Sentencia nº 1415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

05-989
Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de horas extras, bono nocturno, días de descanso y días compensatorios sigue la ciudadana GODROFEDA L.B.D.B., en calidad de co-heredera del ciudadano A.B. (+), representada judicialmente por el abogado E.J.S.B., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representado judicialmente por los abogados W.S.F. y J.C.P.G.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 3 de mayo de 2013, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo contestación.

El 6 de junio de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la actual decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día 30 de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Efectuada la audiencia, se dictó fallo oral de inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base en los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, 257 parte in fine, 334 y 335 constitucionales, se denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 59, literales “b”, “c” y “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7, 9 y 10 del Reglamento y 2, 5, 9, 10, 69, 82, 99, 156 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el recurrente alegó lo siguiente:

(…) el juzgador ad quem con su conducta se inserta en un solidario automático, tampoco profundizó ni valoró en su análisis las pruebas en su conjunto, (…) no hizo la simbiosis de su objetivo de cada una de ellas, apreciándolas individualmente (…) ellas constituyen un valor determinante en la resulta de este proceso (…) tales como (…) cartas misivas, acta de pago de los vigilantes y custodios de fecha 26-10-2001, acta de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas el 13-08-2002, la exhibición de (…) acta en donde se puede constatar los nombres, apellidos y cédula de identidad de los trabajadores que le cancelaron horas extras, bono nocturno, domingos trabajados y días compensatorios y las cartas misivas de fechas desde el 2001 hasta el 2010, y los testimonios de los ciudadanos M.P.L., D.F. y otros, no fueron evacuados en virtud de que el juez de juicio se negó, siendo unas pruebas fundamentales, protagonizando con esa conducta, denegación de justicia y por consiguiente el fracturamiento del debido proceso y el derecho a la defensa (…).

Del mismo modo, añade:

(…) tanto el juez a quo como el ad quem, incurrieron flagrantemente en una falsa (sic) o error de interpretación, como también de su contenido y alcance de lo dispuesto en los literales B, C y D del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que con el reconocimiento del pago, este se traduce en el cumplimiento exacto de la obligación crediticia laboral, la etapa alcanzada por varios trabajadores de vigilancia y c.d.B.C.d.V., se constituye en un acto interruptivo de la prescripción, generando por consiguiente, a tenor de los artículos 1.977 y la parte infini (sic) del 1969 (sic) el nacimiento oxigenante de una extensión de su accionar por el lapso de diez (10) años (…).

Observa la Sala, al efecto de decidir la denuncia planteada:

El escrito recursivo informa que la decisión impugnada negó aplicación a las normas contenidas en los artículos indicados supra, en especial a los literales “b”, “c” y “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento.

Adicionalmente, propone el denunciante que las pruebas insertas a los autos por la parte actora –concretamente, a los folios 56-87 de la primera pieza del expediente– acreditan que la institución demandada fue notificada de la existencia de deudas laborales pendientes para con el actor y otros sesenta y tres ex dependientes en condición de jubilados, circunstancia que a su decir se subsume en los literales “b”, “c” y “d” eiusdem, toda vez que reposan en el expediente misivas dirigidas al Banco Central de Venezuela, en las cuales se informa de las pretensiones del actor y otro grupo de jubilados, encontrándose las mismas selladas como recibidas por la entidad financiera.

Así pues, de la revisión de las actas procesales la Sala constata los siguientes hechos:

1) Que el demandante se desempeñó como vigilante desde el 01/07/1960 hasta el 01/01/1992 en el Banco Central de Venezuela, pasando en esta última data al status de jubilado.

2) Que reclama que el banco demandado a finales del año 2001 canceló a miembros activos del personal de seguridad cantidades compensatorias por jornadas que extralimitan los parámetros establecidos por las normativas laborales; mientras que negó dicho pago a los jubilados que también participaron en la institución en calidad de vigilantes, laborando jornadas de “12 x 12” (es decir, doce horas de trabajo por 12 horas de descanso) sin justa compensación; motivo por el cual el actor intentó reclamo por el pago de horas extras y días compensatorios, alegando ser empleado fundador de la institución, y que al inicio de su relación de trabajo fue sometido a horarios desproporcionados contrarios a las normas de protección laboral.

3) Que la relación laboral entre las partes procesales finalizó en fecha 1° de enero de 1992, con ocasión del otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy demandante.

4) Que la actual demanda fue incoada el día 16 de septiembre de 2011.

5) Que tanto la primera como la segunda instancia, declararon la prescripción de la acción, por virtud del transcurso con creces del lapso de fenecimiento de la acción (1° de enero de 1993); toda vez que la interposición del libelo en sede judicial se materializó 18 años, ocho meses y 15 días después del vencimiento de dicho lapso.

6) Que el actor sostiene que su acción es imprescriptible por dos motivos, en primer lugar, ya que versa sobre derechos constitucionales y humanos, como lo es la indemnización por exposición a jornadas de trabajo “infrahumanas”. En segundo lugar, argumenta que al haber notificado mediante misivas al banco demandado de la deuda, este quedó notificado de la existencia de la misma y por tanto, a su decir, se interrumpió la prescripción [en el entendido de que se configuraría el supuesto contenido en el literal “b” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo].

7) Ahora bien, verifica igualmente esta Sala de Casación Social que el demandado opuso la defensa de cosa juzgada, pues en fecha 25 de junio de 2007 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión definitivamente firme, declaró la prescripción de la acción intentada por un litisconsorcio de ex vigilantes jubilados del Banco Central de Venezuela, incluido el actor del presente juicio.

Al analizar los extremos de la denuncia, esta Sala encuentra oportuno pronunciarse primeramente en torno a las defensas de cosa juzgada y prescripción, opuestas por la parte demandada de autos. En tal sentido, en cuanto a la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este m.T., mediante decisión del 18 de marzo de 2002 dejó expresado lo siguiente:

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido).

(…) el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado’. (…).

Por otra parte, la res iudicata implica necesariamente la presencia de una triple identidad subjetiva, objetiva y causal.

Así pues, entre la causa prejudicial supra identificada y la actual, se constata de autos identidad de sujetos, toda vez que el actor actuó en la primigenia litis como parte integrante del litisconsorcio activo. Así también se observa identidad entre ambas causas petendi, las cuales versan sobre reclamos de naturaleza laboral.

Sin embargo, en lo que respecta al elemento objetivo, ambas pretensiones presentan diferencias, tal como se explica de seguidas. La primera de ellas fue decidida el 25 de febrero de 2007, y de dicho pronunciamiento judicial se extrae lo siguiente:

CAPÍTULO I ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que sus representaron comenzaron a prestar servicios para el Banco Central de Venezuela como personal de vigilancia custodia y seguridad (…).

Que actualmente se encuentran jubilados, que reclaman únicamente lo relativo a horas extras contenidas en la cláusula 17 y 18 de la convención Colectiva de Trabajo, que no fueron reconocidas durante todo el tiempo que prestaron sus servicios, que laboraban de lunes a viernes veinticinco (25) horas extraordinarias de las cuales solo se les cancelaba veinticuatro (24) y que el banco dejó de cancelarles una (1) hora extra semanal; que cada trabajador concurría a trabajar un día sábado o bien un día domingo, que adicionalmente a ello prestaron servicios los días feriados (1º de Enero, lunes bancarios, carnavales, semana santa, 19 de Abril, 1º de Mayo, etc.) que tampoco fueron pagados prudencialmente por la demandada, razón por la cual procedieron a demandar al Banco Central de Venezuela para que convenga en el pago de lo siguiente: Bs. 5.547.229.258,73 por concepto de horas extras e incidencia en su caja de ahorro y Bs. 3.000.000.000,00, por concepto de horas extraordinarias durante los días feriados.

(Omissis)

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual debe establecer en primer lugar la naturaleza de la relación que unió a las partes; de resultar improcedente la prescripción, se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán en primer término las pruebas tendientes a demostrar su interrupción.

CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

No promovió prueba alguna tendiente a demostrar la interrupción de la prescripción.

CAPÍTULO IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’.

(Omissis)

De una revisión del expediente se observa que cada uno de los demandantes alega la fecha en que culminó la relación laboral, que la más reciente de estas, corresponde al ciudadano P.A.R., el 1 de Marzo de 2000, folio 3 del libelo, es decir, que la parte actora tenía para demandar hasta el 1 de Marzo de 2001 y para citar (hoy notificar) hasta el 1 de Mayo de 2001, la demanda fue interpuesta después de haberse cumplido un (1) año, el 13 de Noviembre de 2002 y la demandada se dio por citada el 18 de Marzo de 2003, folio 83, sin que conste en autos algún acto interruptivo válido efectuado tempestivamente, tomando en cuenta que el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 13 de Agosto de 2002, folios 33 y 34, con motivo del reclamo efectuado un grupo de trabajadores, tuvo lugar cuando ya había transcurrido el lapso de prescripción, sin que el hecho de que los demandantes aleguen la condición de jubilados, implique que no comenzó a computarse el lapso de prescripción, desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales, con respecto a cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues lo contrario sería decir que en los casos en que el trabajador haya sido jubilado y mientras tenga esa condición no corre dicho lapso y ello es contrario al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 1980 del Código Civil, que regulan la prescripción de las prestaciones sociales y jubilación o diferencias por jubilación, respectivamente, en consecuencia, se impone declarar sin lugar la apelación, con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el resto de las pruebas y el fondo de la controversia. Así se establece. (…). (Subrayado añadido).

De la anterior cita se vislumbra que el objeto de la demanda signada con el número de expediente AC22-R-2006-450, fue reclamar diferencias sobre acreencias laborales, concretamente: “(…) lo relativo a horas extras contenidas en la cláusula 17 y 18 de la convención Colectiva de Trabajo, que no fueron reconocidas durante todo el tiempo que prestaron sus servicios, que laboraban de lunes a viernes veinticinco (25) horas extraordinarias de las cuales solo se les cancelaba veinticuatro (24) y que el banco dejó de cancelarles una (1) hora extra semanal; que cada trabajador concurría a trabajar un día sábado o bien un día domingo, que adicionalmente a ello prestaron servicios los días feriados (1º de Enero, lunes bancarios, carnavales, semana santa, 19 de Abril, 1º de Mayo, etc.) que tampoco fueron pagados prudencialmente por la demandada, razón por la cual procedieron a demandar al Banco Central de Venezuela para que convenga en el pago de lo siguiente: Bs. 5.547.229.258,73 por concepto de horas extras e incidencia en su caja de ahorro y Bs. 3.000.000.000,00, por concepto de horas extraordinarias durante los días feriados”.

Por su parte, en el libelo de la demanda de autos, folio 2 de la primera pieza del expediente, el actor reclama: “190 domingos trabajados durante 9 años y 6 meses como custodia, bono nocturno, horas extraordinarias y días compensatorios (…) en vista de la cancelación incompleta de sus prestaciones sociales [por parte del patrono] (…)”.

En definitiva, el objeto de la primera demanda, como puede apreciarse, comprende únicamente el concepto de horas extraordinarias y su incidencia en la caja de ahorros, así como las horas extras laboradas durante días feriados y no canceladas; mientras que la controversia que se ventila, versa además sobre otros conceptos, a saber: días de descanso (domingos), bono nocturno y días compensatorios.

Por lo tanto, los efectos de la cosa juzgada de la decisión de la primera causa, alcanzan exclusivamente el concepto de horas extras peticionadas, en el entendido de que el resto de los conceptos de la demanda sub iudice, no fueron objeto del pronunciamiento judicial primigenio.

Por ende, existiendo una sentencia definitivamente firme que ostenta identidad de sujetos y que coincide parcialmente con el objeto de la causa petendi actual, solo en cuanto al concepto de las horas extraordinarias reclamadas; a tono con las disposiciones de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se tendrá como res iudicata, en tanto que los demás conceptos (días domingos, bono nocturno y días compensatorios reclamados) no han sido sometidos a sentencia judicial. Así se establece.

Ahora bien, en torno a la defensa de prescripción de la acción sostenida por el demandado, conviene precisar que el actor alegó la falta de aplicación del artículo 64 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del fallo impugnado, motivo por el cual solicita la nulidad del mismo.

Cabe destacar que, al efecto de sustentar sus alegatos, señala la representación judicial recurrente que incorporó a los folios 56-87 de la primera pieza del expediente, medios de prueba consistentes en comunicaciones dirigidas a la directiva del banco demandado, con el objeto de hacer de su conocimiento los reclamos hoy demandados judicialmente.

Es el caso, que las documentales constantes de cartas remitidas por un grupo de jubilados del Banco Central de Venezuela a la directiva del mismo son cartas de contenido similar, con fechas posteriores al vencimiento del lapso prescriptivo de la relación de trabajo de marras, casi todas ellas datan de los años 2003 al 2011 y refieren la inquietud de los firmantes, incluido el actor de autos, de reclamar del banco demandado cantidades de dinero compensatorias por haber prestado servicios para la institución en condiciones inferiores a las establecidas en las actuales normas de protección al trabajador. En dichas correspondencias, los jubilados invariablemente manifiestan que el motivo de su pretensión es que el banco canceló a otros miembros activos las compensaciones por ellos reclamadas, y que a ellos, por ser jubilados, no se las pagaron, excluyéndolos y discriminándolos deliberadamente.

Así pues, pretende la parte demandante que dichas misivas constituyeron actos capaces de interrumpir el lapso perentorio de su acción, en un intento de asimilar las mismas a las causales legalmente establecidas, al amparo de los tres últimos literales del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido se reproduce a continuación:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(Omissis)

  1. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  2. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  3. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las causales excepcionales en las que el lapso extintivo de la acción laboral, que en principio corre fatalmente por el transcurso del tiempo –1 año–, es interrumpido eventualmente, ya sea por la introducción de una demanda judicial, por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se accione contra la República o entes públicos, por reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo –Inspectoría del Trabajo–, y por las otras causales interruptivas consagradas en el Código Civil –a saber, decreto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, o el cobro extrajudicial–.

Verbigracia, en fecha 28 de junio de 2007, en sentencia N° 1.412, con apoyo en el artículo 64 literal “c” in commento, la Sala de Casación Social estableció que la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo debidamente notificada a la parte demandada antes de haberse consumado el plazo establecido en dicha norma, interrumpe la prescripción. En tal sentido, la decisión dejó plasmado lo siguiente:

(…) Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia (…).

Adicionalmente se ha establecido por vía judicial (vid. Sentencia N° 1.038 del 22 de mayo de 2007. Sala de Casación Social) otro mecanismo evasivo del transcurso de la prescripción extintiva: la renuncia tácita a la defensa de prescripción por parte del demandado, cuando éste reconoce en su escrito de contestación a la demanda laboral la deuda reclamada por el trabajador.

Con el objeto de decidir, se advierte que esta Sala ha establecido en decisiones precedentes el marco jurídico laboral aplicable en materia de prescripción:

(…) los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

‘Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: (Omissis)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

‘Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) (Sala de Casación Social. Sentencia N° 103 del 27 de febrero de 2003).

Así también esta Sala, de manera pacífica, ha delimitado la prescripción como una institución de orden público, y las normas que la regulan, cuyo carácter es imperativo, procuran el resguardo de la seguridad jurídica, fin último del Estado.

Preliminarmente, es preciso advertir que contrario a las pretensiones del actor recurrente, el lapso de prescripción aplicable al caso concreto es el previsto en las normas sustantivas laborales, de un año, y no el de 10 años, contemplado en las normas del derecho privado (Código Civil), por revestir la causa petendi una naturaleza eminentemente laboral (cobro de conceptos derivados de la prestación del servicio personal del ex trabajador demandante a su empleador).

Ahora bien, considerando lo anteriormente señalado, según el actor las misivas sub análisis son asimilables al supuesto del literal “b” o “c” del tantas veces señalado artículo 64 sustantivo laboral; mas sin embargo, cabe destacar que de las probanzas alegadas por la parte actora, ninguna de ellas logró interrumpir la prescripción de la acción laboral.

Dichos comunicados continentes de la manifestación de la inquietud de los jubilados signatarios, quienes pretendían compensaciones pecuniarias, fueron consignados a destiempo, vale decir, una vez transcurridos varios años luego de la prescripción de la acción laboral.

Aunado a ello, la fecha de las comunicaciones alegadas es posterior al vencimiento del lapso de un año luego de la terminación de la relación laboral entre las partes, es decir, el 1° de enero de 1992. En efecto, a los folios 56 al 87 de la primera pieza se constatan las fechas de las mismas, todas posteriores al fenecimiento del lapso de prescripción indicado, por lo que mal pudiera el recurrente pretender que ninguna de ellas interrumpió dicho lapso perentorio.

Finalmente, la entidad accionada tampoco manifestó ningún tipo de aceptación de la pretendida deuda; sino que por el contrario, contestó la demanda rechazando pormenorizadamente los alegatos y reclamos del actor, motivo por el cual, de ninguna manera pudiese asimilarse el supuesto de hecho que se decide al contemplado jurisprudencialmente en la sentencia supra citada, de validación de la deuda o renuncia tácita de la defensa de prescripción.

De manera que, al no constatarse ninguna de las hipótesis excepcionales establecidas legal o jurisprudencialmente capaces de enervar la prescripción de la acción, analizadas detalladamente supra, es por ello que no comparte esta Sala la interpretación extensiva de las normas referidas que preconiza quien recurre, toda vez que no se concibe cómo podría tenerse por interrumpido el lapso prescriptivo-extintivo in commento, a partir de los medios probatorios que se enarbolan en el presente juicio como supuestas causales interruptivas.

Por otra parte, el juzgador ad quem, en su sentencia, precisó al respecto:

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, la parte accionante en su escrito de demanda estableció como fecha de egreso el 01 de enero de 1992, a causa del otorgamiento del beneficio de jubilación, fecha que fue admitida como cierta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.

Observa esta alzada que en el presente caso, establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, debe determinarse que el transcurrir del año para que operara la prescripción de la presente acción debió corroborarse el 01 de enero de 1993; pero, visto que la prescripción puede ser interrumpida por la parte actora o puede la demandada renunciar a ella, corresponde a quien aquí decide verificar si el accionante o la demandada efectuaron algún acto de interrupción o renuncia de la prescripción. Al respecto observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva de las comunicaciones o cartas misivas que rielan en originales del folio 416 al 443 de la pieza Nro. 1 del expediente y en las cuales sustenta la representación judicial de la parte actora la interrupción del lapso de prescripción, pudo evidenciarse que si bien se logra demostrar que la demandada recibió cada una de ellas, lo cual sería suficiente para interrumpir la prescripción, también se evidencia que ninguna de las cartas misivas fue consignada ante las autoridades competentes del Banco Central de Venezuela, en el lapso establecido para interrumpir la prescripción de la acción, es decir, entre el 01 de enero de 1992 hasta el 01 de enero de 1993, razón por la cual no existe acto alguno que haya interrumpido el lapso de prescripción, como tampoco existe renuncia alguna por parte de la demandada. Así se establece.-

Determinada la prescripción de la acción, considera necesario esta Alzada referirse en relación al concepto de horas extras peticionado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, puesto que logra demostrarse de las pruebas consignadas por la parte demandada, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2007, signada bajo la nomenclatura AC22-R-2006-000450, en la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Banco Central de Venezuela, con respecto a la solicitud de condenatoria del pago de horas extras e incidencia de caja de ahorros y horas extraordinarias durante los días feriados trabajados, por parte de litisconsorcio activo conformado por un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se evidencia al folio 342 del expediente, la presencia del ciudadano actor A.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.774.488, desprendiéndose de la misma que el concepto solicitado en la controversia sub-examine por parte del accionante debe ser considerada cosa juzgada.

(Omissis)

(…) la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido.

De autos se desprende que con anterioridad a la presente demanda, cursó demanda signada bajo la nomenclatura AC22-R-2006-000450, en la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Banco Central de Venezuela, observándose que la misma basa su pronunciamiento respecto a la prescripción en cuanto a la solicitud del pago de horas extras en la ausencia de elementos que permitieran interrumpir la prescripción de la acción, adquiriendo así efecto de cosa juzgada, por tal motivo dicho pronunciamiento no puede ser modificado por esta Juzgado alguno, dado que legalmente ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia que ha causado ejecutoria. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, determinar la prescripción de la acción y la cosa Juzgada respecto al concepto de horas extras laboradas y en consecuencia declarar sin lugar la apelación y consecuencialmente sin lugar la demanda por solicitud de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

Atisba esta Sala que el funcionario que publicó la decisión parcialmente citada supra, inadvirtió dos aspectos en el decurso de su actividad juzgadora. En primer término, no discriminó que por cuanto el nexo jurídico laboral entre las partes finalizó durante la vigencia temporal de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990 –vale decir, 31 de enero de 1992–, dicho compendio normativo era el que resultaba aplicable al caso concreto, en virtud del principio ratione temporis.

En tal sentido, no obstante lo anterior, las normas aplicadas por la alzada en materia de prescripción (artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) son idénticas en su contenido a sus equivalentes insertas en el capítulo sexto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; es decir, que ambas reformas legislativas sustantivas consagran la misma previsión normativa en materia de prescripción extintiva de la acción laboral, que expira por el transcurso de un año desde el término de la relación jurídica.

En segundo lugar, al desarrollar el tema de la cosa juzgada, ignoró que el objeto de ambas demandas solo se correspondía en lo tocante a las horas extraordinarias peticionadas, tal como se indicó en páginas precedentes de la actual decisión.

Por tanto la decisión recurrida, más allá de las imprecisiones antes reveladas, plasma en su dispositivo la consecuencia jurídica que corresponde a la causa de marras, en cuanto declara con lugar la defensa de prescripción que operó en virtud de la ausencia del impulso procesal de la parte interesada, así como por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En tal sentido, pese que dicho fallo aplicó la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aun cuando la vigente era la de 1990; ambas reformas legislativas sustantivas consagran la misma previsión normativa en materia de prescripción extintiva de la acción laboral por el transcurso de un año desde el término de la relación jurídica.

Es por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia que se presenta ante el conocimiento de quienes deciden, y se declara sin lugar la actividad recursiva del actor. Consecuencialmente, se confirma el fallo impugnado y se declara sin lugar la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2013; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido y TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

No se condena en costas, en virtud del precepto contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la actual decisión la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2013-000768

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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