Decisión nº 137 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 7958.

DEMANDANTE: N.A.L.G..

APODERADO JUDICIAL: LIZAY SEMECO.

DEMANDADO: N.R.G., Y MOHAMAD DID H.W.H..

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de abril de 2007, mediante demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.141.331, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.57, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano N.A.L.G., venezolano, titular de la cedula Nº V-5.587.461, en contra de los ciudadanos N.R.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.585.168, venezolano, mayor de edad y el ciudadano MOHAMAD DID H.W.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.207.421, ambos domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 25 de abril de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2007, diligencio la abogada LIZAY SEMECO, con el carácter de autos, ratificando la medida de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2007, la apoderada Judicial de la parte accionante consigno los emolumentos para la práctica de citación del demandado.

En fecha 12 de junio de 2007, el alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano N.G., con el carácter de demandado de autos.

En fecha 22 de junio de 2007, recayó auto del Tribunal, a los fines de ampliar el auto de admisión mediante el cual se acordó la medida solicitada en cuaderno y auto separado.

En fecha 02 de julio de 2007, el alguacil consigno recibo y respectiva compulsa quedando el codemandado citado por cuanto se encontraba en su empresa al momento de practicarse el emplazamiento.

En fecha 17 de julio de 2007, la abogada LIZAY SEMECO, con el carácter de autos, diligencio solicitando la citación por carteles de los demandados.

En fecha 20 de julio de 2007, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al codemandado conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2007, la secretaria del Tribunal dejo constancia en actas conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2007, la abogada LIZAY SEMECO, con el carácter de autos, diligencio a los fines de participar al Tribunal el domicilio del codemandado.

En fecha 03 de diciembre de 2007, la apoderada Judicial de la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 05 de diciembre de 2007, se ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 12 de diciembre de 2007, mediante auto se providenciaron las pruebas presentadas por la parte accionante.

En fecha 19 de junio de 2008, recayó auto de avocamiento, en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a los demandados.

En fecha 01 de agosto de 2008, presento la abogada LIZAY SEMECO, diligencia a los fines de solicitar sentencia conforme al articulo 632 del CPC, por cuanto la parte demandada no se pronuncio a la contestación de la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano N.R.G..

En fecha 12 de marzo de 2009, el secretario del Tribunal dejo constancia en actas conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2009, se ordeno librar boleta de notificación al codemandado de autos.

En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación original y copia debidamente firmada por el encargado de la empresa del codemandado de autos ciudadano MOHAMAD DID H.W.H..

En fecha 15 de marzo de 2010, mediante diligencia presentada por la abogada Lizay Semeco, con el carácter acreditado, solicito al Tribunal el pronunciamiento de la causa.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La abogada LIZAY SEMECO, con el carácter de apoderada del ciudadano N.A.L.G., demandante en el presente Juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de los ciudadanos N.R.G., y el ciudadano MOHAMAD DID H.W.H., alega:

Que su representado desde el 05 de diciembre de 1993 celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano N.G., antes identificado, sobre un área de terreno y sobre el un local ubicado en la calle GARCES, Nº 43, entre Panamá y Perú, de este Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que dicho terreno tiene una extensión de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cincuenta y siete metros (450, 57 Mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Lacle, SUR: Su frente la calle Garcés, Este: con inmueble que es o fue de J.d.M., Oeste: casa que es o fue de N.V..

Que desde el momento de celebrarse el contrato su poderdante empezó a ocupar el inmueble dado en arrendamiento antes descrito como vivienda.

Que dicho contrato inicio con un canon de arrendamiento de Bs 25.000, oo, por seis meses, suscrito ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo el 05-12-93.

Que el contrato se prorrogo automáticamente.

Que el 23 de septiembre de 1994, se firmo nuevo contrato de arrendamiento por la misma cantidad de Bs 25.000, oo; por una duración de tres meses, ante la Notaria Primera de Punto Fijo.

Que en fecha 15 de diciembre de 1995 se celebro el último contrato de arrendamiento hasta el 19 de enero de 1996, por la cantidad de Bs 35.000, oo; presentado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo.

Que a partir de esa fecha el contrato de arrendamiento se convirtió en contrato indeterminado.

Que el ultimo canon de arrendamiento en el año 2006, fue por la cantidad de Bs 100.000, oo, y que dicha cantidad venia entregándose por su representado al propietario ciudadano N.R.G., antes identificado.

Que el referido propietario le manifestó a su representado que no le iba a recibir mas lo pagos de canon de arrendamiento.

Que se mude en tiempo de dos meses y ese dinero lo utilizara para esas diligencias.

Que su representado a los fines de impedir caer en mora deposito los canones de arrendamiento en el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que el propietario del inmueble arrendado en fecha 12-03-07, le envió a su poderdante un telegrama participándole la desocupación de dicho inmueble por cuanto fue vendido en diciembre de 2006.

Que en fecha 29 de marzo de 2007, su representado se entero que efectivamente el arrendador había vendido sin notificarle violando el derecho que tenia de preferencia para comprar el inmueble.

Que tal situación era la razón por la cual le solicitaron la desocupación del inmueble a su representado.

Que para la fecha de la venta su representado venia poseyendo de manera Pacifica y Publica el inmueble arrendado por trece años sin interrupción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

La apoderada Judicial abogada LIZAY SEMECO, plenamente identificada en el libelo de la demanda, presento en su escrito de pruebas:

  1. - Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 03-12-1993. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copias simples de los contratos de arrendamiento de fecha 23-11-1994, y 19-01-1996 y que cuyos originales rielan en los folios del 75 al 84 del cuaderno de medidas. Copias que no fueron impugnados ni desconocidas por lo que se debe tener como fidedignos de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia certificada del expediente de consignación de canones de arrendamiento marcados con letra “D, E”. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia certificada del documento de compra venta entre el arrendador y el ciudadano MOHAMAD DID H.W.H.. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

6- Prueba de informe a la oficina de IPOSTEL, para que emita al Tribunal la información sobre el telegrama dirigido a su poderdante en fecha 12-03-2007. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fé publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

En el lapso de la contestación de la demanda, los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

En el lapso probatorio, los demandados no promovieron ni evacuaron pruebas, ni por si ni por medio de apoderado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

(resaltado del Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

Así pues, la decisión de la Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. Al respecto la referida Sala ha sostenido reiteradamente que:

(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente

Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que la parte demandada los ciudadanos N.R.G., quedo citado según consignación del ciudadano alguacil, que corre inserto en el folio 59, y MOHAMAD DID H.W.H., quedó configurada la citación, a través del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 03 de Octubre del 2007, folio 73, los cuales no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovieron durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.

Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia a decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Confesión Ficta a favor del demandante ciudadano N.A.L.G., en contra N.R.G., y MOHAMAD DID H.W.H., relativo al presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por ciudadano N.A.L.G., en contra N.R.G., y MOHAMAD DID H.W.H.; en consecuencia se decreta la subrogación del ciudadano N.A.L.G., en la persona del comprador bajo las misma condiciones estipuladas en el contrato de venta realizado entre los ciudadanos N.R.G., y MOHAMAD DID H.W.H..

TERCERO

Se condena en costa a los demandados de autos por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° y 152°.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:35 am, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 137 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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