Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, debidamente representado por la Abogada, A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.595.144, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.669, en su condición de Procuradora General del estado Apure, según Decreto Nº G-064, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure, en fecha 10 de marzo de 2010, Nº 156 Ordinario, y el abogado A.A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, en su carácter de Apoderado especial de la Gobernación del estado Apure.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES 040403, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo anotada bajo el Nº 27 TOMO 12-A de fecha 25/09/2003, representada estatutariamente por el ciudadano R.A.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.284.515, en su condición de Presidente, y solidariamente al ciudadano R.G.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.850.296, en su carácter de Apoderado especial de Administración de la referida empresa. Todos debidamente representados por la abogada I.M. HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.700.

EXPEDIENTE: 4970

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda Cobro de Bolívares por vía de Intimación, ejercida por la ciudadana A.E.C., en su condición de Procuradora General del estado Apure; contra la EMPRESA INVERSIONES 040403, C.A., representada estatutariamente por el ciudadano R.A.Z.G., en su condición de Presidente, y solidariamente al ciudadano R.G.H.G., en su carácter de Apoderado Judicial de Administración de la mencionada empresa, todos ut supra identificados.-

En fecha 24 de m.d.m.d. 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y consecuencialmente decretó la Intimación de la Empresa Inversiones 040403, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.A.Z.G., y solidariamente al ciudadano R.G.H.G., suficientemente identificados.

En fecha 24 de mayo de 2011, en el respectivo cuaderno de medidas se decretaron las medidas preventivas solicitadas, esto es, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por las bienhechurías que conforman el “Hato Chaparralito”, así como, el terreno que pertenece al mismo, propiedad del codemandado ciudadano R.G.H.G., según documento registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, quedando protocolizado bajo el N° 153, Tomo Tercero, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, así como, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada “Inversiones 040403, C.A.”, representada estatutariamente por el ciudadano R.A.Z.G., y del ciudadano R.G.H.G., antes identificados, hasta cubrir la cantidad de dos millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.764.793,25), suma ésta que comprende el doble de lo intimado a pagar, esto es, la cantidad de un millón doscientos veintiocho mil setecientos noventa y siete sin céntimos, (Bs.1.228.797,oo), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% equivalente a (Bs.307.199,25). Que en caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, el embargo preventivo sólo alcanzaría la suma de un millón quinientos treinta y cinco mil novecientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.535.996,25).

Según auto de fecha 27 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, fijó las 11:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de julio de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal, para que se llevase a cabo la audiencia establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron al acto las partes intervinientes en la presente causa. En tal sentido, se dejó constancia en el acta que a tal efecto se levantó que la parte demandada dispondría de un lapso de diez (10) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, y que una vez precluido el referido lapso de contestación, al día siguiente comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes promoviesen las pruebas que consideraren pertinentes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 61 y 62 de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 01 de Agosto 2011, compareció la abogada I.M. HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.700, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.G.H.G., y de la Sociedad Mercantil Inversiones 040403, C.A, a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 10 de Agosto de 2011, promovidos como fueron los medios probatorios este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlos a los autos, siendo debidamente admitidos en fecha 23 de Septiembre de 2011; dejándose expresa constancia que por cuanto no existía prueba alguna que ameritase evacuación, se suprimía el lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se fijó las 9:45 a.m., del tercer día de despacho, para que se llevase a cabo la audiencia conclusiva contemplada en el artículo 63 ejusdem, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2011; recogidas como fueron las incidencias de la referida audiencia en el acta que a tal fin se levantó, el Tribunal fijó un lapso de treinta días para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ibidem.

Estando dentro del lapso legal para dictar la sentencia definitiva en el presente caso, este Juzgado pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En su escrito libelar, la parte demandante, abogada A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.595.144, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.669, en su condición de Procuradora General del estado Apure, alegó lo siguiente:

Que mediante acta compromiso de fecha 03 de Octubre de 2008, la Empresa “Inversiones 040403 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotada bajo el Nº 27 Tomo 12-A, de fecha 25 de septiembre 2003, representada estatutariamente por el ciudadano R.A.Z.G., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.284.5815, en su condición de Presidente de la referida sociedad anónima, por intermedio del ciudadano R.G.H.G., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.296, por una parte y por la otra el Ciudadano Grises M.B.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.558, en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P) hoy Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (I.N.F.R.E.A), firmaron de común acuerdo rescisión de contrato y acta de compromiso de pago, que en su criterio fueron cumplidas a medias, toda vez que hasta la presente fecha, se le adeuda, a su decir, al Instituto la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), motivado a la rescisión que de común acuerdo se efectuó del contrato de obras Nº 026-08-SC-R, suscrito entre el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), y la Empresa “INVERSIONES 040403, C.A, por un monto de dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,00), para la Ejecución de la Obra “Construcción del Urbanismo para ubicar a los damnificados del Barrio 23 de enero, denominado “Comuna 04 de Febrero”, en su primera etapa de Ejecución en el Municipio San Fernando del estado Apure.-

Que el contrato fue suscrito por el ciudadano R.G.H.G., ya identificado, en representación de la Contratista, como apoderado General de Administración, según copia de poder el cual anexó marcado con la letra “C”.-

Alegó, que en el referido convenio se estableció la forma en que la contratista, en caso de inejecución de la obra, iba a reintegrar el dinero que se le había adelantado como anticipo para el inicio de la misma, y solamente cumplieron reintegrando la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) y la suma restante de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00), debía ser cancelada el 15 de Octubre de 2008, a lo que a su decir, no se le ha dado cumplimiento hasta la presente fecha, constituyéndose un estado de morosidad manifiesta tanto para la contratista como su representante y solidariamente el co-demandado R.G.H.G., señalando igualmente, que el día 26 de Agosto de 2009, se firmó una Acta de Prorroga entre el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP) y el ciudadano R.G.H.G., quien a su decir, supuestamente actuaba bajo la condición de apoderado General de la Empresa “INVERSIONES 040403, C.A”; acordándose que se realizaría el pago en un lapso de ciento ochenta (180) días, computados a partir del 26 de agosto de 2009, hasta el 26 de Febrero de 2010, fecha esta última, en que debía hacerse efectiva la cancelación de la suma adeudada, vale decir, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), por parte de la Empresa “INVERSIONES 040403 C.A; siendo que los referidos Instrumentos fundamentan la presente acción.

Indica la representación de la parte demandante, que en el poder que se le hace al ciudadano R.G., se aprecia algo ilógico e irracional, toda vez que se le da más facultad al presunto apoderado, que inclusive a los directivos y propios accionistas de la empresa poderdante, lo que opone como “ACREEDOR Y TITULAR LEGITIMO DE LA ACREENCIA QUE EN ESTE ACTO DEMANDO” (negrillas y mayúsculas del texto original).

Que vencido como se encuentra el término concedido para el pago establecido en el instrumento consignado, sin que la empresa contratista demandada y el ciudadano R.G.H. lo hubieren hecho y hasta la fecha no ha sido posible que se le cancele al estado Apure la cantidad total que se demanda, quedan incluso los deudores en mora.

Arguye, que se han realizado ante los deudores de su representado, todas las gestiones extrajudiciales que han estado al alcance, para obtener el pago de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00), más los intereses moratorios y la indexación debido al índice inflacionario por la depreciación de la moneda siendo que este último concepto, a su decir, es perfectamente procedente de acuerdo a criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009.-

Indica que la jurisprudencia que cita establece la posibilidad de indexar las cantidades adeudadas por los deudores demandados y que derivan como consecuencia jurídica de la mora y retardo en darle fiel y estricto cumplimiento al compromiso suscrito en fecha 15 de octubre de 2008, y en virtud de ello, los demandados están obligados y deben pagar no solamente el monto adeudado, sino también los intereses moratorios, así como, la indexación, respectiva a que haya lugar.

Por otro lado expone, que el hecho de solidaridad en que es demandado el ciudadano R.G.H.G., deriva de la circunstancia que su conducta denota una responsabilidad directa, respecto al cumplimiento de la obligación, ya que si bien es cierto, ejercía el carácter de Apoderado General de la Contratista; no es menos cierto, que muchos hechos revelan que realmente él no solamente era apoderado, sino que lo que perseguía era un beneficio propio y un disfrute directo a su bienestar personal, con las ganancias que pudieran surgirle con motivo de la ejecución del contrato que motivó que se firmara el acuerdo que constituye el instrumento fundamental de la acción, equiparándose a la figura de apoderado con la finalidad de no responder patrimonialmente en caso de inejecución de la obligación principal, lo que puede denominarse jurídicamente como FRAUDE A LA LEY.-

Manifiesta que el poder conferido a la Dra. I.M.H.L., debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Fernando estado Apure, inserto bajo el Nº 30, TOMO 46, de fecha 07 de abril de 2010, se le otorgó a titulo personal y en nombre propio, aun cuando también fue conferido en nombre de INVERSIONES 040403, C.A.-, conducta esta que configura el fraude a la Ley, actividad que resulta contraria a la verdad y a la rectitud, que en el caso especifico, el fraude se comete en perjuicio del estado Apure, ya que de manera engañosa, fraudulenta hace presumir que su condición es la de apoderado judicial, cuando la verdad real y verdadera es que es un interesado directo, lo que configura su responsabilidad solidaria en la presente acción.

Asimismo expone, que el estado Apure es titular del derecho de Crédito, Constitutiva de una cantidad liquida y exigible, encontrándose en un estado de morosidad el cumplimiento de la misma y que los demandados en calidad de deudores solidarios, “INVERSIONES 040403 C.A., y el ciudadano R.G.H.G., deben pagar a su representado una acreencia civil por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00).-

Fundamenta su acción en los artículos 1264, 1271, 1221, 1283, todos del Código Civil Venezolano.

A los fines de fundamentar la solicitud de indexación sobre el monto adeudado, indica que por ser una suma de dinero es susceptible de indexación, en ese sentido cita jurisprudencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de septiembre de 1992 (caso Inversiones Franklin y Paúl S.R.L, contra R.O.M..

Igualmente señala, que en las obligaciones mercantiles que tienen por objeto sumas de dinero liquidas y exigibles, la mora opera de pleno derecho sin necesidad de interpelación, devengando el interés corriente del mercado siempre que no exceda el 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

Finalmente solicita:

Primero

La suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00), monto del capital contenido en los compromisos acompañados en el escrito libelar.-

Segundo

La cantidad de Doscientos Sesenta y un Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.261.297,00), por concepto de intereses contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del 30 de Octubre de año 2008 por tratarse de una obligación de pago de naturaleza mercantil.-

Tercero

La cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.67.500, 00), por intereses legales calculados a la tasa del tres por ciento (3%) desde el 30 de Octubre del 2008, para un tiempo de dos (02) años y seis (06) meses y que en lo sucesivo se sigan generando, conforme al artículo 1.746 del Código Civil.-

Cuarto

La cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000,00), por concepto del Treinta por ciento (30%) de costas del juicio, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Quinto

La cantidad de Seiscientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.692.862,87), por concepto de indexación monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.737, del Código Civil, tomando en cuenta el efecto de la espiral inflacionaria, sobre la moneda del capital total demandado, hasta sentencia definitivamente firme, solicitando que los conceptos no discriminados en forma pormenorizada, se determinen mediante experticia complementaria del fallo.-

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada I.M. HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.700, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.G.H.G., así como, de la Sociedad Mercantil Inversiones 040403, C.A, compareció en fecha 01 de agosto de 2011, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior y presentó escrito en los siguientes términos:

Alegó a todo evento y como punto previo la excepción prevista en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” En virtud que quien aparece suscribiendo los documentos marcados con la letra “B” y “D”, los cuales configuran y sirven de fundamento idóneo para acudir a esta vía judicial a demandar y ejercer la acción civil de cobro de bolívares, es una persona jurídica distinta, al Estado Apure, con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto al Fisco Estatal denominada “INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), la cual es representada por un PRESIDENTE, y en cada acto ese Presidente es quien suscribe por ella acuerdos, convenios, contrataciones, etc. y por la otra la Empresa mercantil “INVERSIONES 040403, C.A representada por su apoderado General de Administración R.G.H.G., identificados en autos.

Que de las mismas actas de fecha 03 de Octubre del año 2008 y 26 de Agosto del 2009, acompañadas a la demanda como instrumentos fundamentales de la acción; y que detalló de seguidas, se prueba lo siguiente:

Acta: de fecha 03 de Octubre del año 2008: “… por una parte el ING. G.M.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.558, actuando en su carácter de PRESIDENTE del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), persona jurídica, de derecho público, con patrimonio propio, independientemente y distinto del Fisco Estadal, cuya organización, competencia, funcionamiento y objetivos se rigen por la Ley de su creación publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal Distinguida con el Nº 200 Ordinario, Edición del 23 de mayo del 2003, representación que le fue conferida según Decreto G-60 de fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 117-Ordinario y acreditada dicha actuación de conformidad con la atribución conferida en la Ley del Instituto, en su artículo 10, ordinales 1,6,9 y 14; y por la otra el ciudadano R.G.H.G., venezolano mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-13.850.296, en su condición de APODERADO GENERAL de la Empresa “INVERSIONES040403, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 27, TOMO 12-A, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2003, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro de fecha dos (02) de febrero del año 2007, registrada bajo el Nº 59, TOMO 1-A, con domicilio fiscal en el Edificio Gaggia, piso 1 Oficina Nº 4, San F.d.A., plenamente facultado para actuar en ese acto, según se desprende de Poder General de Administración, de fecha 04 de julio del año 2008, debidamente autenticado por ante la notaria publica de San F.d.A., estado Apure, inserto bajo el Nº 23, TOMO 61, conferido por el ciudadano R.A.Z.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.284.515, a objeto de tratar los siguientes puntos: (se dan por reproducidos).

De igual forma a la anterior, en el Acta de prórroga de fecha 26 de agosto del año 2009, las partes que las suscriben son las mismas:…INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) representado en ese acto por su PRESIDENTE Ing. R.A.D.,…titular de la cédula de identidad Nº 4.311.912,… y el ciudadano R.G.H.G., en su condición de APODERADO GENERAL DE LA EMPRESA “INVERSIONES 040403, C.A”… y en la misma se acordó que el pago se realizaría en un lapso de ciento ochenta (180) días computados a partir del 26 de Agosto hasta el 26 de Febrero del año 2010.

Manifiesta que la Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 23 de mayo del 2003- numero 200-ordinario, publica el Decreto de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), la cual acompañó en copia fotostática marcada con la letra “A”, indicando que en su TITULO, “I”, disposiciones fundamentales, Capitulo I, de la naturaleza jurídica y objeto prevé lo siguiente:

Art. 1. El fondo de crédito para la vivienda de Interés Social FRONCREVIS, creado por Decretó del Ejecutivo Nº G-10 del 15 de Enero de 1.990, Publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure de fecha 30 de Enero de 1990 mes 1 Numero Ordinario, adscrito al Fondo para el Desarrollo del estado Apure FONDEA, de acuerdo con lo previsto en la Ley respectiva publicada en la Gaceta Oficial de dicha Entidad Federal del 29 de mayo de 1996, Nº 13- extraordinario, se transforma en Instituto Oficial autónomo y se denomina, en lo adelante, INSTITUTO DE LA Vivienda del estado Apure, con personalidad jurídica y patrimonio distinto e independiente del Fisco Estadal, con domicilio en la ciudad de San F.d.A., pudiendo establecer agencias u oficinas en cualquiera parte del territorio del Estado, previa aprobación del Directorio, adscrito a la Gobernación del Estado y se identificara con las sigla “INVAP”.

Capitulo III. De la Dirección y Administración.

Art.5 La dirección y administración del Instituto estará cargo de un Directorio integrado por:

  1. Un (1) Presidente.

  2. Cuatro Directores principales con sus respectivos suplentes.

Sigue el capitulo III.

Art. 10. Son atribuciones del Presidente del Instituto las siguientes:

1) Ejercer la representación administrativa y legal del Instituto…

4) Darse por citado o notificado en nombre del Instituto, por si o por medio de Abogado y otorgar poderes especiales o generales, según sea el caso a Abogado o abogados de su confianza, para una mejor protección o defensa de los derechos acciones e intereses del Instituto en los Asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran, con facultades para contestar demandas…

11) Celebrar convenios con Entes públicos o privados, previa autorización del Directorio y con observación de las Disposiciones legales….

Siguiendo así las cosas, paso a contestar al fondo la parte demandada.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por Cobro de Bolívares, por vía del procedimiento de Intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, incoada en contra de mis (Sus) poderdantes, ya identificados, por ser inciertos, maliciosos y de mala fe. De igual manera rechazó, negó y contradijo el procedimiento fijado mediante auto de fecha 27 de junio del 2011, en lo que respecta al procedimiento en Primera Instancia previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuánto la Empresa Mercantil “INVERSIONES 040403 C.A.” ya pago.-.

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por Cobro de Bolívares, por vía del procedimiento de Intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, incoada en contra la Empresa Mercantil INVERSIONES 040403, C.A., debidamente constituida de conformidad con la Ley, representada estatutariamente por el ciudadano R.A.Z., identificado en autos, en su condición de Presidente de la misma; conjuntamente como SOLIDARIO, al ciudadano R.G.H.G., ya identificado; DEUDORES DEL ESTADO APURE. Por cuanto sus representados en primer lugar no son deudores del Estado Apure, como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que la Empresa no contrató con el Estado Apure, sino con un Organismo autónomo, con personalidad jurídica distinta y con patrimonio independiente distinto al fisco Estadal, denominado INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Y en segundo lugar, la Empresa in comento, no le adeuda a INVAP ninguna cantidad de dinero por concepto del compromiso de pago suscrito en fecha 03 de Octubre del año 2008 y en fecha 26 de agosto del 2009, correspondiente a la prorroga a dicho compromiso de pago y que acompañaron a la demanda como instrumentos fundamentales de la acción.-

Arguye además, que los mencionados compromisos de pago, fueron suscritos, por una parte por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, INVAP representado en ese acto por su PRESIDENTE, y por la otra parte la Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES 040403 C.A. representada en ese acto por su APODERADO GENERAL DE ADMINISTRACIÒN ciudadano R.G.H.G., al igual que el acta de prórroga suscrita el día 26 de agosto del 2009, en la cual acuerdan o convienen una prórroga de 180 días motivado a la rescisión de común acuerdo del Contrato de Obra Nº 026-08.SC-R suscrito entre las partes ya mencionadas, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00) para la ejecución de la obra CONSTRUCCIÒN DEL URBANISMO PARA REUBICAR A LOS DAMNIFICADOS DEL BARRIO 23 DE ENERO DENOMINADO “COMUNA 04 DE FEBRERO” EN SU PRIMERA ETAPA DE EJECUCIÒN, EN EL MUNICIPIO SAN F.D.A., EN EL ESTADO APURE.

Señala que la actora, manifestó que en el referido convenio se estableció la forma en que la contratista por inejecución de la obra, iba reintegrar el dinero que se le había adelantado como anticipo para el inicio de su ejecución, cumpliendo con la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y la suma restante de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) debería ser cancelada el 15 de Octubre del 2008… Vale decir y aclarar en lo que respecta al punto concerniente o a que … la contratista por su inejecución de la obra iba a reintegrar… es falso, las causas por las cuales paralizaron la obra no fueron causas imputables a la Empresa, como lo quiere hacer ver la parte Actora, y se desprende la verdad de los hechos en el Acta de Paralización proveniente del Contratante, INVAP, de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil ocho (2008) mediante la cual certifican que han sido paralizados los trabajos de construcción correspondientes al Contrato y Obra “CONSTRUCCIÓN DEL URBANISMO PARA REUBICAR A LOS DAMNIFICADOS DEL BARRIO 23 DE ENERO, DENOMINADO “COMUNA 04 DE FEBRERO” EN SU PRIMERA ETAPA DE EJECUCIÓN, EN EL MUNICIPIO SAN F.D.A., EN EL ESTADO APURE”; por las causales a continuación señaladas: Reorientación del proyecto original, todo ello en concordancia con la planificación Interinstitucional de la implementación del plan Estratégico de Desarrollo U.L. (PEDUL) de la ciudad, específicamente la prolongación del Boulevard, construcción de la Universidad A.M. y Construcción del Hospital Infantil, en tal sentido, se pudo determinar que al construirse la “Comuna 04 de Febrero” es este espacio planteado en el proyecto, sería objeto de modificaciones en todos los niveles del mismo, trayendo como consecuencia grandes perdidas al patrimonio del Estado.” Indica que la referida Acta la acompañó marcada con la letra “B” en copia fotostática debidamente certificada por la ciudadana V.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.682.288, en su condición de Presidenta de INVAP.

Indica que en el libelo de la demanda se expresó lo siguiente: “…y la suma restante NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) debían ser cancelados el 15 de Octubre del 2008, lo cual hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento” a tal efecto “040403 C.A”, por medio de su Apoderado General de Administración, ciudadano R.G.H.G., ha intentado en varias oportunidades pagar la deuda convenida, y para ello ha efectuado ofrecimientos de pagos en nombre de su representada “INVERSIONES 040403, C.A.” y le han sido rechazadas, la primera el día 10 de Diciembre del año 2010, y fue rechazada, luego fueron hechas otras propuestas el día 02 de febrero del 2011, el 24 de febrero del 2011, 28 de marzo del 2011, todas rechazadas al momento de pretender materializarlas, de allí que se ofreció el pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante una solicitud de Oferta Real, la cual se realizó y para ello se trasladó y constituyó el prenombrado Juzgado, en las Oficinas de INAVP, a los fines de hacer una Oferta Real de Pago de la deuda, mas los intereses legales de conformidad con el articulo 1.746 del Código Civil, pago que no fue aceptado por la parte contratante, es decir, el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) en la persona de su PRESIDENTE, Coronel (EJ.) J.A.F.F.; tal y como se evidencia del Expediente signado con el Nº 1285 del Tribunal in comento, y el cual corre inserto a los folios del presente expediente en copia certificada.

Que en el libelo de demanda igualmente se indicó lo siguiente: “…constituyéndose en un estado de morosidad manifiesta, tanto la Contratista como su representante y solidariamente el codemandado R.G.H.G., tal es así que el día 26 de Agosto del 2009, se firma un ACTA DE PRORROGA, entre el PRESIDENTE del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) y el ciudadano R.G.H.G., quien supuestamente actuaba bajo condición de Apoderado General de la Empresa “INVERSIONES 040403, C.A.”, donde se acordó que realizara el pago en un lapso de Ciento Ochenta (180) días, computados a partir del 26 de Agosto del 2009, hasta el 26 de Febrero del 2010, fecha esta última en que debía hacerse efectiva la cancelación de la suma adeudada vale decir, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00)…” Vale decir, y por eso rechazo, niego y contradigo los alegatos de hecho de la demanda, que cuando la parte actoril, dice: “… y el ciudadano R.G.H.G., quien supuestamente actuaba bajo condición de Apoderado General de la Empresa “INVERSIONES 040403, C.A.”…; no están alegados en forma seria sus dichos, ya que el ciudadano R.G.H.G., si es el Apoderado General de Administración de la Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES 040403, C.A.” tal como se evidencia de documento Poder que la misma parte actora anexa como instrumentos fundamentales de la acción, y que corren insertos al presente expediente. Con estas aseveraciones, la parte actora lo que busca es confundir al Juez, de la causa, y a su vez se contradice en sus afirmaciones.

Que en lo que respecta al punto relativo a: , “…alertando al Tribunal que en el mencionado Poder, se aprecia algo ilógico e irracional, toda vez que se le da más facultades al presunto apoderado que inclusive a los Directivos y propios accionistas de la empresa poderdante…” ¿Por qué Presunto? Cabe decir que el significado de la palabra presunto viene de presunción, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Autor: Cabanellas y Alcalá Zamora, y su significado es: Supuesto. Probable. Sospechoso. Conjetural. Indiciario. Tácito. Preguntándose, si acaso la parte actora, pone en duda o sospecha, el Poder General de Administración otorgado al ciudadano R.G.H.G., por la Empresa que representa “INVERSIONES 040403, C.A.”.

En lo que respecta al alerta, el Código Civil, en el Titulo XI, del Mandato, Capitulo I, De la naturaleza del Mandato, en su Artículo 1.684, dispone: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salarios, a ejecutar una o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado a ello. Sigue estableciendo el Código Civil, artículo 1.687. El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Sigue refiriendo la norma adjetiva, Artículo 1357 C.C: Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359 C.C.: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”

Artículo 1.360 C.C.: El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico que le instrumento se contrae, salvo que en los casos y que con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Aunado a lo anterior, indica que tal como lo estableció y dejó claro en la Audiencia Preliminar, el Poder General de Administración que otorga la Empresa Mercantil “INVERSIONES 040403, C.A.” al ciudadano R.G.H.G., es un poder con todas las formalidades que se requieren y con las facultades que el Poderdante quiere otorgarle al Apoderado; y siguiendo más allá, es un Poder General de Administración otorgado solo para esa contratación, y sólo para el estado Apure, de allí se puede observar que la ciudadana Procuradora del estado Apure, al redactar su demanda no observó la redacción del poder en cuestión y no apreció el alcance de las facultades conferidas, que no son más que las de administración para contratar, ejecutar una obra en el estado Apure.

Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte Actora, a favor del estado Apure, referente a que han realizado todas las gestiones extrajudiciales que han tenido a su alcance para obtener el pago de los NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) más los intereses moratorios y la indexación… Falso, por cuanto siempre han sido mis (Sus) Poderdantes, quienes han buscado la manera de solventar la deuda, no es menos cierto, que incumplieron con el lapso convenido pero tampoco, es menos cierto, que la rescisión de este contrato por cuenta del Contratante, trajo consecuencias financieras a la Empresa, ya que para el momento de la rescisión, la empresa había hecho gastos operativos para el inicio de la Obra. Sin embargo y a pesar de la crisis económica que atraviesa el país, y la industria de la construcción, mis (Sus) representados siempre han estado atento y con la voluntad y buen ánimo de cumplir con la obligación asumida, de allí que mi (Su) representada “INVERSIONES 040403, C.A.” representada por su Apoderado General de Administración ciudadano R.G.H.G., en fecha 10 de Diciembre del año 2010 se dirige al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) a los fines de proponer la cancelación a dicho Organismo Contratante, de la deuda de los NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.00,00) de la manera siguiente: a) Por dación en pago, la entrega de una gandola usada, marca Kenworth, Placa Nº 78B GBH, Modelo T800 6x4. Tractor, año 2008, color naranja, serial motor 79240501, serial chasis 210629, tipo chuto, valorados en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)… y b) El pago del saldo restante de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) con cargo a la deuda que tiene INVAP CON LA Empresa Construservicios ALYOSCA, C.A. Propuesta esta que fue elevada a la consideración de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, DRA. A.E.C., quien hoy demanda, por instrucciones del ciudadano Gobernador del estado Apure, por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), quien responde mediante oficio N° 1-230-10 de fecha 16 de Diciembre del 2010 y el cual acompaño marcado con la letra “C” en copia Certificada por la Procuradora General del estado Apure, donde dictamina lo siguiente: “ a) entre dicho Ente Descentralizado y el ciudadano R.G.H.G., en su condición de apoderado de la citada empresa contratante, rescindir el Contrato N° 026-08-SC-R, de fecha 10 de julio de 2008, rescisión que fue ratificada por resolución N° 012-08- INVAP de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el entonces presidente del Instituto Ing. GRISMEL MARCIAL BOLIVAR OJEDA…(Aquí la aparte actora, afirma que el instituto (INVAP) ES UN ENTE DESCENTRALIZADO…Sigue diciendo el dictamen in comento “…Que la aceptación o rechazo de la dación en pago ofrecida, es una materia que debe ser conocida y decidida por el directorio de INVAP, o bien por el funcionario competente, según la Ley de su creación (en este caso el presidente de INVAP), por tratarse de un ente descentralizado, cuya decisión sobre el particular, puede ser adoptada, luego de cumplido los requisitos legales pertinentes, que se señalan como omitidos en el caso concreto.

Expresa que siguiendo la secuencia de las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante, en fecha 24 de febrero de 2011, la Empresa Mercantil que representa le propuso al Ente Contratante (INVAP) en la persona de su presidente, Coronel del Ejercito J.A.F.H., la posible cancelación parcial de la deuda en un lapso de tiempo que no resultase perjudicial para la Institución ni para su representado, quien siempre quiso cumplir con su obligación. Y dejando en claro que la ejecución de la Obra Contratada no fue ejecutada por causas imputables a la Empresa. Tal y como se evidencia en propuesta que acompañó a la copia fotostática marcada con la letra “D”.

Que en Fecha 02 de marzo de 2011 y en vista la aceptación del pago parcial, su representada formuló la siguiente propuesta de pago:

PRIMERO

Ofreció hacer el pago parcial de la deuda de la siguiente forma: Un primer pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000.00), a los cuatro (4) meses contados a partir de la firma del convenimiento de pago entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A.. Un segundo pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00). A los cuatro (4) meses siguientes a partir de cancelado el primer pago y un tercer y último pago por la cantidad de (Bs. 300.000.00) contados a partir de la cancelación del segundo pago.

SEGUNDO

Los referidos pagos serán avalados mediante tres letras de cambio, emitidas en la ciudad de San F.d.A., a la orden de INVAP.

TERCERO

mi representada, ofreció cancelar los intereses generados desde el momento de la rescisión del contrato hasta la cancelación definitiva de la deuda establecidos dichos intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a los cuales deberán ser calculados al momento de la realización del convenio de pago. Propuesta, que acompaño marcada con la letra “E” en copia fotostática.

Señala, que entre convenios y propuestas extrajudiciales, con el Coronel del Ejercito J.A.F.F., en su condición de PRESIDENTE DEL INVAP, y todas negadas se llegó a la última propuesta que fue hecha el día 28 de marzo del 2011 donde su representada “INVERSIONES 040403 C.A. propone pagar la totalidad de la deuda, es decir los NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) más los intereses devengados desde la fecha del incumplimiento al día de hoy, con una tasa de interés anual de un 3% de conformidad con lo establecido en el Banco Central de Venezuela, todo ello, a los fines de honrar la totalidad de la deuda, tal y como se evidencia en copia fotostática marcada con la letra “F”.

Argumenta, que de la última propuesta, solo obtuvo como repuesta, que la misma se elevó a consulta de la Procuradora General del estado Apure, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes de conformidad con los artículos 05,18 y 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Firmada por su Presidente Coronel del Ejercito J.A.F.F., de fecha 30 de marzo del 2011, tal y como se evidencia en copia fotostática marcada con la letra “G”. Conllevando todas estas gestiones extrajudiciales de pago realizadas todas siempre por su representada “INVERSIONES 040403 C.A,” a ninguna parte, solo a la negativa de recibir el pago más los intereses legales devengados de conformidad con la Ley, a realizar la OFERTA REAL DE PAGO, en fecha 14 de abril del año 2011, la cual no fue aceptada por el Ente contratante, INVAP, como se desprende del Expediente 1285 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se evidencia, que el pago fue hecho mediante cheque de gerencia 1.) del Banco Venezuela, de fecha 23-03-2011 girado contra la cuenta corriente Nº 010216596000022021, signado con el Nº 00010176, a favor de INVAP por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) y 2.) del Banco de Tesoro, de fecha 28-03-2011, girado contra la cuenta corriente Nº 01630228-71-2282120210, signado bajo el Nº 30000736 a favor del INVAP, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.567.500,00).

Considera que de esta forma quedó saldada la deuda contraída por su representado, con el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), contraída a razón de los Instrumentos privados, convenimiento de pago de fecha 03 de Octubre del 2008 y acta de prorroga de fecha 26 de agosto del año 2009, instrumentos estos que opone como instrumentos fundamentales de la acción por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación.

Así las cosas, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano R.G.H.G., ya identificado, sea solidario personalmente en lo respecta a la presunta deuda que se demanda, por una supuesta circunstancia que nace en la mente de la parte actora; como un supuesto de hecho, como ella misma afirma en su libelo, que no guarda relación jurídica y lo que aquí se prueba; cuando asevera que el prenombrado ciudadano, perseguía un beneficio propio y un disfrute directo a su bienestar personal, con las ganancias que pudieran surgirle con motivo de la ejecución del contrato, que motivó que se firmara el acuerdo que constituye el instrumento fundamental de la acción; equiparando su condición a la figura de un Apoderado con la finalidad de no responder patrimonialmente en caso de inejecución de la obligación principal, constituyendo esto en un FRAUDE A LA LEY. Acusación grave en contra de la dignidad, honestidad que podría hasta causar un daño moral a su representado ciudadano R.G.H.G. ya identificado. De la cual su representado se reserva el derecho de ejercer cualquier acción.

Acota, que antes de hablar, de FRAUDE A LA LEY, indica a este Tribunal, que el Poder Especial que le fuera conferido, fue debidamente otorgado de conformidad con la ley, y no existe norma jurídica alguna, que establezca que un Apoderado Judicial, Especial o General de una Empresa, pueda otorgar a un abogado en ejercicio, para la defensa de los intereses, acciones de él personalmente y de la empresa que representa; y que eso constituya un FRAUDE A LA LEY.

Expone que cuando se habla de FRAUDE A LA LEY, técnicamente, se debe eludir a una obligación con perjuicio de tercero o desconocimiento del derecho ajeno, una disposición legal o a las cláusulas de un convenio. Y en este caso en particular la Empresa que representa en ningún momento evadió su responsabilidad de pagar y no ejecutó la Obra contratada por causas imputables al Ente Contratante INVAP; siempre dio la cara por medio de su Apoderado General de Administración ciudadano R.G.H.G., y no como lo quiere ver la parte Actoril, quien se inventa, un Fraude a la ley.

Considera, que es falso que el fraude a la Ley denunciado se cometa en perjuicio del estado Apure, rechaza, niega y contradice tal aseveración, ya que el estado Apure, no contrató con la Empresa, sino un Ente descentralizado, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio distinto al Fisco Estadal, como la misma PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, la misma persona que hoy demanda, en su Dictamen de fecha 16 de Diciembre del año 2010, lo afirma.

Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano R.G.H.G., ya identificado, a titulo personal haya ofrecido al estado Apure, la cancelación de la deuda en dos oportunidades, mediante la figura de Dación en pago, con la libre intención de entregar un camión de su legitima propiedad…”.

Primero

La propuesta de pago fue hecha al Ente Contratante, INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente.

Segundo

La propuesta fue hecha por el ciudadano R.G.H.G., actuando en su condición de APODERADO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES 040403, C.A.” y se prueba que fue así, ya que cuando la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, DRA A.E.C., responde a la opinión solicitada, en la Comunicación N° S.E.E. 1161 de fecha 14 de Diciembre del 2010, observa, que mediante comunicación del 10 de Diciembre dirigida al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), con atención a la Secretaria Ejecutiva a su cargo, suscrita por el ciudadano R.G.H.G., en su carácter de Representante de la Empresa Contratista “INVERSIONES 040403 C.A., propone la cancelación…

Tercero

Con estas propuestas de pago de la Empresa, se ve la BUENA F.d.e. en cumplir con la obligación como cumplió, pagó aun ante la negativa de aceptación de pago por parte de INVAP, escudándose para la aceptación del mismo, en solicitar consulta a la Procuraduría del estado Apure, cuando esta misma Procuraduría en fecha 16 de Diciembre del 2010 dictaminó con el mismo caso...”….que la acepción o rechazo de la acción de pago ofrecida, es una materia que debe ser conocida y decidida por el Director de INVAP, o bien por el Funcionario competente, según la Ley de su creación, por tratarse de un Ente Descentralizado…”El cual opongo en este acto en su contenido y firma. Causándole un daño financiero al Instituto con su negativa a recibir el pago, cuando es evidente por la crisis financiera que atraviesan los Organismos del Estado, y la crisis de la Vivienda que exista en el país, que no escapa al estado Apure.

Continua con su alegatos, y señala que en la demanda se indicó que la proposición de pago hecha por la Empresa por intermedio de su apoderado judicial, no fue aceptada por el estado Apure, porque el pago debía ser idéntico a la prestación debida.. Falso de toda falsedad, y enunció nuevamente el Dictamen de fecha 16 de Diciembre del 2010, emitido por la Procuraduría General del estado Apure. Dra. A.E.C., ya que a lo que en eso respecta, opinó o dictaminó lo siguiente…”

PRIMERO

Considera que se debe solicitar la practica de un avaluó previo de la gandola ofrecida como donación de pago a INVAP, por parte de la Contraloría General del estado Apure, debidamente motivado, lo cual constituye un requisito esencial que debe ser satisfecho para proceder a la aceptación de la mencionada dación en pago, ofrecida por la Empresa Contratista INVERSIONES 040403 C.A.” a través de su representante legal R.G.H. a INVAP para cancelar la expresa cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), en la forma antes identificada.

SEGUNDO

Recomienda que se formule una nueva oferta de dación de pago ante INVAP, sin que presente los defectos señalados anteriormente, a fin que la autoridad competente de dicho instituto, se pronuncie sobre su aceptación o rechazo”.

Denuncia la apoderada demandada, que llama mucho la atención en este juicio, las contradicciones evidentes en que incurre la parte actora ciudadana A.E.C., en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, por cuanto todo lo que dictaminó u opinó en fecha 16 de Diciembre del 2010, es contrario, a lo alegado en este libelo de demanda, y llama más la atención, el empecinamiento en no aceptar un pago ya hecho, en querer demandar un cobro de bolívares a conciencia que tenia la voluntad de pagar y que había sido pagado, y que se encontraba depositado en un Tribunal, queriendo involucrar en forma personal (ahora al ciudadano R.G.H.G., quien siempre ha actuado en su carácter de Apoderado General de Administración de la Empresa Mercantil “INVERSIONES 040403, C.A.” y así siempre fue reconocido en INVAP y ante la misma PROCURADURÍA DEL ESTADO APURE, cuando dictamina. Y a la prueba se remite.

Considera, que se quiere hacer ver o creer al Juez que va a conocer de la causa, que el Ciudadano R.G.H.G., actuó con actos engañosos, de manera deliberada, con la intención de burlar cualquier compromiso patrimonial con el estado Apure, valiéndose de manera insidiosa, dolosa y maquinada de la Empresa Contratista, como si fuera un verdadero Apoderado, cuando realmente era el quien obtenía el provecho y consecuencialmente las ganancias que generaban con ocasión de la ejecución del contrato a que se hizo referencia… Lo cual rechazó, contradijo y negó en este acto, considerando que siendo esta una demanda por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, pareciera una Acusación Penal en contra del ciudadano R.G.H.G..

Razona, que en derecho quien alega debe probar, no podemos entablar una demanda cualquiera que esta sea, en supuestos, imaginaciones o fantasías para protagonizar, como la que nos ocupa, ya que esto sería una falta de respecto a la dignidad de los Tribunales que han de conocer estas cosas.

Acotando a lo referido al Fraude a la Ley, haciendo alarde de citas de autores y tratadistas, que no tienen nada que ver con el objeto de esta demanda, que no es más que un Cobro de Bolívares a una Empresa Mercantil por el Procedimiento de Intimación; que ya pagó; se pregunta donde esta el fraude, el engaño, que fue lo que se hizo que la Ley no quiso que se hiciera (ULPIANO); acaso el pago efectivo de la deuda más los intereses legales devengados desde su incumplimiento a la fecha del pago al 3% anual de conformidad con la norma adjetiva, Artículo 1.746 del código Civil; constituyen un Fraude a la Ley. En razón de ello Rechazó, negó y contradijo, por estar fuera de lugar todo lo relativo al Fraude a la Ley, indicando en la demanda.

Continuó expresando, que en lo que respecta a la Solidaridad, establece el Código de Comercio, que solo podrán responder solidariamente los accionistas de un Empresa, y en este caso en particular, el ciudadano R.G.H.G., es solo un Apoderado General “INVERSIONES 040403, C.A.”. Imagínese ciudadano Juez, si una persona es Apoderada Judicial de varias empresas y estas incumplen y son demandadas y este Apoderado tenga que cumplir solidariamente con la obligación, la figura del Apoderado no existiría; quien quería ejercerla.

Indica que, la demanda en el Capitulo III Conclusiones, señala que el estado Apure, es acreedor y tiene derecho a cobrarle y demandar el pago por la vía de Intimación, lo cual rechazó, negó y contradijo, ya que el acreedor, es el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, INVAP, quien es una persona jurídica distinta al estado Apure, con patrimonio propio distinto al Fisco Estadal, y representada por un PRESIDENTE y un Directorio.

Rechazó, negó y contradijo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 261.297,00) por concepto de intereses contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del día 30 de Octubre del 2008, por tratarse de una obligación de pago de naturaleza mercantil.

Rechazó, negó y contradijo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000,00) por concepto del treinta por ciento (30%) de costas del juicio, conforme al artículo 286 del C.P.C.

Rechazó, negó y contradijo el pago de la indexación del capital demandado, hasta sentencia definitivamente firme, en virtud del pago.

Rechazó, negó y contradijo, el Petitorio de la demanda, en su Capitulo IV, por todo lo alegado anteriormente; al considerar que no es el estado Apure, el que tenga el carácter de acreedor ya que quien posee tal derecho es INVAP, y por cuanto la acreencia de su representada “INVERSIONES 040403, C.A.” ya fue cancelada, en su totalidad: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) que corresponde al Capital y los SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) por concepto de intereses legales de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil.

Rechazó, negó y contradijo el aparte Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 261.297,00) por concepto de intereses contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el día 30 de Octubre del 2008, por tratarse de una obligación de pago de naturaleza mercantil mal podría pretender la parte actora, cobrar dos (2) veces por el mismo concepto, como lo demanda, o demanda el interés legal convencional descrito en el artículo 1.746 del C.C., o el del artículo 108 del Código de Comercio. Y en el caso que nos ocupa corresponde el interés legal establecido en el artículo 1.746 del C.C. y ésta pago.

Reflexiona indicando, que el artículo 180 del Código de Comercio establece: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.” Y en el caso que nos ocupa, la deuda proviene de un convenimiento de mutuo acuerdo entre las partes, por la inejecución de una Obra, por parte de la Empresa Contratante (INVAP) quien la rescindió; y donde no se acordó que interés debería pagar el acreedor en caso de incumplimiento, por ello debe aplicarse la norma establecida en el artículo 1.746 del C.C., “…a falta de convención entre las partes en lo que respecta a los intereses, debe pagar el 3% anual…” Y esta pago.

Rechazó, negó y contradijo el aparte Cuarto, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), por concepto del 30% de costas del juicio, conforme al artículo 286 del C.P.C.

Rechazó, negó y contradijo el aparte quinto, la cantidad de SEISCIEINTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.692.862,87), por concepto de indexación monetaria de acuerdo a lo estableció en el artículo 1.737 del C.C.-

Explana, que la norma adjetiva en la presente demanda, no tiene nada que ver con el hecho que se reclama, ya que el articulado es claro y preciso cuando dice:…” La obligación que resulta de una cantidad de dinero…” y este no es el caso.

Manifiesta, que para conocimiento de la parte actora, la indexación comienza a correr a partir de una sentencia dictada por un Tribunal, y no como se pretende.

Rechazó, negó y contradijo, el monto estimado para la demanda de conformidad con el artículo 38 del C.P.C., equivalente a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHNETA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.191.659,87).

Rechazó, negó y contradijo las Medidas solicitadas en el capitulo V, en lo que respecta al Embargo Preventivo sobre bienes muebles, y prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los deudores,… como lo establece la demanda, sigue diciendo…Para lo cual señalo que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, específicamente sobre las bienhechurias que conforman el HATO CHAPARRALITO,…”. En razón que este es propiedad única y exclusiva del APODERADO GENERAL DE ADMINISTRACIÒN de la Empresa que contrato, quien es una persona jurídica con personalidad y patrimonio propio, quien contrata con otra persona jurídica con personalidad y patrimonio propio denominado INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), representado por su PRESIDENTE, quien tiene la condición de representante legal de la misma.

De igual forma ratificó todo lo alegado en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en lo que respecta a los Medidas Cautelares acordadas y ratificó escritos de oposición a la Medida y de la misma fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitó la revocatoria y emitir pronunciamiento en cuaderno separado, y solicitó a todo evento, de conformidad con la Ley afianzar el juicio.-

El articulo 200 del Código de comercio dice así:” Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este código y por las del código civil…”sigue diciendo el mismo código, en sus artículos 201:”…3. Las compañías anónimas en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción... Sigue expresando el articulo…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Trae a colación, lo expresado por el autor Dr. J.L.A., (hijo), en su texto tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, cuarta Edición, en el cual nos define el carácter especial y distintivo de la Compañía Anónima, la cual consiste en que la persona de los socios desaparece en ella por completo, no ofreciendo la sociedad más garantía que su capital social; y por esto precisamente se dice que la sociedad de capitales, como antitesis de la colectividad, es una sociedad de personas, el mismo autor señala: “La exclusión de toda obligación personal es de la esencia de la sociedad anónima; de donde resulta, que todo el que entra en relación con ella, trata no con tal o cual persona, sino con una caja compuesta del montante integro de las acciones que son las únicas obligaciones.”

El Artículo 242 del Código de Comercio: La compañía Anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.

El Artículo 243 del Código de Comercio: Los Administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contrae por razón de su administración ninguna obligación por los negocios de la compañía…”

En este mismo orden, sigue expresando que el autor, in comento, señala que“…Como mandatarios solo obligan a su mandante, no pudiendo, en consecuencia, los terceros portadores de obligaciones por cualquier titulo, hacer condena sino a la sociedad y no personalmente a sus representantes, a menos que no sea por daño y perjuicios, fundándose en que ha habido dolo, fraude o falta grave de parte de los administradores. Sigue diciendo el autor “…En resumen, los derechos y deberes de los administradores de una sociedad anónima, son los de todo mandatario, quienes encerrándose dentro de su mandato, no podrán ser perseguidos en justicia, ni por sus mandantes ni por los terceros…”

Indica, que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el Libro Tercero, del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias, Titulo I, De las Medidas Preventivas, Capitulo I, Disposiciones Generales, señala:

Artículo 585 C. P. C.: “Las medidas preventivas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por ultimo pide, que el presente Escrito de Contestación a la demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y conlleve a DECLARAR SIN LUGAR, la presente demanda.

IV

DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA

Celebrada como fue la audiencia conclusiva el día veintiocho (28) de Septiembre del año 2011, siendo las 9.45 a.m., oportunidad previamente fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tuviese lugar la audiencia conclusiva dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal dejó constancia de la comparencia del abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Apure. Y por otra parte, compareció el ciudadano R.G.H.G., debidamente representado por la abogada I.H.L., así como, en representación de la empresa demandada, todos identificados en autos. Se observa que el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expuso:

“…en nombre y representación del Estado Apure y con estricto apego al articulo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, alego a favor de mi poderdante, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho, esgrimidos en el libelo por Intimación por Cobro de Bolívares, donde sin lugar a dudas con todas las probanzas, se demuestra de forma fidedigna cierta que mi representado es acreedor legitimo de una suma liquida de dinero por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.000), según acuerdo de fecha 03 de Octubre del año 2008, con su correspondiente prorroga la cual no cumplieron los demandados de autos en su oportunidad legal correspondiente, tornándose perfectamente valida y procedente la presente demanda, por otra parte es importante señalar al Tribunal que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, si tiene la cualidad y cumple con los requisitos de Ley para incoar la presente demanda, puesto que existe autorización expresa por parte de la máxima autoridad del estado, ciudadano Gobernador del Estado Apure, documental esta, que se consigno acompañada con el escrito del libelo de demanda, marcada con la letra “A”, en concordancia con el artículo 111 ordinales 4º y 22 de la Constitución del Estado Apure, invoco asimismo el artículo 1 y 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, la cual facultad a la Procuradora a representar judicial y extra judicialmente a defender los intereses patrimoniales del Estado Apure, pues bien, en ese sentido, nos damos cuenta que el Instituto (INVAP), depende de la Gobernación del estado Apure, adscrito al Ejecutivo Regional del estado Apure, en el escrito de promoción de pruebas consignamos marcado con la letra “A”, donde se deja constancia de los recursos que se han bajado por parte de la Gobernación al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), de allí pues que menciono también el articulo 1.307 del código civil ya alegado en la audiencia preliminar referente a la oferta real de pago, que no están dados los parámetros establecido en la mencionada norma en su ordinal 3º, la misma se toma improcedente; ahora bien, en este caso el estado apure, considera que la deuda de (Bs. 900.000,00), ya a aumentado a la cantidad de (2.191.659, 87), monto este que mi representado pretende que se le pague en su totalidad, sin que se efectué de manera fraccionada, ese es el motivo por el cual no se acepto el monto, porque se considero que hacían faltan los intereses mas la indexación y demás conceptos demandados que en la oportunidad de la audiencia preliminar mencione que iba a consignar una jurisprudencia referente a la indexación, lo cual lo hago en este acto para que sea agregada al expediente, por otra parte me permito señalar al Tribunal en cuanto a la solidaridad que se alego quiero hacer hincapié a la dación ofertada por parte del ciudadano R.G.H.G., donde le oferto a mi representada un camión chuto debidamente descrito en autos de su propiedad, finalmente, quiero consignar escrito contentivo en este acto conclusivo constante de seis (06) folios conjuntamente con la jurisprudencia, y solicitar al Tribunal con todo respeto, que la presente demanda sea declara con lugar, es todo.”

En ese contexto, se le concedió el derecho de palabra a la abogada representante de la parte demandada quien expuso:

“de conformidad con el artículo 63 de la L.O.J.C.A, en este acto conclusivo una vez ya explanados vistos los conceptos supuestos de hecho y de derecho esgrimidos en el acto de la contestación de la demanda, así como todos los hechos invocados en al audiencia preliminar así como todos hechos probados en autos en su oportunidad correspondiente, cabe destacar que mis representados hoy demandados INVERSIONES 040403 C.A quien es un ente con personalidad jurídica propia e independiente y que se regula por los establecido en Código de Comercio, y representado en este acto así como fue representado ante el ente contratante en aquel entonces llamado INVAP hoy llamado INFREA por el ciudadano R.G.H.G., quien tal como consta en el expediente es un apoderado general de administración de la empresa contratante, quien si bien es cierto no cumplió con su convenimiento de pago realizado de mutuo y común acuerdo tal como se evidencia en las actas suscritas por ellos y en la acta de prorroga no es menos cierto, queda que el incumplimiento a la realización de la obra contratada no fueron parte del ente contratado es decir el contratado fue por parte del intitulo contratante de INVAP quien de manera intempestiva paralizó la Obra y la desvió y la reoriento hacia otro proyecto tal y como se evidencia en las pruebas aportadas en su debida oportunidad, una vez paralizadas estas obras el ente contratante (INVAP) llama a la empresa y rescinden de mutuo acuerdo, en ese momento de la rescisión, la empresa devuelve la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y queda un remanente de 900.000,00 Bs., que son los 900.000,00 Bs., que hoy se demanda, la empresa por intermedio de su apoderado general ciudadano R.G.H.G., queriendo honrar su deuda en varias oportunidades trata de llegar a una solución planteándole convenios de pago entre ellos el que explico el Dr. aquí presente el que recibiera la góndola y el remanente seria cancelado posteriormente. en la audiencia preliminar quedo claro de que eso era un negocio que iba hacer la empresa con el apoderado a los efectos de honrar la deuda, en este momento cuando se hace la solicitud (INVAP) pide una consulta a la ciudadana Procuradora del estado la ciudadana A.E. y en ese dictamen el que ella hace en esa oportunidad y corre inserto en este expediente por cuanto fue promovido como prueba, ella dictamina que no es competente para decir si acepta o no ese pago en virtud de que el instituto (INVAP), es un instituto autónomo independiente con un patrimonio distinto al del fisco estadal, que en todo caso ella hace una recomendación de que se le practique un evaluó real a la Gandola y que sea el directorio y el presidente que decida si acepta o no ese pago, en ese momento ella hace ese dictamen y consta en el expediente en copia certifica expedida por ella misma. En vista, de que se tuvo la negativa se hicieron varias proposiciones de pago que también corren insertas en el expediente las que fueron dirigidas al ciudadano coronel Ferro en ese momento Presidente de (INVAP), conversaciones extra judiciales entre el coronel y el apoderado de la Empresa donde se llegaron en primero a que se iba hacer un pago de trescientos mil bolívares fraccionados, se llegó a la decisión de que se pagara la cantidad mas los intereses legales, las partes ni (INVAP), ni la Empresa convienen en nada en lo que respecta al incumplimiento por parte del deudor en el pago ellos no convienen en eso, por eso es que se toma el interés legal establecido en el código civil, y ese interés legal dio para ese momento una tasa de intereses de 3% la cantidad de 67.500,00 lo cual la empresa acepto a apagar, cuando se lleva el pago al coronel Ferro no lo acepta por ordenes del jefe del estado ciudadano Gobernador, que hace la Empresa en ese momento en vista de que ya los cheques estaban hechos a nombre de INVAP, el pago total de la deuda de (Bs.900.000,00), mas los intereses legales convenidos de 67.500.00, Bs., hace una oferta real por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que también cursa en autos que hoy actualmente se encuentra en este Tribunal, hacemos la oferta el tribunal se dirige a (INVAP), el Coronel Ferro no acepta el dinero y continua el expediente su curso normal esto hasta aquí en cuanto al pago, en cuanto a los efectos de la Empresa honro la deuda, pagó porque se desprendió de la cantidad de 900.000,00, Bs. mas los intereses desde el mes de mayo, ya el pago por parte de la Empresa esta realizado, esto con relación a la demanda, por esta breve exposición es que solicitamos al Tribunal o solicito al Tribunal que se declare Sin lugar la misma por cuanto, estos montos demandados han sido honrados y pagados el Instituto no lo haya aceptado no lo entiendo porque como dice el Dr. Aquí presente ha podido recibir la cantidad de (Bs. 900.000.00), que es el capital demandado mas los intereses legales que se demanda. Los otros intereses que son los comerciales es ilegal porque uno no puede cobrar dos veces por un mismo concepto, o cobra los interese legales de conformidad con el Código Civil, o cobra los intereses mercantiles de conformidad con el código de comercio y no como está en el libelo de demanda que establece los dos intereses, interés legal e interés comercial. Entonces para mi y para la parte demandada, rechazamos categóricamente el interés comercial y damos como honrado los intereses civiles legales establecidos en el Código Civil, con respecto a la indexación realmente desconozco la jurisprudencia pero aunque tengo entendido que la indexación se paga una vez que existe una sentencia firme a partir de ese momento de indexación con respecto a los otros montos demandados son honorarios profesionales hasta donde tengo entendido la Procuradora del Estado no debe demandar honorarios profesionales eso queda a la consideración del ciudadano Juez, y con respecto a la costas procesales no son conceptos que sumen la deuda la totalidad de una deuda que es de un capital de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y que ese capital y esa deuda ha devengado un interés capital porque no hubo un convenio entre las partes y se estableció en un momento determinado el 3% de conformidad con el código civil, mantengo de que la deuda ha sido cancelada y honrada y que est[á] a la disposición del ente contratante en el momento que la requiera por ante el Tribunal Contencioso Administrativo con la oferta real por cuanto esos reales están depositados a la cuenta del Tribunal de Primera Instancia civil, eso con respecto a los montos demandados, con respecto a la exposición del Dr. En este mismo acto el establece que el ciudadano Gobernador como máxima autoridad del estado orden[ó] a la ciudadana procuradora la demanda, establece y es así por cuanto constan en autos un oficio con esa directriz, pero el problema es que el patrimonio que aquí se demanda no es del estado el patrimonio aquí afectado es del INVAP, para aquella época es un Instituto Autónomo e Independiente tanto es así que la propia Gaceta Oficial del estado Apure, y que constan en autos, como prueba en el momento de la creación de dicho Instituto en su articulo “1”, en cuanto a la dirección y su administración el articulo 5 de la misma gaceta y el articulo 10 de la misma, en cuanto a lo de autónomo y adscrito creo que existe una confusión, o por lo menos en este momento la v[i] , cuando uno habla de servicio autónomo es porque la persona es autónoma es independiente no depende de nadie y cuando establece de adscrito es distinto porque adscrito si tiene que ver con esa persona que se le atribuye esa adscripción, pero en ese caso en particular in comento no se establece adscrito, la palabra adscrito no se establece en ninguna parte, entonces pienso que esto lo que ha traído es un poco de confusión a la parte demandante, [.] en cuanto al monto reclamado que es la suma o el monto total de la demanda de 2. 121.659.87 Bs., la rechazo y la contradigo por lo antes expuesto, por cuánto aquí se demanda un capital y unos intereses, unos intereses que ya están pagos y un capital que ya esta pago, los otros montos que abundan en el libelo de la demanda son extra obligación, en los efectos de la solidaridad que establece la demanda el Tribunal no puede basarse a la hora de decidir en supuestos de hechos porque supuestamente la ciudadana procuradora del estado piensen o el ciudadano Gobernador que el ciudadano R.G. ofreció una Gandola para pagar la deuda es porque [é]l es el que tiene la responsabilidad directa de ello, en derecho no se trabaja con supuestos en derecho se trabaja con hechos y pruebas en este caso in comento esta probado que el ciudadano R.H., no tiene ninguna responsabilidad solidaria en ello, primero el ciudadano R.G., solamente es un apoderado general de administración y disposición por lo tanto no tiene responsabilidad solidaria, segundo el ciudadano R.G.H., ni siquiera es socio o accionista de la referida Empresa mucho menos propietario de ella, por lo tanto el código de comercio en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de los socios y accionistas es muy claro al respecto tanto es así que consta en autos una jurisprudencia y unos textos del Dr. Loreto el cual repito al ciudadano Juez revise para poder entender la exposición, por eso es que solicito que este Tribunal declare con lugar el punto previo de la contestación. Solicito que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la Revocatoria de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble constitituido por el Hato el Chaparralito, propiedad [ú]nica y exclusiva de una persona natural, ciudadano R.G.H., en virtud, que este inmueble no es propiedad de la Empresa contratante INVERSIONES 040403 C.A, sino del apoderado General de la administración de la misma, motivo este por el cual dicha medida es errónea y temeraria, ya que esta desde un inicio del juicio, se ha venido solicitando su revocatoria y en el auto de audiencia preliminar se solicit[ó] y se ha solicitado una y mil veces y hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta, trayendo esto como consecuencia un daño relevante al ciudadano R.G.H., quien es productor Agropecuario y su Unidad de Producción se ha visto afectada por esta Medida en virtud, de que como es sabido por todos los aquí presentes, todos los productores del país, trabajan con Créditos de la Banca Privada o del Estado y el productor identificado, se ha visto entorpecido en su línea de crédito, por esta prohibición de igual forma ha traído problemas graves económicos y sociales en el ámbito donde se encuentra la Unidad Productiva, por la falta de liquidez se ha visto en la necesidad de no contratar de nuevo mano de obra lo que trae consecuencia nefasta en la zona por la falta de trabajo, ya que por ese sector la única Unidad de Producción es el Hato Chaparralito, de allí consigo en este acto certificación de gravamen de la Finca objeto de la presente medida; Segundo: Pido que esta medida sea Revocada en virtud que el valor del hato chaparralito, según evaluó que consigno en este acto, es Superior 50 veces al monto de la demanda, por lo que es exagerado mantener esta medida. Tercero: en cuanto a lo que establece el apoderado del estado Apure, esa prohibición debe mantenerse en razón que el fallo no quede ilusorio, tampoco se puede considerar ya que el capital demandado y los intereses legales establecidos en el Código Civil demandados, ya están depositados en la cuenta del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción a la orden de este despacho. De igual forma solicito y pido en este acto ciudadano Juez que Revoque la Medida Preventiva Decretada por este Tribunal y cumpla con la normativa legal y de respuesta a lo tantas veces solicitado por cuanto de conformidad con la Ley, todo acto o respuesta solicitada por ante una autoridad judicial debe tener respuesta oportuna y veraz en un lapso determinado y el caso que nos ocupa a la fecha no ha tenido respuesta. Por todo lo antes expuestos es que solicito formalmente y sin dilación en el tiempo se pronuncie respecto a la medida preventiva y sea Revocada la misma. Por otro lado, pido al Tribunal que me permita traer unas personas que están allí afuera, estos son del sector chaparralito, los cuales fueron despedidos por no tener presupuestos para pagarles, estos trabajadores del hato chaparralito, así como voceros del C.C. de la comunidad Chaparralito quienes han sido y están siendo afectado, debido a la medida dictada por este Tribunal.”.

En ese estado el apoderado judicial de la parte demandante abogado Á.A.A., expuso;

me opongo a que los ciudadanos participen en este acto, visto que son terceras personas y cuyas testimoniales debieron ser promovidas y evacuadas en a oportunidad legal correspondiente, salvo que el tribunal lo considere pertinente.

En ese estado y vista la oposición formulada por la parte demandante, el Tribunal declaró procedente la oposición, sólo en cuanto a los trabajadores del referido hato, Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (del cual se hace lectura), en concordancia con la Ley Consejos Comunales, y por cuanto la ley permite que el poder Comunal sea oído en todo las causas judiciales en los que consideren tener algún interés, este Juzgado estima pertinente la intervención de los miembros del C.C.C., del municipio Achaguas del estado Apure, para lo cual se hace necesaria la identificación de los referidos ciudadanos, en ese sentido se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.J.C.A., titular de la cedula de identidad N° 19.151.583, el cual expuso:

soy vocero Ejecutivo del sector chaparralito y el ciudadano R.G.G., nos ha ayudada en el sector en cuanto a las siembras, rastros, nos ayudo a levantar un terraplén

.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana CORDERO T.F.D.C., titular de la cédula de identidad N° 11.237.573, la cual expuso:

soy vocera principal del sector chaparralito, y el ciudadano R.G. nos ayuda con nuestros hijos, siempre nos da para compararle los uniformes y navidad nos ayuda para poderle comprar los regalos a los niños y nos ayudo a levantar un terraplén en el sector donde vivimos

.

Seguidamente y por cuanto los ciudadanos identificados, no presentaron la credencial que les acredita como miembros del C.C., el Tribunal le concedio un lapso de 12 horas, para que consignen la misma como vocero del C.C.E.C., Sector 2.-

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien ratificó todos los argumentos expuesto en su intervención, e indicó que es la representante de los demandados quienes mayormente se expresaron en la intervención concedida a los miembros del C.C. indicado. Solicitó que se mantenga la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar para que no quede ilusoria la Ejecución del fallo, asimismo solicito que la presente demanda sea declarara Con Lugar.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la parte demandada, quien ratificó su exposición, así como todos sus alegatos de hechos y de derecho presentados en juicio, e insiste en que la Procuradora General del Estado Apure, no tiene capacidad Jurídica de conformidad con el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, “ilegitimidad del actor”, y pidió se declare con lugar el punto previo opuesto en la contestación y declarada Sin Lugar la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal para que las partes promoviesen los medios probatorios en la presente causa, se evidencia que la demandante, presentó escrito en fecha 04 de agosto de 201, en los siguientes términos:

Ratificó las documentales traídas a los autos en la oportunidad de presentar su demanda, tales como, Comunicación Nº DG-OF Nº 0188-11, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por la máxima autoridad ejecutiva del estado Apure, mediante la cual se autoriza a la ciudadana Procuradora General del Estado, a los fines de que realice los trámites necesarias para intentar la presente demanda. Promovió igualmente, el mérito favorable del acta de prorroga de fecha 29 de agosto de 2009; acta de compromiso de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por las partes; poder General de administración conferido por la Hoy demandada al ciudadano R.G.H.; poder Especial que otorgó el referido ciudadano a la Abogada que hoy lo representa; Propuesta de Oferta real de Pago en original, Marcado con la letra “F”; Certificado de Origen Nº AQ-87474, de fecha 13 de julio de 2007, y factura Control Nº 0002274 del 13 de julio de 2007, igualmente invocó el principio de la comunidad de la prueba. Analizadas todas y cada unas de las documentales, traída a los autos y al no ser impugnada por la parte demandada, este Juzgado les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 4 de agosto de 2011, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

La representación demandada invocó el merito favorable de los autos y a su vez consignó las siguientes documentales:

Gaceta Oficial del estado Apure de fecha 23 de mayo de 2003, Nro 200- Ordinario, mediante la cual se crea el INVAP; Acta de Paralización de la Obra, suscrita por las partes; Dictamen de la Ciudadana Procuradora; Proposición de pago fechada 24 de febrero de 2011; Proposición de pago fechada 02 de marzo de 2011; Proposición de pago fechada 28 de marzo de 2011; Comunicación mediante la cual se da respuesta a la última propuesta de pago, todos recibidos con sello húmedo del INVAP.

Consignó igualmente oferta real de pago, así como, expediente administrativo de la obra contratada. Analizadas todas y cada unas de las documentales, traída a los autos y al no ser impugnadas por la parte demandada, este Juzgado les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de lo controvertido, quien suscribe la presente decisión, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

En el escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada I.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 24.700, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.G.H.G. así como, de la empresa mercantil “Inversiones 040403”, plenamente identificados en los autos, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que quien aparece suscribiendo los documentos fundamentales de la acción interpuesta por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, es una persona jurídica distinta al “Estado Apure” con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto al Fisco Estadal denominada “Instituto de la Vivienda del Estado Apure “ (INVAP).

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa:

Establece el ordinal 2° del artículo 346 de la norma adjetiva civil lo siguiente:

Articulo 346.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omissis)

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Así las cosas, el artículo 136 eiusdem, regula la capacidad procesal, estableciendo quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer, crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Según se desprende de lo antes expuesto, y en criterio de la doctrina imperante, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación que deriva de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito.

Por su parte establece el artículo 19 del Código Civil, que son personas jurídicas y por tanto capaces de obligaciones y derechos, la Nación y las Entidades políticas que la componen, asimismo, el artículo 159 de la Constitución de la República, establece que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena.

En definitiva, y por cuanto se desprende de autos que la parte demandante, es el estado Apure, entidad autónoma, con personalidad jurídica plena, es por lo que resulta evidente, que el mismo posee capacidad jurídica para asumir obligaciones y derechos, ello así, no resulta procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.

Resuelto lo que antecede pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la ciudadana Procuradora General del estado Apure, para intentar la presente demanda, en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo siguiente:

La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía cuando expresó lo siguiente:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

De todo lo precedentemente expuesto, se desprende, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés (véase en este sentido sentencia de la S.C.C., número 252, del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso: S.Á.P.G. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

En el caso bajo examen, el juzgado observa que corre inserto al Folio trece (13) del Expediente Judicial, Oficio DG-OF Nº 0188-11, suscrito por el ciudadano R.A.C.R., en su condición de Gobernador del estado Apure, dirigido a la ciudadana Dra. A.E., en su condición de Procuradora General del estado Apure, mediante el cual, le comunica lo que a continuación se transcribe:

Por medio de la presente me dirijo a usted, en mi carácter de máximo jefe de la Administración Pública estadal, en ocasión de solicitarle como representante y defensor de los intereses Patrimoniales del Estado, efectúe los trámites necesarios, a fin de intentar DEMANDA por ante los Tribunales competentes, en contra de la Empresa INVERSIONES 04403 C.A., y del ciudadano R.G.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.850.296, motivado al incumplimiento al pago de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, contraída con el INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INVAP), el cual forma parte de las instituciones adscritas al Ejecutivo Regional. Agradeciendo la celeridad en atención a la presente solicitud, me suscribo de usted.

De la comunicación, parcialmente transcrita ut supra, se desprende fehacientemente, que el ciudadano Gobernador como máximo representante de la administración pública de esta entidad territorial, y actuando en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado, giró las instrucciones necesarias a la representante judicial del estado Apure, a los fines de intentar una acción en aras de salvaguardar el patrimonio público, por lo que mal podría este Sentenciador desconocer el interés del estado Apure y la cualidad de la ciudadana Procuradora, en razón de las funciones que esta desempeña, para interponer la presente acción, en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la representante judicial de la parte demandada y así se decide.

En colorario a lo anterior, igualmente se evidencia que la abogada I.M. HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.700, como parte de su defensa alegó que mal podría, el Estado demandar subsidiariamente a su representado ciudadano R.G.H.G., quien es una persona natural, y quien según su decir sólo fue para la empresa demandada un apoderado para cumplir con sus funciones como administrador para contratar específicamente con el Instituto para la Vivienda del Estado Apure (I.N.V.A.P).

Visto el referido alegato, considera quien aquí decide entrar al análisis del poder otorgado al ciudadano R.G.H.G., por el Presidente y representante legal de la empresa Mercantil “INVERSIONES 040403, C.A.,” ciudadano R.A.Z.G., el cual parcialmente es del tenor siguiente:

En el ejercicio de la facultad que me otorga los Estatutos Sociales de la referida Empresa y en nombre de mi representada le confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere (sic) a el ciudadano R.G.H.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.850.296, domiciliado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que represente y sostenga todos los derechos, acciones e intereses de la empresa mercantil antes identificada, por ante cualquier Organismo: Públicos o Privados, Nacionales, Estatales o Municipales, Administrativos, Judiciales, Bancarios o cualquiera otra índole en el Estado Apure, en virtud de la realización del objeto de dicha empresa. En el ejercicio de este poder queda facultado el Apoderado, a realizar todo tipo de acto de comercio, contratación, licitación, ejecución de obra, proyectos, establecer tiempo de inicio y culminación de obras contratadas, establecer precios de ejecución de las obras y cobrarlos y en fin todo lo que tenga que ver con el objeto de la Compañía, y en especial en el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (I.N.V.A.P.)…

De lo anterior, se desprende que el mandato objeto del presente estudio le fue conferido al hoy codemandado, otorgándole los más amplios poderes de representación y administración a los fines de actuar en nombre de la persona jurídica que actúa como su mandatario.

Siguiendo con la problemática expuesta, es necesario traer a colación algunas consideraciones relacionadas con el tema bajo examen y a tal efecto se observa:

El mandato es un contrato mediante el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, (C.C. art. 1.684). De acuerdo con esta definición, se tiene que son requisitos para su existencia y validez: i) que sea un contrato, ii) que exista encargo de una de las partes a la otra; iii) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos iv) que los actos en cuestión vayan a ser ejercitados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de este); y v) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

Ahora bien, una primera interrogante se presenta en torno a lo planteado, referida a distinguir la naturaleza de las facultades que son conferidas en el mismo, las cuales forman el contenido de la representación y que constituyen a la vez la esencia del mandato otorgado al representante, de lo cuál depende la validez y eficacia jurídicas de la representación; facultades que constituyen el objeto de los poderes del representante, así como la validez jurídica de los actos, ejecutados por el representante, para obligar al representado o para atribuir a este último válidamente, las consecuencias que surgen del ejercicio de la representación.

En presencia de esta figura jurídica de la representación de sociedades o corporaciones (civiles o mercantiles), debe advertirse que la representación que se otorga a los gerentes, administradores de la sociedad que representan, se encuentra limitada al ejercicio de los actos necesarios o conducentes al objeto particular de la persona jurídica de la cual son representantes o ejecutores, es decir, a la finalidad de la sociedad de cuya representación se ostenta y, por lo tanto, la representación social encuentra su límite natural y necesario en el objeto o finalidad social. Tienen una facultad de representación implícita en el objeto de la sociedad o agrupación que representan y gozan además de una libertad de decisión que se encuentra comprendida dentro de la finalidad u objeto social que en cierta medida toma cuerpo en las decisiones del propio representante, cuyas facultades están implícitas en el acto de su nombramiento, pero a la vez se encuentran dentro del objeto social de la corporación que representan.

Ahora bien, no escapa para este Juzgado el hecho de que la codemandada de autos es una Compañía Anónima, a saber “INVERSIONES 040403”, razón por la cual debe entenderse que sus obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

La característica más resaltante de este tipo de sociedades, es que la persona en sí, de los socios desaparece y su responsabilidad sólo se extiende hasta el monto de su acción, la mayoría de las sociedades que se constituyen actualmente en nuestro país revisten preferentemente la forma de Compañía Anónima. Esta compañía al igual que la de responsabilidad limitada y la comandita por acciones conforman el grupo de sociedades de capitales.

Lo expuesto hasta ahora, resulta vital para este Sentenciador, a objeto de efectuar un juicio de valor sobre la cualidad del ciudadano R.G.H.G., para ser demandado al interactuar en su carácter de apoderado general de administración de la referida empresa, punto medular dentro del asunto que nos ocupa, al habérsele demandado solidariamente con su “Mandante” a consecuencia del ejercicio de las facultades que le fueron conferidas mediante un Poder General de representación y administración.

La responsabilidad de los administradores proviene en definitiva de las facultades y deberes que se engendran cuando aceptan las funciones que les confieren los propietarios del ente social, o sea los accionistas; de allí que por múltiples razones, la gestión adelantada debe ser además de eficiente, pertinente y oportuna, se debe administrar con alta prudencia y cuidado, pero también mediante una actuación altamente responsable, y en perfecta sintonía con la cultura del compromiso.

En síntesis, una sociedad mercantil es la asociación de personas que convienen en mancomunar esfuerzos y capitales, en la obtención de un fin económico, el cual es de su interés común, de allí que se exige a los socios la más determinante colaboración a objeto de dirigir el óptimo éxito de la empresa mercantil.

En conexión con lo antes explanado, participa del criterio este arbitrium iudiciis, que ha quedado demostrado en actas que el ciudadano R.G.H.G., sólo actuó en ocasión a las facultades que le fueren otorgadas por el Presidente de la persona jurídica cuestionada; por lo tanto, mal podría responder de las obligaciones que fueren contraídas por su poderdante, tanto más cuanto que, es la empresa “INVERSIONES 040403 C.A.”, quien como principal deudora de la obligación objeto de la presente controversia, debe responder con su capital accionario por los compromisos contraídos en el ejercicio de su actividad económica.

En conclusión, siendo que la demandada es una persona jurídica con patrimonio propio e independiente al de sus socios y que el codemandado R.G.H.G. sólo funge como apoderado general de la referida empresa, no evidenciándose de autos que la ciudadana Procuradora haya traído al expediente elementos que permitan determinar si el apoderado general tantas veces mencionado es o haya sido accionista de la persona jurídica en referencia; es por lo que considera quien suscribe la presente decisión que no existe la solidaridad atribuida al ciudadano ut supra mencionado con la empresa in comento para que así pueda soportar la cualidad de codemandado, en el presente juicio. Y así se establece.

En relación al Fraude a la Ley, invocado por la representación de la parte actora, señalando que el hecho de solidaridad en que es demandado el ciudadano R.G.H.G., deriva de la circunstancia que su conducta denota una responsabilidad directa, respecto al cumplimiento de la obligación, ya que si bien es cierto, ejercía el carácter de Apoderado General de la Contratista; no es menos cierto, que muchos hechos revelan que realmente él no solamente era apoderado, sino que lo que perseguía era un beneficio propio y un disfrute directo a su bienestar personal, con las ganancias que pudieran surgirle en razón a la ejecución del contrato que motivó que se firmara el acuerdo que constituye el instrumento fundamental de la acción, equiparándose a la figura de apoderado con la finalidad de no responder patrimonialmente en caso de inejecución de la obligación principal, lo que puede denominarse jurídicamente como FRAUDE A LA LEY.-

Frente a los referidos argumentos, debe forzosamente este Juzgador traer a colación el fallo proferido en fecha 14/07/2009, Exp Nº 09-0291, Sentencia Nº 959, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Intana C.A., la cual estableció lo siguiente:

…Ante la existencia de un fraude a la Ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, la Sala ya ha señalado que dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material. (Vid. sentencia 910/04.08.2000).

Bajo este contexto, la idea de “fraude a la ley” se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho (Atienza, Manuel y J.R.M., Ilícitos Atípicos, Madrid, Edit. Trota, S.A., 2000, pág. 68). En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura) pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).

De acuerdo con lo precedente, el “fraude a la ley” sólo es posible si existe una norma que permite a determinado sujeto de derecho usarla para producir el resultado que dispone otra norma. Por lo que, para que éste sea posible, la norma de cobertura debe ser objetivamente adecuada para producir el resultado de la norma defraudada. En caso contrario, el “fraude a la ley” sería jurídicamente imposible.

Frente a la problemática expuesta en este sentido, observa este Tribunal que no fue indicada la norma bajo la cual presuntamente se amparó el hoy denunciado por fraude a la Ley, para así consecuencialmente lograr la aplicación indebida de una norma, con el objeto de contravenir el sentido y la finalidad de otra norma jurídica (norma defraudada), por una parte, y por la otra no consta en el expediente judicial prueba alguna de que se haya instaurado una acción autónoma a los fines de provocar un pronunciamiento judicial en torno a la declaratoria efectiva de tal pretensión de la parte accionante, por el contrario la ciudadana Procuradora General del estado Apure ciudadana A.D.E.C., se limitó a establecer que el Fraude a la Ley deviene de la conducta desplegada por el ciudadano R.G.H.G., señalando: “…que realmente él no solamente era apoderado, sino que lo que perseguía era un beneficio propio y un disfrute directo a su bienestar personal, con las ganancias que pudieran surgirle con motivo de la ejecución del contrato que motivó que se firmara el acuerdo que constituye el instrumento fundamental de la acción, equiparándose a la figura de apoderado con la finalidad de no responder patrimonialmente en caso de inejecución de la obligación principal, lo que puede denominarse jurídicamente como FRAUDE A LA LEY"; en este mismo orden de ideas la accionante expresó: “Asimismo, con meridiana certeza, esta demostrada (sic) la, configuración del FRAUDE A LA LEY, cuando el deudor y co-demandado R.G.H.G., ofreció a título personal al Estado Apure, la cancelación de la deuda en dos (02) oportunidades, mediante la figura de DACION DE PAGO, con la libre intención de entregar un camión de su legítima propiedad”.

En tal sentido, por las razones antes expuestas y a.e.s.t. los argumentos en los que la peticionante se fundamenta para sostener el alegato de Fraude a la Ley, a juicio de este sentenciador, no se materializa el supuesto de hecho a los fines de que con tal conducta se configure el Fraude a la Ley denunciado; razón por la cual se desecha el referido alegato. Y así se establece.

A mayor abundamiento, y de manera ilustrativa se permite este sentenciador puntualizar, que independientemente de que los alegatos esgrimidos por la parte accionante no constituyen un Fraude a la Ley, tal como se estableciera ut supra, no fueron traídos a los autos elementos de convicción, como documentos fundamentales de la acción o en el lapso probatorio, que obligasen a este Juzgador, luego de su respectivo análisis, a subsumir la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano R.G.H.G., en algún hecho contrario al ordenamiento jurídico que pudiese dar lugar a algún tipo de pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Determinado lo precedente, corresponde a este Juzgado entrar al análisis concreto del objeto de la controversia, el cual se circunscribe a la determinación del presunto incumplimiento en el pago por parte de la Empresa “INVERSIONES 040403, C.A., debidamente representada en la persona de su Presidente ciudadano R.A.Z.G., y el ciudadano R.G.H.G., en su condición de apoderado general, ambos ut supra identificados, originado de la rescisión de común acuerdo del contrato Nº 026-08-SC-R, tantas veces mencionado en el cuerpo de esta decisión.

De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se puede evidenciar claramente, que la representación de la empresa demandada reconoció, como hecho cierto el contrato celebrado entre ambas partes, y que fue rescindido de común acuerdo, lo que conllevó a suscribir, por intermedio de su Apoderado General de Administración, identificado plenamente, una serie de prórrogas a los fines de reintegrar el anticipo dado en ocasión a la celebración del contrato rescindido, punto éste que no fue objetado por la parte demandante, por el contrario, de las actas consignadas conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencia claramente tal situación, por lo que no es un punto controvertido en la presente demanda y así se decide.

Observa quien suscribe, que la empresa por intermedio de su apoderado general, a los fines de saldar la deuda, es decir, la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), objeto de la controversia, entre otros, planteó ante el Instituto para la Vivienda del estado Apure INVAP (hoy I.N.F.R.E.A.), distintos convenios, entre los cuales destaca el ofrecimiento de una gandola como parte de pago y el remanente a ser cancelado con cargo a una deuda que mantenía el INVAP, con la empresa Construservicios Alyosca C.A., oferta ésta que le fue elevada en consulta por el referido Ente, a la ciudadana Procuradora General del estado Apure A.E., dictaminando la misma su incompetencia para establecer si resultaba procedente o no aceptar el pago de la manera ofrecida, en virtud que el Instituto antes referido, es un ente autónomo independiente con patrimonio distinto al del fisco estadal y que en todo caso, recomendaba practicar un avalúo real a la gandola y que fuese el Directorio y el Presidente del instituto tantas veces mencionado, el que decidiese la viabilidad de aceptar el pago (dictamen que en copia certificada consta en el expediente a los folios 289 al 292 ambos inclusive).

Dentro de este marco, se evidencia de autos que la apoderada judicial de la parte accionada, compareció en fecha 28 de marzo de 2011, por ante la sede del Instituto, a los fines de cancelar la totalidad de la deuda esto es, (Bs.900.000,00), más los intereses, calculados a la tasa del 3% anual, tal y como se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios 223 al 225, de la pieza principal del presente expediente.

Ahora bien, consta a los folios 231 al 235, (igualmente en copias certificadas), consulta evacuada por la Ciudadana A.E.C., en su condición de Procuradora General del estado Apure, mediante la cual recomienda al Directorio del INVAP, que no fuese aceptado el pago ut supra referido, por cuanto en su criterio, el mismo no se realizó con sujeción a las normas del derecho, ya que los intereses debían ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, a la tasa del 12% anual, más la indexación o corrección monetaria derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, calculada de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de octubre de 2008, hasta la fecha de la evacuación de la consulta, estimándola provisionalmente en la cantidad de seiscientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y dos Bolívares, con ochenta y siente céntimos (Bs. 692.862,87).

Se evidencia de la misma manera, que la parte demandada, por intermedio de su representante judicial, a los fines de liberarse de la obligación contraída, acude en fecha 25 de marzo de 2011, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a presentar oferta real de pago, tal y como se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios 57 al 63 del expediente judicial; por lo que una vez admitida la solicitud, el Tribunal en cuestión se trasladó a los fines legales pertinentes, a la sede donde funciona el Instituto de la Vivienda para el estado Apure, levantándose a tales efecto Acta en la cual se dejó constancia que el Presidente del ente antes mencionado, asistido por la consultora jurídica de dicha institución expresó lo que a continuación parcialmente se transcribe: “No aceptamos la oferta, por cuanto los intereses que estima la representante de la Empresa Inversiones 0404403 C.A. no corresponden con el interés que debe pagar de conformidad con el Código de Comercio y en atención también a la consulta dada por la (sic) Representante de la Procuraduría General del estado Apure, la cual es consignada en copia fotostática simple, para que sea agregada a la presente solicitud, es todo”.

Dentro de este contexto, se evidencia que la representación judicial de la demandada considera que, se honró la deuda por la cual hoy se le demanda, al haberse desprendido de la cantidad de Bs. 900.000,oo, más los intereses, los cuales el instituto se ha negado a recibir, a pesar de las múltiples gestiones que a tal efecto se han realizado, por lo que solicitó que la demanda se declare Sin lugar.

Por su parte, la representación de la parte demandante, a los fines de refutar lo alegado por la demandada en lo que respecta al punto en cuestión, indicó que en este caso el estado Apure, considera que la deuda de Bs. 900.000,00 ya ha aumentado a la cantidad de Bs.2.191.659, 87, monto éste que su representado pretende que se le pague en su totalidad, sin que se efectúe de manera fraccionada, siendo ese el motivo por el cual no se aceptó el monto ofrecido, porque se consideró que hacían faltan los intereses más la indexación y demás conceptos demandados.

En este estado, se observa que de lo precedentemente expuesto que ambas partes reconocen la existencia de una obligación derivada de la rescisión de un contrato para la ejecución de obras, toda vez que al paralizarse las mismas, el Presidente de INVAP y el apoderado de la Empresa acordaron efectuar el reintegro de la suma de Bs. 2.400.000,oo correspondientes al anticipo otorgado para el inicio de la obra, pagaderos en dos partes, lo cual se evidencia del Acta que a los efectos se levantó, cursante en autos a los folios 202 al 206; así pues, queda claro, que la empresa reintegró, tal y como lo reconocen ambas partes, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), quedando un remanente de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), que es la suma que hoy se demanda por capital, más intereses contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio, intereses legales, costas e indexación de capital, conceptos éstos que también constituyen punto controvertido en la presente causa.

Así las cosas, y mas allá de la cadena de eventos narrados ut supra, que sólo permiten a este Juzgador, verificar de manera clara la intención de la parte demandada de liberarse de la obligación contraída y la negativa de la administración demandante a recibir el pago, no consta en autos prueba alguna, que permita a este Tribunal establecer que efectivamente el remanente de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), por concepto de capital del anticipo otorgado para la ejecución de la obra contratada, haya sido efectivamente pagado, razón por la cual, debe forzosamente condenar a la parte demandada Empresa “INVERSIONES 040403, C.A, cancelar la referida suma. Y así se decide.

En razón de la condenatoria que antecede, y a los fines de resolver la totalidad de los puntos controvertidos este Tribunal observa que además de lo reclamado por concepto de capital, la parte demandante solicita adicionalmente, i) Interés Legal a razón del 3 % anual, de acuerdo al artículo 1.746 del Código Civil, ii) Interés Comercial a razón del 12 % anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, iii) Costas Procesales y, iv) Indexación Monetaria, sobre la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), por concepto de capital del anticipo otorgado para la ejecución de la obra contratada.

A los fines de determinar en principio la procedencia o no de los intereses solicitados y siendo que el objeto de la presente controversia deviene del incumplimiento, en el reintegro del remanente de la suma dada en anticipo en virtud de la rescisión de mutuo acuerdo, de un contrato para la ejecución de obra, resulta menester indicar, como es sabido, que los llamados “contratos del Estado”, "contratos de la Administración o contratos administrativos", se encuentran regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único.

Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, mutuo hipotecario, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.

La característica del contrato de la Administración, resulta del objeto del mismo, es decir, las obras y servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y de las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución. Conceptualmente, entendemos que el contrato administrativo es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.

Así pues, como ya se ha indicado, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, deviene de la rescisión de común acuerdo del contrato Nº 026-08-SC-R, cursante en copias certificadas a los folios 83 al 85, ambos inclusive, del presente expediente, suscrito entre el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), y la Empresa “INVERSIONES 040403, C.A, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,00), para la Ejecución de la Obra “Construcción del Urbanismo para ubicar a los damnificados del Barrio 23 de enero, denominado “Comuna 04 de Febrero”, en su primera etapa de Ejecución en el Municipio San Fernando del estado Apure, y que el mismo fue celebrado de conformidad con las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con las disposiciones contempladas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, Decreto G-48, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure, en fecha 5 de febrero de 1996, bajo el N° 5 Extraordinario. Así pues, no queda duda, que el contrato in comento, se enmarca dentro de los llamados contratos administrativos o contratos de la administración, y por lo tanto sometido a las reglas especiales y únicas, en virtud de su naturaleza. Y así se establece.

Ahora bien, como ya se ha dicho, observa quien decide, que la representación judicial de la demandada, ofreció pagar el capital adeudado, esto es, (Bs.900.000,00), más los intereses, calculados a la tasa del 3% anual. Y por su parte la representación demandante considera que lo adeudado por concepto de capital es la cantidad de (Bs.900.000,00), suma a la cual debe aplicársele los siguientes conceptos: i) Interés Legal a razón del 3 % anual, de acuerdo al artículo 1.746 del Código Civil, ii) Interés Comercial a razón del 12 % anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, iii) Costas Procesales, iv) Indexación Monetaria.

En este sentido, estima este Juzgado, que efectivamente al haberse constatado retardo en la cancelación del remanente del anticipo dado para la ejecución de la obra, éste debe ser ajustado en razón de la perdida del valor adquisitivo de la moneda, no obstante al haberse constatado igualmente, que la deuda deviene de la rescisión de mutuo acuerdo de un contrato celebrado en el marco con las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con las disposiciones contempladas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, Decreto G-48, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure, en fecha 5 de febrero de 1996, bajo el N° 5 Extraordinario, enmarcado dentro de los llamados contratos administrativos o contratos de la administración, sometido a reglas especiales y únicas, en virtud de su naturaleza, es por lo que resulta procedente ajustar la suma reclamada, más no por intermedio de la indexación monetaria reclamada por la demandante, ni los intereses ofrecidos por la parte demandada, ni los solicitados por la parte demandante, conceptos éstos que se niegan expresamente, sino, por la vía de los intereses que resultan aplicables al presente caso, contemplados en el artículo 58 del Decreto N° 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, previstos para los pagos de las valuaciones o retenciones reconocidas por el contratante, por cuanto dicho decreto regula todo lo concerniente a la ejecución o resolución de un contrato de obra pública.

En tal virtud, dichos intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis principales bancos comerciales del país y para su determinación se ordena la realización una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el retardo en el cumplimiento se generó en fecha 30 de octubre de 2008, exclusive; hasta el día 26 de agosto de 2009, exclusive, fecha en que se firmó la prorroga para la cancelación, la cual tenía fecha limite hasta el día 26 de febrero de 2010, esto es, que el siguiente retardo debe computarse desde el día 27 de febrero de 2010, inclusive hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la presente decisión, con exclusión del lapso prorrogado de común acuerdo por las partes esto es 26 de agosto de 2009, hasta el día 26 de febrero de 2010. Así se declara.

Resuelto como han sido los puntos controvertidos en la presente causa, este Juzgador declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

Vista la anterior declaratoria, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional a través del presente fallo emitió pronunciamiento de mérito en la presente causa, declarando la misma parcialmente con lugar y siendo que fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo, las cuales fueron acordadas en fecha 24 de mayo de 2011, en los términos siguientes

En tal sentido, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por las bienhechurías que conforman el “Hato Chaparralito”, así como, el terreno que pertenece al mismo Hato, propiedad del codemandado R.G.H.G., según documento registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, quedando protocolizado bajo el N° 153, Tomo Tercero, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006. A los efectos de la materialización de la medida aquí decretada se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de que proceda a estampar la debida nota marginal. Igualmente se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados empresa “Inversiones 040403, C.A.” y el ciudadano R.G.H.G., hasta cubrir la cantidad de dos millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.764.793,25), suma ésta que comprende el doble de lo intimado a pagar, esto es, la cantidad de un millón doscientos veintiocho mil setecientos noventa y siete sin céntimos, (Bs.1.228.797,oo), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% (Bs.307.199,25). Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, el embargo preventivo sólo será hasta alcanzar la suma de un millón quinientos treinta y cinco mil novecientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.535.996,25), cantidad que comprende lo reclamado en el escrito intimatorio más las costas procesales”.-

En esta perspectiva, y habiendo declarado quien suscribe en el cuerpo del presente fallo, que el ciudadano R.G.H.G., sólo actuó en ocasión a las facultades que le fueren otorgadas por el Presidente de la persona jurídica cuestionada empresa “INVERSIONES 040403 C.A.”, quien como principal deudora de la obligación objeto de la presente controversia, debe responder con su capital accionario por los compromisos contraídos en el ejercicio de su actividad económica, mal podría mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por las bienhechurías que conforman el “Hato Chaparralito”, así como, el terreno que pertenece al mismo Hato, propiedad única del ciudadano R.G.H.G., según documento registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, quedando protocolizado bajo el N° 153, Tomo Tercero, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, según se desprende de documento que riela a los folios 48 al 54 de la pieza Nº 1, del expediente judicial, razón por la cual este Juzgador levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido bien inmueble, por lo que en consecuencia ordena, oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de que proceda a estampar la debida nota marginal. Igualmente, y por las misma razones explanadas ut supra, se levanta la medida de embargo preventivo decretada en esa misma fecha, sólo en lo que respecta a los bienes muebles propiedad del tantas veces mencionado ciudadano R.G.H.G.. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y por cuanto las medidas cautelares persiguen el fin de asegurar las resultas o ejecución de la sentencia de mérito a través de su correspondiente ejecución con la entrega del bien que se mande a restituir en la misma o el embargo ejecutivo de muebles o inmuebles para cuyos fines se librará el mandamiento de ejecución regulado por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, cuando se pasa a esa fase de ejecución ya la medida no sería preventiva sino que se convertiría en ejecutiva para satisfacer lo condenado en el fallo definitivo.

Así pues, se mantiene en todo su rigor, la medida de embargo decretada, en fecha 24 de mayo de 2011, con la salvedad de que los bienes a embargar lo constituyen sólo los bienes propiedad de la Empresa demandada “Inversiones 040403, C.A.”, en tal sentido, se ordena agregar copias certificadas de la presente decisión al respectivo cuaderno de medidas, para que se tenga como complemento de la misma, y así se decide.

Finalmente, debe este Tribunal indicar, que la imposición de la condena en costas, obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en un procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva y el operador de Justicia ante el vencimiento total, debe hacer pronunciamiento sobre las mismas, y habiendo sido declarada la presente causa, parcialmente con lugar, es por lo que se niega la condena en costas solicitada por la parte demandante. Y así se decide.

VII

DECISION

En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la excepción propuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, debidamente representado por la Abogada, A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.595.144, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.669, en su condición de Procuradora General del estado Apure, según Decreto Nº G-064, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure, en fecha 10 de marzo de 2010, Nº 156 Ordinario, y el abogado A.A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, en su carácter de Apoderado especial de la Gobernación del estado Apure; contra la EMPRESA INVERSIONES 040403, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo anotada bajo el Nº 27 TOMO 12-A de fecha 25/09/2003, representada estatutariamente por el ciudadano R.A.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.284.515, en su condición de Presidente, y el ciudadano R.G.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.850.296, en su carácter de Apoderado especial de Administración de la referida empresa. Todos debidamente representados por la abogada I.M. HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.700.

TERCERO

Ordena a la demandada “INVERSIONES 040403, C.A, cancelar el remanente del anticipo otorgado para la ejecución de la obra contratada, esto es, la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), por concepto de capital, toda vez que no consta en autos que haya efectivamente pagado el referido monto.

CUARTO

Acuerda el ajuste la suma reclamada, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis principales bancos comerciales del país y para su determinación, se ordena la realización una experticia complementaria del fallo, utilizando los parámetros establecidos en el presente fallo.

QUINTO

Niega la solicitud de interés legales a razón del 3 % anual, de acuerdo al artículo 1.746 del Código Civil, ii) Interés Comercial a razón del 12 % anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y, iii) la indexación Monetaria, solicitada en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandante.

SEXTO

Levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por las bienhechurías que conforman el “Hato Chaparralito”, así como, el terreno que pertenece al mismo Hato, propiedad única del ciudadano R.G.H.G., según documento registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, quedando protocolizado bajo el N° 153, Tomo Tercero, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, según se desprende de documento que riela a los folios 48 al 54 de la pieza Nº 1, del expediente judicial, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Mantiene en todo su rigor, la medida de embargo decretada, en fecha 24 de mayo de 2011, con la salvedad de que los bienes a embargar lo constituyen sólo los bienes propiedad de la Empresa demandada “Inversiones 040403, C.A.”, y en tal sentido, ordena agregar copias certificadas de la presente decisión al respectivo cuaderno de medidas, para que se tenga como complemento de la misma.

OCTAVO

Niega la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diaricese déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del estado Apure y al ciudadano Gobernador de esta entidad federal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

El Juez Superior Provisorio,

C.A. MONTILLA T.

La Secretaria, Acc.

N.Y.S.. Z.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (3:05 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria, Acc.

N.Y.S.. Z.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión

La Secretaria, Acc.

Exp. N° 4970

CAMT/wb/

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