Decisión nº PJ0072014000235 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Mayo de 2014

No. Expediente NP11-N-2010-000078

Parte Recurrente GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial: M.S.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 125.807, de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: F.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.399.955.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

La presente demanda se inicia con la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara la abogada en ejercicio M.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 125.807, actuando en su condición de representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en fecha 26 de noviembre de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe el presente recurso y ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 35, 36,37), sin embargo mediante decisión de fecha 15 de enero de 2010, dicho Juzgado declara su incompetencia para conocer dicho caso en base a la materia, declinando su competencia a los Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (Folios 41 al 42) , quien lo recibe el día 1 de marzo del año 2010 y en fecha 27 de octubre del 2010, dicta sentencia y declina competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, es recibida por este Juzgado el día 01 de diciembre de 2010 y en fecha 06 de diciembre del mismo año declara la Incompetencia y se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, se libro oficio N° 468-2010 de fecha 20 de diciembre del mismo año remitiéndolo al Presidente y demás Magistrados de la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió el 19 de enero del año 2011 y el 07 de agosto del 2012 la Sala Plena del M.T. declara que el Tribunal Competente para conocer del asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folios 183 al 206), se recibida el 08 de noviembre 2012, por este Tribunal y se libraron los respectivos carteles de Notificación. .

En este sentido, el presente recurso se interpone en contra de la P.A. N° 001281-06, de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-05-01-00197, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano F.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-8.399.955.

De los Antecedentes del Caso.-

Alega el recurrente que por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 11 de febrero de 2005, el ciudadano F.D.J.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.399.955, acciona en contra de la ESCUELA DE ARTES PLASTICAS, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para la referida escuela en fecha 16 de enero de 1996, desempeñando el cargo de docente no graduado; hasta el 14 de enero de 2005, cuando fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. El ente administrativo admite la solicitud presentada, ordenando la notificación de la parte patronal; el día 10 de mayo de 2005 tuvo lugar el acto para la contestación de la solicitud, se deja constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, en la etapa de promoción de pruebas, donde la parte recurrente hizo uso de su derecho y se terminó de sustanciar el procedimiento llevado en el expediente N° 044-05-01-000197. Y es en fecha 30 de noviembre de 2006, cuando el Inspector del Trabajo dicta la p.a. en la que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.D.J.R..

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-

Vicio de Usurpación de Funciones: Que la Inspectoría del Trabajo, sede Maturín, usurpo funciones atribuidas al Poder Judicial, al dictar en fecha 30 de noviembre de 2006 la P.A. N° 1281-06, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano F.d.J.R., quien para ese entonces, ostentaba la condición de funcionario público ocupando el cargo de docente en la escuela de Artes Plásticas “ELOY Blanco”, adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y deporte del Estado Monagas. Dicha Providencia fue dictada alegando la existencia de una continuidad de la relación laboral, siendo que entre el mencionado ciudadano y mi representada existió una relación contractual a tiempo determinada, y no indeterminada como se señalado. Como consecuencia de la evidente usurpación de funciones, la p.a. N° 1281-06 del 30 de noviembre de 20016, es totalmente nula por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio de incompetencia y en el delito de usurpación de funciones atribuidas al juez natural, en este caso el contencioso administrativo, por lo que formalmente solicitamos declare la nulidad de dicha providencia

Vicio en el procedimiento por falta de notificación al patrono: En el caso de marras, el patrono es la Gobernación del Estado Monagas, por órgano de la Secretaria de Educación, Cultura y deporte del Estado Monagas, tal y como podemos observar en el expediente (044-05-01-00197), así como también en los contratos celebrados que regían la relación de trabajo entre ambas partes. Al no haberse realizado de forma correcta la notificación al Procurador General del Estado Monagas, se estaría violando el debido proceso, además del derecho a la defensa de la administración publica, violando también disposiciones del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en el articulo 86 el cual ordena la notificación de Procurador e incluso indica la falta de notificación es causal de reposición de la causa.

Por todo lo anterior se deriva en que el patrono, no estuvo legalmente notificado del procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto dicho procedimiento es nulo por ser contrario a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y contraria al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ser de imposible ejecución enmarcándose dicho acto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo.

Vicio de confesión ficta.- Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca debe de entenderse en sentido amplio y no restrictivo...(omissis)…Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso-como lo dice enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a las contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir prueba que favorezca al demandado, que la norma excepcional le permite aportar…” (Paginas139 y 140). La no confesión ficta por parte del Estado es una de las prerrogativas procesales otorgadas por ley: Estas son irrenunciables y deban ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado.

De la Solicitud de Medida Cautelar.-

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero del 588 eiusdem, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos de la P.A. N° 1281-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 30 de noviembre de 2006, en el expediente signado con el N° 044-05-01-00197, ya que lesiona directamente los intereses patrimoniales del Estado Monagas, por órgano de Secretaria de Educación Cultura y deportes de la Gobernación del Estado Monagas

Del Pedimento.-

Solicita que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y como consecuencia directa de ello, se decrete la nulidad absoluta de la P.A.P.A. N° 1281-06 de fecha 30 de noviembre de 2006. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, éste Tribunal admite el recurso en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por la Sala Especial Segunda de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la notificación de las partes, y una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

El día 23 de Septiembre de 2013, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la abogada M.F.G.F., en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno la parte recurrida, así como el tercero interesado. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos los alegatos, se concedió la oportunidad para que presente el escrito de pruebas. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen sus escritos en el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.

Posteriormente el día 30 de septiembre de 2013, vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” informes consignados por la ciudadana M.F.G., quien actúa en representación del Estado Monagas en sustitución del Procurador General del Estado Monagas y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar y asimismo consigno escrito constante de ocho (08) folios útiles. Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportada ello en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.-

En fecha 22 de abril de 2014, se recibe Oficio 16-DCCA-F19-0120-2013, constante de catorce (14) folios útiles y cuatro (04) anexos, suscrito por el abogado T.D.J.G.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 209.980, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en los Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Sobre la usurpación de funciones:

(omisis…)

Siendo lo anterior así, observa esta representación que al verificar los documentos insertos en autos, se pudo constatar que el ciudadano F.R. afirma que comenzó a prestar servicios personales en fecha 16 de enero de 1996 como docente no graduado, consignando en sede administrativa copias simples de contratos de trabajo celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, siendo el caso que posterior a la celebración del último contrato de trabajo celebrado es decir 31 de diciembre de 2003 no consta en actas ni otros contratos ni otros contratos celebrados ni nombramiento alguno como funcionario publico, hasta la fecha de sus despido en fecha 14 de enero de 2005.

Visto lo anterior, debe esta vindicta publica examinar la competencia del órgano administrativo, en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto impugnado, toda vez que la competencia por la materia es de orden publico y puede su inobservancia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que se haya dictado al efecto, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ese sentido, se observa que la Ley del estatuto de la Función Pública, prevé en su disposición transitoria primera:

(omisis)

Una ves analizadas las actas que conforman el presente expediente, efectivamente tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción contencioso Administrativa, en razón de que la reclamación que se formulo en el caso de autos es de naturaleza funcionarial, por cuanto los funcionarios o aspirantes a ingresar a un cargo de carrera en la Administración Publica que de alguna manera hayan sido lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que conozca y decida de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

  1. - Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: (Usurpación de Funciones)

La parte recurrente señalo que la Inspectoría del Trabajo, sede Maturín, usurpo funciones atribuidas al Poder Judicial, por cuanto el Ciudadano F.d.J.R., ostentaba la condición de funcionario público ocupando el cargo de docente en la escuela de Artes Plásticas “ELOY Blanco”, adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y deporte del Estado Monagas. Dicha Providencia fue dictada alegando la existencia de una continuidad de la relación laboral, siendo que entre el mencionado ciudadano y su representada existió una relación contractual a tiempo determinada, y no indeterminada como se señalado. Como consecuencia de la evidente usurpación de funciones, la p.a. N° 1281-06 del 30 de noviembre de 20016, es totalmente nula por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio de incompetencia y en el delito de usurpación de funciones atribuidas al juez natural, en este caso el contencioso administrativo.

En este sentido es pertinente acotar que en el escrito de informes presentado por el Ministerio Público, la opinión esgrimida por dicho órgano es que en el caso se marras se constata el vicio alegado por la parte recurrente tal como expresamente se señalao en el puntyo correspondiente a la Opinión del Ministerio Publico, dictamen este que esta juzgadora no comparte ello virtud a los siguientes motivos:

“…La parte recurrente le imputa al acto dictado, la vulneración del derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho al debido proceso; adicionalmente, denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto, la falta de notificación al patrono, y finalmente, el vicio de confesión ficta .

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia que ha sido elevada, quien hoy sentencia considera oportuno dirimir, preliminarmente, la denuncia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto cuestionado, para que, luego de ello, y si hubiere lugar, conocer el resto de las delaciones presentadas.

En relación al vicio de incompetencia manifiesta, la parte recurrente sostiene ante este Tribunal que ‘dada la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa’, el Inspector del Trabajo carecía de competencia alguna para conocer cualquier controversia que se suscitara entre el ciudadano F.D.J.R., y su representado, dado que la relación existente entre ambos sujetos, era una relación funcionarial de empleo público, la cual, por disposición de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al criterio de este Tribunal, y para resolver el quid del presente vicio, se hace necesario precisar la condición de la relación de empleo suscitada entre el ciudadano F.D.J.R. y el Ente recurrente, para luego de ello, entrar a resolver lo conducente al vicio delatado, pero desde la óptica del régimen legal aplicable a la condición que ostente el precitado ciudadano.

La parte recurrente sostiene que entre su persona, y el ciudadano F.D.J.R., existe una relación de empleo público, cosa distinta a lo resuelto por la p.a. cuestionada, la cual sostuvo que:

(…omissis…)

La Inspectoría del Trabajo recurrida, mantuvo en cuenta la existencia del contrato a tiempo determinado celebrado entre el Ente recurrente y el ciudadano F.D.J.R. (Cursante a los folios 69 AL 73 del expediente administrativo) el cual, tuvo como objeto, la contraprestación del servicio laboral de el ciudadano precitado.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas llevadas ante la Instancia Administrativa, esta Juzgadora observa la existencia: 1) de cinco contratos de formas consecutiva hasta la fecha en la cual, el ciudadano F.D.J.R., alegó que fue despedida injustificadamente, esto es, el catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005) o; 2) Demuestre que la condición de empleo, sostenida entre el ciudadano F.D.J.R. y el Ente recurrente, sufriera alguna modificación sustancial en donde, ésta última, pudiera acreditarse la condición de funcionaria pública de carrera, o de libre nombramiento y remoción.

A criterio de este Despacho Judicial, la condición de el ciudadano F.D.J.R., como personal contratado al servicio de la Administración Pública, se mantuvo en el tiempo, pues si bien es cierto que fue traído a los autos la existencia de sucesivos contrato escrito no resulta menos cierto que el Ente recurrente en la instancia administrativa reconoció que la relación laboral de el ciudadano F.D.J.R., se mantuvo en el tiempo hasta el mes de enero del año dos mil cinco (2005), sin demostrar, en todo caso, que el precitado vínculo haya sufrido alguna transformación evidente, sobre el cual pueda entenderse que el ciudadano F.D.J.R., tuviera acreditado la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, condiciones estas con las cuales, se podría sustentar que el vínculo existente entre el ciudadano F.D.J.R. y LA Escuela de Artes Plásticas “ELOY BLANCO”, era una relación funcionarial, por el contrario quedo demostrado que la prestación del servicio por contrato a tiempo indeterminado ello en virtud al número de contratos suscritos.

Al ser esto así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, pues existen contratos de trabajos escritos en ambas partes, el ciudadano F.D.J.R. continuó prestando sus servicios al servicio (sic) de la Administración, sin que el Ente recurrido probara que éste, en el transcurso del tiempo, obtuviere una acreditación distinta como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción; por lo que, siendo esto así, debe entenderse que la condición de el ciudadano F.D.J.R., se mantuvo en el tiempo como contratado a tiempo indeterminado, al servicio de la Administración Pública, y no como funcionario pública. Y así se declara.

Ahora bien, precisada la condición de el ciudadano F.D.J.R., este Tribunal considera oportuno, ejecutar unas breves consideraciones sobre la estabilidad y condición de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública; en este sentido se observa: En relación al régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

(…omissis…)

De tal manera que, en principio, y según la disposición legal transcrita por este Juzgado, el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; de allí se desprende que, concatenadamente con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que -directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la l.d.E. de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales.

Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en “tareas específicas y por tiempo determinado”; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado “sistema de estabilidad relativa”, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.

Sin embargo, el sistema de estabilidad relativa, consagrado en el artículo el artículo (sic) 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Del extracto precitado se entiende que el personal contratado, luego de ostentar nueve (09) años en el ejercicio de sus funciones, y sin que suceda el vencimiento del término previsto para la conclusión del contrato, o la totalidad de las acciones u obligaciones contenidas en éste, goza de una protección especial de estabilidad que los ampara, para no ser despedidos sin justa causa; sin embargo, este sistema (de estabilidad relativa) previsto en la Ley Laboral, no es el único consagrado para preservar la estabilidad de los trabajadores regidos por la legislación laboral, pues existen también los denominados “Decretos de Inamovilidad Laboral”, los cuales en su esencia consagran un régimen distinto al contenido en el artículo precitado.

Para el momento del acaecimiento de los hechos ventilados, se encontraba vigente un decreto de inamovilidad laboral -dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005)- sobre el cual, el Inspector del Trabajo se atribuyó la competencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.D.J.R..

Así las cosas, bajo la interpretación del decreto antes mencionado, con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, el ciudadano F.D.J.R., ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta o Usurpación de funciones propuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste esta juzgadora que, en todo caso, la cualidad acreditada de al ciudadano F.D.J.R., como docente no graduada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

De seguidas, esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación al argumento sostenido por el representante judicial del ente recurrente, por medio del cual denunció la vulneración del derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, la trasgresión del derecho al debido proceso, dado que, y a su criterio, cualquier controversia que se suscitara entre el ciudadano F.D.J.R. y su representado al tratarse de una relación funcionarial debía ser resuelta por los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El derecho a ser juzgado por un juez natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto (4º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando “el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: P.J.D. contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

A simple vista, el criterio asomado por la apoderada judicial de la parte recurrente, goza de toda veracidad, pues, en principio, el personal contratado al servicio de la Administración debería prestar sus servicios a tiempo determinado, sin embargo, éste yerra al referir que el personal contratado no es beneficiario del régimen de estabilidad e inamovilidad consagrado en la legislación laboral, pues como se explicó en párrafo precedentes, éstos serán beneficiarios de los precitadas prerrogativas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.

Establecidos las anteriores disertaciones respecto a la motivación, observa esta sentenciadora lo siguiente: 1) Del contenido del acto administrativo cuestionado se desprende que el Inspector del Trabajo concluyó que la relación laboral existente entre el ciudadano F.D.J.R. y el Ente recurrente, debía ser calificada como un contrato a tiempo indeterminado; 2) Que la condición de la relación laboral celebrada entre ambas partes, ameritaba que ésta (Relación laboral) fuera beneficiaria de la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial Nº 3857 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005); 3) Fundamentó su proceder en la norma de los artículos 453 y 453 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, son absolutamente cónsonos con la controversia ventilado, dado que los mismos regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, y consagra las potestades del Inspector del Trabajo, para dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) En ningún momento el proceder del Inspector del Trabajo estuvo orientado a vulnerar la disposición del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Público, pues no se desprende de la motivación del acto que, a la hoy recurrente, se le haya conferido el beneficio de ingresar a la Administración Pública, como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Siendo esto así, observa esta sentenciadora que el Ente recurrido, al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, explanó los hechos fácticos y fundamentos legales que dieron origen al mismo; por tal razón, este Despacho Judicial desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos fácticos y el fundamento legal del acto, y no consumó una forma de ingreso que vulnera las previsiones del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual este tribunal concluye que no se encuentra presente el vicio denunciado. Y así se dispone.

Vicio en el procedimiento por falta de notificación al patrono: En el caso de marras, el patrono es la Gobernación del Estado Monagas, por órgano de la Secretaria de Educación, Cultura y deporte del Estado Monagas, tal y como podemos observar en el expediente (044-05-01-00197), así como también en los contratos celebrados que regían la relación de trabajo entre ambas partes. Al no haberse realizado de forma correcta la notificación al Procurador General del Estado Monagas, se estaría violando el debido proceso, además del derecho a la defensa de la administración publica, violando también disposiciones del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en el articulo 86 el cual ordena la notificación de Procurador e incluso indica la falta de notificación es causal de reposición de la causa.

Por todo lo anterior se deriva en que el patrono, no estuvo legalmente notificado del procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto dicho procedimiento es nulo por ser contrario a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y contraria al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ser de imposible ejecución enmarcándose dicho acto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo.

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual ordena el reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.R., y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el Patrono no está obligado a dar cumplimiento a Acto Administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. Nº 1281-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 30 de noviembre de 2006, contenida en el Expediente Nº 044-05-01-00197, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano F.R. plenamente identificado en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:50 a.m. Conste.

Secretario (a),

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