Decisión nº 41 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 13.999

Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por la abogada O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.606.910 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.585, actuando en su condición de Abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 09, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consigna copia fotostática del convenio de pago suscrito entre la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre de 2015, anotado con el Nº 30, Tomo 190, folios 125 al 128 de los Libros de autenticaciones, incluyendo en original Autorización suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, ciudadano F.A.C., según Oficio Nº 01618-15 de fecha 30 de octubre de 2015, en relación al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L&T, C.A. (PROYCO L&T, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 18, Tomo 6-A, de fecha 01 de febrero de 1999 y contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo., indicando que dicho convenio de pago (finiquito) sólo es otorgado en lo que respecta a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por cuanto la garante pagó lo correspondiente a la cantidad del anticipo entregado y no amortizado, que representa la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 21/100 (BS. 669.263,21), mediante cheque distinguido con el Nº 10699610 de fecha 17 de noviembre de 2015, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), quedando a reserva o subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L&T, C.A. (PROYCO L&T, C.A.), particularmente en lo que respecta a la Procuraduría General del Estado Zulia, lo concerniente a la garantía de Fiel cumplimiento, los intereses legales moratorios y demás conceptos derivados del incumplimiento respecto al Contrato de Obra Nº SAMEZ-2007-024, que originó la rescisión unilateral del referido contrato mediante P.A. Nº SAMEZ-2010-002, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), que fundamenta la demanda interpuesta. De igual manera, solicita al Tribunal se homologue el convenimiento, sólo en lo que respecta a SEGUROS CORPORATIVOS, ya que la acción continua en proceso contra la empresa contratista.

En relación a la transacción realizada, se observa que en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.348, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., antes identificada, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 32, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó original del finiquito otorgado por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA a su representada SEGUROS CORPORATIVOS C.A., con ocasión a los pagos efectuados en relación a la cantidad demandada, solicitando la homologación del referido finiquito.

Al respecto, el Tribunal observa que inserto a las actas desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y cinco (175), se encuentra agregado finiquito otorgado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana J.T.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.740, domiciliada en el Estado Zulia, en su carácter de PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, según Decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1698 Extraordinaria de fecha 03 de enero de 2013, a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (anteriormente denominada SEGUROS LA PROTECTORA C.A. y originalmente denominada (SEGUROS MILANO C.A.), antes identificada, representada en ese acto por su Apoderado Judicial A.E.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.924.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.506, domiciliado en el Estado Miranda, quienes para los efectos del acto de autocomposición procesal se denominan “PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA” y por otra parte “LA AFIANZADORA”, exponiendo la representación judicial de la Afianzadora (sic) En aras de preservar los Derechos del Estado Venezolano y de resarcir como empresa aseguradora responsable, los posibles daños ocasionados por nuestro afianzado Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L&T, C.A. (PROYCO L&T, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 18, Tomo 6-A, de fecha 01 de febrero de 1999, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud del otorgamiento del contrato Nro. SAMEZ-2007-024, referente a la obra: CONSOLIDACION DEL BARRIO MONTE CLARO, PARROQUIA J.H., MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, la cual estuvo garantizada parcialmente, a través de de la Fianza Anticipo Nº 403238, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 403239, Fianza contra daños a terceros Nº 403241 y Fianza Laboral Nº 403240, suscrita entre la empresa antes mencionada y LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por medio del presente documento en nombre de mi representada hago entrega a la PROCURADURIA DEL ESTADO Z.d.C.d.G. distinguido con el Nº 10699610 de fecha 17 de noviembre de 2015, girado en contra del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 21/100 (BS. 669.263,21), suma correspondiente al monto adeudado por la contratista por concepto de Anticipo no Amortizado correspondiente al contrato Nº SAMEZ-2007-024, el cual recibe la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA conforme en este acto”. De igual manera, la Procuradora del Estado Zulia, Dra. J.T.G.C., expuso (sic) En virtud del pago aquí recibido efectuado por la Aseguradora le otorgó el finiquito correspondiente a Seguros Corporativos, C.A., quedando entendido que con la suscripción del presente FINIQUITO cesan todas las reclamaciones de ejecuciones ejercidas por la PROCURADORA GENERAL DEL ESADO ZULIA contra SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por las Fianzas antes referidas contenidas en el expediente Nº 13.999, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, y cualquier otro tipo de reclamaciones judiciales y extrajudiciales referentes al contrato antes señalado y sus respectivas fianzas, quedando las mismas completamente liberadas y se obliga la “PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA” a tramitar y entregar a la “LA AFIANZADORA” las Fianzas Originales, a los fines de su liberación administrativa subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L&T, C.A. (PROYCO L&T, C.A.), antes identificada para obtener de ella el pago de la cantidad cancelada por ésta, así como por cualquier otra que se hubiese generado con ocasión de las Fianzas antes mencionadas”.

Así las cosas, para resolver este Juzgado decide:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por la representación de la parte demandante y por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., a cuyo efecto observa:

Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

En tal sentido, conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En el presente caso, la demandante y la codemandada sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., presentaron acuerdo de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma. En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las partes gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

En relación a la parte demandante, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en el acuerdo transaccional de fecha 01 de diciembre de 2015, verificado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 190, Folios 125 hasta el 128, estuvo representada por la Dra. J.T.G.C., antes identificada, en su condición de PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, observándose que inserto al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, se encuentra agregado Oficio Nº 01618-15 de fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual el GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, ciudadano F.A.C., autoriza a la prenombrada Dra. J.T.G.C., en su condición de PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el Artículo 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Zulia, para transigir ante este Organo Jurisdiccional con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., parte codemandada en el presente juicio, en relación al contrato Nº SAMEZ-2007-024, suscrito para la ejecución de la obra: “CONSOLIDACION DEL BARRIO MONTE CLARO, PARROQUIA J.H., MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA”, de igual manera, se observa que en el poder otorgado por la ciudadana J.T.G.C., a la abogada O.D.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.585, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 09, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se dejó establecido que el Notario tuvo a su vista un ejemplar de la Gaceta Extraordinaria del Estado Zulia Nº 1698 del 3-1-2013, en el cual aparece inserto el Decreto 34 del 2-1-2013, en el que se evidencia el carácter y facultades de la otorgante.

En este sentido, debe traerse a colación lo estipulado en el artículo 92, numeral 1) de la Constitución del Estado Zulia, sobre las atribuciones del Procurador, que establece: “Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado al patrimonio, su territorio y sus recursos”.

Así las cosas, considera quien suscribe que, siendo que en la relación contractual, la demandante es la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y su representante legal es la PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, es por lo que se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada J.T.G.C., antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.

Ahora bien, en relación con la representación de la codemandada SEGUROS CORPORATIVOS C.A., del acuerdo transaccional se observa que dicha parte estuvo representada por su Apoderado Judicial, abogado A.E.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.506, evidenciándose en la Nota de Autenticación llevada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en la cual se celebró el acuerdo transaccional, que el Notario tuvo a su vista Poder del representante legal de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., autenticado por ante esa Notaria de fecha 18-03-2015, bajo el Nº 01, Tomo 09, con lo cual se demuestra el carácter del mencionado ciudadano y la facultad para celebrar actos de autocomposición procesal, aunado al hecho que ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, solicitan se homologue el tantas veces mencionado acuerdo

Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, conforme a los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.

Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del m.T., razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

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