Decisión nº PJ004-2015-000133 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 26 de octubre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2010-000006

SOLICITANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.L.A.R., A.G. SALAS ÀLVAREZ, CARLOS LUÌS P.A., A.M.F.R., K.B.F.C., J.D.C.B.R., A.E. CACERES DE LANDAETA, ALIANYS G.C.A., F.L. DÍAZ GRATEROL, ADRIMAR A.T.B., YRAIDA YECNIMAR M.O., A.N.M.G., YACCENITH Y.O.C., ERMIS MILAGROS SARMIENTOS BOLÌVAR y M.J.M.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.334, 186.529, 186.485, 134.637, 102.373, 125.245, 79.117, 194.760, 168.565, 201.993, 213.781, 228.839, 230.650, 236.519 y 142.191, respectivamente.

NULIDAD: De la P.A.N.. 00134, de fecha 15 de junio de 2010, expediente No. 049-2008-01-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 00134, de fecha 15 de junio de 2010, contenida en el expediente No. 049-2008-01-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana B.A.M.N., titular de la cédula de identidad No. 8.603.856. En fecha 09 de noviembre de 2010, ingresa a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, el que lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, se le concedió el derecho de palabra. Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2015, el recurrente consignó el informe en 03 folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:

ALEGATOS

  1. Que en fecha 16 de septiembre de 2004, la ciudadana B.M.N. comenzó a prestar sus servicios para la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151, R. L., en calidad de cooperativista fundadora y miembro activa tal como indica documento Constitutivo de la Cooperativa registrado por ante el Registrador Publico de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 14 de abril de 2005.

  2. Que la ciudadana B.M.N. laboraba en el comedor de la Unidad Educativa República de Honduras, dependiente del Ministerio de Educación y que la misma fue despedida sin junta causa en fecha 03 de marzo de 2009.

  3. Que en fecha 09 de marzo de 2009 la ciudadana B.M.N. presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M. contra la Gobernación del estado Carabobo.

  4. Que una vez notificada la Gobernación de la reclamación in comento, la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo mediante Oficio No. OCP/DGCJ/2009-0816, sucrito por su Directora Ejecutiva la ciudadana M.E.d.B.-Smythe dirigido a la Inspectorìa del Trabajo en el cual indica que la ciudadana reclamante no forma parte de la nomina que administra el Gobierno Regional.

  5. Que la ciudadana B.M. no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Gobernación del estado Carabobo.

  6. Que la ciudadana I.G. quien según índico la ciudadana reclamante fue quien la despidió, tampoco es funcionario de la Gobernación, por lo que se concluye a todas luces que la reclamante no era trabajadora de la Gobernación del estado.

  7. De las pruebas promovidas y evacuadas durante la sustanciación del expediente en la Inspectorìa del Trabajo tampoco se demostró que la Gobernación del estado Carabobo fuera quien pagara el sueldo a la ciudadana B.M., por lo cual mal puede presumir que el patrono fuera la Gobernación.

  8. La ciudadana B.M. consigna en el expediente administrativo constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Portillo Anabeil quien se identifica como encargada del comedor de la Unidad Educativa República de Honduras claramente se ve en la referencia de trabajo el membrete del colegio que depende del Ministerio de Educación y además el sello al lado de la firma de la ciudadana que es parte de la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R. L., de fecha 9 de marzo de 2009, posterior a la fecha del supuesto despido, lo que a todas luces se observa como un manejo fraudulento de la información además de utilizar de el sello que pertenece al estado Carabobo, resaltando la falta de carácter de cualidad de la ciudadana Portillo Anabeil como representante del estado Carabobo lo que constituye un abuso de competencia y usurpación de funciones.

  9. Que en fecha 15 de junio de 2010, la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.

DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República según la sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros con motivo del A.C. ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 00134, de fecha 15 de junio de 2010, expediente No. 049-2008-01-00144, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO y del tercero interesado ciudadana B.M.

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, Procuraduría General de la República, Ministerio Publico y del tercero interesa ciudadana B.M., en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Publico y del tercero interesado ciudadana B.M., de lo que se dejó constancia en actas, no obstante el Ministerio Publico consignó opinión en tres (3) folios útiles, la que se circunscribe de la manera que sigue: “con fundamento en las razones de hecho y derecho … , es criterio del Ministerio Publico, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarado Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente al momento de interponer el presente recuso de nulidad contra el acto administrativo consigna con el escrito libelar las siguientes documentales: Marcada “A” Copia del Instrumento de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia el que riela a los folios 07 al 14 nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Marcada “B” Parte del expediente administrativo, en el que reposa la P.A., cursante en la pieza 1 del expediente contencioso, desde los folios 15 al 42, se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia por cuánto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó tal competencia a los Tribunales Laborales, en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010. Habiendo sido definida la competencia del conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto para conocer de la presente demanda de Recurso de Nulidad contra la P.A. contra P.A.N.. 00134, de fecha 15 de junio de 2010, expediente No. 049-2008-01-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, recurso interpuesto por el profesional del derecho Abogado C.G.B.A., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.150. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurrente ciñó su demanda de nulidad basado en la siguiente denuncia:

Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho; la parte recurrente asevera que, visto que la mencionada Inspectorìa declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por la ciudadana B.M., asimismo la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la exigencia de unos supuestos o circunstancia de hecho que justifiquen su actuación, por ello está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto no debe presumir hechos ni dictar actos fundados en hechos que no se hayan comprobado, razón por la cual podría entonces estar viciado el acto de falso supuesto de hecho, lo que se configura al fundamentarse la decisión de la Inspectorìa del Trabajo la que incurrió en diversos errores al basan la providencia al interpretar que la ciudadana B.M. prestaba servicios para la Administración Publica y que por ende su patrono era la Gobernación del estado Carabobo, por otra parte de los hechos explanados y evacuados en el expediente administrativo que fue sustanciado por ante la Inspectorìa del Trabajo se debió concluir que la ciudadana pertenecía a la Cooperativa denominada Bienestar del Niño 5151 R. L., como cooperativista fundadora y miembro activa, y es la que ejercía las funciones de patrono ante la ciudadana B.M., ya que el Gobierno del estado Carabobo nunca le pago, ni superviso, ni subordino el servicio prestado por la ciudadana antes mencionada, y tampoco se comprobó que la ciudadana haya ingresado a la administración Publica Regional por las vías de ingreso establecidas con claridad en el articulo 19 del Estatuto de la Función Publica el cual señala;

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carreras o de libre nombramiento y remoción….

Planteado lo dicho la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación que emitió un oficio a la Inspectorìa de Trabajo informando que dicha ciudadana no era trabajadora de la Gobernación ni formaba parte de ninguna de las nominas que administra del Ejecutivo Regional, el órgano Administrativo incurrió en un falso supuesto en la apreciación de los hechos pues interpretó en una forma errada es decir confundió los patronos, atribuyéndole al Gobierno del estado Carabobo la condición de patrono cuando en realidad quien prestaba servicios como persona jurídica era la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R. L., a la Unidad Educativa República de Honduras para el manejo del comedor infantil que allí funciona, además el programa de alimentación escolar (PAE) es administrado por el Gobierno Nacional, por que también es cierto que las personas que suministran la preparación y manipulación de dichos alimentos ofrecidos por la Gobernación no son empleados directos del Ejecutivo Nacional, son totalmente independientes de este ya que no se supervisa y no hay subordinación”. Asimismo, en relación a la denuncia formulada de Vicio del Falso Supuesto de Hecho, revisado como fue el expediente se pudo constatar que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo le dio pleno valor probatorio a una documental que corre inserta en el folio 140 en cual se puedo verificar que fue valorada de manera errada, ya que dicha prueba documental esta denominada “Referencia de Trabajo”, la que está suscrita por la encargada del comedor de la Unidad Educativa República de Hondura y no como lo determinó la Inspectora en la P.A., que era la encargada de la escuela, la inspectora debió valorar la prueba de acuerdo a los resultados de la prueba testimonial y se evidencia que la prueba fue desestimada por cuanto no compareció a deponer su testimonio como establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza

Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, de la transcripción del articulo anterior y al aplicar su contenido al caso que nos ocupa se evidencia que la Inspectorìa debió desestimar dicha prueba y no otorgarle pleno valor probatorio como lo estableció en la p.a., en virtud que la ciudadana Portillo Anabeil, no debió utilizar el membrete del colegio que depende del Ministerio de Educación ni el sello que se encuentra al lado esta la firma de la ciudadana en cuestión que es miembro de la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R. L, ya que está supliendo el cargo de Directora del colegio quien es la autorizada para utilizar dicho membrete y sello, porque en definitiva la ciudadana Portillo Anabeil es la encargada del comedor y no del colegio. Igualmente se puede observar un manejo fraudulento de la información al utilizar el sello que pertenece al estado Carabobo, con lo que se evidencia la falta de carácter, de cualidad porque la ciudadana Portillo Anabeil no es representante del estado Carabobo lo que constituye usurpación de funciones, ahora bien, en el caso que la ciudadana B.M. fuera trabajadora de la Gobernación del estado Carabobo, lo cual quedó descartado por cuanto así lo probó la Oficina de Personal del estado Carabobo, se concluye que la ciudadana B.A.M.N. es miembro fundador y simultáneamente trabajadora de la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R.L. Del mismo modo, se pudo verificar de las pruebas aportada en el expediente administrativo, que la ciudadana Portillo Anabeil, es miembro fundadora activa de la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R. L., que tenía o tiene a su cargo el comedor de la Unidad Educativa República de Honduras, mal se puede inferir que la ciudadana B.M. es trabajadora del Gobierno del estado Carabobo, ya se evidenció que prestaba servicio para la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R. L., que es o era quien suministra o suministraba el servicio de alimentación escolar en el colegio, por otro lado se puedo comprobar de la prueba de informes promovida por la ciudadana B.M. debidamente representada por su apoderada judicial, cuya resulta cursa en el expediente administrativo en el folio 215 de la primera pieza, de la que se desprende que ni el Gobierno del estado Carabobo, ni el colegio le pagaba sus salarios, entonces llegamos a la conclusión que quien le pagaba su respectivo salario por el servicio prestado era la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R. L., por cuanto quien emite su constancia de trabajo la Cooperativa y no es la Gobernación del estado Carabobo como lo estableció la ciudadana B.M. situación que convalidó la Inspectorìa del trabajo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la denuncia en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Resuelta como han sido la denuncia ante transcrita y evidenciado como ha quedado que la P.A.N.. 00134, de fecha 15 de junio de 2010, expediente No. 049-2008-01-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo no está ajustada a derecho, en consecuencia, es para esta Juzgadora imperioso impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Contencioso Administrativa y DECLARAR:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto Administrativo, intentado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO debidamente representado por su apoderado judicial abogado, A.G.S.A., quién está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.529. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A.N.. 00134, de fecha 15 de junio de 2010, contenida en el expediente No. 049-2008-01-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana B.A.M.N., titular de la cédula de identidad No. 8.603.856. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

SE ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

No se condena en costa por tratarse de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abog. DANILY EDUMMARY Á.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria.

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