Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Junio de 2002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2002-000028

I

En fecha 28 de febrero de 2002 el abogado S.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.558, actuando en representación del ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número 4.748.418, quien fuera candidato a Concejal por el partido Movimiento Quinta República en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia para las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, interpuso recurso de carencia por la “abstención o negativa” del C.N.E. de pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto por su representado en fecha 22 de enero de 2001.

El 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 4 de marzo del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 7 de marzo de 2002, la representante judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

En fecha 12 de marzo de 2002, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de alegatos.

Vista la constancia en autos de la Resolución denegatoria del recurso jerárquico presentado por el recurrente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002, considerando el mandamiento constitucional de administrar Justicia sin formalismos inútiles y la preservación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resolvió otorgar al actor “...un lapso equivalente al que dispondría para recurrir del acto expreso que declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto, a los fines de que presente ante esta Sala un escrito de reforma de su recurso”.

El 2 de abril de 2002, el abogado S.U. consignó escrito de reforma del recurso inicial.

Por auto de fecha 3 de abril de 2002, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la reforma del recurso, el cual fue consignado por el apoderado judicial del C.N.E. el 10 de abril de 2002.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

En fecha 22 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el referido cartel de emplazamiento.

En fecha 30 de abril de 2002, el abogado Oleary Contreras Carrillo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 53.920, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos A.F. y H enderU., titulares de las cédulas de identidad números 3.368.960 y 4.330.381 respectivamente, quienes se habrían propuesto como candidatos a Concejales del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, postulados por la organización política “Un Nuevo Tiempo (UNT)” con ocasión de las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, presentó escrito de oposición al presente recurso.

El 2 de mayo 2002, se abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha.

El 9 de mayo de 2002, los representantes judiciales de la parte recurrente y de los terceros, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fechas 21 y 28 de mayo de 2002, el apoderado judicial de los terceros opositores presentó escritos de conclusiones. En esta última fecha, el apoderado judicial del C.N.E., consignó igualmente escrito de conclusiones.

El 29 de mayo de 2002, se incorporó a la Sala el Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.

En fecha 3 de junio de 2002 se reincorporó el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui y mediante auto de esa misma fecha, fue reasignada la ponencia, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte recurrente

Del conjunto de alegaciones presentadas por la parte recurrente, se desprenden las afirmaciones de hecho y de derecho siguientes:

En primer lugar, señaló que la Resolución número 020226-160, emanada del C.N.E. en fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, se encuentra viciada por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

En cuanto a la denuncia por ilegalidad, señaló que el acto de adjudicación de Concejales por lista en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia se fundamentó en una hipotética renuncia de los candidatos nominales y por lista, postulados por los partidos políticos Un Nuevo Tiempo y Acción Democrática respectivamente; siendo ignorada la alianza existente entre ambos partidos políticos y aunado a ello, indicó que el acto impugnado fue realizado en forma arbitraria.

Por otra parte, alegó que la supuesta renuncia no fue publicada por el C.N.E., la Junta Regional Electoral, ni por los partidos políticos “...mediante anuncios en los medios de comunicación, ni fue publicada en las mesas electorales, NI EN FORMA ALGUNA SE LE HIZO SABER A LOS ELECTORES DE LA CITADA RENUNCIA...” (Mayúscula del original) y en consecuencia, debe considerarse inexistente por inobservarse lo pautado en los artículos 1, último aparte, 275 y 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le imponen la carga de publicar la respectiva renuncia.

A tal efecto, arguyó que la Administración Electoral estaba en la obligación de actuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, “...debió pronunciarse de mero derecho en el auto de admisión y en el resto del trámite del recurso jerárquico”, dado que es ésta quien tiene la carga de probar la publicación de la F. deE. con relación al hecho de la renuncia a la postulación.

Continuó señalando, que al ser inexistente la renuncia como acto jurídico, es válida y eficaz la alianza electoral entre los partidos políticos Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo, y en este sentido adujo que esa unión partidista fue realizada con el propósito de sumar los votos para todos los cargos de elección popular en el referido Municipio y así fue informado a los electores por los medios institucionales, siendo en consecuencia, un acto legítimo que debe producir sus efectos.

Bajo estas premisas, la parte recurrente señaló que la Resolución impugnada se encuentra viciada por insuficiente motivación, al establecer genéricamente que la Junta Municipal Electoral adjudicó a los Concejales conforme a la ley. Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Junta Electoral Municipal “...NO VALORÓ LA ALIANZA DE LAS POSTULACIONES DE CANDIDATOS A CONCEJALES ENTRE LOS PARTIDOS ACCIÓN DEMOCRÁTICA Y UN NUEVO TIEMPO PRESENTADA COMO OFERTA ELECTORAL A LOS ELECTORES DEL MUNICIPIO CATATUMBO...” (sic).

En virtud de lo anterior, alegó que los Concejales por lista deben ser adjudicados nuevamente conforme al sistema de representación proporcional de las minorías y en consecuencia, que el candidato número 1 en la lista del Movimiento Quinta República, es decir, el recurrente, debe ser proclamado.

Por otra parte, sostuvo que la Resolución número 020226-160 de fecha 26 de febrero de 2002 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 22 de enero de 2001, fue consignada en autos el 4 de marzo de 2002 contrariando el derecho al debido proceso administrativo, ya que la referida Resolución, carece de uno de los requisitos formales de validez y existencia de todo acto administrativo, como lo es la firma autógrafa del funcionario que la suscribió.

En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad, sostuvo que la Resolución recurrida violó el sistema de “...representación proporcional de las minorías, que el máximo organismo electoral por mandato constitucional estaba obligado a resguardar...”; e igualmente, le fueron menoscabados otros derechos y garantías constitucionales, ya que la parte recurrente se constituyó como candidato postulado por lista y “...la adjudicación de los candidatos nominales fue hecha en forma ilegal”.

Aunado a ello, la parte recurrente adujo que el acto recurrido quebrantó el derecho al debido proceso, dado que en la fase de pruebas del procedimiento recursivo, el C.N.E. trasladó en forma arbitraria la carga de la prueba a su persona.

Igualmente, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Resolución impugnada genera dudas en cuanto a sus motivos, “...cuando en el fondo de la decisión queda planteado, QUE LA RENUNCIA A LA POSTULACIÓN, una vez publicada la misma haciéndola saber a los electores COMO OFERTA ELECTORAL, LA MISMA NO DEBE SER PUBLICADA PARA INFORMARLE A LOS ELECTORES QUE ESA POSTULACIÓN YA NO EXISTE...” (sic).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución número 020226-160, emanada del C.N.E. en fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 22 de enero de 2001.

III Informe del C.N.E.

Del conjunto de alegaciones que constituyen el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso se desprenden los razonamientos siguientes:

Señaló, que si bien se desprende del acto recurrido certeza en cuanto a la postulación que originalmente realizaron las organizaciones políticas Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo, de candidatos a Concejal Nominal y Concejal modalidad Lista en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, también debía considerarse que posteriormente, el 27 de noviembre de 2000, la mencionada alianza electoral se disolvió por la renuncia que formularon los candidatos a Concejales modalidad lista, postulados por el partido político Acción Democrática, como los candidatos a Concejales Nominales, postulados por el partido político Un Nuevo Tiempo.

En este sentido, adujo que en el expediente administrativo consta la aceptación de las respectivas renuncias por parte de la Junta Electoral Municipal; las cuales fueron conocidas por el C.N.E. en virtud del trámite realizado por ese órgano local, quien además, así como se evidencia de autos, consideró las renuncias en la oportunidad de efectuar la totalización, adjudicación y proclamación de Concejales Nominales y modalidad Lista del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Asimismo, alegó que en el caso de la renuncia de los candidatos postulados, sólo basta como requisito esencial la voluntad manifestada en forma expresa e inequívoca de no seguir detentando la condición de candidato, debiendo ser formulada por ante el órgano electoral que admitió inicialmente la postulación, sin necesidad de autorización o publicación de dicha renuncia para que la misma posea eficacia.

En este sentido, manifestó que consta en autos la presentación de varias renuncias ante la Junta Electoral del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2000, las cuales fueron debidamente admitidas por el referido órgano electoral mediante “Acta Resolución, de esa misma fecha”.

Por otra parte, en cuanto a la falta de publicidad de la referida renuncia, el representante judicial del C.N.E. sostuvo que el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece la obligatoriedad de darle publicidad a la admisión o rechazo de una postulación, mas no así al acto de aceptación de renuncia a la misma. Aunado a ello, señaló que el artículo 19, tercer aparte, del Reglamento Parcial número 1 sobre las Postulaciones, contenido en la Resolución número 000306-137, del 6 de marzo de 2000, prevé que la publicidad se efectuará “...a través de los medios que considere adecuados...”, siendo evidente que ésta se concretó con la publicidad de la respectiva Resolución de aceptación de renuncia en la Cartelera de la Junta Electoral Municipal, el 27 de noviembre de 2000.

De igual modo, señaló que las publicaciones a que se refieren los artículos 147 y 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política son totalmente distintas, pues en el primer caso se establece la publicidad de la admisión o rechazo de la postulación por parte del Órgano Electoral correspondiente, mientras que la segunda norma se refiere a la publicidad de nuevas postulaciones o sustitución de postulaciones anteriores, que se presentan conforme a las causales taxativamente previstas en la norma y sólo cuando se hayan elaborado los respectivos instrumentos de votación, correspondiendo a la organización política interesada, efectuar la publicidad de la modificación de la oferta electoral, a fin de que los electores conozcan de la misma.

Respecto del alegato sostenido por la parte recurrente, en cuanto a la contrariedad a derecho de la Resolución impugnada, y abstención de pronunciamiento sobre la solicitud de trámite del recurso como asunto de mero derecho por parte del Órgano Electoral, arguyó que no resulta procedente, dado que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación a la sustanciación del recurso jerárquico, preserva el derecho a la defensa y del debido proceso “...lo cual quedó evidenciado en el presente caso, al constatarse que durante la secuela del proceso, comparecieron los interesados y aportaron alegatos y pruebas a su favor”.

Por último, en virtud de todo lo expuesto, el representante del C.N.E. solicitó a esta Sala que el presente recurso sea declarado “Sin Lugar ”.

IV

Escrito de oposición al recurso

De los argumentos presentados por el apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos A.F. y H enderU., se desprenden las afirmaciones siguientes:

Expuso que los referidos ciudadanos fueron postulados por las organizaciones políticas Un Nuevo Tiempo y Acción Democrática para las elecciones de Concejales por lista del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; empero, señaló que los mismos renunciaron a las postulaciones respectivas en fecha 27 de noviembre de 2000.

Como consecuencia del hecho antes mencionado, alegó que resulta incierto el alegato del recurrente relativo a la existencia de una alianza entre los partidos políticos Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo; además, adujo que el recurrente no consignó ningún instrumento legal para demostrar que existía la referida alianza.

Así, afirmó que el 3 de diciembre de 2000, sus representados fueron proclamados como Concejales electos por lista, en el referido Municipio, siendo juramentados el 29 de diciembre siguiente, tomando posesión de dicho cargo.

Por otra parte, con relación a la obligación de publicar la renuncia de sus representados, señaló que tal argumento es falso, ya que “...en el caso que nos ocupa, no hubo sustitución alguna, sino simplemente renuncia por parte de [sus] poderdantes a la Organización Política Acción Democrática (AD); por lo tanto, la publicidad solo se configura cuando existe sustitución de candidato, por cuanto existe una Oferta Electoral clara y precisa, que no debe incurrir en engaños hacia el electorado” (sic) (Subrayado del original).

En otro orden de ideas, con relación al reiterado señalamiento de la parte actora en cuanto a la declaratoria de mero derecho en la presente causa, señaló que está fuera de contexto, pues a los efectos de su procedencia, la controversia debe estar circunscrita “...a la interpretación y contradicción de normas constitucionales con las normas legales impugnadas. Además, a fin de decidir, es necesario que baste la conformación del acto impugnado con las normas que se dicen violadas, por tratarse de simple análisis de aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre hechos, por lo que permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria” y que el recurso que se dilucida “...jamás pudo ser sustanciado y admitido como un procedimiento de mero derecho por cuanto, los alegatos del recurrente no son válidos ni encajan en los requisitos para ser considerado como tal...”.

Igualmente, con respecto a la presunta ilegalidad de la forma en la que se efectuó la adjudicación de los candidatos nominales, advirtió que la Junta Electoral Municipal totalizó y adjudicó los votos de conformidad con los procedimientos establecidos en la materia, tomando en cuenta todos los trámites internos correspondientes a las renuncias, posibles sustituciones efectuadas y a las posibles alianzas; respetando el principio fundamental de la representación de las minorías, para lo cual emitió las correspondientes Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

Sumado a lo anterior, adujo que cuando existe renuncia por parte de los candidatos de una alianza, en el caso que nos ocupa postulados por los partidos políticos Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo, “...no se necesita obligatoriamente una publicidad propiamente dicha, solo basta que la renuncia efectuada se realice en forma escrita y sea del conocimiento del Organismo Electoral” (sic).

Finalmente, hizo referencia a varias sentencias dictadas por esta Sala para concluir que el recurrente sólo tenía cinco (5) días para impugnar las renuncias de sus representados y que “...en ningún momento impugnó las mismas en el término establecido, por lo tanto las renuncias a que se hace alusión, están legales según los criterios de la Sala, ya que las mismas se hicieron en el término legal para realizarlas y además el recurrente no las impugnó en el lapso establecido por la Ley Electoral para estos casos”.

De conformidad con lo antes expuesto, solicitó el apoderado judicial de los terceros opositores al recurso contencioso electoral, que el mismo sea declarado “Sin Lugar” y en consecuencia, se ratifique la Resolución número 020226-160 emanada del C.N.E. el 26 de febrero de 2002.

V

Conclusiones de los terceros opositores

En la oportunidad para consignar las conclusiones correspondientes a la presente causa, el representante judicial de los terceros opositores al recurso, ratificó todos sus alegatos y agregó los argumentos siguientes:

Alegó que es evidente la aceptación de las renuncias a las postulaciones presentadas por sus representados y cursa en el expediente administrativo Oficio emanado de la Junta Electoral Municipal, de fecha 13 de diciembre de 2000, dirigido al ciudadano P.G., “...donde le aclara al mencionado ciudadano, que poseen un acta resolución, en donde fueron aceptadas dichas renuncias y a nuestro saber es documento suficientemente válido para asumir la decisión tomada de aceptar dichas renuncias”(sic).

Por otra parte, señaló que “...en el caso que nos ocupa, no hubo sustitución alguna, sino simplemente renuncia por parte de [sus] poderdantes a la Organización Política Acción Democrática (AD); por lo tanto la publicidad sólo se configura cuando existe sustitución de candidato, por cuanto existe una Oferta Electoral clara y precisa, que no debe incurrir en engaños hacia el electorado” (sic).

Igualmente, adujo la realización de una “pauta publicitaria”, anunciada por el ciudadano M.V., a través de la emisora radial “F.M. Stereo 87.9” del Estado Zulia, los días 27, 28, 29 y 30 del mes de noviembre de 2000, cuando sus representados informaron la renuncia formal a la lista de concejales del partido político Acción Democrática.

Por otra parte, afirmó que las adjudicaciones de los Concejales no fueron ilegales, “...ya que a los folios N° 159 y 160 del expediente administrativo, corre inserta la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 117, Tomo II de fecha 3 de septiembre de 2001, contentiva de la Resolución mediante la cual se publican los Resultados Electorales y Directorio de Cargos de Concejales Nominales y Proporcionales electos el 3 de diciembre de 2000; en donde se deja constancia que los ciudadanos A.F. y HE.U., son Concejales electos por Lista por la Agrupación Política Un Nuevo Tiempo (UNT), del Municipio Catatumbo del Estado Zulia” (sic).

Finalmente, solicitó sea declarado “Sin Lugar” el presente recurso.

VI

Conclusiones del C.N.E.

En la oportunidad para consignar las conclusiones correspondientes a la presente causa, el apoderado judicial del C.N.E. ratificó todos sus alegatos y agregó los argumentos siguientes:

Adujo, que la renuncia de un ciudadano a seguir detentando la condición de candidato no está supeditada a que la misma sea aceptada o no por la organización con fines políticos postulante ni por el órgano electoral respectivo; y que la aceptación formal de la misma está relacionada al derecho de sustituir que posee la organización política postulante.

De igual modo, bajo el supuesto negado de que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política fuera aplicable, señaló que deben considerarse como inimpugnables en cualquier tiempo, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el fallo número “69, de fecha 13 de agosto de 2001...”(sic), sino que opera con relación a un lapso de caducidad, el cual se verificó en el presente caso.

Por otra parte, respecto al alegato del recurrente correspondiente a la declaratoria de pleno derecho del recurso jerárquico, señaló que pretender tramitar tal recurso inobservando las etapas procesales establecidas por Ley, conllevaría simplemente al menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso de los terceros interesados. Además, indicó que “...si el máximo organismo electoral hubiese actuado en el presente caso como pretende el recurrente, los terceros interesados no hubiesen podido comparecer al mismo y ejercer su derecho a la defensa”.

Finalmente solicitó, sea declarado “Sin Lugar” el presente recurso.

VII

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del C.N.E., número 020226-160 de 26 de febrero de 2002, que declaró “Sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de adjudicación de Concejales por lista en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia y a tal efecto observa:

En cuanto al alegato de que la Administración Electoral estaba obligada a actuar según el procedimiento sumario previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido “...debió pronunciarse de mero derecho en el auto de admisión y en el resto del trámite del recurso jerárquico”, es de señalarse que una causa de “mero derecho” es aquella en la que al no haber discusión sobre los hechos, no se requiere la apertura de un lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica, se declare su conformidad o no con el derecho.

En el presente caso, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de enero de 2001, estaba dirigido a impugnar la adjudicación ilegal de Concejales nominales y por lista del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en razón de que existiendo una alianza perfecta entre los partidos políticos Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo, una renuncia “en forma extraña y clandestina” de las postulaciones mutuas, no podía influir en los escrutinios y posterior adjudicación de los votos en la referida elección.

De allí que esta Sala considere que no bastaba la simple confrontación de textos legales para resolver el conflicto planteado, ya que para ello se requería probar hechos controvertidos. Además, era necesario el llamado a los interesados para que hicieran valer sus pretensiones y de tal forma, garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, la norma correspondiente al trámite de la presente controversia era el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal como se hizo, y no el alegado artículo 69 eiusdem sobre el procedimiento sumario o de “mero derecho”, por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la inexistencia de la renuncia de la referida alianza electoral entre los partidos políticos Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo, en razón de que la misma no fue publicada “...mediante una fe de errata por el C.N.E., ni por la Junta Regional Electoral del estado Zulia, ni por los partidos políticos, ni en ningún medio de circulación escrito a nivel Regional ni Nacional, ni mediante anuncios en los medios de comunicación, ni fue publicada en las mesas electorales, NI EN FORMA ALGUNA SE LE HIZO SABER A LOS ELECTORES DE LA CITADA RENUNCIA, Y LA MEJOR PRUEBA ESTÁ, EN QUE LOS ELECTORES DEL MUNICIPIO CATATUMBO VOTARON POR LA ALIANZA”, se observa:

El derecho al sufragio (artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como muchos otros derechos, puede ser visto desde distintos ángulos: activo y pasivo, dependiendo de que se trate de elegir o ser elegido, o más precisamente, de participar en elecciones como elector o candidato con reales posibilidades de ser elegido, dependiendo del favor mayoritario del pueblo.

El sufragio, tanto activo como pasivo, consiste en un acuerdo político con consecuencias jurídicas, entre electores y candidatos (sufragio activo) o entre candidatos y asociaciones con fines políticos o grupos de electores simpatizantes (sufragio pasivo), cuyo ejercicio se realiza en el primer caso, a través del voto y en el segundo caso, a través de la postulación.

Para el acuerdo que implica la postulación de un candidato, se admite más de un sujeto activo o postulante, caso en el que se habla de “alianza” (Cfr. Artículo 17 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), que según su tiempo y espacio de acción han sido clasificadas en: a) Alianzas electorales únicas o continuas; b) Alianzas electorales que rigen en todo el territorio o solamente en cierta cantidad de circunscripciones electorales o agrupaciones de ellas; y finalmente, c) Se puede distinguir entre alianzas electorales totales o perfectas (los partidos miembros presentan los mismos candidatos) y parciales o imperfectas (sólo una parte de los candidatos es común), caso en el cual los votos “...se le adjudicará[n] al partido o grupo de electores participantes en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral”.

Asimismo, considerando la existencia de un orden de prelación entre las modalidades activa y pasiva del derecho al sufragio, en el que el sufragio pasivo (postulación) constituye una fase anterior y causa del sufragio activo (votación o elección), se admite que el acuerdo de postulación pueda verse disuelto o modificado por diversas razones, siempre que ello ocurra antes del ejercicio del voto (sufragio activo) y previo el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad que garanticen la oferta electoral. Así por ejemplo, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé que la muerte, la incapacidad física o mental del candidato, así como la renuncia a la postulación, podrían retrotraer las cosas al momento previo de celebrase el mencionado acuerdo y permitir la celebración de un nuevo acuerdo y consecuente postulación.

Debe advertirse sin embargo, que tales modificaciones a la oferta electoral, esto es, la “...expresa y formal proposición de algunos ciudadanos, por iniciativa propia o de asociaciones con fines políticos o grupos de electores, de ser elegidos para desempeñar algún cargo público y en consecuencia, solicitar el favor del pueblo” (Cfr. Sentencia de esta Sala, número 128 del 20 de septiembre de 2001), tienen un carácter “excepcionalísimo”, toda vez que, como ya se ha dejado ver, la postulación de un ciudadano como candidato a algún cargo público de elección popular dentro de las reglas del juego democrático, implica levantar una propuesta de gobernante al cuerpo electoral, lo cual, dentro de los parámetros temporales del procedimiento comicial, significa un lapso para fijar las candidaturas, otro para darlas a conocer y considerarlas, y finalmente, uno para que la voluntad general se manifieste en la preferencia de una de las alternativas de la gama ofertada.

Así pues, cuando por hechos imprevisibles (verbi gratia, la muerte, incapacidad física o mental), o por renuncia justificada del candidato, se varíe la oferta electoral –y en consecuencia las condiciones de preferencia del electorado–, contrario a lo propuesto por la representación del C.N.E., debe admitirse o constatarse la modificación de la oferta electoral y publicitarse dicha modificación, puesto que la validez de una elección precisa cierta inteligencia y libertad por parte del electorado, en omisión de las cuales la elección debe considerarse viciada de nulidad.

Cuando nos referimos a “inteligencia”, se quiere significar con ello el real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige (oferta electoral). Por su parte, con la expresión “libertad” –en una definición negativa– se indica la ausencia de todo engaño o violencia cometida en el procedimiento electoral contra el soberano.

En este sentido, en anteriores casos de modificación de la oferta electoral (Sentencias de esta Sala Electoral, Nos. 9 y 69 de fechas 7 de febrero y 6 de junio de 2001 respectivamente), la comprobación de su publicidad, aún sin cumplirse totalmente los requisitos formales previstos por las normas correspondientes a cada caso, significaría la “convalidación”, es decir, el reconocimiento de la existencia de un acto previo que, dadas sus características, necesitaría del pronunciamiento de este órgano jurisdiccional para ser totalmente válido.

A este respecto, el fallo dictado con ocasión de la aclaratoria de la sentencia de esta Sala Electoral, número 56 del 24 de mayo de 2001, que resolvió el conflicto en torno a una sustitución de candidatos y por ende, una modificación de la oferta electoral, señaló que:

Ahora bien, resulta lógico precisar en términos generales –y a reserva del estudio de cada caso concreto– que toda sustitución que cumpla con los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe considerarse válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse, ciertamente, pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a saber, la posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida en la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate.

Por otra parte, y también como criterio orientador, que habrá de ser considerado en cada caso de acuerdo con las peculiaridades de la situación que se plantee ante este órgano judicial, cabe agregar que aún en los casos en que no se cumpla con la publicidad en la forma exigida por la normativa electoral, resulta posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral. De esta manera, se armonizan el derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el principio de preservación del acto electoral

.

De acuerdo con los postulados anteriormente expuestos, corresponde entonces a esta Sala juzgar, si consta en autos que se verificó correctamente la oferta electoral. En este sentido, se observa que el apoderado judicial del C.N.E. señaló que el 27 de noviembre de 2000, se publicó la respectiva Resolución de aceptación de renuncia en la Cartelera de la Junta Electoral del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sin aportar ningún medio probatorio que permita a esta Sala constatar la veracidad de dicha afirmación, por lo que resulta forzoso desestimar el referido alegato del apoderado judicial del Órgano Electoral.

Por otra parte, a los fines de demostrar el hecho de que se le había dado publicidad a la modificación de la oferta electoral, el apoderado judicial de los terceros opositores al recurso, consignó en la etapa probatoria comunicado suscrito por el ciudadano M.V. en el cual se deja constancia de que “...los concejales en lista de un Nuevo Tiempo los señores: E.U., A.F. y G.B., realizaron una pauta publicitaria los días 27, 28, 29 y 30 del mes de noviembre del 2000, por el partido un Nuevo Tiempo (...) y consta de lo siguiente: Anunciando la Renuncia Formalmente a la lista de Concejales del partido Acción Democrática indicándole, a los electores que únicamente deben votar por la lista de los Concejales de un Nuevo Tiempo en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia” (sic). (folios 286 y 287 del expediente).

Sobre esta prueba, esta Sala observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificada por éste mediante la prueba testimonial, razón por la cual se estima que la misma carece de todo valor probatorio.

Asimismo, observa esta Sala que cursa al folio 77 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio N° DRZ-0206 de fecha 27 de julio de 2001, suscrito por el Director de la Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia “...que nunca llegó a dicha Junta Electoral las F.D.E. correspondientes a las renuncias presentadas por los candidatos a Concejal (nominal y lista) por los Partidos Políticos Acción Democrática (AD) y Un Nuevo Tiempo (UNT)...”.

En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, las organizaciones políticas Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo no cumplieron con la obligación de dar publicidad a la modificación de la oferta electoral, lo cual no permitió a los electores tener conocimiento respecto a la ruptura de la alianza existente entre ellos; para que de esa forma tuvieran real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige.

Contrariamente a lo señalado por el C.N.E. en la Resolución impugnada, concluye esta Sala que las organizaciones políticas Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo, estaban en la obligación de dar publicidad a la modificación de la oferta electoral, para que los electores conocieran sobre la inexistencia de la alianza que originariamente se había perfeccionado; razón por la cual, al no haber cumplido los esenciales requisitos de publicidad para poner en conocimiento de los electores la modificación ocurrida en la oferta electoral para dicha elección, las mismas resultan violatorias del derecho al sufragio contenido en el artículo 63 de la Constitución. De igual manera, al haber admitido dichas renuncias y sustituciones el órgano electoral municipal, y considerar como válidas y eficaces dichas actuaciones en las fases de totalización y proclamación de dicho proceso electoral, por vía de consecuencia resultan viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad dichas actuaciones, por lo cual, procede declarar su nulidad, como en efecto así se decide.

VIII

Decisión

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado S.U., apoderado judicial del ciudadano P.G., en su condición de candidato a Concejal por lista, postulado por la organización política Movimiento V República, en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, contra la Resolución N° 020226-160 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto, el 22 de enero de 2001. En consecuencia:

Primero: Se declara NULA el acta de totalización, adjudicación y proclamación por la Junta Electoral del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2000, correspondiente a la elección de Concejales del referido Municipio.

Segundo

Se ordena al C.N.E. realizar, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo.

Tercero

En caso de que la nueva totalización modifique los resultados generales de la elección, el C.N.E. deberá proceder a realizar de manera inmediata la respectiva proclamación con sujeción a los requisitos legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.A.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintisiete (27) de junio del año dos mil dos, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 123.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR