUMPLIMIENTO: Se establece en un 15% según el Art. 100 del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Fianza Bs. 58.499,10

    Del extracto del contrato, se puede desprender que entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda y la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), se celebró un contrato de obra para la Rehabilitación del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R.; que el precio de la ejecución del Contrato es la cantidad de: trescientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 389.994,00); que el tiempo de ejecución de la obra se tenía pautado para cuarenta y dos (42) días continuos a partir de la firma del contrato; que se estableció una cláusula penal pagadera por la contratista según los Arts. 18 y 90 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras por día de retraso la cantidad de Bs. 3.899,94; se estableció un lapso de garantía de seis meses (06) a partir de la fecha del Acta de terminación de la obra; por anticipo se estableció un 25% Veinticinco por ciento del monto de Contrato, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado IVA, comprometiéndose el contratista a amortizar el 25% en cada valuación hasta cancelar el monto total del anticipo otorgado (Bs. 87.052,23); por fianza de fiel cumplimiento se estableció un 15% según el Art. 100 del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. (Bs. 58.499,10).

    Ahora bien, visto que el presente contrato no fue tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 43 de la pieza principal, PRESUPUESTO de fecha 03 de abril de 2009 suscrito por la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), para la obra Rehabilitación del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R. por un monto de trescientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 389.994,00); estableciéndose una forma de pago del 25% de anticipo y 75% a la culminación de los trabajos y presentación de factura.

    Al folio 44 de la pieza principal, PRESUPUESTO de fecha 24 de marzo de 2009 suscrito por la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), para la obra Rehabilitación del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R. por un monto de trescientos setenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 379.994,00); estableciéndose una forma de pago del 25% de anticipo y 75% a la culminación de los trabajos y presentación de factura.

    Del folio 57 al 61 de la pieza principal, “OBRA IMPREVISTA”, suscrito por la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), mediante el cual planteó el problema que “una vez iniciada las actividades de rehabilitación, se pudo constatar que la alimentación eléctrica del sistema de iluminación, no cuenta con las condiciones detectadas durante la inspección inicial efectuada en el mes de Enero. Actualmente se presentan tramos en los que faltan el cableado principal (hurto) y daños en los kits porta cables que imposibilitan la ejecución de los trabajos contratados, al no contar con la electrificación del sistema de alumbrado… recomendamos a INVITRAMI, la instalación de 8.000 metros de Cable de Aluminio #4 para normalizar la alimentación eléctrica del Sistema de Alumbrado, a través de la ejecución de un obra imprevista en el contrato Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022, con un costo adicional de BsF. 321.216,00, lo cual permitirá efectuar la Rehabilitación de los 4 KM del tramo vial comprendido entre el Distribuidor Charallave y La Bonanza”

    Del folio 53 al 56 de la pieza principal, “ADDENDUM AL CONTRATO DE OBRA Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022 REHABILITACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL DISTRIBUIDOR CHARALLAVE HASTA LA BONANZA, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS”, de fecha 15 de septiembre de 2009, en el cual está basado en las en las siguientes consideraciones y se rigió por las siguientes cláusulas:

    CONSIDERANDO: Que EL INSTITUTO y EL CONTRATISTA celebraron un Contrato de Rehabilitación del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R. (en lo adelante EL CONTRATO), el cual preveía la rehabilitación del sistema de alumbrado público del tramo señalado, asumiendo que la alimentación eléctrica del sistema se encontraba en condiciones de operación normal.

    CONSIDERANDO: Que una vez iniciadas las actividades de rehabilitación, se pudo constatar que la alimentación eléctrica del sistema de iluminación no cuenta con las condiciones asumidas al momento de celebrar el contrato; siendo el caso que se presentan tramos en los que falta el cableado principal, se presume que por hurto y existen daños en los kits porta cables, que imposibilitan la ejecución de los trabajos contratados.

    En atención a las consideraciones anteriores, ambas partes han decidido celebrar el presente ADDEMDUM al Contrato de Obra Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022, basado en las siguientes cláusulas:

    CLÁUSULA PRIMERA: Se aprueba la obra imprevista requerida para poder acometer los trabajos contemplados en el presente contrato, incrementando así el monto del mismo a SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 711.210,00).

    CLÁUSULA SEGUNDA: Se modifica el Artículo A-02, en los siguientes términos:

    ARTÍCULO A-02. La obligación de pagar a “EL CONTRATISTA”, el precio de la obra objeto de este Contrato, según lo indicado en el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, corresponden exclusivamente a “EL INSTITUTO” con cargo a Recursos año 2.009, imputado a las siguientes partidas: Partida Nº 07-02-51-404-02-02-00, por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHO BOLÍVARESCON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 635.008,93), para la ejecución de la obra. Partida Nº 07-02-51-403-18-01-00, por un monto de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.201,07), que corresponden al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    CLÁUSULA TERCERA: Salvo lo modificado por el presente instrumento, queda surtiendo efectos, con toda su fuerza y vigor las demás estipulaciones contractuales del precipitado contrato.

    Al folio 62 de la pieza principal, orden de pago Nº OP-778-2009 de fecha 17 de septiembre de 2009 emitido a favor de la empresa INGPROYET, C.A., por “cancelación de la Valuación nro. 1 del contrato nro. INVITRAMI-OBRA-2009-022” por la cantidad de doscientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 235.835,72). En la referida orden se desprende un acuse de recibo por el ciudadano Emilfer Corso portador de la cedula de identidad Nº V-12.390.949, en fecha 18 de septiembre de 2009.

    Al folio 64 de la pieza principal, orden de pago Nº OP-1027-2009 de fecha 07 de diciembre de 2009, emitida a favor de la empresa INGPROYET, C.A., por “cancelación de valuación dos de cierre del contrato nro. INVITRAMI-OBRA-2009-022” por la cantidad de trescientos un mil ciento dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 301.102,49). En la referida orden se desprende un acuse de recibo por el ciudadano Emilfer Corso portador de la cedula de identidad Nº V-12.390.949, en fecha 08 de diciembre de 2009.

    Al folio 68 del expediente principal, M.D. DEL SERVICIO “MANTENIMIENTO CORRECTIVO AL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL DISTRIBUIDOR CHARALLAVE HASTA LA BONANZA, MUNICIPIO C.R.”, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrito por la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A., en el cual se desprende la descripción del servicio, a saber:

    El tramo comprendido entre el Distribuidor Charallave (Dist. Los Totumos) y La Bonanza, vialidad correspondiente al Edo. Miranda, actualmente posee problemas parciales o generales en cuanto al sistema de iluminación, falta de posteaduras, lámparas y luminarias, además de conductores caídos, lo cual origina que actualmente este totalmente oscuros.

    Es de notar que dicho tramo fue rehabilitado en su totalidad a finales del mes de Noviembre del 2009, Colisiones de vehículos contra los postes han originado que los conductores o cables aéreos del sistema hagan contacto produciendo cortocircuitos y retornos de corriente peligrosas que a su vez han dañado dos de las tres cajas de control de alumbrado, la queda del 70% de los bombillos y el desprendimiento de su base de por lo menos 4 lámparas.

    Al folio 67 de la pieza principal, ORDEN DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO VIAL Nº ODS-10-009, de fecha 11 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia: MANTENIMIENTO CORRECTIVO AL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL DISTRIBUIDOR CHARALLAVE HASTA LA BONANZA, MUNICIPIO C.R., del cual se desprende: “Se requiere dar Servicio de Supervisión y Mantenimiento de: “DISTRIBUIDOR CHARALLAVE HASTA LA BONANZA, MUNICIPIO C.R..”. Para lo cual se Contrataran los Servicios de la EMPRESA: INGENIERÍA Y PROYECTOS INPGROYET, C.A RIF: J-29460947-3, la cual está capacitada técnicamente y cumple con los requerimiento necesarios para dicha labor. Estos trabajos serán supervisados y aprobados por el Ing. Inspector de INVITRAMI (…) Este Trabajo deberá ser ejecutado en un lapso de tiempo comprendido, Quince (15) días, “DISTRIBUIDOR CHARALLAVE HASTA LA BONANZA, MUNICIPIO C.R., EN MANTENIMIENTO CORRECTIVO AL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO.”, con un Costo Total de: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 264.735,66), incluyendo el Impuesto al valor Agregado”.

    Al folio 73 del expediente judicial, cursa ORDEN DE PAGO, de fecha 18/03/2010 suscrita por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, mediante la cual cancela por anticipo del 50% la Orden de Servicio Nro. 10-008 por concepto de “MANTENIMIENTO CORRECTIVO AL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL DISTRIBUIDOR CHARALLAVE HASTA LA BONANZA, MUNICIPIO C.R.“ por la cantidad de ciento dieciocho mil ciento ochenta y cinco mil con treinta y cuatro céntimos (Bs. 118.185,34).

    Al folio 74 del expediente judicial, cursa comprobante de pago Nº 2010/123 del anticipo del 50%, mediante cheque número 32966357 de fecha 18 de marzo de de 2010, del cual se desprende que fue recibo conforme por el ciudadano J.P., en su carácter de Ingeniero Residente de la contratista.

    Al folio 75 cursa comunicación de fecha 15 de junio de 2010 suscrita por el Ingeniero A.G. dirigida a la empresa INGPROYET, C.A., mediante el cual le notifica que: “se realizó una inspección el día jueves 10 de junio de 2010 en relación a los trabajos realizados en la orden de servicio Nº 10-008 “Mantenimiento Correctivo al Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R.” constatándose un colapso total del sistema (no prende ninguno de los 3 circuitos). Cabe destacar, que no se observa ningún choque de gran magnitud (debido a que ésta vía es transitada por vehículos pesados y a altas velocidades), el cableado eléctrico esta continuo, y no hay nuevas tomas ilegales, descartándose como posibles causas de la paralización total del Alumbrado…”.

    Al folio 76 del expediente judicial, cursa oficio Nº P.JL.2010-141 de fecha 15 de junio de 2010 suscrito por la Presidente de la Junta Liquidadora del INVITRAMI dirigido al Representante Legal de la empresa INPROYET, C.A, remitiéndole adjunto el informe emitido por el Ingeniero A.G., a los fines que ejecuten las acciones pertinentes a la brevedad posible, el cual fue recibido por la empresa demandada en fecha 16 de junio de 2010.

    Al folio 78 del expediente judicial, cursa CARTA DE SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE RETENCIONES de fecha 10 de junio de 2010, emitida por el Representante Legal de la empresa INPROYET, C.A mediante la cual solicita a INVITRAMI efectuar la liberación de las retenciones de Fiel Cumplimiento equivalente al 10% (Bs.F.63.500,89) y la retención correspondiente a la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL DISTRIBUIDOR CHARALLAVE HASTA LA BONANZA, MUNICIPIO C.R.” que equivale a un total de noventa y cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.F.95.251,34), anexando “Acta de Recepción Definitiva” de fecha 03 de abril de 2009 firmada por el Gerente de Vialidad de INVITRAMI, el representante Legal de la empresa INPROYET, C.A, e igualmente se encuentra convalidada por el Ingeniero A.G., en su condición de representante INVITRAMI, y el Inspector Residente J.P. en su carácter de representante de la empresa Contratista.

    Del análisis de los documentales anteriormente señaladas, se desprende que entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda y la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.) se celebró un contrato de obra Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022 para la Rehabilitación del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, Municipio C.R., el cual fue objeto de un Addedum en virtud de la recomendación por parte de la empresa contratista quien constató que el sistema de iluminación no contaba con las condiciones asumidas al momento de celebrar el contrato, debido a que presentaba tramos donde faltaba el cableado principal, presuntamente por hurto y existían daños en los kits porta cables, que imposibilitan la ejecución de los trabajos contratados.

    Igualmente se constató la existencia de dos órdenes de pago por la Valuación Nº uno (1) de fecha 17 de septiembre de 2009 y, valuación Nº dos (02) de fecha 07 de diciembre de 2009, ambas relacionadas con el contrato Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022.

    Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2010 se emitió “Orden de Servicio de Mantenimiento Vial” a los fines que la empresa contratista realizara un mantenimiento correctivo del sistema de alumbrado público del Distribuidor Charallave hasta La Bonanza, el cual debía ser ejecutado en un lapso de quince (15) días, cancelándose un anticipo del cincuenta por ciento (50%) mediante cheque de fecha 18 de marzo de 2010. Todo ello, por la comunicación suscrita por la parte contratista que informó que el sistema de iluminación presentaba problemas “parciales o generales”, falta de posteaduras, lámparas, luminarias y conductores caídos, producto de las colisiones de vehículos contra los postes que originaron que los conductores o cables aéreos del sistema hicieran contacto produciendo cortocircuitos y retornos de corriente peligrosas que dañaron dos (02) de las tres (03) cajas de control de alumbrado, quedando el setenta por ciento (70%) de los bombillos y el desprendimiento de, por lo menos, cuatro (4) lámparas.

    A los fines de verificar los trabajos realizados en el sistema de alumbrado, el ente contratante realizó una inspección en fecha 15 de junio de 2010 mediante el ingeniero inspector A.G., dejándose constancia de un colapso total del sistema pues no encendía ninguno de los tres (03) circuitos, sin observarse ningún choque de gran multitud, el cableado eléctrico estaba continuo y no había nuevas tomas ilegales.

    Ahora bien, recordemos que la parte actora solicitó que la empresa contratista fuera condenada por la responsabilidad decenal, fundamentado en los artículos 1637 Código Civil y el 189 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, los cuales prevén:

    Artículo 1637. Si en el transcurso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

    La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.

    Artículo 189: Si después de realizada la recepción definitiva de la obra, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, durante el plazo de diez (10) años previsto en el Código Civil, llegare a comprobarse fehacientemente la existencia de algún vicio o defecto en la construcción de la obra que fueren imputables al Contratista, éste deberá hacer a sus expensas las correcciones necesarias. Si se tratare de vicios del suelo no advertidos en el estudio de suelos, la responsabilidad recaerá en la persona natural o jurídica a quien se hubiera contratado y ejecutado el estudio.

    Si el Contratista no comenzare a subsanar en forma debida las fallas o defectos que se detecten en la obra, al término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación escrita que se le haya realizado, el órgano o ente contratante podrá corregir dichas fallas o defectos.

    El Contratista deberá pagar al órgano o ente contratante los gastos ocasionados por tales trabajos y tendrá derecho a solicitar y realizar una comprobación de esos gastos.

    De los artículos transcritos se desprende la responsabilidad del arquitecto y del empresario por la ruina o peligro de ruina por vicio del suelo o por defecto de construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, la cual suscite en el trascurso de diez (10) años contados a partir desde el día cuando fue terminada dicha construcción, siempre que sea comprobado fehacientemente la existencia de algún vicio que fuese imputable a la contratista, ésta deberá hacer a sus expensas las correcciones necesarias, en caso de vicio en el suelo la responsabilidad recaerá en la persona natural o jurídica a quien se hubiera contratado y ejecutado el estudio de los suelos.

    Ahora bien, Ramírez y Garay ha analizado la disposición antes transcrita, la cual fija varios supuestos necesarios para que una acción pueda ser intentada, como lo son: a) la realización y terminación de la construcción de un edificio o de obra importante o considerable; b) la ruina total o parcial de la obra ya concluida o el evidente peligro de ruina por defecto de construcción en la obra realizada o por vicio del suelo; c) que cualquiera de las dos situaciones o casos señalados en la letra anterior, tenga lugar o se verifique en el curso de los diez años a contar desde el día en que ha terminado la construcción de obra y; d) la existencia de una convención o contrato, verbal o escrito para la construcción entre un propietario o comitente de una obra por una parte, y por la otra el arquitecto o empresario de construcciones (Ramírez y Garay, vol. XIII, pág. 70 s.).

    La responsabilidad decenal del arquitecto y del empresario deriva de la Ley, en cuanto está contemplada en el artículo 1637 del Código Civil, pero supone la existencia de una relación contractual entre los sujetos toda vez que está establecido respecto de las partes que celebre el contrato de obra, así pues, el arquitecto y el empresario se obligan frente al comitente a proyectar y construir una obra solida; si está perece o se deteriora dentro del plazo legal de diez años, por vicio imputable, es evidente que la causa generadora de esa responsabilidad radica en el cumplimiento de contrato. (Ramírez y Garay, vol. XLV, pág. 183 s.).

    Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-1.552 de fecha 15 de mayo de 2003, la cual fue objeto de Revisión Constitucional por la M.S.d.T.S.d.J., pero confirmada en fecha 14 de octubre de 2008, la cual estableció:

    Así, expresamente señala la demandante en su libelo que su reclamación se fundamenta en el artículo 1637 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

    (…)

    La norma antes citada, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina y, en especial se han estudiado los supuestos que en la misma se establecen, los sujetos pasivos de la responsabilidad que allí se contemplan, la legitimación activa necesaria para ejercer la acción indemnizatoria y el tiempo hábil que se tiene para hacerlo. En efecto, es bien conocido que se trata de la llamada responsabilidad decenal, como un tipo de responsabilidad civil especial derivada de las eventuales ruinas totales o parciales o de los peligros de que éstas ocurran en una obra por defecto de construcción o por defecto en el suelo.

    Ahora bien, tal como acertadamente argumenta la demandante en el caso sub juidice, la responsabilidad prevista en la norma en comento está referida a los siguientes supuestos: 1) Que se trate de un edificio o de una obra importante o de magnitud considerable, con lo cual se refieren a aspectos relacionados con la duración o permanencia del inmueble, con el necesario empleo de conocimientos especiales y con el valor económico considerable. 2) Que ocurra ruina total o parcial, o peligro inminente de que ésta ocurra por defectos de construcción o vicios en el suelo, entendiéndose por ruina, no solo la destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan de manera sustancial su utilización.

    Asimismo, en cuanto a los responsables o sujetos pasivos que pueden ser accionados para exigir este tipo de responsabilidad especial, la norma expresamente alude a dos sujetos: en primer lugar, el arquitecto, quien según sostiene la doctrina y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, es quien tiene a su cargo la elaboración de los planos y de las especificaciones de la obra, sin que sea relevante o necesario que el mismo esté oficialmente titulado, pudiéndose tratar también del ingeniero de la obra; en segundo lugar el empresario, el cual ha sido definido como el que se obliga a ejecutar la obra en virtud de un contrato de obra, esto es, lo comúnmente se conoce como la contratista.

    Por otro lado, en lo que se refiere a la legitimación activa necesaria para ejercer una acción con fundamento en el artículo 1637 del Código Civil, la doctrina afirma que la responsabilidad prevista en la norma en comento, es exigible por parte del comitente, esto es, por parte del propietario o dueño del inmueble que a través de un contrato de obra, la hace construir a una empresa o bien a determinadas personas (albañiles, constructores, etc). Sobre esto, también se admite que el ejercicio de la acción pueda cederse a los causahabientes tanto a título universal como a título particular.

    En consecuencia, la acción que por responsabilidad decenal se contempla en el artículo 1637 eiusdem, debe ser intentada por el comitente o propietario de la obra en contra del contratista (empresario) y/o del arquitecto, en los términos y con los alcances que hasta ahora se han admitido en la jurisprudencia nacional.

    (…)

    Continuando el análisis y partiendo de la obligación a cargo de este Juzgador de revisar las nociones de orden público que inciden directamente en los asuntos sometidos a consideración, independientemente de que ninguna de las partes lo haya alegado, esto es, la duración o vigencia de la responsabilidad decenal, que en este caso se reclama ante el vendedor del inmueble. Así, de conformidad con el artículo 1637 del Código Civil, el lapso establecido para exigir dicha responsabilidad es de “diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción” y debe ejercerse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina.

    La fecha de terminación de la construcción es según la doctrina mayoritaria en principio, aquella en la que la obra fue recibida por el comitente o el propietario de la obra que contrató su construcción, en este caso la empresa Centro S.B., C.A. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio, es complicado demostrar la fecha exacta en la que se recibió conforme, razón por la cual suele tomarse como constancia de terminación de la obra, la conformidad que emite la Oficina o Dirección de Ingeniería Municipal de la localidad en la que se construyó la misma.

    (…)

    Es el caso, que la demandante alega que las filtraciones en su inmueble ocurrieron desde el mes de julio de 1998, siendo en el mes de marzo del año 2000, cuando interpuso la demanda mediante la cual solicita el pago de lo supuestamente gastado en las reparaciones correspondientes, esto es la acción de indemnización fue ejercida dentro de los dos años previstos en el primer aparte del artículo 1637 del Código Civil.

    Lo anterior encuentra fundamento en las consideraciones que ha realizado la doctrina y la jurisprudencia patrias en cuanto al espíritu, propósito y razón que inspiran la norma en comento, que para unos radica en extender y hacer subsistir la responsabilidad del constructor de la obra aún después de que ésta haya sido entregada y aceptada conforme por la propietaria de la misma y, para otros, hace evidenciar un contraste importante frente a la acción que en el mismo Código Civil se contempla para el saneamiento por vicios ocultos. Sea cual fuere la esencia que se le atribuya a la previsión legal en referencia, es claro que la responsabilidad se consagró en función de la protección del comprador o propietario de la obra construida, para que este dispusiera del tiempo necesario para reclamar la indemnización correspondiente en caso de que se evidenciaran problemas emanados de fallas o defectos en la construcción de la obra, tiempo hábil más que suficiente, para que se exterioricen defectos o vicios en dicha construcción. (Subrayado del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita, se entiende la Responsabilidad Decenal como una responsabilidad civil especial derivada de las eventuales ruinas totales o parciales o de los peligros de que éstas ocurran en una obra por defecto de construcción o por defecto en el suelo, siempre y cuando se trate de un edificio o de una obra importante o de magnitud considerable o que ocurra ruina total o parcial, o peligro inminente de que ésta ocurra, acción que debe intentarse dentro de diez años siguientes al día en que se ha terminado la construcción y debe ejercerse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina, correspondiéndole la legitimación activa al comitente, esto es, al propietario o dueño del inmueble y, el sujeto pasivo el arquitecto o el empresario, según sea el caso.

    Atendiendo lo antes expuesto, pasará este Tribunal a determinar si en el caso concreto coinciden los supuestos para la procedencia de la responsabilidad decenal, en cuanto a los sujetos pasivos de la responsabilidad, la legitimación activa necesaria para ejercer la acción indemnizatoria y el tiempo hábil que tiene para hacerlo.

    En cuanto a la legitimación activa necesaria para ejercer la acción con fundamento en el artículo 1637 del Código Civil, es exigible por el propietario o dueño del inmueble que a través de un contrato de obra, en caso concreto le corresponde al Instituto de vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda, sin embargo dicho instituto fue liquidado y suprimido correspondiéndole a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda asumir “los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso… En consecuencia, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda se subrogará en los derechos y obligaciones que haya contraído el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI) por convenios suscritos con instituciones públicas y privadas”, lo cual se evidencia de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda (E) Nº 3389 de fecha 09 de abril de 2010 cursante del folio 28 al 32 del expediente judicial principal, siendo ello así la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda tiene la legitimación para ejercer la presente acción.

    En cuanto a la legitimación pasiva, es decir aquellos sujetos que pueden ser accionados para exigir este tipo de responsabilidad especial, le corresponde al contratista, en caso concreto a la empresa Ingeniería y Proyectos E.T., C.A., (INGPROYET, C.A.), pues fue quien se obligó a ejecutar la obra en virtud del contrato de obro y la Orden de Servicio.

    En lo concerniente al tiempo hábil para ejercer la presente acción, la data arriba a de diez (10) años, contados desde el día que se termine la construcción y debe ejercerse dentro de dos (02) años, a contar desde el día cuando se verifique la ruina o el peligro de ruina; en caso concreto el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda recibió la obra en fecha 16 de octubre de 2009 según se desprende de la “Acta de Recepción Definitiva” cursante al folio 79 del expediente judicial principal, y tuvo conocimiento de los presuntos vicios o ruinas en fecha 15 de junio de 2010 por la inspección realizada por el ingeniero A.G., quien fuese designado por el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI) para hacer la correspondiente inspección -cursante al folio 75 del expediente principal judicial- dejándose constancia de un colapso total del sistema debido a que no encendía ninguno de los tres (03) circuitos, ello así, al hacer el computo respectivo desde el 15 de junio de 2010, fecha en que presuntamente se verificó la ruina en la obra, hasta la fecha de interposición del recurso -15 de junio de 2012-, se evidencia que la presente acción por responsabilidad decenal fue interpuesta en tiempo hábil.

    Aunado a ello las disposiciones que rigen la responsabilidad decenal prevén la comprobación fehaciente de la existencia de algún vicio o defecto en la construcción de la obra que fuese imputable al contratista. Es el caso que la parte contratante a los efectos de probar la falta de funcionamiento de la obra, trajo a los autos inspección realizada por el ingeniero A.G. -funcionario encargado y designado de hacer la inspección por el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI)- en fecha 15 de junio de 2010 –cursante al folio 75 del expediente principal judicial-; aparte de ello, consta las resultas de las pruebas de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante, la cual fue admitida y se ordenó librar el oficio respectivo al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda con el fin que en el lapso de cinco días hábiles posteriores a su notificación, informase sobre la inspección realizada en fecha 30 de julio de 2010; dicha información fue suministrada por el Sub Director Regional del Valles del Tuy del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios, la cual cursa al folio 148 del expediente principal, cuyo texto es el siguiente:

    INFORME TÉCNICO

    Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de suministrarle información relacionada con el Contrato de Obra signado con el Nº INVITRAMI-OBRA-2009-022, firmado en fecha 03 de abril de 2009, según orden de servicio de mantenimiento vial ODS-10-00-009 de fecha 11 de marzo de 2010, ejecutada por la Sociedad Mercantil Ingeniería y Proyectos E.T., C.A., cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada: “MANTENIMIENTO CORRECTIVO SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DISTRIBUIDOR CHARALLAVE HASTA LA BONANZA”. En tal sentido se deja expresa constancia que, de la inspección practicada, se dejó constancia de los siguientes hechos:

  3. - No se observó la ejecución del mantenimiento en el sistema de alumbrado público.

  4. - El alumbrado público se encuentra totalmente inoperativo.

    Ahora bien, visto que las documentales anteriormente señaladas no fueron tachadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Del análisis de las probanzas se evidencia que en el sistema de alumbrado público ubicado en el distribuidor Charallave hasta La Bonanza existen defectos o vicios debido a que se encuentra inoperativo, lo que hace concluir a esta Juzgadora que la contratista no ejecutó eficientemente la obra contratada relativa a la Rehabilitación y Mantenimiento Del Sistema de Alumbrado Público del Distribuidor Charallave Hasta La Bonanza, Municipio C.R.. En virtud de lo cual este Tribunal debe forzosamente declarar procedente la declaratoria de responsabilidad decenal de la contratista por el deterioro que presenta el Sistema de alumbrado público en el distribuidor Charallave hasta La Bonanza Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, se ordena a la empresa Ingeniería y Proyectos E.T. C.A., la cancelación de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 746.611,03), a la empresa contratante por concepto de responsabilidad decenal. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandante en el escrito libelar solicita el pago “…de los montos que resultaren del ajuste monetario por inflación, complementarios e indispensables para cumplir los gastos de “Rehabilitación del Sistema de Alumbrado desde el Distribuidor Charallave hasta La Bonanza”, para el momento de la ejecución de la sentencia...”

    Para decidir, este Tribunal debe precisar que al ser la totalidad de las pretensiones deducidas de acuerdo con el contrato, son deudas de valor, es decir, constituyen condenas al pago de sumas de dinero, por lo cual resultaría injusto no acordar dicha corrección monetaria de los pagos acordados, visto que es un hecho público y notorio el fenómeno de la inflación, el cual merma el poder adquisitivo de la ciudadanía, y en consecuencia, no acordar la corrección monetaria solicitada, devendría en un grave perjuicio al ente demandante, pues de otro modo, no podría recuperar efectivamente la totalidad de los pagos que tendría derecho al estar jurídicamente amparada para ello. De esta manera, la corrección monetaria solicitada deberá calcularse, tomando en cuenta como base de cálculo el capital adeudado producto de la obligación incumplida.

    Dado lo anterior, la corrección monetaria solicitada debería calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el 25 de junio de 2012, sin embargo se observa que la parte demandante no impulsó la causa por un lapso de once (11) meses y veintidós (22) días, en razón de lo cual se ordena calcular la corrección monetaria desde el 17 de junio de 2013, data en la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó las copias simples para el impulso de la citación, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme al criterio sustentado por la por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. No. 2007-000446, y según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, según la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se decide

    Finalmente, dado que este Tribunal acordó la corrección monetaria de los montos acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda patrimonial incoada por el Abogado C.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la empresa INGENIERÍA Y PROYECTOS E.T., C.A, (INGPROYET, C.A.), identificada en autos, En consecuencia:

PRIMERO

la empresa contratista debe RESPONDER DECENALMENTE por el deterioro que presenta la obra en cuestión, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 746.611,03).

SEGUNDO

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA, en los términos indicados en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en los términos indicados en la motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

Exp. 3281-12/FC/OM/mc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR