Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2005, por el abogado L.R.S.R., en su carác¬ter de apoderado judicial de la parte actora, ciudada¬no J.G.S.S., contra la sentencia defi¬niti¬va de fecha 6 del citado mes y año, profe¬ri¬da por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ape¬lante contra el ciudadano V.H.A.R., por nulidad de venta, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar la demanda y del demandado para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta, condenándolo al pago de las costas procesales.

Por auto del 1° de noviembre de 2005 (folio 329), el a quo, admitió en ambos efectos la apelación inter¬puesta por la parte demandante y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 4 del referido mes y año (folio 331), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante escrito el abogado L.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.S., promovió pruebas en esta instancia (folios 335 al 338), las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 341) fueron denegadas su admisión por este Juzgado y solamente admitió la prueba promovida en el numeral 8 del referido escrito.

En fecha 11 de noviembre de 2005, el mencionado profesional del derecho L.R.S., con el carácter expresado, consignó ante esta Alzada escri¬to de informes (folios 343 al 345).

Consta al folio 347, escrito de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrito por el abogado N.A.M., con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano V.A.R., donde formula observaciones a los mencionados informes.

Mediante auto del 10 de enero de 2006 (folio 349), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 354), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las considera¬cio¬nes siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito pre¬sentado en fecha 22 de julio de 2002 (folios 1 al 10), por ante el entonces Juzgado Segundo de Prime¬ra Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado L.R.S.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.S.S., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.457.007 y domiciliado en el Barrio La Milagrosa, pasaje primero de mayo, Municipio Libertador del Estado Mérida, median¬te el cual, con fundamento en los artículos 404, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, 15, 16, 340 y 588, ordinal, 3 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 ordinales 1, 3 y 4, 51 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra el ciuda¬dano V.H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.613 y del mismo domicilio, formal demanda por nulidad de venta sobre cuatro inmuebles, que se encuentran ampliamente identificados en el libelo de la demanda.

Junto con el libelo de la demanda, el actor produjo los documentos siguientes:

  1. Original del instrumento poder otorgado al abogado L.R.S.R., por el ciudadano J.G.S.S., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el N° 12, tomo 33 (folios 11 y 12).

  2. Copia certificada de la planilla sucesoral N° 710-A, de fecha 19 de julio del año 1990, de la causante M.E.S.D.S. (folios 13 al 17).

  3. Copia certificada del documento de venta celebrada entre los ciudadanos D.S.A. y V.H.A.R., del inmueble que allí se identifica, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de fecha 26 de mayo de 2000, bajo el N° 21, tomo 20, protocolo primero, segundo trimestre (folios 18 al 21).

  4. Copia certificada del documento de venta celebrada entre los mencionados ciudadanos D.S.A. y V.H.A.R., del inmueble que allí se identifica, registrado ante la misma Oficina Subalterna, del 26 de mayo de 2000, bajo el N° 24, tomo 20, protocolo primero, segundo trimestre (folios 22 al 25).

  5. Copia certificada del documento de venta celebrada entre los mencionados ciudadanos D.S.A. y V.H.A.R., del inmueble que allí se identifica, registrado ante la misma Oficina Subalterna, de fecha 26 de mayo de 2000, bajo el N° 27, tomo 20, protocolo primero, segundo trimestre (folios 26 al 29).

  6. Copia certificada del documento de venta celebrada entre los mencionados ciudadanos D.S.A. y V.H.A.R., del inmueble que allí se identifica, registrado ante la misma Oficina Subalterna, del 26 de mayo de 2000, bajo el N° 23, tomo 20, protocolo primero, segundo trimestre (folios 30 al 33).

  7. Copias certificadas de actuaciones surgidas en el proceso de interdicción que cursa bajo el expediente N° 17.343 por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 34 al 50).

  8. Copias simples de sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia (folios 51 al 58).

Por auto de fecha 31 de julio de 2002 (folios 59 y 60), el entonces Juzgado Segundo de Prime¬ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Por diligencia del 12 de noviembre de 2002 (folio 69), el abogado N.A.M., consignó instrumento poder que le fuere a él conjuntamente con el profesional del derecho H.J. RIVAS IZARRA, otorgado por la parte demandada, ciudadano V.H.A.R., el cual obra agregado a los folios 70 y 71.

Luego de algunas actuaciones procesales, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 72 al 75), los abogados N.A.M. y H.R.I., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, ciudadano V.H.A.R., en vez de contestar la demanda incoada en contra de su mandante, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Por escrito del 22 de noviembre de 2002 (folios 81 al 84), el apoderado actor, abogado L.R.S.R., dio contestación y contradicción a la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2003 (folios 90 al 101), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la referida incidencia de cuestiones previas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta, por considerar que no existe ilegitimidad en la persona del actor, ciudadano J.G.S.S.. Asimismo, declaró sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada respecto a la falta de cualidad o falta de interés del actor y se aclara que la cuestión previa interpuesta carece de apelación en orden a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2003 (folios 106 al 115), los apoderados de la parte demandada, abogados N.A.M. y H.R.I., dieron contestación a la demanda.

En la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas (folios 123 al 128), las cuales fueron impugnadas por las mismas (folios 169 al 171).

Mediante auto del 5 de marzo de 2003 (folios 172 y 173), respecto a las impugnaciones consideró que las referidas probanzas eran procedentes, por lo que admitió las mismas por auto de fecha 24 del mismo mes y año (folios 174 al 176).

Luego de algunas actuaciones procesales y, encontrándose vencido el lapso correspondiente, en fecha 6 de octubre de 2005 (folios 295 al 321), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, dictó sen¬ten¬cia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad del actor opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta, condenándolo al pago de las costas procesales.

Notificadas ambas partes de dicho fallo, por dili¬gencia del 25 de octubre de 2005 (folio 326), el apoderado actor, abogado L.R.S., oportunamente interpuso contra el mismo el recurso de apelación, cuyo conocimiento, como antes se expresó, correspondió por distribución a esta Superioridad.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

.../...

LA DEMANDA

El abogado L.R.S.R., con el carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano J.G.S.S., expuso, en resumen en el escrito libelar (folios 1 al 10), lo siguiente:

Que en fecha 17 de mayo de 2001, su representado J.G.S.S., tuvo conocimiento pleno de las ventas de los derechos y acciones que le correspondía a su padre, ciudadano D.S.A., conjuntamente con él, de cuatro (4) lotes de terrenos con sus mejoras sobre los mismos, ubicados dentro del área urbana de la ciudad de Mérida, según planilla sucesoral N° 710-A, de fecha 19 de julio de 1990, que el referido ciudadano le hiciera al ciudadano V.H.A.R., siendo dichos terrenos propiedad del expresado vendedor, conjuntamente con la difunta o quien en vida fuera su cónyuge, ciudadana M.E.S.S., quien falleció ab-intestato el 10 de noviembre del año 1998, legítima madre de su representado, por lo que éste hereda todos los derechos y acciones que le pertenecieron a su madre en vida, en la parte correspondiente, conjuntamente con su padre y/o cónyuge D.S.A., siendo los terrenos descritos los siguientes:

“EL PRIMERO: Ubicado en el sitio denominado Los Corredores, hoy dia (sic) Barrio La Milagrosa, Jurisdicción (sic) de la Parroquia Milla, con una extensión de seis (6) metros de ancho por treinta y seis (36) metros de largo, y sus mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas, distinguidas con el No. 14, cuyos linderos son: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.R.D., LADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de R.M.; LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de N.M.; y por EL PIE: Terrenos que son o fuerón (sic) de la sucesión J.R.D.. Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo del año 2000, que acompaño marcado con la letra “C”, anotado bajo el N° 21. EL SEGUNDO: Ubicado en el Barrio El Amparo, Jurisdicción (sic) de la Parroquia Milla, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de cuatro (4) metros, con el Rio Milla, que separa Avenida Los Chorros; POR EL FONDO: Tambien (sic) en cuatro (4) metros; POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión de diez (10) metros, con terrenos que es o fué (sic) de P.V.R.; POR EL LADO DERECHO: Igualmente en diez (10) metros con terreno propiedad de D.S.A., Registrado (sic) ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador de Mérida, en fecha 26 de mayo del año 2000, anotado bajo el N° 24, tomo 20, protocólo (sic) primero, del segúndo (sic) trimestre, que acompaño marcado con la letra “D”.

EL TERCERO: Ubicado en el sitio denominado Llano de los Corredores, hoy dia (sic) Barrio La Providencia, jurisdicción (sic) de la Parroquia Milla, con una extensión de seis (6) metros de ancho por diecisiete (17) metros de largo, y mejoras consistentes en una casa con pisos de cemento, techo de ancestro y parédes (sic) de bloque, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: Con propiedad de N.M.; POR EL FONDO: Con terreno que es o fue de la Universidad de los (sic) Andes; POR UN COSTADO: Con terreno de D.S.A.; y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno que es o fue de J.F.R., Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador de Mérida, en fecha 26 de mayo del año 2000, anotado bajo el N° 27, tomo 20, protocolo primero, del segundo trimestre, según documento que acompaño en copia certificada marcado con la letra “E”. EL CUARTO: Ubicado en el barrio El Amparo, jurisdicción (sic) de la Parroquia Milla del Estado Mérida, con una extensión de dieciseis (sic) (16) metros de ancho por diecisiete (17) metros de largo, cuyos linderos son: POR EL FRENTE y/u OESTE: El Rio Milla que separa la Avenida los (sic) Chorros; POR EL FONDO U ESTE: Una calle; POR EL NORTE O LADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fué (sic) de P.V.R.; POR EL SUR O LADO DERECHO: Con terreno que es o fué (sic) de R.Q.A., separa cerca de alambre. Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador de Mérida, de fecha 26 de mayo del año 2000, anotado bajo el N° 23, tomo 20, protócolo (sic) primero, del segúndo (sic) trimestre, según documento que acompaño en copias certificada marcado con la letra “F”” (sic) (mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Que siendo los precios de venta de los referidos inmuebles los siguientes: el primero por la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo); el segundo por el precio de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo); el tercero por Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y el cuarto por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), dando un monto total por las cuatro ventas de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), sumas insignificantes tomando en consideración que son cuatro bienes inmuebles habitables, ubicados dentro del plano urbano de la ciudad de Mérida, y además en buenos sitios de ubicación, aunando a que las ventas fueron hechas recientemente, por lo que los precios no se corresponden con el valor de tales negociaciones y citó los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

Que los inmuebles valen más de lo estipulado en las ventas y de conformidad a los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, las hace objeto de nulidad. Que nunca hubo entrega efectiva de dinero ni por cheque, pagares, bonos, certificados por parte del comprador V.H.S., al vendedor D.S.A. y eso también las hace nulas y/o viciadas de nulidad, que mucho menos tal efectivo fue recibido por su mandante y tercero.

Que hubo violencia física y moral por el comprador contra el vendedor, además del engaño, dolo y manipulación contra un anciano, con más de ochenta años (80) de edad, enfermo físico y emocionalmente de cuyos vicios se valió el comprador para estafarlo haciéndole creer que todavía le pertenecen.

Que el ciudadano D.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 677.724, domiciliado en la ciudad de Mérida, jubilado de la Universidad de Los Andes, mayor de edad, legítimo padre de su mandante único hijo y vendedor de todos los derechos y acciones de los cuatro (4) bienes inmuebles antes descritos sufre de demencia senil, por tal motivo se le lleva ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil al mencionado ciudadano un proceso de interdicción con el número de expediente 17.343. Que el ciudadano V.H.A.R., compró los inmuebles valiéndose de la incapacidad del Sr. D.S.A. y además citó criterios jurisprudenciales.

Fundamentó la demanda en los artículos 404, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.146 del Código Civil, 15, 16, 360 y 558 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 ordinales 1º, 3º y 4º, 51 y 81 de la Constitución Nacional.

Que se estaba en presencia de una nulidad de los contratos de compra-venta de los derechos y acciones que hizo el ciudadano D.S.A. a su mandante J.G.S.S..

Que demanda al ciudadano V.H.A.R., para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente: que los cuatro (4) documentos de ventas sean declarados NULOS totalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por estar viciadas de consentimiento del vendedor por la violencia física y moral ejercida sobre el mismo, además de la inexistencia del precio por no ser real y verdadero, de la no entrega efectiva del dinero y por el estado de demencia senil que padece el vendedor siendo el consentimiento un requisito esencial y exigible para la validez para tales negociaciones, citó los artículos 1.141 y 1.142 numeral 2º del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

Solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar los mencionados derechos y acciones objeto de las ventas, de conformidad a los artículos 585, 588, ordinal 3º, y 600 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo en fecha 30 de enero de 2003 (folios 106 al 115), los abogados N.A.M. y H.R.I., con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, ciudadano V.H.A., dieron contestación a la demanda interpuesta en contra de su mandante, expresando, en resumen, lo siguiente:

Que para que fuera resuelto como punto previo a la definitiva, alegaron y opusieron, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandante, ciudadano J.G.S.S., para que a través de apoderado intentar y sostener la acción de nulidad interpuesta contra su representado, en la que pretendía el accionante la nulidad de varios negocios jurídicos, concretamente cuatro contratos de compraventa válidamente realizados entre los ciudadanos D.S.A., mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 677.724, como vendedor y V.H.A.R., comprador, demandado en autos, de lo cual se evidencia que el ciudadano J.G.S.S., transgredió lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al proponer la demanda como actor sin probar su condición ni tener interés jurídico actual, en concordancia con el artículo 1.142 del Código Civil, es decir, son las partes, vendedor y comprador, o una de ellas, a quien la ley le otorga facultad para pedir la nulidad de los contratos planteados en la demanda, de los que se prueba que el actor carece de interés legítimo actual, en razón de que no es parte, es decir, no es vendedor ni es comprador, además, tampoco se identifica como tercero interesado, de lo que se infiere a todo evento, que carece de cualidad para intentar la acción de nulidad.

Que el artículo 1.146 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1.142 eiusdem, establecen como regla general que pueden ejercer la acción de nulidad quien tiene la legitimación activa, es decir, que sea parte del contrato de que se trate, que sea comprador o vendedor, para poder pedir la nulidad de los contratos de compraventa señalados en el respectivo libelo de demanda, documentos de los que se evidencia que J.G.S.S. no es parte, pues no suscribió ninguno de dichos contratos de compraventa, ni como vendedor, ni como comprador, por ello afirmaron que el actor en la presente causa carece de interés legítimo actual para intentar la demanda de nulidad de los contratos, a lo que se agregó que en ningún caso la nulidad puede ser intentada por un tercero, salvo que se pruebe el interés legítimo para ello, como, por ejemplo, el acreedor hipotecario. Que el accionante, se identificó como hijo único del vendedor e invocó como fundamento de su acción, el artículo 404 del Código Civil, alegando a motu propio en su libelo, que el vendedor ciudadano D.S., sufría desde hacía mucho tiempo de demencia senil, que por esa razón le seguía un proceso de interdicción civil, porque de los documentos agregados junto con el libelo, se evidenció que no existe el requisito sine qua non para invocar el precitado artículo 404 de Código Civil, como lo es el decreto de interdicción provisional dictado por un Tribunal, en un todo con lo establecido por el artículo 403 eiusdem, es decir, el mismo actor contradice su propio fundamento, porque aún cuando se identifica como hijo y califica a su padre de demente, no señala en el libelo en calidad de que interpone la acción de nulidad de las ventas que fueron hechas por el ciudadano D.S.A., pues no consta en autos que éste, el vendedor, haya sido declarado entredicho por un Tribunal, los contratos cuya nulidad es pedida por el accionante, se perfeccionaron hace más de dos años y el artículo 403 del Código Civil preceptúa que la interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional, es decir las compraventas realizadas por el ciudadano D.S.A. a su poderdante, son negocios jurídicos válidos con plenos efectos jurídicos y así debe ser declarado por el tribunal y para fundamentar más dicha solicitud agregaron los comentarios doctrinarios del libro teoría del contrato en el derecho venezolano de A.R.M., que apoyan lo que han referido sobre la legitimación activa para promover la acción de nulidad de venta e invocaron a favor de su representado como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés jurídico actual del demandante para intentar y sostener la acción de nulidad de los negocios jurídicos propuesto contra su mandante, como legítimo comprador.

Señaló que el demandante en fecha 17 de mayo de 2001, tuvo conocimiento de las ventas que su padre, D.S.A. hizo a su mandante, de los derechos y acciones que poseía en cuatro lotes de terreno con sus respectivas mejoras, ubicados dentro del área urbana de esta ciudad de Mérida, cuyos documentos obran agregados en el libelo de demanda, lo cual es cierto, contratos que fueron realizados conforme a la ley, son perfectos e irrevocables. Afirmó el accionante que los precitados inmuebles pertenecieron en copropiedad al vendedor y su cónyuge, la difunta M.E.S.d.S., legítima madre del accionante, por lo que él heredó todos los derechos y acciones que le pertenecieron a su difunta madre, en la parte correspondiente, conjuntamente con su padre.

Que es cierto que la totalidad de los derechos y acciones sobre tales bienes pertenecieron a D.S.A. conjuntamente con su cónyuge, la causante M.E.S.D.S., ya que los mismos conformaban la comunidad de gananciales. También es cierto que a la muerte de M.E.S., concurrieron como herederos su cónyuge y su único hijo, D.S.A. y J.G.S.S., del 50% de los derechos y acciones que la causante poseía en la comunidad de gananciales, vale decir, el 50% del valor de los bienes identificados en los contratos de compraventa y descritos en la planilla de liquidación sucesoral N° 0066 de fecha 8 de febrero de 1989 y certificado de liberación N° 710-A del 19 de julio de 1990.

Que se probó de los contratos de compraventa precitados, que D.S.A., vendió a su representado la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían en tales bienes, vale decir, el equivalente al 75% del valor de los derechos y acciones, y que el actor, es propietario actual del 25% restante de los derechos y acciones, es por ello que contradijeron, negaron y rechazaron la temeraria afirmación del demandante, de que D.S.A. vendió a su poderdante los derechos y acciones que no le pertenecían, es más de los bienes objeto de las compraventas cuya nulidad solicita, solo pertenecía a V.H.A. el 75% de los derechos y acciones sobre los mismos.

Rechazaron, negaron y contradijeron la temeraria afirmación del demandante de que en las ventas cuya nulidad pidió, nunca hubo entrega efectiva del dinero por las razones siguientes: el contrato fue celebrado entre el vendedor D.S.A. y comprador V.H.A.; el accionante no es parte de los contratos, pues no es vendedor ni cobrador; en la realización de los contratos, el demandante no participó; el vendedor, en plenas facultades recibió el precio y es el único que tenía derecho a recibir el dinero pactado por el precio, de tal manera que mal puede el accionante afirmar tan temerariamente que no se hizo la entrega del dinero, cuando él no fue parte, ni estuvo presente en los actos de protocolización, y según la Ley, es el vendedor el que tiene derecho de accionar si hubiere el precio.

Rechazaron, negaron y contradijeron la temeraria afirmación de que V.H.A., en su condición de comprador de buena fe, hizo uso de violencia física y moral contra el vendedor; el demandante deberá probar que el ciudadano V.H.A. indujo al ciudadano D.S.A. a que le vendiera, tan duros y temerarios calificativos y acusaciones, ya que desde hace más de 15 años le unía al ciudadano V.H.A. una grande y hermosa amistad con el ciudadano D.S.A.. Que es por ello que cuando el accionante citó el artículo 1.154 del Código Civil, como fundamento de su acción de nulidad, incurrió en una falsa y temeraria aseveración, pues el precitado artículo prevé el dolo que es causa de anulabilidad de los contratos, siempre que esté probado por el vendedor, que si se considera engañado, tiene la facultad por ley para pedir la nulidad de las compraventas y no el demandante, quien carece de cualidad e interés para intentar y sostener la presente demanda, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues está probado fehacientemente que la parte demandante no tiene interés jurídico actual, porque no tiene carácter de vendedor ni de comprador, en los contratos cuya nulidad solicita.

Que es temeraria la invocación que el actor hizo del artículo 404 del Código Civil, cuando no prueba su condición, ni cualidad otorgada por ley como tutor ni curador del vendedor, y menos prueba que para el momento de la venta, ni hasta la presente el vendedor haya sido declarado entredicho, como lo pretende hacer ver en la demanda, y la única condición que aduce el apoderado del demandante, es la de ser hijo único del ciudadano D.S.A., pues ello no lo faculta para demandar la nulidad de los contratos de compraventa, que como ya se aludió se perfeccionaron hace más de dos años; es decir, está probado que J.G.S., no tiene cualidad, ni interés para que a través de apoderado interponer la demanda de nulidad que está siendo contradicha en toda y cada una de sus partes.

Que es cierto, como lo dice el accionante en el libelo, que el ciudadano D.S.A., dio en venta a V.H.A. los derechos y acciones que le correspondían sobre cuatro lotes de terreno con las mejoras sobre los mismos construidas, ubicados dentro del área urbana de la ciudad de Mérida, cuyos documentos en copias certificadas forman parte de los autos, que son ciertos los precios de dichas ventas, pero rechazaron, negaron y contradijeron la afirmación del demandante de que el precio pagado por cada una de los derechos y acciones era insignificante.

Rechazaron, negaron y contradijeron la infundada afirmación del accionante respecto a la nulidad de los documentos agregados ya que los mismos evidencian cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 1.141 y en consecuencia no pueden ser anulados de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil que él improcedentemente invocó.

Negaron, rechazaron y contradijeron las infundadas afirmaciones del demandante en cuanto a que el consentimiento del vendedor estuvo viciado por error excusable, que en cualquier caso la acción de nulidad de tales contratos es potestad sólo del vendedor, que es a quien la ley, si éste se considerarse sorprendido en su buena fe, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, puede interponerla.

Que cabe reiterar e insistir en que le demandante no podía alegar el hecho de que en las ventas nunca hubo entrega efectiva de dinero por parte del comprador al vendedor, debido a que en el momento de las ventas y protocolización, éste no estuvo presente, y quien efectivamente puede alegar tal circunstancia es el vendedor, personalmente y no un tercero que no tiene nada que ver con el contrato de compraventa y cabe aclarar que en ninguna disposición legal venezolana, se tipifica como imposición al comprador, la obligación de pagar el precio de una venta a los hijos del vendedor, o a otra persona distinta al que vende la cosa objeto del contrato, tal como lo deja entrever el demandante cuando dice en su demanda que el dinero efectivo en ninguna de sus formas nunca fue entregado y/o recibido por el vendedor o recibido por su único hijo, cuestión que en ningún momento lo ha dicho el vendedor y menos aun puede decirlo un tercero que no tiene que ver con dicha compraventa.

Que el demandante a todo evento actúa con falta de cualidad e interés jurídico actual para intentar y sostener la acción de nulidad incoada.

Que rechazan, niegan y contradicen el monto estimado de la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) ya que se está en presencia de una solicitud de declaración de nulidad de contratos de compraventa y no del cobro o cumplimiento de una obligación.

Que así, con fundamento en lo antes expuesto, concluyeron que en la presente acción, a todas luces es improcedente, motivado a que el accionante ciudadano J.G.S.S., no tiene cualidad ni interés para proponer ni sostener la demanda de nulidad de venta incoada contra nuestro poderdante, que además no está probado los presupuestos de ley invocados por la parte actora, que por ello, con fundamento en la narración de los hechos y del derecho que antecede, invocaron como defensa a favor de la parte demandada, ciudadano V.H.A., la falta de cualidad e interés jurídico actual de J.G.S.S., identificado en libelo cabeza de autos para proponer la demanda e intentar y sostener el presente juicio, en el que invocaron como defensa perentoria para su sustanciación y decisión antes de la definitiva, que además, de los autos se demuestra, que carece de la condición de comprador o vendedor, que no prueba su condición de tercero interesado, que no es Tutor, ni Curador, ni representante legal del Vendedor, es decir, no prueba el carácter y requisito de ley para poder intentar un acción de nulidad, que además tampoco están probados en autos, la violencia, dolo, engaño, coacción contra el vendedor, en un todo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron del Tribunal que declarara con lugar la falta de cualidad e interés jurídico actual del accionante para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de venta propuesta contra su mandnante y sin lugar la temeraria demanda propuesta contra su representado, y consecuencialmente condenara al demandante al pago de las costas procesales según lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

PARA INTENTAR EL JUICIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción y proponer la demanda, hecha valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Dicha excepción de mérito fue formulada en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

…(omissis) proponemos en nombre de nuestro representado para que sea resuelto como punto previo a la definitiva, alegamos y oponemos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE J.G.S.S., para a través de apoderado intentar y sostener la acción de nulidad interpuesta contra nuestro representado, en la que pretende el accionante la nulidad de varios NEGOCIOS JURÍDICOS, 4 contratos de compraventa validamente realizados entre D.S.A., mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 677.724, como vendedor y V.H.A.R., comprador, demandado en autos, documentos que forman parte de los autos, en los folios 18 al 33, de los que se evidencia plenamente que el ciudadano J.G.S.S., TRANSGREDE lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al “proponer la demanda” como “actor” sin probar su condición ni “tener interés jurídico actual”, en concordancia el artículo 1142 del Código Civil que establece que: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y “° Por vicios del consentimiento”. Es decir, son las partes, vendedor y comprador, o una de ellas, a quien la ley le otorga facultad para pedir la nulidad de los contratos planteados en la demanda, de los que se prueba que el actor carece del “interés legítimo actual”, en razón de que no es parte, es decir, no es vendedor ni es comprador, además, tampoco se identifica como tercero interesado, de lo que se infiere a todo evento, que carece de cualidad para intentar la acción de nulidad. Pero además, el artículo 1146 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1142 del Código Civil, establecen como regla general que pueden ejercer la acción de nulidad quien tiene la legitimación activa, es decir, que sea parte del contrato de que se trate, que sea comprador o vendedor, para poder pedir la nulidad de los contratos de compraventa señalados en el libelo cabeza de autos, documentos de los que se evidencia que J.G.S.S. no es parte, pues no suscribió ninguno de dichos contratos de compraventa, ni como vendedor, ni como comprador, por ello afirmamos que el actor en la presente causa carece de interés legítimo actual para intentar la demanda de nulidad de los contratos, a lo que se agrega que EN NINGÚN CASO LA NULIDAD PUEDE SER INTENTADA POR UN TERCERO, salvo que pruebe el interés legítimo para ello, por ejemplo, ser el acreedor hipotecario. Pero es más, el accionante, se identifica como hijo único del vendedor e invoca como fundamento de su acción, el artículo 404 del Código Civil Venezolano, que establece que “el tutor, el rehabilitado, y los herederos o causahabientes de éste (del entredicho), pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho”, alegado a motu propio en su libelo (ver las líneas 13 a la 24 del folio 07), que el vendedor ciudadano D.S. , sufre desde hacía mucho tiempo “Demencia senil”, que según explica es una “enfermedad de memoria”, que por esta razón le sigue un proceso de interdicción civil que le obliga a probar….?, y preguntamos ¡a probar que?, porque de los documentos agregados junto a su libelo, se evidencia no existe el requisito sine qua non para invocar el precitado artículo 404 de Código Civil, como lo es EL DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL DICTADO POR UN TRIBUNAL, en un todo con lo establecido por el artículo 403 del Código Civil, es decir, el mismo actor contradice su propio fundamento, porque aún cuando se identifica como hijo y califica a su padre de “Demente”, no señala en el libelo en calidad de que interpone la acción de nulidad de las ventas que fueron hechas por D.S.A., pues no consta en autos que éste, el vendedor, haya sido declarado entredicho por un Tribunal, es más, los contratos cuya nulidad es pide el actor, se perfeccionaron hace más de dos (2) años y el artículo 403 del Código Civil preceptúa que “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”, es decir, las compraventas realizadas por D.S.A. a nuestro poderdante, son negocios jurídicos válidos con plenos efectos jurídicos y así debe ser declarado por el tribunal. Para fundamentar más agrego los comentarios doctrinarios contenidos en el libro TEORÍA DEL CONTRATO EN EL DERECHO VENEZOLANO DE A.R.M., página 474, 481 y 482, que anexamos a la presente marcados “A,B y C”, que apoyan lo que hemos referido sobre la legitimación activa para promover la acción de nulidad de venta e invocamos a favor de nuestro representado COMO DEFENSA PERENTORIA, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS JURÍDICO ACTUAL DEL DEMANDANTE para intentar y sostener la acción de nulidad de los negocios jurídicos propuesta contra su mandante, como legítimo comprador y pedimos del Tribunal que declare sin lugar la presente demanda, le condene en costas al accionante y de por terminada la presente causa.

(omissis)

Así, con fundamento en lo antes expuesto ciudadano Juez, concluimos en que la presente acción, a todas luces es improcedente, motivado a que el accionante ciudadano J.G.S., NO TIENE CUALIDAD NI INTERÉS PARA PROPONER NI SOSTENER LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA INCOADA CONTRA NUESTRO PODERDANTE, que además no están probados los presupuestos de ley invocados por la parte actora, por ello, con fundamento en la narración de los hechos y del derecho que antecede, invocamos como defensa a favor de la parte demandada ciudadano V.H.A., LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS JURÍDICO ACTUAL DE J.G.S.S., identificado en libelo cabeza de autos para proponer LA DEMANDA E INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en el que invocamos como DEFENSA PERENTORIA para su sustanciación y decisión antes de la definitiva, que además, de los autos se demuestra, que carece de la condición de comprador o vendedor, que no prueba su condición de tercero interesado, que no es Tutor, ni Curador, ni representante legal del Vendedor, es decir, no prueba el carácter y requisito de ley para poder intentar un acción de nulidad, que además tampoco están probados en autos, la violencia, Dolo, engaño, coacción contra el vendedor, en un todo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito del tribunal que declare CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS JURÍDICO ACTUAL DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE VENTA PROPUESTA CONTRA NUESTRO MANDNANTE Y SIN LUGAR la temeraria demanda propuesta contra nuestro representado, y consecuencialmente condene al demandante al pago de las costas procesales según lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil

(sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 114 y 115).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedi¬miento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra juris¬pruden¬cia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha estableci¬do que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identi¬dad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor con¬creto, y entre la perso¬na contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concre¬to. La no concurrencia de esa relación de iden¬tidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación proce¬sal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cuali¬dad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomi¬na falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferen¬temente entre cua¬les¬quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controver¬tido como "legí¬timos contradicto¬res", en la posición de deman¬dantes y deman¬dados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinal¬mente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titu¬lar de un interés jurídico propio, tiene legitima¬ción para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre pro¬pio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad cau¬sam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expre¬samente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposi¬ción, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italia¬no, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titu¬laridad del dere¬cho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya exis¬tencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la considera¬ción del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitima¬ción es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corres¬pon¬de sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitima¬ción con la titulari¬dad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requi¬sito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del con¬tradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestima¬ción de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de la acción, la pretensión y la demanda.

Por otra parte, la acción de nulidad interpuesta se encuentra consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil, en los términos siguientes:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

Asimismo, en el referido Código se regula los requisitos para la validez de los contratos, previéndose en los artículos 1.144 y 1.145, respecto a la capacidad lo siguiente:

Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

Artículo 1.145.- La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.

La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese

.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la deman¬da, observa el juzgador que el ciudadano J.G.S., interpuso sus pretensiones y en defensa de sus derechos e intereses como propietario conjuntamente con su padre, ciudadano D.S.A. sobre cuatro inmuebles que pertenecían a su madre, la causante M.E.S., los cuales fueron vendidos por su padre al ciudadano V.H.A., por lo cual solicitó la nulidad de la venta por padecer su padre de demencia senil.

Por ello, y conforme a las consideraciones expuestas anterior¬mente, al haber interpuesto el accionante dicha preten¬sión de nulidad de un contrato celebrado por su padre, ciudadano D.S.A., quien para la fecha de su celebración y en el iter procesal no consta que haya sido declarado entredicho y, por ende, sea incapaz para suscribir las ventas que le hiciera al ciudadano V.H.A., se expone a que se deseche su demanda, por falta de legitimación o cualidad activa, porque la legiti¬ma¬ción para actuar o para contradecir en juicio, corresponde a quien debe intentar la pretensión y contra quien puede obrar la reclamación y no como lo pretendido por el accionante quien no es ni vendedor ni comprador ni podría considerarse tercero interesado ni mucho menos darle la condición de heredero para actuar, por no constar en autos que el vendedor haya sido declarado judicialmente como entredicho.

Ahora bien, observa este juzgador que el Tribunal de la causa erradamente declaró con lugar “dos puntos previos con relación a la defensa perentoria de fondo” por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y la parte demandada que conforma un litis consorcio pasivo para sostener el presente juicio, cuando de la narrativa de la presente sentencia así como del contenido del fallo impugnado se denota que era una sola defensa perentoria referida a la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe decla¬rarse proce¬dente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por la demandada, como en efecto así se decla¬ra. Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invo¬ca¬das por el reo, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará parcialmente con lugar la apelación, sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2005, por el abogado L.R.S.R., en su carác¬ter de apoderado judicial de la parte actora, ciudada¬no J.G.S.S., contra la sentencia defi¬niti¬va de fecha 6 del citado mes y año, profe¬ri¬da por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ape¬lante contra el ciudadano V.H.A.R., por nulidad de venta, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar la demanda y del demandado para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta, condenándolo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, por infundada, la demanda interpuesta el 22 de julio de 2002, por ante el mencionado Tribunal, por el abogado L.R.S., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.S.S. contra el ciudadano V.H.A.R., anteriormente identificados, por nulidad de venta.

TERCERO

Por cuanto hubo vencimiento total de la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en las costas del juicio. Y, en virtud de que fue modificado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los nume¬rosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expedien¬te en su oportunidad al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil siete.- Años: 197º de la Indepen¬dencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02623

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