Decisión nº 616 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, seis (06) de junio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: H.G., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.077.301 y con domicilio en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: C.B.A. e I.C.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.723 y 11.427, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS con domicilio en el Área Metropolitana Caracas-Distrito Capital, originalmente constituido como Sociedad Mercantil P.C.W., según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día veintidós (22) de agosto de 2003, bajo el nro. 61, Tomo 29; estableciendo su denominación actual conforme consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de julio de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 51. Representada legalmente por los ciudadanos M.B., M.G., G.F.M., E.R., L.B. y A.V.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.282.646, E-82.282.156, 17.888835N, V-8.458.791, V-6.132.670 y V-3.476.361, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: C.A.M.G., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 7.804.386 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 40.718, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 975

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día nueve (09) de mayo de año 2012, del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con el expediente signado con el Nro. 3.682, de la nomenclatura de ese Juzgado, con motivo de de la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada en fecha diez (10) de octubre del año 2011, por el abogado en ejercicio C.A.M.G., ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; todo relacionado con el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano H.G., contra el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el abogado en ejercicio C.A.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, presento escrito de REGULACION DE LA COMPETENCIA, en fecha diez (10) de octubre de 2012, con el siguiente argumento

…OMISSIS…De conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 349 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente Regulación de la Competencia respecto de la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por mi representada en su escrito de contestación a la demanda prevista en el Ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia por la materia, y afirmando su competencia para conocer del presente juicio.

En el caso que nos ocupa, afirmamos la incompetencia del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda que por daños y perjuicios ha intentado el ciudadano H.G. en contra de mi representada, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Según el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este instrumento legal tiene como objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, De suerte que esta directriz legal establece claramente que el espíritu, propósito y razón de ser que inspira a este texto normativo es fundar las bases del desarrollo rural. En correspondencia con dicho objeto, el articulo 209 ejusdem prevé que se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de la ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el ejecutivo nacional…

2. Consta en el plano de ubicación que acompañamos con la contestación de la demanda, elaborado por la División Urbana de la Alcaldía del Municipio J.E.L. referido a la poligonal urbana del área de la Concepción, la demarcación realizada para determinar el área de dicho Municipio que forma parte del casco urbano, es decir, que en el mismo está delimitada toda la superficie que comprende las tierras urbanas del Municipio. En dicho plano se observa que dentro de la poligonal están las tierras situadas en el Sector La Pringamoza, y dentro de ella esta La Granja Holanda, lo que significa que sus tierras son de carácter urbano, lo que descarta por ubicación e impide por definición la posibilidad de que tengan vocación de uso agrario.

En efecto, La Granja Holanda esta situada dentro del Sector conocido como La Pringamoza del Municipio J.E.L. y este sector esta incluido dentro de la poligonal urbana trazada por la División Urbana de la citada Alcaldía, de lo que deviene indefectiblemente que la imposibilidad que La Granja Holanda tenga vocación de uso agrario por estar ubicada en el área Urbana, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es el tribunal competente por la materia para conocer del presente juicio.

Ahora bien, no solamente la ubicación de La Granja Holanda elimina la posibilidad de que dicho Tribunal tenga competencia para conocer del presente juicio, sino que también este argumento esta apuntalado por la circunstancia de que La Granja Holanda además no tiene vocación agraria porque si la tuviese ya hubiese tramitado y obtenido del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el Certificado de Finca Productiva, prevista y exigido como requisito por el articulo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a todos los propietarios y ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, quienes esta obligados a solicitar dicha certificación cuando su unidad de producción tiene vocación agraria, o en todo caso, sino calza la categoría de finca productiva, el propietario u ocupante deberá tramitar y obtener el nombrado Instituto el certificado de Finca Mejorable, previsto y exigido en el articulo 49 eiusdem, mediante el cual nace el compromiso para el solicitante de efectuar el mejoramiento y adaptación de su propiedad en un término perentorio de dos años.

3. Pero, Además, el referido Tribunal tampoco es competente para conocer de la presente controversia con fundamento a los propios argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, ya que de una simple lectura al mismo se evidencia con meridiana claridad que la actividad principal que este realiza en dicha granja es de carácter mercantil. En efecto, consta en el escrito libelar que la actividad desarrollada por el demandante de autos en el inmueble denominado por el Granja La Holanda, es la de el procesamiento de envoltorios para fabricar chorizos, denominados madejas, y en base a esa supuesta producción alega que ha tenido que comprar desde el mes de junio de 2005, para poder seguir realizando o desarrollando dicha actividad comercial, cuatro viajes semanales de camiones cisternas con agua, como también afirma en el mismo escrito que en la granja existe una planta procesadora de vísceras de cerdo, cuya actividad constituye un acto objetivo de comercio, a tenor de lo previsto en el ordinal 6 del articulo 2 del Código de Comercio, de lo cual es lógico inferir que su actividad primordial es el procesamiento de vísceras de cerdo y esta es de naturaleza mercantil, lo que se traduce en que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es incompetente por la Materia para conocer el presente juicio…

4. Por otra parte, El Juez de la Primera Instancia en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, basa su decisión en una sentencia emanada de Juzgado Superior, específicamente, El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en sede Constitucional, fechada 21 de mayo de 2007, mientras que a lo largo del presente escrito y así lo señalamos en nuestro escrito de promoción de Cuestiones Previas, hemos respaldado nuestra tesis por demás acertada y ajustad a derecho, en sentencias emanadas de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, y en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Inversiones Mejo, C.A. en contra de Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (CASA, S.A.), las cuales emanan de órganos de superior jerarquía. Pero además de ello, para el supuesto y negado caso que el contenido de dicha sentencia, sea el criterio acertado, el Juez de la Primera Instancia interpreta erróneamente la misma, por cuanto en dicha sentencia se establece que se consideran “predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijada por el Ejecutivo Nacional…”, y el Juez de la Primera Instancia interpretó sin ningún tipo de argumento que las tierras de la Granja La Holanda tienen vocación agrario, a pesar de que el Ejecutivo Nacional no le ha otorgado a dichas tierras vocación agraria…OMISSIS…

En virtud del planteamiento antes citado, el A-quo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, exponiendo:

…OMISSIS…Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio C.A.M.G.…en el cual solicita la Regulación de la Competencia, este Tribunal antes de pronunciarse en razón de lo requerido, estima necesario establecer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 67 señala lo siguiente:

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

(Negrilla del Tribunal)

Aunado a ello el 71 del ya señalado Código estipula:

La Solicitud de la Regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

(Negrilla del Tribunal)

Pues bien, solicitada como se encuentra la Regulación de la Competencia, dentro del plazo legal correspondiente, este Tribunal en aras de garantizar un debido proceso la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, ordena remitir mediante oficios copia certificada de la misma al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de decidir lo concerniente…OMISSIS…

En fecha catorce (14) de mayo de 2012, este Tribunal Superior Agrario dicta actuando estableciendo el lapso respectivo, para decidir sobre la competencia en el presente caso, conforme a lo estipulado en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito debe indicarse primeramente a fin de establecer la competencia material en la presente causa, que éste Tribunal Superior Agrario le resulta de entera importancia realizar ciertas consideraciones y reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria .

Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte E.J.C. define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que F.C. establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.

De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.

También se hace oportuno distinguir que el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional, a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Principios estos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

En éste sentido la Doctrina Comparada, desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, indica que la Jurisdicción Agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa la Constitución de la República de Costa Rica que el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la ley agraria.

De manera pues que, habiendo esbozado previamente la aproximación conceptual de la Competencia por razón de la Materia, entendida la materia como un factor condicionante de la Competencia, es sumamente relevante en éste punto establecer ciertas determinaciones sobre la Competencia Agraria Material desde la óptica doctrinal foránea con el objetivo mismo de ilustrar al foro.

En efecto, parafraseando al Profesor E.U.C. en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, explana que la Competencia Agraria Material, sólo puede establecerse si se parte del objeto propio del Derecho Agrario, y siguiendo al Maestro A.C., padre y máximo expositor de la Escuela Moderna del Derecho Agrario, que todo aquello que nos permite determinar la esencia u objeto del Derecho Agrario, sirve de igual manera para lograr una verdadera definición de la “materia” y diferenciarla científicamente de otras disciplinas jurídicas. Por otra parte el mismo autor continúa explicando que el factor diferenciador del Derecho Agrario se encuentra en la actividad esencialmente agraria y que alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos totalmente opuestos a los institutos encontrados en el derecho civil.

Ahora bien, partiendo de ésta posición doctrinal se le hace necesario a éste Órgano Sentenciador establecer que se encuentra en total armonía con la doctrina esgrimida por E.U.C., en virtud de que es perfectamente lógica adoptarla dado que la Competencia Agraria Material se puede determinar una vez que se comprende el sentido y alcance de la definición del Derecho Agrario y lo que ella involucra. Lo que se traduce en que si al surgir un conflicto de competencia por razón de la materia, el Juez ante quien se le plantea la Regulación debe tener pleno conocimiento sobre el Derecho Agrario en toda su expresión.

Por ésta misma razón, ante las diversas situaciones que se plantean entorno a la Competencia Agraria Material, en Costa Rica por ejemplo, los Tribunales Superiores Agrarios, han desarrollado criterios sobre competencia, siendo positivo hacer la siguiente alusión jurisprudencial que señala E.U.C.: “…I,-La Ley de Jurisdicción Agraria número 6734 de marzo de 1982, vino a establecer una jurisdicción especializada en materia agraria, caracterizada por un proceso agrario impregnado con características y principios de la materia, con la finalidad de buscar una solución real de los conflictos suscitados en el ejercicio de las actividades agrarias de producción, y las actividades conexas a ésta de transformación , industrialización, y comercialización de productos agrarios. Dentro de dicha ley, encontramos dos disposiciones encargadas de definir una competencia genérica de la materia, es decir “números apertus”, cuales son el articulo 1.. y 2 inciso h… . Y es precisamente en éstas disposiciones, en donde se ha encontrado la explicación del objeto del Derecho Agrario, es decir, su elemento esencial y calificador, cual es la actividad agraria consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, bajo el disfrute y utilización de las fuerzas o recursos de la naturaleza con el fin de obtener productos vegetales o animales destinados al consumo…”

Del mismo modo, la Jurisprudencia Patria ha establecidos en múltiples decisiones criterios pacíficos, uniformes y reiterados en relación a la Competencia Material Agraria, en el sentido de que por medio del contenido de estas no lugar a dudas de poder reconocer cuando una controversia o conflicto debe ser dirimido por ante la Jurisdicción Agraria y según interpretación en contrario en que situaciones no puede ser resuelto por el Juez con competencia Agraria, es decir cuando le corresponderá a otra Jurisdicción decidir.

De la solicitud de Regulación de la Competencia planteada

Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud de Regulación de Competencia, presentado en fecha diez (10) de octubre del año 2011 (inserto del folio 97 al folio 104), por el abogado en ejercicio C.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.718, actuando en representación del CONSORCIO PETROBRAS ENEGIA WILLIAMS, suficientemente identificado, que el referido abogado alega que la granja denominada “HOLANDA””, situada en la carretera que conduce al Municipio Mara, sector La Pringamosa I, en jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., se encuentra ubicada dentro de la poligonal urbana trazada por la División Urbana de la Alcaldía del Municipio J.E.L., además indica que la actividad desplegada en el fundo (la cual versa sobre el procesamiento de vísceras de cerdo para la fabricación de chorizos) es de carácter netamente mercantil y por lo tanto dicho fundo no tiene Vocación Agraria. Todo con base al siguiente argumento:

…OMISSIS…Consta en el plano de ubicación que acompañamos con la contestación de la demanda, elaborado por la División Urbana de la Alcaldía del Municipio J.E.L. referido a la poligonal urbana del área de la Concepción, la demarcación realizada para determinar el área de dicho Municipio que forma parte del casco urbano, es decir, que en el mismo está delimitada toda la superficie que comprende las tierras urbanas del Municipio. En dicho plano se observa que dentro de la poligonal están las tierras situadas en el Sector La Pringamoza, y dentro de ella esta La Granja Holanda, lo que significa que sus tierras son de carácter urbano, lo que descarta por ubicación e impide por definición la posibilidad de que tengan vocación de uso agrario.

En efecto, La Granja Holanda esta situada dentro del Sector conocido como La Pringamoza del Municipio J.E.L. y este sector esta incluido dentro de la poligonal urbana trazada por la División Urbana de la citada Alcaldía, de lo que deviene indefectiblemente que la imposibilidad que La Granja Holanda tenga vocación de uso agrario por estar ubicada en el área Urbana, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es el tribunal competente por la materia para conocer del presente juicio.

Ahora bien, no solamente la ubicación de La Granja Holanda elimina la posibilidad de que dicho Tribunal tenga competencia para conocer del presente juicio, sino que también este argumento esta apuntalado por la circunstancia de que La Granja Holanda además no tiene vocación agraria porque si la tuviese ya hubiese tramitado y obtenido del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el Certificado de Finca Productiva, prevista y exigido como requisito por el articulo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a todos los propietarios y ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, quienes esta obligados a solicitar dicha certificación cuando su unidad de producción tiene vocación agraria, o en todo caso, sino calza la categoría de finca productiva, el propietario u ocupante deberá tramitar y obtener el nombrado Instituto el certificado de Finca Mejorable, previsto y exigido en el articulo 49 eiusdem, mediante el cual nace el compromiso para el solicitante de efectuar el mejoramiento y adaptación de su propiedad en un término perentorio de dos años.

3. Pero, Además, el referido Tribunal tampoco es competente para conocer de la presente controversia con fundamento a los propios argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, ya que de una simple lectura al mismo se evidencia con meridiana claridad que la actividad principal que este realiza en dicha granja es de carácter mercantil. En efecto, consta en el escrito libelar que la actividad desarrollada por el demandante de autos en el inmueble denominado por el Granja La Holanda, es la de el procesamiento de envoltorios para fabricar chorizos, denominados madejas, y en base a esa supuesta producción alega que ha tenido que comprar desde el mes de junio de 2005, para poder seguir realizando o desarrollando dicha actividad comercial, cuatro viajes semanales de camiones cisternas con agua, como también afirma en el mismo escrito que en la granja existe una planta procesadora de vísceras de cerdo, cuya actividad constituye un acto objetivo de comercio, a tenor de lo previsto en el ordinal 6 del articulo 2 del Código de Comercio, de lo cual es lógico inferir que su actividad primordial es el procesamiento de vísceras de cerdo y esta es de naturaleza mercantil, lo que se traduce en que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es incompetente por la Materia para conocer el presente juicio…OMISSIS…

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

Una vez indicado y analizado el anterior escrito de solicitud de Regulación de la Competencia en razón de la Materia; este Juzgado Superior Agrario se permite realizar las siguientes consideraciones:

A continuación debemos exaltar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo Magistrado ponente destaca O.A.M.D., en fecha del once (11) de julio de 2002, en la cual se asentó el criterio sobre los requisitos imprescindibles para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por la Jurisdicción Agraria criterio repetido en sentencias de la misma Sala en fecha del veintinueve (29) de marzo de 2007 y del catorce (14) de agosto de 2007 en Sala Plena, en sentencia Nº 200, en el caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.:

…OMISSIS…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional. Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’. De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.). Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…”

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

En el mismo orden de ideas, es necesario citar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado ponente destaca el Dr F.C.L. en fecha del doce (12) de diciembre de 2007, Caso: F.D.C.M.D.M., en el cual se estableció de manera meridiana que:

…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 ejusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

…OMISSIS…

En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: A.M.R.), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: J.P.), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.

…OMISSIS…

De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana F.D.C.M.D.M..

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

En consecuencia, la competencia para conocer de la apelación a que se refieren las presentes actuaciones, concierne al Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo. Así se declara…

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

Asimismo, este Juzgador trae a colación un extracto de la decisión de fecha catorce (14) de enero del año 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en la cual se explana que en jurisdicción agraria la competencia se encuentra plenamente ligada al desarrolla de tal actividad, exponiendo:

“…En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)

.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)

.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio P.L.d.E.M.. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote esté ligado al desarrollo de tal actividad…

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

Sobre la base del criterios jurisprudenciales, “supra” indicados es preciso destacar que esta Alzada adopta tal posición, por encontrase en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan efectivamente de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Por ello aprecia éste Sentenciador que le es cardinal explanar, a modo de fortificar lo antes dicho, el contenido de los artículos 186 y 197 numeral quinceavo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se revela que cualquier conflicto en el cual éste de cualquier forma vinculada o estrechamente conectada con el desarrollo de actividades del Sector Agrario, o actividades agrícolas deberá conocer precisamente la Jurisdicción Agraria:

Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

...omisis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por tal razón acogiendo los criterios pacíficos y reiterados “supra” trascritos, considera esta Alzada que el Juez Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia el caso de marras es un asunto de eminente naturaleza agraria, no obstante, que constituye una pretensión de indemnización de daños y perjuicios deviene de una actividad directamente conexa a la producción animal del rublo porcino desplegada, (vinculada al ciclo biológico de plantas y animales, uno de los criterios que definen la agrariedad), ya que si bien la parte solicitante alega que dicha actividad es de carácter mercantil (el procesamiento de vísceras de cerdo para la elaboración de chorizos), su razonamiento es errado, al encontrarse esta relacionada con el sector alimenticio que deviene en el concepto agrario de la Seguridad Alimentaría, y por lo tanto tiene la suficiente VOCACIÓN AGRARIA. Indicado lo anterior en la presente causa, por ser un Inmueble susceptible de explotación agrícola, dicha situación basta para afirmar que la Competencia Material corresponde indudablemente a la Jurisdicción Agraria, por cuanto en definitiva se encuentra íntimamente conectada con la actividades agrarias, las cuales deben ser resguardadas a todas luces, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307 y así como en las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas jurídicas éstas que tienen como finalidad en términos generales alcanzar los mas altos f.d.E. por medio del cumplimento de los Principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sin limitarse alcanzar sólo beneficios económicos sino que pretende trascender la esfera y ubicarse dentro de la idea, mucho mas integral, del Desarrollo Humano y Social, dentro del m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, propugnado en la Carta Fundamental. ASI SE DECIDE

Por todo lo precedentemente explicado, resulta evidente el hecho de que la Jurisdicción Agraria es a quien corresponde conocer la presente causa, en éste sentido, DECLARA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA a la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada el expediente signado con el Nro. 3.682, de la nomenclatura llevada Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio C.A.M.G., ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; todo relacionado con el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano H.G., contra el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada el expediente signado con el Nro. 3.682, de la nomenclatura llevada Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio C.A.M.G., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 7.804.386 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 40.718, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS con domicilio en el Área Metropolitana Caracas-Distrito Capital, originalmente constituido como Sociedad Mercantil P.C.W., según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día veintidós (22) de agosto de 2003, bajo el nro. 61, Tomo 29; estableciendo su denominación actual conforme consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de julio de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 51. Representada legalmente por los ciudadanos M.B., M.G., G.F.M., E.R., L.B. y A.V.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.282.646, E-82.282.156, 17.888835N, V-8.458.791, V-6.132.670 y V-3.476.361, en su orden.

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE por razón de la materia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo para conocer sobre la demanda que por “DAÑOS Y PERJUICIOS” sigue el ciudadano H.G., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.077.301 y con domicilio en el Municipio J.E.L.d.E.Z., contra el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS con domicilio en el Área Metropolitana Caracas-Distrito Capital, originalmente constituido como Sociedad Mercantil P.C.W., según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día veintidós (22) de agosto de 2003, bajo el nro. 61, Tomo 29; estableciendo su denominación actual conforme consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de julio de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 51; representado legalmente por los ciudadanos M.B., M.G., G.F.M., E.R., L.B. y A.V.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.282.646, E-82.282.156, 17.888835N, V-8.458.791, V-6.132.670 y V-3.476.361, en su orden.

TERCERO

En atención al particular anterior, se ordena notificar por oficio al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia de la presente decisión, con orden de continuar con la tramitación del expediente Nro 3.682, nomenclatura llevada por ese Tribunal.

CUARTO

Se informa a las partes intervinientes que la presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, ordenada por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 616 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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