Decisión nº 2552 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 2552.

PARTE DEMANDANTE: V.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.348.128, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.C., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.95.914. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Segundo Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.C., apoderado de la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 14, libelo de la demanda incoada por el ciudadano V.B.H., en la que expone: Que inició sus labores como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure el 01 de noviembre de1991, hasta el 31 de julio de 2001 que fue despedido del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante diez (10) años, siete (7) meses de manera ininterrumpida y que el último sueldo fue de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00). Anexó recaudos.

En fecha 08 de octubre de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 53). Citación y notificación que se logran realizar en fecha 05-11-2002, según consta a los folios del 57 al Vto. del 58.

Al folio 56 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado M.G., por el ciudadano V.B.H..

A los folios del 59 al 61, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado F.A.C., por la Procuradora General del Estado Apure.

Cursa a los folios del 62 al 73, escrito de contestación de la demanda, en la que el abogado F.A.C., apoderado de la parte demandada, alega al demandante la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los monto y conceptos solicitados por la parte actora. Igualmente y a todo evento opongo a la demanda la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cursa al folio 75 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado M.G., apoderado judicial de la parte actora.

Cursa a los folios del 91 al 98, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado F.A.C., apoderado especial de la parte demandada.

Por autos separados del 09 de diciembre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 90 y 136)

Aparece a los folios 138 y 139, escrito de Informes presentado por el apoderado especial de la parte demandada, abogado F.A.C.. Igualmente aparece escrito de Informes de la parte actora, presentado por el abogado M.G., cursante al folio 141 y su vuelto.

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano V.B.H. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Cursa al folio 157, apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2003.

En fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.066.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 11 de febrero de 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 26 de febrero de 2004, medio procesal del cual sólo hizo uso la parte actora, según se aprecia del folio 162. Se dijo “VISTOS” en fecha 27 de abril de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 62 al 73 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante V.B.H..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

“El accionante V.B.H., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar.

En efecto alega que se desempeña como OBRERO adscrito a la Gobernación del Estado Apure y en su petitorio textualmente dice:

…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en esta acto en la persona del Dr. L.L., el cual es el Gobernador del Estado Apure y pide que la citación: se sirva practicarla en la persona de Dr. GIAN L.L. quien es el Gobernador del Estado Apure, y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio, Edificio Palacio de gobierno Sede Nueva…

Expresamente, el ciudadano V.B.H., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el m.Ó.d.E.R., en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano V.B.H., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en este juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante V.B.H., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el anteriormente mencionado escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios del 62 al 73 del expediente, la parte accionada en el Capítulo XXII de dicho escrito, opone la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento opongo a la demanda la Prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:

Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción debida a que el demandante fue despedido en fecha 31 de Julio de 2001 tal como fue alegado por el en su escrito libelar por lo que se evidencia que desde la fecha en que se admite la presente demanda siendo esta el 08 de octubre del 2002 transcurrió un lapso de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días es decir, un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 31 de julio de 2001 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 08 de octubre de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 76 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 09 de septiembre de 2002, por el cual se determina que el ciudadano B.H.V., titular de la Cedula de Identidad Nº.3.348.128 quien era Obrero Contratado, no ha hecho solicitud alguna ni por escrito ni verbalmente ante esa Secretaría, por lo que no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos. De igual manera informa que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 09 de septiembre de 2002, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que al ciudadano V.B.H., accionante de autos, se le adeudan sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales, por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las Prestaciones Sociales son un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido despedido, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 09 de septiembre de 2002 que el ciudadano B.H.V., titular de la Cédula de Identidad Nº.3.348.128, quien era Obrero Contratado, no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos. De igual manera informa que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita, es la razón por la que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizados y valorados como han sido los puntos referentes a la inexistencia de la parte demandada y prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedentes tales alegatos, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XX y XXI del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano V.B.H. le haya laborado a mi representado por un tiempo de diez (10) años, siete (07) meses tal como lo expresa en su libelo…

… (Bs.360.000,00), por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.

…INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES… (Bs.172.209,50).

…BONO DE TRANSFERENCIA… (Bs.83.333,33).

…INTERESES DE LA DEUDA DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE TRANSFERENCIA desde el 18/06/97 hasta el 31/07/01… (Bs.1.162.859,42),…

…PRESTACION DE ANTIGÜEDAD desde el 19/06/97 al 31/07/01… (Bs.3.265.386,67)… INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD… (Bs.1.331.476,95)…

…PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RRELACION LABORAL… (Bs.202.088,89),…

…CESTA TICKETS…

…(Bs.800.000,00) por concepto de BONO UNICO…

…AGUINALDOS FRACCIONADOS DEL AÑO 2001… (Bs.277.200,00)

…(Bs.3.781.850,00) por concepto de DIFERENCIAS DE SALARIO DEL 15/11/91 AL 31/07/2001.

… DESPIDO INJUSTIFICADO… (Bs.968.000,00)

…INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO… (Bs.580.800,00)…

… (Bs.3.902.400,00), por concepto de VACACIONES…

…VACACIONES FRACCIONADAS… (Bs.224.000,00),…

…DEUDA A LA FECHA DE EGRESO… (Bs.18.632.004,77).

… (Bs.1.440.000,00), por concepto de INDEMNIZACION LABORAL…

…(Bs.5.504.447,79), por concepto de INTERESES DE LA DEUDA desde la fecha de Egreso hasta la fecha actual.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos II, III, IV, V, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX y XX de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, por ser excesivos; el bono único, indemnización por despido injustificado y la suma total de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 15 al 52 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante ratificó la documentación probatoria que fue consignada con el libelo de la demanda, a la cual este Juzgador previamente le otorgó valor probatorio dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas promovidas por la parte accionada, fueron las siguientes:

I: Reproduce el mérito favorable de los autos.

II: Consigna marcado “A” copia fotostática de sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 21 de febrero de 2001, a los fines de la debida ilustración sobre el criterio sentado por la referida Sala con respecto a la prescripción.

III: Reproduce el mérito favorable del folio Nº.17 del expediente a fin de demostrar la relación de trabajo que existió con el accionante.

IV: Consigna marcada “B”, copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Octubre de 1998, Nº.36.538, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

V: Reproduce el mérito favorable del folio Nº.17 a fin de demostrar la relación de trabajo que existió con el accionante el cual era obrero contratado por lo tanto el bono único de empleados públicos no era extensible a los obreros..

VI: Consigna marcado “C” el contrato colectivo de obreros S.U.O.D.E del año 2001 – 2002, con la que pretende demostrar que la solicitud hecha por la parte demandante con base legal en la cláusula 34, no guarda relación con la petición del demandante.

VII: Promueve, en todo su esplendor jurídico el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por el Capitulo I en su escrito de promoción, la parte demandada, por intermedio de su apoderada, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual en opinión de la doctrina y jurisprudencia, constituye una usual práctica procesal, que no significa promoción de prueba alguna, y así queda decidido.

La prueba promovida por el Capítulo II, este Sentenciador le otorgó valor probatorio precedentemente en el punto relacionado con la prescripción de la acción laboral., y que fué del tenor siguiente:

En el anteriormente mencionado escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios del 62 al 73 del expediente, la parte accionada en el Capítulo XXII de dicho escrito, opone la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento opongo a la demanda la Prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:

Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción debida a que el demandante fue despedido en fecha 31 de Julio de 2001 tal como fue alegado por el en su escrito libelar por lo que se evidencia que desde la fecha en que se admite la presente demanda siendo esta el 08 de octubre del 2002 transcurrió un lapso de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días es decir, un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 31 de julio de 2001 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 08 de octubre de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 76 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 09 de septiembre de 2002, por el cual se determina que el ciudadano B.H.V., titular de la Cedula de Identidad Nº.3.348.128 quien era Obrero Contratado, no ha hecho solicitud alguna ni por escrito ni verbalmente ante esa Secretaría, por lo que no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos. De igual manera informa que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 09 de septiembre de 2002, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que al ciudadano V.B.H., accionante de autos, se le adeudan sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales, por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las Prestaciones Sociales son un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido despedido, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 09 de septiembre de 2002 que el ciudadano B.H.V., titular de la Cédula de Identidad Nº.3.348.128, quien era Obrero Contratado, no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos. De igual manera informa que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita, es la razón por la que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

En consecuencia, de lo precedentemente transcrito se observa, que este Sentenciador dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las prueba reproducida por el Capítulo III, que corre inserta al folio 17 del expediente, y que es la C.d.T. expedida por la Secretaría Regional de Educación, fue precedentemente valorada junto con las pruebas presentadas por la parte actora en su libelo de demanda; y de ella se desprende que el ciudadano B.H.V., portador de la Cédula de Identidad Nº.V-3.348.128, prestó sus servicios como: OBRERO CONTRATADO adscrito a esa Secretaría de Educación desde:01-11-91 hasta 31-07-2001, demostrando evidentemente que dicho ciudadano laboró para la Gobernación del Estado Apure por un lapso de tiempo de Nueve (9) años y nueve (9) meses, como efectivamente lo señala la representación de la parte demandada. Así se decide.

La prueba documental marcada “B”, promovida por el Capítulo IV, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promovida para desvirtuar la pretensión de cobro del beneficio de Cesta Tickets, quién aquí juzga observa: Se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, resultando en consecuencia procedente la cancelación de ese derecho no satisfecho al trabajador accionante. Así se decide.

Del alegato promovido en el Capítulo V, este Juzgador aprecia que no consta en autos el Decreto Presidencial que determina el beneficio contemplado en el mismo, para Empleados Públicos. En consecuencia, se estima improcedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de cobro de la Cláusula Nº.34 del Contrato Colectivo de obreros de S.U.O.D.E., alegada en el Capítulo VI, este Juzgador aprecia que efectivamente dicha cláusula señala en su contenido algo diferente a lo solicitado por el actor, no guardando relación con la petición, en virtud de ello se declara improcedente el pago de dicha cláusula. Así se decide.

Con relación al alegato del artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, que precedentemente fue a.y.v.d. punto, dando este Sentenciador estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama el trabajador accionante, la siguiente cantidad: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.240.000,00).

Del examen de las actas procesales se concluye, que el trabajador tendría derecho al cobro de prestaciones sociales, y a los fines de establecer el monto a cancelar por la GOBERNACION DEL ESTADO APURE al trabajador accionante, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que puedan corresponderle, se ordena Experticia Complementaria del fallo, para lo cual el Experto designado por el Tribunal de la causa, deberá de tomar en consideración, los siguientes parámetros:

  1. ) La fecha de inicio de la relación laboral fué el 01-11-1991 y concluyó el 31-07-2001.

  2. ) El último sueldo mensual devengado por el trabajador accionante, fué la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00).

  3. ) Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales se calcularán desde el 1º de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  4. ) La indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados totalmente durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano V.B.H., identificado en los autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 19 de enero de 2004, interpuesta por el abogado F.C., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano V.B.H., identificado en los autos y asistido de abogado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa, para la designación del Experto.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2536.

JSB/JJAD/fr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR