Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

En fecha 06 de octubre de 2006, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de a.c., por los abogados L.A.O.Á., R.A.G. y J.C.O.B., Inpreabogados Nros. 55.570, 53.846 y 117.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, Asociación Civil constituida el 21 de abril de 1942, contra “el Decreto Nº 00304 de fecha 24/08/2006 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152 de la misma fecha, por el cual se decretó la ‘adquisición forzosa... de un inmueble constituido por un lote de terreno... donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB’ (artículo 1), y asimismo, se ordenó la ‘ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social’” (sic).

En fecha 17 de octubre de 2006 el nombrado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la que dispuso lo siguiente:

1.- PROCEDENTE la acción de a.C. solicitada. En consecuencia, se ordena a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse a ordenar o ejecutar cualquier acto que implique la ejecución material forzosa de cualquier acto que implique ocupación previa, ocupación temporal o actos de ejecución del procedimiento o acto expropiatorio, mientras dure el presente

(sic).

2.- ADMITE el recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por los abogados L.A.O.Á., R.A.G. y J.C.O.B. por el abogado J.A.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, todos identificados ut supra, contra el Decreto Nro. 00304 de fecha 24/08/2006, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152, de la misma fecha, por el cual se decretó la ‘adquisición forzosa... de un inmueble constituido por un lote de terreno... donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB’ (art.1), y asimismo, se ordenó la ‘ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

’.

3.- Se ordena citar al Procurador Metropolitano de Caracas y al Fiscal General de la República, e Informar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, del presente recurso

.

También en la misma decisión ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la continuación e incidencia con respecto a la medida de a.c.. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación a los ciudadanos Procurador Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Fiscal General de la República, las notificaciones se efectuaron el día 25 de octubre de 2006, según consta de las diligencias presentadas por el Alguacil Accidental del referido Juzgado.

El día 26 de octubre de 2006 se libró el Cartel de emplazamiento referido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de octubre de 2006 el abogado J.M.V.G., actuando como Procurador Metropolitano de Caracas, realizó en el nombrado Tribunal las siguientes actuaciones: 1.- En el cuaderno principal recusó al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por “emisión anticipada de pronunciamiento”; 2.- A renglón seguido solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 71, 69 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 Constitucional y 18-1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que en el recurso y en la sentencia de a.c. otorgada, se reclaman y protegen, respectivamente, derechos colectivos y difusos, en cuya razón debe conocer del presente recurso de nulidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 3.- En el cuaderno separado hizo oposición a la medida de a.c. otorgada.

En fecha 31 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) mediante oficio Nº 1677-06 el presente expediente siendo recibido el mismo día. En fecha 01 de noviembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 13 de noviembre de 2006 los abogados L.O.Á., R.A.G. y J.C.O.B., actuando como apoderados judiciales de Valle Arriba Golf Club, presentaron escrito en este Juzgado, mediante el cual solicitan la ratificación de la medida de a.c. acordada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo argumentan que “definitivamente es competencia de la jurisdicción administrativa, y no de la constitucional, conocer de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, y más específicamente, era competencia del Juzgado Superior Cuarto (sic) conocer del recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en el Decreto expropiatorio, y consecuentemente de la medida cautelar accesoria…”. Subrayado y resaltado de los recurrentes.

Pues bien, ante la existencia de la regulación solicitada, este Tribunal la examina y constata que la competencia de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente en entredicho por el solicitante de la regulación, ya que el fundamento de la misma, es que ese conocimiento en virtud de la materia que se ventila (intereses difusos y colectivos), corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todos los cuales tenemos las mismas competencias, por tal razón este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo se limitará a remitir las copias certificadas de los originales que consten en el expediente principal, así como simples de las que consten en tal condición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conozca aquella que resulte seleccionada de acuerdo a su sistema de distribución, y sólo una vez que esa Alzada resuelva la regulación de competencia solicitada, se continuará sustanciando el proceso, así pues, que tampoco correrá lapso alguno para la decisión de la oposición, ni para la sustanciación del juicio hasta tanto se determine el Tribunal competente para conocer, ello a los fines de garantizar el derecho a la claridad en lo referente al Juez natural. En pocas palabras la causa se encuentra suspendida hasta tanto se resuelva la regulación pedida, y luego de ello y según lo establezca la Alzada se sustanciará el juicio en los términos que lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil para los casos de recusación, o se remitirá a la Sala Constitucional, si así lo dispone el Órgano regulador de la competencia, y así se decide.

En virtud de lo antes decidido se ordena sacar las aludidas copias y su remisión a las C.C.A..

Agréguese copia certificada de este auto al cuaderno separado que contiene la sustanciación de la oposición a la medida de amparo acordada, e igualmente al cuaderno que se remite a la Alzada a los fines de la regulación de la competencia.

Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMP.,

Exp 06-1741/Milton.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 20 de noviembre de 2006

196º y 147º

OFICIO Nº

UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Cumplo con dirigirme a esa Unidad, a los fines de remitirle anexo al presente oficio copias certificadas de los originales que constan en el expediente Nº 06-1741 y simples de las que cursan en tal condición, relativo al recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de a.c., por los abogados L.A.O.Á., R.A.G. y J.C.O.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, Asociación Civil constituida el 21 de abril de 1942, contra “el Decreto Nº 00304 de fecha 24/08/2006 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de ese Distrito Nro. 00152 de la misma fecha, por el cual se decretó la ‘adquisición forzosa... de un inmueble constituido por un lote de terreno... donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB’ (artículo 1), y asimismo, se ordenó la ‘ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la remisión se hace en virtud del auto dictado en esta misma fecha en el que consideró esa remisión a los fines de que aquella Corte que resulte seleccionada de acuerdo a su sistema de distribución resuelva de la regulación de competencia solicitada en dicha causa por el abogado J.M.V.G., actuando como Procurador Metropolitano de Caracas.

Las referidas copias constan en doscientos sesenta y seis (266) folios útiles.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

EXP: 06-1741/Msi.

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