Decisión nº 32 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Junio de 2006

Años 196° y 147°

N° 32

CAUSA N° : 1C-1517-06

JUEZ : Abg. C.Z.V.L.

FISCAL : Abg. R.E.V., Fiscal Primero

del Ministerio Público.

IMPUTADO : C.A.G.P.

VICTIMA : El Estado Venezolano.

ASUNTO : Sobreseimiento

Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar para conocer de la petición presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho imputado no es típico según lo prevé el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión presunta del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose presentado en principio acusación fiscal, siendo rectificada en la oportunidad de la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público, quien señaló a este Juzgado proceder a dicha rectificación en virtud a que está determinado mediante la experticia al arma incriminada ésta no es de ilícito porte según las previsiones del artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos 27-03-03, cuando se encontraban en el cumplimiento de sus funciones los Funcionarios C/1ro. (PEP) I.A.B. y Agente (PEP) Torres Biosmer, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, siendo aproximadamente 07:50 horas de noche, se desplazaban por la carrera 5ta. De esta ciudad, específicamente al frente al Banco Caribe, observan a dos personas que se circulaban a pie, quienes al percatarse de la presencia policial, adoptaron una actitud sospechosa, lo que motivo que los Funcionarios Policiales le dieran la voz de alto, luego de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les ordenan que mostrara lo que llevaban oculto dentro de sus vestimentas, a lo que éstos hicieron caso omiso, por lo que le efectúan una inspección de personas logrando incautar en poder de un de ellos, oculto a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, pavón cromado, cacha y guardamano de madera, marca Mamola, serial 7758, calibre 44 Mm., contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano como G.P.C.A., siendo testigo del procedimiento realizado el ciudadano que acompañaba al imputado de nombre Guedez Torres W.R.; a tal efecto por encontrarse llenos los extremos exigidos por el articulo 248 Ejusdem, los funcionarios procedieron a la aprehensión del referido imputado…”.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

  1. -ACTA POLICIAL, de fecha 27-03-03, suscrita por el C/1ro. (PEP) I.A.B., adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la brigada Motorizada; entre otras casas dice: “Siendo las 07:50 horas de noche de esta misma fecha encontrándome en el ejercicio de mis funcione…en compañía de Agente (PEP) Torres Biosmer, nos encontrábamos realizando un patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad específicamente por la carrera 5ta. Frente al Banco caribe cuando en ese momento avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie los mismos al ver la presencia policial…mostraron una actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, donde se le manifestó a los ciudadanos que exhibiera lo que portaba en el interior de su vestidura, quien hicieron caso omiso, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la revisión de personas, quien a uno de ellos se le incauto en el interior de su vestidura a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta, pavón cromado, cacha y guardamano de madera, marca Maiola, serial 7758, calibre 44 Mm., contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, luego optamos por pedirle su documentación personal, quien se identificó con un comprobante a nombre G.P.C. Alberto…de inmediato procedimos a imponerlo de los derechos… se encontraba en compañía del ciudadano Guedez Torres W.R.…posteriormente procedí a trasladarlos hasta la Comandancia General de Policía, conjuntamente con el arma incautada…folio 3 de las actuaciones”.

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 27-03-2003, suscrita por el Funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; entre otras cosas dice: “…se presenta comisión de la Policía Local, trayendo oficio N° 369 de fecha 27-03-03, en el cual remiten a este despacho, por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta ciudad, en calidad de detenido al ciudadano G.P.C. Alberto…asimismo remiten un arma de fuego, tipo escopeta, color niquelada con mango de madera, marca Maiola, serial 7758, calibre 44 Mm., contentivo de un cartucho sin percutir…(Folio 5).

  3. - ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 27-03-03, del ciudadano Briceño I.A., venezolano, natural de Biscucuy Edo. Portuguesa, de 31 años de edad, casado, Funcionario Publico, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, Guanare Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-11.400.302; entre otras cosas expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrita por mi persona, la cual se encuentra inserta dentro de la presente averiguación…(Folio 8)

  4. - ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 27-03-03, del ciudadano Torres R.B.R., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Edo. Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, Funcionario Público…., entre otras cosas expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes mi actuación policial plasmada en el acta policial plasmada en el acta policial suscrita por el Funcionario Briceño I.A., la cual se encuentra inserta dentro de la presente averiguación…(folio 9).

  5. - ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 27-03-03, del ciudadano Guedez Torres W.R., venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa s/n, al frente de la casa de la madre del Presidente de la Asociación de Vecinos, Guanare, Estado Portuguesa…entre otras cosas expone: “Yo me encontraba en el centro de esta ciudad, el día de hoy, siendo las 07:30 horas de la noche cuando fui interceptado por agente policiales y me realizaron una revisión, luego le hicieron una revisión a otro ciudadano que se encontraba por allí cerca y lograron incautarle un arma de fuego según versión de los Agentes policiales, y luego de esto me pidieron la documentación y me trasladaron hasta la Comandancia de la Policía de esta ciudad….”

  6. - PLANILLA DE REVISION N° 8078, de fecha 27-03-03, del Departamento de Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas del C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-519, de fecha 28-03-03; suscrita por el Experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, entre otras cosas dice: Características del arma de fuego suministradas son: tipo escopeta, marca: Maiola, calibre: 410 (12mm), lugar de fabricación, venezolana, acabado superficial, niquelada, diámetro del cañón, 11mm por la boca, longitud del cañón, 160 mm, sistema de carga, a través de una pieza metálica en forma de “L” que funge como guardamonte, que al ser movida hacia delante libera el cañón dejando libre su recamara, por donde se introduce la cápsula, partes cañón, de anima lisa, caja de los mecanismos guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, sistema de percusión, martillo, aguja percusora y disparador. Características de la cápsula suministrada son: para armas de fuego tipo escopeta, calibre 410 (12mm), marca “Fiocchi”, el cuerpo de la misma se compone de proyectiles múltiples, carga explosiva, concha de material sintético de color rojo, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central…”.

    El Ministerio Público inicialmente en su escrito de acusación ofreció como medios de pruebas lo siguiente:

  8. - Declaración del Experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la Experticia de Reconocimiento N° 97000-057-519, de fecha 28-03-03, practicada sobre un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 44mm, marca Maiola, serial 7758, niquelada con mango de madera y un cartucho del mismo calibre sin percutir.

  9. - DECLARACION DE NO EXPERTOS:

    2.1.- Declaración de los funcionarios C/1r0. (PEP) I.A.B. y Agente (PEP) Torres Biosmer, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, en relación con el Acta Policial, de fecha 27-03-03.

    2.2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, en relación con el Acta Policial, de fecha 27-03-03.

    2.3.- DECLARACION DEL CIUDADANO GUEDEZ TORRES W.R., venezolano, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa s/n, al frente de la casa de la madre del presidente de la Asociación de Vecinos, Guanare Estado Portuguesa, titular e la cedula de identidad N° 16.476.004.

  10. - EVIDENCIAS MATERIALES: Un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 44mm, marca Mamola, serial 7758, niquelada con mango de madera, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público rectificó su petición fundado en el artículo 318 numeral 2 del Código Adjetivo, aduciendo que debido a que el hecho imputado no es típico, en virtud a que está determinado mediante la experticia al arma incriminada ésta no es de ilícito porte según las previsiones del artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos, este Tribunal examinado que de conformidad con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-519, de fecha 28-03-03; suscrita por el Experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, quien entre otras cosas dice: “Características del arma de fuego suministradas son: tipo escopeta, marca: Maiola, calibre: 410 (12mm), lugar de fabricación, venezolana, acabado superficial, niquelada, diámetro del cañón, 11mm por la boca, longitud del cañón, 160 mm, sistema de carga, a través de una pieza metálica en forma de “L” que funge como guardamonte, que al ser movida hacia delante libera el cañón dejando libre su recamara, por donde se introduce la cápsula, partes cañón, de anima lisa, caja de los mecanismos guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, sistema de percusión, martillo, aguja percusora y disparador. Características de la cápsula suministrada son: para armas de fuego tipo escopeta, calibre 410 (12mm), marca “Fiocchi”, el cuerpo de la misma se compone de proyectiles múltiples, carga explosiva, concha de material sintético de color rojo, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central…”,considera que es procedente visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento del ala Ley sobre armas y explosivos en concordancia con el artículo 11 de dicha Ley, las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos y fabricados en los calibres 12 Mm., son de libre importación y venta, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa en virtud a que el hecho no es punible todo de conformidad con el principio de legalidad de las penas y los delitos establecido en el artículo 1 del Código Penal, concatenado con las normas de los artículos 11 de la Ley sobre armas y explosivos y 11 del reglamento de dicha ley y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa al no ser típica la conducta desarrollada por el ciudadano C.A.G.P., de conformidad el artículo 318 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, concatenado con las normas de los artículos 11 de la Ley sobre armas y explosivos y 11 del reglamento de dicha ley y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal. }

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.

CZVL/violeta

1C-1517-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR