Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13911

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2013, en virtud de la solicitud efectuada en fecha 4 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.189, quien, según se desprende de actas, asiste al ciudadano R.S.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.826.128, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia; contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2013; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el ciudadano últimamente mencionado, contra la ciudadana A.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.719.566, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 06 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en las actas formal demanda que interpusiera el ciudadano R.S.G.C., antes identificado, contra la ciudadana A.M.G.M., igualmente identificada; mediante la cual alegó lo siguiente:

(…)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Conforme a los alcances del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que las demandas de Partición de Herencia se tramitará por el Procedimiento Ordinario en concordada relación con el Artículo Primero (1°) de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo (Sic) de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le da potestad a Los (Sic) Juzgados de Municipio para conocer en Primera Instancia de las causas contenciosas Civiles, Mercantiles y del Tránsito, hasta por un monto de Tres (Sic) Mil (Sic) unidades Tributaria (Sic) (…) resultan de manera objetiva Los (Sic) Tribunales de Municipios para conocer de la Presente (Sic) ACCION DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA EN FORMA CONTENCIOSA.-

(…) soy COMUNERO EN COMUNIDAD ORDINARIA con la ciudadana A.M. (Sic) GOLLO MANZANILLA (…) de un bien inmueble (…)

Ahora bien (…) se quieren adueñar del inmueble proliferando palabras soeces en mi contra (…) y ha manifestado que va a contraer nupcias y desea ocupar los locales y el apartamento sin importarles mis reclamos (…)

La presente acción la estimó (Sic) en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 250.000,00) que representan (2.777,77 (Sic) Unidades Tributarias (U.T.)

El día 2 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:

(…) se desprende de la presente demanda que el actor solicita en atención a lo contemplado en nuestra legislación sustantiva vigente la partición de la comunidad ordinaria de bienes existente entre su persona y la ciudadana A.M. (Sic) GALLO MANZANILLA (…) y no de comunidad hereditaria, tal como se había señalado durante la sustanciación del proceso; no obstante, esta Juzgadora considera que es incompetente para resolver sobre el presente litigio en virtud de la competencia especial atribuida por el anterior Consejo de la Judicatura mediante la resolución N° 1030 de fecha ocho (8) de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779 de fecha diecinueve (19) de agosto de 1991, indicada dentro del criterio jurisprudencial ut supra citado, y la cual se encuentra concatenada con la Resolución N° 184 del 1° de abril de 2000, dictada por la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, cuya disposición acordó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del régimen patrimonial de la comunidad, estableciendo que los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, por lo que, ejerciendo este Tribunal competencia únicamente Civil, Mercantil y Tránsito a nivel Municipal específicamente dentro de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndose su competencia solo (Sic) para el conocimiento de los asuntos concernientes a la partición de comunidad de bienes de jurisdicción voluntaria, mal puede conocer del presente asunto en virtud de la competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito competente territorialmente, para aquellos casos vía contenciosa, aplicable al caso de autos.

(…) esta Sentenciadora declara la INCOMPETENCIA en RAZON (Sic) DE LA MATERIA (…) en consecuencia se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

Luego, el 4 de julio de 2013, el abogado A.B.B., solicitó la regulación de competencia bajo estudio.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que constituyen el presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, podemos decir que ésta se encuentra determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 70 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

En tal sentido, en el sub iudice, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por resolución de fecha 2 de julio de 2013, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, por lo que declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, alegando para ello que únicamente le correspondía conocer sobre los asuntos concernientes a la partición de comunidad de bienes en jurisdicción voluntaria.

En ese respecto, es menester acotar que el ciudadano R.S.G.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.B.B., demandó a la ciudadana A.M.G.M., a través del procedimiento antes mencionado, estimando su acción en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que representaban dos mil setecientos setenta y siete mil unidades tributarias (2.777,77).

Resulta necesario entonces, pasar a analizar la competencia correspondiente al presente asunto y al efecto observa que es necesario traer a colación lo establecido en la Resolución número 2009-0006, que en fecha 02 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial número 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado del Tribunal)

De la lectura de la prenombrada Resolución 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se ha venido incrementando al habérsele otorgado la cualidad de juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena del M.T.d.J., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio, así como adicionalmente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en el artículo 3 en la Resolución.

Así bien, en la presente causa, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de dos mil setecientos setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (2.777,77 U.T.); y trata en todo caso de una partición y liquidación de comunidad ordinaria, que no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a las que alude la resolución previamente citada; sin embargo, es en relación al carácter contencioso del caso bajo estudio, que el Tribunal de Municipio alega su incompetencia.

Resulta evidente para este Juzgado Superior, que la resolución a la que se ha venido haciendo referencia, otorgó a los Juzgados de municipio, la competencia sobre los asuntos contenciosos, siempre y cuando no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); en consecuencia y por los fundamentos antes expuestos es que, este Tribunal Superior, determina la competencia para conocer del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por la ciudadana R.S.G.C., contra la ciudadana A.M.G.M., dada la cuantía, materia y territorio es el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado en fecha 4 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio A.B.B., ya previamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual declaró su propia incompetencia para conocer del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por la ciudadana R.S.G.C., contra la ciudadana A.M.G.M..

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin que siga conociendo del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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