Sentencia nº 350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0152

El 20 de enero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio n.°: 0200, del 12 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a una acción de amparo interpuesta por los abogados E.L.Z. y J.M.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 63.012 y 66.285, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, contra la “Inspectora del Trabajo del Estado Guárico”, por estar ésta presuntamente involucrada en una “huelga destinada a paralizar la educación Estadal (…) del Estado Guárico”.

El 25 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la declinatoria de competencia, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 05 de noviembre de 1999, los abogados E.L.Z. y J.M.D.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Guárico, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, acción de amparo constitucional, contra la “Inspectora del Trabajo del Estado Guárico”, por estar ésta presuntamente involucrada en una “huelga destinada a paralizar la educación Estadal (…) del Estado Guárico”, y que, a su decir, dicha actuación: “violan (sic) (...) el derecho a la educación de los niños guariqueños que reciben instrucción escolar en las escuelas estatales”.

Por auto del 09 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3, de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia; y, en esa misma fecha, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 15 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 08 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió declararse incompetente para conocer de la acción propuesta, toda vez que “en el caso de autos no se enmarca dentro de la competencia excepcional atribuida a la jurisdicción Contencioso Administrativa”; en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de dicha acción.

Por auto del 13 de diciembre de 1999, la referida Corte Primera ordenó la notificación de las partes.

El 01 de diciembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos J.S.R., A.V.S. y Neguyen Torres, decidieron abocarse a la presente acción de amparo, por cuanto dicha causa nunca fue remitida a la Sala Político Administrativa, tal y como había sido ordenado en fecha 08 de diciembre de 1999.

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010, los nuevos miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos E.N., E.S. y M.E.M., acordaron fijar en las carteleras, el cartel de notificación, en virtud de lo previsto en el acuerdo n.°: 03, celebrado el 01 de julio de 2010, y conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 26 de julio de 2010, “venció el término de diez días de despacho a que se refiere el cartel de notificación, dictada (sic) por este Órgano Jurisdiccional”.

El 12 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió abocarse nuevamente al conocimiento de la presente causa y ordenar la notificación de las partes, indicándoles que “una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas se procederá a remitir el expediente a la Sala Político Administrativa”.

El 09 de agosto de 2011, la Corte Primera, visto que las partes fueron debidamente notificadas, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual le dio entrada al expediente respectivo, el 18 de octubre de 2011.

El 23 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado en esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante en su solicitud de amparo constitucional, expuso lo siguiente:

Que, el 25 de octubre de 1999, la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, Dra. C.M., presuntamente autorizó una huelga destinada a “paralizar la educación Estadal en la Jurisdicción del Estado Guárico”, la cual viola flagrantemente los “Artículos 78 y 80 de la Constitución de la República de Venezuela.

Asimismo, señaló que la referida huelga además de ser ilegal “sólo perjudica a los educandos, a los padres y representantes, a la sociedad en general”.

Igualmente señaló lo siguiente:

(…) los accionados, en la forma como se ha llegado la huelga, han transgredido de manera flagrante, EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, del alumnado estatal del Guárico, menoscabando de esta manera el objeto tutelado por la Constitución, ya que si bien es cierto que los trabajadores tienen derecho a la huelga, derecho éste consagrado igualmente en nuestra ya antes referida Carta Magna, en el artículo 92, que textualmente señala: “ Los trabajadores tienen el derecho a la huelga dentro de las condiciones que fije la ley”

En este caso al anteponer el derecho a huelga que por demás es ilegal a un derecho más comprometido con los fines e intereses del Estado, como lo es la educación, que su obligatoriedad y cumpliendo de sus normas es de orden público, por encima de un derecho a manifestar inconformidades de índole económica (derecho a huelga) [sic].

III

DE LA DECLINATORIA

El 23 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional, el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a una acción de amparo interpuesta por los abogados E.L.Z. y J.M.D.V., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Guárico, contra la “Inspectora del Trabajo del Estado Guárico”, por estar ésta presuntamente involucrada en una “ huelga destinada a paralizar la educación Estadal (…) del Estado Guárico”, y en este sentido determinó lo siguiente:

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa, en principio sería la competente para conocer el conflicto planteado.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente causa corresponde a una acción de amparo constitucional incoada por los abogados E.L.Z. y J.M.D.V., actuando con el carácter de representantes judiciales de la Gobernación del Estado Guárico, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, y el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional de este M.T. la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión N° 131 del 1° de febrero de 2006, dispuso que en los casos en los cuales el conflicto se produzca “(…) con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional (…) esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido (…)”.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 01391, de fecha 31 de mayo de 2006. Caso: L.C.C.J. contra el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, acogió el mencionado criterio, señalando lo siguiente:

(…) Mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros) y del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), la Sala Constitucional fijó las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.

Aunado a lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: A.M.R. vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), estableció que:

‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…omissis…

Así las cosas, (…) esta Sala considera que le corresponde a la Sala Constitucional, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, determinar cuál es el tribunal al que le compete conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que corresponde a la Sala Constitucional de este M.T., precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara. (Vid. Sentencias Nos. 00400 y 01232 de fechas 02 de abril y 15 de octubre de 2008, respectivamente) (Cursivas y negrillas de la Sala Político).

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 09 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

(…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo corresponde a este Tribunal Superior, conocer de las acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales. En tal sentido, en el presente caso, el acto que se recurre no fue emanado de autoridad Estadal o Municipal alguna, en consecuencia, este Tribunal Superior, resulta INCOMPETENTE y declina la competencia para conocer del presente procedimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(…) Con fundamento a lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara la competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, con sede en la Ciudad de Carcas.

Ahora, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Contencioso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 08 de diciembre de 1999, señaló lo que transcribe a continuación:

Ahora bien, estima esta Corte señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, sólo establece tres casos de excepción en los cuales la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es competente para conocer de las acciones y de los recursos intentados contra los actos administrativos laborales, siendo ellos.

- La negativa de inscripción de un sindicato

- La negativa de registro de una federación o confederación

- La decisión del Ministerio de Trabajo en materia de oposición al deber de negociar y suscribir una convención colectiva del trabajo

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha establecido que: “(…) el conocimiento de las causas sobre nulidad por ilegalidad y de amparo constitucional contra actos o resoluciones de las Inspectorías del Trabajo deben ser conocidas por los tribunales con competencia en materia laboral, cuando éstos realicen un desarrollo de la normativa laboral reinante, o simplemente, se constituyan como actos de mera aplicación del ordenamiento laboral vigente

Ahora bien de conformidad con la norma antes transcrita, y siendo que en el caso de autos nos e enmarca dentro de la competencia excepcional atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

Decidido lo anterior se observa que esta Corte es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la acción, por cuya virtud se remite el presente expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que ese M.T. regule la competencia para conocer de la presente acción, y así se decide.

V

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO

En virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala a.l.p.d. accionante a los fines de determinar su competencia para conocer del caso de autos, en tal sentido observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 33.891, del 22 de enero de 1988, establece que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo en aquellos lugares donde no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.522, del 01 de octubre de 2010, señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

A tal efecto, observa esta Sala que, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe tribunal superior común. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con las normas citadas, esta Sala se declara competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa lo siguiente:

De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el Juzgado que resulta competente para conocer dicha acción, para lo cual se hace preciso a.l.p.e.e. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Subrayado de esta Sala).

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva de una presunta autorización por parte de la otrora Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, otorgada a los educadores para realizar “una huelga destinada a paralizar la Educación Estadal en la jurisdicción del Estado Guárico”.

De esta forma, esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia n.°: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, así como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Ahora, debido a la importancia y a lo esclarecedor que el contenido de la referida decisión tiene respecto al caso objeto de estudio, esta Sala estima pertinente reproducir una parte considerable del mismo, tal y como se hace a continuación:

(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.

En este sentido, esta Sala también expresó que:

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la ropia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (…).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

De igual manera, en virtud de todo lo anterior, esta Sala Constitucional concluyó señalando que:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera

Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Subrayados de esta Sala).

Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

De igual forma, esta Sala en la sentencia n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., analizando el precedente jurisprudencial transcrito ut supra, estableció, con carácter vinculante, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia n.°: 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación.

Al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (Negrita del fallo).

Ahora, esta Sala advierte que, si bien cierto la presente acción de amparo no fue ejercida contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma fue interpuesta contra una presunta actuación de la otrora Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, con ocasión a una presunta autorización o participación que tuvo la referida autoridad administrativa, en una huelga de educadores de dicha localidad en la que dichos trabajadores de la educación reclamaban presuntamente beneficios laborales.

En tal sentido, visto el criterio que ha establecido esta Sala Constitucional, en relación a las distintas pretensiones interpuestas contra las Inspectorías de Trabajo, y un vez constatado que la parte accionante señaló como presunto agraviante a la para entonces Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, con ocasión a presuntas violaciones constitucionales que se generaron en el ámbito laboral, determina que es la jurisdicción laboral la competente para conocer del caso de autos

Además, en razón de lo anterior, y conforme al criterio establecido por esta Sala en decisión n.°: 37, en fecha 13 de febrero de 2012, caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A., esta Sala declara que es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Sana Juan de los Morros, el competente para conocer de la acción de amparo propuesta por abogados E.L.Z. y J.M.D.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Guárico, contra la “Inspectora del Trabajo del Estado Guárico”, por estar ésta presuntamente involucrada en una “huelga destinada a paralizar la educación Estadal (…) del Estado Guárico”. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Sala, el total desconocimiento de las leyes, y de los criterios establecidos por esta Sala, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que aún cuando constató, según se desprende del folio 111 del expediente, que el mismo trata de un conflicto de competencia, con ocasión a una acción de amparo constitucional, se ordenó la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correcto era remitir el expediente a esta Sala Constitucional conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 31, numeral 4, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Sala apercibe nuevamente a los ciudadanos, E.N. y M.E.M., miembros de la mencionada Corte, para que en futuras ocasiones procedan conforme a derecho y eviten ocasionar dilaciones indebidas, que atenten contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que pudiesen ser objeto de algún procedimiento disciplinario.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. - ACEPTA, la declinatoria hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Esta Sala Constitucional se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. - El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en funciones de Distribuidor, es el tribunal COMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los abogados E.L.Z. y J.M.D.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, contra la “Inspectora del Trabajo del Estado Guárico”, por estar ésta presuntamente involucrada en una “ huelga destinada a paralizar la educación Estadal (…) del Estado Guárico”. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y en funciones de Distribuidor. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 12- 0152

JJMJ/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR