Decisión nº PJ0762013000112 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-N-2012-000069

Parte Recurrente: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: S.G.V., Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.910.

Parte Recurrida: P.A. Nº: 2009-00116, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.

Tercero Interviniente: M.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.080.911.

Abogado Asistente de la Tercera Interviniente: J.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.469.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de Mayo de 2012, se recibió por ante este Despacho pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2009-00166, dictado en fecha 08 de Septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, e intentado por el ciudadano F.L., Abogado I.P.S.A. Nº 72.991, en su carácter de Abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión, se procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 03 de Julio de 2013, dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente y del tercero interesado, quienes consignó elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto, en esa oportunidad se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

Por Auto de fecha 10 de Julio de 2013, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas en su conjunto, sin necesidad de evacuación.

Estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del Dieciséis (16) de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omissis...)

  1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin que exista duda le corresponde a la jurisdicción Laboral el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. Así se Establece.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Del escrito libelar interpuesto por la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:

Alega la parte Recurrente que en fecha 22/04/2009, la ciudadana MARYURY V.G., presenta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de haber sido supuestamente despedida en fecha 30/03/2009, por parte de la Gobernación del Estado Bolívar, donde prestó servicios como promotora social, desde 02/01/2007, con un salario de Bs. 800,00, alegando que estaba amparada por Inamovilidad Laboral, establecida en el Decreto Presidencial Nº 5752, Gaceta Oficial Nº 38839, de fecha 02/01/2009, así como por el fuero maternal previsto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye el recurrente que una vez cumplida la notificación se realizo la contestación conforme al Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando en esa oportunidad como punto previo el desistimiento tácito, por haber aceptado la trabajadora el pago de sus prestaciones sociales y la finalización del contrato de trabajo, alegando la Gobernación en sede administrativa que la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que es falso alegar un despido injustificado, ya que la trabajadora al aceptar el pago estaba aceptando la finalización de la relación laboral.

Indica el recurrente que el Inspector del Trabajo, omitió su pronunciamiento con respecto a la defensa previa alegada, por considerar que el argumento aducido no se refería a ningún punto excepcional que pudiera incidir en el planteamiento de fondo expuesto por la solicitante, con lo que contravino en todo derecho el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en materia de renuncia tacita en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia el recurrente la falta de jurisdicción de la administración pública por tratarse de una reclamación que se deriva de una relación de empleo público, ya que la trabajadora se desempeñaba como promotora social cargo este que encuadra dentro de lo preceptuado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el Inspector del Trabajo, declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ya que al conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos violento el debido proceso, al violar el derecho del Juez Natural.

El Recurrente denuncia como Dos (02) vicios de falso supuesto, el primero de ellos cuando el Inspector del Trabajo señala bajo una errada motivación que omite su pronunciamiento sobre la renuncia tácita a la reclamación del reenganche, cuando la trabajadora acepta y cobra el pago de sus prestaciones, en segundo lugar se denuncia el falso supuesto en que incurre el Inspector del Trabajo en la P.A. recurrida, ya que indica que en virtud de la continuidad laboral pasó a ser una trabajadora dependiente tiempo indeterminado con la Administración Pública Regional, por cumplir con o señalado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la realidad es que para ingresar a la administración pública debe cumplirse con los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, al motivar la p.a. que recurre.

De igual forma solicitó la suspensión de los efectos de la p.A. Nº 2009-00166, de fecha 08/09/2009, este Juzgado se pronunció en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº FH07-X-2010-000086.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En cuanto a la parte recurrida tal como quedo establecido en autos no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial constituido.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El representante judicial de la Tercera Interesada indica que la representación judicial de la Recurrente, pretenden invalidar la p.a. que se recurre en este procedimiento por que la ciudadana MARYORY V.G., cobro sus prestaciones sociales, indicando que pierde de inmediato el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, resultando falso tal argumentación, ya que existen varios tipos de estabilidad en el trabajo, estando protegida la hoy Tercera en esta causa por la Inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial, igualmente por la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 384 por fuero maternal, siendo la estabilidad temporal un derecho irrenunciable.

Arguye la representación judicial de la Tercera Interesada, que la Ley de Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir con los contratados de la Administración Pública, donde señala que el régimen aplicable para estos será el previsto en el contrato y en la legislación laboral, no pudiendo pretender la parte recurrente que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sea declinado a un Tribunal Contencioso Administrativo.

Es por lo que solicita sea desechadas las denuncias formuladas contra el acto administrativo impugnado y declarado sin lugar el presente recurso.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación del Ministerio Público no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, hecho este que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Recurrente

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios del 12 al 42 de la primera pieza del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.

Pruebas de la Parte Recurrida

Este Tribunal de igual forma deja expresa constancia que la parte recurrida, no acudió a la Audiencia de Juicio, no haciendo uso a su derecho a promover pruebas. Así se Establece.

Pruebas del Tercero Interesado

Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial del tercero interesado consigno escrito con las siguientes pruebas:

Promovió distinguidos con las letras “A, B, C y D”, (A, B, C) copia de los contratos de trabajo; y (D) recibos de pago, documentos emitidos por la recurrente, a favor de la ciudadana M.V.G., C.I. N° 25.080.911, los cuales rielan a los folios 261 al 264 del presente recurso. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.

Promovió prueba de informe, al Banco Guayana, hoy Banco Caroni, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la apertura de la cuenta nomina signada con el N° 0008-0031-70-0000159192, desde el año 2006 hasta el año 2009, a favor de la ciudadana MARYORY V.G., del escrito tanto en el recurso de nulidad como de las actas que forman la presente causa, se evidencia que la parte recurrente no niega la relación laboral que existió con la tercera interesada, indicando que existen vicios en la p.a. de otra índole, más no negó la relación laboral, en consecuencia, este Juzgado no Admitió dicha prueba. Así se Establece.

Promovió prueba de Exhibición de documentos, con relación a los contratos de trabajo y los recibos de pago de la tercera interesada emitidos por la recurrente. De igual forma que en el capitulo anterior, se evidencia tanto del escrito de nulidad como de las actas que forman la presente causa que la recurrente, no niega la relación laboral que existió con la tercera interesada, indicando que existen vicios en la p.a. de otra clase, más como no negó la relación laboral este Tribunal observa que no es un hecho controvertido, por lo cual con fundamento en lo anterior no Admitió dicha prueba. Así se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 2009-00166, dictada en fecha 08 de Septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana MARYURY V.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos la falta de jurisdicción de la administración pública por tratarse de una reclamación que se deriva de una relación de empleo público, ya que la trabajadora se desempeñaba como promotora social cargo este que encuadra dentro del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el Inspector del Trabajo, declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ya que al conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos violento el debido proceso, al violar el derecho del Juez Natural. Asimismo denuncia Dos (02) Vicios de Falso Supuesto, el primero de ellos cuando el Inspector del Trabajo señala bajo una errada motivación que omite pronunciarse sobre la renuncia tácita a la reclamación del reenganche, cuando la trabajadora acepta y cobra el pago de sus prestaciones y en segundo lugar incurre en el vicio de falso supuesto el Inspector del Trabajo en la P.A. recurrida, ya que indica que en virtud de la continuidad laboral pasó a ser una trabajadora dependiente a tiempo indeterminado con la Administración Pública Regional, por cumplir con lo señalado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la realidad es que para ingresar a la Administración Pública debe cumplirse con los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, al motivar con la norma errada la p.a. que se recurre.

En coherencia a lo anterior, esta jurisdicente pasa analizar la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su estudio en el orden correlativo en que fueron denunciados en el recurso de nulidad, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto a la denuncia de que el Inspector del trabajo al dictar la P.A. incurrió en el vicio de falta de Jurisdicción de la Administración Pública, ya que alega que el Inspector del Trabajo al ver que la trabajadora ostentaba el cargo de promotora social dentro de la Gobernación tuvo que declinar la competencia de la solicitud de reenganche al Juzgado Superior Contencioso Administrativo violentando el debido proceso al vulnerar el Derecho al Juez Natural incurriendo en un vicio de nulidad absoluta.

Ante tal argumento, acota este Tribunal que el derecho a ser juzgado por un juez natural, tal como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto (4º), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la garantía que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; no obstante a ello, es oportuno resaltar que la trasgresión de este derecho, ocurre cuando; el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente, o autoridad, sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal, para resolver lo relacionado a la presente denuncia, se hace necesario precisar el régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, para luego de ello, dilucidar la condición de la relación suscitada entre la ciudadana MARYURY V.G. y la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.

En este sentido, es necesario traer a colación un extracto del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

En este mismo orden de ideas, quien hoy decide considera pertinente traer a colación, parte del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01148, de fecha 05/08/2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: L.d.C.S.R.V.. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) mediante el cual, fue precisado el régimen legal aplicable al personal contratado, de la administración pública:

Al respecto, en primer lugar debe señalarse que el vínculo laboral que existió en el presente caso no era de empleo público (funcionarial), toda vez que nació, se desarrolló y culminó bajo normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, quedando por lo tanto excluido del régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de ese cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, respectivamente, establecen lo siguiente:…..…Omissis……… Establecido lo anterior, se evidencia que la accionante no se encuentra tutelada por el régimen estatutario propio de los funcionarios públicos, por lo que le resultan en consecuencia aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido debe señalarse que, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente…

De igual manera, esta Sentenciadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº120, de fecha 31/05/2007, ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, caso: J.V.L.F.. Decisión ratificada en sentencia dictada por la misma Sala Plena en fecha 13/05/2009, ponencia del Magistrado Rafael Arístides Camacaro, caso: F.J.B.R.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) cuando se pronunció sobre el régimen jurídico aplicable, a las relaciones de trabajo del personal contratado al servicio de la Administración Pública:

…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública. Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran. En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente. De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’. La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’. Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato

.

Sobre el mismo tema, la doctrina ha precisado (Estudios de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Colección de Textos Legislativos Nº 27, Primera Edición. G.B.V. y J.B. dos Santos. Pág. 48 y 48):

… En segundo lugar, se descarta en forma expresa (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) que el régimen jurídico de los contratados se rija por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esto es, los contratados no son funcionarios públicos. Su régimen jurídico se encuentra determinado por las cláusulas del propio contrato administrativo y supletoriamente por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Es factible pensar de esta manera, por cuanto, la contratación administrativa que se hace a nivel de los funcionarios y funcionarias públicos se hace para contratados por períodos determinados, situación que no es normal en la relación clásica del empleado público, que siempre es a tiempo indeterminado… El que de acuerdo con la Ley del Estatuto, los contratados estén excluidos del régimen jurídico de la función pública, no significa que no tengan un régimen jurídico aplicable que les garantice sus derechos y les imponga obligaciones. En este sentido, se les aplica un régimen que se deriva de las normas del contrato y pueden eventualmente tener incluidos dentro de sus convenidas cláusulas, tanto derechos como obligaciones para la Administración y para el contratado. Además, al régimen contractual se le aplican normas de la Ley Orgánica del Trabajo y normas especiales de Derecho Administrativo, justamente por ser un contrato especial de la Administración…

.

De los citados extractos, se desprende que, en principio, el personal contratado al servicio de la Administración Pública se encuentra amparado por las previsiones contenidas, tanto en el mismo contrato, como en la legislación laboral; sin embargo, no puede pasar por desapercibido este Tribunal que, en relación al personal contratado, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública no desarrolla una extensa compilación sobre las normas que serán aplicables para éstos (En función a las normas relativos a su ingreso, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional), no es menos cierto que los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública desarrollan unas premisas fundamentales: Los contratados deben especificar que su objeto es el de prestar servicios a tiempo determinado; indicando que deben desarrollar tareas especiales que no estén previstas como ordinarias en los cargos de la Administración Pública y el contrato, en ningún modo, puede significar una vía de ingreso que contraríe los postulados de las normas funcionariales dispuestas en el texto Constitucional.

Por lo que es forzoso concluir que el régimen legal aplicable al personal contratado, en cuanto al establecimiento de los principios fundamentales del empleo público, lo rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 38, precisa el régimen legal aplicable al personal contratado, esto es, el contenido en el respectivo contrato y el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, este Despacho Judicial entra a precisar la condición de la relación laboral existente entre la ciudadana MARYURY V.G. y la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR. Así, se observa lo siguiente: 1) A los folios 107 al 112 del cuaderno de medidas del presente expediente, corren insertos contratos de trabajo, de los cuales el ultimo de ellos con vigencia de 16/02/2009 al 31/03/2009, contrato este que a la l.d.A. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), llena los presupuestos establecidos en la norma citada, mas aun cuando el cargo ocupado de la ciudadana MARYURY GIL, es de promotora social, cargo este establecido y así se especifica en el referido contrato como temporal, condición esta encuadrada en los supuestos de procedencia para dicho contrato y siendo que el Inspector del Trabajo indica en el extenso del acto administrativo, que analizó los términos de cada uno de los contratos que describe, por lo que no se entiende la apreciación confusa, que le llevó a la decisión que hoy es objeto de impugnación. Ahora bien, tras un estudio pormenorizado de las actas procesales, observa este Tribunal que existe varios contratos, entendiéndose entonces que el patrono y la trabajadora, celebraron por escrito su vinculo laboral enmarcado en la temporalidad conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la parte recurrente que la ciudadana MARYURY GIL, era contratada por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, quedando claro para ambas partes que la contratada no es Funcionario Público del mencionado ente, nos encontramos entonces con una trabajadora contratada a tiempo determinado regida por la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época).

Bajo el análisis sentado en párrafos precedentes, comprende esta Sentenciadora que la ciudadana MARYURY GIL, ostentaba la condición de personal contratado a tiempo determinado al servicio del Ente Público Regional Recurrente.

Observa esta Jurisdicente, que los fundamentos fácticos y legales esbozados por la ciudadana MARYURY GIL, para acudir ante la Inspectoría del Trabajo, estuvieron dirigidos a sostener que ésta era acreedora del beneficio de estabilidad absoluta (Inamovilidad), por causales que correspondían ser resueltas por el Inspector del Trabajo competente, como lo eran, la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial y el Fuero Maternal, invocados por la Solicitante en vía Administrativa; quien hoy sentencia no entiende la omisión en que incurre la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al no pronunciarse en la Definitiva sobre el Fuero Maternal invocado con la precisión que requiere el caso. Al analizar las denuncias de la parte recurrente, nos encontramos con el planteamiento relacionado con la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural, considera esta Operadora de Justicia que la misma no fue planteada debidamente, ya que la parte recurrente esta en conocimiento que la Solicitante del Reenganche se desempeñó como personal contratado a tiempo determinado y por ende el régimen legal que le corresponde es el que se tramita ante el Ente Administrativo, conforme al salario devengado. Asimismo, se precisa en este fallo que la jurisdicción Contencioso Funcionarial no es la vía idónea para tramitar esta reclamación, ya que como se expreso anteriormente la Solicitante del Reenganche fue contratada a tiempo determinado por la Administración Pública, siendo así la Inspectoría del Trabajo goza de las facultades plenas y atribuciones suficientes para conocer la controversia que le fue elevada, sobre la cual, se discutió si la garantía de las inamovilidades alegadas le correspondía, debiendo este pronunciarse considerando el marco legal y el propósito de temporalidad determinada en los contratos suscritos. Por tales razones, se declara Improcedente la presente denuncia, desechándose al encontrarse manifiestamente infundada. Así se Establece.

Siguiendo en el estudio, encontramos que el Recurrente denuncia Dos (02) vicios de Falso Supuesto, el primero de ellos cuando el Inspector del Trabajo señala bajo una errada motivación que omite su pronunciamiento sobre la renuncia tácita a la reclamación del reenganche, cuando la trabajadora acepta y cobra el pago de sus prestaciones, y en segundo lugar se denuncia el Falso Supuesto en que incurre el Inspector del Trabajo en la P.A. recurrida, ya que indica que en virtud de la continuidad laboral pasó a ser una trabajadora dependiente tiempo indeterminado con la Administración Pública Regional, por cumplir con lo señalado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la realidad es que para ingresar a la administración pública debe cumplirse con los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, al motivar con la norma errada la p.a. que se recurre.

No obstante, si bien fueron establecidos los argumentos que soportan el vicio de falso supuesto, denota este Tribunal que la parte recurrente esbozó similares alegatos para fundamentar ambos vicios de falso supuesto, por lo que, en aras de lograr la una resolución idónea de ambos vicios, quien hoy sentencia resolverá ambos vicios en forma simultánea.

Al folio 77 del cuaderno de recaudos del presente expediente, corre inserta solicitud interpuesta por la ciudadana MARYURY GIL, identificada plenamente en autos, mediante la cual se dio formal inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde la ciudadana en mención expuso:

… fui despedida injustificadamente en fecha 30/03/2009, pese a encontrarme amparada en la Inamovilidad que me confiere el Decreto 6603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009 y por fuero maternal……

.

Del citado extracto, se desprende que la ciudadana MARYURY GIL, alegó ser beneficiaria del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el 6603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009 y la inamovilidad por fuero maternal, tal como se desprende de acta de nacimiento que riela a los autos.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente señala que el análisis realizado por el Inspector del Trabajo, en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en falso supuesto de derecho al sustentar erradamente su decisión sobre la base de que la relación de trabajo y los contratos de trabajo, no cumplieron con los requisitos contenidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por considerarse dicha relación a tiempo indeterminado, de igual forma la Recurrente denuncia que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho con relación a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, invocada por el trabajador y decretada por la Inspectoria del Trabajo, ya que los trabajadores contratados a tiempo determinado no estaban amparados por el Decreto Presidencial N° 7.154, por encontrarse excluidos del régimen de inamovilidad laboral y que comete el vicio de falso supuesto de hecho; al considerar que lo que efectuó su representada fue el despido de la trabajadora, cuando lo cierto es que finalizó el contrato de trabajo suscrito entre la parte recurrente y tercera interviniente en este juicio, según lo pactado en el último contrato que dejó expresamente señalada la duración desde el 16 de Febrero de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2009, así ambas partes lo reconocen y lo aceptan, por lo que es forzoso señalar que no se observa en el desarrollo del procedimiento, que la referida documental haya sido objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que mantiene todo su valor probatorio.

Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)

Ahora bien, la jurisprudencia sobre el falso supuesto ha destacado que se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

De lo ante expuesto, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma. Tenemos que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en la apreciación del Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, ya que se evidencia de los contratos de trabajo que rielan en autos que la ciudadana M.V.G., fue contratado a tiempo determinado, bajo la modalidad de Temporal Área Social, para prestar sus servicios temporales, es decir a tiempo determinado tal como lo prevén sus contratos en su cláusula Primera, lo cual concuerda con la citada norma en su literal a) que indica; cuando lo exija la naturaleza del servicio, aplicable e idónea para el presente caso.

Siguiendo con lo anterior se verificó en autos, que el ingreso de la ciudadana M.V.G., a la Gobernación del Estado Bolívar se realizó mediante un “contrato a tiempo determinado”, el cual fue prorrogado por lapsos definidos, según el Ente Regional lo requería, mal podría la Inspectoría ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Solicitante, cuando esta en conocimiento pleno de que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la P.A. que contiene tal decisión, es el ingreso de la referida ciudadana a la Administración Pública Regional, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone de forma precisa que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; razón por la cual se evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición de la trabajadora con goce de inamovilidad laboral. Asimismo, debió considerar la Inspectoría del Trabajo en su pronunciamiento, que si la Solicitante efectuó el cobro de sus Prestaciones Sociales, es porque renunció a ser reincorporada a su puesto de trabajo, aunado esto a su condición de contratada a tiempo determinado, sólo quedaría vigente su derecho a reclamar cualquier diferencia en caso de que exista. En este sentido, resulta obligatorio para esta Juzgadora, declarar que fue interpretada la norma de una manera distinta a la de su fin, por lo que este Tribunal considera procedente dichas denuncias. Así se Establece.

Esta Juzgadora para decidir, considera necesario lo siguiente: En consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, que la figura del contratado no supere ni desplace a la de funcionarios de carrera, siendo la figura del contratado excepcional, siendo la regla la carrera. Este presupuesto ha sido desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien, la Administración en el presente caso, no puede ampararse en la misma ya que en su artículo 1 se encuentra expresamente excluida, no dibuja de manera precisa la imposibilidad impuesta en el texto constitucional, de excluir al personal contratado y que sea aplicado sólo cuando sea requerido un personal altamente calificado, o la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

Si bien es cierto que la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad, en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso en interpretación del propio mandato constitucional, tal como lo desarrolla el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al tenor expresa:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que contrario a la Constitución en sus artículos 144 y 146.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra recogida en la Constitución, además que implicaría un ingreso a ejercer funciones propias de un funcionario público de libre remoción, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto ha de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral, de ordenar reenganche de personal distinto al obrero, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la ley. Así se Establece.

Ahora bien, es fundamental recordar que la representación judicial de la ciudadana MARYURY GIL, identificada ut supra, alegó ser beneficiaria de dos (02) situaciones de estabilidad absoluta, esto es, el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial, y el fuero maternal; sin embargo, el apoderado judicial de la parte la parte recurrente, aduce que ésta no era beneficiaria de inamovilidad alguna, pues el cargo detentado, no la hacía merecedora del beneficio de estabilidad y que por tanto, el reenganche de la Solicitante en vía administrativa no es posible, puesto que con ello, se establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso.

De tal manera que, bajo la serie de argumentos esbozados por la parte Recurrente, y a los efectos de estudiar la legalidad del acto administrativo lesivo, esta Juzgadora revisará el régimen de estabilidad que fuera acordado -a favor de la ciudadana MARYURY GIL en el contenido del acto administrativo, vale decir, la Inamovilidad Laboral Especial concebida por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 6603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009.

La estabilidad absoluta que alega poseer la ciudadana MARYURY GIL, no existe conforme al análisis efectuado en este fallo, ya que al cumplirse el lapso de la contratación sólo la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, tenía la facultad como Ente Público de decidir y así lo hizo, si era necesaria o no la nueva contratación de la ciudadana que requiere el Reenganche en revisión.

Dicho esto resulta evidente que el Inspector del Trabajo concluyó de forma equivocada, que la ciudadana MARYURY V.G., identificada en autos, era una empleada que se encontraba amparada por algún tipo de inamovilidad legal, adicionalmente como ya se argumentó, al aceptar el pago de sus prestaciones sociales renunció tácitamente hacer reenganchada y por ello el Inspector del Trabajo cuando emite la P.A.v. la jurisprudencia patria y la normativa, transformándola en un acto viciado de nulidad absoluta.

En ese sentido, revisadas las actas que conforman el expediente se evidencia que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, realizo orden de pago en fecha 08 de Abril de 2009, a favor de la ciudadana MARYURY GIL, por el pago del personal contratado en el año 2008, la cual hizo efectiva. De lo anterior se desprende que le cancelaron sus Prestaciones Sociales, por los contratos celebrados hasta Diciembre de 2008, lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar que la Tercera Interviniente aceptó que su relación labora concluyó. Alegato este que desecho el Inspector del Trabajo sin fundamento ni motivación alguna, siendo lo correcto especificar la ocurrencia de los hechos, para aclarar la situación, ya que posteriormente en el mes de Febrero de 2009 la Recurrente contrató de nuevo a la Solicitante del Reenganche, y en todos los contratos se especificó la fecha de inició y finalización, por lo que en este último el lapso concluyó en fecha 31 de Marzo de 2009 y no como lo indica la Solicitante en vía administrativa por despido injustificado en fecha 30/03/2009. En la motivación que realiza la Inspectoría del Trabajo, no se desprenden los hechos en los que se fundamenta la P.A. impugnada, por tal razón este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la Tercera Interviniente, en cuanto al despido Injustificado, ya que ha quedado suficientemente determinado que la relación de trabajo se desarrollo bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado. Así se Establece.

En relación a lo expuesto anteriormente, se pudo constatar que en Acto Administrativo bajo estudio existen vicios que ocasionan la nulidad del acto impugnado, por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 2009-00166, de fecha Ocho (08) de Septiembre de 2009, en el expediente N° 018-2009-01-00269, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.080.911 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR. Así se Establece.

VI) DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, contra la

P.A. Nº 2009-00166, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

SEGUNDO

Se declara Nula en todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº: 2009-00166, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

QUINTO

De conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General del Estado Bolívar. Líbrese el Oficio correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este Fallo en el compilador que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR