Decisión nº 256-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

Exp. 8256

ASUNTO: SE21-G-2010-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 256/2013

El 03 de marzo de 2010, se interpuso ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por la Abogada R.M.T.C., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA; Demanda por cumplimiento de contrato, en contra la empresa Inversiones Murano Soluciones Integrales C.A.

En fecha 04 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Ande Barinas.

En fecha 11 de octubre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Barinas, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

En fecha 19 de junio de 2013, el Dr. C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por el recurrente en fecha 18 de junio de 2013.

Seguidamente en fecha 2 de octubre de 2013, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Abogado L.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A., mediante la cual expuso:

…comparezco por ante este Juzgado para solicitar la declaración de falta de jurisdicción y suspensión del proceso, y en consecuencia se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora…

El Tribunal pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se evidencia que mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, presentada por el Abogado antes identificado L.A.A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., solicitó la suspensión del presente proceso, debido a la medida administrativa que ha sido decidida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Este Juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece lo siguiente:

Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención…

Del artículo ut supra trascrito, se colige la prohibición a los Tribunales de la República de continuar tramitando acciones de cobro contra empresas de seguros que hayan sido intervenidas administrativamente, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, en la que señaló lo siguiente:

…Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro', independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: 'salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención', es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial

.

Expuesto lo anterior, conforme el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., el cual de acuerdo a lo plasmado en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se deriva la obligación para todos los Tribunales de la República de suspender los procesos, en los cuales la reclamación del demandante sea la “acción de cobro”. De manera que, si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un proceso judicial en la que una de las partes es Inversiones Murano Soluciones Integrales C.A., también es cierto que la mencionada empresa suscribió un contrato de fianza con la sociedad mercantil Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.; donde ésta se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada y a quien le recaería el pago de las cantidades demandadas, es por lo que observa este Tribunal, que dicha suspensión debe ser procedente en estricto acatamiento del criterio in comento. Así se decide.

Por otra parte, ante la petición de la representación judicial de la parte demandada, de remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, toda vez que la consecuencia de la medida administrativa de Intervención dictada, tal y como lo asevera la Jurisprudencia Patria es la de suspender todas las causas llevadas ante los Tribunales, mientras opera tal medida de intervención, en consecuencia lo procedente es suspenderla solamente en los términos señalados.

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal acuerda suspender el presente proceso de manera indeterminada, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso peticionada por el Abogado L.A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.

SEGUNDO

Se SUSPENDE la presente Demanda de Ejecución de Contrato de Fianza.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarto de la mañana (10:15 a.m.)

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..

Exp: No. 8256

ASUNTO: SE21-G-2010-000103

CMGG/GACQ/YAS

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