Sentencia nº RC.000706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Exp. 2013-000810

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT C.A., representada judicialmente por la ciudadana abogada L.M., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO S.A., patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado F.Z.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, sin lugar la impugnación de la cuantía, disuelto el contrato, que se realice experticia complementaria del fallo, condenó al pago de intereses, declaró sin lugar la apelación de la demandada y confirmó la decisión apelada de primera instancia de fecha 23 de julio de 2012. No hizo pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra la antes citada sentencia definitiva, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, así como anunció y formalizó en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación de la demanda y confirmó la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, que declaró debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la reforma de la demanda y extinción del juicio. No hizo pronunciamiento en cuanto a las costas.

Dicho recuso extraordinario de casación, fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

PROPUESTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2012

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

El artículo 12 ibídem preceptúa:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Y el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y al respecto observa:

La sentencia impugnada en casación de forma previa por el formalizante, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, estableció lo siguiente:

“…1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Riela del folio 78 al 81, escrito de informes presentado en fecha 08-06-2012, (sic) por la abogada L.M.; en esa misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.P.F., presentó escrito de informes, los cuales cursan del folio 82 al 90 de la presente causa.

(…omissis…)

Asimismo se desprende de los informes presentados en fecha 08-06-2012, por la representación judicial de la parte demandada el cual cursa del folio 82 al 90, mediante el cual después de hacer un resumen de lo sucedido en la presente causa, agrega que su representada previo a la contestación de la demanda opuso la cuestiones previas que fueron decididas por el Tribunal de la causa, tal como se desprende de la decisión de fecha 04 (sic) de agosto de 2011, resultando de dicha decisión la obligación de la actora de subsanar el defecto u omisión de forma, que mal pudo la actora en esa oportunidad reformar los términos de la demanda por atentar dicha reforma con el derecho constitucional a la defensa de su representada, por lo que solicita en defensa de su representada se declare inadmisible la reforma íntegra de la demanda realizada por la actora mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011.

(…omissis…)

2.2.- De la apelación

Visto el escrito de fecha 15 de junio de 2011 (folios 20 al 25), consignado por el Abogado J.A.P., co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 6º, 7º y 4° del artículo 340, eiusdem; y visto igualmente, el escrito de subsanación presentado por la Abogada L.M. (folios 39 al 56), en fecha 09 de Agosto de 2011, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:

La Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el maestro RENGEL ROMBERG, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.

A tal efecto, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado J.A.R.L., opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…omissis… opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida al “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , entre cuyos requisitos este último citado artículo en su ordinal 4º impone que el libelo exprese “…los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

En el particular tercero de su libelo, la parte actora pretende que su representada le pague la cantidad de:

…cuatrocientos cuarenta mil trescientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 440.334,20) por concepto de intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde 29 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, así como los intereses que se sigan venciendo a la misma rata del doce por ciento (12%) anual desde el primero (1º) de abril de 2011, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia a dictarse en la presente causa

(…) De lo precedentemente expuesto, no hay dudas acerca de que el libelo de la demanda adolece del defecto de no precisar los datos y explicaciones necesarias del derechos incorporal reclamado y debe, en consecuencia ser reformado en el sentido de dar las explicaciones necesarias a los fines de solventar las imprecisiones observadas ya que de la forma explanada en dicho escrito, la certeza de los intereses y su liquidación sólo se podría verificar con elementos de juicio y pruebas no aportados por la actora en la demanda.(…).

Es decir, alegó el defecto de forma de la demanda, por no estar claro el objeto de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, transcurrido el lapso de subsanación voluntaria, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria de fecha 04-08-2012, inserta a los folios del 26 al 38, de la presente causa, en la cual referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, la misma fue declarada con lugar, ordenándose a la parte actora subsanar el defecto de forma del libelo señalado en la motiva del presente fallo en la forma tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quien procedió a subsanar mediante escrito de fecha 09-08-2011, de la siguiente manera:

“…TERCERO: A que pague la cantidad de CUATROCIRNTOS (sic) CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 440.334,20), por concepto de intereses calculados al doce por ciento anual (12%) desde el 29/07/2009, hasta el 31/3/2011, así como los intereses que se sigan venciendo a la misma rata del doce por ciento anual (12%) desde el 1/04/2011, inclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en esta causa, para lo cual solicita que al momento de la sentencia el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo y se designe un experto para que realice los cálculos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el 249 del Código de Procedimiento Civil. (…) de lo anteriormente transcrito se da cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 4/08/11, en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas específicamente lo señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º, ya que en el presente escrito se reseña con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a este juicio (…)

Las cuestiones previas están previstas en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...

Por su parte, el Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil reza:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: omissis... El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal omissis...

En el presente caso, la parte actora cumplió con lo establecido en la citada norma, quien a través de escrito de subsanación pues reseñó con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al presente juicio, razón por la cual se debe confirmar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Tribunal de la causa, el cual declaró “PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6º del artículo 346 del CPC, de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem”(…), en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2011, por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, tal como consta del folio 67, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 27/09/2011, interpuesta por la parte demandada, abogados J.C.Q.H. y J.A.P.F., inserta al folio 67 de este expediente, en contra de la decisión de fecha 22/09/11, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS, incoado por la Sociedad Mercantil GOLDEN SHEET IMPORT EXPORT, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, S.A., supra identificados.

SEGUNDO

Se confirma el referido auto de fecha 22/09/11, dictado por el señalado Tribunal de la causa, inserto del folio 65 y 66 de este expediente, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada en fecha 27/09/11; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil.” (sic). (Negrillas subrayadas de la Sala).-

En el escrito de informes ante la alzada, la parte demandada apelante en relación con la subsanación del defecto de forma de la demanda y la alegación de una nueva reforma de la demanda, expuso lo siguiente:

…IV

DE LA SUBREPTICIA REFORMA DE LA DEMANDA

(…omissis…)

Como fue advertido oportunamente por esta representación, con el supuesto escrito de subsanación presentado por la actora el 19 de septiembre de 2011, de manera encubierta se reformaron íntegramente los términos de la pretensión inicialmente expuesta, no solo porque se alegaron hechos que no fueron mencionados al momento de la presentación del escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente expediente, sino porque incluso se modificaron y hasta se suprimieron hechos previamente alegados, lo que incuestionablemente lesionó el derecho constitucional a la defensa de nuestra representada, al no tener certeza de cuál de las pretensiones correspondía contestar.

En efecto, la reforma de la demanda que se denunció, se constata por las modificaciones sustanciales realizadas por la actora que a continuación se enumeran:

1. Se modifica la fecha de suscripción del supuesto contrato (…)

2. Entre las alteraciones más relevantes, se modifica el concepto por el cual supuestamente se entregaron a nuestra representada las cantidades de dinero (…) modificando sustancialmente de esta forma el libelo de demanda y, por ende, el petitorio.

3.- Se modifica el hecho alegado en el escrito de demanda inicial sobre el supuesto número de valuaciones existentes (…)

4.- En el escrito de reforma, se suprime el hecho alegado en el escrito de de demanda inicial sobre el supuesto reembolso (…)

5. Se suprime en la reforma, el hecho alegado en el escrito de demanda inicial sobre la supuesta existencia de un contrato signado con el Nro. GOL-002-2009 (…)

6. Igualmente, en el escrito de reforma, se suprime el hecho alegado en el escrito de demanda inicial sobre la supuesta orden emanada de la contratante (…)

7.- También suprime en la reforma de demanda, el hecho alegado en el escrito de demanda inicial, sobre el supuesto convenio con nuestra representada (…)

8.- En la reforma también se suprime el hecho alegado en el escrito de demanda inicial, sobre la supuesta fecha de entrega de la obra (…)

9.- Se incorporan nuevos hechos, al mencionar en la reforma de la demanda que supuestamente mi representada nunca le hizo entrega de unas supuestas facturas por los trabajos realizados (…)

10. Igualmente se alega el hecho nuevo de la contratación de un supuesto tercero (…)

11.- Asimismo, se alega el hecho nuevo sobre el supuesto estado de abandono en que, según afirma, se encontraban las obras ejecutadas.

12. Alega el hecho nuevo de la supuesta construcción de “mejoras y modificaciones…”.

13.- Se incorpora un nuevo capítulo en el escrito de reforma, denominado “Conclusiones”, en el cual se realizan aseveraciones no hechas en el escrito de demanda inicial.

Ciudadano Juez, (sic) las alteraciones que se destacan evidencian la modificación sustancial y malintencionada de los términos de la pretensión inicialmente expuesta, por ello, conviene precisar la (sic) dispuesto por el m.T. de la República sobre la oportunidad procesal para efectuar la reforma de la demanda.

(…omissis…)

En síntesis, siendo que en el presente caso nuestra representada, previo a la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas que fueron decididas por el juzgado de la causa mediante decisión de fecha 04 (sic) de agosto de 2011, resultando de esta decisión la obligación de la actora de subsanar el defecto u omisión de forma al cual se hizo referencia en el capítulo que precede, mal pudo la actora, en esa oportunidad, reformar los términos de la demanda, por atentar dicha reforma con el derecho constitucional a la defensa de nuestra representada prevista (sic) en el (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, de la lectura de todo lo antes transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión de última instancia antes descrita, impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, adolece del vicio de incongruencia negativa, dado que el juez de alzada en una evidente desigualdad ante la ley de las partes en litigio, no resolvió sobre aspectos fundamentales de la apelación ejercida, como son los expuestos por la demandada en su escrito de informes ante la alzada, referente a que de manera encubierta se reformaron íntegramente los términos de la pretensión inicialmente expuesta, con la presentación del escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, mas no hubo una subsanación en los términos ordenados por el tribunal, pues se suprimieron hechos y se incorporaron hechos nuevos que modificaron el libelo de demanda inicial, en violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en la vulneración del derecho a la defensa, de la parte demandada.

De la lectura de la sentencia recurrida de alzada, antes transcrita en este fallo, se evidencia que en torno a los alegatos antes descritos, no se hace señalamiento alguno y solo se hace una referencia a la existencia de los informes presentados, mas no se sabe nada de su contenido, el cual fue totalmente ignorado por el juez de alzada, en una evidente incongruencia negativa de dichos alegatos.

Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado en citrapetita o incongruencia omisiva.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no a.e., correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

El jurista español J.G., en su libro titulado Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518, determina la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.

Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, dado que con tal conducta incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Es importante señalar, que la incongruencia negativa se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual no se conoce el destino de los alegatos hechos en la oportunidad de presentación de los informes ante la alzada, mas no cuando este es decidido por el juez, pero dicha decisión no es favorable al recurrente, pues independientemente del señalamiento hecho, ya sea favorable o no, hubo un efectivo pronunciamiento en respuesta al alegato expresado por las partes en juicio.

En este caso, el sentenciador superior en ninguna parte de la recurrida, hizo ni la más mínima mención del contenido de los alegatos presentados en informes por la parte demandada apelante, antes reseñados en este fallo, y que tenían una influencia determinante en el proceso, dado que se alega una reforma de la demanda en el acto de subsanación de las cuestiones previas, con la indicación de hechos nuevos, la supresión y modificación de otros hechos, en referencia a la demanda original.

Estos puntos del problema judicial quedaron insolutos, no se sabe qué se señaló en los informes de alzada como fundamento de la contradicción, a la subsanación o no de las cuestiones previas, y el señalamiento de una reforma del libelo de la demanda, y se hace necesario recurrir a las actas del expediente y en específico al señalado escrito de informes, para poder verificar y comprender a lo que se contraen y la forma en que se plantearon, violándose así el principio procesal de autosuficiencia del fallo, que informa que debe bastarse por sí sólo, como título ejecutivo y máxima representación de la función jurisdiccional, sin que se haga necesario el recurrir a las actas del expediente para saber a qué se refiere la sentencia.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de los informes como fundamento de la contradicción, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el escrito de informes en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 19 de mayo de 1.993, sentó lo siguiente:

...Se entiende así, que el fallo debe ser expreso en el sentido que no puede tener tácitos ni sobre entendidos, de manera, que no se puede inferir o suponer que el sentenciador de la recurrida, en su conocimiento interior analizó y apreció tal alegato de hecho formulado por nuestra representada, sino que, conforme a este principio procesal, se ha de entender que no fue ni a.n.e. ni apreciado por el sentenciador, ya que ello no consta materialmente del texto de la recurrida.

El fallo debe ser positivo, esto es, que el sentenciador resuelva sobre la totalidad de todo lo controvertido, que no quede nada sin resolver, lo cual no se verifica en este proceso, ya que, nada más y nada menos que un alegato tan fundamental, fue silenciado por el sentenciador, y finalmente, el fallo debe ser preciso, en el sentido de que su dispositivo no presente dudas, sea claro qué fue lo dispuesto sobre lo controvertido, lo cual no se verifica en el caso de autos cuando el sentenciador deja insoluto uno de los extremos de hecho que conforman la contención...

.

Asimismo, en decisión de fecha 20 de noviembre de 1.996, expediente N° 1996-508, sentencia N° 398, estableció:

Alega la formalización, la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y de los artículos 12 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, la Sala de la lectura de la decisión recurrida constata que en la misma, efectivamente, si se omitió pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas en el escrito de contestación, ya que una vez expuestos los alegatos del libelo y contestación, se analizaran las pruebas por las partes concluyéndose en lo siguiente...

.

...por lo que la recurrida se limitó a exponer las conclusiones que derivó de los medios probatorios aportados, sin pronunciarse sobre los alegatos y defensas que hiciera la empresa demandada en el escrito de contestación.

En consecuencia, incurre la decisión recurrida en el vicio de incongruencia negativa al contravenir el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, existe omisión de pronunciamiento no solo cuando el juez deja de atenerse a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sino también cuando silencia alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1966).

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 2000-405, reiterada mediante fallo N° RC-197 del 14 de octubre de 2004, caso M.D.C.J.B., contra Seguros La Seguridad, C.A., señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1021 del 29 de julio de 2013, expediente N° 2011-747, dispuso lo siguiente:

…Como puede evidenciarse, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerció sus defensas, alegando entre diversos aspectos la imposibilidad de cancelar lo adeudado por presuntas faltas acometidas por la actora para la determinación del quantum a pagar por los servicios prestados, el incumplimiento de ésta del procedimiento previo para el cobro de acreencias no prescritas, o la excepción de contrato no cumplido; pero sin dejar de reconocer la existencia del contrato en cuestión y la adjudicación a la empresa de marras de dichos trabajos en virtud de la emergencia derivada de los sucesos del mes de diciembre del año 1999.

En tal sentido, es innegable que al haber el tribunal de marras apartado su decisión de lo expuesto por la actora y lo esgrimido en la contestación de la demanda, declarando la inexistencia del contrato de autos, se sustituyó en las partes, modificando el tema decidendum, y ocasionando una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte solicitante.

En este sentido, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La cual puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo requerido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Es así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, y al respecto ha señalado esta Sala que “la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

Asimismo, la decisión de esta Sala N° 168/2008, caso: “Preveca”, arguyó al respecto lo siguiente:

(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.

… omissis….

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Asimismo sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002, caso: “Plaza Suite I C.A.”), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...omissis...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Y más recientemente, y en especifico, en cuanto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 2013-712, caso: C.M.H.C. contra E.E.S., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, determinó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…

(Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: A.Y.C.C. c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: A.P.A. contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se dispuso lo siguiente:

…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).

De lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son por ejemplo, los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, con ponencia del mismo Magistrado que subscribe la presente, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos otros).

En el presente caso, de lo expuesto en los informes ante la alzada, se entiende el señalamiento de la demandada apelante, de la violación del derecho a la defensa, materia de orden público, al señalar que de manera encubierta se reformaron íntegramente los términos de la pretensión inicialmente expuesta, con la presentación del escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, mas no hubo una subsanación en los términos ordenados por el tribunal, pues se suprimieren hechos y se incorporaron hechos nuevos, que modificaron el escrito de demanda inicial. Por lo tanto se verifica la violación de normas de orden público al incidir directamente en el derecho a la defensa de la parte demandada, por la falta de pronunciamiento con respecto a tales alegaciones esgrimidas en los informes, con influencia suficiente y determinante para cambiar de lo dispositivo al fallo, dada su vinculación directa al debido proceso.

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de los informes antes descritos, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en los informes; y asimismo NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.

Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos hechos en los informes, antes descritos, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en este fallo.

La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso esgrimidos en el escrito de informes ante la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5º) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio el fallo recurrido por estar inficionado del vicio de forma de orden público denominado incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en los informes de alzada, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional, en violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De igual forma, y visto que se casó de oficio la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Sala se ve impedida de conocer del recurso formalizado en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por efecto del principio de casación total, que genera como consecuencia también la nulidad de la sentencia definitiva dictada con posterioridad a la interlocutoria casada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 31 de octubre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión, así como se ANULA también la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, del antes descrito juzgado superior, y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en el vicio de forma observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000810.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “…CASA DE OFICIO la decisión interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, casa de oficio el precitado fallo interlocutorio, mediante el cual el tribunal superior declaró la subsanación de la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando subsanado el defecto del libelo en cuanto a los requisitos del artículo 340 eiusdem. Sobre el particular, expresa la sentencia, que la referida decisión adolece del vicio de incongruencia negativa dado que el juez no resolvió sobre aspectos fundamentales de la apelación ejercida por la demandada en su escrito de informes ante el juez de segundo grado, incurriendo en vulneración del derecho a la defensa de ésta, y en franca violación al principio de exhaustividad que rige a las sentencias, infringiendo el ordinal 5º del artículo 243 ibidem, haciendo nula la sentencia.

Al respecto, estimo oportuno señalar vista la función útil que debe cumplir la casación, que la Sala dada la influencia directa que tiene sobre los fallos sometidos a su determinación, ha venido ajustando su criterio en torno a la forma en que deben plantearse los alegatos de informes en casación, considerando que cuando tales defensas tiene que ver con asuntos por quebrantamientos al debido proceso, la forma correcta de denunciarlos es directamente por subversión procesal, y no por incongruencia.

De igual forma, esta Sala, en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-240, caso: sociedad mercantil Proyectos M, C.A., contra Residencias La Llovizna, S.A., estableció el siguiente criterio vigente:

…Para decidir, la Sala observa:

En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 esta Sala en acatamiento de la disposición constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, modificó su criterio sobre la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de reposición formuladas en el curso del proceso.

En la decisión citada, expresó la Sala:

En su reiterada jurisprudencia, esta Sala ha considerado que alegada la reposición en los escritos de informes, el Juez Superior debe resolverla expresamente y de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Sin embargo, dado el cambio del ordenamiento jurídico con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados fundamentales, a los fines de lograr una justicia expedita, evitar las dilaciones indebidas, la Sala considera necesario revisar su criterio sobre este punto en particular.

En sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso B.B.J. contra J.J.F.C., Exp. 94-450, Sent. Nº 111, esta Sala expresó el siguiente criterio:

‘En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público’.

Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

En esta oportunidad cabe destacar el error del formalizante, quien entiende el cambio de doctrina en el sentido de que la omisión de pronunciamiento, como tal, deberá denunciarse como quebrantamiento de formas procesales, no obstante que el verdadero sentido de lo antes decidido, consiste en que deberá expresarse el fundamento de la reposición solicitada en instancia, para obtener de la Sala dicha reposición, a fin de evitar una reposición inútil que resultaría de la procedencia de la simple omisión.

Por consiguiente, debió el recurrente denunciar el quebrantamiento por el Juez de la causa de la forma procesal que dio motivo a su solicitud de reposición, y al no hacerlo la Sala no puede decidir al respecto y deberá desechar la denuncia...

(Resaltado mío).

Corolario de lo anterior, considero que casar por incongruencia negativa como ha sido planteado en la sentencia, reponiendo todo el proceso para que el juez superior se pronuncie sobre tal alegato, sin ofrecer una solución jurídica que resuelva si dicha omisión de pronunciamiento es o no trascendente en la suerte de la controversia, pudiera suponer conforme a lo supra expresado por quien aquí disiente, contrario a la utilidad pedagógica que supone la casación.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, al considerar casar de oficio el fallo interlocutorio, en atención a una infracción por incongruencia negativa relacionada con alegatos esgrimidos en informes ante el juez de segundo grado. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000810.

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR