Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO N°: GP01-R-2008-000161

PONENTE: DRA. E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los imputados GOITIA S.N. y NACERO GALINDEZ R.A., contra la decisión dictada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2008, mediante la cual Acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en fecha 06-12-2001 contra de los acusados GOITIA S.N. y NACERO GALINDEZ R.A..

Admitida como fue la apelación en fecha 22 de Julio del 2008, y solicitado como fue en fecha 01-08-2008 la actuación original, la cual se requirió mediante oficio, a los fines de decidir el recurso interpuesto, y fue recibida en Sala el 11-08-2008, luego, revisada como fue la misma, esta Sala procede a decidir el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado HINMEL GONZALEZ, en su condición de Defensor de los imputados GOITIA S.N. y NACERO GALINDEZ R.A., interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

… Esta Defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 07 de Mayo de 2008, específicamente en lo que se refiere a la Improcedencia de la declaratoria de la Libertad o la Imposición de una medida menos Gravosa a favor de mis representados en aplicación del Principio de Proporcionalidad por el lapso de detención que llevaban privados de libertad, en este sentido para la negativa arguye la ciudadana Juez Aquo… omisis… En este sentido, la ciudadana Juez en la parte motiva del auto recurrido hace una serie de diferimientos y hace de igual manera el señalamiento de dos sentencias o hace uso de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, eso es admirable, pero tiene que fundamentar las razones de su aplicabilidad, y hacer uso concreto de la hermenéutica Jurídica, para tener una aplicación efectiva de la Tutela Judicial efectiva para no contrarrestar o mermar derechos procesales constitucionales de las partes en el proceso, haciendo con esto un verdadero control de la constitucionalidad, situación esta que fue totalmente ignorada en la recurrida, por que no motiva el carácter de aplicabilidad y viabilidad de las sentencias citadas en este caso en particular. El presente Recurso se hace igualmente por la constante ilogicidad e inmotivación de la decisión en cuestión, y además por la violación expresa de los artículos 26 y 257 Constitucional acto este que trae como consecuencia un error insubsanable, lo cual nos conduce a la declaración de nulidad absoluta del mismo de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez no hizo una revisión efectiva del expediente y en especial en la decisión apelada, se puede apreciar que, solo hace mención de actos del año 2003 hasta el año 2007, se le olvida que esta causa fue iniciada en el año 2001, y cuestiones como que existieron oportunidades suficientes para la realización del acto de la audiencia preliminar, considerándose entonces que el Órgano Jurisdiccional no debe debilitarse ante actitudes contra los actos procesales, que en el caso particular estos actos fueron acordados dentro de lapsos legales y en consecuencia el Estado ha dado oportunidades suficientes para lo continuidad procesal, en este sentido es evidente que no reviso el presente asunto por se refiere en su decisión a la audiencia preliminar y siendo que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio, así mismo será que no es preciso valorar los años anteriores a los fines de ser justo en la decisión que pudiese haber tomado, ciertamente la Juez de la recurrida incumplió con lo preceptuado en la norma a la cual la corte de apelación y nuestro m.T. ha hecho referencia a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si cierto es que la Juez señaló unos motivos e hizo referencia a unas sentencias, no es menos cierto que, como argumento de su determinación, se constata que no explica de una manera clara y en forma particular, casi inexistente el apoyo que le da al dispositivo de su fallo. Ha dicho esta Corte de Apelaciones en múltiples oportunidades siguiendo doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiencia de motivos y razones en las decisiones equivale a falta de motivación, pues la labor del Juez debe ir más allá de plasmar argumentos doctrinarios, puesto que la falta de fundamentos, conllevaría a que no le proporcionen apoyo alguno al dispositivo de la sentencia o la decisión, que es la finalidad esencial de la motivación y haría devenir la decisión en ilegal. Al recurrir de la decisión invocando en estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa de las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable a los imputados, al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mis representados llevan más de Seis (6) años detenido específicamente en el Internado Judicial Carabobo hasta el Juez Primero de Juicio Razonablemente les otorgara la libertad en uso de las facultades constitucionales del principio de la proporcionalidad. Por cuanto hasta el momento de la decisión se hubiese realizado el juicio oral y público, así mismo se evidencia que hasta la presente fecha no se haya fijado el Juicio Oral y Público a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo imputable ni a esta defensa ni a mi representado, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio nunca hizo un análisis de las circunstancias de la solicitud realizada por esta defensa en el sentido que única y exclusivamente se dedicó ha realizar una lo cual motivo la interrupción del juicio causándole un grave daño a mi representado en el proceso, a pesar que la defensa le advirtió a la ciudadana Jueza Cuarta de Juicio la cual omitió tal situación violentando así lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que tal omisión le causado un gravamen irreparable a mi defendido… ciudadana Magistrados, mi defendido lleva individualizado más de SEIS (6)AÑOS, por la presunta y negada comisión de unos de los delitos contra las personas, por cuanto fueron acusados por el Ministerio Público, el mismo ha pagado con creces su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos. Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se demostrado su culpabilidad o inocencia, en este sentido hay un retraso procesal los cuales no son imputables a mis representados durante el curso del proceso, pero son quienes sufren las consecuencias de una prisión, por encontrarse cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme. Debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que permitan retardar el mismo, indudablemente este proceso se ha retardado a tal extremo de exceder el tiempo legitimo de la medida de coerción personal, entendiendo esta como la medida de privación judicial preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.

El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido debidamente emplazado, tal como consta al folio 23, del presente cuaderno separado.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del profuso e incomprensible escrito de apelación, se desprende que el aspecto central de impugnación se ciñe a la inconformidad del recurrente ante la decisión de negativa de la Jueza N° 4 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la Libertad de sus defendidos GOITIA S.N. y NACERO GALINDEZ R.A., alegando que la misma es inmotivada, que no cumple con lo previsto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, toda vez que sus defendidos se encuentran detenidos desde el 06-12-2001, por lo que para la fecha han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses, y diez (10) días, sin que hayan sido juzgados por el delito por el cual el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento y la juzgadora al momento de emitir el fallo, no revisó todas las actuaciones a los fines de determinar a quien le es imputable el retardo procesal, en virtud de lo cual solicita a esta Corte de apelaciones declare la nulidad absoluta del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 195 eiusdem, por ser violatorios de derechos fundamentales de sus defendidos, a saber, debido proceso, derecho a la defensa y derecho de igualdad entre las partes.

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación parcialmente la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…El solicitante alega el retardo procesal y que en consecuencia sus representados se encuentran privados de su libertad, sin que se haya producido el Juicio Oral y Público; Observando esta juzgadora que es evidente y así se desprende del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, en especial en su conjunto las actas de diferimientos, que no se ha realizado el acto de la audiencia preliminar motivado a hechos que no solamente se le pueden imputar al Estado, ya que se desprende que se debe en primer termino por la falta de comparecencia de los acusados y la Defensa de los mencionados acusados a la realización de los actos fijados y en consecuencia incumpliendo con ello a las obligaciones que se les impone, y esto se evidencia de los actos de diferimientos que se desprenden en las diversas actas levantadas tales como:

1.- 18-02-03: No se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el internado Judicial Carabobo.

2.- 04-11-03: No se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el internado Judicial Carabobo.

3.-10-03-04: No compareció la Defensa de los acusados.

4.-01-04-04: No Compareció la Defensa de los acusados.

5.-21-04-04: No Compareció la Defensa de los acusados.

6.-18-05-04: No Compareció la Defensa ni los Escabinos.

7.-09-06-04: No Compareció la Defensa ni los Escabinos.

8.-09-07-04: No Compareció la Defensa ni los Escabinos.

9.-04-02-04: La Defensa solicitó el diferimiento del acto.

10.-17-03-04: No Compareció la Defensa.

11.-14-04-04: No compareció la Defensa.

12.-08-11-04: No comparecieron los escabinos ni la Defensa.

13.-17-01-05: No comparecieron los escabinos ni la Defensa.

14.-07-03-05: No se hizo efectivo el traslado de los acusados.

15.-01-04-05: No se hizo efectivo el traslado de los acusados para designar un nuevo Defensor.

16.-16-05-05: No Compareció al acto el acusado R.N., a pesar del que hubo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo.

17.-21-06-06: No se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo.

18.-08-08-07: El Defensor y el Querellante estaban en otro acto.

19.-08-10-07: No se hizo efectivo el traslado de los acusados y no compareció el Fiscal 5° con Competencia Nacional del Ministerio Público.

Se desprende entonces de la revisión de la presente causa, que existieron oportunidades suficientes para la realización del acto de la audiencia preliminar, considerándose entonces que el Órgano Jurisdiccional no debe debilitarse ante actitudes contra los actos procesales, que en el caso particular estos actos fueron acordados dentro de lapsos legales y en consecuencia el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal y ha sido coartada por los alargamientos que devienen por hechos imputables a la incomparecencia de la defensa y del imputado, luego de analizar en su conjunto los motivos por el cual se han diferidos los actos.

Así mismo, el Principio de Proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posible pena a imponer de resultar culpable la cual oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 4° de Primera Instancia en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 06-12-01 a los ciudadanos N.R.G.S. Y R.A.N.G..

De los extractos de la recurrida parcialmente citados ut supra, se desprende que la A-quo consideró que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, no son imputables al órgano jurisdiccional, sino en primer termino a la falta de comparecencia de los acusados y la Defensa a la realización de los actos fijados por el tribunal dentro de los lapsos procesales; por lo cual negó la aplicación del principio de proporcionalidad. En tal sentido y a los fines de garantizar la tutela judicial eficaz, esta la Sala procede a revisar la recurrida y las circunstancias fácticas que dieron lugar al fallo apelado, respecto al desarrollo del proceso, el cual ha excedido al lapso de los dos (02) años previsto en la legislación adjetiva, sin que exista sentencia definitiva, y al efecto el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal prevé lo siguiente:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior y a los fines de resolver el presente recurso quienes aquí deciden observan lo siguiente:

En fecha 24 de Enero 2002, fue presentada la acusación por los Fiscales del Ministerio Público, abogados R.P.M. Fiscal Quinto a Nivel Nacional Con Competencia Plena y S.Y.V.D.T., Fiscal Vigésima Especializada en Materia de Protección de Niños y Adolescentes en Materia Penal ordinaria, quienes además, solicitaron expresamente se mantuviera la medida privativa de Libertad contra los imputados GOITIA S.N. y NACERO GALINDEZ R.A.. Recibida la acusación el Tribunal de Control y una vez cumplidos los tramites de Ley, se fijo la audiencia preliminar para el 18 de Febrero del 2002. De acuerdo al contenido del acta de esa fecha (folio 53 primera pieza) la audiencia no se realizó por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados y los apoderados de la víctima R.B. y J.M.S. dejan constancia de no haber sido notificados para la audiencia preliminar, el tribunal deja constancia y refijo nueva fecha para la audiencia para el 11-03-02. Llegado ese día se realizó la misma, y se fijo fecha para el día 20-03-02 para continuar con la audiencia.

  1. - El 20-03-02, se concluyo con la audiencia preliminar y se ordeno la apertura a Juicio.

  2. - El 30-04-02, se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

    Desarrollo de la fase de Juzgamiento:

  3. - El 13-05-02, fue recibida la causa en el Tribunal de Juicio quien le dio entrada.

  4. - El 14-05-02, mediante auto acuerda fijar fecha para el día 21-05-02 para realizar el Sorteo Ordinario.

  5. El 21-05-02, se realizó el sorteo ordinario y se fijo la constitución del Tribunal para el día 17-06-02.

  6. - El 17-06-02, se difirió el acto de constitución del Tribunal para el día 15-07-02 por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados. (folios 307 y 308 Primera Pieza).

  7. - El 15-07-02, se difiere el acto de constitución del Tribunal para el día 05-08-02, por cuanto no comparecieron la representante del Ministerio Público, ni el resto de los escabinos seleccionados. (folios 16 y 17 Segunda Pieza).

  8. - El 05-08-02, se difiere el acto de constitución del tribunal para el día 28-08-02, por cuanto no comparecieron el resto de los escabinos, sólo comparecieron los ciudadanos Brea C. Mary y Leon Rivero Maria.

  9. - El 28-08-02, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio, quedando seleccionados como escabinos titulares los ciudadanos León Rivero Maria y Brean C.M.A., y se fija la realización del Juicio Oral y Público para el día 23-09-02.

  10. - El 20-09-02, se dicto auto dejando constancia que no se hicieron efectivas las notificaciones, a pesar de haber sido libradas en tiempo útil, por lo que se fijara nuevamente la audiencia por auto separado.

  11. - El 25-09-02, Visto el escrito presentados por los abogados S.A.O. y A.J.L., la juez acuerda fijar una audiencia especial previa a la Audiencia del Juicio Oral y Público, a los fines decidir sobre lo planteado y la fija para el 07-10-02.

  12. - El 07-10-02, se realizo la audiencia especial y declara sin lugar el recurso de revocación realizado por el Ministerio Público.( folio 88 al 100 segunda pieza).

  13. - El 18-10-02, El Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia plena, presento escrito solicitando la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de Apertura a Juicio. Asimismo el día 11 y 14 de Octubre del 2002, los abogados J.M.S.P., B.A.A.C., R.A.B.V., y J.E.V., y la Fiscal Vigésima especializada presentan escrito apelando de la decisión de fecha 07-10-2002.-

  14. - El 28-11-02, el Juez decretó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, y remite la causa al Tribunal de Control N° 6 a fin de que continué con el curso de la presente actuación. (folio 169 al 173 Pieza 2.)

  15. - El 08-01-03, Visto los escritos de solicitud de aclaratoria presentados por los abogados A.J.L. Y S.A.O., de la decisión dictada el 28-11-02, el juez dicta auto mediante el cual se abstiene de emitir opinión.

  16. - El 09-01-03, dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Control.

  17. - El 15-01-03, El Juez de Control N° 1 recibe la presente causa y se avoca al conocimiento del presente asunto.

  18. - El 16-01-03, el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual declara la improcedencia de la nulidad absoluta y niega la realización de una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, y subsanando las omisiones en que incurrió el Juez 6° del Tribunal de Control, y remite el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 3.

  19. - El 27-01-03, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio y le dan entrada y agregan escrito presentado por la abogada J.V..

  20. - El 03-02-03, el Juez de Juicio mediante escrito desistiendo de la decisión dictada por el Juez de Control, remite la presente causa a la Corte de apelaciones, y le correspondió conocer a la Jueza C.Z.M., jueza suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

  21. - El 10-02-03, la Sala uno de la Corte de Apelaciones declara sin lugar el conflicto de no conocer planteado por el Juez Tercero de Juicio, y anula de oficio la decisión dictada el 16-01-03, por el Juez primero de Control y ordena al Juez Primero del Tribunal de Juicio realizar la audiencia preliminar. (folio 226 al 245 P.2).

  22. - El 17-02-03, se inhibe de conocer el juez N° 1 del Tribunal de Control (folio 251 y 252 P.2). y remite la causa al alguacilazgo para su redistribución. El 07-03-03, el Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual fija la audiencia para el día 19-03-03.

  23. - El 13-03-03, se recibe escrito de los abogados S.A.O. y A.J.L., solicitando que se deje sin efecto la fijación de la audiencia prelimar por cuanto se encuentra pendiente por resolver en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, un recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaro la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio.

  24. – El 19-03-03, se difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 04-04-03, por cuanto la abogada J.V. solicito el diferimiento de la misma por cuanto su representado ni ella fueron notificados de dicha audiencia. (folio 356 P.2).

  25. – El 04-04-03, dejan constancia mediante acta que difieren la audiencia y que se fijara por auto separado por cuanto no consta en autos las pruebas ofrecidas y presuntamente consignadas en el Tribunal el día que se realizó la audiencia preliminar que fue anulada por el Juez Tercero de Juicio.

  26. – El 10-04-03, se refija la audiencia preliminar para el día 25-04-03, (folio 388 P.2)

  27. - El 25-04-03, mediante acta dejan constancia que por instrucciones de Presidencia, y en virtud del evento a realizarse en el Internado Judicial Carabobo, y visto que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se difiere la audiencia preliminar, para el día 21-05-03.

  28. - El 21-05-03, se difiere la audiencia preliminar, para el día 13-06-03, por cuanto no compareció el fiscal Nacional con competencia plena, los representantes de las víctimas solicitaron el diferimiento de la misma. (folio 2 al 5 P.3)

  29. - El 13-06-03, se difiere la audiencia preliminar, para el día 18-07-03, por cuanto no compareció el Fiscal Nacional con Competencia Plena y no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.A.N.G. y N.R.G.S..

  30. - El 17-07-03, Visto el escrito presentado por el abogado S.A.O., dicta auto mediante el cual ordena que el imputado NACERO GALINDEZ R.A., sea trasladado al Centro Hospitalario E.T..

  31. - El 18-07-03, se difiere la audiencia preliminar, para el día 20-08-03, por cuanto el acusado NACERO GALINDEZ R.A. se encuentra enfermo y amerita ser trasladado al Hospital E.T..

  32. - El 20-08-03, se difiere la audiencia preliminar, para el día 05-09-03, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.A.N.G. y N.R.G.S..

  33. - El 05-09-03, se realizó la audiencia preliminar, y se ordenó la apertura a juicio, dejando constancia en acta que dictara el auto motivado el 10-09-03. (folio 53 al 61 P.3)

  34. - El 12-09-03, se remitió la causa al Tribunal de Juicio, quien lo recibe y le da entrada en fecha 09-10-03, y fija el sorteo ordinario para el día 13-10-03. (folio 121 P.3).

  35. - El 13-10-03, se realizó el sorteo ordinario y se fijo la constitución del Tribunal Mixto para el día 04-11-03.

  36. - El 04-11-03, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 01-12-03, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados ni los defensores de los acusados. (folio 135 P.3).

  37. - El 01-12-03, se difirio la constitución del Tribunal Mixto, para el día 08-01-04, por cuanto no comparecieron los escabinos.

  38. .- El 08-01-04, se difiere el acto de constitución del Tribunal para el día 30-01-04, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados.

  39. - El 29-01-04, los acusados R.A.N.G. y N.R.G.S., recusan al Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ordenan abril cuaderno separado y remiten la causa al alguacilazgo para su distribución, y en fecha 09-02-04, la Juez N° 5 de Juicio le remite la causa nuevamente al Juez Segundo de Juicio en virtud de que en fecha 06-02-04, fue declarada sin lugar la recusación, la cual fue recibida en el mencionado tribunal el 13-02-04.

  40. - El 17-02-04, se recibe el cuaderno separado contentivo de la recusación, lo agregan a la causa, libran notificación a la abogada B.A. a fin de que manifieste su aceptación excusa del nombramiento hecho por los acusados, y fija la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 16-03-04.-

  41. - El 19-02-04, Comparece por ante el Tribunal Segundo de Juicio la Abogado B.A. y se juramenta aceptando el cargo de defensora realizado por los acusados.

  42. .- El 16-03-04, se difiere el acto de Constitución del Tribunal, para el día 01-04-04, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados ni la Defensora abogada B.A.. (folio 158 P.4).

  43. – El 01-04-04, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 21-04-04, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados, ni la defensora abogada B.A.. (folio 167 P.4).

  44. – El 21-04-04, se deja constancia en acta que no se realizó la constitución del Tribunal por cuanto no comparecieron los escabinos, ni la abogada defensora de los acusados, y en consecuencia se fija fecha para realizar nuevo sorteo ordinario para el día 27-04-04. (folio 172 P.4).

  45. – El 27-04-04, se realizó el sorteo ordinario, y se fijo la constitución del Tribunal para el día 18-05-04.

  46. – El 18-05-04, se difirio el acto de Constitución del Tribunal para el día 09-06-08, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados ni la defensa de los acusados.

  47. – El 09-06-04, se difirió el acto de constitución del Tribunal Mixto, para el día 09-07-08, por cuanto no comparecieron el resto de los escabinos seleccionados, ni la defensora abogada B.A.. (folio 184 P.4).

  48. – El 09-07-04, se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 10-08-04, por cuanto no comparecieron el resto de los escabinos seleccionados, ni la defensa de los acusados.

  49. – El 05-08-04, Juez segundo de Juicio se inhibe de conocer el presente asunto, por haber emitido opinión en la misma el 07-10-02, y el 09-08-04, ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos para su distribución, siendo recibido en el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el 13-08-04 (folio 14 P.5)

  50. – El 26-08-04, la juez Segunda de juicio solicita la remisión de la causa en virtud de que le fue declarada sin lugar la inhibición planteada por ella. (folio 15 P.5)

  51. – El 31-08-04, el Tribunal Sexto de Juicio dicta auto ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio. Siendo recibido en dicho tribunal el 20-09-04.

  52. – El 24-09-04, dictan auto mediante el cual acuerdan fijar la constitución del Tribunal para el día 22-10-2004.

  53. – El 22-10-04, dejan constancia en acta que se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 08-11-04, por cuanto no fueron notificados el abogado R.B., ni la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la defensora de los imputados Abg. B.A. se retiro de la Sala, y no compareció la querellante abogada J.B.. (folio 62 P.5)

  54. – El 01-11-04, la abogada B.A., presentó escrito renunciando a la defensa de los acusados. (folio 69 P.5). El Tribunal visto el escrito ordena el traslado de los acusados a fin de que designen nuevo defensor.

  55. – El 08-11-04, se difiere el acto de constitución de tribunal mixto, para el 02-12-04, por cuanto no comparecieron los escabinos a pesar de haber sido citados, y la defensora renunció a la defensa de los acusados. (folio 75 P.5).

  56. – El 12-11-04, fueron trasladados los acusados a fin de que designaran nuevo defensor, y los mismos insisten en mantener al abogado A.J.L., el Tribuna vista la insistencia de los mismos a pesar de haber sido informados que el referido abogado no podrá asistirlo en virtud de que fue excluido del juicio según decisión de fecha 20-01-2004, acuerda nombrarles de oficio un defensor público que los asista a fin de evitar retardos en el proceso. (folios 81 y 82 P.5).

  57. – El 18-11-04, se recibe comunicación de la Defensoría Pública donde designan a la abogada M.C.J., para que asista a los mencionados acusados N.R.G.S. y R.A.N.G.. (folio 85 P.5).

  58. – El 24-11-04, se recibe escritos presentados por los acusados N.R.G.S. y R.A.N.G., donde renuncia al defensor público designado por el Tribunal y designan como a su nueva defensora a la abogada NAKARY YOESLET G.M. (folio 87 y 88 P.5).

  59. – El 09-12-04, comparece por ante el Tribunal la abogada NAKARY G.D.M., y acepta el cargo de defensora realizado por los acusados (folio 91 P.5).

  60. – El 13-12-04, mediante auto fija la constitución del Tribunal para el día 17-01-05.

  61. - El 17-12-04, se recibe en el tribunal escrito presentado por el acusado R.A.N.G. , mediante el cual designa como Defensor al abogado H.F. (folio 100 P.5).

  62. – El 10-01-05, se recibe escrito presentado por la abogada NAKARY YOESLET G.D.M., y el 22-12-04 se recibe escrito del abogado H.F., mediante el cual solicitan una revisión de medida a fin de que se les otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos.

  63. – El 12-01-05, visto los escritos de los abogados el Tribunal acuerda fijar una audiencia especial para decidir tales solicitudes. (folio 119 P.5).

  64. – El 14-01-05, El tribunal mediante auto fija la Audiencia Especial para el día 09-02-05. (folio 120 P.5).

  65. – El 17-01-05, se difiere el acto de Constitución del Tribunal mixto para el día 11-02-05, por cuanto no comparecieron los escabinos ni la defensa privada. (folio 131 P.5).

  66. – El 09-02-05, compareció por ante el tribunal el abogado H.F., se juramento y acepto el cargo de defensor que le hiciera el imputado R.A.N.G..

  67. – El 09-02-05, se realizo audiencia especial con motivo de la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa de los acusados, y el tribunal declaro Sin Lugar la Solicitud de aplicación al principio de proporcionalidad (folios 146 al 159 P.5).

  68. – El 11-02-05, por cuanto no comparecieron los escabinos, el tribunal deja constancia mediante acta y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 22-12-03 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera se constituye el Tribunal en Tribunal Unipersonal y fija la audiencia del juicio oral para el 07-03-05. (f.166 P.5).

  69. – El 28-02-05, se recibe escrito del abogado H.F., mediante el cual manifiesta que renuncia a la defensa de los acusados N.R.G.S. y R.A.N.G..

  70. – El 03-03-05, se recibe escrito del acusado N.R.G., mediante el cual revoca el nombramiento de defensora que le hiciera a la abogada NAKARI YOESLE G.D.M. (folio 191 P.5).

  71. – El 07-03-05, se refija la audiencia del juicio oral y público para el día 16-05-05, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, y el abogado H.F. renuncio a la defensa de los N.R.G.S. y R.A.N.G., y el acusado N.R.G. revoco el nombramiento de la abogada Nakari Yoesle G.d.M.. (f.204 P.5).

  72. – El 04-03-05, se recibe escrito del acusado R.A.N.G., donde manifiesta que revoca el nombramiento de defensora que le hiciera a la abogada Nakari Yoesle G.d.M.. ( f. 205 P.5).

  73. – El 01-04-05, mediante acta deja constancia el Tribunal que convocada la audiencia especial para que los acusados designarán defensor, los mismos no fueron trasladados y visto que esta fijada la audiencia del juicio oral y público para el 16-05-05, es por lo que el Tribunal ordena oficiar a la Defensa Pública, a los fines de que le designen un Defensor Público que los asista. (f.19. P.6), y 13-04-05 se recibe comunicación donde la Defensoría les designan como defensora de los acusados a la abogada G.R.D.L.. (f. 25 P.6).

  74. – El 16-05-05, se difiere la audiencia del juicio oral y público, para el día 13-07-05, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado R.A.N.G..

  75. – el 16-05-05, se recibe escrito de los acusados N.R.G.S. y R.A.N.G., mediante el cual nombran como a su defensor al abogado H.F..

  76. – El 13-07-05, no se realizo la audiencia del juicio oral y público por cuanto no compareció la defensa de los acusados a pesar de habérsele librado la respectiva boleta de notificación, y los acusados N.R.G.S. y R.A.N.G., recusaron a la Jueza.

  77. – El 19-07-05, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, quien le dio entrada, y el 21-07-05, ordenó fijar el juicio oral y público para el día 29-08-05.

  78. – El 08-08-05, la Jueza N° 4 del Tribunal de Juicio, visto que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones declaro Inadmisible las recusaciones propuestas contra la jueza N° 2 de juicio, devuelve el expediente a la mencionada jueza N° 2 de juicio, quien lo recibe y le da entrada en fecha 26-09-05, y en fecha 30-09-05 fija el juicio oral y público para el día 07-11-05.

  79. – El 25-11-05, dictan auto mediante el cual dejan constancia que por encontrarse la juez de reposo para la fecha 07-11-05, refijan el juicio oral y público para el día 07-12-05. (folio 2 P.7).

  80. – El 07-12-05, se difiere el acto del juicio oral y público para el día 20-01-06, por cuanto no compareció la Fiscal Séptima quien se encontraba en la constitución de un juicio en el Tribuna Primero de Juicio y no compareció el Fiscal Quinto con Competencia Nacional.

  81. – El 20-01-06, Se apertura el Juicio Oral y Público, se difiere la continuación del mismo para el día 30-01-06.

  82. – El 30-01-06, se apertura la continuación del Juicio Oral y Público, y se difiere la continuación del mismo para el día 09-02-06.

  83. – El 21-03-06, dictan auto mediante el cual dejan constancia que por disposición de la corte de apelaciones de fecha 30-01-06, desde el 01-03-06 en virtud de la rotación de los jueces la Jueza C.A.d.F. conoces la causa del Tribunal de Juicio N° 2 y inconsecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 28-03-06. (folio 163 P.7)

  84. – El 28-03-06, se apertura el juicio oral y público, y se difiere el acto para el 29-03-06, a fin de decidir sobre las excepciones opuestas.

  85. – El 29-03-06, se da inicio al acto de la audiencia para decidir sobre las excepciones, y se difiere la continuación del juicio oral y publico para el día 06-04-06.

  86. – El 06-04-06, se da continuación al juicio oral y público, y se difiere la continuación del mismo para el día 10-04-06. (folio 260 al 263 P.7).

  87. – El 10-04-06, se da inicio al acto de juicio oral y público, y se difiere la continuación del mismo para el día 20-04-06 (folios 12 al 14 P.8).

  88. – El 20-04-06, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 21-04-06, por cuanto no compareció la defensa de los acusados.

  89. – El 21-04-06, se da inicio a la continuación del juicio oral y público, y se difiere el mismo para el 27-04-06.

  90. – El 27-04-06, se constituye el tribunal para continuar con el juicio oral y público, y se difiere la continuación del mismo para el 02-05-06, por cuanto no hay Sala disponible para la continuación del juicio.

  91. – El 02-05-06, se continua con el Juicio, y se difiere para el día 09-05-06.

  92. – El 09-05-06, se continúa con la realización del juicio oral y público, y se difiere para continuar con el mismo para el 12-05-06.

  93. – 12- 05-06, se continúa con la realización del juicio oral y público, y se difiere la continuación del juicio para el día 16-05-06, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados en virtud de que no se hizo efectiva la remisión de la boleta de traslado.

  94. – El 16-05-06, se da continuación a la realización del juicio oral y público, y se difiere la misma para el 24-05.06.

  95. – El 24-05-06, se continúa con la realización del juicio oral, y se difiere la continuación del mismo para el día 01-06-06.

  96. – El 01-06-06, se continúa con el juicio oral, y se difiere la continuación del mismo para el día 08-06-06.

  97. – El 08-06-06, se continua con el juicio oral y público y se difiere la continuación del mismo para el día 13-06-06. (folio 16 y 17 P.9).

  98. – El 13-06-06, se continua con el Juicio Oral y público, y se ordena fijar la continuación del juicio con anuencia de las partes para el 21-06-06 y se fija fecha para la próxima audiencia de juicio para el día 26-06-06. (folio 30 al 38 P.9).

  99. – El 21-06-06, se deja constancia en acta que constituido el tribunal, no se hizo efectivo el traslado, y se refija para el 22-06-06.

  100. – El 22-06-06, se da continuación al juicio y se difiere la continuación del mismo para el 26-06-06.

  101. – El 26-06-06, se constituye el tribunal para la continuación del juicio, y no compareció la defensa privada de los acusados, y se fija la continuación del juicio para el 30-06-06. (folio 78 P.9).

  102. - El 30-06-06, se continua con el Juicio, suspenden y orden fijar la continuación del mismo para el día 10-07-06. (folio 96 y 97 P.9)

  103. - El 10-07-06, se continua con el desarrollo del juicio, y se suspende y se ordena fijar la continuación del mismo para el día 18-07-06.

  104. - El 18-07-06, se difiere la realización del Juicio, y se ordena fijar su continuación para el día 20-07-06.

  105. - El 20-07-06, por cuanto el Tribunal tenia otra continuación de juicio en la causa N° GK01-P-2003-103, se suspende el acto y se fija para el día 26-07-06.

  106. - El 26-07-06, se continúa con el juicio y se suspende para su continuación el día 03-08-06.

  107. - El 03-08-06, se sigue con la realización del juicio y se suspende para su continuación el día 07-08-06.

  108. - El 07-08-06, y 08-08-06, se continua con la realización del juicio, y se suspende para su continuación el día 10-08-06.

  109. - El 10-08-06, se continúa con el juicio, y se suspende para el día 04-10-06.

  110. - El 15-08-06, la jueza dicta un auto donde declara interrumpido el Debate por haberse conculcado el principio de concentración y decreta la nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio y continuación del debate que comenzó el día 28 de marzo del 2006 hasta la fecha de su interrupción, y se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del juicio oral y público. (folio 193 y 194 P. 9).

  111. - El 31-10-06, dictan auto donde acuerdan fijar el juicio oral y público para el día 20-11-06. (folio 2 P.10)., y al Folio 33 cursa escrito mediante el cual los imputados asocian a la Defensa al abogado HINMEL GONZALEZ.

  112. - El 20-11-06, previa solicitud de la Defensa y los Fiscales y a los fines de evitar interrupciones, se difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 09-01-07. (folio 34 y 35 P.10).

  113. - Del folio 52 al 58 cursa escrito del abogado HINMEL GONZALEZ, donde solicita la aplicación del principio de proporcionalidad para sus defendidos, y del folio 65 al 74 cursa decisión del Tribunal donde declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa. (p.10).

  114. - El 09-01-07, se difiere el acto del juicio oral, para el 05-02-07, por cuanto no compareció la defensa privada de los acusados. (folio 99 P. 10)

  115. - El 05-02-07, se difiere el acto del juicio oral, para el día 06-03-07, por cuanto no compareció la defensa privada de los acusados.

  116. - El 06-03-07, se difiere el acto del juicio a solicitud del abogado querellante R.B., quien se encuentra en el juicio del caso Sindoni en la ciudad de Maracay para el día 28-03-07. (folio 153).

  117. - El 28-03-07, se difiere el juicio para el 18-04-07, por cuanto la Fiscal Séptima es parte el juicio que se le sigue al ciudadano L.G.N. y no podía actuar en ningún otro juicio hasta no culminar ese juicio. (folio 200 P.10).

  118. - El 18-04-07, se difiere el juicio para el 16-05-07, por problemas con el servicio eléctrico. (folio 24 P.11).

  119. - El 16-05-07, se inicia el acto de juicio, y se suspende para el día 23-05-07, en virtud de que la fiscal tenia la continuación de otro juicio en el asunto N° GK01-P-2003-000333.

  120. - El 24-05-07, se difiere el acto de juicio para el día 31-05-07, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

  121. - El 31-05-07, se llevo acabo la continuación del juicio oral, y se suspendió para continuar el mismo el día 13-06-07.

  122. - El 13-06-07, se continúa con el acto del juicio y se suspende para su continuación para el día 27-06-07 (folio 228 al 233 P.11).

  123. - El 27-06-07, se continúa con el acto del juicio y se suspende para el día 04-07-07. (Folio 35 al 40 P. 12).

  124. - El 04-07-07, se continua con el acto del juicio, y en medio del acto los imputados le solicitan a la juez de la causa que se inhiba, la jueza manifiesta que no tiene causal para inhibirse, y le solicitan que se desprenda de la causa por que no quieren que ella siga conociendo, y suspenden el acto para el día 06-07-07. (folio 45 al 59 P. 12).

  125. - El 06-07-07, la jueza de la causa se inhibe por manifestar que su parcialidad se siente afectada por lo manifestado por los acusados en Sala, situación esta que la lleva a inhibirse (folio 57 y 58) y remiten la causa a distribución en fecha 10-07-07 (folio 66)

  126. - El 16-07-07, se recibe la causa en el Tribunal Primero de Juicio y se le da entrada.

  127. - El 18-07-07, fijan el juicio oral y público para el día 08-08-07. (folio 71 P.12).

  128. - El 08-08-07, se difiere el acto para el día 08-10-07, por cuanto no compareció la defensa privada, y el abogado querellante se encontraba en otro acto, y el Fiscal Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional envió comunicación participando que no podía asistir a dicho acto.(folio 94 P.12).

  129. - El 08-10-07, se difiere el acto de juicio oral y público, para el día 07-11-07, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, y no comparecieron los fiscales Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional y Séptimo del Ministerio Público. (folio 149 P.12).

  130. - El 07-11-07, se difirio el acto de juicio para el día 07-12-07, por cuanto no compareció el fiscal quinto con competencia plena a nivel nacional, y el Fiscal Vigésimo tenia una continuación de un juicio con la Jueza Quinta en Función de Juicio en el asunto GP01-P-2006-012019. (Folio 55 P.13)

  131. - Del folio 75 al 77 cursa escrito presentado por el abogado defensor A.J.L., donde solicita al tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad para su defendidos conforme lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  132. - En fecha 05-12-07, el Juez Primero de Juicio acuerda aplicar el principio de proporcionalidad y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (folio 98 al 101 P. 13).

  133. - Al folio 113 cursa escrito de recusación presentado por las ciudadanas (víctimas) V.F.B. y M.R.L., en contra del Juez Adhemar Aguirre Martínez. El 07-12-2007, no se realiza la Audiencia por la recusación interpuesta en contra del Juez. (folio 117 y 118 P.13).

  134. - El 21-02-08, mediante auto devuelven la mencionada causa al Tribunal primero de juicio, en virtud de que fue declarada Inadmisible la recusación., y el 04-03-08 le dan entrada nuevamente en el tribunal primero de juicio(folio 190 P.13).

  135. - El 07-03-08, se fijo el juicio oral y público para el día 05-05-08 (folio 2 P.14).

  136. - Al Folio 31 al 36 cursa escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 06-12-07; y el 08-04-08, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación y anula el auto apelado (folio 67 al 74 P.14).

  137. - El 15-04-08, remiten el presente asunto para su distribución entre los jueces de juicio en virtud de que se declaro Con Lugar el Recurso de Apelación, y el 02-05-08 se le dio entrada en el Tribunal de Juicio N° 4, y el 07-05-08, acuerda mantener la medida privativa judicial de libertad, y el 13-05-08, libran orden de captura a los ciudadanos N.R.G.S. y R.A.N.G..

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar a los ciudadanos N.R.G.S. y R.A.N.G., conforme a la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artìculo 217 de la LOPNA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 282, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 204, ambos del citado Còdigo Penal, tal como se evidencia del auto de apertura a juicio de fecha 20-03-2002 inserto al folio 261 al 265, Pieza Nº 1 del asunto principal; no se ha celebrado por las razones siguientes: PRIMERO: La constitución del Tribunal Mixto no se llevò a cabo, debido a los continuos diferimientos a consecuencia de la incomparescencia de los escabinos, la defensa y a las recusaciones interpuestas por los acusados contra el aquo, infundadas toda vez que fueron declaradas sin lugar, por lo que ameritó la constitución del Tribunal Unipersonal; . SEGUNDO: Una vez constituido el Tribunal Unipersonal, observa esta sala que si bien es cierto ha habido varios diferimientos e interrupciones del juicio oral, que ha ameritado su reposición al estado de dar iniciar de nuevo el debate, esto se ha debido en gran parte a la incomparecencia injustificada de la defensa de los acusados GOITIA S.N. y NACERO GALINDEZ R.A., a la celebración del debate, así como a la actitud de los acusados que denota una falta de interés en que se lleve a cabo el juicio, toda vez que en cada acto fijado se aprecia que: O faltaba la defensa o renunciaba la defensa o los acusados manifestaban su inconformidad con la defensa y solicitaban el cambio de defensor, circunstancias fàcticas que han impedido la celebración del juicio oral, pues, si bien es cierto la Sala aprecia que ciertamente se han producido algunos diferimientos por la incomparescencia del Ministerio Público, se evidencia que estos se encuentran justificados a los autos.

    En tal sentido, observa esta Sala que la situación de hecho señalada en parágrafos precedentes, que ha devenido en el transcurrir de un lapso superior al de los dos (02) años, a tenor de lo previsto en el ut supra citado artículo 244 del texto adjetivo penal, sin que se haya iniciado el juicio oral, son por causales atribuibles a los acusados y su defensa debido a su incomparescencia injustificada a los actos del proceso, fijados por el Tribunal.

    Cabe señalar, lo que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus sentencias vinculantes que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinó que no se hacen procedentes la aplicación del principio de proporcionalidad, aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, al respecto:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido en Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), lo siguiente:

    …Cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación Ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas, sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

    Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

    (Subrayado de la Sala

    Aunado a lo anterior, ha sostenido nuestro m.T., que en relación a la interpretación del artículo 244 de la norma adjetiva penal, se debe tomar en consideración, si ese retardo procesal es producto de la complejidad del caso en si mismo, según sentencia Nº ,de fecha 13-04-2007 emanada de la Sala Constitucional, de la cual se desprende lo siguiente:

    De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

    Observándose en consecuencia, que la recurrida se encuentra ajustada a derecho toda vez que la juzgadora expreso las razones de hecho y de derecho por las cuales estimo improcedente la medida solicitada, evidenciando quienes aquí deciden que las razones dadas por la aquo son coherentes con la situación fàctica por la cual se produjeron dilaciones indebidas en el proceso, en el lapso de seis (06) años en los cuales han permanecido privados de su libertad los prenombrados acusado, siendo atribuìble dicho retrasos injustificados a la contumacia de la defensa y al no proceder como la negligencia de los acusados, y no a la actividad procesal, pues por las precisiones que se hicieron en parágrafos precedentes el Tribunal de la recurrida ha sido diligente en la conducción del proceso, como ha quedado establecido, en el caso particular, toda vez que los actos han sido acordados dentro de los lapsos legales y el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal, las que han sido coartadas por los alargamientos que devienen por hechos no imputables al Tribunal, evidenciándose en consecuencia que los motivos que generaron el transcurrir del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le son atribuibles al a quo, tal como se afirmó anteriormente y por lo tanto no opera el decaimiento de la medida y en concordancia y el criterio jurisprudencial reiterado y sostenido por el màximo Tribunal Supremo de Justicia, dicha dilaciòn procesal no imputable al órgano jurisdiccional, “…no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Resaltado de la Sala)

    En consecuencia, este Tribunal colegiado observa que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que las dilaciones indebidas se han procedido debido a su contumacia así como la actitud de los acusados que ha devenido en negligencia y falta de interés en las resultas del proceso, por lo tanto la decisión de la aquo se encuentra ajustada a derecho, con sujeción a la normativa legal y constitucional, observando que no se han violentado derechos ni garantías constitucionales de los imputados , en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Como corolario de lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por HINMEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los imputados GOITIA S.N. y NACERO GALINDEZ R.A., contra la decisión dictada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2008, mediante la cual Acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en fecha 06-12-2001 contra de los acusados, por no estar dados los supuestos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 4, de éste Circuito Judicial Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTISIETE (27)) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    JUECES

    E.H.G.

    (Ponente)

    ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

    La Secretaria

    Abg. Mariant Alvarado

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación constante de______ folios útiles, con Oficio N° ________, al Tribunal en Funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

    La Secretaria

    EHG/Rosa Hernández

    Asistente Judicial

    Hora de Emisión: 2:09 PM

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