Decisión nº 46-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 0337-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.888.540, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.M. y D.G., Inpreabogado Nros. 23.018 y 29.161, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.803.635, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.C. y M.Q., Inpreabogado Nros. 25.574 y 22.884, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 27 de septiembre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, sede Maracaibo, en la cual se declaró con lugar demanda de divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial y estableciendo lo concerniente a las potestades parentales en relación a la hija en común.

En fecha 4 de octubre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso sin contradictorio, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, concluida la exposición de la parte apelante, ante lo controvertido del caso y no haberse formado criterio esta alzada, se difirió la audiencia para el dictado del dispositivo y en la oportunidad fijada se procedió a ello. Estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que el ciudadano J.E.G.P. introdujo demanda de divorcio ordinario contra la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4.

En el escrito de demanda, expone que en fecha 24 de febrero de 2007 contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que durante esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre OMITIDO, para ese momento de 3 años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en una casa que le había sido adjudicada mucho antes de contraer matrimonio cuya ubicación específica; que durante el primer año de la unión mantuvieron una relación regularmente armoniosa cumpliendo con sus deberes conyugales ya que ella cumplía a medias pero cumplía, y luego fue cambiando a medida que pasaba el tiempo.

Señala que desde hace dos años su cónyuge cambio radicalmente de comportamiento, ya no era nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, no cumpliendo con sus deberes conyugales, que no le atendía como esposo, no le hacía comida ni le lavaba, todo tenía que hacerlo él, que por lo general comía en el trabajo o en la calle con los amigos; que ella le decía delante de amigos y familiares que no lo iba a atender más ni como mujer ni como esposa, que no cumplía con los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los esposos, en el artículo 137 del Código Civil.

Manifiesta que la cónyuge lo amenazaba en presencia de amigos y familiares, y le decía se fuera de la casa que no le quería, que si no se iba por las buenas se iba por las malas, que le haría la vida imposible por que ella quería estar sola en la casa, que le iba a quitar todo, tanto la casa como los corotos que habían adquirido, que a la niña no la vería más. Que el mes de julio de 2010, específicamente el viernes 23 de julio de 2010 en la noche, tuvieron una discusión en la que su esposa lo golpeó en la casa cuando se dirigían a una reunión, motivo por el cual se bajó del carro y se fue en un taxi, llegó a la casa, tomó la ropa y se fue a casa de su madre, regresando el sábado 24 con su papá el ciudadano J.P., y los hermanos, que el papá habló con él y le manifestó que para evitar más problemas se separaran, que si les daba permiso para llevarse todos los muebles, durmiendo esa noche en la casa su esposa con su papá ya que él se retiró, durmió afuera y regresó el día domingo 25 de julio de 2010 en horas del mediodía, encontrándose que ella apoyada por su familia, padres y hermanas, había decidido irse por su propia voluntad de la casa, gritándole que se quería divorciar, que ya no lo quería, y procedió a llevarse todos los bienes muebles de la casa al punto de desvalijarla, con la ayuda de su familia y unos señores que contrató para hacerle la mudanza; que su esposa hizo tremendo escándalo cumpliendo así sus amenazas, recogió todas sus pertenencias, y lo denunció ante la Intendencia de Maracaibo y Fiscalía del Ministerio Público, alegando violencia psicológica y hostigamiento, e igualmente lo demandó por divorcio ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Indica que en vista de que su cónyuge no le dejaba ver a la niña ni recibirle las cantidades de dinero que le llevaba en algunas oportunidades por concepto de manutención, y que otras veces se la enviaba con amigos a casa de sus padres, además de haber agarrado temor de acercarse a ella y producir escándalo, ante la denuncia que le tenía; se vio en la obligación de efectuar un ofrecimiento por ante los Tribunales de Protección, conociendo la Sala N° 3, por lo cual solicitó la acumulación de los dos procesos por estar incursas las mismas partes, acumulación que se dio, solicitando la madre de su hija, embargo preventivo mientras se decidía la causa, como real y efectivamente sucedió, luego pese a que estaba cumpliendo, lo embargó por pensión alimenticia para ella como esposa y para su hija; embargo éste levantado por el a quo al pronunciarse sobre el ofrecimiento y la demanda de divorcio incoada por ella; que la sentencia del ofrecimiento salió a su favor ya que demostró al demostrar que estaba cumpliendo con su obligación, y la demanda de divorcio incoada por ella fue declarada sin lugar, quedando definitivamente firme en fecha 13 de junio de 2011.

Refiere que con la demanda de divorcio declarada sin lugar e incoada por su esposa, se demostró el abandono voluntario de su esposa para con él, puesto que con los testigos que ella promovió y evacuó, se demostró que su esposa se fue de la casa llevándose todo el menaje, que por ello él demanda con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; y en lo referente a la pensión de manutención ya el Tribunal de la Sala N° 3, en expediente N° 17.152, sentencia N° 12 de fecha 4 de mayo de 2011, lo estableció, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se establezca en la sentencia definitiva, que la p.p. sea compartida y la guarda y custodia la siga ejerciendo la madre de su hija.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplido el trámite comunicacional, llegada la oportunidad fijada para la celebración de los actos conciliatorios, se dejó constancia de la comparecencia solamente de la parte actora.

En fecha 29 de junio de 2011, la demandada a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor, manifestando que es falso que la casa ubicada en la urbanización Piedras del Sol, haya sido asignada al ciudadano J.E.G.P., ya que en ella habita desde hace más de cinco años la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, solicita se requiera información sobre quién es la persona que actualmente está ocupando el referido inmueble, quién lo tiene adjudicado y en qué fecha se realizó la adjudicación; que es falso que ella hace 2 años haya cambiado en forma radical su comportamiento y lo haya amenazado delante de familiares y amigos, menos que no le dejaría ver a su hija, ya que de las copias que consigna se desprende que el cambio fue del ciudadano J.E.G.P., solicitando se requiera información sobre el expediente que se siguió contra el mencionado por violencia psicológica y acoso u hostigamiento.

Indica que es falso lo alegado por el demandante en cuanto a una discusión ocurrida el 23 de julio de 2010 y ella golpeado en la cara a su cónyuge, ni que se haya llevado la ropa e ido de la casa el día 24 de julio de 2010; que en la demanda de divorcio interpuesta por su representada en contra del mencionado ciudadano, se observa que para esa fecha su representada estaba ocupando el referido inmueble, demandándole por abandono del hogar, por lo solicita se requiera información al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio; que es falso que desvalijó con ayuda de familiares y amigos el inmueble ya que ella lo ocupa desde hace más de 5 años, y es falso que en la sentencia que declara sin lugar la demanda incoada por su representada, esté demostrado el abandono de su representada, ni que se haya llevado todo el menaje de la casa ya que lo habita actualmente, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda por ser temeraria e infundada y no adecuarse a la realidad social de ambas partes.

Admitidas las pruebas promovidas, en fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, visto que constaban en autos todas las resultas de las pruebas de informes, solicitó al a quo fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas; en fecha 10 de julio de 2012, el a quo fijó día y hora para celebrar el acto, y en su oportunidad los abogados procedieron a incorporar la pruebas documentales promovidas, evacuándose las testimoniales y efectuando las correspondientes conclusiones.

En fecha 26 de junio de 2012, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar “la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por el ciudadano J.E.G.P., en contra de la ciudadana EMILUCI COROMOTO GOITIA PAREDES.- DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2007” y en lo concerniente a la niña NOMBRE OMITIDO, estableció las potestades parentales. De la referida sentencia, apeló la representación judicial de la parte demandada, oído el recurso interpuesto suben las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

La parte recurrente en su escrito de formalización denuncia que la recurrida adolece de una serie de irregularidades entre las cuales se encuentra que el Juez confunde en su dictamen lo que es el abandono de hogar con el abandono moral, dos causas de divorcio encuadradas dentro del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pero que no son lo mismo; que lo que ha querido demostrar la parte demandante con sus testigos, es el abandono moral, y tratar el Juez de asimilarlo al abandono de hogar, cosa que los testigos nunca hicieron, ya que con sus atestaciones lo que hacen es demostrar lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, que trata los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En su fundamentación se cita el artículo 137 del Código Civil, y luego se pregunta quién fue el cónyuge que incumplió con los deberes en el contrato matrimonial? Expresa que su representada tuvo que demandar al ciudadano J.E.G.P. por divorcio ante el abandono del hogar, y embargarle el sueldo por pensión de alimentos, el 50% por comunidad conyugal y todos los conceptos que le correspondían hasta esa fecha, cantidad ésta que nunca le entregaron, que la Fiscal en materia de violencia contra la mujer, le dictó a la parte demandante una medida de protección de alejamiento del hogar conyugal, que el referido divorcio, no procedió. Asimismo, invoca a su favor el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que el a quo con su actuar, viola los principios de la sentencia como es el tema decidendum, término que se refiere al problema judicial como tema y objeto de la sentencia, luego hace un análisis de los testigos y señala que la testimonial de la ciudadana K.D.V.H.C., fue apreciada en la recurrida como que aporta elementos que puedan ayudar el Juez a formar su convicción para dilucidar circunstancias sucedidas en la presente causa. En relación al testigo J.A.O.O., señala que por la relación que lo une al ciudadano J.G., este testigo no puede ser tomado en cuenta según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que está incurso en una de las generales de ley, al tener interés en el juicio aunque sea indirecto, aparte de manifestar ser amigo íntimo del demandante. En cuanto a la testigo YORLYS A.V., señala que en la recurrida al ser analizado por el Juez, la desecha en todo su valor probatorio por ser contradictorio lo narrado, y no coincide con lo expuesto en el libelo de la demanda; en cuanto al testigo L.A.U.M., el Juez confunde lo que es abandono moral con el abandono del hogar, y no toma en cuenta esta declaración, a pesar de estar conteste en que la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, actualmente se encuentra habitando con su hija, el inmueble ubicado vía el Aeropuerto, Urbanización Piedras del Sol, calle 99U-2, Condominio 16, casa N° 2-531, y desde que les entregaron la casa, vive allí con su niña; que aún así el a quo

no la toma en su valor probatorio, ni los documentos públicos.

Refiere que la sentencia proferida por el a quo, es contradictoria, incongruente e incurre en falsa apreciación de las pruebas por cuanto debió examinar las aportadas por las partes en toda su forma y contenido, exigiendo como método elemental la distinción y separación de las partes del todo, determinando su eficacia probatoria individual y la que, adminiculadas a las otras, conduce a establecer su convicción, lo cual el sentenciador no hizo; por lo que aplica la falsa suposición de una norma (falso supuesto), la cual encuentra su base legal en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta la representación judicial de la recurrente, que le llama poderosamente la atención que la estructura y al contenido general del fallo proferido se le dedican 10 folios a la parte narrativa de todo lo acontecido durante el proceso, y 10 folios a la parte motiva y a la dispositiva 3 folios, trasgrediendo los requisitos formales que debe reunir toda sentencia concretamente los ordinales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que no se limitó a la síntesis clara, precisa y lacónica que le ordena el primer numeral, y por la otra, carece de motivación profunda, concordada, concatenada de citas doctrinales, jurisprudenciales y de la debida fundamentación jurídica que avale sus conclusiones tal como lo impone el mencionado numeral cuarto del referido artículo; que igualmente, viola el principio de exhaustividad del fallo previsto en el artículo 509 eiusdem, por cuanto expresamente deja de analizar y juzgar una de las pruebas aportadas en el proceso, al no considerarla idónea para ofrecer elementos de convicción, por lo que invocando el artículo 244 eiusdem, pide se declare nula la apelada por violación expresa de las determinaciones indicadas en los numerales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia o, en su defecto, se declare con lugar la apelación por violación de todos los principios antes enunciados y revoque el fallo con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la imposición de las costas y costos procesales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia decidida en la primera instancia y vistos los fundamentos de la apelación formulada por la recurrente, el tema a decidir versa sobre la comprobación de que en la recurrida no se juzgó conforme los hechos alegados y demostrados por las partes para la demostración de la existencia de la causal invocada y las excepciones o defensas opuestas, para declarar el divorcio, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; así como la verificación si la recurrida infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que daría lugar a la nulidad del fallo; o de lo contrario, si están dados los supuestos para declarar válidamente el divorcio, ante lo cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en autos.

Primeramente, este Tribunal Superior advierte que en la formalización del presente recurso, el apelante alega que con la prueba testimonial evacuada, el demandante lo que ha querido demostrar es el abandono moral y el juzgador lo asimila al abandono del hogar, y con la atestación de los testigos lo que ha demostrado es la causar 3era del artículo 185 del Código Civil, que trata de la sevicia, los excesos e injurias graves que hace imposible la vida en común.

Al respecto, se observa que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge alegando la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por su contraparte, por tanto, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante.

En tal sentido, debe puntualizar esta alzada que de acuerdo con lo que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe obligación del Juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; ciertamente, ésta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

Es decir, el examen de las pruebas aportadas al proceso, constituye el presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo impone al sentenciador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, de modo que, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe el aludido artículo y comete un error de juicio cuando la omisión es determinante en el dispositivo del fallo.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0106 de fecha 27 de abril de 2001, lo siguiente:

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, dejó establecido lo siguiente:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que el sentenciador examinó todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, por lo cual si la valoración dada no es acorde con lo aspirado por la recurrente, ello no vicia la sentencia apelada, la cual de su examen se aprecia que cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 y 244 del Texto adjetivo Civil, quedando al respecto, desestimados los argumentos del recurrente. Así se decide.

Ahora bien, respecto al análisis de las pruebas aportadas, de las actas procesales consta en autos que las partes consignaron las siguientes documentales:

Copia certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 24 de febrero de 2007 entre los ciudadanos J.E.G.P. y EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, expedida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento público no impugnado que se aprecia y estima en todo su valor, del cual se evidencia la celebración del matrimonio que se pretende disolver.

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, documento público que evidencia el vínculo filial entre la niña y ambos progenitores, asunto no debatido.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en el expediente signado con el N° 17.152, de Ofrecimiento de Obligación de Manutención (fls. 9 al 13 de la pieza principal), por medio de la cual se declaró con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesto por el ciudadano J.E.G.P. contra la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, en relación a la niña NOMBRE OMITIDO, estableciendo las cantidades a suministrar por parte del obligado; documento que se estima y aprecia para dejar demostrado que la obligación de manutención para la nombrada niña ha sido establecida judicialmente.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, también en el expediente signado con el N° 17.152 (fls. 14 al 21 de la pieza principal); por medio de la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO contra el ciudadano J.E.G.P.; documento que se aprecia para dejar en evidencia un indicio de que el matrimonio venía teniendo desavenencias conyugales.

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011 por esta alzada, en el expediente signado con el N° 00136-11 (fls. 23 al 28 de la pieza principal), declarando perecido el recurso de apelación formulado por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011 por el mencionado Juez Unipersonal N° 3; decisión que a los efectos de este proceso, solo deja en evidencia la declaratoria del perecimiento del recurso propuesto en el juicio de divorcio propuesto por la cónyuge demandante, y nada aporta al presente juicio.

A los folios 29 al 54 de la pieza principal, aparecen agregadas en copias certificadas actuaciones relacionadas con el anteriormente aludido expediente N° 17.152 llevado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3; actuaciones que nada aportan al presente proceso.

Copias de actuaciones relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO contra el ciudadano J.E.G.P., por violencia psicológica, amenazas y hostigamiento (fls. 73 al 125 de la pieza principal), llevada por el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y por el Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las que se desprenden que con motivo de la aludida denuncia, en fecha 17 de marzo de 2011, fueron acordadas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a la salida inmediata del agresor del inmueble en común; asimismo, que en fecha 19 de octubre de 2011, se declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de las aludidas medidas de seguridad y protección, y la confirmatoria de las medidas dictadas. Igualmente, según oficio N° 24-F6 910-11 de fecha 7 de febrero de 2011 emitido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 3 de enero de 2011 se dictó el archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, como remedio procesal, pero en fecha 10 de enero de 2011, compareció la ciudadana EMILUCI PAREDES denunciando nuevos hechos, por lo que en fecha 24 de enero de 2011 se acordó la reapertura, oficiando a la Coordinación Policial F.E.B. con el objeto de que el presunto agresor sea citado para el acto de imputación; actuaciones que si bien reflejan que no ha habido sentencia firme, deja en evidencia que el demandante tiene una medida de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, la cual fue ratificada por el órgano jurisdiccional penal, en lo referente a la salida inmediata del inmueble que sirve de hogar conyugal, por tanto, se mantiene el impedimento para acercarse a su cónyuge.

Como prueba de Informes, se solicitó a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, información sobre el curso por ante ese despacho de expediente N° 17.192 contentivo de divorcio ordinario incoado por la ciudadana EMILUCI PAREDES LUGO contra J.E. GOITIA PALMA, y en caso afirmativo, indique en que fecha se inicio la demanda, en que fecha fue citada la parte demandada y cual es el estadio procesal de la misma. Agregado al folio 133 de la pieza principal, riela oficio N° 12-611 de fecha 8 de marzo de 2012 por medio del cual al dar respuesta a lo requerido informa que efectivamente cursa el referido juicio de divorcio, iniciado en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo citada la parte demandada el 13 de octubre de 2010 y sentenciándose en fecha 5 de mayo de 2011, declarándose sin lugar la demanda y con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención; actuaciones sobre las cuales con anterioridad este Tribunal ya ha hecho pronunciamiento.

Asimismo, se solicitó al Ministerio para la Vivienda y Habitat, Dirección Nacional de Desarrollo Urbano, Oficina de Vivienda, información sobre quién es la persona que actualmente ocupa el inmueble ubicado vía al aeropuerto, Urbanización Piedras del Sol, calle 99U-2, condominio 16, casa N° 2-532, en la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, quien lo tiene adjudicado y en que fecha se realizó la adjudicación. Agregado al folio 140 de la pieza principal, cursa oficio N° INAVI/DEZU/21121000/N° 0192 de fecha 8 de mayo de 2012, y anexo respectivo, emitido por el Director del referido Ministerio, por medio del cual informa que la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO es la persona que está en posesión del inmueble, el cual le fue adjudicado al ciudadano J.E.G.P., en fecha 9 de agosto de 2006, según certificado de adjudicación N° 230131320103 que se anexa; de la referida información suministrada por el ente administrativo se evidencia que la cónyuge demandada habita en el hogar conyugal, en una casa que tiene adjudicada el ciudadano J.E.G.P., en fecha 9 de agosto de 2006.

Igualmente, se requirió información al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, requiriendo información sobre asunto N° VP02-S-2.010-006623 contentivo de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, contra el ciudadano J.E.G.P.. Agregado al folio 158 de la pieza principal, corre inserto oficio N° 1881-12 de fecha 6 de junio de 2012, por medio del cual el nombrado Tribunal informa que la referida causa, instruida contra el nombrado ciudadano, se encuentra en etapa de investigación, y ese Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo. La referida actuación solo deja en evidencia la existencia de la investigación penal antes aludida en la que existen medidas de protección en contra del cónyuge demandante y a favor de la demandada.

A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le requirió información sobre la existencia del expediente N° 24F-F6-2652-10 contentivo de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, contra el ciudadano J.E.G.P.. Inserto al folio 156 de la pieza principal, aparece oficio N° 24-F51-0747-2012 de fecha 25 de mayo de 2012 por medio del cual informa que efectivamente existe una investigación la cual se encontraba adelantada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signada con el N° 24-F6-1316-2008, pero es el caso que una vez que el expediente fue remitido ante esa representación fiscal, le fue asignada la numeración 24-DDM-F51-0720-2012, donde aparece como denunciante la ciudadana EMILUCI PAREDES LUGO y como imputado, el ciudadano J.E.G.P., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica agravada, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física previstos en los artículos 39, 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., investigación que fue iniciada en fecha 8 de agosto de 2008; que posteriormente, en fecha 3 de enero de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a dictar un archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en fecha 24 de enero de 2011, se procedió a reabrir la investigación tomando en consideración que surgieron nuevos elementos de convicción, encontrándose la investigación esperando acto conclusivo. Tal información confirma la actuación anterior, dejando en evidencia que contra el cónyuge demandante se mantienen las medidas de protección que le impiden el acercamiento a su cónyuge.

Se requirió información a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de la Mujer Maltratada adscrita a la Gobernación del estado Zulia, sobre el curso de expediente N° 599 de fecha 26 de julio de 2010 contentivo de presunta violencia psicológica y amenazas u hostigamiento, contra el ciudadano J.E.G.P.. Al folio 142 al 155 de la pieza principal, aparece inserto oficio N° 00528 de fecha 17 de mayo de 2012, emitido por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, por medio del cual remite copia certificada del aludido expediente, del cual se evidencia la existencia de la referida denuncia que dio origen a las medidas de protección antes aludidas.

En la audiencia de evacuación de pruebas se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos, compareciendo la ciudadana K.D.V.H.C., y al interrogatorio formulado respondió que al ciudadano J.G. lo conoce desde hace aproximadamente 15 años, de vista, trato y comunicación, y a la ciudadana EMILUCI desde hace como 7 años y sólo de vista; que sabe y le consta que los cónyuges procrearon una hija; en cuanto a si la demandada tenía comportamiento grosero y violento para con su esposo, y lo amenazaba constantemente que lo iba a denunciar, que se fuera de la casa porque no lo quería, contestó que en ocasiones llegaban a coincidir en eventos sociales, la señora EMILUCI actuaba de forma grosera y delante de cualquier persona le gritaba al señor Jesús delante de todos los que estaban presentes; sobre si sabe y le constan las amenazas que sufría el ciudadano J.E.G. por EMILUCI PAREDES, respondió que en ocasiones como dijo, le gritaba cosas, que se fuera de la casa, que lo iba a denunciar; al ser repreguntada por la contraparte, sobre quien habita el inmueble vía al aeropuerto, urbanización Las Piedras, calle 99U-2, condominio 16, casa N° 2-532 en el municipio San Francisco, contestó que la casa fue adjudicada a J.e. el año 2006, que allí vivieron ellos cuando se casaron, después tuvieron problemas, ella se fue de la casa y por una medida impuesta por el Ministerio Público, fue devuelta a la casa y es ella la que está viviendo allí actualmente; en cuanto al tiempo que tiene la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES, habitando el referido inmueble, contestó que desde que le fue impuesta la medida por el Ministerio, que creía que tenía unos meses, desde que regresó por orden del Ministerio Público; en cuanto al mes, año y día donde supuestamente los cónyuges tuvieron una discusión, respondió que en realidad una discusión no, que fue una relación bastante tormentosa, pero que se imaginaba que se refieren al momento en que la señora se fue de la casa, que recuerda que fue como el 23 o 25 de junio o julio del año 2010; al preguntársele si ella vive en San Francisco y la demandada vive en Piedras del Sol, como se dio cuenta de la discusión que tuvieron en la casa de habitación, respondió que para el momento del hecho estaba cerca por cuanto tiene varios conocidos que viven en la zona casualmente, que tiene familiares y amigos que viven por allí; y, sobre si tiene conocimiento que la ciudadana EMILUCI PAREDES ha sido maltratada psicológicamente por el demandante, respondió que no tiene conocimiento, que sabe que tenían un problema por la fiscalía pero jamás se inmiscuyó en ello, que sabe que tenían un problema y la medida, pero no sabía las razones.

Al comparecer el ciudadano J.A.O.O., al interrogatorio formulado contestó, que al ciudadano J.G. lo conoce desde hace un largo tiempo, de la infancia, y a la señora la conoce desde que se casó con el nombrado ciudadano; en cuanto a si la demandada tenía comportamiento grosero y violento para con su esposo, y lo amenazaba constantemente que lo iba a denunciar, que se fuera de la casa porque no lo quería, contestó que es cierto, que hubo un día el 23 de julio, J.G. lo fue a buscar para salir a una discoteca o una fiesta, algo así, entonces presenció la discusión de ella, ofensas, maltratos verbales, tanto así que ella se retiró del carro, cerro la puerta con fuerza y todo tipo de groserías, que luego ellos se retiraron y se fueron del sitio, que después el día 25, si mal no recordaba, fue un domingo a mediodía, J.G. lo fue a buscar para que lo acompañara a su casa, en el condominio 16, casa 532, y a lo que llegaron presenciaron que había un camión, sacando todos los corotos de la casa, que estaba la señora con sus familiares y en vista de eso ellos se retiraron del sitio, incluso con una ropa de JESUS sucia porque la pareja no lo atendía como era debido, tenía que ir a la lavandería, comer en la calle, que muchas veces comieron juntos; sobre como sabe y le consta el comportamiento de la ciudadana EMILUCI PAREDES para con su esposo, contestó que como había dicho anteriormente, nunca observó un comportamiento normal hacia J.G., al contrario, un comportamiento grosero, maltratado vulgarmente, que para su pensar es como si no hubiera ningún tipo de sentimiento hacia esa persona. Al ser repreguntado por la contraparte, sobre los motivos, causas y circunstancias que lo indujeron a declarar en el proceso, respondió que simplemente estaba allí para declarar lo que vio y presenció; en cuanto al día, mes y año, contrajeron nupcias las partes, contestó que el año si lo recordaba, 2007, el día no; al preguntársele que relación lo une a J.G., respondió que una relación de amistad porque desde la infancia se conocen, que comparten muchas cosas, juegos, reuniones, que compartían muchas cosas como amigos; en cuanto a donde vive la demandada, respondió que vive vía al aeropuerto, en el condominio 16, casa N° 532; que el demandante vive actualmente el B.V., calle 64 con avenida 3D4, sector San Roque; y en cuanto a si él vive en San Francisco y la demandada vive vía el aeropuerto, como le consta el comportamiento de la cónyuge para con su esposo, contestó que no hace falta que él viva cerca o al lado, que las veces que él observó el comportamiento de ella porque él lo iba a buscar para salir, o sea, en el momento que él compartía con ellos.

Al ser interrogada la ciudadana YORLYS A.V., expuso que conoce a los cónyuges, que al señor JESUS desde hace como 8 años y a la señora EMILUCI, entre 6 o 7 años; que sabe y le consta que los cónyuges procrearon una hija; en cuanto a si sabe y le consta el comportamiento que tenía la ciudadana EMILUCI PAREDES, con su esposo, contestó que si lo sabe y lo conoce; sobre cual era ese comportamiento, respondió que era un comportamiento grosero y como mujer lo calificaría de desagradecida; sobre si en alguna oportunidad presenció algún hecho grosero contra el demandante, respondió que si, que en una oportunidad estaba en casa de una amiga común, llegó la señora EMILUCI con las pertenencias del señor JESUS, a dejarlas en esa casa y comenzó una discusión insultándolo a él, delante de ella y unos niños. Al ser repreguntada por la contraparte, sobre el día, hora, mes y año donde supuestamente la ciudadana EMILUCI PAREDES llevó las pertenencias personales de J.G., respondió que el día exacto no lo recuerda pero fue en el mes de julio, que estaban organizando un cumpleaños, y fue entre 10 y 12 de la mañana, pero el día exacto no lo sabe, que fue en julio de 2009; sobre si tiene conocimiento que la ciudadana EMILUCI PAREDES ha sido objeto de violencia de género por parte de su esposo, contestó que no lo sabe ni le consta; en cuanto a la dirección donde habita la demandada, contestó que en la Urbanización Piedras del Sol, condominio 16, casa 532; sobre donde habita el ciudadano J.G., respondió que vive a cuatro cuadras de la iglesia La Merced; sobre quien fue el que abandonó el hogar conyugal, contestó que lo abandonó la señora EMILUCI, que eso le consta porque ella le prestó un ventilador al señor, que ella se fue de la casa y se llevó todas las pertenencias; sobre cuales son los motivos, causas y razón que le indujeron a declarar en el proceso, respondió que lo injusto que le pareció el comportamiento de la señora EMILUCI con respecto al señor JESUS; y, sobre si le constaba que la demandada incumplía con las obligaciones que le impone el matrimonio, contestó que la señora era muy grosera y personalmente nunca vio la misma actitud de él hacia ella.

Al comparecer el ciudadano L.A.U.M., expuso que conoce a los cónyuges, que lo conoce mucho tiempo antes que a EMILUCI PAREDES, la conoce después de su matrimonio, que después que se casaron han tenido bastante contacto porque son vecinos, que ha hecho trabajos de electricidad, desde que él vive allá y sabe y le consta que los cónyuges procrearon una hija; sobre si sabe y le consta como era el comportamiento de la demandada para con su esposo, respondió que en una ocasión estaba haciendo trabajos en su casa y vio una discusión entre ellos que EMILUCI comenzó por el simple hecho que el había destapado un sumidero y no lo cerró, que lo amenazó que le iba a dar con la tapa en la cara; sobre como sabe y le consta que el día 25 de julio de 2010, la ciudadana EMILUCI PAREDES se fue de la casa que habitaba con su esposo, contestó que ese día pasó por su casa, que fue domingo y vio que había un camión donde se estaban llevando todos los enseres del hogar, que días después JESUS lo llamó para hacer unos trabajos de reparación porque se había llevado hasta las lámparas y necesitaba que le resolviera problemas.

Al análisis concordado de las testimoniales rendidas, esta alzada observa que son testigos presenciales, hábiles y contestes, que tienen conocimiento de los hechos narrados en el escrito de demanda, así la ciudadana K.D.V.H.C., al interrogatorio formulado respondió que conoce a los cónyuges, que la esposa lo amenazaba y le decía que se fuera de la casa porque no lo quería, que al coincidir en eventos sociales, la señora actuaba de forma grosera delante de cualquier persona y gritaba al señor Jesús; al ser repreguntada por la contraparte, sobre quien habita el inmueble vía al aeropuerto, urbanización Las Piedras, calle 99U-2, condominio 16, casa N° 2-532 en el municipio San Francisco, contestó que la casa fue adjudicada a J.e. el año 2006, que allí vivieron ellos cuando se casaron, después tuvieron problemas, ella se fue de la casa y por una medida impuesta por el Ministerio Público, fue devuelta a la casa y es ella la que está viviendo allí actualmente; que fue una relación bastante tormentosa, que no tiene conocimiento si la señora ha sido maltratada, que sabe que tenían un problema por la Fiscalía y la medida pero no se inmiscuyó en ello y no sabe las razones. Respecto al testigo J.A.O.O., al interrogatorio formulado contestó que conoce a los cónyuges, que hubo un día el 23 de julio, J.G. lo fue a buscar para salir a una discoteca o una fiesta, algo así, y presenció la discusión de ella, ofensas, maltratos verbales y ella se retiró del carro, cerro la puerta con fuerza y todo tipo de groserías, que luego ellos se retiraron y se fueron del sitio, que el día 25 fue un domingo a mediodía, J.G. lo fue a buscar para que lo acompañara a su casa, en el condominio 16, casa 532, y al llegar presenció que había un camión, sacando todos los corotos de la casa, que estaba la señora con sus familiares y en vista de eso ellos se retiraron del sitio, que nunca observó un comportamiento normal hacia J.G., que la demandada vive vía al aeropuerto, en el condominio 16, casa N° 532; que el demandante vive actualmente el B.V., calle 64 con avenida 3D4, sector San Roque. En relación con la testimonial rendida por la ciudadana YORLYS A.V., expuso que conoce a los cónyuges, sabe y le consta que procrearon una hija; en cuanto a si sabe y le consta el comportamiento grosero que tenía la ciudadana EMILUCI PAREDES con su esposo, que en una oportunidad estaba en casa de una amiga común, llegó la señora EMILUCI con las pertenencias del señor JESUS, a dejarlas en esa casa y comenzó una discusión insultándolo delante de ella. Al ser repreguntada por la contraparte, sobre el día, hora, mes y año donde supuestamente la ciudadana EMILUCI PAREDES llevó las pertenencias personales de J.G., respondió que el día exacto no lo recuerda pero fue en el mes de julio, que estaban organizando un cumpleaños, y fue entre 10 y 12 de la mañana, pero el día exacto no lo sabe, que fue en julio de 2009; que no tiene conocimiento que la ciudadana EMILUCI PAREDES haya sido objeto de violencia por parte de su esposo, que la esposa habita en la Urbanización Piedras del Sol, condominio 16, casa 532 y J.G. vive a cuatro cuadras de la iglesia La Merced; que el hogar conyugal lo abandonó la señora EMILUCI, que eso le consta porque ella le prestó un ventilador al señor, que ella se fue de la casa y se llevó todas las pertenencias. Al comparecer el testigo L.A.U.M., expuso que conoce a los cónyuges, que después que se casaron han tenido bastante contacto porque son vecinos, que les ha hecho trabajos de electricidad, sabe y le consta que procrearon una hija; que en una ocasión estaba haciendo trabajos en su casa y vio una discusión entre ellos que EMILUCI comenzó por el simple hecho que él había destapado un sumidero y no lo cerró, que lo amenazó que le iba a dar con la tapa en la cara; que le consta que el día 25 de julio de 2010, la ciudadana EMILUCI PAREDES se fue de la casa que habitaba con su esposo, que ese día pasó por su casa, que fue domingo y vio que había un camión donde se estaban llevando todos los enseres del hogar, que días después JESUS lo llamó para hacer unos trabajos de reparación porque se había llevado hasta las lámparas y necesitaba que le resolviera.

En consecuencia, de las referidas testimoniales queda en evidencia que existe ruptura de la pareja, que si bien la cónyuge demandada se apartó del hogar conyugal por un tiempo que no está determinado, está evidenciado que ella se fue de la casa, y luego por una medida impuesta por el Ministerio Público, fue devuelta a la casa y es ella la que vive actualmente en el hogar que sirvió de asiento conyugal; a lo cual al ser concatenadas las actuaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, queda en evidencia que el cónyuge se quedó viviendo en el hogar conyugal, pero en fecha 17 de marzo de 2011, fueron acordadas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, y se le ordenó al esposo la salida inmediata del inmueble que fungía de hogar conyugal; asimismo, está evidenciado que en fecha 19 de octubre de 2011, a pedimento del presunto agresor, se declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de las aludidas medidas de seguridad y protección, confirmando las medidas dictadas; y según información obtenida del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existe causa N° VP02-S-2.010-006623 contentivo de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, contra el ciudadano J.E.G.P., según su oficio N° 1881-12 de fecha 6 de junio de 2012, por medio del cual el nombrado Tribunal informa al a quo que la referida causa, instruida contra el nombrado ciudadano, se encuentra en etapa de investigación, y ese Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo, por lo que queda corroborada la separación del esposo del hogar conyugal y físicamente de la esposa, ante la existencia de medidas de protección en contra del cónyuge demandante y a favor de la demandada en divorcio.

Ahora bien, este Tribunal Superior para resolver, hace las siguientes consideraciones:

En materia de divorcio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por la causal invocada. En el presente caso, la parte demandada se limitó a negar y contradecir los hechos, por lo que correspondía a la parte actora probar los hechos narrados en su escrito de demanda, fundamentados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario de uno de los cónyuges.

En relación con la referida causal de divorcio, esta alzada se ha pronunciado en los siguientes términos:

El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos, prestarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplir con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.

Ahora bien, el Juzgador para decidir afirmativamente, debe atenerse a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha.

Se evidencia de las actas que la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en su contra, y rechazó estar incursa en la causal invocada por la parte actora, por lo que corresponde al demandado la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En la sentencia apelada, la motivación dada por el a quo para declarar con lugar la demanda incoada, se circunscribe en los siguientes términos:

(…) se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; hechos estos que no son considerados como ciertos, por cuanto les constan, lo que significa que pueden referirse a los mismos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichos testigos, por cuanto están en conocimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial; por tanto, este es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

El recurrente alega en alzada que el quo al a.l.t. rendidas violó principios al no haberse sometido a lo alegado y probado en autos, pues a criterio del apelante, las testimoniales rendidas “con sus atestaciones lo que hacen es demostrar lo establecido en la Causal (sic) 3° del Artículo (sic) 185 del Código Civil, que trata “Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”; y confunde lo que es abandono moral y abandono del hogar.

De acuerdo con lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria, Grisanti Aveledo expone lo siguiente:

  1. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), (...) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio (…).

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 2002, pág. 290).

    Por su parte, Sojo Bianco, en relación con la segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario, ha dicho que:

    Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socarro o protección que impone el matrimonio.

    Contrariamente a lo pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; (…), ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso fue lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión ‘del hogar’…” (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 174, Móvil Libros Caracas.)

    Así las cosas, el a quo fundamentó su fallo, en el hecho de que estima las testimoniales por cuanto están en conocimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las probanzas aportadas por la parte demandante, en su criterio “quedó demostrada la existencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada (…), el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial; por tanto, este es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho”.

    Del criterio sustentado por el a quo difiere esta alzada, pues de las testimoniales rendidas solo está evidenciado el rompimiento de la pareja y el abandono, en principio, del hogar conyugal por parte de la cónyuge demandada, sin estar demostradas las razones que ella tuvo para abandonar el hogar en el que convivía con su cónyuge desde que contrajeron el matrimonio; que luego por una medida de protección dictada a su favor, y ratificada por el Tribunal Penal competente en materia de violencia de género, la esposa regresó al hogar a habitarlo junto con su pequeña hija; asimismo, está evidenciado que el cónyuge demandante permaneció allí hasta que fue separado del hogar conyugal, hecho que ocurrió con posterioridad a la fecha en que la cónyuge demandada se fue del hogar y trasladó sus enseres en un camión para irse a vivir a otro sitio, no estando probado quien fue el cónyuge culpable del abandono de los deberes conyugales.

    De las pruebas documentales consistentes en actuaciones realizadas por los órganos respectivos con competencia en violencia contra la mujer, a juicio de esta alzada está demostrado que existe una ruptura de la convivencia, al punto que el ciudadano demandante actualmente no convive en el hogar conyugal, que en fecha 17 de marzo de 2011 fue impuesto de una medida cautelar de separación del hogar conyugal, y que existe una investigación penal que fue iniciada en fecha 8 de agosto de 2008; que posteriormente, en fecha 3 de enero de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a dictar un archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, en fecha 24 de enero de 2011, se procedió a reabrir la investigación tomando en consideración que surgieron nuevos elementos de convicción, y en fecha 19 de octubre de 2011, a pedimento del presunto agresor, se declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de las aludidas medidas de seguridad y protección, confirmando las medidas dictadas.

    Asimismo, está evidenciado según información obtenida del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que existe causa N° VP02-S-2.010-006623 contentiva de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, donde aparece como presunto agresor el ciudadano J.E.G.P., y según su oficio N° 1881-12 para la fecha 6 de junio de 2012, por medio del cual el nombrado Tribunal informa al a quo que la referida causa, instruida contra el nombrado ciudadano, se encuentra en etapa de investigación, quedando corroborada como ya se ha dicho, la separación del esposo del hogar conyugal y físicamente de la esposa, ante la existencia de medidas de protección a favor de la cónyuge demandada, lo que deja evidencias de lo deteriorada que se encuentra la relación matrimonial.

    Ahora bien, del análisis del fallo apelado observa esta alzada que el sentenciador realiza un análisis de todas las pruebas aportadas, estimando en su libre apreciación de la prueba, que: “de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil;” de modo que esta alzada no encuentra la falsa aplicación de norma en concreto, pues si bien esta alzada se aparta del criterio sustentado por el sentenciador en la recurrida, con respecto a la causal demostrada, no lo es por el hecho de que el a quo haya dado por demostrado los hechos con pruebas que no aparecen en los autos; de igual modo, esta alzada no encuentra el quebrantamiento del principio de exhaustividad, alegado por la recurrente, y se ratifica que el fallo no carece de los requisitos formales intrínsecos y extrínsecos, previstos en los artículos 243 y 244 del Código de procedimiento Civil, que ameriten la nulidad, quedando desestimados los alegatos de la recurrente. Así se decide.

    En el mismo orden, bajo la misma línea de argumentación, del análisis concatenado de las pruebas aportadas, está demostrado que por los hechos suscitados entre la pareja, la cónyuge demandada, de manera temporal se separó del hogar conyugal, regresando luego de impuesta una medida cautelar a su cónyuge, con la consecuente separación del demandante del hogar conyugal, quedando demostrado en autos que hasta la presente fecha la medida se mantiene, y el cónyuge demandante no ha regresado al hogar conyugal; no estando demostrado de las pruebas aportadas que la esposa para el momento en que abandonó el hogar lo hizo sin causa justificada, resultando lo contrario a lo dispuesto en la recurrida al estimar que con la testimonial jurada quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la demandada, en virtud de ello, esta alzada llega a la conclusión que la parte actora no demostró plenamente la voluntariedad por parte de la cónyuge demandada del abandono de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, lo cual hace que el fallo apelado deba ser revocado. Así se decide.

    Ahora bien, se evidencia de las pruebas documentales aportadas que con anterioridad al presente juicio, la cónyuge demandada instauró demanda por divorcio, juicio en el que si bien no logró demostrar la causal invocada por abandono voluntario, es evidente que existió el ánimo de romper la relación matrimonial existente entre ambos cónyuges; asimismo, se observa que el hoy cónyuge demandante también propuso demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual tampoco prospera por no estar demostrado plenamente que la esposa incumplió con los deberes que impone el matrimonio.

    Igualmente, está demostrado plenamente de las testimoniales rendidas y las pruebas documentales relativas a las actuaciones relacionadas con violencia de género, que la comunicación entre los cónyuges está muy afectada, lo que propicia un ambiente hostil en el ámbito familiar, aunado al hecho que el esposo tiene medida cautelar que le impide el acercamiento a su esposa, elementos de los que surgen plurales y concordantes indicios para dar por demostrado que el matrimonio está roto, no se cumple con el deber de convivir juntos y darse el debito conyugal entre los ciudadanos J.E.G. y EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, siendo evidente que en el caso concreto, el ánimo del demandante ha sido la disolución del vínculo conyugal; situación ésta que desde el punto de vista legal y moral, resulta ya imposible de evitar por cuanto los sentimientos humanos no lo permiten, pues que a juicio de esta alzada, ambos cónyuges han faltado a los deberes que impone el matrimonio, endilgándose recíprocos abandonos e incluso maltratos.

    Como quiera que, si bien del material probatorio esta alzada no encuentra demostrado quién es el cónyuge culpable del abandono de los deberes conyugales que impone el matrimonio, como causal de divorcio invocada por la parte actora en este proceso, no obstante, ante la precariedad probatoria de la culpabilidad entre ambos, se constata que los cónyuges, además de haber protagonizado varios litigios de divorcio, se endilgan conductas y expresiones que demuestran la actual e irreparable situación y fractura del matrimonio, incurriendo así en abandono de los deberes conyugales al indicar la demandada en la contestación que el cambio fue del ciudadano J.E.G.P., existiendo expediente que se siguió contra él por violencia psicológica y acoso u hostigamiento; situación corroborado de las actuaciones administrativas y penales, que originó la denuncia ante el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y por el Tribunal con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las que se desprenden que con motivo de la aludida denuncia, en fecha 17 de marzo de 2011, fueron acordadas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a la salida inmediata del agresor del inmueble en común; sin poderse determinar cuál es el cónyuge culpable.

    Al respecto, en el presente caso, importa acotar que la jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio como una solución, ha dicho lo siguiente:

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

    Ahora bien, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional vinculado como se encuentra al ordenamiento jurídico vigente; no puede desconocer que en casos como el de autos es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho en los cuales fundamentan su pretensión, de manera que esa limitación probatoria, muchas veces lo que hace es perpetuar el vínculo conyugal en el que ha dejado de existir eficacia en la parte afectiva y en los deberes de los cónyuges, dado que los cónyuges por si mismos han llegado al punto crucial en el que está absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, conforme con los valores constitucionales, introduce un cambio de paradigma en la muy importante sentencia del 26 de julio de 2001, y desde allí ha venido desarrollado la noción del divorcio solución. Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.” (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000).

    Así las cosas, vista la conducta asumida por ambos cónyuges, conforme a lo anteriormente señalado, esta alzada, considera que de las pruebas documentales aportadas y las testimoniales apreciadas está suficientemente claro que de conformidad con lo que prevé el artículo 137 del Código Civil, existe el abandono a uno de los deberes conyugales como lo es, la convivencia mutua por lo que esta alzada llega a la conclusión que en el caso bajo estudio existen indicios graves, plurales y concordantes, que llevan a la presunción suficiente y concluyente que ambos cónyuges han llegado al abandono recíproco de los deberes propios de afecto, comprensión, socorro, cohabitación y compromiso que inspiran el matrimonio, lo que bajo la libre convicción razonada, a juicio de este Tribunal Superior lleva a la conclusión que debe disolverse el vínculo conyugal existente entre las partes; siendo necesario dejar sentado que no resultó demostrado y por ende, no se puede establecer cuál de los cónyuges incurrió en el abandono de los deberes conyugales, razón por la cual la demanda propuesta en los términos planteados no puede prosperar; como se dejó sentado con anterioridad. Así se decide.

    Ahora bien, la estabilidad matrimonial garantiza a los cónyuges y a sus hijos, el ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, y ésta, como expresa el artículo 75 de la Carta Magna, es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo de las personas. Ese ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia, debe ser armónico, basado en la convivencia, la comprensión, la asistencia y el respeto mutuo que se deben los cónyuges y trasmiten a su descendencia. Cuando el ambiente favorable al desenvolvimiento de la familia ha cesado, existiendo evidencia de una causal de divorcio como en el presente caso, porque los cónyuges no comparten la vida común que les impone el artículo 137 del Código Civil, la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada el 26 de julio de 2001, sostiene la tesis del divorcio-solución, en contraposición al divorcio-sanción.

    En consecuencia, constatada la separación de los cónyuges y el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, lo cual conforma la causal de abandono prevista en el artículo 185 del Código Civil, aun cuando no aparezca comprobada la culpa de alguno de ellos, se considera la disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges mismos, para su descendencia y para la sociedad en general; en virtud de ello, con fundamento en los argumentos que anteceden, quedando demostrado el incumplimiento de los deberes que les impone el matrimonio a los cónyuges J.E.G.P. y EMILUCI PAREDES LUGO, procede aplicar la doctrina del divorcio-solución y decretar la disolución del vínculo matrimonial que los une legalmente, estableciendo en la dispositiva las potestades parentales, con la advertencia que se acoge lo dispuesto en anterior fallo respecto a la obligación de manutención. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, sede Maracaibo. 3) SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.E.G.P. contra la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO. 4) DISUELVE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.G.P. y EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, contraído en fecha 24 de febrero de 2007 por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de matrimonio N° Uno, y DECLARA el divorcio de los cónyuges GOITIA PAREDES. 5) FIJA EL REGIMEN DE P.P. y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA conjuntamente en su ejercicio entre los progenitores de la niña NOMBRE OMITIDO. 6) FIJA que la niña en razón de la edad, queda bajo la CUSTODIA de la madre quien debe garantizar el ejercicio de sus derechos, garantías e intereses de acuerdo con su desarrollo evolutivo. 7) ACUERDA con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, mantener vigente en todo su contenido lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 4 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual fijó en el punto N° 1, por manutención para la niña, la cantidad mensual equivalente al 25% de lo que devenga el progenitor, luego de hechas las deducciones, más las adicionales y forma de entrega contenidas en los puntos 2, 3, 4 y 5, así como su ajuste automático y proporcional, en los términos ya juzgados. 8) FIJA el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en atención a la edad de la niña, de la siguiente manera:

  2. Los días lunes, miércoles y viernes, de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., la niña debe ser retirada del hogar materno por un familiar paterno para compartir con el progenitor en el sitio que él decida para hacer efectiva la convivencia familiar, debiendo retornarla al hogar materno, a las 7:00 p.m. de ese mismo día, efectuando la entrega igualmente, un familiar paterno, a los fines de no infringir el cumplimiento a las medidas de protección dictadas a favor de la cónyuge, en fecha 17 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. B) El día del padre, la niña lo pasará con su progenitor debiendo ser retirada del hogar materno en la forma ya indicada, a las 9:00 a.m., retornando a las 6:00 p.m. C) El día de cumpleaños del progenitor, la niña lo pasará con su progenitor, retirándola del hogar materno en la forma ya indicada, a las 9:00 a.m., retornándola a las 6:00 p.m. D) El día de cumpleaños de la progenitora, la niña lo pasará con su progenitora. E) El día de la madre, la niña lo pasará con su madre, aún cuando ese domingo le corresponda al progenitor. F) El día de cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores, siendo ellos quienes de mutuo acuerdo deben establecer un horario para cada uno. G) En la época decembrina, la niña compartirá en forma alterna con sus progenitores, los días 24 y 31 de diciembre, y el 25 y el primero de enero, efectuando la entrega de la niña un familiar paterno, a las 9:00 a.m. del correspondiente día, y retornando a las 6:00 p.m. H) Serán alternados para cada uno de los progenitores, los días de fiesta y asueto, previo acuerdo entre ambos, así como los períodos vacacionales correspondientes a carnaval y semana santa. I) En la época de vacaciones escolares, según sean las circunstancias de disfrute y recreación, la niña podrá pasar alternadamente una semana con la progenitora y otra con el padre, o pasar quince días continuos con cada uno, previo acuerdo. 9) MANTIENE de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha 7 de octubre de 2011, y ejecutada en fecha 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el 50% de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano J.E.G.P., al término de la relación laboral, hasta que sea liquidada la comunidad conyugal. 10) SUSPENDE a partir de la fecha que quede firme el presente fallo, la medida de embargo decretada en fecha 7 de octubre de 2011 y ejecutada en fecha 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el 50% del sueldo o salario, bono vacacional, utilidades o bonificación especial de fin de año y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano J.E.G.P. como trabajador al servicio de la empresa CERVECERIA POLAR. 11) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “46” en el libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

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